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Estatuto: Artículos del 117 al 171

LEY Nº 10.579

ART 117° : El personal docente estará obligado a aportar la documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 114° inciso n) o inciso o).
REGLAMENTACIÓN:
El personal docente que solicite licencia deberá llenar el formulario de uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será fundado según lo prescrito en esta reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por los cuales le fuere otorgado una licencia, deberá reanudar sus funciones. En caso contrario incurrirá en presento abandono de cargo y/o será pasible de las sanciones correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art. 115 del Estatuto del Docente y su reglamentación, no podrán justificarse sin que medie acto administrativo que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infracción a los dispuesto en el párrafo anterior, o la licencia le sea denegada, serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.
Al formularle la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando la documentación que pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido.
Los Directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia solicitada.
El trámite de las licencias se seguirá por el siguiente procedimiento:
1) el agente encargado de recibir la solicitud controlará que la misma esté correctamente solicitada, que la documentación haya sido debidamente cumplimentada y entregará al interesado o quien lo represente un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción, causas de la licencia y documentación agregada. En caso contrario incurrirá en falta.
2) En los casos en que el agente solicite licencia por las causales establecidas en el art. 114 incisos b), c), e) g), j), ll) y m) deberá presentar la certificación ante su superior jerárquico debiendo en estos casos volcarse en la Planilla de Contralor la inasistencias con el artículo e inciso correspondiente. La presentación de la certificación deberá efectuarse dentro de los dos (2) días de producida la inasistencia, salvo el caso del inc. c) en que se se presentará dentro de los dos (2) días de finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará archivada en el Establecimiento, salvo en los casos en los incisos c) y e) en que se devolverá al interesado.
3) Las solicitudes encuadradas en los Arts. 114 inc. a), b), f) y ñ) y 115 inc. a.2), serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla mensual de prestación de servicios. En los casos del art. 114 inc. a), d), f), y ñ), la certificación del otorgamiento deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de expedida ante el superior jerárquico respectivo. En el caso del art. 115 inc. a.2) deberá ser presentada dentro de los dos (2) días de concluida la licencia ante el superior jerárquico respectivo.
4) En todos los casos, la no presentación en término de la documentación correspondiente, invalidará la solicitud de licencia, considerándose a las inasistencias como injustificadas.
5) La documentación que el agente presentase para solicitar licencia por causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll), o.1) y en art. 115 serán enviadas al Consejo Escolar dentro de los dos (2) días, debiendo exigir el superior jerárquico que dicha documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la Dirección de Personal dentro de los dos (2) días de recibida.
El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido la documentación completa.
ART 118° : Las licencias solicitadas en la forma y condiciones que se establezca, serán acordadas por la autoridad que determine la reglamentación.
REGLAMENTACIÓN:
Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta reglamentación, serán acordadas por la autoridad que a continuación se determina:
1) Por el Director General de Cultura y Educación, las previstas en el art. 115 y la contemplada en el art. 114 inc. i.2) de la presente reglamentación.
2) Por la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación la previstas en el art. 114, debiendo intervenir la Dirección de Reconocimiento Médico, sus delegaciones regionales, y/o las delegaciones que al efecto instrumente la Dirección General de Cultura y Educación en las establecidas en el citado art. en los incs. a), d), f), h) y ñ).
ART 119° : El personal docente que solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundadas.
REGLAMENTACIÓN:
1) Las licencias encuadradas en el art. 114 incs. b), c), k), l), ll), ñ) o.1) y las establecidas en el art. 115 deberán ser comunicadas al superior jerárquico con no menos de dos (2) días de anticipación a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio.
2) Las licencias encuadradas en el art. 114 inc. a), e), i), g), j), m) y o.4), deberán ser comunicadas en el curso del horario de prestación de servicios del día en que se produce el hecho que las motiva.
ART 120° : Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas. En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta grave.
REGLAMENTACIÓN:
1. Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una transgresión al cumplimiento de una licencia por enfermedad o accidente de trabajo, deberá informarlo al Consejo Escolar del Distrito y al inspector del área, y éste deberá arbitrar los medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha situación fuera probada, el Consejo Escolar realizará la correspondiente denuncia por escrito ante la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación adjuntando la documentación probatoria.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas cátedra motivo de la licencia, deberá presentar ante su superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia.
ART 121° : El docente que sufra una disminución o pérdida de aptitud psico-física y que no le corresponda su jubilación por incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo de acuerdo con las características de la incapacidad padecida.
REGLAMENTACIÓN:
1. Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas que le impida reintegrarse al servicio pero mantenga capacidad residual laboral la Dirección de Reconocimientos Médicos o los organismos que ésta determine, mediante junta, deberá aconsejar un cambio de funciones.
2. Si la disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas fuera temporal se le otorgará un cambio transitorio de funciones que podrá extenderse hasta un término de tres (3) años como máximo, debiendo el agente someterse a una nueva junta médica cada año a efectos de un posible reencuadre.
Agotado ese término, si la junta médica dictaminara la continuidad de la disminución, o pérdida de aptitud psicofísica ésta será considerada permanente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) El agente con cambio transitorio de funciones se desempeñará en los servicios que disponga la autoridad educativa. El Tribunal de Clasificación aprobará el destino de acuerdo con el dictamen del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario de Inspección del Distrito.
4. El agente con cambio transitorio de funciones podrá en cualquier momento solicitar el alta a la junta médica correspondiente.
5. Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad total o parcial de carácter permanente, que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral establecida en la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará dicho beneficio.
Si la reducción de la capacidad laboral no alcanzara los porcentajes establecidos en dicha ley, la junta médica aconsejará un cambio definitivo.
6. (Texto según Dcto. 441/95) Si se tratar de un cambio definitivo de funciones, el destino será aprobado por el Tribunal de Clasificación, el que deberá tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de Inspección del Distrito.
7. En caso de inexistencia de vacantes deberá aplicarse lo prescrito en el art. 15 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
8. Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas cátedra titulares de origen serán considerados vacantes.
9. El cambio de funciones implicará el cumplimiento de la misma carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas cátedra titulares y su desempeño se ajustará a las necesidades del servicio en que tenga destino, En todos los casos se deberá respetar el dictamen del al Dirección de Reconocimientos Médicos.
ART 122° : El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas será otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos y la aprobación del tribunal de clasificación.
REGLAMENTACIÓN:
En el acto administrativo que concede el cambio definitivo de funciones deberá constar que la remuneración es equivalente al total de cargo/s u horas cátedra, ambos titulares, que el docente poseyera al momento de producirse el mismo.
ART 123° : El personal provisional y suplente que solicite licencia, podrá al término de esta, reintegrarse a los cargos y horas-cátedra en los que revistaba como tal, sino hubieran surgido causales que produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.
REGLAMENTACIÓN:
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación a excepción de las licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de esta reglamentación en las que el cese del docente no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos (2) días hábiles o que incurra en dos (2) inasistencias consecutivas o alternadas injustificadas por mes aniversario, será intimado por los medios de notificación previstos en le art. 161 de esta reglamentación, a retomar sus funciones bajo apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo debidamente fundada, dentro del día siguiente hábil al de recepción de intimación.
1. De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos, el docente retomará sus funciones y las inasistencias producidas afectarán la remuneración conforme lo previsto en el art. 125 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
2. Si el docente no se reintegrare en el plazo señalado, no podrá retomar funciones con posterioridad, debiendo la Dirección del establecimiento comunicar la situación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al superior jerárquico agregando copia del telegrama o de la notificación personal, con el aviso de recepción o el ejemplar firmado por el docente o persona de la casa debidamente identificada, todo ello debidamente autenticado por autoridad competente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) De lo actuado, documentación presentada y cese de funciones que dispondrá el inspector, previa evaluación del correcto procedimiento cumplido, se labrará acta datada; una copia de la misma se archivará en el establecimiento, dándose de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicándose simultáneamente a la Secretaría de Inspección respectiva.
4. El agente que hubiera cesado en estas condiciones perderá su lugar en el listado y pasará al final del mismo, pudiendo recurrir el cese dispuesto por los medios y en los plazos que prevé el Estatuto del Docente y su reglamentación.
5. El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito y fundado, comenzará a contarse desde el día inmediato hábiles posterior al de notificación del cese dispuesto.
El recurso será substanciado por el inspector actuante dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del día de interposición.
6. Resuelto desfavorablemente, lo elevará en forma directa a la Subsecretaría de Educación con todos los antecedentes documentales referidos, para substanciar el jerárquico en subsidio implícito.
7. Si en alguna de las dos instancias intervinientes se hiciere lugar al recurso, el docente será reubicado de oficio en el listado que le corresponda ocupando el primer lugar, a fin de ser reintegrado en igual cargo y/u horas cátedra al generarse la primera necesidad.
ART 124° : La licencia caducará antes de su vencimiento en los siguientes casos:
a. Por reintegro voluntario a cargo.
b. Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en el artículo 120° .
c. (Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional en los supuestos mencionados en el artículo 109° incisos a) y c).
d. (Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente en los supuestos mencionados en el artículo 110° incisos a) y c).
e. Por supresión del cargo u horas-cátedra.
REGLAMENTACIÓN:
Todas la licencias médicas, para ser voluntariamente interrumpidas, deberán acompañarse de certificado de alta médica respectiva, extendida por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales.
ART 125° : (Texto según Ley 10.614) Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.
El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, injustificadas, será considerado incurso en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días retome su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.
REGLAMENTACIÓN:
1. Incurrirá en falta de puntualidad que será computada como media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con un retraso no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo al horario establecido por esta reglamentación.
2. Si las faltas de puntualidad excedieran de los diez (10) minutos o si se retirara sin causa justificada antes de la finalización de las tareas, se le computará una (1) inasistencia.
3. En ocasión de realizarse actos patrióticos, el docente que ejerza en más de un establecimiento deberá concurrir a uno de ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente constancia de asistencia.
4. Los responsables de los servicios educativos procurarán evitar que las reuniones de personal, la integración de mesas examinadoras y los actos escolares, interfieran las actividades de aquellos docentes que se encuentren a cargo directo de alumnos.
Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solución acorde con lo expresado anteriormente o exista citación de autoridad competente, se observará el siguiente orden de prelación que tendrá validez para docente con desempeño en o más ramas de la enseñanza:
1. Citación de autoridad competente.
2. Integración de mesas examinadoras.
3. Dictado de clases.
4. Asistencia a actos escolares.
5. Asistencia a reuniones de personal.
5. Todo descuento que deba realizarse por la falta de puntualidad o inasistencias, afectará la remuneración en forma proporcional al período inasistido.
6. A los efectos del descuento pertinente toda inasistencia o falta de puntualidad deberá ser consignada, justificada o injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las licencias denegadas serán consideradas inasistencias injustificadas.
7. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no , sin goce de haberes, afectarán el sueldo del período de receso escolar y vacaciones. En tal período, al agente se le liquidará en la misma proporción que establece esta reglamentación en el art. 113.
8. El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas será emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días hábiles retome su puesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada, bajo apercibimiento de cese por abandono de cargo.
1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será emplazado por el director del establecimiento o el superior jerárquico del organismo en el que presta servicio, mediante los medios de notificación previstos en el art. 161 de esta reglamentación teniéndose presente el último domicilio declarado conforme al art. 6º inciso l de la ley 10.579.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Al vencimiento del emplazamiento, contado en días hábiles comenzando con el siguiente al de la recepción del mismo, el funcionario que lo realizó deberá labrará un acta en la que dejará constancia de comparencia o no del docente, a la que agregará nota de descargo y cualquier otra documentación que el interesado haya presentado. En todos los casos las actuaciones promovidas serán remitidas a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días posteriores al vencimiento del emplazamiento, las que las elevará dentro del un término igual a la Subsecretaría de Educación para su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del emplazamiento le serán aplicables las normas sobre inasistencias injustificadas.
Vencido dicho término se le permitirá retomar sus funciones siempre y cuando el cargo no haya sido cubierto por un provisional, debiendo en esta caso el director del establecimiento informar de inmediato tal circunstancia en las actuaciones iniciadas por abandono de cargo, a fin de substanciar por las causales previstas en el art. 126 del Estatuto del Docente
4. Si el docente no retomase sus funciones se dispondrá su cese.
ART 126° : Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de sanciones disciplinarias correspondientes.
REGLAMENTACIÓN:
Sin reglamentar. CAPITULO XXI DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
ART 127° : El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico.
ART 128° : El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que registrará toda la información necesaria para su calificación, la que formulará en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna omisión.
ART 129° : La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica y será notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.
ART 130° : Son causales para no ser calificados:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.
b. Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.
Sin reglamentar
ART 131° : Son causales de inhibición para calificar:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado.
c. Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para calificar.
d. Enemistad notoria.
e. Amistad íntima. CAPITULO XXII DE LA DISCIPLINA
ART 132° : El personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
a. Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.
b. Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto.
c. Suspensión hasta cinco (5) días.
d. II.- Faltas graves:
e. Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
f. Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.
g. Descenso de jerarquía.
h. Cesantía.
i. Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.
ART 133° : El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).
II.- Faltas graves:
a. Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b. Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
c. Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
ART 134° : Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133° , serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.
Sin reglamentar
ART 135° : Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133° , apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.
ART 136° : Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II, serán aplicadas por resolución del Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 137° : Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.
Sin reglamentar
ART 138° : Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.
ART 139° : Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo 151° .
ART 140° : Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, para que dicho organismo lo substancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener correctamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.
Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
ART 141° : Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.
ART 142° : Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes:
a. La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b. El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Sin reglamentar
ART 143° : El personal docente bajo sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en el caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
Sin reglamentar
ART 144° : (Texto según Ley 10.614) La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Cultura y Educación, se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección General de Cultura y Educación, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.
En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
ART 145° : Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Sin reglamentarCAPITULO XXIII DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ART 146° : A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a. El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b. El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.
c. Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d. Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.
ART 147° : La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.
Sin reglamentar
ART 148° : Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.
ART 149° : Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a. Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen
b. Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c. Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.
d. Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159° .
e. Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ART 150° : Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.
ART 151° : Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2. Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3. Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4. Tener interés directo o indirecto en la causa.
5. Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6. Tener enemistad notoria.
Sin reglamentar
ART 152° : En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 153° : Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.
Sin reglamentar
ART 154° : Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.
Sin reglamentar
ART 155° : El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.
Sin reglamentarCAPITULO XXIV DE LOS RECURSOS
ART 156° : Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de las normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
Sin reglamentar
ART 157° : El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
Sin reglamentar
ART 158° : El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
ART 159° : El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.
Sin reglamentar
ART 160° : Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
ART 161° : Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.
ART 162° : Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.
ART 163° : Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
Sin reglamentar
ART 164° : Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158° . En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.
El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ART 165° : Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.CAPITULO XXV DE LOS CONTRATOS
ART 166° : Personal docente contratado es aquél cuya relación con la Dirección General de Cultura y Educación se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio o locación de obra, que formaliza la misma.
Sin reglamentar
ART 167° : El contrato deberá especificar:
a. Los servicios a prestar.
b. La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
c. La retribución y su forma de pago.
d. Los supuestos en que se producirá la conclusión dentro del contrato antes del plazo estipulado
En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron la contratación.
ART 168° : La contratación del personal docente se realizará para:
a) Programas especiales.
b) Misiones especiales.
ART 169° : Entiéndese por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duración limitada.
ART 170° : La elección de los contratados se realizará en base a un listado confeccionado por los tribunales de clasificación, salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la contratación, por excepción, de personal específico.
En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del programa especial.
CAPITULO XXVI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ART 171° : La Dirección General de Cultura y Educación estimulará y facilitará la superación cultural, técnico profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades mediante:
a. Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y capacitación docente.
b. Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c. Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.
d. Instalación de bibliotecas.
e. Publicaciones.
f. Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor específica.
g. (Texto según Ley 10.693) La organización de cursos de capacitación docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.

Estatuto del Docente

del art.1 al 73

del 74 al 113

Régimen de Licencias

del 117 al 171

Donde debo buscar Leyes y Decretos Nacionales en Internet http://infoleg.mecon.gov.ar/ y Leyes y Decretos de la Provincia de Buenos Aires http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/ 

 

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