Decreto
410/2002
Decreto
complementario del 214/2002 sobre operaciones no incluídas
en la pesificación.
Bs.
As., 1/3/2002
VISTO
el Expediente N° 059-000625/2002 del Registro del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; las Leyes Nros. 23.576, 23.962,
24.083, 24.441, 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1°
de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226
de fecha 2 de octubre de 2001, 32 de fecha 26 de diciembre
de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de
febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002; la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de
febrero de 2002 y la Resolución Conjunta de la SECRETARIA
DE HACIENDA N° 30 y de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8 de
fecha 11 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos
de proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de
tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó entre otros,
los Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo
un vasto conjunto de disposiciones para modificar y
reordenar la situación imperante.
Que
junto a ello, las restantes normas citadas en el Visto,
configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un
conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de
actividades económicas que se desarrollan en nuestra
sociedad.
Que
resulta menester complementar y precisar aspectos y
alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el
encuadramiento de diversas situaciones a los cambios
normativos producidos a partir de la emergencia pública.
Que
en razón de la disposición genérica contenida en el Artículo
1° del Decreto N° 214/02, resulta necesario establecer
las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se
diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que
por tal motivo, no corresponde que la misma resulte
aplicable.
Que
debe aclararse el modo en que se convertirán a Pesos los
préstamos interfinancieros otorgados en moneda
extranjera, confiriéndole facultades al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA para reglar las determinaciones que
resulten aplicables según la naturaleza de tales
operaciones.
Que
en relación a los Certificados de Crédito Fiscal y de
ejercicio de Opción Impositiva, que estuvieran referidos
originalmente en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, se estima procedente, en razón del nuevo
ordenamiento jurídico, establecer la relación a la que
serán convertidos a Pesos, resultando de aplicación el
Coeficiente de Estabilización de Referencia establecido
por el Decreto N° 214/02 y la Resolución N° 47/02 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA. Que es necesario facultar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E
INFRAESTRUCTURA, para que, en el ejercicio de sus
competencias, establezca las pautas y condiciones para
ejecutar las normas dictadas en ejercicio de las
facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que
en virtud del plazo de espera dispuesto por el Artículo 6°
inciso b) del Decreto N° 214/ 02, para el pago de los
vencimientos comprendidos en dicho período, resulta
conveniente aclarar a que concepto se aplica y hasta qué
momento se extiende dicho plazo.
Que
resulta procedente establecer, en atención a la
naturaleza de las prestaciones asumidas por las partes en
los contratos y relaciones jurídicas comprendidos en el
Artículo 8° del Decreto N° 214/02, que dichas
obligaciones no se hallarán sujetas a la aplicación de
las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del
citado decreto.
Que
es necesario disponer la sustitución del Artículo 10 del
Decreto N° 214/02, a los efectos de ordenar con mayor
precisión los términos y alcances comprendidos en dicha
disposición, facultando asimismo al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a disponer determinadas excepciones y
extender el tratamiento de conversión establecido a las
sumas aportadas por las entidades financieras al FONDO DE
LIQUIDEZ BANCARIA y a las deudas contraídas por las
entidades financieras con dicho Fondo.
Que
debe otorgarse a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes
de Inversión, el derecho de opción establecido por el
Artículo 9° del Decreto N° 214/02, estableciendo las
condiciones y requisitos para su ejercicio.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución
Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Dispónese que no se encuentran
incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo
1° del Decreto N° 214/02:
a)
Las financiaciones vinculadas al comercio exterior
otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con
las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
b)
Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a
consumos realizados fuera del país.
c)
Los depósitos en entidades financieras locales que
hubieren sido efectuados por bancos o instituciones
financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas
de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente
como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la
reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
d)
Los contratos de futuro y opciones, incluidos los
registrados en mercados autoregulados y las cuentas
destinadas exclusivamente a la operatoria de tales
mercados.
e)
Las obligaciones del sector público y privado de dar
sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo
cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
f)
El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión,
cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las
disposiciones de la Ley N° 24.083 y modificatorias,
respecto de aquella proporción del patrimonio común
invertido en activos extranjeros susceptibles de ser
efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el
exterior en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá
ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por
las autoridades competentes.
Art.
2° — Los préstamos
interfinancieros en moneda extranjera vigentes al 3 de
febrero de 2002, se convertirán a Pesos a razón de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar
Estadounidense o su equivalente en otras monedas, o al
tipo de cambio del mercado único y libre de cambio, según
lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas
las realizadas por bancos de segundo grado.
Art.
3° — Los
Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de
los Decretos Nros. 979/ 01, 1005/01, 1226/01, en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de
febrero de 2002, serán convertidos a Pesos a la relación
de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar
Estadounidense o su equivalente, según corresponda, aplicándose
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art.
4° — Los
Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva en Dólares
Estadounidenses, que se emitan en el marco de la Resolución
Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la
SECRETARIA DE FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a
Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Art.
5° — Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar
las normas correspondientes para la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente
decreto.
Art.
6° — El
plazo de espera establecido en el Artículo 6° inciso b)
del Decreto N° 214/02, comprende únicamente los
vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse
—en los plazos pactados— los intereses que se calcularán
sobre el capital resultante por la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Los
SEIS (6) meses allí establecidos se contarán a partir de
la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa
espera —en ningún caso— ir más allá del 31 de
agosto de 2002.
Art.
7° — A los
contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el Artículo
8° del Decreto N° 214/ 02, no les serán de aplicación
las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del
citado decreto.
Art.
8° — Sustitúyese
el Artículo 10 del Decreto N° 214/02, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de
febrero de 2002 de las cuentas de las entidades
financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, computables para integrar requisitos de
reserva, excepto las disponibilidades de billetes, serán
convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello
incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en
el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
previa transferencia de los fondos a las cuentas que
indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado
para disponer excepciones a esta disposición, en los
casos y en la medida en que los saldos de las cuentas
abiertas en esa Institución, no se encuentren
relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o
en función del tratamiento que corresponda a los pasivos
computables para determinar esas exigencias.
Igual
tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas
por las entidades financieras para integrar el FONDO DE
LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de
las entidades financieras contraídas con dicho fondo.
Las
operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las
operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las
entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, serán convertidas a Pesos a razón de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar
Estadounidense".
Art.
9° — Las
Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán
optar, en representación de cada uno de los Fondos
Comunes de Inversión que administren, por la sustitución
de la devolución de los Depósitos comprendidos en el Artículo
2° del Decreto N° 214/02, solicitando la entrega del
Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el
Artículo 9° del mencionado decreto.
Dicha
sustitución alcanzará hasta un importe equivalente a la
sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes
de cada uno de los cuotapartistas del Fondo
representativas de la cartera de inversiones en depósitos,
con un máximo por cuotapartista de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000). Las Sociedades
Gerentes interesadas en tomar la opción de sustitución,
podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA
(90) días de publicada la norma que reglamente la forma
de emisión del Bono.
Art.
10. — El
presente decreto comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que
los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a
partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.
Art.
11. — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M.
Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — María N. Doga.
— José H. Jaunarena. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge
R. Vanossi. — José I. De Mendiguren. — Graciela
Giannettasio. — Ginés M. González García. — Carlos
F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.
|