Decreto
469/2002
Decreto de Reordenamiento del
sistema financiero.
Bs. As., 6/3/2002
VISTO los Decretos Nros. 1387
del 1º de noviembre de 2001, 1524 del 25 de noviembre de 2001,
1570 del 1º de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002,
260 del 8 de febrero de 2002 y 320 del 15 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 ha
declarado la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los
efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento
de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública
y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
por el Título II de la mencionada norma.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, dictó el Decreto Nº 214/02, por el que se
estableciera un conjunto de disposiciones, todas ellas
comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que en consonancia con los
cambios introducidos a resultas de la sanción de la Ley Nº
25.561 y del Decreto Nº 214/02, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
procedió a dictar los Decretos Nros. 260/02 y 320/02.
Que por otra parte el Decreto
Nº 1387/01, en sus Artículos 30, inciso a) y 39 prevé la
posibilidad de cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas
bancarias a los deudores del sistema financiero que se encuentren
calificados en situación 3, 4, 5 ó 6 de conformidad a la
normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante la
dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública
Nacional a su valor técnico.
Que corresponde adecuar el
procedimiento que resulta aplicable para admitir dichas
cancelaciones, dada la conversión a pesos de las obligaciones
expresadas originariamente en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras dispuesta por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº
214/02.
Que el Artículo 6º del
Decreto Nº 1570/01 establece que los deudores calificados en
situación 1, 2 y 3 deben requerir la previa conformidad de la
entidad acreedora para la realización de las operaciones de
cancelación previstas en los artículos citados del Decreto Nº
1387/01.
Que dada la gravedad de la
situación económica que atraviesa el país deviene razonable
esperar que los deudores calificados en situación 3 al mes de
agosto de 2001, a la fecha hayan empeorado su situación.
Que al haberse dispuesto en el
Artículo 15 de la Ley Nº 25.563 un plazo de NOVENTA (90) días,
contados a partir de la promulgación de la ley, para proceder a
la reprogramación de las acreencias que mantengan las entidades
financieras con los deudores, resulta congruente considerar el
mismo plazo, para que los deudores de entidades financieras y de
fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 30, inciso
a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 puedan cancelar total o
parcialmente las deudas que registren.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99
incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Los títulos públicos en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera que se presenten para la
cancelación de deudas con el sistema financiero dispuesta en el
marco de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387 de
fecha 1º de noviembre de 2001 y de la Comunicación "A"
3398 del 14 de diciembre de 2001 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, se convertirán a pesos aplicándose el valor de
conversión establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº
214/02.
Art. 2º
— Sustitúyese el Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 18. — A los
efectos de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº
1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante
entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la
supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme
la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema
Financiero de dicha Institución correspondiente al mes de agosto
de 2001, alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto
con más los accesorios hasta su efectiva cancelación.
Para acceder a este mecanismo
de cancelación los deudores de bancos del Estado Nacional
calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, deberán
encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes de diciembre
de ese año, invitándose a los Gobiernos Provinciales y al
Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a esta última
norma, disponiendo sobre el particular para los bancos en los que
tengan competencia.".
Art. 3º
— Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto Nº 1570/01, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Los
deudores que se encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la
normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán
realizar las operaciones de cancelación previstas en los Artículos
30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01, previa conformidad de
la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto
a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no
comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo
18 del Decreto Nº 1524/01.".
Art. 4º
— Los deudores de entidades financieras y de fideicomisos
financieros comprendidos en los Artículos 30, inciso a) y 39 del
Decreto Nº 1387/01 gozarán de un plazo de NOVENTA (90) días,
contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº
25.563, para cancelar total o parcialmente las deudas que
registren.
Art. 5º
— El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que, para
los efectos resultantes de las disposiciones contenidas en su Artículo
1º, resulta de aplicación a partir de la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Nº 214/ 02.
Art. 6º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMADO: DUHALDE. — Jorge M.
Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli. —
María N. Doga. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González
García. — Jorge R. Vanossi. — José H. Jaunarena. — Carlos
F. Ruckauf. — José I. De Mendiguren. — Alfredo N. Atanasof.
|