Conciencia Ambiental
Un
Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
I. Ambito de
Aplicación 1. Principio
general. Aplicación supletoria. Se regulará por las normas de
esta ley el procedimiento para obtener una decisión o una
prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de
producción sus actos administrativos. Será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes
especiales. II. Competencia
del Organo Administrativo 2. Inicio de
actuaciones. Las actuaciones cuya resolución corresponda a la
Administración Pública deberán ser iniciadas ante el órgano
administrativo competente. 3. Competencia:
reglas generales. La competencia de los órganos de la
Administración Pública se determinará por la Constitución de
la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por
los órganos administrativos que la tenga atribuida como propia,
salvo casos de delegación, sustitución o avocación previstos
por las leyes. 4. Conflictos.
Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre
autoridades u organismos administrativos, será resuelto por el
ministro de que dependan. Los conflictos
de competencia interministeriales o entre las dependencias de los
ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí serán
resueltos por el Poder Ejecutivo. 5. Conflictos:
reglas aplicables. En los conflictos de competencia se observarán
las siguientes reglas: 1º) Cuando dos
autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto,
cualquiera de ellas de oficio o a petición de partes, se dirigirá
a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la
autoridad requerida mantiene su competencia elevará sin más trámite
las actuaciones al órgano administrativo que corresponda
resolver, quien decidirá la cuestión sin otra sustanciación,
que dictamen de la Asesoría General de gobierno. 2º) Cuando dos
ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el
asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al
Poder Ejecutivo, quien decidirá previo dictamen del asesor
general de Gobierno. III. Recusación
y excusación 6. Causales.
Procedimiento. Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo
cuando normas especiales así lo determinen. Son causa]es de
obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que
tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o
asesorar: a) tener
parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado; b) tener interés
en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el
actuante. El funcionario
que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al
superior jerárquico, quien considerará su procedencia o
improcedencia. En el primer caso designará el funcionario
sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las
actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos
casos la decisión causará ejecutoria. IV. Potestad
Disciplinaria 7. Facultades.
La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la
celeridad, economía y eficacia del trámite. 8. Faltas. Velará
también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo
al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por
las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las
mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por
falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos. La potestad
disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de
la Administración se regirán por sus leyes especiales. 9. Sanciones.
Las sanciones que según la gravedad de las faltas, podrán
aplicarse a los interesados intervinientes, son: 1º) llamado de
atención; 2º)
apercibimiento; 3º) multa, que
no excederá de veinte pesos. Contra la sanción
de multa, se podrá interponer recurso jerárquico, dentro de los
tres días. V. Interesados,
representantes y terceros 10. Promoción
de las actuaciones La actuación administrativa puede iniciarse de
oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o
privada, que tenga derecho o interés legítimo. El que instare
ante la Administración Pública un procedimiento relacionado con
obras o servicios públicos, o el que peticionare con el objeto de
lograr una decisión de la Administración, comprendida en las
facultades potestativas no será tenido por parte en el
procedimiento; lo que se le hará saber. 11. Acceso a las
actuaciones. La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite. 12.
Fallecimiento del interesado. Si durante el curso de las
actuaciones falleciese o se incapacitare el interesado que las
hubiera promovido, se suspenderá el procedimiento. 13. Representación
de terceros. La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal,
deberá acompañar con el primer escrito los documentos que
acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los
padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido
que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundamentalmente les fueran requeridas. 14. Acreditación
de la personería. Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera intervención que hagan a nombre de
sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con
carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz, o por
escribano público. En caso de
encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma
repartición bastará la certificación correspondiente. 15. Mandato por
acta administrativa. Percepción de fondos. El mandato también
podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que
contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, designación de la persona del mandatario, mención
de la facultad de percibir sumas de dinero, u otro especial que se
le confiera. Cuando se
faculte a percibir sumas mayores de quinientos pesos, se requerirá
poder otorgado ante escribano público. 16. Cese de la
representación. Cesará la representación en las actuaciones: 1º) Por
revocación del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no lo declara
expresamente. 2º) Por
renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al
poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente. Este
emplazamiento deberá hacerse en el domicilio real del interesado
bajo apercibimiento de continuar los trámites sin su intervención. 3º) Por muerte
o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite
administrativo hasta la comparecencia del mandante, a quien se le
intimará bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su
intervención o disponerse el archivo del expediente, según
corresponda. 17.
Responsabilidad del representante. Desde el momento en que el
poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la
personería, el representante asume todas las responsabilidades
que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si
personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión
mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones,
incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las
actuaciones que la ley disponga se notifique al mismo poderdante o
que tengan por objeto su comparendo personal. 18. Separación.
Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario
entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas
denuncias, tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su
cometido con manifiesta inconducta, podrá ser separado de las
actuaciones intimándose por cédula al mandante que intervenga
directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
continuarse el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo
apoderado, se suspenderá el trámite administrativo. 19. Unificación
de representaciones. Cuando varias personas se presenten
formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados,
la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la
representación m dando para ello un plazo de diez días, su bajo
apercibimiento de designar un apoderado común, de entre los
peticionantes. La unificación de representación también podrá
pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el
representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones
y notificaciones, incluso las de la decisión definitiva, salvo
las actuaciones de que la ley disponga se notifiquen directamente
al interesado o las que al tengan por objeto su comparendo
personal. 20. Revocación
del mandato común. Una vez hecho por los peticionarios o por la
autoridad administrativa el nombramiento del mandatario común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de aquéllos. Cualesquiera
de los interesados podrá revocar su mandato cesando para él la
representación común. 21. Sociedades.
Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse
la existencia de la sociedad acompañándose el contrato
respectivo, o copia certificada por escribano público o autoridad
administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de
hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a
nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado
a su trámite. 22. Acreditación
de la personería. Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica,
que requiera autorización del Estado para funcionar, se mencionará
la disposición que acordó el reconocimiento, declarándose bajo
juramento la vigencia del mandato de las autoridades
peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la documentación
pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere
necesario. Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de
acuerdo con el artículo 46 del Código Civil (Ley 17711),
acreditarán su constitución y designación de autoridades con la
escritura pública o instrumento privado autenticado. 23. Comunicación
a otros interesados. Cuando de la presentación del interesado o
de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna
persona o entidad, pudiera tener interés directo en la gestión,
se notificará de la existencia del expediente al solo efecto de
que tome intervención en el estado en que se encuentren las
actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento. VI. Constitución
y Denuncia de Domicilios 24. Domicilio
legal y real. Cambio. Toda persona que comparezca ante la
autoridad administrativa, sea por sí o en representación de
terceros, constituirá en el primer escrito acto en que intervenga
un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquélla. El interesado
deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o
no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en
el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El
domicilio constituido podrá ser el mismo que el real. 25. Constitución.
La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa
indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio
o departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas. 26. Constitución
deficiente. Si el domicilio no se constituyera conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no
existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la
numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio
real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo
según corresponda. 27. Efectos. El
domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad
de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe
otro. 28. Denuncia por
representantes. Los apoderados y representantes tienen la obligación
de denunciar en el primer escrito o presentación personal, el
domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimará
para que subsanen la omisión. VII.
Formalidades de los escritos 29. Redacción.
Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta
en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda
testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la
parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscritos
por los interesados, representantes o apoderados. En el
encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que
iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del
expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación
precisa de la representación que se ejerza. Se empleará el
sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro
similar, repuesto con estampillas fiscales. Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer
recursos. 30. Acumulación
de peticiones. Podrá acumularse en un solo escrito más de una
petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan
tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad
administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente
alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación
de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por
separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella
por la que opte la administración si fuesen separables, o en su
defecto disponerse el archivo. 31. Firma a
ruego. Cuando un escrito sea suscrito a ruego por no poder o no
saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará
constar, así como el nombre del firmante y también que fue
autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización,
exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que
intervinieren. Si no hubiere
quien pueda firmar a ruego del interesado el funcionario procederá
a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del
escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. 32.
Reconocimiento de firmas. En caso de duda sobre la autenticidad de
una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado
para que en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare
el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por
segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no
presentado. 33. Datos a
consignar. Prueba. Todo escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión ante la administración pública deberá
contener los siguientes recaudos: a) nombre,
apellido, indicación de identidad y domicilio real del
interesado; b) domicilio
constituido de acuerdo con el art. 24; c) relación de
los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en que
funde su derecho; d) la petición
concretada en términos claros y precisos; e) ofrecimiento
de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la
documentación en que funde su derecho el peticionante o en su
defecto su mención con la individualización posible, expresando
lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o
lugar donde se encuentren los originales; f) firma del
interesado o apoderado. 34. Presentación.
Remisión por correo. Todo escrito inicial deberá presentarse en
Mesa de Entradas o receptoría o podrá remitirse por correo. Los
escritos posteriores podrán presentarse igualmente en donde se
encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar
constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o
recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello en la
fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el día de
la recepción. Si el escrito
recibido correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o
cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el
día de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se
agregará el sobre sin destruir su sello de expedición. De toda actuación
que se inicie en Mesa de Entradas se dará una constancia con la
numeración del expediente que se origine. 35. Expresiones
ofensivas. Podrá la autoridad administrativa mandar testar las
expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en
los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás
medidas disciplinarias que correspondan. 36. Agregación
de documentos. Los documentos que se acompañen a los escritos o
aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán
presentarse en su original en testimonios expedidos por oficial público
o autoridad competente. Podrá
solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante
que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo
constancia. 37. Legalización
y traducción de documentos. Los documentos expedidos por
autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia deberán
presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma
extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción
hecha por traductor matriculado. 38. Firma de
profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto
los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en
la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de
las profesiones correspondientes. 39. Constancia
de la recepción. Todo interesado que haga entrega de un documento
o escrito, podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le
entregue una constancia de ello. Podrá para tal
fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de
ella se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará
así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho
entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación
de ser el original de la copia suscrita. VIII.
Ordenamiento de los expedientes 40. Identificación.
El número con que se inicia un expediente será conservado a través
de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que
intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el
expediente ningún otro número o sistema de identificación que
no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente. 41. Compaginación.
Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de
doscientas fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. 42. Foliación.
Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo,
incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente.
Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen a un
expediente juntamente con su original, se foliarán por orden
correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas del número
de copia que le corresponde. 43. Anexos.
Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos. 44. Alcances.
Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a
un expediente en trámite en dependencias internas, debe
registrarse como "Alcance". 45. Acumulación.
Toda acumulación de expedientes o alcances importa la incorporación
a otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de
foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al
solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar. 46. Desglose.
Todo desglose se hará bajo constancia. 47. Iniciación
con desglose. Cuando se inicien expedientes y trámites internos
con fojas desglosadas serán precedidas de una constancia con la
mención de las actuaciones del cual proceden, de la cantidad de
fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido
para hacerlo. IX. Del impulso
procesal 48. Impulso de
oficio. El procedimiento se impulsará de oficio en sus trámites,
guardándose riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual
naturaleza. 49. Despacho
simultáneo. Se proveerán en un solo acto todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no
estén entre si, sucesivamente, subordinados en su cumplimiento. 50.
Responsabilidad. La autoridad administrativa que tuviere a su
cargo el despacho o sustanciación de los asuntos, será
responsable de su tramitación y adoptará las medidas oportunas
para que no sufran retraso. 51. Comunicación
entre órganos. La comunicación entre los órganos
administrativos desde nivel de dirección o equivalente, según
corresponda por la competencia para substanciar el trámite, se
efectuará siempre directamente, proscribiéndose toda providencia
que sea de mera elevación fuera de los niveles indicados. 52. Pases
sucesivos. Los órganos administrativos evacuarán sus informes y
se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al orden
establecido en la providencia inicial, dando aviso a la Mesa de
Entradas General. En caso de duda
o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el
expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite la
última dependencia informante remitirá las actuaciones al órgano
de origen. 53. Pedidos de
informes. El organismo administrativo que necesitare datos de
otros para poder substanciar las actuaciones o informes, podrá
solicitarlos directamente mediante oficio, del que se dejará
copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la
Administración provincial, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a la colaboración permanente y recíproca que
impone esta ley. El expediente se remitirá cuando corresponda
dictaminar o lo requiera el procedimiento. 54. Actuación
de oficio. La Administración realizará de oficio, o a petición
del interesado, los actos de instrucción adecuados para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos o
datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución. 55. Prueba. Los
hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba. Cuando la
Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por lo de
interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la
autoridad administrativa acordará la apertura del período de
prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 56. Alegatos.
Producida la prueba, se dará vista por el plazo de las diez días
al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma.
Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su
derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite. 57. Dictámenes.
Substanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar
resolución final o en su caso el ministro correspondiente,
solicitará dictamen del asesor general de Gobierno y dará vista
al fiscal de Estado cuando corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica,
luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones. 58. Apreciación
de la prueba. La prueba se apreciará con razonable criterio de
libre convicción. 59. P.E. avocación
de oficio. El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocar el
conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que
tramiten ante los órganos de la Administración Pública
centralizada. 60.
Desistimiento. El desistimiento del interesado no obliga a la
Administración. 61. Sellados y
gastos postales. Se practicará liquidación del sellado pendiente
de reposición y de los gastos a postales realizados y previstos,
cuyo pago será intimado en el plazo de diez días. Una vez
resueltas las actuaciones al y antes de disponerse su archivo, la
Administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la
liquidación. X. De las
notificaciones 62. Contenido.
Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán
contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de
su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración
del expediente correspondiente. 63. Forma. Las
notificaciones se realizarán personalmente en el expediente,
firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa
justificación de identidad o mediante cédula, telegrama
colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que
permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad
del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el
interesado o, en su defecto, a su domicilio real. 63. Forma. Las
notificaciones se realizarán personalmente en el expediente,
firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa
justificación de identidad o mediante cédula, telegrama
colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que
permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad
del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el
interesado o, en su defecto, a su domicilio real. 64. Actas
notificables. Se notificarán solamente las resoluciones de carácter
definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y
las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna
cuestión planteada por el interesado. 65. Notificación
por cédula. Si la notificación se hiciere en el domicilio del
recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por
duplicado una cédula en que esté transcrita la resolución que
deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona la
cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En
la copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá
constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la
firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo
constancia de que se negó a firmar. Cuando el
empleado no encontrase persona a la cual va a notificar y ninguna
de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en
puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a
ser agregado en el expediente. Cuando la
notificación se efectúe medio de telegrama, servirá de
suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la
oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente. 66. Notificación
por edictos. Emplazamiento o citación de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en Boletín
Oficial y por la radiodifusora oficial durante cinco días
seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado
cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado en
que se hallen las actuaciones. La publicación
del edicto y su radiodifusión se acreditarán con los
comprobantes emanados de los organismos respectivos. 67. Nulidad.
Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
prescritas será nula y el empleado notificador responderá por
los perjuicios que cause al interesado o a la Administración. Sin
embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el
interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación
o citación surtirá desde entonces todos sus efectos. XI. De los
plazos 68. Cómputo.
Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles,
salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a
partir del día siguiente de la notificación. 69. Fecha de
presentación. Para determinar si un escrito presentado
personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término,
se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello
fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en
el escrito, y si éste a su vez no la tuviera, se considerará que
ha sido presentado en término. 70. Escritos
enviados por correo. En los escritos enviados por carta el plazo
se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el
sello fechador del correo en los casos del art. 34, y en las
restantes presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso
de telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en
ellos conste como tal. 71.
Obligatoriedad. Los plazos administrativos obligan por igual y sin
necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas,
a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en
el procedimiento. 72. Presentación
posterior. El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda
a los administrados durante el procedimiento, no hace caer el
derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad
debiendo continuarse el trámite según su estado sin retrotraer
sus etapas. 73. Prórroga.
Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la
autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga
de los plazos establecidos en esta ley o en otras disposiciones
administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos
de terceros. 74. Recursos.
Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los
plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los
que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. No obstante,
todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por
el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se
substanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado. 75. Interrupción.
Los términos se interrumpen por la interposición de los cursos
administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente
por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de
importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano
incompetente por error justificable. 76. Plazo
general. Cuando no se haya establecido un plazo especial para las
citaciones, intimaciones y emplazamientos, éste será de diez días. 77. Plazos
especiales. Toda vez que para un determinado trámite no exista un
plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y
sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro
del plazo máximo que a continuación se determina: a) Registro de
resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el
trámite: dos días. b) Providencias
de mero trámite administrativo: tres días. c)
Notificaciones: tres días contados a partir de la recepción de
las actuaciones por la oficina notificadora. d) Informes
administrativos no técnicos: cinco días. e) Dictámenes
periciales o informes técnicos: diez días. Este plazo se ampliará
hasta un máximo de treinta días si la diligencia requiere el
traslado del agente fuera del lugar de sus funciones. f) Decisiones
relativas a peticiones del interesado referidas al trámite del
expediente y sobre recursos de revocatoria: cinco días. g) Decisiones
definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez
días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos
treinta días contados a partir desde la fecha en que las
actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. 78. Cómputo.
Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la
recepción del expediente por el órgano respectivo. En caso de
que éste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de
que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos
informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos
hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para
hacerlo. 79. Pronto
despacho. Vencidos los plazos previstos por el art. 77, inciso g,
el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos
treinta días desde esta reclamación, se presumirá la existencia
de resolución denegatoria. 80.
Incumplimiento. El incumplimiento injustificado de los términos o
plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos,
genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a
cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos
obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la
gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables las
sanciones previstas en sus respectivos estatutos del personal e la
Administración Pública. XII. De las
denuncias 81. Violación
de normas. Toda persona que tuviere conocimiento de violación de
leyes, decretos o resoluciones administrativas, por parte de órganos
de la Administración, podrá denunciarlo a la autoridad
administrativa. 82.
Formalidades. La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente, personalmente, por representante o mandatario. La
denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará
acta y en ambos casos el funcionario interviniente comprobará y
hará constar la identidad del denunciante. 83. Contenido.
La denuncia deberá contener de un modo claro, en tanto sea
posible, la relación del hecho con la circunstancia del lugar,
tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y partícipes,
y damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a
su comprobación. 84. Intervención
del denunciante. El denunciante no es parte en actuaciones, salvo
cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho. 85. Trámite.
Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará
de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no
hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá
practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna
intervención al órgano administrativo competente. XIII. De los
recursos (a) Decisiones
recurribles 86. Principio
general. Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de
mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un
administrado o importe una transgresión de normas legales o
reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es
impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo. 87. Actos no
recurribles. Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean
obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son
recurribles. 88. Resolución.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable
su impugnación o disconformidad con el acto administrativo. (b) Recursos de
revocatoria y jerárquico en subsidio 89. Procedencia.
El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones
administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el art.
86. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo
de diez días directamente ante la autoridad administrativa de la
que emane el acto impugnado. 90. Resolución.
El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación
por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor
proveer. Sólo podrá
denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de
las previstas en el art. 87 y, en este caso, en la duda se estará
en favor de su admisión. 91. Jerárquico
en subsidio. El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico
en subsidio, únicamente en los casos de las decisiones en el art.
92. Cuando hubiere sido rechazada la revocatoria, deberá elevarse
las actuaciones, y dentro de las 48 horas de recibido el
expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar
los fundamentos de su recurso. (c) Recurso jerárquico 92. Procedencia.
Recaudos. El recurso jerárquico procederá contra los actos
administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del
interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite.
Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido
recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez días
ante la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose las
actuaciones al superior. 93. Avocación
por el superior. Cuando hubiere vencido el plazo establecido para
resolver la revocatoria y la Administración guardare silencio, el
podrá recurrir directamente año superior para que se
conocimiento y decisión del recurso de apelación. (d) Recurso de
apelación 94. Contra las
decisiones finales de los entes autárquicos, que no dejen abierta
la acción contencioso-administrativa, procederá un recurso de
apelación con las formalidades establecidas en el art. 92. El
conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo esta limitado
al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular, pero
no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución
de las actuaciones para que el ente autárquico dicte nuevo acto
administrativo ajustado a derecho. (e) Recurso
contra actos generales 95. En caso de
que, por una medida de carácter general, la autoridad
administrativa perjudicase derechos privados o de otra
administración pública, deberá acudirse individualmente a la
misma autoridad que dicto la medida general, reclamando de ella y
solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés
a que perjudica o al derecho que vulnere; dentro del plazo de 30 días
a partir de la última publicación en el "Boletín
Oficial" o de su notificación. (f) Recursos
contra actos de oficio 96. Cuando el
recurso se deduzca contra actos dictados de oficio, comprendiendo
los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos
administrativos, podrá ofrecer se prueba de acuerdo con los arts.
55 y 56. Si los actos
referidos en los arts. 95 y el presente emanaren del gobernador de
la Provincia, sólo procederá el recurso de revocatoria, cuya
decisión será definitiva y causará estado. (g) Exclusiones 97. Los recursos
jerárquicos y de apelación no proceden: a) cuando una
ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones
administrativas que su aplicación origine, siempre que dicha ley
prevea un recurso de análoga naturaleza; b) contra los
actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o
intervención del interesado y que dejen expedita la acción
contencioso-administrativa. Quedan comprendidas las decisiones de
los ministros en ejercicio de competencia propia o delegado. c) contra los
actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de
los mismos. (h) Efectos 98. La
interposición del recurso tiene por efecto: 1º) interrumpir
el plazo del art. 92 aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órgano incompetente; 2º) facultar a
la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado
cuando el interés público lo aconseje o la petición del
interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable; 3º) impulsar el
procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos
tienen para proveerlo y tramitarlo. (i) Trámite y
decisión 99. Resolución.
Cuando el acto emane de un órgano inferior a director o
equivalente, el recurso jerárquico será resuelto por el
superior. 100. Resolución
por el P.E. Emanando el acto impugnado de un funcionario de nivel
de director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto
definitivamente por el Poder Ejecutivo. 101. Dictámenes
previos. Los recursos de revocatoria previstos por los arts. 95 y
96, jerárquico y de apelación, se substanciarán con dictamen
del asesor general de Gobierno y vista del fiscal de Estado cuando
corresponda su intervención de acuerdo con su ley orgánica. La
autoridad administrativa podrá disponer de oficio y para mejor
proveer o por requerimiento de estos funcionarios, las diligencias
que estime conducentes al esclarecimiento de la cuestión
planteada. (j) Agentes públicos 102. Los
recursos reglados en este capítulo rigen para los agentes
administrativos, por la relación de empleo público,
supletoriamente de los establecidos en la legislación específica. XIV. De los
actos administrativos (a) Forma 103. Producción
y contenido Los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere
establecido. El contenido de
los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
y será adecuado a los fines de aquéllos. 104. Forma. Los
actos administrativos se producirán o consignarán por escrito
cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra
forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en
que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma
verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del
acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano
inferior que la reciba oralmente, expresan en la comunicación del
mismo la autoridad de que procede, mediante fórmula "Por
orden de ... ". Si se tratara de
resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con
su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal,
expresión de su contenido. 105. Serie de
igual naturaleza. Cuando deba dictarse una serie de actos
administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos,
concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento
que especificará las personas u otras circunstancias que
individualicen cada uno de los actos. 106. Actos del
gobernador. Los actos que emanen del gobernador de la Provincia,
adoptarán la forma de decreto cuando dispongan sobre situaciones
particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos
dentro y fuera de la Administración. Cuando su
eficacia sea para la administración interna, podrán producirse
en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones
u órdenes. 107. Actos de
organismos. Los de organismos de la Constitución, los de la
Administración centralizada y entes autárquicos, se producirán
en todos los casos, en la forma de resolución o disposición o la
que la ley especial les haya fijado. 108. Contenido.
Todo acto administrativo final deberá ser motivado v contendrá
una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando: a) decida sobre
derechos subjetivos; b) resuelva
recursos; c) se separe del
criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos
consultivos. (b) Ejecución 109. Decisión
previa. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación
material que limite derechos de los particulares sin que
previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de
fundamento jurídico. 110. Eficacia.
Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de
su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa
coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se
disponga otra cosa. La eficacia
quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditada a su notificación, publicación o aprobación
superior. (c)
Retroactividad 111.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos
cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan
efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de
hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de terceros. (d) Publicación 112. Los actos
de la Administración se publicarán en los casos y con las
modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables. Los actos
administrativos que tengan por destinatario una pluralidad
indeterminada de sujetos, y aquellos para los que no fuere
exigible la notificación personal, no producirán efectos
respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente. La publicación
se efectuará una vez terminado el procedimiento y será
independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad a
los fines de información pública. (e) Revisión 113. Anulación
y revocación. La autoridad administrativa podrá anular, revocar,
modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de
su notificación a los interesados. La anulación estará fundada
en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto
administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad
basadas en el interés público. 114.
Resoluciones notificadas. La Administración no podrá revocar sus
propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar
a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea
formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan
anulable. 115. Errores
materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores
materiales o de hecho y los aritméticos. 116. Aclaración.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá pedirse
aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del
acto y su parte dispositiva o para suplir cualquier omisión del
mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. 117. Prescripción.
Las facultades de anulación y revocación no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase
contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las
leyes. 118. Revisión:
casos. Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas
firmes cuando: a) se hubiera
incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias
constancias del expediente administrativo; b) se hubiera
dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta, o
graves irregularidades comprobadas administrativamente; c) la parte
interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o
por obra de un tercero. (f) Caducidad
del acto 119. Se producirá
la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido
impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir
el beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo fijado y
previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional
y perentorio de diez días. 120. Iniciación.
La elaboración de actos de carácter general, reglamentos
administrativos y de anteproyectos de ley, se iniciarán por el
ente u órgano de la Administración que disponga el Poder
Ejecutivo. XV. De los actos
de carácter general 121. Estudios e
informes previos. El órgano delegado realizará los estudios y
obtendrá los informes previos que garanticen la legalidad,
acierto y oportunidad de la iniciativa, acumulando los dictámenes
y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se
formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para
conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar
su interpretación. 122.
Antecedentes legales. Toda iniciativa que modifique o tienda a
sustituir normas legales o reglamentarias, deberá ser acompañada
de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma
materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o
parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o
estructura del texto, éste se reordenará íntegramente. 123. Dictámenes
previos. Los proyectos de actos de carácter general serán
sometidos como trámite final, al dictamen jurídico del asesor
general de Gobierno y la vista del fiscal de Estado. 124. Intervención
de entidades no administrativas. La iniciativa podrá ser sometida
a información pública por disposición y plazo que señale el
Poder Ejecutivo. En este caso,
podrá concederse a las organizaciones profesionales y gremiales,
y demás entidades que ostenten la representación de intereses de
carácter general, la oportunidad de exponer su parecer en
razonado informe. Igualmente, se
podrá requerir informes a sociedades o personas ajenas a la
Administración. 125. Publicación.
Los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a
partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial" de la Provincia, si en ellos no o se dispusiere la
publicación por otro medio. 126.
Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo
anterior, los reglamentos que se refieren la estructura orgánica
de la Administración, normas o instrucciones de procedimiento
interno, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella
publicación. XVI. Caducidad
del procedimiento 127. Plazo.
Transcurridos seis meses desde que un procedimiento promovido por
un interesado se paralice por causa imputable al mismo se producirá
su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones; se
exceptúan los expedientes de Previsión Social. 128. Declaración
de oficio. La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del
plazo y podrá recurrirse por el interesado. 129. Efectos.
Los procedimientos caducados no interrumpirán los plazos legales
o reglamentarios. 130. Reiniciación.
Operada la caducidad, los interesados podrán reiniciar las
actuaciones en nuevo expediente; no podrán valerse de las
anteriores; sin perjuicio del desglose de documentos que hubieren
incorporado. XVII.
Reconstrucción de expedientes 131.
Procedimiento. Comprobada la pérdida o extravío de un
expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las
copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose
constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes,
dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia auténtica de la misma, que será notificada. 132.
Imputabilidad. Si la pérdida o extravío es imputable a la acción
u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá
el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente. XVIII. Normas
complementarias y regímenes especiales 133. Normas de
fiscalización. El Poder Ejecutivo determinará los órganos para
la fiscalización del cumplimiento de esta ley y especialmente: a) tomar
conocimiento de todas las denuncias o quejas de los administrados
contra las decisiones irregulares defectuosamente realizadas por
agentes de la Administración Pública; b) tomar
conocimiento de todo incumplimiento de la presente ley, por
renuncia o por información de funcionarios públicos sobre
irregularidades comprobadas en los expedientes; c) tomar
conocimiento de las reclamaciones administrativas promovidas
contra la Administración Pública y sus agentes; d) realizar las
investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los
incisos precedentes o las que de oficio se promuevan; e) realizar los
estudios necesarios para la racionalización, ordenación y
elevación de las actuaciones administrativas; f) recopilar las
interpretaciones sobre procedimientos administrativos a de
organizar el repertorio de decisiones de la Administración que
deberá publicarse periódicamente. 134.
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplican de la
presente ley con disposiciones complementarias y asimismo fijará
el procedimiento correspondiente a las prestaciones de servicios
que por especialidad no estén comprendidos en las normas de
actuación de esta ley. Igualmente determinará la calificación y
trámite de actuaciones reservadas o secretas y el régimen de
incineración o reducción de expedientes y documentos archivados. 135. Regímenes
especiales. El poder Ejecutivo queda facultado para sustituir los
recursos administrativos de otras leyes y reglamentaciones, por el
de la presente, y a ampliar fundadamente otros tipos de
actuaciones exceptuadas de la caducidad. 136.
Disposiciones derogadas. Derógase el art. 29 de la ley 7268 y
toda otra disposición que se oponga a la libertad de representación
asegurada por las normas del Capítulo V. 137. Vigencia.
La presente ley comenzará a regir a partir de los sesenta días
de su promulgación. 138. De forma.