Conciencia Ambiental
Un Aporte para la Construcción de una Sociedad Sustentable
CONVENCIÓN
INTERNACIONAL RELATIVA A LOS CONGRESOS INDIGENISTAS INTERAMERICANOS Y AL
INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO
(Diciembre
de 1940)
Los
Gobiernos de las Republicas Americanas, animados
por el deseo de crear instrumentos eficaces de colaboración para la resolución
de sus problemas comunes, y reconociendo que el problema indígena atañe a toda
América; que conviene dilucidarlo
y resolverlo y que presenta en muchos de los países americanos modalidades
semejantes y comparables; reconociendo, además, que es conveniente aclarar, estimular
y coordinar la política indigenista de los diversos países, entendida esta
como conjunto de desiderata, de normas y de medidas que deban aplicarse para
mejorar de manera integral la vida de los grupos indígenas de América, y
considerando que la creación de un Instituto Indigenista Interamericano fue
recomendada para su estudio por la Octava Conferencia Internacional, reunida en
Lima, en 1938, en una resolución
que dice: “Que el Congreso
Continental de Indianistas estudie la conveniencia de establecer un Instituto
Indianista Interamericano y, en su caso, fije los términos de su organización
y de los pasos necesarios para su instalación y funcionamiento inmediatos”, y
considerando que el Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro,
en abril de 1940, aprobó la creación del Instituto, y propuso la celebración
de una Convención al respecto.
Han resuelto celebrar la presente Convenció que será firmada como lo dispone el Artículo XVI de la misma, para dar forma a tales recomendaciones y propósitos, y para el efecto, han convenido en lo siguiente:
Los
Gobiernos contratantes acuerdan elucidar los problemas que afectan a los núcleos
indígenas en sus respectivas jurisdicciones,
y cooperar entre si sobre la base del respeto
mutuo de
los derechos inherentes a su completa independencia para la resolución
del problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas, de un
Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales,
cuya organizaciones y funciones serán regidas por la presente Convención, en
los términos que siguen:
Artículo
I
Órganos
Los
Estados contratantes propenden al cumplimiento de los propósitos y finalidades
expresados en el preámbulo, mediante los órganos siguientes:
1) Un
Congreso Indigenista Interamericano.
2) El
Instituto Indigenista Interamericano, bajo la dirección de un Consejo
Directivo.
3) Institutos
Indigenistas Nacionales.
La
representación de cada Estado contratante en el Congreso y en el Consejo
Directivo del Instituto, es de derecho propio.
Artículo
II
Congreso
Indigenista Interamericano
1) El
Congreso se celebrará con intervalos no mayores de
cuatro años. La sede del Congreso y la fecha de su celebración serán
determinadas por el Congreso anterior. Sin
embargo, la fecha señalada para una reunión puede ser adelantada o postergada
por el Gobierno organizador a
petición de cinco o más de los Gobiernos
participantes.
2) El
Gobierno del país, sede del Congreso, al que en adelante se designara como
“Gobierno Organizador”, determinara el lugar y la fecha definitiva de la
asamblea y hará las invitaciones por el conducto diplomático debido, cuando
menos con seis meses de anticipación, enviando el temario correspondiente.
3) El
Congreso se compondrá de delegados
nombrados por los Gobiernos contratantes y de un representante de la Unión
Panamericana. Se procurará que en
las delegaciones vengan representantes de los Instituto Nacionales, y queden
incluidos elementos indígenas. Cada
Estado participante tendrá derecho a un solo voto.
4) Podrán
asistir en calidad de observadores personas de reconocido interés en asuntos
indígenas, que hayan sido invitadas por el Gobierno Organizador y autorizadas
por sus respectivos gobiernos. Estas
personas no tendrán voz ni voto en las sesiones plenarias y expresarán sus
puntos de vista en tales sesiones solamente por el conducto de la delegación
oficial de sus respectivos países, pero podrán tomar parte en las discusiones
en las sesiones de las comisiones técnicas.
5) Los
gastos de organización y realización de los Congresos, correrán a cargo del
Gobierno Organizador.
Artículo
III
Instituto
Indigenista Interamericano
1) La
primera sede del Instituto será cualquier Estado Americano, escogido por el Consejo Directivo del Instituto.
El Gobierno del país que acepte el establecimiento del Instituto,
proporcionará el o los edificios reconoce adecuados al funcionamiento y
actividades del mismo.
2) La
Oficina del Instituto Indigenista Interamericano, se pone, provisionalmente,
bajo los auspicios del Gobierno de México, con sede en la ciudad de México.
Artículo
IV
Funciones
del Instituto
El
instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones, bajo la reserva de
que no tenga funciones de carácter político.
1) Actuar como Comisión Permanente de los
Congresos Indigenistas Interamericanos, guardar sus informes y archivos,
cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas
por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de esta Convención, dentro
de sus atribuciones y colaborar con el Gobierno Organizador en la preparación y
realización del Congreso Indigenista.
2) Solicitar, colectar, ordenar y
distribuir informaciones sobre lo siguiente:
a) Investigaciones
científicas, referentes a los problemas indígenas;
b) Legislación,
jurisprudencia y administración de los grupos indígenas;
c) Actividades
de las instituciones interesadas en los grupos antes mencionados;
d) Materiales
de toda clase que puedan ser utilizados por los gobiernos, como base para el
desarrollo de su política de mejoramiento económico y social de las
condiciones de vida de los grupos indígenas;
e) Recomendaciones
hechas por los mismos indígenas en los asuntos que les conciernen.
3)
Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y encuestas científicas que
tengan aplicación inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que sin tenerla, ayuden al mejor
conocimiento de los grupos indígenas.
4)
Editar publicaciones periódicas y eventuales y realizar una labor de
difusión por medio de películas, discos fonográficos y otros medios
apropiados.
5)
Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar
contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso
servicios personales.
6)
Cooperar como oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos Indígenas
de los diversos países.
7)
Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración de esta
para la realización de los propósitos que les sean comunes.
8)
Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas,
de acuerdo con los gobiernos respectivos.
9)
Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y
mujeres) dedicados al problema indígena.
10) Estimular
el intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas;
11)
Desempeñar aquellas funciones que les sean conferidas por los Congresos
Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las
facultades que le acuerda esta Convención.
Artículo
V
Mantenimiento
y Patrimonio del Instituto
1) El
patrimonio y los recursos del Instituto Indigenista Interamericano para su
mantenimiento, se constituirán con las cuotas anuales que cubran los países
contratantes, así como con los fondos y contribuciones de cualquier clase que
puede recibir el Instituto, de personas físicas y morales americanas, y con los
fondos provenientes de sus publicaciones.
2) El
presupuesto anual del Instituto se fija en 30,600 dólares americanos.
Este presupuesto queda dividido en ciento dos unidades de trescientos dólares cada una.
La cuota anual de cada contribuyente se determina asignando a cada uno
cierto número de unidades, de acuerdo con la población total, según se indica
en el Anexo1,
pero ningún país que tenga una población indígena menor de cincuenta mil se
le asignará más de una unidad. Por
otra parte, a los países de mayor población indígena, a saber:
Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú, se les asignan unidades
adicionales equivalentes al cincuenta por ciento de las que les resultan sobre
la base de la población total, según se ve en el anexo.
Cuando la sede del Instituto recaiga
en uno de estos cinco países, el recargo que sufra será solo de un veinticinco
por ciento de unidades.
Para aplicar la escala de cuotas, se tomaran como base los datos
oficiales más recientes de que está en posesión el Instituto Indigenista
Interamericano el primero de julio de cada año.
El Consejo Directivo del Instituto Indigenista Interamericano cambiará
el número de unidades, de acuerdo con los cambios en los datos censales.
Para hacer frente a modificaciones en el monto total del presupuesto del
Instituto, que el Consejo Directivo estimase necesarias, dicho cuerpo podrá
alterar el monto de cada una de las ciento dos unidades en que el presupuesto se
divide. El Consejo queda también
investido con autoridad para modificar la distribución de las unidades entre
las naciones participantes.
La cuota de cada país se comunicará antes del primero de agosto de cada
año a los gobiernos contratantes, y deberá ser pagada por ellos, antes del
primero de julio del año siguiente. La
cuota de cada país correspondiente al primer ano, deberá ser cubierta dentro
de los seis meses, contados a partir de la fecha de ratificación de esta
Convención.
Artículo
VI
Gobierno
El
gobierno del Instituto estará encomendado a un Consejo Directivo, a un Comité
Ejecutivo y a un Director, en los términos que se definen en los artículos que
siguen.
Artículo
VII
Consejo
Directivo
1) El
Consejo Directivo ejercerá el control supremo del Instituto Indigenista
Interamericano. Estará
formado por un representante, preferentemente técnico, y un suplente de cada
uno de los Estados Contratantes.
2) Cuando
cinco países hayan ratificado esta Convención y nombrado sus representantes en
el Consejo Directivo, El Secretario de Relaciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
convocará a la primera asamblea de dicho cuerpo, el que, reunido, elegirá su
propio Presidente y al Director del Instituto.
3) Un
año después de constituido, el Consejo Directivo celebrará una Asamblea
Extraordinaria para designar el Comité Ejecutivo en propiedad, de acuerdo con
los términos señalados en el inciso 2, del Artículo VIII.
Los miembros del Comité Ejecutivo Provisional, durante el año de su
ejercicio, así como los del Comité Ejecutivo
en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Directivo. El
Director del Instituto fungirá como Secretario de dicho Consejo
4) El
voto del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo será por países. Cada país
tendrá un solo voto.
5) Habrá
quórum en asambleas del Consejo Directivo con los delegados que representen la
simple mayoría de los Estados contratantes.
6) El
Consejo Directivo celebrará asambleas generales ordinarias cada dos años y las
extraordinarias que fuesen convocadas por el Comité Ejecutivo, con anuencia de
la simple mayoría de los países contratantes.
7) El
Consejo Directivo tendrá a más de las mencionadas, las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Nombrar
al Director , del Instituto, de acuerdo con los requisitos señalados en la
fracción 1 del Artículo IX.
b) Estudiará
y aprobará el proyecto de organización y funcionamiento del Instituto que le
presentará el Comité Ejecutivo.
c) Aprobará
sus propios estatutos y reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo y los
del Instituto.
d) Presentará
a la consideración de los gobiernos contratantes, por la vía diplomática, las
modificaciones que hubieren de introducirse en las funciones del Instituto.
e) Determinará
las bases generales de las finanzas del Instituto y examinará sus cuentas
directamente o por medio de su representante o representantes.
f)
Promoverá la reunión de Conferencia Internacionales de expertos, para
el estudio de problemas de carácter técnico de interés común para los países
contratantes, y a este efecto, podrá solicitar de los respectivos gobiernos el
nombramiento de expertos que los representen en dichas Conferencias, que se
reunirán en los lugares y en las fechas que determine el Consejo.
Artículo
VIII
Comité
Ejecutivo
1)
El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros propietarios, que
deberán ser ciudadanos de distintos Estados participantes y que serán,
preferentemente personas conocedoras del problema indígena o entendidas en
materia de sociología. Cada uno de
dichos cinco Estados, nombrara un suplente que cubra las ausencias del
propietario que le corresponde.
2)
Los miembros propietarios serán electos por un periodo de cinco años, arreglándose
la elección a modo de que la renovación sea de dos quintas partes en una ocasión
y de tres quintas partes en otra,
para lo cual, los primeros miembros serán electos tres por cinco años y dos
por tres años. Tanto los
propietarios como los suplentes podrán ser reelegidos.
3)
El Director del Instituto Indigenista Interamericano, será miembro ex-oficio
del Comité Ejecutivo, fungirá como secretario de éste y tendrá voz, pero no
voto.
4)
El Comité Ejecutivo queda investido con el Poder Ejecutivo del Instituto, bajo
la dirección y control del Consejo Directivo y, por regla general, por conducto
del Director.
5)
El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Determinar
el programa general de labores del Instituto.
b) Formular
el presupuesto anual del Instituto, señalando los emolumentos del personal y
las condiciones de su retiro y jubilación;
c) Nombrar
comisiones especiales, encargadas de estudiar cualquier cuestión de su
competencia;
d) Autorizar
las publicaciones del Instituto;
e) Rendir
un informe anual a los Estados contratantes sobre la marcha de los trabajos y
sobre los ingresos y gastos de toda clase del Instituto, y un informe análogo
en cada Asamblea Ordinaria del Consejo Directivo;
f)
Convocar a Asambleas Extraordinarias del Consejo Directivo, contando con
la aquiescencia de la simple mayoría de los Estados miembros y organizar y
celebrar, de acuerdo con los gobiernos o entidades correspondientes, las
asambleas, conferencias o congresos internacionales, promovidos por el Consejo
Directivo.
6) Al
quedar integrado el Consejo Directivo del Instituto, según los términos de
esta Convención, el Comité Ejecutivo Provisional, nombrado por el Primer
Congreso Indigenista reunido en Pátzcuaro, rendirá un informe al Consejo
Directivo y continuara funcionando por un año como Comité Ejecutivo, conforme
lo establece la fracción 3 del Artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en
esta Convención. La Comisión
Permanente del mencionado Congreso dejará de existir cuando el Consejo
Directivo quede integrado, recayendo sus funciones en el Comité Ejecutivo.
Artículo
IX
Director
1) El
Director del Instituto deberá ser persona de reconocida competencia en materia
indígena y poseer un conocimiento comparativo del problema indígena en
diversos países americanos. Duraran
en su empleo seis años. Será Jefe
del Instituto, responsable de su marcha y funcionamiento ante el Comité
Ejecutivo.
2) El
Director determinará los proyectos, labores y actividades del Instituto, dentro
del programa general que el Comité Ejecutivo
y los estatutos a que se refiere al Artículo VII, fracción 7, inciso c), señalaren,
y tendrán, además, las siguientes atribuciones:
a) Nombrar, con la aprobación del Comité
Ejecutivo al personal del Instituto, procurando, en cuanto sea posible, en
igualdad de competencia, que se distribuyan los cargos entre nacionales de los
diversos países contratantes;
b) Administrar los fondos y bienes del
Instituto y ejercer el presupuesto, con la limitación de someter a la aprobación
del Presidente del Comité Ejecutivo previamente, las erogaciones especiales
mayores de ciento cincuenta dólares y al Comité Ejecutivo las que pasen de
trescientos.
3) El
Director del Instituto podrá dirigirse directamente a los gobiernos y a las
instituciones publicas o privadas, en representación del Instituto, para dar
cumplimiento a los acuerdos del Comité Ejecutivo y del Consejo Directivo.
4) El
Director asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las
comisiones designadas por el mismo, y de los Congresos Indigenistas
Interamericanos, a efecto de dar las informaciones que fueren del caso.
Los gastos serán satisfechos con fondos del Instituto.
Artículo X
Institutos
Indigenistas Nacionales
1) Los
países contratantes organizaran en la fecha que les parezca conveniente, dentro
de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas
funciones serán, en lo general, estimular el interés y proporcionar información
sobre materia indígena a personas o instituciones publicas o privadas y
realizar estudios sobre la misma material, de interés particular para el país.
2) Los
Institutos Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano,
al que rendirán un informe anual.
3) El
financiamiento, organización y reglamentos de los Institutos Nacionales, serán
de la competencia de las naciones respectivas.
Artículo
XI
Idioma
Serán idiomas oficiales el español, el inglés, el portugués y el francés. El Comité Ejecutivo acordará traducciones especiales a éstos y a idiomas indígenas americanos, cuando lo estime conveniente.
Artículo
XII
Documentos
Los
gobiernos participantes remitirán al Instituto Indigenista Interamericano dos
copias de los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las
finalidades y funciones del Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y
practicas internas de cada país.
Artículo
XIII
Franquicia
Postal
Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer extensivo al Instituto
Indigenista Interamericano, desde luego, en sus correspondientes territorios y
entre unos y otros, la franquicia postal establecida por el Convenio de la Unión
Postal, celebrada en la ciudad de Panamá el 22 de diciembre de 1936, y pedir a
los miembros de dicha Unión que no suscribieren la presente Convención, le
hagan igual concesión.
Artículo
XIV
Estudios
Especiales
Los estudios o investigaciones concertados especialmente por uno o dos de los países contratantes, serán sufragados por los países contratantes, serán sufragados por los países afectados.
Artículo XV
Personalidad
Jurídica
Cada
una de las Altas Partes Contratantes reconoce la personalidad jurídica del
Instituto Indigenista Interamericano.
Artículo
XVI
Firma
y ratificación
1) El
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos remitirá a los Gobiernos de los países
americanos un ejemplar de esta Convención, a fin de que, si la aprueban,
produzcan su adhesión. A este efecto, los gobiernos interesados darán los
poderes necesarios a sus respectivos representantes
diplomáticos o especiales, para que procedan a firmar la Convención a la
correspondiente ratificación.
2) El
original de la presente Convención en
español, ingles, portugués y
francés, será depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del
Gobierno de México y abierto a la firma de los gobiernos americanos
del 1o. de noviembre al 31 de diciembre de 1940.
Los Estados Americanos que después del 31 de diciembre de 1940 deseen
adherirse a la presente Convención, lo notificarán al Secretario de Relaciones
Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
3) Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones
Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el
depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o
reserva que los acompaña todos los gobiernos americanos.
4) Cualquiera
ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en
vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito, de dicha
ratificación.
Artículo
XVII
Denuncias
1) Cualquiera
de los gobiernos contratantes podrá denunciar la presente Convención en todo momento,
dando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que las cuotas se refiere,
un año después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México.
2) Si
como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos
Contratantes se reduce a tres, la Convención dejará de tener efecto desde la
fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última
de dichas denuncias tenga efecto.
3) El
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos
Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4) Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente Artículo, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en México, D.F., en las fechas indicadas junto a sus firmas.
CONVENCION QUE ESTATUYE EL INSTITUTO
INDIGENISTA INTERAMERICANO
1 El sistema de cuotas fue modificado el 25 de marzo de 1963 por el Consejo Directivo del Instituto, quien en uso de sus facultades (Art. V, frac. 2, Inc. B), cambió el monto y los porcentajes de las mismas, ajustándose en líneas generales al sistema aprobado y adoptado por la Organización de los Estados Americanos. Las cuotas vigentes en abril de 2002 figuran en el Anexo.
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