Conciencia Ambiental

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Estatuto: Artículos del 74 al 113

LEY Nº 10.579

CAPITULO XIV DE LOS ASCENSOS
ART 74° : Los ascensos con carácter titular constituyen la promoción a un cargo superior con estabilidad y podrá realizarse sólo dentro del inciso escalafonario correspondiente.
Sin reglamentar
ART 75° : La asignación de funciones jerárquicas implica el desempeño de un cargo superior sin estabilidad.
ART 76° : Los ascensos se realizarán para los cargos establecidos en el artículo 11° :
a. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición, para los cargos de los siguientes ítems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).
b. (Texto según Ley 10.614) Por concurso de títulos y antecedentes para los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).
ART 77° : (Texto según Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).
Sin reglamentar
ART 78° : El Director General de Escuelas y Cultura asignará funciones jerárquicas:
a. Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares.
b. Para la cobertura de los cargos de los ítems I y III del inciso a) del escalafón, a docentes titulares del sistema o en situación de retiro, teniendo en cuenta que deberán acreditar capacidad y experiencia para la función a desempeñar; para el cargo del ítem II del inciso a), deberán, además, haber ejercido funciones de supervisión con carácter titular.
ART 79° : Los asesores e inspectores jefes cesarán en sus funciones a requerimiento fundado del director de la repartición docente, cuando razones de organización así lo requieran.
Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra al cesar en dichas funciones.
Sin reglamentar
ART 80° : El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:
a. Sea titular de la rama en el que deseen concursar.
b. Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.
c. Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos años, en los que hubiera sido calificado.
d. Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira, determinadas por la reglamentación.
e. Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período no menor de un (1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.
ART 81° : Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.
El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
Sin reglamentar
ART 82° : En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados respectivos.
La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los niveles u organismos.
ART 83° : Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán con:
I.- Secretario, jefe de área:
a) Un inspector.
b) Un director.
c) Un secretario o un jefe de área.
II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos:
a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.
b) Un asesor docente.
c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.
d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía concursada.
III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:
a) Un inspector jefe.
b) Dos inspectores.
IV.- Inspector:
a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.
b) El director de la rama u organismo correspondientes.
c) Un director de otra repartición docente.
d) Un inspector jefe.
ART 84° : Las pruebas de oposición constarán de:
a) Una o más pruebas escritas.
b) Uno o más coloquios grupales.
Se agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X, XI y XII un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia en acto público.
En cada caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.
ART 85° : (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.
ART 86° : Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para el cargo.
ART 87° : El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.
ART 88° : (Texto según Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas-cátedra titulares.

CAPITULO XV DE LOS TRASLADOS
ART 89° : Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones Docentes que dicha reglamentación admita.
ART 90° : Los traslados serán efectuados:
I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarquía.
II.- Como facultad de las autoridades competentes:
a. Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas.
b. Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.
El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ART 91° : Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80° . Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento, salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.
ART 92° : Los traslados contemplados en el artículo 90° , inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón al cuál se desea acceder.

CAPITULO XVI DE LAS PERMUTAS
ART 93° : La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.
ART 94° : Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.
Sin reglamentar
ART 95° : La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
ART 96° : Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.
ART 97° : Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.

CAPITULO XVII DE LAS REINCORPORACIONES
ART 98° : El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
a. Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la reincorporación.
b. Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.
c. Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.
d. Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
e. No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
f. Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
g. No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.
ART 99° : El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la docencia, siempre que:
a. Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.
b. Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que se dispuso la sanción.
La solicitud se presentará ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de la denegación.
ART 100° : (Texto según Ley 10.743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133° , apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Escuelas y Cultura con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listados

CAPITULO XVIII DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS
ART 101° : Los servicios provisorios podrán ser:
a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos por la Provincia de Buenos Aires; con la Nación, con otras provincias, con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico sur y con la municipalidad de Buenos Aires.
b) Internos: Cuando se efectivizen dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ART 102° : Se podrán otorgar servicios provisorios en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.
ART 103° : Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del docente:
a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta médica oficial.
c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, de universidades nacionales u otras casas de estudio a nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los mismos amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.
e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ART 104° : Se podrán otorgar servicios provisorios por razones de orden técnico:
a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán ser probados previa investigación-
b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente creadas y en servicios educativos de carácter experimental.
c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar técnico en sede de la Dirección General de Cultura y Educación o en organismos de su dependencia.
En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el consentimiento del docente.
ART 105° : Sólo podrán solicitarse servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después de la designación como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designación.
ART 106° : El organismo de servicios provisorios estará supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado.

CAPITULO XIX DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS
ART 107° : Se considerará:
a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra por:
1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.
b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.
ART 108° : La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas por el ingreso en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57° , inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada director docente.
ART 109° : El personal docente provisional cesará:
a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.
ART 110° : El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.
ART 111° : El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 112° : El docente suplente adquirirá el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.
ART 113° : El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.

Estatuto del Docente

del art.1 al 73

del 74 al 113

Régimen de Licencias

del 117 al 171

Donde debo buscar Leyes y Decretos Nacionales en Internet http://infoleg.mecon.gov.ar/ y Leyes y Decretos de la Provincia de Buenos Aires http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/ 

 

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