Conciencia Ambiental

Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable

Pueblos Originarios Argentinos


Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas.

Sancionada: Junio 12 de 2002.
Promulgada: Julio 4 de 2002.

        El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Establécese la realización de una campaña de difusión de los derechos de los pueblos indígenas contenidos en el inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º - La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de la campaña de difusión establecida por la presente ley, serán llevadas a cabo por la autoridad de aplicación con la cooperación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la participación activa y directa de las comunidades de los pueblos indígenas
involucrados, los cuales serán convocados respetando sus formas de organización.

ARTICULO 3º - Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas facilitará a la autoridad de aplicación la traducción del contenido del inciso 17 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las diferentes lenguas de los pueblos que hoy habitan en la República Argentina, en forma oral y
escrita.
La autoridad de aplicación pondrá especial cuidado en que las mencionadas traducciones y difusión, no desvirtúen el contenido del artículo constitucional antes citado, esto, en razón de tratarse de variados idiomas, culturas y tradiciones.

ARTICULO 4º - La campaña de difusión se llevará a cabo a través de las radios y los canales de televisión nacionales, medios gráficos y en los ámbitos educativos. Al mismo tiempo se solicitará la colaboración de comunidades intermedias, tales como  comunidades rurales, asociaciones civiles sin fines de lucro y asociaciones vecinales de todo el país, a quienes se les proveerá de los elementos indispensables para llevar a cabo esta tarea.
Asimismo, las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, podrán determinar, además de los propuestos, otros canales de difusión, realizando una campaña más intensiva en aquellas regiones con alta presencia de indígenas.

ARTICULO 5º - La autoridad de aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y las comunidades indígenas involucradas, programará y ejecutará cursos de capacitación destinados a las comunidades indígenas, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones respetando las modalidades de
transmisión de información acordes a sus tradiciones y culturas.

 

ARTICULO 6º - La campaña de difusión se realizará cada dos años, a menos que de la evaluación de la misma, la autoridad de aplicación considere conveniente llevarla a cabo en períodos más cortos.

ARTICULO 7º - La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 9º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
12 JUN 2002.

- REGISTRADO BAJO EL N° 25.607 -

EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C.
Oyarzún. 

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