Dorin,
Samuel c/ Correo Argentino .
Sumarios:
1.-
El robo a mano armada
perpetrado por terceros puede tener el alcance de fuerza mayor
pero la carga de la prueba del “casus” reposa en
cabeza de quien lo alega, cabiendo añadir r que el caso fortuito
y la fuerza no requieren, entre otros elementos constitutivos, que
el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir
que la situación no sea en definitiva imputable al deudor a título
de culpa. Si esto es así respecto del robo perpetrado a mano
armada, con mayor razón el criterio resulta aplicable al robo común,
sin embargo En la especie no aparece demostrada la irrealidad del
robo, ni menos la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico
en nuestro país, desgraciadamente) , pues vinculado con este capítulo
no existe otro elemento de juicio distinto al del certificado de
denuncia de fs.36.
2.-
Para determinar la indemnización por daños causados no
corresponde atender a las limitaciones establecidas en las normas
regulatorias del servicio, si de las pruebas rendidas resulta la
existencia de un perjuicio mayor. Ello es así, porque las
disposiciones de aquel decreto no pueden prevalecer sobre toda la
economía y las normas específicas del derecho común relativas
al derecho de daños, de manera que si el damnificado demuestra
que su frió un perjuicio de mayor envergadura, este debe ser
resarcido.
En
Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil uno
reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para
conocer en recurso interpuesto en autos: “DORIN, SAMUEL C/
CORREO ARGENTINO s/ COBRO DE PESOS.”, respecto de la sentencia
de fs.205/208, el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el
siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina
Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A
la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA
MARIANI DE VIDAL dijo:
1.-
Correo Argentino S.A. recibió del señor Samuel Dorin, el 2.4.98,
para su transporte desde Mercedes (provincia de Corrientes) hasta
la ciudad de Neuquén, tres encomiendas identificadas como CP
05.784.932.4; CP 05.784.933.8 y CP / 05.784.934.7, las cuales debían
ser entregadas a la señorita María Verónica Silveri (conf. fs.33
y original que obra en el sobre de documentos reservados
identificado con la Letra “L”)
La
mercadería nunca llegó a destino, razón por la cual el señor
Samuel Dorin, promovió éste juicio contra la empresa de correos
-a quien considera responsable de la falta de entrega de los
bultos en destino-, requiriéndole el pago de $5.000 -valor de la
mercadería transportada-, con más intereses y costas (conf. fs.39/4l
vta).
Resistida
la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.205/208
(aclaratoria de fs.212) hizo lugar a la demanda, condenando a
Correo Argentino S.A. a pagarle a Samuel Dorin la cantidad de
$3.500; con intereses desde la fecha de notificación de la
demanda, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones habituales de descuento a treinta días, con más
las costas del juicio.
Apelaron
ambas partes. La actora expresó agravios a fs.230/231 vta., los
que fueron contestados a fs.237/238. La demandada hizo lo propio a
fs. 232/235 vta., los que no merecieron réplica (confr. fs.239) .
Median también recursos por los honorarios regulados (ver fs.211
y 219) , los que serán tratados por la Sala en conjunto al final
del acuerdo.
II.-
Me ocuparé en primer término del tema de la responsabilidad, que
fuera endilgada por el Juez a Correo Argentino S.A.
La
demandada invocó, para liberarse, la concurrencia de un supuesto
caso fortuito o fuerza mayor, configurado por el robo del camión
en el que viajaban las encomiendas (conf. certificado de denuncia
de fs.36). Sustentó su excusa en lo dispuesto en los arts.30 y
31, inc. 5° de la ley de Correos –ley 20.216-.
Quéjase
la demandada de que el a quo haya recurrido para decidir a
disposiciones del Código de Comercio relativas al transporte
terrestre y reclama que se le aplique las de la ley específica,
esto es la Ley de Correos.
Mas
-aparte de que lo regulado en dicho cuerpo legal es el transporte
de piezas de correspondencia y encomiendas postales (precisamente,
en varios artículos de la ley se al a él bajo la denominación
de “transporte”: y. gr. arts.5°; 9° 18, incs. 4°, 6°,
7°; etc.; y lo mismo sucede en la Exposición de Motivos que
acompañó al respectivo Proyecto) - no explica apelante de qué
modo el juego de las normas específicas conduciría a una solución
distinta a la que arribó el Magistrado.
En
efecto, la eximente en la que se cobijó Correo Argentino S.A. fue
el caso fortuito o fuerza mayor, contempló en el art.31, inc. 5°,
de la ley 20.216. Y desde que ella no define lo que ha de
entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, se impone recurrir a
las normas y principios del derecho común relativos a esos
institutos.
La
Sala ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada
perpetrado por terceros puede tener el alcance de fuerza mayor (conf.
causa 4255 del 20.7.76 y sus citas) . Pero tambien ha advertido
que la carga de la prueba del “casus” reposa cabeza de quien
lo alega (art.l72, Cód. de Comercio; como causas 5167 del
21.4.77; 704 del 4.12.81; 7060/93 del 3.6. 3915/91 del 11.11.94;
21.419/96 del 20.5.97) y que, como la tesis de excepción a los
principios generales, dicha prudencia debe ser plena y concluyente
y efectuarse la valoración de hechos con criterio riguroso (conf.
esta Sala, causas citad ANAYA-PODETTI, U., “Código de Comercio
y Leyes Complementan Comentados y Concordados”, t. III, no 60;
FERNÁNDEZ, R. “Código de Comercio Comentado”, ed.1970, t.I,
vol.1, por lo que cuadra añadir que el caso fortuito y la fuerza
no requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso
sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la
situación no sea en definitiva imputable al deudor a título de
culpa (art. art. 176, Cód. de Comercio, esta Sala causas cita
das; FERNÁNDEZ, R., ob.cit., págs..515/516).
Si
esto es así respecto del robo perpetrado a mano armada, con mayor
razón el criterio resulta aplicable al robo común, sin
calificativos; tal es la hipótesis de autos, habida cuenta de que
en la denuncia de fs.36, formulada por el conductor del camión
que se encargaba del transporte de las encomiendas (conf. nota de
la demandada que luce a fs.35), sólo se habla de “robo”.
En
la especie no aparece demostrada la irrealidad del robo, ni menos
la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico en nuestro país,
desgraciadamente) , pues vinculado con este capítulo no existe
otro elemento de juicio distinto al del certificado de denuncia de
fs.36.
Consecuentemente,
la defensa no puede ser acogida.
III.-
La demandada también pretende limitar la traducción económica
de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo
30 del dec.151/74, reglamentario de La Ley de Correos.
La
cuestión que aquí se trata ha sido resuelta por esta Sala en la
causa 1785/97 del 6.9.2000 en la que se destacó que “para
determinar la indemnización por daños causados no corresponde
atender a las limitaciones establecidas en las normas regulatorias
del servicio, si de las pruebas rendidas resulta la existencia de
un perjuicio mayor. Porque las disposiciones de aquel decreto no
pueden prevalecer sobre toda la economía y las normas específicas
del derecho común relativas al derecho de daños, de manera que
si el damnificado demuestra que su frió un perjuicio de mayor
envergadura, este debe ser resarcido.
IV.-
Resta considerar los agravios de las partes que se refieren a la
cuantía de la indemnización que manda pagar el Juez.
Estimó
el sentenciante que no aparecía acabadamente acreditado el
contenido de las encomiendas desaparecidas. Empero, partiendo de
los elementos colectados en el expediente, puso en ejercicio la
facultad consagrada en el art. 165, in fine, del Código Procesal
y valuó el menoscabo en la suma de $ 3 .500.
Es
cierto que las facturas y remitos cuyas copias obran a fs.24/26
(confeccionadas unilateralmente por el actor) ilustran acerca de
una serie de mercaderías que, satisfaciendo la nota de pedido
agregada a fs.31/32, habrían sido despachadas a Neuquén el
31.3.98. También es cierto que la firmante de esa nota la
reconoció (conf. testimonial de fs. 127/128, a la 10. La testigo
dice que no es de su autoría la constancia “Despacho 31.3.98”
que se lee en la nota) y que existe una coincidencia prácticamente
total entre la nota y los documentos de fs.24/26. La señorita
Silveri declara, asimismo, que los artículos pedidos en la nota
de fs.31 arribaron a su negocio en una segunda oportunidad ya que,
según manifestara el señor Dorin a su padre (administrador del
negocio al que estaban destinadas las mercaderías), el cargamento
enviado la primera vez había sido robado (fs.127 vta., a la 8a).
No
obstante, aunque los elementos aludidos hacen presumir que
mercadería de las características invocadas fue remitida en los
bultos que viajaban en el camión sustraído (arg. art.163, inc.5°,
del Código Procesal), no constituyen prueba directa fehaciente
del contenido de aquéllos (el que podría haberse acreditado, por
ejemplo, con la declaración de quien hubiera acondicionado la
mercadería en las encomiendas)
En
cuanto a la experticia de fs.138/l39 vta., sólo informa a- cerca
de los precios mayoristas de la mercadería que la actora afirmó
contenían los bultos, pero no se pronunció -ni hubiera podido
hacerlo, ponderando la índole de la labor pericial- a- cerca de
la procedencia intrínseca del reclamo.
Con
lo que va dicho que hizo bien el Juez en recurrir a lo dispuesto
en el art. 165, in fine, de la ley de rito, para fijar
prudencialmente la indemnización, atento que el daño se halla
acreditado (no es concebible, desde otro ángulo, que alguien envíe
tres encomiendas a significativa distancia con cero contenido o de
valor cero: conf. esta Sala, causa 1.714/97 del 11.5.99 y sus
citas), aunque no su cuantía exacta. Y en ese sentido, creo que
fue acertada la valuación que efectuara, sin que la accionante
pueda quejarse si no obtiene todo lo que había solicitado, pues
ello sólo ha obedecido a la falencia probatoria señalada,
producto de su propia conducta discrecional.
V.-
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, en
cuanto decidió y fue materia de agravios. Cada una de las partes
cargará con las costas de su propio recurso, en su calidad de
vencida (arg. art.68, primer párrafo, Código 1/ Procesal). Es mi
voto.
El
señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas
a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina
Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo
que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS
CONESA -.
Buenos
Aires, de noviembre de 2001.-
Y
VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma
la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Cada parte
cargará en alzada con las costas de su recurso (art.68, primer párrafo,
del Código Procesal)
Teniendo
en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia
(capital e intereses; ver plenario “La Territorial de Seguros
S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e
importancia de los trabajos realizados, confírmase los honorarios
regulados a los profesionales que intervinieron por la parte
actora, doctores Pedro Bashkansky y Félix G. Dorin (arts.6, 7, 9,
19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)
En
atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió
expedirse la perito tasadora Orquídea Ángela Massini, así como
a la entidad de su dictamen, confirmase sus honorarios (arg. art.519,
tercer párrafo, ley 20.094, aplicable por razón de analogía)
Por
alzada, regúlanse: a) en el recurso de la actora tomando el térmimo
arancelario, en CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($ 175) los
honorarios del doctor Pablo Clusellas y en CIENTO VEINTICINCO
PESOS ($ 125) y CINCUENTA PESOS ($ 50) los de los doctores Pedro
Bashkansky y Félix G. Dorin, en ese orden; y b) en el del
demandado en DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240) los emolumentos del
doctor Pablo Clusellas (art.14 del arancel vigente).
Dejase
constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra
vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese,
notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL.- EDUARDO
VOCOS CONESA
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