Baldini Omar Emilio y otros s/ Amparo.
Sumarios:
1.- El respaldo que algunas
instituciones como la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, brindan, a
partir de su casa matríz y filiales en el mundo; constituye un
hecho de público y notorio, que genera una razonable expectativa
de cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas por
las filiales , sin que el cambio de las reglas económicas
habilite a quien recibió dolares a dejar de cumplir o cumplir
parcialmente sus obligaciones . Por lo que la decisión aquí
adoptada debe hacerse extensiva en forma concurrente o “in
solidum” (art. 700) al grupo económico denominado “GRUPPO
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por
“grupo” a la matríz y sus filiales.
2.- No existe personalidad jurídica
diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a
una voluntad común. Recuérdese que finalmente, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación Argentina, por sentencia del 04 de
septiembre de 1973 declaró extensible a la sociedad controlante
la quiebra dispuesta para la sociedad controlada, también
extendida a todas las demás subsidiarias de la controlante, sin
previa excusión de los bienes de la sociedad controlada.
///MA, 12 de febrero del 2.002.
VISTO: Las presentes actuaciones
caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y Z. A. M. s/AMPARO
MANDAMUS" (Expte. N* 16449/02 STJ ), puestas a despacho para
resolver; y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Víctor Hugo
SODERO NIEVAS dijo: Que a fs. 6/13 Omar Emilio BALDINI y A. M. Z.
promueven acción de amparo a fin de que el Tribunal disponga para
el supuesto puntual presentado en autos la no aplicación del
Decreto Nacional N* 1.570/2001 y se ordene a la BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el
pago mensual de u$s. 10.000 por mes a los amparistas en forma
indistinta, y en la moneda en que fueran concertados (dólares
estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
de plazo fijo N* -------- y N* --------------, con el objeto de
poder seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de
la presentante, señora A. M. Z. Manifiestan que desde hace 5 años
y ocho meses tal como lo certifica el doctor MARTINEL FERREYRA, médico
tratante la accionante A. M. Z. se encuentra en tratamiento
“oncológico”, por padecer “CISTADENO CARCINOMA OVARICO”
(una variedad de cáncer). Que en la actualidad y en forma
permanente debe someterse a aplicaciones de quimioterapia, para
combatir la grave dolencia que padece. Que han decidido su futuro
de modo previsor, especialmente por la seguridad que les daba la
promulgación en el mes de septiembre de 2001 de la Ley N* 25466
DE INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les
otorgaba absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las
condiciones pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros
indispensabnles para el tratamiento de la enfermedad descripta. A
pesar de todo ello, como si se tratara de una burla grotesca se
dictó el Decreto Nacional N* 1570/01, conocido como “coralito
financiero”, el que sumado a otras medidas económicas de
“necesidad y urgencia”, produjo prácticamente la confiscación
de los ahorros de los actores, sin poder contar con la
disponibilidad de los mismos para la atención médica de la
enferma, y en un contexto en el que el amparo se visualiza como la
acción idónea en punto a la urgencia, gravedad e irreparabilidad
del daño que puede sobrevenir sobre la salud de la paciente. Que
a fs. 13 el Tribunal habilita la feria judicial y dicta una serie
de medidas en orden a incorporar a autos toda la documentación
necesaria para la resolución de la causa. De este modo se
requieren informes a: 1) al señor Gerente de la Banca Nazionale
del Lavoro, sucursal San Carlos de Bariloche; 2) al señor
Presidente de la Banca Nazionale del Lavoro S.A., Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; 3) Director del Grupo B.N.L. SPA., Italia; 4) al
señor Director del Banco Central de la República Argentina; 5)
al Doctor Martinel Ferreyra; 6) al señor Director de INVAP S.E.,
San Carlos de Bariloche; 7) al Cuerpo Médico Forense de la Ia.
Circunsccripción Judicial; 8) al Gerente de la Obra Social MEDIFE,
San Carlos de Bariloche. Que a fs. 23/24 el doctor Leonardo S.
SACCOMANNO responde el Oficio recibido el día 24 de enero del
2002 en el que se le fuera requerido dictamen respecto al estado
de salud y compromiso vital de la paciente, incluyendo los
antecedentes de la Historia Clínica de la paciente, señora A. M.
Z., de 60 años de edad. Manifiesta que la metodología utilizada
consistió en un examen de Anamnesis, examen clínico, revisión
de antecedentes, y análisis de las constancias médicas e
historia clínica en poder de la paciente. Respecto a su Historia
Clínica, observa que en el año 1996 el ginecólogo Jorge
ROMAIRONE le realizó una cirugía mayor en la que se le extirpó
el útero y ovarios, epiplón, ganglios linfáticos intra
abdominales, apéndice cecal y fragmento de hígado. Presentaba un
cistoadenocarcinoma serosa papilar infiltrante de ovario
izquierdo, con metástasis muy anaplásica en el ovario derecho.
El útero presentaba una endometriosis; en el líquido peritoneal
existían células tumorales, aunque en el fragmento hepático no
tenía metástasis.
Que en el año 1999 resultó de los estudios
tomográficos un crecimiento de una masa tumoral que comprometía
la desembocadura del uréter derecho con la consiguiente dilatación
retrógrada del sistema colector urinario de ese lado. Que en
marzo del 2001 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y se le
extirpó el riñón derecho y un fragmento de colon, quedando con
una colostomía. En agosto del 2001 presentó un grave cuadro de
neutropenia con plaquetopenia, que requirió de internación en
terapia intensiva (del 12 al 17 de ese mes), debiendo suspenderse
el tratamiento quimioterapéutico.
Del 3 al 24 de diciembre del 2001 estuvo
internada en grave estado de salud por un cuadro séptico. Del
examen físico surge un desmejoramiento físico general; mide 155
cms., tiene un peso de 50 Kg., existe pérdida de peso y sensación
de cansancio (Astenia). Por último, manifiesta que las
conclusiones médico legales consisten en que la paciente padece
de un cistoadenocarcinoma seroso papilar infiltrante de ovario
izquierdo operado , con metástasis muy anaplásica. Agrega que al
momento del examen se le ha extirpado útero, ovarios, apéndice
cecal, colon transverso y riñón derecho. Por todo ello, requiere
de un tratamiento oncológico de importante complejidad, en tanto
su estado de salud es crítico. Que a fs. 25 la BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, informa respecto
a los depósitos de plazo fijo individualizados en el
correspondiente oficio, haciendo saber que: 1) la imposición de
plazo fijo N* ---------- tiene por titulares a A. M. Z.,
Omar BALDINI y Cristian BALDINI, con fecha de imposición del
19.11.01, capital original de u$s 78.257, fecha de vencimiento del
18.02.02 con un importe a percibir al vencimiento de u$s. 80.891;
y 2°) la cuenta N* ---------- de plazo fijo, con los mismos
titulares A. M. A Z. Omar BALDINI y Cristian BALDINI , con fecha
de imposición del 19.12.01, capital original de u$s 60.000, fecha
de vencimiento del 18.01.02 con un importe a percibir al
vencimiento de u$s. 60.382. Respecto a su disponibilidad, la
entidad informa que se encuentran a la fecha sujetos a las
restricciones y normativas impuestas por el Gobierno Nacional y el
Banco Central de la República Argentina. A fs. 63 se tiene por
recibidos los oficios diligenciados y los informes del Cuerpo Médico
Forense, MEDIFE, INVAP S.E., Médicos e Historias Clínicas,
documentación toda que confirma lo ya expuesto respecto al estado
de salud de la accionante. A ello se agrega que habiendo fenecido
el plazo acordado a fs. 13 para la contestación de los Oficios
dirigidos al GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA. Roma y a la LA
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO casa central Ciudad de Buenos Aires , y
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a fs. 64 se da por
decaído el derecho para contestarlo, informar y ofrecer prueba; y
se ordena pasar estas actuaciones en vista a la Procuración
General, con recomendación de urgente trámite.
Una vez devueltos, se llama autos al acuerdo
a fs. 68.
Que se coincide con el dictamen formulado
por el señor Procurador General en cuanto hacer lugar a la
presente acción resulta consecuente con la línea de pensamiento
seguida por la CSJN. a partir de lo resuelto en la causa “BANCO
RIO DE LA PLATA S.A. s/Solicita intervención urgente en autos:
ULLOA, PATRICIA M. c/P.E.N., DEC. 1570/01 s/AMPARO LEY 16.986”,
de fecha 15 01 02, caso en que la Corte expresó que en diversas
situaciones ha hecho mérito de razones humanitarias, de
particularísimas circunstancias y adoptó soluciones de excepción
aún ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley
(Fallos: 316:779). Que asimismo, y en un mismo sentido, este
Tribunal, en las actuaciones caratuladas: "VOLMARO, Silvana
del Valle y otro s/MANDAMUS" (Expte. N* 13500/98 STJ ), con
resolución del día 30 de diciembre de 1998, adoptó una decisión
en la que manifestó que se advierte la necesidad de una rápida
definición por parte de la justicia en el amparo de derechos
fundamentales del hombre, como lo es el de la vida, cabiendo al
Tribunal, en función de las excepcionales circunstancias del
caso, tomar los recaudos pertinentes, pronunciándose por la
viabilidad de la acción, toda vez que valores superiores al mero
formalismo obligan a resolver con celeridad una pretensión como
la que nos ocupa, en el que se encuentra en juego la vida misma.
Que ello debe ser así, toda vez que no quepa duda que los
peticionantes se encuentran ante un perjuicio real, inminente, con
características de extrema gravedad; debiendo accederse a la
pretensión a efectos de que cuenten con los recursos necesarios
para poder hacer frente a las erogaciones que demandan las
vicisitudes propias de la asistencia a la salud. Que el Estado
debe procurar o facilitar las soluciones para quienes deben cargar
sobre sus espaldas una problemática difícil de resolver, como es
la presente, resultando el amparo el remedio encaminado a superar
una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la
legislación, ante la presencia de un daño de carácter presente
o de inminencia innegable (cf. Giménez, Juan", Se. N*
197/93). Que en anteriores oportunidades, este STJ. consideró que
corresponde hacer lugar a las garantías procesales específicas
plasmadas en la Constitución de la Provincia cuando los
padecimientos físicos o mentales de los beneficiarios de la acción
requieren particular tratamiento médico asistencial (cf. "FERNANDEZ,
Miguel y MARIN PAILLACHEO, Marcelino s/Acción de Amparo",
Expte. N* 11826/96 STJ ). Que de acuerdo a las constancias de
autos se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la
excepcional vía elegida por los accionantes y que hacen a la
procedencia de la misma, configurándose como la vía apropiada
para lograr el resguardo de sus derechos, en tanto cualquier otro
tipo de acción o gestión importarían esperas, que la delicada
salud de los enfermos no está en condiciones de afrontar, y que
dado el grave cuadro presentado , obviamente podrían acarrear
serveras consecuencias a la precaria salud (cf. "GARROTE, Ana
María s/AMPARO", Se. N* 8 del 5.6.96).
Reúne el presente caso circunstancias
especialísimas de extrema gravedad que imponen la necesidad de
brindar el adecuado auxilio, en defensa de elementales derechos
reconocidos expresamente en la Constitución Provincial,
relacionados estrechamente con la salud de las personas (art.59 de
la C.P.). Que el cuadro de salud presentado en autos evidencia
real gravedad, siendo imperiosa la necesidad de atenderlos
mediante tratamientos médicos adecuados, y que no pueden ser
interrumpidos. El caso amerita particular sensibilidad, atención
y respuesta concreta por parte de la justicia. Por eso que deberá
abonarse a los actores lo depositado como piden, para poder
afrontar todas las vicisitudes que se presenten durante los
tratamientos médicos necesarios, con los consecuentes
desplazamientos, alojamientos, y fijación de residencia conforme
su nacionalidad. Que por otra parte, corresponde advertir que la
COMUNICACIÓN " A " 3446 I 24/01/02 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS (OPASI 2 –
285) estableció las “Excepciones al régimen de reprogramación
de depósitos, y Desafectaciones”. En la mencionada, se informa
que la institución decidió: (1). Exceptuar del régimen de
reprogramación de depósitos (punto 4. de la Comunicación
"A" 3426 y complementarias) y admitir desafectaciones de
depósitos reprogramados, con ajuste a las condiciones que en cada
caso se establecen, a todas aquellas imposiciones a plazo fijo y
en cuentas corrientes y cajas de ahorros cuyos titulares o al
menos uno de ellos se encuentren comprendidos en los siguientes
puntos: 1.1. Personas físicas de setenta y cinco (75) años de
edad o más. Dichas personas deberán acreditar el cumplimiento
del requisito exigido mediante la presentación de su documento de
identidad válido ante las entidades depositarias. No regirán
limitaciones en cuanto a los importes susceptibles de exclusión
para las personas que, a la fecha, tengan esa edad o de
desafectación para los casos en que el requisito se cumpla con
posterioridad.
1.2. Personas físicas que, a partir del
1.7.00, hubieran recibido indemnizaciones o pagos no periódicos
de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales
(incluidas las establecidas con intervención de la Justicia y los
convenios extrajudiciales, retiros voluntarios, despidos sin
causa, por incapacidad o accidentes originados en el trabajo,
etc.), e indemnizaciones y seguros de vida por fallecimiento,
incapacidad o accidente, cuyos importes se hayan depositado en las
entidades. Las personas comprendidas en este punto deberán
presentar ante las entidades financieras depositarias que
conservarán copia de ella la siguiente documentación: I)
Documento válido de identidad. II) A los fines de acreditar el
origen de los fondos y la recepción de las sumas comprendidas a
partir de la fecha establecida, según corresponda se presentará
original o copia autenticada de: a) sentencia judicial u
homologación de acuerdo extrajudicial. Asimismo, estableció que
(1.3.) las “Personas físicas que acrediten fehacientemente la
inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica
o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos
a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas
del país, o la adquisición de medicamentos vinculados a ellos,
tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes (hasta
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge.
El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la
institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o
estimación del costo del tratamiento médico y de los
medicamentos, y una constancia del profesional interviniente con
certificación extendida por la Secretaría de Estado
correspondiente u organismo provincial o similar competente en la
materia. Se acreditará en una cuenta corriente o caja de ahorros
en pesos hasta el equivalente a $ 5.000. Las importes requeridos
por encima de esa suma se acreditarán en una cuenta especial
habilitada al efecto, y serán transferidos por la entidad
directamente a los destinatarios que indique el titular para
solventar los gastos incurridos comprendidos en el presupuesto
presentado, conservando copia de la documentación respaldatoria.
El remanente, si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la
reprogramación, quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines
del calendario de pagos, el tramo por monto que corresponda según
el saldo. 1.4. Personas físicas que acrediten fehacientemente la
inmediata e impostergable necesidad de una intervención quirúrgica
o de un tratamiento médico a través de estudios y diagnósticos
a realizar por instituciones hospitalarias o clínicas médicas
del exterior, o la adquisición de medicamentos vinculados a
ellos, tanto para sí como para sus ascendientes y descendientes
(hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad) y cónyuge.
El titular deberá presentar un presupuesto formulado por la
institución asistencial sobre las erogaciones a cubrir y/o
estimación del costo del tratamiento médico y de los
medicamentos, y naturaleza de la intervención o tratamiento a
seguir formulado en el exterior, con una certificación extendida
por un profesional médico local que lo avale. Se admitirá
incluir gastos de traslado al exterior y eventuales de estadía
del enfermo y acompañante, según detalle que deberá formularse.
Los fondos serán transferidos directamente por la entidad a favor
de la institución que preste el servicio médico de que se trate
o vendedora de los medicamentos, sin previa conversión a pesos
cuando se trate de saldos en moneda extranjera. En el caso de
saldos en pesos la conversión a moneda extranjera se hará al
tipo de cambio que corresponda según las normas vigentes en
materia cambiaria. El importe vinculado a gastos de pasajes y
estadía será acreditado en una cuenta corriente o caja de
ahorros en pesos. Las entidades financieras intervinientes deberán
conservar copia de la documentación respaldatoria. El remanente,
si lo hubiere, del depósito no exceptuado de la reprogramación,
quedará sujeto a ésta aplicando, a los fines del calendario de
pagos, el tramo por monto que corresponda según el saldo. Las
entidades se expedirán en un plazo máximo de 5 días hábiles
contados desde la fecha en que se haya completado la presentación
y notificarán al titular del depósito acerca de la resolución
adoptada. En los casos comprendidos en el punto 1.1. la resolución
será inmediata ante la sola presentación del documento de
identidad.
Asimismo, dispuso (2) Establecer que, salvo
en los casos expresamente previstos, los saldos exceptuados de la
reprogramación o desafectados de los depósitos reprogramados a
que se refiere el punto 1. de la presente resolución, se
acreditarán en cuentas corrientes o cajas de ahorros en pesos,
cuya utilización quedará sujeta a las condiciones generales
vigentes (punto 6. de la Comunicación "A" 3426 y
complementarias), sin perjuicio de la posibilidad de la constitución
de depósitos a plazo fijo en pesos según el punto 6. de la
Comunicación "A" 3443.
3. Disponer que en todos los casos en que
corresponda convertir saldos en moneda extranjera a pesos, se
aplicará el tipo de cambio del mercado oficial o el que opere según
la regulación vigente en oportunidad de la exclusión o
desafectación, salvo previsión específica en contrario.
4. Establecer que las excepciones o
desafectaciones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones
establecidas en los puntos 1.2. a 1.4. de la presente resolución
deberán contar con la previa conformidad del Comité de Auditoría
de la entidad. Dicho Comité tomará conocimiento de los casos a
que se refiere el punto 1.1. y del cumplimiento del procedimiento
establecido para constatar su veracidad. 5. Disponer que los
pedidos de excepciones a la reprogramación de los depósitos o
desafectaciones de los depósitos reprogramados, por motivos
distintos de los contemplados en la presente resolución, se
canalizarán exclusivamente a través de la entidad financiera
correspondiente. Dichos pedidos deberán ser remitidos por la
entidad financiera, con copia de la documentación respaldatoria,
al Banco Central de la República Argentina a fin de proceder a su
consideración." Que en el caso de autos debe analizarse en
lo que hace a la confrontación entre: por un lado, las recientes
normas económicas de orden general aplicables a todos los
ciudadanos ante la situación de agudísima crisis que soporta
nuestro país, y por otro las necesidades del ciudadano común,
que sufre las consecuencias de las mismas.
Que al resolver la cuestión planteada en
estos autos se tienen presente los distintos pronunciamientos
dictados por los magistrados nacionales, en los que se ha resuelto
establecer excepciones al denominado “corralito”. Tal el caso
de la juez Clara Do Pico que autorizó a un laboratorio medicinal
a girar dólares al exterior destinados a la adquisición de
insumos. La juez de feria resolvió hacer lugar a una medida
cautelar que presentó una empresa dedicada a la fabricación de
material médico para realizar diálisis por el cual autoriza a la
firma a realizar pagos y transferencias en dólares a las
proveedoras extranjeras que le venden los insumos (cf. Internet,
Diario Judicial Noticia del día 23/1/2002, “Más excepciones al
corralito”, DiarioJudicial.Com). También se tienen presentes
casos similares que han pasado a tomar público conocimiento (ver
http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha
del 01 02 02). Tal el caso en que la Juez en lo Contencioso
Administrativo Federal con actuación en la feria judicial de
Enero del 2002 ordenó al Banco Nación Argentina BNA que permita
que la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal
extraiga hasta 50.000 pesos en efectivo por mes. Esta decisión
constituye una medida cautelar dictada en las actuaciones
caratuladas: Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital
Federal C/EN PEN Dto.1570/01 S/Amparo Ley 16.986. En su presentación
la Obra Social de los Peones de Taxis de la Capital Federal señaló
que no puede cumplir con las prestaciones pactadas con sus
afiliados, puesto que muchos proveedores solamente entregan los
insumos necesarios contra entrega de billetes de dólares
estadounidenses. También la obra social expresó que tampoco
puede efectuar reintegros en cheques por valores de 5 o 10 pesos y
que los afiliados dependen del dinero aportado por los
trabajadores y contribuciones patronales. Tras analizar la acción
de amparo la Juez Federal expresó que el peligro en la demora
surge con suficiente entidad, teniendo en cuenta la necesidad de
contar con dinero en efectivo y que las limitaciones establecidas
por el Art. 2º del Decreto 1570/01 no puede en la práctica
significar coartar la posibilidad de la obra social de atender las
básicas necesidades de salud de sus afiliados. La Obra Social de
los Peones de Taxis de la Capital Federal deberá rendir
mensualmente ante el Juzgado cuenta de los gastos efectivizados
con el dinero que se autorizo a retirar. La misma Juez en lo
Contencioso Administrativo Federal con actuación en la feria
judicial de Enero del 2002, en otra causa, ordenó al Estado
Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al
Citibank que autoricen a la Sra. Antonia Hilich a retirar la suma
de 20.996 dólares estadounidenses que serán destinados al pago
de tratamiento médico y medicación.
En la resolución adoptada en las
actuaciones caratuladas: Georgiovich, Jorge Alberto C/PEN. y Otro
S/Amparo Ley 16.986 la Dra. Clara Do Pico señaló que el estado
de salud, la edad de la Sra. Antonia Hilich 82 años de edad , y
los gastos de enfermería y medicamentos, permiten tener por
suficientemente acreditado el peligro en la demora. También señaló
que las limitaciones establecidas en el Art. 2º del Decreto
1570/01 no pueden en la práctica significar coartar la
posibilidad de atender las básicas necesidades de salud (ver
http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/hoy.htm, con fecha
del 01 02 02; “AMPARO: AUTORIZAN RETIRAR FONDOS PARA TRATAMIENTO
MEDICO”). Tampoco debe pasar desapercibido que decisiones de
este tenor se extienden también hacia otras hipótesis, tal el
caso de la orden judicial dirigida por el Juez Federal Contencioso
Administrativo al Estado Nacional para que permita a la actora, señora
María Claudia Beraud de Chochlac, extraiga 10.000 dolares
estadounidenses depositados en una caja de ahorro del Banco Francés
ante la decisión de radicar en Chile con su familia. En su
presentación, la señora María Claudia Beraud de Chochlac señaló
que su esposo fue contratado para trabajar en Chile y que esto
habría motivado la decisión de todo su grupo familiar de
radicarse en el país vecino. También en la acción declarativa
de inconstitucionalidad en relación al Decreto 1570/01 se señaló
que debían contar con los medios económicos para iniciar su
nueva residencia (ver http:// www.noticiasjudiciales.com/hoy.htm.com/
hoy.htm, con fecha del 01 02 02; “ORDENAN ENTREGAR FONDOS PARA
FAMILIA QUE SE RADICARA EN CHILE”). Que es obvio que los
derechos fundamentales de las personas, aún ante la
excepcionalidad de las circunstancias deben compatibilizarse con
estas normas tan cambiantes de la economía, y he aquí que es la
mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera en
haber hecho lugar a las acciones entabladas cuando las cuestiones
de humanidad así lo exigen (cf. Clarín.Com del día 16 de enero
del 2002) citando el caso del docente jubilado que padeciendo mal
de Alzheimer, a raíz de estas circunstancias que nos ocupan se
quiso suicidar tomando 50 pastillas de Trapax al no poder retirar
sus ahorros de U$S 27.000. La medida que ordenara hacer lugar
provino del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N* 10
y fue recurrida por el Banco Río. Esos ahorros configuraban único
sostén de esa familia. La Corte firmó con siete de los nueve
miembros. Expresó Gustavo Bossert en la ocasión que el
"corralito" a ahorros de toda una vida, es pérdida de
posibilidades de vida (cf. Estos autos N* 1459 48 2002
caratulados: "FELLITI, Josefina s/Amparo", San Carlos de
Bariloche, 16 de enero del 2002, voto del Dr. Miguel Angel LARA);
y nosotros pensamos que en este caso, de la vida misma, que debe
protegerse con prevalencia sobre cualquier otro bien o interés en
juego (cf. art. 75 incs. 19 y 23 de la C.N.); la ausencia de norma
o insuficiencia de previsión (Comunicación N* 3426 y
complementarias) no pueden entenderse como impedimentos para
resolver la cuestión sometida a resolución (cf. arts. 31, 33 y
43 de la C.N.).
Que en este contexto, se advierte un abuso
de confianza y una degradación de la buena fe comercial que es
principio esencial de nuestro orden jurídico, y sin el cual es
imposible que las instituciones funcionen adecuadamente en una república
democrática y base de las contrataciones como “standard” jurídico
(art. 1198 inc. 1* del C.Civil).
Como expresara el doctor Gustavo Bossert en
la ocasión que el "”corralito" a ahorros de toda una
vida, es pérdida de posibilidades de vida." La moneda en que
se entregue obviamente ante las características del caso, debe
ser acorde a lo pactado. La contratación se dio en un marco total
de previsibilidad y estabilidad; con garantía expresa fijada por
ley y toda norma posterior o infraconstitucional, resulta
inaplicable, y expresamente el Decreto N* 1570/01 (Ley 25466 y
art. 17 de la Constitución Nacional). Que en el caso de autos
debe ponderarse también la circunstancia de que se trata de dos
amparistas, con ciudadanía extranjera española e italiana , que
cuentan con un derecho natural, no sólo de hacer el tratamiento
en su país de origen, sino de trasladarse hacia los centros de
tratamiento médico más adecuados y fijar residencia donde lo
consideren apropiado en orden a sus problemas y padecimientos, razón
por la cual no es posible aplicar de modo alguno el mecanismo
previsto en la Comunicación BCRA. en orden a las limitaciones en
el monto, ni quedar atrapados en un procedimiento especial de
excepciones de trámite impredecible. Que debe ponderarse
especialmente el contexto de la contratación, predispuesta a través
de la informática (Internet: http: //www.bnl.it/index_frg.asp) y
de la que surge el respaldo que algunas instituciones como la
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, brindan, a partir de su casa matríz y
filiales en el mundo; lo que constituye además un hecho de público
y notorio, que genera una razonable expectativa de cumplimiento en
tiempo y forma, y sin que el cambio de las reglas económicas (Ley
25561) habilite a quien recibió dolares a dejar de cumplir o
cumplir parcialmente sus obligaciones (cf. art. 619 del C.Civil),
cuando no ha comparecido, no ha informado ni alegado causal alguna
exculpatoria, salvo la citada Com. N* 3426, que resulta
insuficiente para resolver este caso.
Que “UN ORDENAMIENTO JURIDICO no puede
quedar reducido a la pura expresión abstracta formal contenida en
las normas legales, sino que es, ante todo, una realidad vital que
cotidianamente se realiza; una determinada manera de ordenar
heterogéneos conflictos de interés, producidos por la
coexistencia de los hombres en el mundo” (ver Nota de Augusto
Mario MORELLO, en El Derecho, 80 743). Que ya la Ley Nacional de
Emergencia N* 23696 en las excepciones previstas al régimen de
suspensión de sentencias en su art. 54 excluyó expresamente las
acciones de amparo, contemplando los créditos por daño a la
vida, en el cuerpo, o en la salud de personas físicas, con lo que
el legislador nacional pese a la emergencia económica , ha
rescatado en el marco de estas excepciones una protección
concreta de la dignidad humana y de los atributos de la
personalidad en una armoniosa conjugación de los derechos y
garantías constitucionales y específicamente el art. 17 de la
Constitución Nacional. Y todo esto antes de la reforma
constitucional de 1994; es decir, antes de la incorporación de
los tratados internacionales, como fuente normativa de jerarquía
constitucional (cf. arts. 14, 17, 18, 20 y 75 inc. 22 de la C.N.).
”
Cabe señalar, sin embargo, que toda norma
jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser
interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias
particulares del caso concreto, de los principios generales del
ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía
constitucional que le atañen. En ese sentido, el propósito
constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos
e implícitos que garantizan a todos los habitantes la
inviolabilidad de la defensa de sus derechos mediante el debido
proceso legal, conlleva y comprende, necesariamente, el derecho a
una eficaz decisión judicial dentro de un término razonable”
(El Derecho, T. 97 pág.595). Que en esta línea de pensamiento
pueden reflejarse varios precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos 307:840 y sus citas; 307:1018 y sus
citas; 312:2382; 318:1894, entre otros) que son mencionados por
Renato RABBI, y Baldi CAVANILLAS en su trabajo publicado en LEXIS
NEXIS JA del 19 12 01, “Sobre la fundamentación de las
decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica según
la jurisprudencia de la Corte Suprema”, destacándose un carácter
totalizante en la interpretación y poniendo al juez como servidor
del derecho para obtener la justicia del caso concreto. Que
expuestos estos fundamentos, y constatándose que el caso
planteado al Tribunal merece su receptación en orden al grave daño
a la salud y la vida, que podría resultar de una demora en su
tratamiento, corresponde entonces hacer lugar a la demanda de fs.
6/12. Que la decisión aquí adoptada debe hacerse extensiva en
forma concurrente o “in solidum” (art. 700) al grupo económico
denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA”, debiendo
entenderse por “grupo” a la matríz y sus filiales. Por vía
analógica, tal criterio encuentra coincidencia con precedentes
elaborados en la jurisprudencia argentina, y de relevancia
internacional (cf. http: //www.zur2.com/users/fipa/fcjp/116/zerpa.htm)
en los que se diera apropiado tratamiento al problema de la
personalidad jurídica societaria. Entre los fallos de mayor
relevancia, puede citarse el divulgado caso "Cía. Swift de
La Plata S. A.", en el que el Juez Dr. Salvador María Lozada,
en sentencia del 08 de noviembre de 1971, rechazó el concordato
preventivo presentado por la indicada compañía concursada, a la
cual declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras
sociedades del mismo grupo económico a la que ella pertenecía
(se trataba del grupo "Deltec", cuya sociedad holding
era "Deltec International", compañía con actividades
en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico, sino también
agropecuario y financiero).
Como sostuviera el magistrado, cuando los órganos
de una filial están subordinados a la voluntad de un holding
internacional, y mediando una propuesta de concordato preventivo
votada por otras empresas del grupo, las cuales contratan con la
sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, de todo
ello resulta una verdadera afectación al orden público y el legítimo
derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los
verdaderos acreedores. Y de allí lo aplicable al caso de autos:
que no existe personalidad jurídica diferenciada entre todas las
empresas de un grupo, que responden a una voluntad común. Recuérdese
que finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, por sentencia del 04 de septiembre de 1973 declaró
extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta para la
sociedad controlada, también extendida a todas las demás
subsidiarias de la controlante, sin previa excusión de los bienes
de la sociedad controlada (cf. asimismo, BOLDO RODA, Carmen:
Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado
Español, Editorial Aranzadi, segunda edición, Pamplona, 1997;
CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: Derecho Societario, Parte
General, Tomo III, La Personalidad Jurídica Societaria, Editorial
Heliasta S. R. L., Buenos Aires, 1994; DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo:
La Doctrina del "Levantamiento del Velo" de la Persona
Jurídica en la Jurisprudencia, Editorial Civitas, S. A., cuarta
edición puesta al día y ampliada, Madrid, 1997; DE CASTRO y
BRAVO, Federico: "La Sociedad Anónima y la deformación del
concepto de persona jurídica", en Anuario de Derecho Civil,
Tomo II, Fascículo IV, Octubre Diciembre, Madrid, 1949; DOBSON,
Juan M.: El Abuso de la Personalidad Jurídica (En el Derecho
Privado), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985; GOVEA U. (h),
Luis Guillermo: Las grandes decisiones de la Corte Suprema de
Justicia en materia de Derecho Mercantil (1935 1992),
Jurisprudencia ordenada y comentada, Editorial Jurisvensa, tercera
edición revisada y puesta al día, Caracas Maracaibo, 1992;
MARTINEZ DE SUCRE, Virgilio y M. CORTI, Arístides Horacio:
Multinacionales y Derecho, Ediciones de la Flor, Buenos Aires,
1976; SERICK, Rolf: Apariencia y Realidad en las Sociedades
Mercantiles, El abuso de derecho por medio de la persona jurídica.
Traducción y comentarios por José PUIG BRUTAU, Ediciones Ariel,
Barcelona, 1958). Debe recordarse finalmente que “la acción de
amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas
situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra
la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos:
323:2097); y que si bien “la vía excepcional del amparo no
sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un
modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría
remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos
ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los
jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los
procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la
efectividad de las garantías constitucionales (CSJN., Fallos
323:251).
Que la ley de intangibilidad de los depósitos
estableció un monto máximo, monto por el cual sin ninguna duda
debería proceder el reintegro en la moneda pactada (dólares). El
excedente (los 30.000 restantes) deberán ser devueltos de la
misma manera, atento las especialísimas circunstancias de la
causa y los fundamentos por el cual prospera el amparo. Es decir,
permitir a los amparistas agotar los medios de la ciencia y de la
técnica para prolongar o salvar la vida. Que “No es solo en el
caso a las infracciones a la Constitución como a la independencia
a los jueces, pueden constituír una salvaguarda esencial con los
efectos de esos malos humores circunstanciales que suelen penetrar
a la sociedad. En ocasiones, éstos no van más allá a perjudicar
a sus derechos privados, a una clase determinada de ciudadanos por
medios de leyes injustas e imparciales, aquí también reviste
gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la
severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes” (“El
federalista” Hamilton, Madison y Hay, LXX, VIII, ed.Fondo de
cultura económica de México, año 2.000). Remito al precepto
establecido en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en
orden al deber de afianzar la justicia e interpretar las leyes en
relación con los principios que forman el espíritu general, las
costumbres y las maneras de una Nación (Montesquieu, “Del espíritu
de las Leyes”, Libro XIX, ed. ELIASTA, 1984, pág.319 y sgtes.)
y dentro de ese espíritu debe consagrarse expresamente el de
solidaridad al que anteriormente he aludido en virtud a la reforma
expresa de la Constitución Nacional de 1994, la incorporación de
los tratados internacionales y fundamentalmente de la Convención
Americana de Derechos Humanos (y como máxima ver pág.491
ob.cit.).
Por ello; y lo dispuesto en los arts. 43 y
59 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución
Nacional se deberá, Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta
a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL
LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche, efectivice el pago
mensual de u$a. 10.000 por mes a los amparistas en forma
indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen los
amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares
estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder
seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la
presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los
amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace
extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código
Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz
y sus filiales. Tercero: de forma. MI VOTO. El señor Juez doctor
Luis A. LUTZ dijo: Que comparto gran parte de los fundamentos del
preopinante, pero advierto que en el transcurrir del Acuerdo se ha
modificado la situación en lo jurídico y en lo fáctico. 1) La
Corte Suprema de Justicia de la Nación acaba de pronunciarse con
fecha 1 2 02 en autos "BANCO DE GALICIA EN ‘SMITH C/P.E.N.
S/SUMARISIMO’", por la inconstitucionalidad de las
sucesivas medidas que son conocidas por el vulgo como
"corralito financiero".
2) El Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el
Decreto 214/02 de fecha 3 2 2002, en ejercicio de facultades
reglamentarias de la Ley 25561.
El fallo de la Excma. Corte perfila y amplía
la ponencia del colega Dr. SODERO NIEVAS, para una viabilización
del presente amparo. En tal sentencia, ha dicho la Corte:
"… LOS MECANISMOS IDEADOS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA ESTAN
SUJETOS A UN LIMITE Y ESTE, ES SU RAZONABILIDAD, CON LA
CONSIGUIENTE IMPOSIBILIDAD DE ALTERAR O DESVIRTUAR EN SU
SIGNIFICACION ECONÓMICA EL DERECHO DE LOS PARTICULARES …".
"…HAN EXCEDIDO EL MARCO DE LA DELEGACION, IMPONIENDO
CONDICIONAMIENTOS Y RESTRICCIONES A LA LIBRE DISPOSICION DE LA
PROPIEDAD PRIVADA DE LOS PARTICULARES EN ABIERTA VIOLACION DE LAS
NORMAS CONSTITUCIONALES MENCIONADAS …". "…NI EL
LEGISLADOR NI EL JUEZ PODRIAN EN VIRTUD DE UNA LEY NUEVA O DE SU
INTERPRETACION, ARREBATAR O ALTERAR UN DERECHO PATRIMONIAL
ADQUIRIDO AL AMPARO DE UNA LEGISLACION ANTERIOR …".
"…POR CONSIGUIENTE, UNA PROFUNDA E INJUSTIFICADA LESION A
SU DERECHO DE PROPIEDAD …". "…LA RESTRICCION
IMPERANTE EN RELACION A LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ADOLECE DE
IRRAZONABILIDAD …" (del voto de la mayoría integrada por
los Sres. Jueces Dres. NAZARENO, MOLINE O´CONNOR, FAYT, BOGGIANO,
LOPEZ y VAZQUEZ). A lo que por su voto agregó el Dr. FAYT:
"… HAY UN GENERALIZADO MENOSCABO EN LA SITUACION
PATRIMONIAL DEL CONJUNTO SOCIAL …" . "… EL ESTADO NO
PUEDE VALIDAMENTE TRANSPONER EL LIMITE QUE SEÑALA EL ART.28 DE LA
CONSTITUCION NACIONAL Y PRETERIR SU INEXCUSABLE ROL COMO GESTOR
DEL BIEN COMUN …". A la luz de la acción en tratamiento y
la ponencia del Juez de primer voto, las cuestiones sobre las que
debe versar el pronunciamiento son: • Por una parte, si
corresponde hacer lugar a la protección del derecho a la salud,
que en definitiva es el derecho a la vida, ante el serio
compromiso de la amparista con acreditación fehaciente ENTRE
OTROS del Cuerpo Médico Forense a fs 27. • Por otra, si
corresponde el restablecimiento del afectado derecho de propiedad
en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que SEGÚN ESA PONENCIA DEL DR. SODERO NIEVAS incluye el
deber de devolver los depósitos a plazo fijo en la forma pedida a
fs. 12 vta, o sea en la divisa "dólares
estadounidenses" en que fueron impuestos en base a las Leyes
N* 23928 y N* 25466, a razón de u$s 10.000. por mes, bajo la
responsabilidad patrimonial de la institución bancaria y sus dueños.
En orden a este último aspecto, surge al pie de la respuesta a fs.
29/31 por parte de la Sucursal de SAN CARLOS DE BARILOCHE de la
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO (ver fs. 70), que la Entidad autorizada
a operar en el país por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, pertenece al "GRUPPO BNL SOCIEDAD DEL GRUPO
BANCARIO BNL INSCRIPTO EN LOS REGISTROS DE LOS GRUPOS BANCARIOS EN
LA BANCA D´ITALIA".
El juez de primer voto ha traído
fundamentos jurídicos sólidos para dar andamiaje a la
responsabilidad de las casas matrices extranjeras sobre los actos
de sus filiales o vinculados en el país, para que la aplicación
de la norma constitucional en vigencia en el caso de autos no se
vuelva ilusoria (art. 43 de la C.P.). Si bien es una materia no
propuesta por los amparistas, resulta tan sensible al momento y a
la vez afín con la factibilidad de la efectivización del fallo
del tribunal de amparo, por lo que sería conveniente precisar sus
alcances en la forma propuesta por el Dr. SODERO NIEVAS, atento
mediar ese reconocimiento de la propia Entidad al pie de la
respuesta de fs. 70, cuando se le requirieron los informes de fs.
29, 30 y 31. Ante tan tremenda y traumática situación por la que
transitan la sociedad argentina y el propio Estado por estos días,
a partir de la progresiva y acelerada caída de la Ley de
Convertibilidad y la entrada en crisis hasta el colapso de todo el
sistema financiero y bancario cual es de público y notorio, el
deber de los jueces MAS ANTE UNA VIA EXCEPCIONAL Y URGENTE es
asegurar la eficacia de los actos jurisdiccionales para preservar
los derechos y garantías individuales y colectivos, el estado de
derecho, el deber de solidaridad y la seguridad jurídica.
No obstante la ajenidad con el amparo EN
PRINCIPIO de los asuntos de naturaleza contractual, que se
corresponden con un debate más amplio, vale señalar que los
amparistas que accionan en ejercicio de tan relevantes derechos,
cuando efectuaron la imposición de los depósitos a plazo fijo,
lo hicieron dentro de un ordenamiento en que además de las
condiciones de los puntos 1.8.2., 3.1.2., 3.7., 3.9. y cc. de la
Comunicación "A" 3043 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la intangibilidad de los depósitos de la Ley 25466,
rejidos por la Ley 21526, la que autoriza el funcionamiento de la
Entidad bancaria (más allá de las formalidades que registra el
mismo Banco Central sobre la composición del 99,96% y el 0,04%
del capital accionario). En orden a sus derechos adquiridos, al
decir de la Corte, hace a la buena fe en la interpretación y
ejecución de las convenciones tener en cuenta que se
comercializan sus productos y servicios con la invocación de la
pertenencia al "GRUPPO BNL" y por tanto, hace no solo a
la lealtad mercantil, sino también a otro derecho de raigambre
constitucional cual es la defensa del consumidor o usuario. Ahora
bien. A modo de réplica, en ejercicio de atribuciones de la Ley
25561 de Emergencia Pública y Régimen Cambiario, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó dicho Decreto 214/2002, por el cual se
pesifican los depósitos en dólares estadounidenses, entre ellos
los pertenecientes a los amparistas (art. 2) y se incautan los
billetes de esa divisa existentes en todos los bancos del país (art.
10). El art. 19 de la citada Ley 25561 asigna carácter DE ORDEN
PUBLICO, impidiendo que ninguna persona pueda invocar derechos
irrevocablemente adquiridos, derogando toda norma que se le
oponga. A la luz de este decreto del P.E.N.: LOS DOLARES
DEPOSITADOS A PLAZO FIJO POR LOS AMPARISTAS, HAN SIDO PESIFICADOS.
LES SERAN DEVUELTOS CONFORME LAS
MODALIDADES REGLADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Y
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Hay algo más. El art.
18 de la Ley 25561 modificó el art. 195 del C.P.C.C. de la Nación
y el art. 12 del Decreto 214/02 suspendió la tramitación de
todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
en los que se demande o accione en razón de los créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras
que pudieren considerarse incluídas o afectadas por el Decreto
1570/01. Las decisiones del Superior Gobierno de la Nación por
ese plexo normativo, tienen limitados alcances y parciales efectos
sobre la cuestión de autos, ya que: • el instituto del art. 43
de la Constitución Provincial es de derecho público local
establecido por la reforma de 1988, continuando con la
preexistencia desde la Carta Magna rionegrina de 1957 y por
cierto, anterior a la reforma nacional de 1994. • también son
del derecho público provincial las atribuciones de dictar los códigos
de procedimientos, por lo que carece de eficacia en la jurisdicción
el art. 12 del decreto 214/02. • se deben observar los arts. 28,
29 y cc. de la C.N.. La Constitución Nacional asigna CON
EXCLUSIVIDAD al Congreso de la Nación en el art.75: •
"…HACER SELLAR MONEDA, FIJAR SU VALOR Y EL DE LAS
EXTRANJERAS Y ADOPTAR UN SISTEMA UNIFORME DE PESAS Y MEDIDAS PARA
TODA LA NACION. " (inc. 11). • "… ESTABLECER Y
REGLAMENTAR UN BANCO FEDERAL CON FACULTAD DE EMITIR MONEDA
…". Por el que se creó y reglamentó por Ley 24144 el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuya "… MISION
PRIMARIA Y FUNDAMENTAL … ES PRESERVAR EL VALOR DE LA
MONEDA……….. …" y "… ENCARGADO EXCLUSIVO DE LA
EMISION DE BILLETES Y MONEDAS DE LA NACION ARGENTINA …". (inc.
6). • "… PROVEER … A LA DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA
…" (inc. 19). Cabe preguntarse: ¿cómo compatibilizar con
ajuste a derecho el muy complejo facto de autos y la pretensión
de los amparistas con el orden jurídico en vigencia donde
aparecen marcadamente comprometidos derechos y garantías
esenciales de las Constituciones de la Provincia y de la Nación,
la moneda como símbolo de la soberanía nacional, el deber de
solidaridad y el propio orden público? Coincido con el juez de
primer voto en la proposición de facilitar la devolución con el
destino a que alude la acción y que ese deber de la BANCA
NAZIONALE DEL LAVORO y sus dueños, porque están comprometidos
derechos y garantías esenciales del ordenamiento constitucional
(a la salud, a la propiedad y de los consumidores o usuarios que
pactaron un valor que no les puede ser confiscado). Pero ha de
tenerse en cuenta no ya los eventuales limitados alcances y
parciales efectos de la Ley 25561 y el Decreto 214/02, sino las
atribuciones EXCLUSIVAS del Congreso de la Nación de EMITIR y
FIJAR el valor de la moneda y de las extranjeras que circulen o
con las que se negocie en el territorio nacional. Reivindico aquí
el contenido simbólico trascendente y esencial de la moneda como
instrumento de la soberanía de una nación, más aun de la
ARGENTINA que se ha visto por décadas condenada al flagelo de la
inflación (y la hiperinflación) o al sometimiento a los
intereses extranjeros de la última década a consecuencia del mal
llamado fenómeno de la globalización que ha sido útil para pingües
negocios de capitales extranjeros, transnacionales o
"golondrinas" que han llevado a la más grave bancarrota
del Estado Nacional y de las Provincias bajo administraciones
malas o ingenuas, no suficientemente responsables y hasta
comprometidas con los intereses creados de los victimarios en ese
proceso de degradación de la economía, la sociedad y sus
instituciones y de empobrecimiento popular generalizado. En ese
festival financiero, el sector público en todos los niveles fue
un cliente fácil de la banca, tomando para gastos improductivos
el dinero en que ésta intermediaba, pero que en definitiva era de
los ahorristas, que muchas veces ávidos de jugosas rentas,
prefirieron la especulación antes que apostar (o mejor dicho,
aportar) a la producción y el trabajo.
Las sentencias de los jueces son para
aplicar el derecho, no para hacer ideología. Nos está
expresamente vedado. Pero los jueces tenemos ideas y hace a la
inteligencia de sus fallos así expresarlas con ajuste al orden
jurídico. Por tal motivo, oportuno es recordar que
recurrentemente he sostenido e inclusive denunciado en público y
reiteradamente, desde 1991 en adelante, la perversidad de la Ley
de Convertibilidad y el sistema económico de ella derivado, que
nos condujo a un desastre que no ha dejado de afectar a ninguno de
los 36.000.000 de argentinos, ha llevado a más de 14.000.000 de
ellos a la exclusión, la marginalidad y la extrema pobreza,
enervado las fuentes de producción y suprimido progresivamente
las del trabajo.
El perverso sistema terminó atrapando de un
modo u otro a todos, llevando a la Nación en un péndulo decenal
desde una destrucción de la moneda como atributo de la
nacionalidad a consecuencia de la hiperinflación, hasta el
presente en que acontece casi un igual resultado donde ha concluído
la ficción de la convertibilidad, las divisas no están (o han
salido del país) y el sistema de la Ley 21526 dice no estar en
condiciones de devolverlas a los ahorristas atraídos y
acorralados por la ilusión de "un peso igual a un dólar".
Ya en 1576 decía JEAN BODIN que la moneda
importa una de las "SEÑALES DE SUPREMA AUTORIDAD". A
propósito del inc. 11 del art. 75 de la C.N., dice HELIO ZARINI,
en su obra "DERECHO CONSTITUCIONAL", pág. 717:
"…ESTA NORMA ES EXPRESION DE SOBERANIA POLITICA E
INDEPENDENCIA ECONOMICA. IMPORTA GARANTIZAR LA FE DEL ESTADO, POR
LO QUE LA MONEDA REPRESENTA EFECTIVAMENTE …". Que para
adoptar la decisión que propicio tengo especialmente en
consideración las excepcionales circunstancias que la mayoría de
los miembros integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación tuvo en mira al decidir el caso “PERALTA”, como, por
ejemplo, el descalabro económico generalizado y el aseguramiento
de la continuidad y supervivencia de la unión nacional (CSJN.,
junio 6 1995 ED. 164 663). Concluyendo: A) Comparto con el
preopinante que está comprometido en DERECHO A LA SALUD de la
amparista.
B) También que está afectado el DERECHO DE
PROPIEDAD, en tanto y en cuanto se pactaron operaciones bancarias
bajo determinadas condiciones las que "a posteriori"
fueron alteradas a partir del Decreto 1570/01 y complementarios.
Incluyendo eventuales derechos adquiridos según la Comunicación
"A" 3043, intangibilidad de los depósitos según la Ley
25466, lealtad comercial en cuanto a la confiabilidad y
credibilidad del depositario parte de la banca italiana y la
defensa de consumidores y usuarios de tutela constitucional. C)
Pero ese marco jurídico tiene a su vez otros condicionantes que
son el valor de la MONEDA como símbolo de la soberanía nacional
según los incs. 6, 11 y 19 del art. 75 de la C.N. y el deber de
solidaridad, que para el caso de autos, resulta ser de ida y
vuelta, una verdadera y compleja doble vía. Dijo el Dr. CARLOS
FAYT en su voto en un fallo de la Corte en "REVESTEK C/B.C.R.A.":
"… SOLO SE INCURRE EN LA CONDUCTA VEDADA POR EL ART. 17 DE
LA CONSTITUCION NACIONAL. LAS DEMAS AFECTACIONES QUE PUEDA SUFRIR
ESTE DERECHO COMO CUALQUIER OTRO NO SON MAS QUE CONSECUENCIA DE LA
VIDA EN SOCIEDAD, QUE IMPONE ENTRE OTROS, EL DEBER DE
SOLIDARIDAD...".
D) La hermeneútica jurídica hace aplicar
con racionalidad y equilibrio los distintos principios, derechos y
garantías de las Constituciones de la Provincia y de la Nación,
de manera que ninguno de ellos sea conculcado o vulnerado en sus
exactos alcances, sin privilegiar uno en detrimento de otros sin
un fundamento lógico ajustado a derecho y receptivo de la
realidad de una comunidad organizada.
E) Por ello, me inclino por adherir
parcialmente a la propuesta del juez de primer voto en cuanto a la
parte resolutiva, y hacer lugar parcialmente al amparo, ordenando
a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO devuelva a los amparistas la suma
mensual que se pide, bajo las formas que surjan de la aplicación
del Decreto 214/02.
Por lo expuesto, PROPONGO: Primero: HACER
LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta a fs. 6/12 y en su
consecuencia ordenar a la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San
Carlos de Bariloche, efectivice el pago mensual del equivalente en
pesos a u$s 10.000. (DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES), a los
amparistas, según la moneda que surge de la Ley 25561 y el
Decreto 214/02 correspondientes a los certificados de depósito a
plazo fijo en dolares estadounidenses N* 03185426 y N* 03185687
con el objeto de poder seguir en forma ininterrumpida el
tratamiento oncológico de la presentante (ANGELA MARIA ZAS) en el
país o en el exterior, a los amparistas en forma indistinta, con
obligación de parte de éstos de hacer saber mensualmente al
tribunal sobre el destino y utilización de los fondos. Segundo:
Atento las constancias que surgen de fs. 29, 30, 31 y 70 de autos,
hacer extensiva en forma concurrente o "in solidum" (art.
700 y cc. del C.C.) al grupo económico denominado "GRUPP BNL"
y/o "BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.P.A." y/o BANCA
NAZIONALE DEL LAVORO S.A. según registros del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y de la BANCA D´ITALIA, debiendo entenderse
por grupo a la matríz y sus filiales o vinculadas. ES MI VOTO.
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI
dijo: Que en la cuestión suscitada en autos debo proceder a
emitir mi voto a continuación de los pronunciados por los Jueces
de primer y segundo voto. Advierto que ambos son coincidentes en
hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/12 en lo referido a
que la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, Sucursal San Carlos de
Bariloche, efectivice el pago mensual correspondiente a los montos
depositados en la institución, con el objeto de poder seguir en
forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la presentante
(ANGELA MARIA ZAS) en el país o en el exterior.
Sin embargo, observo que los Jueces que me
preceden no coinciden en punto a la moneda en que debe
efectivizarse dicho pago, esto es: a) un pago mensual de u$a.10.000
por mes a los amparistas en forma indistinta, en el lugar y bajo
la modalidad que indiquen los amparistas, en la moneda en que
fueran concertados, es decir: dólares estadounidenses (Voto del
Doctor Víctor H. SODERO NIEVAS) o b) según la moneda que surge
de la Ley 25561 y el Decreto 214/02 correspondientes a los
certificados de depósito a plazo fijo en dolares estadounidenses
(voto del Doctor Luis A. LUTZ). Que previo a dirimir la cuestión
planteada debo dejar a salvo mi opinión, en cuanto que si se
efectivizara el pago en moneda argentina, tal como lo propone el
segundo votante, debería tenerse en cuenta la pérdida de valor
adquisitivo de ésta, cuando las circunstancias de hecho del caso
concreto acrecienten el riesgo de la desvalorización en una forma
desproporcionada que pueda configurar una verdadera confiscación
(cf. CNCiv., Sala F, Setiembre 26 1963; ED. 7 629) y en función
de la cotización de la moneda estadounidense en el mercado libre
(cf. Dec. PEN. N* 260/02) para poder ser adquirida ésta y no
provocar una disminución del valor de lo efectivamente
depositado. La cotización oficial de $1,40 por dólar es una mera
ficción, y aquélla restablece en alguna medida los derechos que
han sido conculcados; máxime cuando los actores procedieron al
depósito de sus dineros al amparo de la Ley Nacional N* 25466 DE
INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS , norma jurídica que les otorgaba
absoluta garantía sobre el cumplimiento de todas las condiciones
pactadas con la entidad bancaria, y sobre unos ahorros
indispensables para los actores. La jurisprudencia tiene dicho que
aún cuando la prestación debiera cumplirse mediante la entrega
de dólares, no por eso dejaría de haber precio cierto ni el
contrato perdería sus notas típicas (CNCiv., Sala A, Octubre 17
1963; ED. 7 50). Que si se instituyó en un contrato una obligación
de pagar una suma dinero, y habiéndose optado por la moneda
extranjera, estimo que el tipo de cambio debe ser el corriente a
la fecha en que se efectúe el pago conforme al mercado libre . Lo
mismo da recibir una determinada cantidad de dólares con arreglo
a los arts. 617 y 607 del Código Civil, que obtener una suma de
dinero suficiente para adquirir esos dólares en el mercado (cf.
CNCiv., Sala A, Junio 5 1963; ED. 4 938). Dejando así a salvo mi
criterio, debo dirimir la cuestión adhiriendo a la postura del señor
Juez de primer voto, en tanto considero que de entre las dos
alternativas es la que más coincide con mi criterio personal en
punto a mantener el valor de la moneda depositada por los actores.
MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda
interpuesta a fs. 6/12 y en su consecuencia, ordenar a la BANCA
NAZIONALE DEL LAVORO, sucursal de San Carlos de Bariloche,
efectivice el pago mensual de u$a 10.000 por mes a los amparistas
en forma indistinta, en el lugar y bajo la modalidad que indiquen
los amparistas, en la moneda en que fueran concertados (dólares
estadounidenses) correspondientes a los certificados de depósito
de plazo fijo N* 03185426 y N* 03185687, con el objeto de poder
seguir en forma ininterrumpida el tratamiento oncológico de la
presentante, señora A. M. Z.; con obligación de parte de los
amparistas, de informar al Tribunal sobre el destino y utilización
de los fondos.
Segundo: La decisión aquí adoptada se hace
extensiva en forma concurrente o “in solidum” (art. 700 del Código
Civil) al grupo económico denominado “GRUPPO BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO SPA”, debiendo entenderse por “grupo” a la matríz
y sus filiales.
Tercero: Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese. CONSTANCIA: De que no suscribe la
presente el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas por
encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria.
Fdo.LUIS A.LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL
LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA.
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