Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
(Todo lo escrito en rojo puede ser consultado haciendo clic sobre la ley o el artículo)
La Cámara constituida en Comisión,ha considerado el Expediente:
P.E.17-01/02:PROYECTO DE LEY ,modificación
de artículos de las Leyes
11.612,10579 y derogación artículo 22 de la ley
12.774 ,y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja la
aprobación del siguiente :
De
la Provincia de Buenos Aires
Artículo 1°:Suspéndese,
en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la
ley 12727 y sus
modificatorias la vigencia de toda norma estatutaria que contemple para el
personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada,
organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u
organización juríridica en que el Estado tenga participación
mayoritaria, retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de
antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación
ordinaria .
Artículo 2°:Prohíbese,
en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada,
organismos de la constitución,empresas y sociedades del Estado u organización
jurídica en que el Estado tenga
participación mayoritaria , el pago de horas cátedra como modalidad
retributiva por la prestación de servicios que tengan estricta naturaleza
docente frente a alumnos .
Artículo 3°:Derógase la
prórroga de la ley 12563 y sus modificatorias dispuesta por el artículo 22 °
de la Ley 12774, no obstante lo cual dispónese una prórroga excepcional de la
misma por el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 4°:Sustitúyese
el
artículo 67 de la
ley 9650 y sus modificatorias por el siguiente :
Artículo 67:En el sistema jubilatorio será Caja otorgante de la
prestación
, aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte.En este mis-
mo supuesto , si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen
2 (d0s) o más cajas ,el agente podrá optar por solicitar el beneficio
en
cualquiera de ella.
A los efectos del presente
artículo, eltiempo con aportes a-
Creditados en las diferentes Cajas correspondientes
al Sistema Nacio-
Nal , se sumará como si perteneciera a una misma Caja .
Artículo 5°:Sustitúyese
el
inciso g) del artículo 33 de la
Ley 11612 por el siguiente:
Artículo 33:g)Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes
de pago.Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obraa a
los efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que
por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal
permanente.
Artículo 6°: Sustitúyese
el artículo 39 de la
Ley 11612 por el siguiente :
Artículo 39:Los Consejeros
durarán un año en su función y podrán ser reelectos .Todos los Consejeros
serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los directores
provinciales .
Los Consejeros Generales percibirán la bonificación por antigüedad
conforme a los porcentajes del Estatuto del Empleado Público (Ley n° 10430 y
sus modificatorias) .En caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño
será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.
Artículo 7°:Sustitúyese
el artículo 10 de la Ley 10579 por el siguiente :
Artículo 10:La Dirección General de Cultura y Educación
,clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros
:
a)Por niveles, modalidades y especialidades
b)Por el número de alumnos, grupos escolares,grados,secciones
c)Por su ubicación y/o dificultad de acceso.
Artículo 8°:Establécese
que el régimen de comisiones de servicio regulado por el
artículo 22 de la
ley
10430 y
sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido en la
ley 10.579 .
Artículo 9°:Suspéndese
en el marco y por el plazo dela emergencia declarada por la
ley 12727 y sus
modificatorias los beneficios por licencias del artículo 114 de la ley 10579 y
17 y 18 de la ley 12268 , los que se adecuarán por reglamentación al régimen
legal establecido por la
ley 10.430 y
sus modificatorias .
Artículo 10°:Suspéndese
en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por
el plazo de la emergencia declarada por la
ley 12727 y sus modificatorias el
inciso
c) del artículo 108 de la
ley 11612 .No se generarán partidas
presupuestarias destinadas a:
1.-Aporte
estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad.
2.-Aporte
estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.
3.-Aporte
estatal a cargos jerárquicos,preceptores y bibliotecarios ya creados que se
adeuden y/o se encuentren en trámite de aprobación.
4.-Aporte
estatal a nuevos establecimientos ,que en el marco de la
ley
11.612 , estuviesen en condiciones de acceder al mismo .
5.-Incremento
de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional ,
estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo.
Artículo 11: Créase en
el ámbito dela Dirección General de Cultura y Educación la Comisión para la
Reforma del Estatuto Docente, la que estará integrada por representantes de los
gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo
dispuesto por el
artículo 9° de la ley 10.579 y sus modificatorias,y
representantes de aquella Dirección
General designados por su titular .
La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el Proyecto de
reforma en el plazo de 120 días.
Artículo 12°:La presente
ley se dicta en el marco de la Emergencia declarada por el artículo 1° , último
párrafo de la
Ley 12727 y sus modificatorias.La misma entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial salvo
disposición en contrario .
Artículo 13°: El Director
General de Cultura y Educación dispondrá , por resolución fundada , las
nuevas clasificaciones reguladas
por el
artículo 10 inciso c) de la Ley 10.579 y sus modificatorias , las que
entrarán en vigencia el 1 de abril del presente año.Hasta tanto se de
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las
clasificaciones vigentes las que caducarán el día 31 de marzo de 2002.
Artículo 14°:El Poder
Ejecutivo adecuará las reglamentaciones de las leyes 10579,11612, y12268 , en
el plazo de 30 días desde su entrada en vigencia .
Artículo 15°:Comuníquese
al Poder Ejecutivo .
SALA DE SESIONES, 27 de febrero de 2002.
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