Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
Estatuto: Artículos del 117 al 171
LEY Nº 10.579
ART
117° : El personal docente estará obligado a aportar la
documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de
licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 114°
inciso n) o inciso o).
REGLAMENTACIÓN:
El personal docente que solicite licencia deberá llenar el
formulario de uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se
establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será fundado según lo
prescrito en esta reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las
normas vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por los cuales le fuere
otorgado una licencia, deberá reanudar sus funciones. En caso
contrario incurrirá en presento abandono de cargo y/o será
pasible de las sanciones correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art. 115
del Estatuto del Docente y su reglamentación, no podrán
justificarse sin que medie acto administrativo que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere en
infracción a los dispuesto en el párrafo anterior, o la licencia
le sea denegada, serán aplicadas las normas sobre inasistencias
injustificadas.
Al formularle la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando
la documentación que pruebe en forma fehaciente el motivo que se
invoca, como asimismo todo elemento de juicio conducente a
resolver el pedido.
Los Directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad
que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente
emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la
licencia solicitada.
El trámite de las licencias se seguirá por el siguiente
procedimiento:
1) el agente encargado de recibir la solicitud controlará que la
misma esté correctamente solicitada, que la documentación haya
sido debidamente cumplimentada y entregará al interesado o quien
lo represente un recibo en el que hará constar lugar y fecha de
recepción, causas de la licencia y documentación agregada. En
caso contrario incurrirá en falta.
2) En los casos en que el agente solicite licencia por las
causales establecidas en el art. 114 incisos b), c), e) g), j),
ll) y m) deberá presentar la certificación ante su superior jerárquico
debiendo en estos casos volcarse en la Planilla de Contralor la
inasistencias con el artículo e inciso correspondiente. La
presentación de la certificación deberá efectuarse dentro de
los dos (2) días de producida la inasistencia, salvo el caso del
inc. c) en que se se presentará dentro de los dos (2) días de
finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará archivada en el
Establecimiento, salvo en los casos en los incisos c) y e) en que
se devolverá al interesado.
3) Las solicitudes encuadradas en los Arts. 114 inc. a), b), f) y
ñ) y 115 inc. a.2), serán enviadas al Consejo Escolar junto con
la planilla mensual de prestación de servicios. En los casos del
art. 114 inc. a), d), f), y ñ), la certificación del
otorgamiento deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de
expedida ante el superior jerárquico respectivo. En el caso del
art. 115 inc. a.2) deberá ser presentada dentro de los dos (2) días
de concluida la licencia ante el superior jerárquico respectivo.
4) En todos los casos, la no presentación en término de la
documentación correspondiente, invalidará la solicitud de
licencia, considerándose a las inasistencias como injustificadas.
5) La documentación que el agente presentase para solicitar
licencia por causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll),
o.1) y en art. 115 serán enviadas al Consejo Escolar dentro de
los dos (2) días, debiendo exigir el superior jerárquico que
dicha documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación
a la Dirección de Personal dentro de los dos (2) días de
recibida.
El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido la
documentación completa.
ART 118° : Las licencias solicitadas en la forma y condiciones
que se establezca, serán acordadas por la autoridad que determine
la reglamentación.
REGLAMENTACIÓN:
Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones
establecidas por esta reglamentación, serán acordadas por la
autoridad que a continuación se determina:
1) Por el Director General de Cultura y Educación, las previstas
en el art. 115 y la contemplada en el art. 114 inc. i.2) de la
presente reglamentación.
2) Por la Dirección de Personal de la Dirección General de
Cultura y Educación la previstas en el art. 114, debiendo
intervenir la Dirección de Reconocimiento Médico, sus
delegaciones regionales, y/o las delegaciones que al efecto
instrumente la Dirección General de Cultura y Educación en las
establecidas en el citado art. en los incs. a), d), f), h) y ñ).
ART 119° : El personal docente que solicite licencia lo hará
saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato con la
anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor
debidamente fundadas.
REGLAMENTACIÓN:
1) Las licencias encuadradas en el art. 114 incs. b), c), k), l),
ll), ñ) o.1) y las establecidas en el art. 115 deberán ser
comunicadas al superior jerárquico con no menos de dos (2) días
de anticipación a efectos de no entorpecer el normal
desenvolvimiento del servicio.
2) Las licencias encuadradas en el art. 114 inc. a), e), i), g),
j), m) y o.4), deberán ser comunicadas en el curso del horario de
prestación de servicios del día en que se produce el hecho que
las motiva.
ART 120° : Todo docente en uso de licencia por enfermedad o
accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea
otras ocupaciones ya sea en el ámbito privado u oficial, si en
las mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las
que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su
domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice
las situaciones mencionadas. En este caso deberá notificarse al
superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente
expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente
incurrirá en falta grave.
REGLAMENTACIÓN:
1. Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una
transgresión al cumplimiento de una licencia por enfermedad o
accidente de trabajo, deberá informarlo al Consejo Escolar del
Distrito y al inspector del área, y éste deberá arbitrar los
medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha situación
fuera probada, el Consejo Escolar realizará la correspondiente
denuncia por escrito ante la Dirección de Personal de la Dirección
General de Cultura y Educación adjuntando la documentación
probatoria.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Si un docente en uso de licencia
por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por
el organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o
desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes
al cargo u horas cátedra motivo de la licencia, deberá presentar
ante su superior inmediato el certificado que avale dicha
circunstancia.
ART 121° : El docente que sufra una disminución o pérdida de
aptitud psico-física y que no le corresponda su jubilación por
incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o
definitivo de acuerdo con las características de la incapacidad
padecida.
REGLAMENTACIÓN:
1. Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida de
aptitudes psico-físicas que le impida reintegrarse al servicio
pero mantenga capacidad residual laboral la Dirección de
Reconocimientos Médicos o los organismos que ésta determine,
mediante junta, deberá aconsejar un cambio de funciones.
2. Si la disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas fuera
temporal se le otorgará un cambio transitorio de funciones que
podrá extenderse hasta un término de tres (3) años como máximo,
debiendo el agente someterse a una nueva junta médica cada año a
efectos de un posible reencuadre.
Agotado ese término, si la junta médica dictaminara la
continuidad de la disminución, o pérdida de aptitud psicofísica
ésta será considerada permanente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) El agente con cambio transitorio de
funciones se desempeñará en los servicios que disponga la
autoridad educativa. El Tribunal de Clasificación aprobará el
destino de acuerdo con el dictamen del organismo médico
interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir
situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario de
Inspección del Distrito.
4. El agente con cambio transitorio de funciones podrá en
cualquier momento solicitar el alta a la junta médica
correspondiente.
5. Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad
total o parcial de carácter permanente, que alcance el límite de
reducción de la capacidad laboral establecida en la ley
previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta
causal, aconsejará dicho beneficio.
Si la reducción de la capacidad laboral no alcanzara los
porcentajes establecidos en dicha ley, la junta médica aconsejará
un cambio definitivo.
6. (Texto según Dcto. 441/95) Si se tratar de un cambio
definitivo de funciones, el destino será aprobado por el Tribunal
de Clasificación, el que deberá tener en cuenta el dictamen
sobre capacidad residual laboral del organismo médico
interviniente, sin afectar la unidad familiar, ni producir
situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de
Inspección del Distrito.
7. En caso de inexistencia de vacantes deberá aplicarse lo
prescrito en el art. 15 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
8. Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas
cátedra titulares de origen serán considerados vacantes.
9. El cambio de funciones implicará el cumplimiento de la misma
carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas cátedra
titulares y su desempeño se ajustará a las necesidades del
servicio en que tenga destino, En todos los casos se deberá
respetar el dictamen del al Dirección de Reconocimientos Médicos.
ART 122° : El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida
de aptitudes psico-físicas será otorgado por el director general
de escuelas y cultura, previo dictamen de la Dirección de
Reconocimientos Médicos y la aprobación del tribunal de
clasificación.
REGLAMENTACIÓN:
En el acto administrativo que concede el cambio definitivo de
funciones deberá constar que la remuneración es equivalente al
total de cargo/s u horas cátedra, ambos titulares, que el docente
poseyera al momento de producirse el mismo.
ART 123° : El personal provisional y suplente que solicite
licencia, podrá al término de esta, reintegrarse a los cargos y
horas-cátedra en los que revistaba como tal, sino hubieran
surgido causales que produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de
que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia
otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de
designación.
REGLAMENTACIÓN:
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de
designación a excepción de las licencias por enfermedad
profesional, accidente de trabajo y maternidad de esta
reglamentación en las que el cese del docente no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus
tareas al vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos
(2) días hábiles o que incurra en dos (2) inasistencias
consecutivas o alternadas injustificadas por mes aniversario, será
intimado por los medios de notificación previstos en le art. 161
de esta reglamentación, a retomar sus funciones bajo
apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo debidamente
fundada, dentro del día siguiente hábil al de recepción de
intimación.
1. De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos, el
docente retomará sus funciones y las inasistencias producidas
afectarán la remuneración conforme lo previsto en el art. 125
del Estatuto del Docente y su reglamentación.
2. Si el docente no se reintegrare en el plazo señalado, no podrá
retomar funciones con posterioridad, debiendo la Dirección del
establecimiento comunicar la situación dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al superior jerárquico agregando copia del
telegrama o de la notificación personal, con el aviso de recepción
o el ejemplar firmado por el docente o persona de la casa
debidamente identificada, todo ello debidamente autenticado por
autoridad competente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) De lo actuado, documentación
presentada y cese de funciones que dispondrá el inspector, previa
evaluación del correcto procedimiento cumplido, se labrará acta
datada; una copia de la misma se archivará en el establecimiento,
dándose de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicándose
simultáneamente a la Secretaría de Inspección respectiva.
4. El agente que hubiera cesado en estas condiciones perderá su
lugar en el listado y pasará al final del mismo, pudiendo
recurrir el cese dispuesto por los medios y en los plazos que prevé
el Estatuto del Docente y su reglamentación.
5. El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito
y fundado, comenzará a contarse desde el día inmediato hábiles
posterior al de notificación del cese dispuesto.
El recurso será substanciado por el inspector actuante dentro de
los tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del día
de interposición.
6. Resuelto desfavorablemente, lo elevará en forma directa a la
Subsecretaría de Educación con todos los antecedentes
documentales referidos, para substanciar el jerárquico en
subsidio implícito.
7. Si en alguna de las dos instancias intervinientes se hiciere
lugar al recurso, el docente será reubicado de oficio en el
listado que le corresponda ocupando el primer lugar, a fin de ser
reintegrado en igual cargo y/u horas cátedra al generarse la
primera necesidad.
ART 124° : La licencia caducará antes de su vencimiento en los
siguientes casos:
a. Por reintegro voluntario a cargo.
b. Cuando se compruebe una transgresión a la disposición
mencionada en el artículo 120° .
c. (Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional en los
supuestos mencionados en el artículo 109° incisos a) y c).
d. (Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente en los
supuestos mencionados en el artículo 110° incisos a) y c).
e. Por supresión del cargo u horas-cátedra.
REGLAMENTACIÓN:
Todas la licencias médicas, para ser voluntariamente
interrumpidas, deberán acompañarse de certificado de alta médica
respectiva, extendida por la Dirección de Reconocimientos Médicos
y/o sus delegaciones regionales.
ART 125° : (Texto según Ley 10.614) Las faltas de puntualidad y
las inasistencias no justificadas darán lugar a descuento que se
aplicará a la remuneración.
El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias
consecutivas, injustificadas, será considerado incurso en
presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en
el término de dos (2) días retome su puesto y presente nota de
descargo debidamente justificada.
REGLAMENTACIÓN:
1. Incurrirá en falta de puntualidad que será computada como
media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con un retraso
no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo al horario
establecido por esta reglamentación.
2. Si las faltas de puntualidad excedieran de los diez (10)
minutos o si se retirara sin causa justificada antes de la
finalización de las tareas, se le computará una (1)
inasistencia.
3. En ocasión de realizarse actos patrióticos, el docente que
ejerza en más de un establecimiento deberá concurrir a uno de
ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente
constancia de asistencia.
4. Los responsables de los servicios educativos procurarán evitar
que las reuniones de personal, la integración de mesas
examinadoras y los actos escolares, interfieran las actividades de
aquellos docentes que se encuentren a cargo directo de alumnos.
Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solución
acorde con lo expresado anteriormente o exista citación de
autoridad competente, se observará el siguiente orden de prelación
que tendrá validez para docente con desempeño en o más ramas de
la enseñanza:
1. Citación de autoridad competente.
2. Integración de mesas examinadoras.
3. Dictado de clases.
4. Asistencia a actos escolares.
5. Asistencia a reuniones de personal.
5. Todo descuento que deba realizarse por la falta de puntualidad
o inasistencias, afectará la remuneración en forma proporcional
al período inasistido.
6. A los efectos del descuento pertinente toda inasistencia o
falta de puntualidad deberá ser consignada, justificada o
injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las
licencias denegadas serán consideradas inasistencias
injustificadas.
7. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no , sin
goce de haberes, afectarán el sueldo del período de receso
escolar y vacaciones. En tal período, al agente se le liquidará
en la misma proporción que establece esta reglamentación en el
art. 113.
8. El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias
injustificadas consecutivas será emplazado fehacientemente para
que en el término de dos (2) días hábiles retome su puesto y
presente nota de descargo debidamente fundamentada, bajo
apercibimiento de cese por abandono de cargo.
1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será
emplazado por el director del establecimiento o el superior jerárquico
del organismo en el que presta servicio, mediante los medios de
notificación previstos en el art. 161 de esta reglamentación
teniéndose presente el último domicilio declarado conforme al
art. 6º inciso l de la ley 10.579.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Al vencimiento del emplazamiento,
contado en días hábiles comenzando con el siguiente al de la
recepción del mismo, el funcionario que lo realizó deberá
labrará un acta en la que dejará constancia de comparencia o no
del docente, a la que agregará nota de descargo y cualquier otra
documentación que el interesado haya presentado. En todos los
casos las actuaciones promovidas serán remitidas a la Secretaría
de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días
posteriores al vencimiento del emplazamiento, las que las elevará
dentro del un término igual a la Subsecretaría de Educación
para su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del
emplazamiento le serán aplicables las normas sobre inasistencias
injustificadas.
Vencido dicho término se le permitirá retomar sus funciones
siempre y cuando el cargo no haya sido cubierto por un
provisional, debiendo en esta caso el director del establecimiento
informar de inmediato tal circunstancia en las actuaciones
iniciadas por abandono de cargo, a fin de substanciar por las
causales previstas en el art. 126 del Estatuto del Docente
4. Si el docente no retomase sus funciones se dispondrá su cese.
ART 126° : Incurre en responsabilidad por falta grave quien
invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o
cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el
curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que
sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la
aplicación de sanciones disciplinarias correspondientes.
REGLAMENTACIÓN:
Sin reglamentar. CAPITULO XXI DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL
DOCENTE
ART 127° : El personal docente titular, titular interino,
provisional y suplente será calificado anualmente por su superior
jerárquico.
ART 128° : El superior jerárquico deberá llevar un legajo de
actuación profesional de cada docente, en el que registrará toda
la información necesaria para su calificación, la que formulará
en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado
tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá
impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna
omisión.
ART 129° : La calificación se ajustará a una escala conceptual
y a su correlativa valoración numérica y será notificada al
interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de
disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante
el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal
de clasificación central.
ART 130° : Son causales para no ser calificados:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución,
posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.
b. Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta
(30) días; con excepción del personal titular interino, para el
que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.
Sin reglamentar
ART 131° : Son causales de inhibición para calificar:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado
con el calificado.
c. Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo
que habilita para calificar.
d. Enemistad notoria.
e. Amistad íntima. CAPITULO XXII DE LA DISCIPLINA
ART 132° : El personal docente titular será pasible de las
siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
a. Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación
profesional.
b. Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación
profesional y constancia en el concepto.
c. Suspensión hasta cinco (5) días.
d. II.- Faltas graves:
e. Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
f. Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por
tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de
seis (6) años.
g. Descenso de jerarquía.
h. Cesantía.
i. Exoneración que implicará su cese en todos los cargos
docentes.
ART 133° : El personal docente provisional y suplente será
pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).
II.- Faltas graves:
a. Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b. Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de
aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en
la respectiva resolución.
c. Limitación de funciones con exclusión de los listados de
ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y
suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
ART 134° : Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y
133° , serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.
Sin reglamentar
ART 135° : Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y
c) y el 133° , apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico
del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas
y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos
casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante
quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito
en el primero será resuelto por la dirección docente competente,
la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos
técnico-docentes.
ART 136° : Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los
ítems II, serán aplicadas por resolución del Director General
de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 137° : Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos
132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la
sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la
mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.
Sin reglamentar
ART 138° : Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo,
además de la sanción que corresponda, cuando por razones de
servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de
clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad
familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros
cargos y/u horas-cátedra.
ART 139° : Cuando a un docente se le impute la comisión de
faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la
dirección docente correspondiente procederá a una investigación
a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de
instrucción del sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por
la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la
permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto
imputado el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente
de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica
correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos
correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de
excusación y recusación de los funcionarios actuantes las
establecidas en el artículo 151° .
ART 140° : Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción
de sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección
de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la Gobernación,
para que dicho organismo lo substancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá
contener correctamente la mención de los hechos que se imputan,
la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la
individualización del o los agentes presuntamente inculpados, si
los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de
foja de servicio del agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá
el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización
del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la
gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del
servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario absuelve
o sobresee definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente
los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes
al tiempo que duró la suspensión preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones
contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le
computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los
efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión
preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán
abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera
recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá
los haberes correspondientes al período de suspensión
preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el
pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90)
días, contados a partir de la notificación de la resolución que
ha ordenado la referida suspensión.
Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál
el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia
definitiva que se dicte en la causa.
ART 141° : Si durante la sustanciación del sumario el imputado
presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución
de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que
le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso
de cesantía o exoneración.
ART 142° : Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las
circunstancias siguientes:
a. La falta de intención dolosa en la comisión del acto
imputado.
b. El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su
enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Sin reglamentar
ART 143° : El personal docente bajo sumario podrá postularse
para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en el caso de
que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución
definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción
prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran
las mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo
de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo,
exceptuada la remuneración.
Sin reglamentar
ART 144° : (Texto según Ley 10.614) La facultad de aplicar sanción
por parte de la Dirección General de Cultura y Educación, se
extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección General de
Cultura y Educación, salvo que la sanción que correspondiera
pudiera modificar la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser
sancionada con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de
ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de
la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal
para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En
ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso
precedente.
En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de
prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se
cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de
interrupción y suspensión de la prescripción.
ART 145° : Las normas sobre prescripción a que alude el artículo
anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por
los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del
Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Sin reglamentarCAPITULO XXIII DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ART 146° : A los efectos de la aplicación de las normas
previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter
permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de
Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas
en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a. El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el
vicepresidente primero del Consejo General de Educación y
Cultura, en su reemplazo.
b. El director de la repartición docente que corresponda, quien
podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un
asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c. Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción
del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el
sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d. Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región
de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por
orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.
ART 147° : La dirección del Tribunal de Disciplina estará a
cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.
Sin reglamentar
ART 148° : Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de
inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el
subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama
u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente
y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía
del sumariado.
ART 149° : Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a. Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta
falta de idoneidad que se realicen
b. Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c. Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar,
determinadas en los artículos 132° y 133°.
d. Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo
159° .
e. Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ART 150° : Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se
adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble
voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber
tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada,
y comunicada de inmediato a quien corresponda.
ART 151° : Son causales de recusación y excusación de los
miembros del Tribunal de Disciplina:
1. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2. Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad
fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las
partes.
3. Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4. Tener interés directo o indirecto en la causa.
5. Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de
trato.
6. Tener enemistad notoria.
Sin reglamentar
ART 152° : En todos los casos de sumario deberá notificarse al
presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la
integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3)
días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del
mismo, ante el Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 153° : Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos
en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán
excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal,
con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de
los tres (3) días hábiles de notificada su designación.
Sin reglamentar
ART 154° : Los casos de recusación o excusación los resolverá
la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del
mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes
podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de
notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o
recusación se procederá a una nueva designación y se notificará
de la misma al interesado.
Sin reglamentar
ART 155° : El presidente del tribunal podrá ser recusado o
excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los
miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director
General de Escuelas y Cultura.
Sin reglamentarCAPITULO XXIV DE LOS RECURSOS
ART 156° : Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo
de un docente o importe una transgresión de las normas legales o
reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es
impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
Sin reglamentar
ART 157° : El recurso de revocatoria o reposición se interpone
ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
Sin reglamentar
ART 158° : El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico
en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto
desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por
la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
ART 159° : El docente afectado por las sanciones correspondientes
a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de
quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola
vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá
la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el
recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a
la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de
injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.
Sin reglamentar
ART 160° : Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando
resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto
administrativo.
ART 161° : Todos los recursos se deberán interponer dentro del
plazo de diez (10) días desde la notificación.
ART 162° : Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva
un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de
hecho y fundamento de derecho.
ART 163° : Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean
obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son
recurribles.
Sin reglamentar
ART 164° : Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a
solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante
el funcionamiento que efectúe la notificación, antes de
interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158°
. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo
para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de
prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida
la vista.
El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista,
incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además,
en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal
supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista
en la etapa presumarial.
ART 165° : Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se
computan a partir del día siguiente al de la notificación.CAPITULO
XXV DE LOS CONTRATOS
ART 166° : Personal docente contratado es aquél cuya relación
con la Dirección General de Cultura y Educación se rige
exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de
servicio o locación de obra, que formaliza la misma.
Sin reglamentar
ART 167° : El contrato deberá especificar:
a. Los servicios a prestar.
b. La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
c. La retribución y su forma de pago.
d. Los supuestos en que se producirá la conclusión dentro del
contrato antes del plazo estipulado
En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que
motivaron la contratación.
ART 168° : La contratación del personal docente se realizará
para:
a) Programas especiales.
b) Misiones especiales.
ART 169° : Entiéndese por programas y misiones especiales,
aquellas que tengan una duración limitada.
ART 170° : La elección de los contratados se realizará en base
a un listado confeccionado por los tribunales de clasificación,
salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la
contratación, por excepción, de personal específico.
En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura
deberá autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del
programa especial.
CAPITULO XXVI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ART 171° : La Dirección General de Cultura y Educación
estimulará y facilitará la superación cultural, técnico
profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en
todos los niveles y modalidades mediante:
a. Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y
capacitación docente.
b. Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c. Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos,
conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.
d. Instalación de bibliotecas.
e. Publicaciones.
f. Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen
la labor específica.
g. (Texto según Ley 10.693) La organización de cursos de
capacitación docente en los establecimientos, para los docentes
en actividad.
Estatuto del Docente |
Donde debo buscar Leyes y Decretos Nacionales en Internet http://infoleg.mecon.gov.ar/ y Leyes y Decretos de la Provincia de Buenos Aires http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/ |