Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
DECRETO N°
4.161/96
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 4.179/96 y 2.760/97) ANEXO I - REGLAMENTACION LEY N° 10.430 |
ARTICULO
2°: ARTICULO 22°: La comisión consiste única y
exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a
otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente,
realizando las mismas o similares tareas que cumplía en el organismo de
origen. No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año
calendario salvo expresa conformidad del agente. |
1°)
ORDEN DE SUMARIO
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I.
El acto u orden que disponga la instrucción de sumario deberá contener
ineludiblemente, en forma clara y precisa, la mención de los hechos a
investigar, y la individualización del o de los agentes presuntamente
involucrados, si los hubiere. En este último caso, se remitirá a la
Dirección de Sumarios, juntamente con el referido acto: a) Copias del legajo personal de cada uno, con todos los antecedentes que obren en él. b) Ultimo domicilio declarado en los términos del artículo 78°, inciso o) de la ley. c) Informe de concepto del superior inmediato, en los rubros idoneidad laboriosidad y conducta. En caso de que el o los agentes estuvieran suspendidos o sin prestar servicios por cualquier motivo, el informe será efectuado por el último superior jerárquico del mismo, mientras prestara efectivamente funciones. II. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante, deberá notificarse en los casos en que hubiere agentes individualizados en la misma. III. Si la orden no cumpliere con los requisitos legales, el Director de Sumarios deberá requerir las aclaraciones pertinentes, las que deberán ser evacuadas por las reparticiones que requieran el sumario, dentro del término de DOS (2) días. |
2°)
INSTRUCCIONES DEL SUMARIO
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IV. La instrucción del sumario será llevada a cabo por medio del instructor que al efecto designe el Director de Sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación. |
3°)
PLAZOS DE SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS
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V.
Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de
SESENTA (60) días. El Director de Sumarios a petición del instructor que
lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del
caso así lo aconsejen. VI. Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo comenzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones, no pudiendo este último exceder de DIEZ (10) días desde su designación. VII. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento de prerrogativas o deberes establecidos por ley y debidamente justificados soliciten su remisión. VIII. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, con intervención del Director de Sumarios. IX. El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre debidamente justificada. X. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días. XI. Se considerarán horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20) horas para las diligencias que los instructores, gestores o notificados deban practicar fuera de la Dirección de Sumarios. XII. Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor podrá habilitar días y horas. La resolución que se dicte acordando o denegando habilitación de días y horas es irrecurrible. |
4°)
INSTRUCTORES
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XIII.
Para el cumplimiento de su cometido, los instructores deberán revistar
preferentemente en categoría igual o superior a la del agente sumariado y
tendrán título universitario de abogado, escribano o procurador. XIV. El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia del o de los sumariados y en especial: a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado, observando las disposiciones legales en vigencia. b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento. c) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales los informes que considere indispensable sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos deberán evacuar los informes requeridos en la forma establecida en el apartado L XI. d) Elevar al Director de Sumarios el informe correspondiente en forma suscinta y clara, no debiendo exteriorizar su opinión. XV. El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene. XVI. El instructor podrá requerir la designación de secretarios letrados cuando la complejidad de la cuestión o el número de los sumarios a su cargo lo hagan necesario. En este caso, el secretario letrado podrá realizar por sí todas las medidas procesales tendientes a la sustanciación del sumario con excepción de: 1) Apertura a prueba de cargo y de descargo. 2) Imputación. 3) Providencia que propicie el sobreseimiento. 4) Proveimiento de peticiones de o de los sumariados. 5) Cierre del sumario e informe final. XVII. El sumariado podrá recusar al instructor por algunas de las siguientes causas: a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes. b) Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes. c) Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa. d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación. e) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante. f) La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se manifieste por frecuencia en el trato. g) Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o denunciantes. h) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes. i) Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes. j) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes. k) Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. l) Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igualmente al representante o patrocinante del inculpado. El instructor que se encuentre en alguna de la circunstancias enumeradas deberá excusarse. La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la declaración del sumariado, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor mientras se sustancia el correspondiente incidente. Las causales de recusación y excusación antes enunciadas, serán de aplicación también para los secretarios letrados que pudieren ser designados. XVIII. Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada y deberán ser planteados en la primera presentación que haga el sumariado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes. Si la recusación la formula el denunciante, éste deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma. El recursante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación, la que ser prorrogado por el Director de Sumarios por razones debidamente fundadas. XIX. El incidente será resuelto por el Director de Sumarios, cuya decisión será irrecurrible. XX. Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo instructor sumariante o a la ratificación del designado transitoriamente. Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al secretario letrado solamente, las actuaciones permanecerán a cargo del instructor actuante, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de aquél. En caso de acogerse al planteo de recusación o excusación, se procederá a la designación de un nuevo secretario en el mismo acto. |
5°)
SECRETO DE SUMARIO
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XXI. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada la prueba de cargo. |
6°)
ACTUACIONES EN GENERAL
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XXII.
Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose
preferentemente la escritura a máquina. XXIII. De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes. Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quienes constare esa negativa. Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada suficiente a los fines indicados. El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere. XXIV. Las raspaduras, errores, interlineaciones etc., en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma, bajo pena de nulidad de la diligencia. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma. XXV. Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra. XXVI. En lo no previsto en materia de actuaciones, se aplicarán las disposiciones del Decreto-Ley n° 7647/70 o la norma que lo reemplace. |
7°)
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
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XXVII.
Deberán ser notificadas las siguientes providencias: a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales (apartados LXXIII y LXXX). b) La que provee la prueba de descargo. c) Las que fijen audiencias de testigos de cargo y de descargo. d) Las que denieguen peticiones. e) Las intimaciones. Las restantes providencias sólo serán notificadas si, a criterio del instructor, la falta de ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa. Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama colacionado o por carta documento preferentemente. Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las mismas se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conocimiento pleno del destinatario. Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de providencias de fecha posterior. XXVIII. Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del instructor, pudiendo practicarse por intermedio del jefe inmediato del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, lo que refrendará el jefe con su firma. XXIX. La cédula contendrá: a) El número de expediente. b) El nombre y el domicilio de la persona a notificar y el carácter de ese domicilio. c) La transcripción de la parte resolutiva y se su motivación. d) Lugar, fecha y la firma del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere constituido, el notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor de DIECIOCHO (18) años que manifieste ser de la casa en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma, el día y hora de la entrega. El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado o quien la hubiere recibido. En los casos en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia. Si se negaren a recibirla, la fijará en la puerta del domicilio constituido. De igual forma procederá en caso de hallar cerrado el domicilio. Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la presencia del interesado. En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste cualquiera que fuera el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma señalada para el domicilio constituido. Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación, devolverá la cédula informada. De igual modo procederá si los moradores manifiestan desconocer al interesado o no encontrare el domicilio de la notificación. XXX. Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio constituido en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78° inciso o) de la ley, por ser aquél falso o inexistente o por haber sido alterado o suprimida la numeración, el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se tendrá por cumplida la misma en la oficina donde se encontrare el expediente. A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento del mismo. XXXI. Cuando la notificación se hiciera por carta documento o por telegrama colacionado, éstos contendrán las enunciaciones fundamentales de la célula, consignando la parte resolutiva y la motivación del acto. La fecha de notificación de este caso, será la de constancia de la entrega de la carta documento o del telegrama colacionado. XXXII. Los Organismos Sectoriales de Personal, al tomar conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación del número del expediente en que se ordenó el mismo. Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agente sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios. |
8°)
MEDIOS DE PRUEBA
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A)
DECLARACION DEL INCULPADO XXXIII. Cuando se proceda a citar a un agente comprendido en la orden de sumario, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad. Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en la orden de sumario, pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiera estado de sospecha, procederá a recibirle declaración informativa en las mismas condiciones que al sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter. En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de declaración y de las garantías que lo amparan. Dichas garantías, además de la falta de juramento o promesa de decir verdad, consisten en el derecho de negarse a declarar y la inexistencia de presunción en su contra por tal negativa. El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no se oponga el carácter de la misma, a las normas establecidas para la declaración testimonial. La oposición del indagado a la suscripción del acta, se interpretará como negativa a declarar. En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, el que sólo podrá presenciar la audiencia sin facultades para intervenir en ella. Se permitirá al declarante manifestar cuando tenga por conveniente para la explicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusiere, si el instructor las estimara conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas. El inculpado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo desee, en cualquier estado del sumario, pudiendo incluso pedirse la presente medida a solicitud de otros imputados con consentimientos del inculpado. B) CONFESION. XXXIV. La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos: a) Que sea hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos. b) Que no se presta por error evidente. c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del sumariado. d) Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción. e) Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes. La confesión no puede ser dividida en perjuicio del causante. C) TESTIMONIAL XXXV. El instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la Administración Provincial, en las audiencias principal y supletoria que se fijen. XXXVI. Las notificaciones a los testigos se efectuaran en la forma establecida en los apartados XXVI y siguientes. Si el domicilio fuere falso o no existiere, podrá tenerse por desistido al testigo indicado. XXXVII. Los agentes de la Administración están obligados a prestar declaración. Si debidamente notificados no comparecen sin causa que los justifique, se harán pasibles de las sanciones que les pudiere corresponder. En las notificaciones se harán constar esta norma. XXXVIII. No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la Administración. Invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o incompetencia. Si el tiempo ofrecido en la defensa, debidamente notificado, no compareciere sin causa que lo justifique, se tendrá por desistido, conforme a lo establecido por el apartado LXXVI del presente artículo. XXXIX. Están obligados a declarar pero no a comparecer: a) Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se encuentren, donde concurrirá el instructor. b) El Gobernador de la Provincia, las autoridades mencionadas en el artículo 99, inciso b) de la ley y demás funcionarios provinciales de jerarquía equivalente, declararán por oficio, a tenor del interrogatorio pertinente que se transcribirá en el mismo. A excepción del Gobernador, los restantes funcionares deberán devolver el oficio cumplimentando en el plazo de los CINCO (5) días de recibido el mismo. XL. Toda persona mayor de DOCE (12) años podrá ser llamada como testigo. Los menores de esa edad podrán ser oídos por causas debidamente fundadas al solo efecto de esclarecer los hechos. XLI. De las declaraciones se levantará acta, la que además de las circunstancias referidas en el apartado XXIII de ese artículo deberá contener: a) Nombre y apellido completo del declarante, edad, estado civil y nacionalidad, dejándose constancia del documento de identidad. b) Profesión, empleo u oficio. En caso de ser agente de Administración, se consignará la dependencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la antigüedad. c) Domicilio real y legal, en su caso. XLII. Los testigos serán interrogados separadamente. Prestarán juramento de decir verdad e indicarán si conocen al imputado, si es pariente en qué grado, amigo o enemigo, acreedor o deudor, y si le comprenden algunos de los otros impedimentos que se le harán conocer, entre ellos, su interés en el resultado del sumario. XLIII. Las preguntas deberán ser claras y precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna clase ni preguntas que puedan afectar al fuero privado o el carácter íntimo, extrañas al asunto que se ventila. XLIV. El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las preguntas le serán repetidas, siempre que se advierta que no las ha comprendido, y con mayor razón, cuando la respuesta no concordare con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acto se procurará asentar las mismas palabras y expresiones vertidas por el declarante, quien deberá dar razón de sus dichos. XLV. El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuando advierta señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desaparecido el impedimento para continuar la declaración. XLVI. Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración o no pudiera hacerlo, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si, por el contrario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones se agregará a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con precedencia y sea objeto de modificación. D) CAREO XLVII. Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren en algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes. XLVIII. Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente forma: a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la atención sobre ellas a fin de que entre sí se reconvengan para obtenerla declaración de la verdad, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado. b) Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que por intermedio de la instrucción mutuamente se hicieran los careados, en la forma más ajustada a la realidad. c) No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falte el decoro público. d) Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o puedan resultar convenientes. e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la diligencia, previa lectura y ratificación. XLIX. En un mismo acto podrán carearse más de DOS (2) personas. El careo entre inculpados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir verdad. Los careos de inculpados con testigos podrán efectuarse a pedido de los primeros o de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos. L. Si se hallare ausente alguna de las personas que deban ser careadas, se leerá al que se encuentre presente su declaración y las particularidades del ausente en las que discordase, y las explicaciones que de u observaciones que haga para confirmar, variar, o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo. E) PERICIAL LI. Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria. LII. Se nombrará un solo perito por cada rama del arte, técnica, ciencia o industria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se excederá de TRES (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente. LIII. Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración Provincial, aún cuando no estuvieran comprendidos en la Ley n° 10.430 y sus modificatorias, que tengan título en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho sobre el cual deben expedirse, siempre que la profesión relativa a la ciencia, arte o industria esté reglamentada. Si no lo estuviere, se podrán designar personas entendidas aunque no tuvieren título. Los agentes de la Administración deberán efectuar la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo. LIV. Cuando la Administración Pública Provincial no contase con profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse, excepcionalmente podrá recabarse al Poder Judicial la designación de un perito de la Dirección General de Asesoría Pericial y si tampoco contaren con un profesional en la especialidad, podrá requerirse la designación a organismos o reparticiones nacionales. La Administración se hará a cargo de los costos que demande la pericia. LV. Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores serán de aplicación para los peritos designados. Este derecho podrá ser ejercido dentro de los TRES (3) días de la notificación o de tomar conocimiento de la causa, cuando fuere sobreviniente o desconocida. A los efectos anteriores la autoridad que designe al perito deberá practicar la notificación fehaciente de ello al sumariado y transcurrido el plazo aludido, sin que hubiere oposición y transcurrido el plazo aludido, sin que hubiere oposición, quedará firme la designación. De mediar oposición, la misma tramitará en incidente por separado y será resuelta por el instructor actuante. En caso de acogerse, devolverá las actuaciones al funcionario designante para que proceda al reemplazo del perito. La decisión que adopte el instructor será irrecurrible. LVI. El informe pericial será redactado por escrito, bajo juramento de decir la verdad, con indicación de lugar y fecha. El informe deberá ser presentado dentro de los SEIS (6) días de haber sido notificado el perito. A pedido del mismo, este término podrá ser ampliado por otros SEIS (6) días, cuando la complejidad del asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito podrá prorrogar los plazos. Vencidos el primero o segundo de los términos acordados sin que el perito comunicare el informe ni solicitarle ampliación de plazo, el mismo será considerado incurso en falta. Si además se advierte morosidad, la falta será considerada grave. Al producirse la demora, el Director de Sumarios comunicará lo ocurrido a la autoridad de la que dependa el perito. F) DOCUMENTAL LVII. Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren durante la instrucción, que tuvieren relación con el sumario. LVIII. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que por la circunstancia del caso no puedan se agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará copia testimoniada de los mismos. LIX. Los documentos privados serán sometidos a reconocimientos de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndose de manifiesto los instrumentos a reconocer. LX. Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del instructor los documentos que fueren recabados por éste, como así también expedir copia testimoniada, pudiendo el instructor proceder al secuestro de los mismos en caso de ser necesario. Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecanografiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida. G) INFORMATIVA. LXI. El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán contestar los informes dentro de los DOS (2) días de recibido el oficio. El incumplimiento de esa norma por parte del responsable del organismo, lo hará incurrir en falta grave. Si por razones fundadas, para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esta circunstancia al instructor. LXII. En los pedidos de informe a organismos ajenos a la Administración Pública Provincial, a petición de los imputados, se podrá imponer la carga de su diligenciamiento a éstos, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de hasta DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba. Dentro del término conferido, a petición del imputado y mediando razones debidamente fundadas, la instrucción podrá prorrogar dicho término, siempre bajo el mismo apercibimiento. H) RECONOCIMIENTO. LXIII. Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar, se realizará inspección ocular. Cuando ésta deba efectuarse en lugares bajo dependencia de la administración provincial, los funcionarios a cargo de los organismos respectivos estarán obligados a facilitar el cumplimiento de aquélla. En el supuesto de que se trate de lugares no dependientes de la Administración, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare conformidad de tercero con derecho para oponerse a la misma. LXIV. El instructor procederá a labrar acta detallando las circunstancias de interés para la investigación. Asimismo, podrá confeccionar plano y croquis, tomar fotografías y recoger las pruebas que encontrare en el lugar. LXV. Los inculpados podrán concurrir con sus representantes o letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta. I) DILIGENCIAMIENTO. LXVI. Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del asiento del instructor sumariante, éste podrá requerir su ejecución a las municipalidades u otros organismos provinciales del lugar, los que deberán producirlos de inmediato con intervención de sus organismos específicos. J) DISPOSICIONES COMUNES LXVII. Las decisiones de la instrucción en materia probatoria serán irrecurribles. LXVIII. Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la presente reglamentación. |
9°)
CONCLUSION DE LA PRUEBA DE CARGO
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LXIX.
Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el levantamiento
del secreto del sumario. LXX. Si, a juicio del instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta administrativa e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de imputación, el que deberá contener en sus considerandos: a) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos, con las pruebas agregadas al expediente. b) La participación que en ellos tuvieren cada uno de los imputados, mencionando claramente a los mismos, por sus nombres y apellidos completos. Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar la responsabilidad de los imputados, desde una base estrictamente probatoria, sin poder incurrir en valoraciones que hayan más allá de la comprobación o no de la existencia de la falta. En la parte dispositiva, contendrá: a) El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados y a la sanción disciplinaria que estime aplicable. b) El otorgamiento de traslado para descargo y ofrecimiento de prueba a los imputados. LXXI. El auto de imputación es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que pudiera manifestar el inculpado. LXXII. No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para la prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevándolas al Director de Sumarios. El auto que lo disponga deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enunciados en el apartado LXX. El Director de Sumarios examinará las actuaciones y si compartiere el temperamento propuesto, las remitirá a la Junta de Disciplina con opinión fundada. Caso contrario las devolverá al instructor, ordenándole la sustanciación de las medidas de pruebas que estime pertinentes. Podrá asimismo disponer se dicte providencia de imputación, en cuyo caso deberá designar nuevo instructor en el mismo acto. También podrá disponer el dictado de nuevo auto de imputación, prosiguiéndose con el procedimiento establecido a partir del apartado siguiente. |
10°)
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
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LXXIII.
Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado
al imputado por el término de DIEZ (10) días, dentro de los cuales deberá
efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas
para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán
independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil
en que cada uno se haya notificado de la vista. XXIV. En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir domicilio en forma clara y precisa, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en oficinas públicas. En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el domicilio declarado en cumplimiento de la obligación establecida en el Art. 78°, inciso o) de la ley. Asimismo, deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria, la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades establecidas para la investigación, en las normas de la presente reglamentación, cualquiera sea la denominación que le asigne el imputado. El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos relativos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que se dicte al respecto es irrecurrible, pero el Director de Sumarios, previo a dictar la resolución definitiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su producción. Si el imputado lo considerare pertinente, dentro del plazo podrá presentarse ante la instrucción y manifestar verbalmente, dejándose constancia en acta, de los términos de su descargo. En ese caso, la instrucción consignará en el acta todo lo que le dictare el imputado y, que hiciera a su defensa. LXXV. El imputado no podrá ofrecer más de CINCO (5) testigos, salvo que en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor de testigos de cargo en su perjuicio. Cuando haya propuesto un número mayor, el instructor tomará declaración a los CINCO (5) primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes, emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conveniencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos y sus circunstancias. Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno, sin perjuicio de las facultades ampliatorias del Director de Sumarios y de los organismos que intervengan con posterioridad. LXXVI. En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su notificación, debiendo acompañarse, asimismo, los interrogatorios abiertos a cuyo tenor declararán. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará al imputado por un plazo de DOS (2) días para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. El instructor podrá desestimar las preguntas que considere improcedente y formular las aclaraciones que considere pertinentes, sin recurso alguno en ambos casos. En el auto de proveimiento de prueba de descargo, se fijará la fecha y la hora en que se efectuará la audiencia. Asimismo se fijará fecha y hora para una audiencia supletoria, para el caso de que no pudiere concurrir a la primera. Si los testigos no comparecieran a ninguna de las audiencias fijadas, dentro del día siguiente al de la fecha fijada para la segunda, el instructor tendrá por desistida la prueba, salvo que el imputado, el día de la segunda audiencia, se presentare acreditando razones debidamente fundadas. LXXVII. Los imputados o representantes y patrocinantes podrán intervenir en la audiencia con facultad de ampliar el interrogatorio, a través del instructor. LXXVIII. Los documentos en poder del imputado se acompañarán también con el escrito de descargo; caso contrario se indicará en forma precisa el lugar en donde se encuentren. De tratarse de documentos privados, deberá indicarse quiénes y dónde deben ser citados para su reconocimiento. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará por un plazo de DOS (2) días, para que se subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. Cuando sea menester extraer copias fotográficas, mecanográficas o de otro tipo, la obtención de las mismas serán a cargo de la Administración, siempre que no se tratare de copias que el imputado requiera de las actuaciones, para su control personal, en cuyo caso será a su cargo. LXXIX. En el supuesto de que la prueba fuera ofrecida por el inculpado y deba recurrirse a la designación por sorteo de un perito de las listas confeccionadas por el Poder Judicial, las costas serán satisfechas por la Administración, al igual que si fuere designado por una repartición nacional. Asimismo, podrá ofrecer a su exclusivo cargo, cualquiera fuere el resultado del sumario, la designación de un perito particular para actuar en forma conjunta con el o los designados por la Administración, ajustando su labor a lo establecido en el título 8°, punto E) del presente artículo. El cometido de ese perito particular será responsabilidad exclusiva del proponente y su incumplimiento por cualquier circunstancia permitirá tener por desistido el ofrecimiento. LXXX. Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las actuaciones a cada imputado, para que alegue sobre el mérito de la producida dentro del término de CINCO (5) días. LXXXI. Los escritos podrán ser presentados hasta el día siguiente hábil de su vencimiento, dentro de las DOS (2) primeras horas del horario administrativo. Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba y/o alegato sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor dictará providencia que le dé por decaído el ejercicio de esos derechos. LXXXII. Los plazos previstos en los apartados LXXIII y LXXX serán prorrogados en función de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros de la ciudad en la que se otorguen las vistas. LXXXIII. El instructor procederá a decretar el cierre del sumario en las siguientes circunstancias: a) Cuando el imputado no hubiera presentado el descargo y se haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho. b) Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir. c) Cuando haya alegado sobre el mérito de la prueba de descargo o se le haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho. LXXXIV. Se podrá otorgar representación por carta poder, certificada la firma por autoridad administrativa, judicial o policial o en acta ante la instrucción, a profesionales del derecho. Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las normas de las Leyes n° 5.177, n° 6716 y Decreto-Ley n° 8904/77 o las normas que, en su caso, las reemplacen o modifiquen. ARTICULO 93°. Corresponde a la Junta de Disciplina expedirse sobre las conclusiones del sumario, no pudiendo dictarse resolución final sin su intervención. ARTICULO 94°. I. La Junta de Disciplina estará integrada por UN (1) Presidente y DOCE (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo. El presidente y SEIS (6) miembros serán designados directamente y los restantes lo serán a propuesta de las entidades gremiales. El presidente y CUATRO (4) de sus miembros, como mínimo, deberán ser abogados. II. Para ser miembro de la Junta de Disciplina se requiere como mínimo CINCO (5) años de antigüedad en la Administración Provincial y pertenecer a los cuadros de personal permanente de la misma. Esa antigüedad debe ser inmediata anterior e ininterrumpida al momento de la designación. III. Durarán DOS (2) años en su funciones. Si finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuales continuarán en las funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones. IV. Mientras el agente se desempeñe en la Junta de Disciplina, estará eximido de prestar las tareas propias de su cargo, no obstante lo cual se lo considerará a todo efecto como en ejercicio activo del mismo. Percibirá los haberes correspondientes a su cargo de revista, a los que se adicionará una bonificación equivalente a la suma fijada como gastos de representación en la planilla anexa salarial para el cargo de director provincial o general, en el caso del Presidente, y de Director, para el resto de los miembros. V. La Junta de Disciplina proyectará su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Gobernación. VI. Dentro de los DOS (2) días de radicado un sumario en la Junta de Disciplina, el o los imputados podrán deducir recusación contra algún miembro y/o el Presidente, debiendo expresar por escrito la causa en que la fundamenta y ofrecer la prueba respectiva en el mismo acto. El Presidente y los miembros de la Junta podrán ser recusados únicamente por alguna de las causales establecidas en el artículo 92°, apartado XVII de esta Reglamentación. El Presidente o miembro de la Junta que se encuentre comprendido en alguna de esas causales de recusación, deberá excusarse de intervenir. El incidente tramitará en la forma que establezca el Reglamento interno de la Junta de Disciplina. ARTICULO 96°. I. La Junta de Disciplina deberá expedirse en el plazo de DIEZ (10) días. Cumplido el mismo, las actuaciones deberán ser remitidas a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario. II. Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes u obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, para apartarse de ellos se deberán dar los fundamentos de hecho y de derecho que así lo indiquen. III. Antes de emitir su dictamen definitivo, puede la Junta de Disciplina devolver las actuaciones a la Dirección de Sumarios para que produzca las pruebas que expresamente le indique. ARTICULO 97°. I. La disponibilidad relativa puede declararse cuando sea necesaria para esclarecer los hechos motivo de la investigación o cuando la permanencia del agente sea incompatible con el estado de autos o con el tipo de tareas que desarrolla. Su ampliación será dispuesta previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno. II. La suspensión preventiva puede aplicarse cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del agente del servicio administrativo. Tendrá una duración de hasta SESENTA (60) días corridos. La misma podrá ser ampliada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno. Exceptúase de los plazos precedentes, los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del agente. III. La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente, deberá indefectiblemente proceder al levantamiento de las mismas, tan pronto se hubiere logrado la finalidad que las motivara. IV. Los actos que resuelvan la disponibilidad o suspensión preventiva serán notificados íntegramente y de inmediato al agente alcanzado por las mismas y comunicados a la Junta de Disciplina. V. Contra las resoluciones que dispongan las medidas preventivas proceden los recursos previstos en el artículo 104° de la Ley y de esta Reglamentación. VI. Estos recursos deberán interponerse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la notificación del agente. El acto que resuelva el jerárquico será irrecurrible. Ambos recursos deberán interponerse fundadamente y por escrito. La situación del recurso no interrumpe la tramitación del sumario y las medidas preventivas dispuestas serán mantenidas mientras aquél se resuelva. VII. Las medidas preventivas que se dicten como consecuencia del procedimiento sumarial deberán ser comunicadas al organismo sectorial de personal dentro de los DOS (2) días de adoptadas. El Organismo Sectorial de Personal controlará los términos de las medidas preventivas. ARTICULO 98°. El reintegro de los haberes a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98° de la ley, deberá efectuarse con intereses hasta la fecha del efectivo pago. ARTICULO 100°. La resolución definitiva deberá indicar la norma legal aplicable. Para el análisis del caso se aplicará el principio de las libres convicciones razonadas. La decisión deberá fundarse en la valoración de pruebas esenciales y decisivas, sin estar obligada la autoridad administrativa competente a hacer mérito de toda la producida, pero debiendo tenerla presente en su totalidad, pudiendo requerir la producción de nuevas medidas probatorias ampliatorias. Cuando la Dirección de Sumarios, la Junta de Disciplina, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado coincidan en aconsejar una medida expulsiva, deberá mediar decreto del Poder Ejecutivo para el caso de disponerse la aplicación de una sanción más benigna. Asimismo, deberá dictarse decreto del Poder Ejecutivo cuando exista uniformidad de criterio de los organismos consultivos y el acto resolutivo se aparte de los mismos. El sobreseimiento será dictado cuando no exista auto de imputación, sea con relación al sumario o a los sumariados. ARTICULO 103°. I. Los haberes a que se refiere el artículo 103° de la ley serán abonados conforme lo establecido en el artículo 98° de esta reglamentación. II. El sobreseimiento que se dicte como decisión de un sumario administrativo, puede ser provisorio o definitivo, total o parcial. III. Procederá el sobreseimiento definitivo: a) Cuando resulte evidente que no se ha cometido el hecho que motivará el sumario. b) Cuando acreditado el hecho, el mismo no constituya falta administrativa: c) Cuando aparezca indudable la falta de responsabilidad del agente. IV. Procederá el sobreseimiento provisorio. a) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho origen del sumario. b) Cuando el hecho haya sido suficientemente acreditado, pero no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la administración pública provincial. c) Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no existan motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la administración pública provincial. V. Conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo. Si hubiera personal involucrado, la autoridad competente deberá convertir el sobreseimiento provisorio en definitivo cuando no se produzcan nuevas comprobaciones en los siguientes plazos: a) A los SEIS (6) meses, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones correctivas. b) Al año, si se tratara de faltas administrativas a las que puedan corresponder sanciones expulsivas. Los plazos se computarán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelva emitir sobreseimiento provisorio. La conversión del sobreseimiento provisorio en definitivo, deberá ser dispuesta por la misma autoridad que dictó aquél. ARTICULO 104°. I. Tratándose de sanciones correctivas, los recursos procederán siempre con efecto suspensivo. En las medidas expulsivas será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción. II. En los casos en que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones, automáticamente se operará la suspensión de los términos recursivos desde la fecha de solicitud hasta que la vista sea otorgada. III. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, los dictámenes, vistas y las providencias, disposiciones o resoluciones que se dicten durante la sustanciación de los sumarios, que por sí mismas no impliquen la aplicación de una sanción disciplinaria, no son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. IV. Los recursos previstos en el artículo 104° de la ley funcionarán y se interpondrán en forma autónoma uno del otro, a opción del interesado. V. El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio. Rechazada la revocatoria se notificará al titular la denegatoria y la concesión del recurso jerárquico. Recibidas las actuaciones por el superior, se notificará tal circunstancia, poniendo en conocimiento del recurrente que podrá en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas ampliar o mejorar sus fundamentos. A falta de ampliación o mejora de la fundamentación se tratará el recurso jerárquico con los argumentos de la revocatoria. La interposición del recurso de revocatoria fuera del plazo establecido hará caer también el recurso jerárquico. Si se opta en forma autónoma por el recurso jerárquico, deberá interponérselo en los plazos y con las formalidades previstos para el de revocatoria. ARTICULO 106°. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Poder Ejecutivo con carácter general para el funcionamiento de la Administración. Los plazos se tendrán por cumplidos por el transcurso del término conferido, salvo renuncia expresa efectuada por escrito por el titular del derecho. Toda presentación fuera de término será rechazada por la instrucción sin más trámite, sin perjuicio de su agregación a autos. ARTICULO 107°. El Poder Ejecutivo determinará, al confeccionar la Planilla Salarial Anexa II, cuáles son las funciones alcanzadas por el art. 107° de la ley. ARTICULO 108°. La Planilla Salarial Anexa II establecerá cargo por cargo, la retribución de todos los funcionarios de planta permanente comprendidos en el estatuto, que carezcan de estabilidad, de acuerdo a la complejidad y responsabilidad de la función. ARTICULO 110°: Dejado sin efecto por Decreto n° 4.179/96. ARTICULO 111°. El personal comprendido en los incisos a) y b) de la ley gozará de los derechos previstos en el artículo 118°de la misma, en tanto no resulten en contradicción con la naturaleza de sus funciones. En las mismas condiciones, estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 119°. El personal comprendido en el inciso d) de la ley podrá ser designado como mensualizado o destajista. En este último caso percibirá retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento, sin relación con el tiempo empleado. El acto de designación, privativo del Poder Ejecutivo, se efectuará de la siguiente manera, según se trate de los incisos a), b) o d) de la ley: 1) Inciso a): consignando los estudios, asesoramiento u otras tareas específicas a realizar y su remuneración. 2) Inciso b): indicando el funcionario al cual asistirán. 3) Inciso d): I. Mensualizado: señalando los servicios, explotaciones, obras o tareas que se destinará el personal, su término de prestación y el sueldo que percibirá, que deberá ser equivalente al que rige para el personal permanente. II. Destajista: señalando los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal, su término de prestación y la retribución a percibir, que deberá ajustarse a lo determinado en el artículo 117° de esta reglamentación. ARTICULO 115°. Los contratos serán celebrados por los señores Ministros " ad-referendum" del Poder Ejecutivo y no podrán tener principio de ejecución hasta que opere la refrenda. ARTICULO 117°. I. La retribución del personal destajista se determinará en relación con la producción realizada. Cuando el destajista no preste servicios, se le reconocerá el derecho a percibir sus retribuciones, siempre que en estos casos también lo perciban los agentes que revistan como permanentes en el régimen estatutario para el personal de la Administración Pública. II. Para tener derecho a las licencias determinadas en el artículo 118°, inciso 4) de la ley, el personal destajista deberá acreditar el cumplimiento de SESENTA (60) jornadas de labor efectivas, inmediatas y anteriores al uso del beneficio, excepto el caso de la licencia anual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 39° de la ley. III. Percibirá los aumentos salariales que con carácter general se dispongan para el personal de la Administración Pública Provincial, en la forma que los organismos competentes determinen. IV. El destajista estará obligado al cumplimiento de los cupos mínimos de producción que se establezcan con carácter general para el sector donde presta servicios y/o modalidad general de la prestación. El incumplimiento a esta norma será causal suficiente para disponer el cese de la designación. ARTICULO 118°. Inc. 4): En ningún caso estas licencias podrán exceder el período de designación. ARTICULO 121°. Para disponer la baja por abandono de cargo se aplicará el procedimiento determinado en el artículo 85°, primer párrafo, de la ley. ARTICULO 127°. El Consejo Asesor de Personal proyectará su reglamento interno, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 132°. Inc. b): Cuando en una jurisdicción funcione más de un Organismo Sectorial de Personal, en la Junta de Calificaciones se incluirá a los titulares de los Organismos Sectoriales de Personal o sus reemplazantes naturales que correspondan, sin perjuicio de la participación que se pueda requerir a otras dependencias. Inc. c): La delegación a que hace referencia la norma legal deberá recaer en el reemplazante natural del delegante o funcionario de nivel no inferior a jefe de departamento. ARTICULO 138°. I. El nomenclador de cargos será elaborado por el Organismo Central de Administración de Personal con intervención del Consejo Asesor de Personal y elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación. II. El Organismo Central de Administración de Personal queda facultado para producir incorporaciones o modificaciones a fin de evitar vacíos administrativos, previa intervención del Consejo Asesor de Personal. ARTICULO 149°. En aquellos casos en los cuales no exista colegio o consejo profesional, no se exigirá al agente la acreditación de matrícula. ARTICULO 153°. Inc. b): I. Los agentes del agrupamiento jerárquico que revisten como titulares en los grados de Oficial Principal 4° y 3° y que hayan permanecido en ellos por un período no inferior a un año, accederán a los grados de Oficial Principal 3° y 2°, respectivamente, al realizar y aprobar las acciones de capacitación que se definan como necesarias para cada uno de ellos. II. La Secretaría General de la Gobernación, con intervención previa del organismo competente, será la encargada de determinar los cursos u otras modalidades pedagógicas que deberán desarrollar los agentes a fines previstos en el apartado precedente. ARTICULO 154°. Inc. c): La calificación insuficiente a que alude la ley será la fijada con tal carácter por el artículo 14°, inciso I), apartado II, de esta reglamentación. ARTICULO 157°. I. Los distintos elementos que se consideran para el ascenso, conforme a lo establecido por la ley, tendrán como máximo el siguiente porcentaje de incidencia en la calificación final del concurso: Sin examen de competencia Con examen de competencia Calificación 15% Calificación 10% Capacitación 40% Capacitación 30% Antecedentes 30% Antecedentes 20% Mérito 15% Mérito 10% Examen 30% II. A los efectos previstos en los incisos 2.1 y 2.2 de éste artículo de la ley, se considerarán como máximo CINCO (5) acciones de capacitación, que serán las de mayor relevancia entre las que acredite el agente, a cuyo fin el Organismo Central de Administración de Personal determinará el puntaje de las mismas, a propuesta del Consejo Asesor de Personal. III. La valoración de los distintos elementos a que se refiere el apartado I del presente será aprobada por el Organismo Central de Administración de Personal, a propuesta del Consejo Asesor de Personal, el cual proyectará las matrices respectivas. IV. En los casos de paridad de puntaje, prevalecerá el aspirante con mayor antigüedad en la Administración Pública Provincial. De persistir la igualdad, prevalecerá el de mayor antigüedad en el cargo de revista al momento de concursar. ARTICULO 159°. Los efectos salariales de la promoción se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento del segundo período de calificación del agente en un mismo grado, salvo lo previsto para el agrupamiento jerárquico en el artículo 153°, inciso b) de esta reglamentación. ARTICULO 160°. I. Para la cobertura de las funciones jerarquizadas de Subdirector o Jefe de Departamento el curso pertinente se realizará con postulantes del plantel básico en el cual se produjo la vacante, que reúnan las condiciones que se detallan más adelante. De no existir postulantes en el plantel básico, la vacante se concursará con agentes del cuadro de personal en el cual se produjo la misma. Para el caso de no haber postulantes en el cuadro de personal, la vacante se concursará con agentes de otros cuadros de personal. II. Los postulantes deberan cumplir los siguientes requisitos: a)Revisar en el agrupamiento jerárquico, con o sin función, si se tratare de vacantes de subdirector. De no existir postulantes en las condiciones señaladas precedentemente, podrán concursar agentes que revisten en las clase A ó 1 de los distintos agrupamientos. b) Revistar en el agrupamiento jerárquico, con o sin función, si la vacante fuere de Jefe de Departamento. De no existir agentes en las condiciones indicadas precedentemente, la vacante se concursará con agentes que revisten en la clase A y 1 de los distintos agrupamientos. Quienes revisten en el agrupamiento jerárquico sin función sólo podrán participar en los concursos indicados en los incisos a) y b) cuando su cese en la función jerarquizada no se hubiere producido conforme a lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 154° de la ley. III. El titular del plantel básico donde debe cubrirse la vacante será el encargado de definir los requisitos particulares que serán exigibles a los concursantes, los que deberán guardar concordancia con las misiones y funciones del área, dando intervención a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones y al Organismo Central de Administración de Personal. IV. Para la cobertura de los cargos jerarquizados, el concurso se ajustará a las condiciones fijadas por el artículo 157° de la ley y su reglamentación, además de los particulares que pudieran exigirse y se adoptará el procedimiento determinado por el artículo 162° de esta reglamentación. ARTICULO 161°. I. Para el término fijado en la ley no se computará el período de licencia anual del titular. II. Estas funciones interinas podrán ser asignadas exclusivamente a agentes que revisten en un cargo de planta permanente y que reúnan los requisitos necesarios para su cobertura en concordancia con las misiones y funciones del área. ARTICULO 162°. I. Producida una vacante, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancia al titular de la respectiva repartición o dependencia, con mención del plazo establecido para la cobertura de la misma. El titular de la repartición o dependencia remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, el requerimiento para el llamado a concurso, determinando los requisitos que exige el cargo de que se trate, debiendo guardar los que se fijen con carácter particular, concordancia con las misiones y funciones del área. Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina de personal, efectuará el llamado a concurso, adoptando el procedimiento más idóneo para garantizar un amplio conocimiento del mismo por parte de los agentes, con indicación de los requisitos exigidos para el cargo, lapso del llamado, lugar y término de la inscripción. Esta última no podrá se inferior a CINCO (5) días hábiles. II. En el caso de dependencias geográficamente descentralizadas y carentes de plantel básico propio, la vacante se concursará con los postulantes de la misma, con intervención de la oficina de personal u organismo que haga sus veces. De no existir postulantes en la dependencia, se concursará con agentes del plantel básico respectivo. No existiendo postulantes en el mismo, se concursará con agentes del cuadro de personal donde se produjo la vacante. No existiendo postulantes en el cuadro de personal, se llamará a concurso en otros cuadros de personal, dándose intervención en este caso al Organismo Central de Administración de personal para la tramitación correspondiente. III. Al momento de la inscripción los aspirantes deberán presentar todos los antecedentes que posean y que se relacionen con el cargo a cubrir. IV. Previa intervención de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, el Organismo Sectorial de Personal efectuará la selección de los postulantes conforme a las pautas fijadas en el artículo 157° de la ley y su reglamentación, confeccionando el orden de mérito, que será notificado a todos los postulantes. No existiendo impugnaciones en el término de CINCO (5) días hábiles, se procederá a dictar el correspondiente acto administrativo, disponiendo el ascenso o cambio de agrupamiento, según corresponda. En el caso de existir impugnaciones al orden de mérito, podrá cubrirse interinamente la vacante hasta que se resuelvan las mismas, designándose en tales condiciones al postulante que hubiera reunido mayor puntaje. ARTICULO 165°. Los secretarios privados percibirán la remuneración mensual equivalente al porcentaje de la asignación total fijada en la Planilla Anexa I- Personal Jerarquizado Superior del presupuesto vigente- para el funcionario a quien asistan, conforme al siguiente detalle: 1) Secretario Privado del Señor Gobernador: CINCUENTA Y OCHO (58) por ciento. 2) Secretarios privados de los restantes funcionarios: CUARENTA Y SIETE con SESENTA Y NUEVE (47,69) por ciento. Si se superara el tope fijado por el artículo 114° de la ley, la asignación total quedará reducida a ese tope. ARTICULO 167°. I. Los menores a que se refiere la ley no podrán desempeñarse en establecimientos asistenciales o de atención de menores de edad, salvo que cumplan tareas externas tales como mensajero o cadete de servicio. En ningún caso su desempeño podrá cumplirse en horario nocturno. II. Los menores que realicen tareas insalubres, a fin de adquirir conocimientos de arte u oficios, no podrán tener un desempeño mayor al SETENTA Y CINCO (75) por ciento de la jornada que con carácter general se fije para la Administración Pública Provincial. III. La retribución de los menores a que se refiere la ley, será la fijada para la clase ingresante del escalafón para la jornada de labor establecida con carácter general en la Administración Pública, debiendo cumplir tal jornada de labor establecida con carácter general en la Administración Pública, debiendo cumplir tal jornada aunque la repartición o servicio a que se hallen afectados, tenga un horario diario de labor mayor. IV. Los menores comprendidos en el apartado II percibirán la retribución fijada para la jornada de labor establecida con carácter general para la Administración Pública. V. Para ser admitido en la Administración Pública el menor deberá acreditar los siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo. b) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica a las tareas a desempeñar. c) Acreditar instrucción primaria completa. d) Tener la edad mínima requerida, lo que con el documento nacional de identidad. VI. El sueldo del personal menor será imputado a cargo vacante del ítem y dentro del agrupamiento correspondiente a la tarea a cumplir, debiendo consignarse en el decreto de designación que la diferencia existente deberá destinarse a economía por no inversión. ARTICULO 168°. I. Unicamente se autorizará la concurrencia " ad- honorem" para desempeñar funciones acordes a su profesión o habilitación técnica y que implique un beneficio al servicio. II. El personal que se designe " ad- honorem" no podrá exceder del CINCO (5) por ciento de la dotación del personal permanente del respectivo plantel básico al cual se incorpore. III. Previo a la designación del personal " ad- honorem" se suscribirá un acta en la que se determinarán sus obligaciones y responsabilidades, las que deberán guardar relación con las modalidades propias de la tarea a cumplir y del lugar donde se desempeñará. IV. El no cumplimiento de sus obligaciones será causa de su cese. El Poder Ejecutivo lo dispondrá, en su caso, previa información sumaria a los efectos de acreditar dicho incumplimiento. V. Las designaciones del personal "ad- honorem" caducarán el 31 de diciembre de cada año. VI. El agente designado "ad-honorem" podrá renunciar en cualquier momento, debiendo permanecer en su cargo hasta un máximo de QUINCE (15) días corridos si antes no le fuera aceptada la misma o fuera autorizado a retirarse por el titular de la repartición. ARTICULO 172°. I. Cada jurisdicción destinará hasta un DOS (2) por ciento de sus vacantes para ser cubiertas por las personas indicadas en la ley. II. Estas designaciones deberán hacerse a propuesta de los organismos específicos del Estado competentes en el tema, los que remitirán al Organismo Central de Administración de Personal la nómina de aquellas personas con posibilidades de designación. |
Última modificación: 03 de noviembre de 2000 |
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