Castillo Pablo Christian c/ Ministerio
de Economía.
Sumarios:
1.- La existencia o declaración de
Emergencia Pública no crea poder, ni suspende el ejercicio de las
garantías constitucionales y, ello es así, aún cuando esa
emergencia abarque las materias, social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, como describe tino de los
considerandos del decreto 214/02.
2.- Una cosa es que, se pretenda preservar
“la paz social” y reordenar las “relaciones jurídicas”
como anuncian los considerandos de la norma cuestionada; y otra
muy distinta, es que bajo ese rótulo se impida, al Juez, ejercer
sus competencias, cuando la parte lo requiera siendolo primero
necesario y acorde a derecho mientras que lo segundo, no.
Buenos Aires, 11 de Febrero de 2002.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) A fs. 1011/112 y con el objeto de
proseguir el trámite en este amparo —iniciado por nulidad del
anexo de la res. ME 9/02 (Caja de Ahorro moneda extranjera)-, el
actor solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del
dec. 214/02 en tanto le impide tal prosecución.
2°) A fs. 114/115 el Sr. Fiscal se pronunció
por la inconstitucionalidad del referido art. 12 del dec. 214/02.
3°) En tales condiciones, atento lo
solicitado por el actor y toda vez que, efectivamente , la
amplitud del art. 12 del dec. 214/2 se alza contra la prosecución
del trámite de este proceso judicial (vinculado al llamado
“corralito”), se impone revisar si es o no constitucional.
Pienso que no lo es. Es que, más allá de
las connotaciones jurídicas que conlleva la “Emergencia Pública”,
lo cierto es que, en esto hay consenso, su existencia y/o
declaración no crea poder, ni suspende el ejercicio (le las
garantías constitucionales (CSJ “Fallos” 243:467; 317:11162;
323:566; entre otros).
Y, ello es así, aún cuando esa emergencia
abarque las materias, social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, como describe tino de los considerandos
del decreto 214/02.
4°) Sin embargo, el art. 12 del dec. 214/02
al suspender, como lo hizo, el ejercicio de garantías
constitucionales, violó grosamente, varios aspectos de la
constitución. Entre otros los siguiente:
A) El Preámbulo de la Constitución en
tanto postula “afianzar la justicia”. Su articulado, en tanto
se refiere a la forma republicana de Gobierno y principio de
separación de Poderes (arts. 1 y 29 CN). El derecho a peticionar
a las autoridades y, en definitiva, el acceso a la jurisdicción
(art. 16 y 18 CN). Se niega al actor su derecho de acudir al órgano
competente; esto es peticionar ante el Juez lo que es inadmisible.
Es que, al agredirse atribuciones
jurisdiccionales para conocer y decidir, en todas la causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución y Leyes de la
Nación, se violenta el art. 116 de la CN (doc. CSJN “Fallos”
53:46 1).
También, la Declaración Americana (le los
Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII (Derecho de Justicia),
XXIV (Derecho de Petición), la Declaración Universal de Derechos
Humanos (arts. 8 y 10) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 1, 8 y 25). Todos ellos, con jerarquía
constitucional por imperio del art. 15 inc. 22 de. la CN.
En suma, una cosa es que, se pretenda
preservar “la paz social” y reordenar las “relaciones jurídicas”
como anuncian los considerandos de la norma cuestionada; y otra
muy distinta, es que bajo ese rótulo se impida, al Juez, ejercer
sus competencias, cuando la parte lo requiera.
Lo primero es necesario y ajustado a
derecho. Lo segundo, no.
B) Robustece lo anterior que la suspensión
de trámites procesales se fundó en el caso, en el art. 99 inc. 3
de la CN (así se indica en el último considerando del (lee.
214/02); por lo que, con su dictado, el poder Ejecutivo se arrogó
el ejercicio de competencias propias del Congreso (art. 99 inc. 3
de la CN).
Por ser así, sus normas nacen con una
validez potencialmente efímera ya que su perdurabilidad en el
tiempo está supeditada a la posterior ratificación legislativa.
No poseen, pues, la majestad de la ley ni gozan (le la presunción
de legitimidad que el ordenamiento atribuye a los actos y normas
dictadas por la administración en el ejercicio de su competencia
específica (Sala III in re “Video Club Dreams” del 9/3/93
confirmada por la Corle Suprema de Justicia el 6/6/95.
C) El itinerario adjetivo escogido
contribuye a dar razón al actor.
Se trata de una “acción de amparo”
prevista en el art. 43 de la CN. Texto Fundamental que,
expresamente, caracterizó la vía como “acción expedita y rápida”.
Obviamente, tal inmediatez queda aniquilada ante cualquier
pretensión, de suspender el trámite; máxime, cuando dicha
suspensión —de tan amplios alcances- abarca, además, un plazo
(6 meses) que, normalmente, excede el necesario para tramitar y
decidir todo el amparo.
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Declarar la inconstitucionalidad del art.
12 del decreto 214/02 y, en consecuencia, ordenar prosiga el trámite
en estas actuaciones.
2) Notifíquese al actor y al estado
Nacional – Ministerio de Economía.
3) Regístrese y notifíquese . LILIANA
HEILAND . JUEZ FEDERAL.
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