Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
Estatuto: Artículos del 1 al 73
LEY Nº 10.579
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES
ART 1° : El presente estatuto determina los deberes y derechos
del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos
de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección General de
Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o en sus
organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el
escalafón general que fija el estatuto.
Sin reglamentar
DE LA SITUACION DOCENTE
ART 2° : Revistan en situación docente a los efectos de este
estatuto quienes habilitados por títulos competentes:
a. Imparten y guían la educación de los alumnos.
b. Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de
sus niveles, modalidades y especialidades.
c. Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d. Realizar tareas de investigación y especialización técnico-docente.
Sin reglamentar
ART 3° : El personal docente contrae las obligaciones y adquiere
los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el
momento en que se hace cargo de la función para la que es
designado en carácter de titular, titular interino, provisional o
suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.
Sin reglamentar
ART 4° : La situación de revista del personal docente será:
a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva.
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o
en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por
sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.
b) Activa.
Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
Sin reglamentar
ART 5° : La situación docente, a los efectos de este estatuto,
se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales
establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios
jubilatorios.
Sin reglamentar
CAPITULO
II OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ART 6° : Son obligaciones del personal docente:
a. Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones
inherentes al cargo.
b. Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una
conducta que no afecte la función y la ética docentes.
c. Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con
absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y
respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la
Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
d. Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su
perfeccionamiento.
e. Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f. Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y
gobierno de la enseñanza.
g. Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en
lo docente, administrativo y disciplinario.
h. Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o
privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya
desempeñado.
i. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el
establecimiento o repartición donde preste servicios, el que
subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro
nuevo.
j. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por
autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para
hacerlo.
k. Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo,
de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de
disposiciones especiales sea necesario.
ART 7° : Son derechos de personal docente titular:
a. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación
o destino.
b. La percepción de una remuneración justa, acorde con la
responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza.
c. El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las
condiciones establecidas en el presente estatuto.
d. Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo
compatible.
e. El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de
aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los
requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.
f. El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus
antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de
concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra
y traslados.
g. El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte
interesada, con las limitaciones que establece el presente
estatuto y su reglamentación y leyes aplicables.
h. La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que
este estatuto y demás normas legales establezcan.
i. La concentración de tareas.
j. El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas
adecuadas.
k. La consideración, por parte de las autoridades, de los
problemas que afecten la unidad familiar.
l. El uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses
profesionales.
n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a
su condición de ciudadanos.
ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y
profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los
distintos organismos de la Dirección General de Cultura y Educación,
prevista en este estatuto y leyes pertinentes.
p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad
profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio,
establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros
beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.
q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social
que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de
acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada
entidad.
r) El goce de una jubilación justa.
Sin reglamentar
ART 8° : El personal docente suplente y provisional gozará de
los derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de
los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).
ART 9° : Las asociaciones gremiales docentes con personería o
inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos
que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección
General de Cultura y Educación, podrán:
a. Participar en la cogestión en materia educativa integrando con
representantes un organismo permanente que tendrá como principal
finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen
sobre asuntos de interés general, sometida a consideración por
las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por
propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa
de la cuestión.
b. Actuar como observadores en los tribunales de clasificación,
en los concursos que se realicen y en la comisión permanente de
estudios de títulos.
CAPITULO
III DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ART 10° : La Dirección General de Cultura y Educación
clasificará los establecimientos de enseñanza:
a. Por niveles, modalidades y especialidades.
b. Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones,
ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.
c. Por su ubicación, dificultades de acceso, dificultades en la
cobertura de la Planta Orgánico Funcional, características del
alumnado.
CAPITULO
IV DEL ESCALAFON
ART 11° : (Texto según Ley 10.743) El Escalafón Docente General
quedará determinado por los grados jerárquicos en el siguiente
orden decreciente:
a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativo:
I.- Director de Repartición Docente.
II.- Sub-Director de Repartición Docente.
III.- Asesor Docente.
IV.- Inspector Jefe.
V.- Inspector.
VI.- Secretario de Jefatura.
VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.
VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.
IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.
Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de
Perfeccionamiento e Investigación.
X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo
Interdisciplinario.
XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de
Segunda de Equipo Interdisciplinario.
XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico
o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra),
Coordinador de Centros o Distritos.
XIII.- Secretario Jefe de Area.
XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.
XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico
Docente.
Ingreso por horas-cátedra: Profesor.
XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.
b)
I.- Jefe de Preceptores.
II.- Sub-Jefe de Preceptores.
III.- Preceptor residente.
IV.- Ingreso por Cargo de Base:
Preceptor.
c)
I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.
II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico,
Bibliotecario.
REGLAMENTACIÓN:
El orden decreciente se considerará separadamente en cada uno de
los incisos escalafonarios A, B y C, del Estatuto del Docente
ART 12° : La reglamentación adecuará el escalafón general de
acuerdo con las necesidades de cada Dirección docente y sus
servicios ajustando la terminología a la especialidad de las
mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominación básica,
respetando la carrera docente establecida.
ART 13° : A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones
de servicio se realizarán:
a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la
reglamentación establecerá la duración del mismo en los
distintos servicios educativos u organismos.
b) Por horas-cátedra.
ART 14° : La nominación de los cargos del escalafón no
significa necesariamente la creación de los mismos, ni la
consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino
tan sólo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades
del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.
Sin reglamentar
ART 15° : A los efectos de la aplicación de la ley del
discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente de secretaría.
Dicha creación se realizará en cada caso en particular y el
docente que lo ocupe sólo podrá solicitar traslado por razones
de salud o unidad familiar.
Sin reglamentar
ART 16° : En las normas que se dicten, referentes al sistema
educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación
asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a
fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de
sus disposiciones.
Sin reglamentar
CAPITULO
V DE LA ESTABILIDAD
ART 17° : El personal docente titular tendrá derecho a la
estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o
destino, mientras se observe una conducta que no afecte la función
y la ética docente y conserve su eficiencia profesional y la
capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los
casos establecidos en el presente estatuto.
Sin reglamentar
ART 18° : El derecho a la estabilidad se pierde:
a. Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener
los beneficios jubilatorios máximos.
b. Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a
seis (6) puntos en un período de cinco (5) años, o una
calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas
calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes,
dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe más
de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización
de una investigación a fin de emitir criterio sobre la
procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del
Tribunal de Disciplina.
c. Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en
situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 22° .
d. Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este
estatuto.
e. Cuando el docente, en violación de las normas que fija este
estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de
sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido
antiestatutariamente.
ART 19° : El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando
así lo solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de
sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico
debidamente fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún
caso el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar,
ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u
horas-cátedra titulares.
ART 20° : El personal docente sólo podrá ser disminuido de
jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta
en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente
estatuto.
Sin reglamentar
CAPITULO
VI DE LA DISPONIBILIDAD
ART 21° : El personal docente titular quedará en situación de
disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los
que está designado o sea disminuido el número de horas cátedra
de la o las asignaturas que dicta.
ART 22° : El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer
en disponibilidad es de cinco (5) años. Transcurrido el mismo el
docente cesará. Durante el primer año en dicha situación, se
percibirán íntegramente los haberes y los restantes serán sin
retribución alguna.
ART 23° : Todo docente en situación de disponibilidad deberá
ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificación
descentralizado, siempre que existan vacantes.
ART 24° : El tribunal de clasificación central deberá ofrecer
anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos
docentes en situación de disponibilidad.
ART 25° : Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo
u horas-cátedra diferentes a los que revistaba, el docente deberá
poseer los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al
momento de la reubicación.
Sin reglamentar
ART 26° : En ningún caso la reubicación transitoria o
definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar ni
originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u
horas-cátedra titulares.
Sin reglamentar
ART 27° : A los efectos del cese, se computará la suma de los
períodos no trabajados por el docente en cada situación de
disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el
artículo 22°.
Sin reglamentar
CAPITULO
VII DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ART 28° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente
comprendido en este Estatuto no podrá acumular más de:
1. Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a),
o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del
ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso
escalafonario en distintos establecimientos.
2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos
establecimientos.
3. Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1)
cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems
I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso
c) y treinta (30) horas cátedra.
4. Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15)
horas cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.
5. Un (1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince (15)
horas-cátedra.
6. Treinta (30) horas cátedra.
A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes
y horas-cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires
desempeñados en carácter de titulares.
Sin reglamentar
ART 29° : El desempeño de cualquiera de las situaciones
previstas en el artículo 28° será incompatible cuando:
a. Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados
oficialmente.
b. Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un
lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario
establecido.
ART 30° : La comprobación de que un docente se desempeña
excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°, o se
encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el
artículo 29°, constituirá falta grave.
CAPITULO
VIII DE LAS REMUNERACIONES
ART 31° : La retribución del personal docente, según
corresponda, estará integrado por:
a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que
desempeñe.
b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio,
prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y
cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para
todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.
ART 32° : La asignación mencionada en el artículo 31° , inciso
a), se integrará por el sistema de índices que serán
establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.
ART 33° : La bonificación mencionada en el artículo 31° ,
inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra
de acuerdo con la siguiente escala:
Al año 10%
A los 2 años 20%
A los 4 años 30%
A los 7 años 40%
A los 10 años 50%
A los 12 años 60%
A los 15 años 70%
A los 17 años 80%
A los 20 años 100%
A los 22 años 110%
A los 24 años 120%
Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación
se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor
antigüedad que acredite.
Sin reglamentar
ART 34° : La bonificación por antigüedad será ajustada
teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello
se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter
docente, según lo especificado en el artículo 2° ,
fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional,
provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la
enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último
caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de
Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales
se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se
renuncie al mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el
personal docente que reviste en carácter de titular, interino o
provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de
Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir
de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.
Sin reglamentar
ART 35° : Las situaciones de servicio activo contempladas en el
artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los
servicios.
Sin reglamentar
ART 36° : La bonificación por desempeño en medios desfavorables
se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de
establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
ART 37° : La bonificación por función especializada se abonará
cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones
que exijan determinada especialización. La reglamentación
establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse
efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un
mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que
produzcan mayor desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las
bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37° .
Sin reglamentar
ART 38° : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente
funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la
retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el
personal jerárquico del mismo percibirá la retribución
correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una
categoría inferior el personal jerárquico continuará
percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría
anterior.
ART 39° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente titular
que al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de
treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de
sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución
especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6)
mensualidades de su última remuneración regular y permanente,
sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una
única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios
recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que
las establecidas en el párrafo anterior.
A los fines del cobro de la bonificación se considerarán
exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya
percibido remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en
el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención
de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo,
la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y
previo cumplimiento de las condiciones que determine la
Reglamentación.
CAPITULO
IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION
ART 40° : Se constituirán en la Dirección General de Cultura y
Educación, tribunales de clasificación centrales para cada rama
de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la
docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo
47° y su reglamentación, con relación al personal docente
titular, titular interino, provisional y suplente. Estos
tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de
clasificaciones.
ART 41° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados
por:
a. El Secretario de Educación o en su reemplazo el Director de
Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá: la Reglamentación
de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los
casos de recusación o excusación.
b. El Director de Repartición técnico-docente correspondiente o,
en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un
Inspector Jefe de Región.
c. Un Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.
d. Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y
obligatorio del personal docente titular, uno con destino en la
Dirección de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por
cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el
Tribunal.
II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán
integrados por:
a. Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General
de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.
b. Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y
obligatorio del personal docente titular, dos con destino en la
sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad,
convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a
personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga
aconsejable, a efectos de emitir criterio.
ART 42° : Los representantes docentes durarán tres (3) años en
su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente.
Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además
de los representantes titulares, igual número de representantes
suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia
del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.
ART 43° : Son requisitos para ser elegidos representantes
docentes:
a. Ser titular en la rama.
b. Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años
como mínimo.
c. Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su
reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.
d. Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera
docente de ocho (8) puntos como mínimo.
Sin reglamentar
ART 44° : Los docentes que integran los tribunales de clasificación
no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra
ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro
beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal
al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros
de los mismos.
Sin reglamentar
ART 45° : Los representantes docentes con destino en la dirección
de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con
goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra
que desempeñen en carácter de titular y provisional en
jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes.
Si la remuneración fuere inferior a la establecida para
secretario de inspección de primera percibirán la diferencia
correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá
exceder el período de designación y la misma se concederá
mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente
titular.
ART 46° : (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los
Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por
las causales establecidas en el artículo 151° .
ART 47° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a. Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su
Reglamentación.
b. Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en
la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el
legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la
clasificación general.
c. Verificar anualmente la clasificación del personal titular en
ejercicio.
d. Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los
aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y
suplencias.
e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones,
traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento
del personal que reviste carácter definitivo.
f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios
interregionales.
g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales
de servicios educativos.
h. Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los
reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la
decisión prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado,
teniendo su decisión carácter final.
i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan
los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas
correspondientes.
j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales,
trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por
obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas
interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.
l. Intervenir en el cambio de funciones por disminución de
aptitudes psico-físicas.
II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación
Descentralizados:
a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b. Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c. Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba
ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales.
d. Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a
provisionalidades y suplencias.
e. Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de
concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los
Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.
f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar
traslado.
Sin reglamentar
ART 48° : Los tribunales de clasificación centrales y/o
descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos,
de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias,
contrataciones, ascensos y traslados.
ART 49° : Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán
impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en
subsidio.
El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los
tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos
tribunales centrales.
Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el
Director General de Escuelas y Cultura
Sin reglamentar
CAPITULO
X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR
ART 50° : Son elementos para la clasificación del personal
docente titular:
a. Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos
serán los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por
este estatuto y su reglamentación.
b. Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o
fracción mayor de seis (6) meses.
c. El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.
ART 51° : Los puntos para la clasificación de cada docente se
obtendrán multiplicando el promedio de calificaciones por la suma
de los títulos y la antigüedad.
ART 52° : Las categorías y clasificación del personal docente
serán reajustadas al primero de Enero de cada año.
ART 53° : Cuando un docente reviste en más de un cargo, será
clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal
docente que reviste en horas-cátedra será clasificado
independientemente en cada área de incumbencia de título en la
que realizó ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en
cuenta las respectivas antigüedades y clasificaciones.
CAPITULO
XI DEL DESTINO DE LAS VACANTES
ART 54° : Antes de la realización del movimiento docente, se
ofrecerá las vacantes al personal en situación de
disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo
VI.
ART 55° : (Texto según Ley 10.614) A los efectos del movimiento
docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los
porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:
I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.
El cincuenta (50) por ciento se destinará para:
a. Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del
Distrito.
b. Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.
c. Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del
Distrito.
d. Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en
a), b) y c).
e. Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo,
respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden
fijado en a), b) y c).
f. Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas
anteriormente.
g. Reincorporaciones.
Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de
acuerdo con el precedente orden preferencial.
De las vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán
sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el
orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco
(25) por ciento se destinará a acrecentamiento.
Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos en la
docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales
situaciones de disponibilidad.
II.- Vacantes en cargos jerárquicos:
El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden
establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.
Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente
prioridad:
a. Descenso de jerarquía.
b. Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.
c. Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso
correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.
ART 56° : El ochenta (80) por ciento como mínimo de las vacantes
restantes será concursado de acuerdo con la periodicidad y
condiciones establecidas en el Capítulo XIV.
Sin reglamentar
CAPITULO
XII DEL INGRESO
ART 57° : Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el
aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último
caso, haber residido cinco (5) años como mínimo en el país y
dominar el idioma castellano.
b. Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función
docente.
c. Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra
a desempeñar.
d. En aquellos casos en que no existiera título docente
habilitante reconocido por la Dirección General de Cultura y
Educación, la reglamentación, determinará el título y/o
antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal,
los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo
58° .
Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término
de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto,
en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que
cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción
con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos
de este inciso.
e. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.
f. Poseer una edad máxima de cuarenta y cinco (45) años.
Exceptuase a los aspirantes a ingresar en el nivel terciario y a
quienes, sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado
dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el
mismo nivel y modalidad en establecimientos oficiales o privados
incorporados, reconocidos o adscriptos a la enseñanza oficial en
jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual al
excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios
jubilatorios.
ART 58° : A los efectos del inciso c), del artículo anterior
considéranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la
docencia, aquellos que por sí aseguren:
a. La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica
en sus distintas disciplinas auxiliares.
b. En conocimiento integral del educando, según el nivel,
modalidad y/o especialidad respectiva.
c. Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.
d. (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o
técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad
que se trata.
Sin reglamentar
ART 59° : (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en
los distintos incisos escalafonarios se realizará:
a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.
Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría
cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.
En horas-cátedra:
1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel
terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este
concurso.
2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes
niveles.
3. Por área de incumbencia de título.
4. Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas
semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no
permitan ingresar con el mínimo establecido.
ART 60° : (Texto Según Ley 12.537) Son antecedentes valorables
para el ingreso:
a. Los títulos docentes habilitados para el cargo, módulos u
horas-cátedra.
b. La antigüedad de títulos.
c. El promedio de títulos.
d. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita
empleo.
e. La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se
solicitó ingreso.
f. La antigüedad docente en el ítem escalafonario.
g. Las calificaciones de los dos (2) últimos años.
h. Otros títulos y certificaciones bonificantes.
La Reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables
de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas
exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y
complementarios de la formación docente.
ART 61° : Los títulos docentes, los de especialización y los
certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su
ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su
puntaje durante su carrera.
Sin reglamentar
ART 62° : (Texto según Ley 10.614) La evaluación de los títulos
y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación,
los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a
docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos
requeridos para el ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 63° : La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará
anualmente.
ART 64° : Las designaciones del personal titular serán
realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las
tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.
En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del
orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.
ART 65° : La designación del personal docente tendrá carácter
de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico
y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta
calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el
cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo
130° . Cesarán en el cargo u horas-cátedra los docentes que no
aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran la calificación
mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los
registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u
horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica
o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento de
su cese.
ART 66° : (Texto según Ley 10.614) El aspirante que fuese
designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro
durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor
debidamente documentados, posteriores a la inscripción en el
Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de
Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión
y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundados.
ART 67° : (Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento
recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar
obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los
quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad
la aceptación de la designación se realizará cualquier fuera el
período de gestación o de posparto en que se encuentre la
docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una
toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias
legales de la misma.
ART 68° : (Texto según Ley 10.614) La falsedad en las
declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo
hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de
dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma
a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del
alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores
designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del
aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará
previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de
Disciplina.
CAPITULO
XIII DEL ACRECENTAMIENTO
ART 69° : El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá
solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en
la que realizó ingreso como titular siempre que:
a. Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra
sobre cuya base solicita acrecentamiento.
b. Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis
(6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.
c. No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra
previsto en el artículo 28°.
d. Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física
exigido para el ingreso en la docencia.
e. Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último
acrecentamiento otorgado.
ART 70° : (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan
cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con
los siguientes porcentajes:
a. Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce
(12) horas-cátedra titulares.
b. Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho
(18) horas-cátedra titulares.
c. Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más
horas-cátedra titulares.
En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las
necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre
los ítems restantes.
ART 71° : Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento
docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la
docencia.
ART 72° : El tribunal de clasificación otorgará en
acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra,
respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70° , el
orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente,
salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan
otorgar el mínimo establecido.
ART 73° : El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado
y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el
siguiente movimiento.
Estatuto del Docente |
Donde debo buscar Leyes y Decretos Nacionales en Internet http://infoleg.mecon.gov.ar/ y Leyes y Decretos de la Provincia de Buenos Aires http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/ |