Conciencia Ambiental

Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable

DESPACHO DE LA CAMARA CONSTITUIDA EN COMISION

(Todo lo escrito en rojo puede ser consultado haciendo clic sobre la ley o el artículo)

                        La Cámara constituida en Comisión,ha considerado el Expediente:

P.E.17-01/02:PROYECTO DE LEY ,modificación de artículos de las Leyes 11.612,10579 y derogación artículo 22 de la ley 12.774 ,y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente :  

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados

De la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de Ley  

Artículo 1°:Suspéndese, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias la vigencia de toda norma estatutaria que contemple para el personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u  organización juríridica en que el Estado tenga participación mayoritaria, retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria .  

Artículo 2°:Prohíbese, en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución,empresas y sociedades del Estado u organización jurídica  en que el Estado tenga participación mayoritaria , el pago de horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación de servicios que tengan estricta naturaleza docente frente  a alumnos .  

Artículo 3°:Derógase la prórroga de la ley 12563 y sus modificatorias dispuesta por el artículo 22 ° de la Ley 12774, no obstante lo cual dispónese una prórroga excepcional de la misma por el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.  

Artículo 4°:Sustitúyese el artículo 67 de la ley 9650 y sus modificatorias por el siguiente :

                Artículo 67:En el sistema jubilatorio será Caja otorgante de la prestación

                , aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte.En este mis-

                 mo supuesto , si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen

                 2 (d0s) o más cajas ,el agente podrá optar por solicitar el beneficio en

                 cualquiera de ella.

                                   A  los efectos del presente artículo, eltiempo con aportes a-

                Creditados en las diferentes Cajas  correspondientes al Sistema Nacio-

                Nal , se sumará como si perteneciera a una misma Caja .  

Artículo 5°:Sustitúyese el inciso g) del artículo 33 de la Ley 11612 por el siguiente:

                Artículo 33:g)Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes de pago.Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obraa a los efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal permanente.  

Artículo 6°: Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 11612 por el siguiente :

                     Artículo 39:Los Consejeros durarán un año en su función y podrán ser reelectos .Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los directores provinciales .

                     Los Consejeros Generales percibirán la bonificación por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Empleado Público (Ley n° 10430 y sus modificatorias) .En caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.  

Artículo 7°:Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 10579 por el siguiente :

                   Artículo 10:La Dirección General de Cultura y Educación ,clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros :

                  a)Por niveles, modalidades y especialidades

                  b)Por el número de alumnos, grupos escolares,grados,secciones ,ciclos divisiones , cursos, especialidades o carreras.

                  c)Por su ubicación y/o dificultad de acceso.  

Artículo 8°:Establécese que el régimen de comisiones de servicio regulado por el artículo 22 de la ley 10430 y sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido en la ley 10.579 .  

Artículo 9°:Suspéndese en el marco y por el plazo dela emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias los beneficios por licencias del artículo 114 de la ley 10579 y 17 y 18 de la ley 12268 , los que se adecuarán por reglamentación al régimen legal establecido por la ley 10.430 y sus modificatorias .  

Artículo 10°:Suspéndese en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias el inciso c) del artículo 108 de la ley 11612 .No se generarán partidas presupuestarias destinadas a:

1.-Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad.

2.-Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.

3.-Aporte estatal a cargos jerárquicos,preceptores y bibliotecarios ya creados que se adeuden y/o se encuentren en trámite de aprobación.

4.-Aporte estatal a nuevos establecimientos ,que en el marco de la ley  11.612 , estuviesen en condiciones de acceder al mismo .

5.-Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional , estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo.  

Artículo 11: Créase en el ámbito dela Dirección General de Cultura y Educación la Comisión para la Reforma del Estatuto Docente, la que estará integrada por representantes de los gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de la ley 10.579 y sus modificatorias,y representantes de aquella  Dirección General designados por su titular .

La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el Proyecto de reforma en el plazo de 120 días. 

Artículo 12°:La presente ley se dicta en el marco de la Emergencia declarada por el artículo 1° , último párrafo de la Ley 12727 y sus modificatorias.La misma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial salvo disposición en contrario .  

Artículo 13°: El Director General de Cultura y Educación dispondrá , por resolución fundada , las nuevas clasificaciones  reguladas por el artículo 10 inciso c) de la Ley 10.579 y sus modificatorias , las que entrarán en vigencia el 1 de abril del presente año.Hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el día 31 de marzo de 2002.  

Artículo 14°:El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentaciones de las leyes 10579,11612, y12268 , en el plazo de 30 días desde su entrada en vigencia .  

Artículo 15°:Comuníquese al Poder Ejecutivo .  

                               SALA DE SESIONES, 27 de febrero de 2002.

 

 

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