Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL CONTEXTO SOCIO ECONOMICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
1.- Enfoque Social:
El contexto socio
económico que vive la república Argentina, como consecuencia del ajuste
estructural iniciado en la década del 90, puso en riesgo el efectivo ejercicio
de los derechos económicos, sociales y culturales de los diversos sectores
sociales, en especial de los grupos más vulnerables.
Vivimos
un profundo retraimiento económico que
genera una inequidad social no vista antes, la concentración de la riqueza
en una escasa porción de la sociedad, trae como consecuencia el aumento
alarmante de los índices de pobreza e indigencia.
La
cantidad de pobres crece aceleradamente, si tenemos en cuenta un informe
proporcionado por el CELS, desde enero de 2002 a junio de ese año, la cantidad
de pobres creció en 3.813.000 personas, esto implica que cada mes hay 762.000
nuevos pobres; y con ello paralelamente la vulneración de sus derechos
esenciales.
La
precarización de los derechos en Argentina, sin duda obedece a las políticas
económicas llevadas a cabo por los
distintos gobiernos que transcurrieron en los últimos años; Cumpliendo
rigurosamente ante las exigencias impuestas por los organismos internacionales,
sin analizar los daños que generaría su aplicación. Ante esta coyuntura, es
específicamente grave la situación de la infancia en la Argentina; sus
derechos esenciales son sistemáticamente violados.
Sin
lugar a dudas de la protección y el desarrollo de nuestra infancia depende el
futuro país que podamos obtener, y
de hecho la condición de pobres de los niños, niñas y adolescentes de nuestra
provincia ven condicionada la posibilidad de desarrollo dentro de su marco
familiar en muchos casos, no solo por cuestiones de conflicto con la ley penal,
sino también en las denominadas “cuestiones asistenciales”; Situación que
es avalada por la legislación vigente.
Los niños
y jóvenes de nuestra nación no son responsables de que sus padres no tengan
trabajo, no tengan vivienda, estén privados del acceso a la salud y se le
restrinja el derecho a la educación, y tampoco son responsables de no contar
con una normativa de protección integral de la niñez que garantice sus
derechos, adecuada a los tratados Internacionales firmados.
Es
obligación del Estado adoptar políticas sociales que respeten derechos
elementales de la infancia y puedan decididamente insertarse en la sociedad bajo
el principio de igualdad.
Teniendo en
cuenta el informe periódico presentado por
el estado Argentino al Comité de Seguimiento de la Convención de los Derechos
del Niño en el año 2002, no hace mas que suministrar un informe normativo, y
se limita a enunciar todos los programas asistenciales con relación a la niñez
existente, no detallando como funcionan en la practica. El informe no es mas que
formal, sin una adecuada verificación y valoración
del efectivo ejercicio de los derechos garantizados por la Convención de
los Derechos del Niño (Dato suministrado por el CELS).
2.- Enfoque Jurídico:
2-a)
Desde la reforma constitucional de 1994, al incorporarse los Tratados
Internacionales mediante el articulo 75 inc. 22° de la Constitución Nacional,
la Convención de los Derechos del Niño, por estar contenido en el mismo,
adquirió jerarquía constitucional, conviertiendose en norma suprema al igual
que la propia constitución.
Es decir, que
toda la normativa nacional, provincial y municipal, llámese ley, decreto,
ordenanza, al igual que las sentencias judiciales, debe adecuarse a los derechos
y garantías consagrados en los tratados internacionales firmados y ratificados
por la Argentina.
Sin
embargo, la república Argentina hasta ahora, no ha concretado la adecuación de
su legislación a la Convención de los Derechos del Niño, continuando en una
situación de irregularidad en
cuanto a la aplicación y respeto de
los derechos de niños y jóvenes, sobre todo con relación a los que se
encuentran en situación de judicialización e institucionalización.
Ejemplo
de lo antes descripto es la aplicación en la Argentina de la Ley 10.903 del Patronato de la Infancia, por el cual el Juez Penal
de Menores ante quien se presente el joven
menor de 18 años, ya sea que se encuentre acusado de cometer un delito y
sea víctima del, deberá disponer si se encuentra “material o moralmente abandonado o en peligro moral”. Si el juez
considera que se halla en esta situación podrá institucionalizarlo. Y
asimismo, si el niño/ joven es acusado
por algún delito el juez inicia dos expedientes: por un lado el penal y por
otro el tutelar.
En la
practica, generalmente los jueces privan
de la libertad al niño, haciendo uso de la “disposición provisoria” hasta
que alcance la mayoría de edad, configurando en la realidad un a disposición
“definitiva” y sin posibilidad de recurso alguno.
LA
DISPOSICION DEL NIÑO EN LA MAYORIA DE LOS CASOS CONSISTE EN LA PRIVACION DE LA
LIBERTAD.
La ley
prevé que la defensa técnica del niño se encuentra garantizada con la
intervención del Asesor de Menores, pero en definitiva, el asesor no cumple la
función de defensor del niño porque representa a la vez el interés de la
sociedad, estando ambos bajo la órbita del Ministerio Publico.
A esta
normativa se suman: el Régimen Penal de la Minoridad- Ley 22.278 y el Código
Procesal Penal de la nación,
constituyendo el marco normativo del ámbito nacional, las cuales no se adecuan
a los tratados internacionales de protección de la niñez.
2-b).-
Situación en las provincias:
Dentro
de nuestro sistema Federal de gobierno, las leyes nacionales rigen todo el
territorio de la república; pero la Ley del Patronato de Menores no rige para
todas las provincias.
Es así, que
tanto la provincia de Chubut, Mendoza y la propia Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en mayor o menor medida, han reformado su legislación adecuándola a los
preceptos internacionales establecidos en la Convención de los Derechos del Niño,
mientras los jueces de menores nacionales
continúan aplicando la vieja Ley del Patronato de Menores.
2-c).-Provincia
de Buenos Aires:
Siendo
una de las provincias más importantes de la república, en la actualidad,
desconociendo los tratados internacionales ratificados, sigue vigente el
Decreto-Ley 10.067 de la época del Proceso, que esta en franca contradicción
con los principios y garantías de la Convención.
De
igual manera que la Ley Nacional, le otorga al Juez de Menores competencia
exclusiva para decidir sobre la situación del menor. Puede restringir la libertad de un niño / joven
imputado en la comisión de un hecho ilícito, como los de aquellos que se
encuentren simplemente en “estado de abandono moral o material”
Este decreto
tampoco contempla la figura del Defensor y del Fiscal de manera concreta. En síntesis,
el procedimiento tutelar del niño no respeta la garantía constitucional del
debido proceso, obteniendo en nuestro sistema vigente, mucha más protección un
imputado adulto que un niño o adolescente.
En
diciembre del año 2000, los legisladores bonaerenses sancionaron la Ley 12.607
de “Protección Integral del Niño y el Joven”, normativa que se adecua a
los preceptos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño. Dicha
ley no entro en vigencia debido a una Declaración de Inconstitucionalidad
planteada por el Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, que suspendió su aplicación. Esto genero la vuelta a la derogada
Ley del Patronato – 10.067.
En el
cumplimiento riguroso de dicha ley, obtenemos como resultado estadísticas
alarmantes en la provincia de Buenos Aires. Conforme a datos suministrados por
el CELS, no existen datos fehacientes sobre la cantidad de niños, niñas y
adolescentes privados de su libertad en el país.
En
la provincia de Bs. As, si bien los registros son variados y no existen
criterios unificados; los niños, niñas y adolescentes de la provincia privados
de su libertad llegarían a 8.195 a octubre del año 2001, que se encuentran
bajo tutela del Consejo del Menor; de ese numero, solo 853 habrían sido
inicialmente detenidos por motivos penales, significando ello que el 88% de los
niños y niñas institucionalizados, ingresaron inicialmente por “motivos
asistenciales”-.
A ello deben
sumarse los niños que se encuentran alojados en comisarias, como consecuencia
de una decisión judicial por sospecharse que han cometido un hecho ilícito, ya
sea un delito o contravención.
El mayor
porcentaje de niños y adolescentes internados
por disposición judicial fundado
en razones asistenciales o penales, ingresan al sistema por detenciones
efectuadas por la policía en
virtud del Decreto Ley 10.067
Cantidad
de menores de 18 años detenidos por la policía de la Provincia de Bs. As.
Año |
Detenidos
|
1992 |
5.086 |
1993 |
6.683 |
1994 |
7.426 |
1995 |
7.488 |
1996 |
8.907 |
1997 |
8.977 |
1998 |
10.711 |
1999 |
11.066 |
2000 |
15.903 |
2001 |
14.195 |
*Fuente:
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
En
agosto de 2001, el Ministerio de Seguridad de la provincia emitió a los Jefes
Departamentales de la Policía una orden general de detención y traslado de los
niños que se encontraran en la vía publica; textualmente decía: “ Señor
jefe departamental Ud. deberá disponer la realización
de amplios operativos con el fin de poner a disposición de la justicia
de menores a los niños y jóvenes
que se encuentren desprotegidos en la vía publica y/o pidiendo limosna, etc.
acción que ya se ha tornado sistemática y
pone en riesgo la integridad física
de los menores de edad”
“Asimismo
dichos operativos deberán
implementarse en forma continua y
en caso de detectarse que menores sean reincidentes, los mismos deberán ponerse
a disposición de la justicia tantas veces como sea necesario”.
Finalmente
el 31 de agosto del mismo año, ante la fuerte reacción de la sociedad y
organismos no gubernamentales encargados de la protección de la niñez, la
disposición quedó sin efecto a través de la Resolución 4.001/01.
3.-
Situación Actual en la provincia de Buenos Aires:
Estando aun
en suspenso de la Ley 12.607, el senador Provincial Alejandro Corvatta (P.J)
presento un Proyecto de Ley sobre “Protección de la Niñez y
Adolescencia” a efectos de reemplazar la citada norma.
En dicho
proyecto se vuelve al viejo sistema del Patronato de Menores, con amplias
facultades del Juez para disponer sobre la libertad del niño, niña o joven que
se presente ante el juzgado sospechado de cometer algún delito o por una simple
cuestión de asistencialismo.
PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE LA LEY
12.607 |
PRINCIPIOS Y CRITERIOS DEL PROYECTO
“A. CORVATTA” |
1)
Plantea como objeto de
la ley la Proteccion Integral de los derechos del niño y el joven;
(sujeto de Derecho). 2)
Define lo que ha de entenderse por interés superior del niño (el
cual deberá atenderse cuidando el respeto de la convención de los
Derechos del Niño) Define
los principios en que debe sustentarse las políticas de infancia y
juventud: -
Fortalecimiento del rol de la familia -
Descentralización de las acciones -
Promoción de la participación comunitaria y de la formación de
redes sociales -
Participación de los niños y las familias involucrados, teniendo
en cuenta su opinión. 3)
Crea el Sistema de Promoción y Protección Integral de los
Derechos del Niño y el Joven: incluyendo el conjunto de órganos
administrativos y judiciales, entidades (gubernamentales y de la sociedad
civil) y servicios que tienen a su cargo el diseño, la ejecución y
supervisión de las políticas,
de los programas y las acciones a favor de los derechos de los niños y jóvenes
en el ámbito provincial y municipal. 4)
Crea el Consejo Provincial del Niño y
el Joven: se constituye como autoridad para el
diseño y ejecución de las políticas de promoción de los
derechos de la niñez y juventud, en coordinación con los Consejos
Municipales, que deberá promover. Deberán
participar en el, junto al presidente, consejeros de las áreas
de salud, educación, jurídica y social. 5)
Dispone la Creación de Consejos Municipales, con participación
estatal y comunitaria. Tienen la misión de diseñar las políticas
Municipales de niñez y juventud y proponer la asignación de los recursos
que bajo determinadas condiciones se asignan por el Consejo
Provincial del Niño y el Joven. Define
los programas de promoción de derechos, de identificación, de defensa,
de formación y capacitación, recreativos y culturales, de becas y
subsidios, otros que cumplan con el objetivo de la promoción de derechos. Establece
Servicios (zonales y locales) de protección de derechos, destinados a niños
y niñas que sufren amenaza o violación de sus derechos(acciones u omisiones
del Estado, de sus padres, de la propia persona o de terceros). Debe
trabajarse en le resguardo o
el restablecimiento de los derechos afectados, mediante medidas que se
tomaran con participación y acuerdo del niño y el joven,
la familia, responsables y/o allegados intervinientes. Medidas
que contempla: programas de protección (de asistencia técnico jurídica,
de localización, de orientación y apoyo, de abrigo, de colocación
familiar, socio educativo para la ejecución de las sanciones no
privativas de libertad, de becas, de asistencia directa, cuidado y
rehabilitación y otros que se consideren validos para la protección de
los derechos) -
Cuando n exista acuerdo del niño, joven o sus representantes
legales, y queden agotadas las vías disponibles (tanto local como zonal)
se dará intervención al órgano judicial competente para que disponga
las medidas pertinentes. -
- Abrigo: “medida provisional, excepcional que puede ser dictada en Sede administrativa por el Servicio de protección Local
o Zonal, que se ejecuta en familia extensa, sustituta o entidad de atención,
como forma de transición a otra medida administrativa de protección
de derechos o a una decisión judicial de colocación
familiar en familia extensa, sustituta o en adopción. -
Establece los principios que deben observar las organizaciones de
atención de niños y jóvenes, respeto de la identidad
de los niños y preservación
de vínculos familiares y de crianza, ofrecer atención
personalizada; instalaciones adecuadas, no limitar derechos mas allá de
la decisión judicial. 6)
Fuero Judicial de niños y jóvenes: -Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil del Niño y el Joven; competencia
en cuanto a patria potestad, tutela, adopción, autorización para
contraer matrimonio, internaciones de enfermos mentales, y toxicómanos,
otorgamiento de guarda, en situación que implique vulneración de
intereses difusos. -
Juzgados
de primera instancia en lo Penal Juvenil:
competente en delitos atribuidos a menores de 18 años, cuestiones de
ejecución de penas, en solicitudes de libertad cuando exista condena
firme. -
Juzgados
de garantías penal Juvenil:
competente en cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes
civiles, particular damnificado y víctima, imposición y cese de medidas
de coerción real o personal, peticiones de nulidad, oposición de elevación
a juicio, cambio de calificación legal, control de plazos de la
investigación penal preparatoria. -
Cámara
de Apelaciones Civil del niño y el Joven: en
los recursos por sentencias definitivas
dictadas por los Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil; y en cuestiones de competencia de juzgados de su
jurisdicción. -
Cámara
de garantías Penal Juvenil:
competentes en recursos de apelación
contra decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria
y durante el tramite del proceso. -
Ministerio
Publico: integrado por el
Asesor de Menores: representante
promiscuo del niño o joven con atribuciones para controlar el cumplimiento de
normas destinadas al goce d e los derechos establecidos en la ley; Agente
Fiscal: promotor y ejecutor de la acción penal, supervisando las
causas. Defensor Oficial: brinda asistencia jurídica y asume la defensa
del niño o joven cuando carezca de defensor. |
1)
Plantea como objeto de la ley la protección integral del niño y el joven (objeto de derecho). 2)
Explícita el deber del estado provincial de garantizar el interés
superior de los niños y jóvenes: mediante programas y planes de promoción,
asistencia, prevención, inserción, desarrollo humano y social en
condiciones dignas e igualitarias. Cuando no fuera posible el desarrollo
del niño en el propio núcleo familiar, el estado arbitrara los
medios para asegurar la protección de
los niños y jóvenes que lo requieran, en familias alternativas o a través
de instituciones publicas o privadas. 3)
Define las medidas de protección a los niños y jóvenes, que serán
aplicadas siempre que los derechos de los niños y jóvenes sean violados
o vulnerados. “Duraran mientras persistan las causas que le dieron
origen. Incluirán acciones
tendientes a la reinserción
del niño y del joven en su núcleo
familiar lo antes posible y mientras ello no lesione sus derechos. La
aplicación de las medidas de protección es decidida por el Juez de
Menores. 4)
Confiere al Poder Ejecutivo la facultad de determinar la autoridad
administrativa de aplicación de la ley. Atribuciones: proponer, controlar
y ejecutar la política preventiva y asistencial de niños y jóvenes,
protección bajo la órbita judicial, supervisión de establecimientos de
asistencia y protección,
administración de subsidios, becas y otras ayudas a niños bajo protección
judicial, etc. 5)
Determina la Creación de Consejos Municipales de protección a la
niñez y juventud, con participación paritaria de organizaciones sociales
de atención a la niñez y juventud, para diseñar, organizar y coordinar
y controlar los programas y acciones de promoción y atención a niños y
jóvenes. Obliga
a la inscripción de las organizaciones que trabajan con niños y jóvenes
en el registro que lleva la autoridad de aplicación, a coordinar acciones
preventivas, asistencial y educativas según normativa vigente, a
comunicar a al autoridad intervención no dispuesta por autoridad
competente. 6)
Fuero
Judicial de Menores: -
Cámaras
de Apelación: se
incorporan al fuero como instancia de revisión. -
Juzgados
de Menores: integrados
por juez, secretaria letrada, equipo técnico interdisciplinario (medico
legista, psicólogo, tres trabajadores sociales). -
Ministerio
Publico: integrado por Asesores:
de menores, Defensores (para
asistencia t3ecnica del menor
de edad imputado) y Fiscales:
para promover y ejecutar la acción penal, supervisando las causas, de
actuación exclusiva en el fuero de menores. -
La ley establece que el ministerio Publico
contara con un equipo interdisciplinario, integrado por un medico
legista, psicólogo y trabajadores sociales. -
Competencia
del Fuero de menores: -
1)
Proteccional: cuando se
vulnere o viole el ejercicio de los derechos reconocidos a los menores por
acción u omisión de sus padres, tutores, guardadores, responsables y en
garantía de los derechos del menor víctima de un delito o contravención. -
2)
Civil: procesos de guarda
con fines de adopción, adopción y restitución de personas, y en
cuestiones civiles de niños y jóvenes bajo protección judicial. -
3)
Penal: cuando personas
menores de 18 años estén imputadas de hechos considerados delitos. |
*El
cuadro comparativo solo trata aspectos sustanciales del Proyecto y la ley
12.607.
SINTESIS
DE COMPARACION:
Ø
La LEY
12.607 reconoce los órganos y
los programas que estos desarrollan y / o las medidas que disponen como
integrando un Sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos. Crea el Consejo
Provincial del Niño y el Joven como autoridad que diseña, ejecuta y
controla las políticas dirigidas a la niñez y juventud, en coordinación con
los municipios. El proyecto Corvatta, deja
en manos del poder ejecutivo la definición del órgano. Entre sus atribuciones
se conciben fundamentalmente en materia de prevención y asistencial, por una
parte, y de ejecución de medidas para los niños y jóvenes bajo protección
judicial.
Ø
Ambos textos Crean Consejos
Municipales: La ley 12.607 determina de manera explícita como serán
provistos los fondos y recursos
desde el Consejo Provincial, para que los municipios desarrollen los programas y
actividades que determina la ley. La diferencia con el proyecto CORVATTA, es con relación a los programas de promoción, que la ley 12.607
describe y sobre todo en la
competencia de los órganos administrativos – Consejo Provincial y Municipios-
para trabajar en materia de protección de derechos.
Ø
La
ley 12.607 establece los Servicios de Protección de derechos: Zonales,
a cargo de delegaciones del consejo Provincial; y Locales, dependientes de los
Municipios. El Proyecto Corvatta se
aparta de esta propuesta innovadora, en que los problemas son asumidos por los
órganos administrativos, con participación de las propias familias, y de los
recursos comunitarios. El proyecto otorga competencia originaria al Fuero
Judicial de Menores, al determinar que serán competentes:
a)
Cuando por abuso u omisión en ele ejercicio de los derechos y
obligaciones de sus padres, tutores, guardadores o responsables, se vulnere o
viole el ejercicio de los derechos reconocidos de las personas menores de edad a
su cargo.
b)
Cuando personas menores
de 18 años fueran imputados como autores o participes en la comisión de un
hecho calificado por ley como delito.
c)
En asuntos de
competencia civil: procesos de guarda con fines de adopción, restitución de
personas menores, etc.
d)
En asuntos de
competencia Civil conexa únicamente para personas menores de edad bajo protección
judicial.
e)
En garantía de la protección de
los derechos del menor víctima de un delito o contravención.
Conclusión:
Es
indispensable establecer una instancia de “intervención prejudicial”,
conforme al modelo de los servicios de Protección de Derechos. El recurso a la
Intervención del asesor de menores debe quedar restringido a casos
en que la resolución de los
problemas no pueda alcanzarse en la esfera
administrativa y comunitaria. Este criterio
ha respetado la Suprema Corte, al desechar la pretensión de
Inconstitucionalidad planteada por el Procurador General
Eduardo Matías de la Cruz.
Es
menester recordar, que ante la negativa de diversas instituciones dedicadas a la
protección de la niñez, al no obtener el consenso deseado el proyecto del
Senador Corvatta, el pasado 12 de mayo, el Honorable Senado de a provincia de
Buenos Aires, aprobó la suspensión por 180 días de la Ley 12.607, con la
presencia y los votos solamente del partido justicialista, a fin de consensuar
en ese lapso la ley mas apropiada a la situación que vive la provincia.
Paradójicamente,
el 14 de mayo la Suprema Corte Provincial, desecha el pedido de
inconstitucionalidad presentada por el Procurador General contra la ley 12.607.
La decisión demoro mas de dos años, seguramente intereses contrapuestos que
nada tienen que ver con la protección del niño, demoraron la resolución.-
INFANCIA
SIN IDENTIDAD
La
provincia de buenos Aires, no solo no cuenta con políticas orientadas a la
protección de la niñez, sino que ni siquiera tiene datos reales de cuantos son
los niños y jóvenes de su provincia en
números reales.
De un
relevamiento efectuado por las “Redes Sociales” de La Matanza en el año
2000 de niños y jóvenes en el ámbito
escolarizado, surgió un alarmante porcentaje de indocumentados, niños y jóvenes
N.N., es decir, no cuentan con inscripción al momento de nacer.
De un
muestreo que abarco el 36% de los establecimientos educativos de la Matanza, se
detectaron 4.714 chicos en situación de N.N. sobre una matricula Total de
84.469 alumnos, lo que implica un 6% de indocumentados en esa muestra.
*Porque
existen niños N.N.?
Uno
de los condicionantes es el elevado aumento de los niveles de pobreza. Si bien
no es la única causa, actúa como un elemento condicionante, porque en muchos
hogares con jefes de familia desocupados
abonar una tasa de $ 15 mas otros $
15 de multa para la obtención del DNI, se convierte en una barrera
infranqueable, cuando la prioridad es el sustento diario de sus hijos, no
pudiendo tomar en cuenta la verdadera dimensión de ser N.N.
Esos chicos
concurren a la escuela, pero al finalizar el ciclo no podrán obtener el
certificado que acredita los estudios cursados porque no poseen D.N.I; no pueden
ser beneficiarios de una obra social, ni de becas, ni de subsidios o programas
sociales; no podrán acceder a un tratamiento medico
en caso de ser necesario, los jóvenes adolescentes están doblemente
expuestos por su condición de jóvenes y además indocumentados; no podrán
acceder a un empleo digno, en su condición de N.N. están expuestos a ser víctimas
de delitos como el robo, sustitución de personas, trafico, prostitución.
La única
manera de obtener un DNI de manera gratuita es presentando un “Certificado de
Pobreza”, que hasta noviembre del 2002 solo podía obtenerse en el Juzgado
de Paz o en el de primera instancia en turno, mediante la acreditación de dos
testigos que declaren que la persona es POBRE; esto además de implicar un
tramite burocrático significa que deben realizarse erogaciones que no están al
alcance de muchos habitantes de la provincia, que ni siquiera cuentan para los
viáticos para traslado al departamento judicial correspondiente.
A ello
se suma, que si el niño es mayor de 6 años de edad, debe someterse a un JUICIO
DE IDENTIDAD, en sede judicial, situación que hace más difícil la obtención
del documento que lo reconoce como persona para el Estado.
Ante
esta situación, la senadora provincial Susana Moledo, presento en el año 2001 un Proyecto de ley de Amnistía, el cual
determina que por el lapso de un año, el Registro Civil de las Personas estará
obligado a inscribir a todas aquellas personas que no lo hubieren sido en el
tiempo legal.
Si
bien el proyecto no es la solución definitiva del problema, regularizaría la
situación de N.N. de muchos habitantes y de allí en mas deberían gestionarse
las acciones pertinentes para que en el futuro no sigan existiendo chicos N.N.
Dicho proyecto fue aprobado en la Honorable Cámara de Senadores por unanimidad,
pero se encuentra en la Comisión de Niñez, adolescencia, Familia y Mujer de la
Honorable Cámara de Diputados, desde abril de 2002, sin claras intenciones
de ser aprobado.
Asimismo,
la senadora Moledo a presentado un Proyecto
de Declaración dirigido al Registro Nacional de las Personas a fin de que
amplíe el cupo de cartillas de D.N.I para niños menores de 16 años; pues
los operativos documentarios que viene realizando provincia solo están
dirigidos a los Jefes/ as de Hogares y no a sus hijos.
También
se presento un Proyecto de Declaración
al Ministerio de Economía a efectos de aumentar la partida presupuestaria para
el Registro Civil de la provincia de Buenos Aires, para la regularización de
los habitantes indocumentados de la misma.
No
obstante, a la tarea legislativa,
el tema ha sido expuesto en los diferentes estamentos de Gobierno: Ministerio de
Salud, de Economía, Subsecretaria de Gobierno, Subsecretaria de Minoridad,
Dirección General de Cultura y Educación, Secretaria de Igualdad de Trato y
Oportunidades, Secretaria de Derechos Humanos y el Registro Provincial de las
Personas, juntamente con el Ministerio de Justicia que aun no ha concedido
entrevista.
Como
consecuencia de ello, la Senadora Moledo, presento un Proyecto ante el Senado
constituyendo una MESA DE TRABAJO INTERDISCIPLINARIO con cada uno de los
organismo antes citados, a efectos de instrumentar las medidas necesarias y
realizar las modificaciones que se requieran en la normativa vigente con la
finalidad de regularizar la situación de N.N, y que en el futuro no se
multipliquen.
El Proyecto
también ha sido aprobado por el Senado provincial, y en breve deberá
convocarse a la mesa a trabajar.
La Convención
de los Derechos del Niño, en su articulo 7º determina: “ 1.- El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. 2.-
Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud
de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera...”
En
cada uno de nosotros esta el deber de exigir al Estado el efectivo
ejercicio de los derechos
fundamentales de todo ser humano. En nosotros esta asumir el compromiso.
Bibliografía: Convención de los Derechos del Niño;
Decreto 8204/63; Ley 17.671; Decreto 1174/01 y 1588/02 de Identificación,
Registro y Clasificación del Potencial Humano; Ley 18.248.