|
Carrio,
Elisa s/ Calumnias e Injurias.
Sumarios:
1.-
Un informe proporcionado por un legislador a un medio de
comunicación social, vertiendo opiniones que se unen
indisolublemente a cuestiones propias de la actividad
parlamentaria, tiene que considerarse íntimamente
vinculado al desempeño de la función. Ponerlo en
conocimiento público a través de la prensa viene a
convertirse en una proyección informativa hacia la
sociedad que, insertada en el contexto brevemente
explicado, no puede estimarse ajena al desempeño del
cargo.
2.-
Hoy en día es común que los legisladores concedan
reportajes y entrevistas, concurran a programas de
televisión, respondan a requerimientos de la radio,
mantengan contactos permanentes con el periodismo y los
medios informativos, etc. Cuando en esas oportunidades
explayan aspectos de la tarea que cumplen específicamente
y vierten opiniones sobre ella, nos queda la impresión de
que, como principio, tales opiniones guardan inherencia
con la función. Lo contrario sería hacer un corte
incomunicativo entre el trabajo parlamentario y la
información amplia que la sociedad democrática demanda y
que los legisladores le deben proporcionar para dar
transparencia y publicidad a su trabajo. De lo expuesto, y
lo ya sostenido por este Tribunal en los precedentes
citados, no puede caber vacilación alguna en punto a que
la diputada Carrió vertió sus expresiones en su carácter
de legisladora nacional, y como consecuencia de su tarea
específica en la Cámara en la que se desempeña, viéndose
así alcanzadas sus opiniones por la protección que
brinda el artículo 68 de la Ley Fundamental en tanto su
discurso halla adecuado contexto dentro del marco de su
actuación funcional parlamentaria, más allá del lugar
donde fueron manifestadas.
Buenos
Aires, 26 de Febrero del 2002.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1-Llegan
las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte querellante, Dr. Mariano Cúneo Libarona, en
representación de Carlos Saúl Menem, contra el auto
obrante a fs. 28/31vta., por medio del cual se resuelve
desestimar la querella formulada por el mencionado contra
la diputada nacional Elisa Carrió.
II-
Sostiene el recurrente que los dichos de la querellada no
se ven alcanzados por lo normado por el artículo 68 de la
Constitución Nacional, desde que habrían sido
pronunciados fuera del ámbito del ejercicio legislativo
(ver presentaciones obrantes a f. 35/9vta. y 90/5vta. del
principal).
III-
El artículo 68 de la Constitución Nacional dispone que
ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones
o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Tal
disposición reconoce sus antecedentes en la Constitución
de 1819 -artículo 27- y la de 1826 -artículo 35-, y ha
sido interpretada con carácter amplio y absoluto por la
doctrina y la jurisprudencia (ver de esta Sala, causa n°
5813 “Delconte”, reg. O 6447 del 27-4-89 y sus citas,
causa n° 7934 “Albamonte”, reg. n° 8650 del 26-3-92
y sus citas, y Fallos: 3 15:1470 y su cita).
En
tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que “...si hubiera un medio de violarla
impunemente sería empleado con frecuencia por los que
intentasen coartar la libertad de los legisladores,
dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitución
en una de sus más substanciales disposiciones...”
(Fallos: 315: 1470).
Al
respecto, Joaquín V. González ha sostenido concretamente
que la prerrogativa que nos ocupa consiste en la libertad
que tiene el legislador para expresar, en el desempeño de
sus funciones, sus ideas y juicios sin temor a ninguna
responsabilidad que pueda menoscabar su independencia (ver
“Manual de la Constitución Argentina”, pág. 363:).
Por
su parte, Alberto Antonio Spota ha sostenido recientemente
que la inmunidad de opinión que gozan los legisladores
consiste en la libertad que tienen cada uno de ellos
“...de expresar en el desempeño de sus funciones, o en
circunstancias análogas o que se vinculan o puedan
vincularse con aquellas, sus ideas y juicios, sin temor a
ninguna responsabilidad penal...”, mientras que Carlos
Collautti afirmó que ella alcanza a cualquier expresión
que tenga conexidad con la función que desempeñan (ver
de Spota en “El Derecho”, 179-1173, su artículo
“Privilegios e inmunidades parlamentarias y el estado de
derecho”, y de Colautti en “La Ley”,!Tomo
1989-A-878, “La inmunidad de expresión de los miembros
del Congreso”||).
IV
Que al momento de los hechos Elisa Carrió era diputada
nacional, habiendo manifestado las expresiones que la
parte querellante reputa como injuriosas al ser
interpelada radialmente en ocasión de encontrarse en
Estados Unidos donde, tal como expuso el a quo en el auto
recurrido y que fuera de público y notorio conocimiento,
se trasladara especialmente en el marco de la investigación
llevada a cabo por el senador estadounidense Carl Levin
respecto de las supuestas actividades de lavado de activos
financieros, entre otros, como así también respecto de
las posibles consecuencias que podrían desprenderse en
relación a la responsabilidad de funcionarios argentinos
e instituciones públicas cuyo contralor comprende la
función parlamentaria.
Ahora
bien, Germán Bidart Campos ha sostenido, en su artículo
‘La inmunidad de expresión de los legisladores y la
información a través de los medios de comunicación
social” (ver “El Derecho”, T. 144 - pág. 235°),
que “... Es muy cierto que en el perfil actual de la
democracia participativa, hay que computar el valor que en
y para su funcionamiento revisten los medios de comunicación
social, así como el derecho de recoger, recibir y
transmitir información, y el interés de la sociedad en
dar seguimiento al modo como se desempeñan los
gobernantes y funcionarios del estado.
Este
es un dato que, aunque parcial, necesita ser evaluado. Un
informe proporcionado por un legislador a un medio de
comunicación social, vertiendo opiniones que se unen
indisolublemente a cuestiones propias de la actividad
parlamentaria, tiene que considerarse íntimamente
vinculado al desempeño de la función. Ponerlo en
conocimiento público a través de la prensa viene a
convertirse en una proyección informativa hacia la
sociedad que, insertada en el contexto brevemente
explicado, no puede estimarse ajena al desempeño del
cargo.
Hoy
es común que los legisladores concedan reportajes y
entrevistas, concurran a programas de televisión,
respondan a requerimientos de la radio, mantengan
contactos permanentes con el periodismo y los medios
informativos, etc. Cuando en esas oportunidades explayan
aspectos de la tarea que cumplen específicamente y
vierten opiniones sobre ella, nos queda la impresión de
que, como principio, tales opiniones guardan inherencia
con la función. Lo contrario sería hacer un corte
incomunicativo entre el trabajo parlamentario y la
información amplia que la sociedad democrática demanda y
que los legisladores le deben proporcionar para dar
transparencia y publicidad a su trabajo...” (ver de esta
Sala, causan° 15.346 “Carrió s/querella por
injuria”, reg. n° 16.464 del 27-52000||).
De
lo expuesto, y lo ya sostenido por este Tribunal en los
precedentes citados, no puede caber vacilación alguna en
punto a que la diputada Carrió vertió sus expresiones en
su carácter de legisladora nacional, y como consecuencia
de su tarea específica en la Cámara en la que se desempeña,
viéndose así alcanzadas sus opiniones por la protección
que brinda el artículo 68 de la Ley Fundamental en tanto
su discurso halla adecuado contexto dentro del marco de su
actuación funcional parlamentaria, más allá del lugar
donde fueron manifestadas.
Fallo seleccionado, editado
y publicado en fecha 17/06/2002 por Argentina Jurídica,
Todos los derechos reservados.
Por último, cabe agregar a lo anterior que lleva
dicho esta Sala que ante la duda de ampliar o restringir
los límites de la susodicha norma, atento su
inteligencia, es preferible el criterio extensivo (ver
causa “Alba ya citada y, de la Sala I de esta Cámara,
causa n° 23.593 “Neustadt”, reg. n° 389 del
18-6-1992, ver también la opinión de Néstor P. Sagües
en “El Derecho”, T. 150, pág. 323, en su comentario
“El alcance de la inmunidad de opinión del art 60 de la
Constitucion Nacional”), máxime cuando se trata, corno
en este caso, de la crítica a un funcionario publico,
respecto de lo cual ya se ha dicho que ellas no pueden ser
sancionadas, aun cuando estén concebidas en términos
vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes,
si no resulta un propósito especifico de denigrar o
menoscabar con el pretexto de la critica formulada a la
persona misma que desempeña la función (ver la cita
efectuada por Colautti en el trabajo ya mencionado), no
surgiendo del caso esto ultimo.
V-
Lo expuesto no implica que la conducta queda fuera de toda
posibilidad de sanción, pero es la propia Constitución
Nacional la que prevee que se reserva a la Cámara
respectiva tal eventualidad dentro del ámbito
disciplinario (ver su artículo 66).
Por
ello el Tribunal RESUELVE
CONFIRMAR
la resolución obrante a fs. 28/31vta en todo cuanto
decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase
saber al Señor Fiscal General y devuélvase a la anterior
instancia, debiendo el a quo ordenar las restantes
notificaciones a que hubiera lugar. MARTÍN IRURZUN.-
HORACIO CATTANI.
|
|