Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
Pueblos Originarios Argentinos
Establécese la realización de una campaña de difusión de
los derechos de los pueblos indígenas.
Sancionada: Junio 12 de 2002.
Promulgada: Julio 4 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Establécese la realización de una campaña de
difusión de los derechos de los pueblos indígenas contenidos en
el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º - La planificación, coordinación, ejecución y
evaluación de la campaña de difusión establecida por la
presente ley, serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación
con la cooperación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y
la participación activa y directa de las comunidades de los
pueblos indígenas
involucrados, los cuales serán convocados respetando sus formas
de organización.
ARTICULO 3º - Para el cumplimiento de los fines de la presente
ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas facilitará a la
autoridad de aplicación la traducción del contenido del inciso
17 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las diferentes
lenguas de los pueblos que hoy habitan en la República Argentina,
en forma oral y
escrita.
La autoridad de aplicación pondrá especial cuidado en que las
mencionadas traducciones y difusión, no desvirtúen el contenido
del artículo constitucional antes citado, esto, en razón de
tratarse de variados idiomas, culturas y tradiciones.
ARTICULO 4º - La campaña de difusión se llevará a cabo a través
de las radios y los canales de televisión nacionales, medios gráficos
y en los ámbitos educativos. Al mismo tiempo se solicitará la
colaboración de comunidades intermedias, tales como
comunidades rurales, asociaciones civiles sin fines de lucro y
asociaciones vecinales de todo el país, a quienes se les proveerá
de los elementos indispensables para llevar a cabo esta tarea.
Asimismo, las provincias que adhieran al régimen de la presente
ley, podrán determinar, además de los propuestos, otros canales
de difusión, realizando una campaña más intensiva en aquellas
regiones con alta presencia de indígenas.
ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación en coordinación con el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y las comunidades indígenas
involucradas, programará y ejecutará cursos de capacitación
destinados a las comunidades indígenas, a fin de darles a conocer
sus derechos y obligaciones respetando las modalidades de
transmisión de información acordes a sus tradiciones y culturas.
ARTICULO 6º - La campaña de
difusión se realizará cada dos años, a menos que de la evaluación
de la misma, la autoridad de aplicación considere conveniente
llevarla a cabo en períodos más cortos.
ARTICULO 7º - La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales
del Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de
la presente ley.
ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los noventa días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 9º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL
12 JUN 2002.
- REGISTRADO BAJO EL N° 25.607 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. -
Juan C.
Oyarzún.