Sumarios:
1.- La mayor parte de las
privatizaciones llevadas a cabo al amparo del régimen
instaurado por la ley 23.696, el Estado Nacional transfirió
a los adjudicatarios o concesionarios respectivos parte de
los pasivos concernientes a las empresas estatales sujetas
a privatización ), ello dada la “caótica situación
económico-financiera” por la que aquéllas atravesaban,
carecería, pues, de rigor lógico y jurídico interpretar
que, en el contexto indicado, el particular inversor
tuviese la facultad de ‘incumplir tales obligaciones
colocando al Estado Nacional en la misma situación de
quebranto patrimonial que tenía antes de la privatización.
De ello se deriva que, en lo concerniente al sub lite al
ofertar el precio de compra de las acciones clase A de
Centrales Patag6nicas Sociedad Anónima en los términos
establecidos en el Pliego, los interesados debieron tener
en cuenta la asunción de las deudas descriptas; es decir,
que debieron calcular los costos y las sumas de dinero que
implicaban el cumplimiento de las obras previstas en el
punto IX. 3 y el pago de la deuda que registraba Agua y
Energía Eléctrica S.E. con su personal (conf. punto IX.4
y anexo Xd cit.), sin especular, claro está, con la
ulterior transferencia de tales obligaciones a la empresa
demandada.
2.- El Adjudicatario se aprovechó
de su situación de accionista mayoritario en cada una de
las asambleas impugnadas y endeudó a la sociedad por
obligaciones que la ley de la licitación sólo le
imponía a él; semejante vicio no sólo implica la
afectación de los intereses de los socios restantes, sino
también —y principalmente- la violación de los
principios que rigen el procedimiento relativa la licitación,
cuya observancia atañe a la preservación del interés y
del orden públicos. Sobre la base de las premisas
expuestas, no corresponde limitar la pretensión de autos
a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550, pues queda
claro que en el sub lite no se debaten meros interese
individuales de comerciantes. Dicho de otro modo,
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no fue constituida
por la decisión casual de varios particulares con el
proposito de producir un servicio cualquiera y obtener un
lucro determinado, sino que fue creada para concretar
-nada más ni nada menos- que el proyecto de privatización
del mercado generador de energía eléctrica en un vasto
sector del país. De ahí, pues, que tanto su objeto
social corno el de todas sus decisiones orgánicas,
quedaran condicionados en cuanto a su validez al
acatamiento de las normas de orden preexistentes.
Dado que la violación de la ley de la licitación
encuadra en los supuestos prohibidos por las disposiciones
aludidas y que ella fue concretada mediante las asambleas
en tela de juicio, no cabe otra decisión que declarar la
nulidad absoluta de tales actos en aquellos aspectos que
motivaron este pleito, ello en atención a la
trascendencia del interés comprometido
3.- Los accionistas de Centrales Térmicas
Patagónicas S.A. no estaban habilitados para decidir
cuestiones que trasuntaran el menor apartamiento del
conjunto de normas imperativas que justificaban la
existencia misma de la sociedad a la que pertenecían. Es
que, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que se
pretenda atribuir a la asamblea de accionistas, los
asuntos decididos por ella expresan la voluntad social y
deben ajustarse a las reglas, comunes a todos los actos
jurídicos, contenidas en los arts. 21 y 953 del Código
Civil. Con tal comprensión, es evidente que los socios de
la demandada no estaban habilitados para deliberar y
decidir cuestiones que atentasen contra el interés y
orden públicos y las buenas costumbres (art. 21 cit), o
bien que fueran prohibidos por las leyes
Buenos Aires, 7 de Diciembre del
2001
Vistos los autos: “Chubut,
Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. a/
sumario”, de los que Resulta:
1) A fs. 25/31 de la causa
C.2002.XXXII, se presenta la apoderada judicial de la
Provincia del Chubut y promueve demanda contra la Empresa
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. -en adelante
Centrales Térmicas- a fin de impugnar la asamblea de
dicha empresa mediante la cual se aprobó la memoria,
balance general, estado de resultados, estado de evolución
del patrimonio neto, correspondientes al ejercicio
“iniciado el 1/1/95 y cerrado el 31/12/95” (fa. 25).
La actora expresa que es accionista
minoritaria de la demandada por haber adquirido las
acciones clase B en el mes de febrero de 1995 ejerciendo
de ese modo el derecho de preferencia contemplado en “el
pliego de licitación pública” (fs. 25 cit.); agrega
que su representante, el ingeniero Elvio Samamé impugnó
expresamente en la asamblea ordinaria y extraordinaria
“(1996)” (fs. 25 vta., segundo párrafo) la aprobación
de los estados contables citados por entender que la
cuenta “Cargos Diferidos-Remuneraciones” incluida en
el balance, correspondía aun pasivo que debía afrontar
el adjudicatario de la licitación y no Centrales Térmicas,
ello, de conformidad con el anexo Xd y el numeral IX.4.
del Pliego de Bases y Condiciones que había regido la
compra del paquete mayoritario de las acciones clase A de
la empresa demandada; aclara que dicho pasivo correspondía
a la deuda que la empresa Agua y Energía Eléctrica,
sociedad del Estado, mantenía con su personal y que
ascendía a , 1.498.473. Por otro lado, destaca que el
adjudicatario y accionista mayoritario de la demandada es
el grupo integrado por late S.A., Eleprint S.A. y la
Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza, el cual debía
regirse por el “pliego, sus Anexos y Circulares y normas
de derecho argentino que le sean aplicables” y, por
ende, cumplir con tales disposiciones -entre las que se
hallaba la asunción de la deuda referida- “en la toma
de posesión de la sociedad” (fs. 26 vta./27). En este
orden de consideraciones se explaya sobre el perjuicio que
la aprobación del balance le causó no sólo a ella sino
al “capital social de la sociedad” (fs. 27 cit.,, último
párrafo) en la medida en que la demandada asume una deuda
que le es ajena y para cuyo pago “solicitó un préstamo...Es
decir, que las sociedades que resultaron seleccionadas
como adjudicatarias endeudaron a la Sociedad cuando en
realidad, debieron ellas asumir como propio el riesgo del
crédito requerido para cancelar la deuda, tal como estaba
establecido en el pliego de la licitación pública” (fs.
27 vta., primer párrafo). Funda su derecho en el art. 251
de la Ley de Sociedades Comerciales pues considera que lo
resuelto en la asamblea impugnada viola el Pliego de Bases
y Condiciones de una licitación pública y, por ello,
encuadra en la hipótesis prevista en dicha norma; además
juzga que el acto orgánico importó un abuso de derecho,
por parte de los accionistas mayoritarios -en los términos
del art. 1071 del Código Civil- en la medida en que éstos
se aprovecharon de su condición de tales para “encubrir
una desviación indebida del interés social” lesionando
los intereses económicos de los socios restantes;
destaca, por último, que en la asamblea mediante la cual
se habían aprobado los estados contables correspondientes
al año 1994 se produjo la misma irregularidad lo que
motivó las observaciones por parte de los accionistas
clase B y C. Cita jurisprudencia y doctrina relativas al
capítulo de las decisiones asamblearias que perjudican al
interés social y se apartan de las condiciones pactadas
en contratos regidos por e]. procedimiento de una licitación
pública.
II) A fs. 46/47 -causa C.2002.XXXII
se presenta el Estado Nacional en su carácter de
accionista clase B de Centrales Térmicas adhiriendo a los
términos de la demanda promovida por la Provincia del
Chubut.
III) A fs. 162/185 -causa
C.2002.XXXII-, se presenta el letrado apoderado de
Centrales Térmicas y contesta la demanda. Describe el
proceso de privatización dentro del cual fue constituida
la empresa citada admitiendo que el Estado Nacional llamó
a concurso público nacional e internacional para vender
el total de las acciones clase A de la demandada y que
resultó adjudicatario y suscriptor de dichos títulos el
grupo integrado por la Federación Argentina de
Trabajadores de Luz y Fuerza, Eleprint S.A. e late S.A.
“manteniéndose en cambio las de la clase B en cabeza
del Estado Nacional”. En lo atinente a la impugnación
objeto de la demanda sostiene que, en realidad, la
aprobación del balance en el que se incluyó el
rubro cuestionado, “cargos diferidos”, se remonta a la
asamblea general ordinaria celebrada el 30 de junio de
1995, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de
diciembre de 1994; enfatiza que “fue allí, en ese acto,
en esa fecha” en la que se resolvió la materia objeto
de la demanda (fs. 165, cuarto párrafo); sentado ello,
expresa que la Provincia del Chubut carece de legitimación
activa porque no era socia al tiempo en que la asamblea
aludida tuvo lugar, requisito éste exigido por la
doctrina y la ‘jurisprudencia comerciales para impugnar
las decisiones asamblearias en los términos del art. 251
de la ley 19.550; por lo demás, señala que si bien es
cierto que el Estado Nacional no es pasible de la objeción
señalada -por cuanto era accionista y votó
desfavorablemente la inclusión de los cargos diferidos en
la asamblea del 30 de junio de 1995- tampoco está
legitimado para demandar debido a que la acción
contemplada en el art. 251 citado debe ser promovida
dentro del plazo de tres meses previsto legalmente; en tal
sentido destaca que si bien es cierto que el Estado
“emitió su voto negativo con relación al tema bajo análisis”,
por otro lado, “dejó transcurrir los 90 días
subsiguientes sin interponer acción alguna, consecuencia
de lo cual, mal puede ahora pretender hacer renacer (sic)
su derecho que ha caduca do (fs. 177, tercer párrafo).
Asimismo se refiere a los temas sometidos a consideración
de la asamblea del 30 de junio de 1995 implicando que la
aprobación de los ulteriores estados contables llevada a
cabo en las subsiguientes asambleas - entre las que se
encuentra la que impugnan los actores- no fue otra. cosa
que una consecuencia de lo decidido por mayoría en aquélla,
la cual no fue cuestionada judicialmente dentro del plazo
exigido por la ley.
IV) A fs. 191/193 -causa
C.2002.XXXII-, la demandada amplía su contestación
expresando que, tal como surge de las fotocopias que
adjunta, el Banco Río le remitió una nota mediante la
cual le comunicó la liberación de la prenda constituida
por la Provincia del Chubut sobre las 2.641.619 acciones
ordinarias clase B de propiedad de ésta. En atención a
ello y a que “tal como expresáramos (sic)
reiteradamente en nuestro escrito de responde, la asamblea
ordinaria del 30 de junio de 1995 fue la oportunidad en la
cual se resolvió favorablemente el tema de los cargos
diferidos y su amortización a lo largo de varios períodos,
el plazo para la acción de impugnación que ahora intenta
la actora transcurrió entre esa fecha y el último día hábil
del mes de setiembre del mismo año, es decir, antes de su
finalización la actora ya investía la calidad de
accionista titular de un porcentaje de las acciones clase
B, es decir, estaba plenamente legitimada para accionar,
derecho que, sin embargo, no ejerció” (fs. 191! 192).
Considerando:
1°) Que este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que el Tribunal ha resuelto
acumular a la causa C.2002.XXXII las que se individualizan
como C.445.XXXIV. y C.863. XXXIII. -tramitadas entre las
mismas partes- disponiendo su sustanciación por separado
pero con el dictado de una única (conf. fs. 46 del expte.
C.445 y 33 vta. del expte. C.863).
3°) Que tal como surge de la reseña
de hechos efectuada, la Provincia del Chubut promovió las
demandas que dieron lugar a las tres causas aludidas en el
considerando anterior a fin de obtener la nulidad de las
asambleas mediante las cuales se habían aprobado los
estados contables de la demandada correspondientes a los
ejercicios de los años 1995 (causa C.2002), 1996 (causa
C.863) y 1997 (C.445).
Ahora bien, un examen detenido de la
pretensión deducida conduce a concluir en que la
demandante impugna las asambleas debido a que en ellas
se’ ha resuelto, en síntesis, endeudar a la sociedad
por obligaciones ajenas, esto es, pasivos que -por imperio
de la ley- estaban a cargo exclusivo de los socios
titulares de las acciones clase A. En este aspecto
cuestiona dos decisiones adoptadas por el órgano que
gravan ilegítimamente el patrimonio de la demandada, a
saber:
a) que Centrales Térmicas Patagónicas
S.A. asuma la obligación de pagarle a los socios
titulares de las acciones clase A las sumas de dinero que
éstos habían erogado para extinguir la deuda que Agua y
Energía Eléctrica S.E. registraba con su personal; y b)
que, asimismo, afronte el pago de las inversiones, obras
en curso y gastos que -al igual que la deuda aludida en el
punto a- sólo debían ser soportados por los socios
referidos tal como lo disponen los puntos IX.3 y IX.4 del
Pliego de Bases y Condiciones aprobado por resolución
466/93, ‘anexo 1, del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación, del 6 de mayo de 1993 (fs.
25/31, en particular, fs. 25 vta./26 vta, de la causa
C.2002, 8/8 vta, de la causa C.445 y 11/11 vta,., 12 vta./13
vta. y sgtes. de la causa C.863).
4°) Que al contestar la demanda
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. basó su defensa,
principalmente, en la falta de legitimación activa (conf.
resultandos III y IV y fs. 162/177 -causa C.2002-
concordes con sus expresiones de fs. 39/43 de la causa
C.445 y 28/29 de la C.863); empero, admitió que mediante
las asambleas impugnadas se le habían transferido a ella
las deudas descriptas en el considerando anterior. Con
respecto al deber jurídico que el pliego les imponía a
los adjudicatarios de asumir dichas obligaciones, expresó
“Sobre ello nadie discute, sobre lo que sí hay
divergencia es si existía una restricción o disposición
o que estipulara que tal deuda quedaba en cabeza de los
adjudicatarios y no podría ser asumida -la devolución de
los fondos que se le aportaren para la cancelación- por
la empresa generadora” (fs. 178, segundo párrafo),
punto de vista que reiteró con diferencias insustanciales
en las otras dos causas acumuladas; así por ejemplo, en
el expediente C.863 y frente al planteo de la demandante
relativo a la indebida transferencia a la empresa de los
gastos establecidos en el punto IX. 3 del pliego (fs. 11
vta., primer párrafo, de dicha causa), la demandada se
remitió a las expresiones transcriptas agregando que
“las inversiones o aportes de dinero efectuados por las
accionistas clase A redundan directamente en beneficio de
la sociedad, sea en tanto y en cuanto cancela deudas con
trabajos y suministros a la sociedad que por su destino
específico tienen como objetivo una más eficiente
generación de energía” (fs. 30, párrafo cuarto, causa
C.863, reproducidas a fs. 44, tercer párrafo, del expte.
C.445).
5°) Que por él modo en que quedó
trabada la litis, y dado que la demandante ha fundado la
nulidad no sólo en disposiciones de derecho privado, sino
también en la violación de los principios de orden público
que rigen el proceso licitatorio (ver fs. 28, punto F y
sgtes. causa C.2002, 8 vta./9 del expte. C.445 y 12 de la
C.863), se impone examinar la naturaleza del vicio que se
endilga a las asambleas para determinar si se trata dé un
caso de nulidad absoluta o relativa. Corresponde,
entonces, encuadrar los actos impugnados en el contexto
normativo pertinente y determinar la trascendencia de los
intereses en juego. A tal fin, cabe recordar que la
empresa demandada fue constituida por el Estado Nacional
en el marco del proceso de privatización de los servicios
públicos autorizados por la ley 23.696 y disposiciones
complementarias con el propósito de incorporar inversores
provenientes del sector privado a la actividad relativa a
la generación y al abastecimiento de energía eléctrica;
ello, concordemente con lo previsto por la ley 24.065, el
decreto 509/92 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. del 6 de
mayo de 1992) y las resoluciones 123/93 de la Secretaría
de Energía (2.0. del 7.de mayo de 1993) y 466/93 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
(2.0. del 2 de julio de 1993); y dado que las centrales térmicas
de generación de energía pertenecientes a Agua y Energía
Eléctrica S.E. fueron consideradas como “una unidad de
negocio” a operar por los futuros adjudicatarios, el
Estado Nacional resolvió constituir sociedades del tipo
de las anónimas -como la demandada y transferirles a éstas
aquellos activos fijando -en los respectivos pliegos de
bases y condiciones- las reglas y porcentajes según los
cuales los inversores particulares debían licitar la
compra de las acciones de las sociedades referidas (conf.
resoluciones y decreto citados y art. quinto del estatuto
social de la accionada, ver fe. 347, causa C.2002).
Con sustento en las disposiciones
mencionadas, el estatuto social de Centrales Térmicas
Patagónicas S.A. fue aprobado como anexo 1 por la
resolución de la Secretaría de Energía 123/93 del 28 de
abril de 1993 a la que ya se ha hecho referencia, en tanto
la sociedad quedó constituida por escritura pública 226
del 22 de julio de 1993, inscripta en la Inspección
General de Justicia bajo el número 7391 del libro 113,
tomo A, siendo sus socios fundadores, el Estado Nacional
-Secretaría de Energía- en un noventa y nueve por ciento
y Agua y Energía Eléctrica Sociedad el Estado, en un uno
por ciento del capital social “hasta que se efectivice
su transferencia al Sector Privado” (art. 3° de la
resolución cit. segundo párrafo). Asimismo se estableció
que “En la fecha de transferencia de la totalidad de las
acciones de la Clase ‘A’ los adjudicatarios del
Concurso Público Internacional para la Venta de las
Acciones de CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS SOCIEDAD
ANONIMA, o con anterioridad, el capital social será
incrementado mediante la emisión de acciones Clases
‘A’, ‘B’ y ‘C’ en la proporción indicada en
el presente artículo, en un monto tal que refleje la
incorporación de los activos de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA
SOCIEDAD DEL ESTADO que la SECRETARIA DE ENERGIA
transfiera a la sociedad” (conf. art. quinto del
estatuto social aprobado como anexo 1 de la resolución
referida, y ver fs. 347/348 de la causa C.2002, las mayúsculas
corresponden al texto original).
Por otro lado, el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación -por
resolución 466/93- llamó a concurso público nacional e
internacional para la privatización de la actividad de
generación térmica propia de las centrales térmicas de
Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia, Pico Truncado 1 y II de
Agua y Energía Eléctrica, ofertando la venta del
cincuenta y uno por ciento del paquete accionario de la
sociedad demandada “conforme las respectivas pautas del
Pliego de Bases y Condiciones” -en lo sucesivo “el
Pliego”- aprobado como anexo 1 por el art. 2° de dicha
resolución (ver arts. 1°, parte final y 2 de la resolución
citada, publicada en el Boletín Oficial del 2 de julio de
1993).
Entre las condiciones contenidas en
el Pliego se hallan las establecidas en los ,puntos IX.3 y
IX.4, identificadas por las partes como numerales IX.3 y
IX.4; en el primero se estipula lo siguiente: “IX.3
gastos de las adecuaciones. Las inversiones y gastos
emergentes de las adecuaciones indicadas en 4 Anexos Vb y
Vc como responsabilidad del generador estarán a exclusivo
cargo del adjudicataria ” (ver, copia certificada del
Pliego y sus anexos a fs. 310/565 -causa C.2002-, en
particular, fs. 335, el subrayado no pertenece al
original). A su vez, en el anexo Vb titulado Adecuaciones
de las instalaciones eléctricas para el transportista a
cargo del generador”, consta la descripción de los
trabajos que e]. adjudicatario debe ejecutar en las
Centrales Térmicas Comodoro Rivadavia, Pico Truncado 1 y
Pico Truncado II y unidades de transformación y maniobra
asociadas (ver fs. 468/484) aclarándose que tal descripción
es “enumerativa pero no limitativa. Por lo tanto, no
exime al adjudicatario de la ejecución de cualquier otra
tarea o de la provisión de materiales o equipos que no
hayan sido mencionados y que son de su exclusiva
responsabilidad para dejar las instalaciones en correctas
Condiciones al Servicio” (sic); asimismo se estipula que
“el Adjudicatario podrá formular los cambios que
considere oportunos a las obras o adecuaciones propuestas.
. . sin afectar los plazos de ejecución establecidos y
siempre y cuando se demuestre que las alternativas
propuestas son técnicamente ajustadas a las normativas
vigentes sin modificar el objeto del presente Pliego... (conf.
“Nota Aclaratoria” y “Formulación de
Alternativas” obrantes a fs. 484, el subraya do no
pertenece al original). El anexo (Vc Cfs. 485/492)
contiene la descripción de las obras civiles para el
transportista a cargo del adjudicatario y la cláusula
siguiente: “Los trabajos que se consignan en el presente
Anexo deben considerarse enunciativos...siendo
responsabilidad del Adjudicatario entregar las obras
completas y en condiciones de habitabilidad y operación...
sin que ello otorgue derecho a percibir pago o compensación
adicional alguna (fe. 491, el subrayado no pertenece al
original), lo que concuerda con el punto IX. 3 del Pliego.
En lo que respecta al punto IX. 4,
éste expresa; “Obligaciones a cargo del adjudicatario
respecto al personal transferido. Dentro de los 10 días
de producida la toma de posesión, el adjudicatario tendrá
a su cargo abonar al personal de Agua y Energía S.E.
efectivamente transferido a Centrales Térmicas Patagónicas
S.A. los montos que se detallan en el anexo X como
asimismo efectuar el depósito que en el mismo anexo se
indica” (fe. 335 cit., el subrayado no pertenece al
original). Concorde con ello, en el anexo Xd se efectúa
el siguiente detalle: «Resumen de deudas con el personal
a cargo del adjudicatario. Monto de las deudas con el
personal de Centrales Térmicas Patagónicas S.A., a cargo
del Adjudicatario que deberán ser abonadas de acuerdo a
lo indicado en e]. numeral IX.4. Total estimado (al
31-03-93) $ 1.658.722.00...” (fe. 550, el subrayado no
pertenece al original).
Mediante el decreto 2426/93,
publicado en el Boletín Oficial del 26 de noviembre de
1993, el Poder Ejecutivo Nacional adjudicó el cincuenta y
uno por ciento del paquete accionario de la demandada, en
acciones clase A, a la Federación Argentina de
Trabajadores de Luz y Fuerza y a las sociedades anónimas
late y Eleprint, a las que, en lo sucesivo, se las
individualizará como el “Adjudicatario”.
El 9 de diciembre de 1993 fue
suscripto el contrato en virtud del cual la Secretaría de
Energía, y la empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad
del Estado vendieron y transfirieron al Adjudicatario el
cincuenta y uno por ciento del capital social
correspondiente a las acciones ordinarias clases A de
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. por un precio
equivalente a dos millones de dólares “que las
compradoras abonaron en dinero antes de ahora” con más
tres millones dos cientos mil dólares “en títulos de
la deuda pública externa y en títulos de la deuda pública
nacional...” (conf. arts. primero y segundo del contrato
cuya copia obra a fs. 308/3 09 -causa C.2002-). En esa
oportunidad se expresó que el contrato se había
“formalizado. . . de acuerdo al Pliego de Bases y
Condiciones de la respectiva licitación pública
internacional”, se dejó constancia de que el adquirente
recibía la nómina completa del personal de Agua y Energía
Eléctrica S.E. transferido a la sociedad demandada y los
bienes “correspondientes a Centrales Térmicas Patagónicas
S.A.”, al tiempo que se estipuló que “De acuerdo a lo
definido en el Numeral IX.4 del Pliego de Bases y
Condiciones, el adquirente abonará al personal
transferido, dentro de los diez (10) días posteriores a
la fecha de la presente, según el detalle de los recibos
que oportunamente le entregará AyEE S.E., la suma de $
1.257.407,50 (pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 50/100) y a AyEE S.A. la
suma de $ 401.3l4;50 (pesos CUATROCIENTOS .UN MIL
TRESCIENTOS CATORCE CON 50/100). La suma de ambas cifras
corresponde al valor señalado en Anexo X del Pliego de
Bases y Condiciones (conf. art. quinto del contrato cit.,
fs. 309, las mayúsculas pertenecen al original, no así
el subrayado).
6°) Que la cabal interpretación de
los numerales IX.3 y .IX.4 del Pliego conduce a concluir
sin hesitación, el grupo integrado por la Federación
Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y las sociedades
anónimas late y Eleprint asumió, en forma exclusiva, las
obligaciones contenidas en dichas cláusulas. En efecto,
los términos empleados por la administración al licitar
son claros y armonizan con el resto de las disposiciones
sobre las cuales se sustentó la adjudicación (doctrina
de Fallos: 200:165; 301:460; 313:254; 316:1319, entre
muchos otros, que es extensiva a los actos administrativos
—ver Fallos: 320:1003, considerandos 30 Y 50_ y,
asimismo, a los pliegos de licitaciones públicas -conf.
Fallos: 316:1060, considerandos 6° y 7°-); sin perjuicio
de señalar que cuando el organismo licitante resolvió
imponerle a la empresa demandada ciertas deudas, lo hizo
en forma expresa (v.gr. punto XIII. 2.1. del Pliego ).
Por lo demás, es un hecho público
y notorio del que los jueces no deben sustraerse porque íntegra
la verdad jurídica objetiva (Fallos: 313:1333,
considerando 11), que en la mayor parte de las
privatizaciones llevadas a cabo al amparo del régimen
instaurado por la ley 23.696, el Estado Nacional transfirió
a los adjudicatarios o concesionarios respectivos parte de
los pasivos concernientes a las empresas estatales sujetas
a privatización (v.gr. informativa de fe. 584/ 585 -causa
C.2002-), ello dada la “caótica situación económico-financiera”
por la que aquéllas atravesaban (conf. Diario de Sesiones
de la Cámara de Senadores de la Nación, correspondiente
a los días 26/27 de julio de 1989, pág. 1315, segunda
columna); carecería, pues, de rigor lógico y jurídico
interpretar que, en el contexto indicado, el particular
inversor tuviese la facultad de ‘incumplir tales
obligaciones colocando al Estado Nacional en la misma
situación de quebranto patrimonial que tenía antes de la
privatización (art. 542, primera parte, del Código Civil
y doctrina de Fallos: 190:98, concorde con 1’a de
Fallos: 182:502; 298:265; 305:1011, entre otros).
De ello se deriva que, en lo
concerniente al sub lite al ofertar el precio de compra de
las acciones clase A de Centrales Patag6nicas Sociedad Anónima
en los términos establecidos en el Pliego, los
interesados debieron tener en cuenta la asunción de las
deudas descriptas; es decir, que debieron calcular los
costos y las sumas de dinero que implicaban el
cumplimiento de las obras previstas en el punto IX. 3 y el
pago de la deuda que registraba Agua y Energía Eléctrica
S.E. con su personal (conf. punto IX.4 y anexo Xd cit.),
sin especular, claro está, con la ulterior transferencia
de tales obligaciones a la empresa demandada.
7°) Que sentado lo anterior,
resulta por demás evidente que —a pesar de la ambigua
terminología y técnica contables empleadas- el
Adjudicatario se aprovechó de su situación de accionista
mayoritario en cada una de las asambleas impugnadas y
endeudó a la sociedad por obligaciones que la ley de la
licitación (Fallos: 311:2831 y 313:376) sólo le imponía
a él; semejante vicio no sólo implica la afectación de
los intereses de los socios restantes, sino también —y
principalmente- la violación de los principios que rigen
el procedimiento relativa la licitación, cuya observancia
atañe a la preservación del interés y del orden públicos
(conf. Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, sexta edición,
La Ley, Buenos Aires, 1964, T II, pág. 198, punto 271;
Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, Editorial
Plus Ultra, segunda edición, 1979, tomo 3, pág. 96, nota
53; en sentido análogo con ligera diferencia de matices,
Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo,
Abeledo Perrot, segun da edición actualizada, 1978, T 2,
págs. 465 y sgtes. y T 3, págs. 85 y sgtes., 114,. punto
612, y 194; y Parada, Ramón, Derecho Administrativo, undécima
edición, Marcial Pons, 1999, para quien el interés público
“sirve de justificación a toda la actividad
administrativa”, op. oit pág. 428).
Para expresarlo con mayor precisión,
todos los interesados en la licitación que obraron de
buena fe (Fallos:314:491 y 316:212) calcularon el precio
de compra de las acciones sabiendo que debían soportar,
en forma exclusiva, el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los puntos IX.3 y IX.4 del Pliego; por lo
tanto, las asambleas cuestionadas han sido un instrumento
del que se ha servido el Adjudicatario para violar e].
principio de igualdad de oferentes modificando las
estipulaciones a las que ajustó su cotización mediante
la transferencia a la demandada de deudas que, en virtud
del Pliego, le correspondía afrontar.
En este orden de consideraciones es
preciso recordar, una vez más, que los contratos
celebrados con la administración no son ajenos a la regla
contenida en el primer párrafo del art. 1198 del Código
Civil en cuanto a que deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes
verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión. Aún más, dicho principio cobra
“singular importancia’ en tales contrataciones
(Fallos: 316:382) cuando la ley impone determinadas
formalidades —tales como la licitación pública- que
constituyen verdaderas garantías para intereses en juego,
tanto los públicos de la administración, como los
privados de los proponentes (Fallos: 310:2278).
Es en virtud de los principios
enunciados que este Tribunal ha sostenido que, al formular
la respectiva propuesta, el oferente debe obrar con pleno
conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil)
pues la magnitud, de los intereses en juego le impone
actuar de modo tal de prever cualquier eventualidad que
pudiese incidir negativamente en el resultado econ6mico
del contrato (art. 512 del Código Civil y doctrina de
Fallos: 300:273); lo que excluye cualquier cambio de
conducta que lo ponga en contradicción con sus actos
anteriores (art. 1198, primera parte, cit.. y Fallos:
308:191 y 314:491), en especial, el que tiende a modificar
-como ocurre en autos- los términos de la licitación
después de haberla ganado, inclusive si hubiera resultado
el único proponente, pues rige la máxima privatorum
conventio iure publico non derogat (art. 21 del Código
Civil y Fallos: 316:382, cit., considerando 16). Con
arreglo a estos principios es que el Tribunal ha sostenido
que ninguna convención puede alterar las condiciones de
la licitación, “haciendo variar los precios, porque el
que contrata supone que el contrato ha de cumplirse y no
lo contrario” (Fallos: 179:249, en particular, pág.
279). Cabe destacar que al cotizar el precio de compra el
adjudicatario no formuló reserva alguna sobre el
reintegro de los rubros en cuestión, lo que frente al carácter
inequívoco de las obligaciones que asumía, resalta la
mala fe con la que obró al aprobar las asambleas.
8°) Que sobre la base de las
premisas expuestas, no corresponde limitar la pretensión
de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550,
pues queda claro que en el sub lite no se debaten meros
interese individuales de comerciantes. Dicho de otro modo,
Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no fue constituida
por la decisión casual de varios particulares con el
proposito de producir un servicio cualquiera y obtener un
lucro determinado, sino que fue creada para concretar
-nada más ni nada menos- que el proyecto de privatización
del mercado generador de energía eléctrica en un vasto
sector del país. De ahí, pues, que tanto su objeto
social corno el de todas sus decisiones orgánicas,
quedaran condicionados en cuanto a su validez al
acatamiento de las normas de orden preexistentes,
las cuales habían sido establecidas para garantizar “el
debido resguardo y protección de los intereses públicos
y del patrimonio estatal” en atención a que “La moral
pública que todos debemos respetar por imperio de lo
estatuido en el artículo 17 de la Constitución Nacional
así lo exige”; en cumplimiento de tales propósitos fue
que se convocó tanto a inversores nacionales corno
internacionales “con la finalidad no sólo de alcanzar
el mejor precio sino también el mayor beneficio para los
intereses públicos y la comunidad” (conf. Diario de
Sesiones de la Cámara de Sena dores ref. pág. 1318,
segunda columna). De lo expuesto se sigue que los
accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no
estaban habilitados para decidir cuestiones que
trasuntaran el menor apartamiento del conjunto de normas
imperativas que justificaban la existencia misma de la
sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que
fuere la naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a
la asamblea de accionistas, los asuntos decididos por ella
expresan la voluntad social y deben ajustarse a las
reglas, comunes a todos los actos jurídicos, contenidas
en los arts. 21 y 953 del Código Civil. Con tal comprensión,
es evidente que los socios de la demandada no estaban
habilitados para deliberar y decidir cuestiones que
atentasen contra el interés y orden públicos y las
buenas costumbres (art. 21 cit), o bien que fueran
prohibidos por las leyes (art. .953 cit.).
Dado que la violación de la ley de
la licitación encuadra en los supuestos prohibidos por
las disposiciones aludidas y que ella fue concretada
mediante las asambleas en tela de juicio, no cabe otra
decisión que declarar la nulidad absoluta de tales actos
en aquellos aspectos que motivaron este pleito, ello en
atención a la trascendencia del interés comprometido (conf.
arts. 21, 953 y 1047 del Código Civil, y Fallos: 179:249
y 316:382, considerando 13, antes cít.).
9°) Que la conclusión que antecede
se ve robustecida en el sub lite por dos razones; la
primera porque el tras paso de las deudas que el
adjudicatario efectuó a la demanda da agravé ilegítimamente
la situación patrimonial de una empresa cuyo objeto
concierne al interés general y se vincula con la prestación
de un servicio público (conf. arte. 3° de la ley 15.336
y 10 de la ley 24.065); la segunda debido a que las
asambleas impugnadas implican la voluntad social de
obligar al Estado Nacional y a una provincia de la república
a soportar deudas sin causa jurídica que lo justifique,
amparándose para ello en el principio de contribución de
las pérdidas común a toda sociedad (arts. 1, in fine y
13, inc. 1, de la ley 19.550 y art. 1652 del C6digo Civil;
ver art. decimonoveno a fe. 352 -causa C.2002- y arte. 11,
inc. 7 y 166 de la ley 19.550). Cabe agregar que no existe
controversia en autos en punto a que la demandada ha
contraído un préstamo para afrontar el pago de parte de
las deudas que el adjudicatario le traspasé, lo que
significa que -con arreglo al principio expuesto- el
Estado y la provincia actora deberían contribuir al pago
de la amortización y de los intereses correspondientes,
ello con palmario apartamiento de las normas de derecho público
que fijan el modo en que cada uno de ellos debe obligarse
(ver escrito de demanda f 8. 27 vta. y acta de directorio
n° 6 a fs. 88 -causa C.2002-).
Las razones apuntadas ponen de
relieve la existencia de dos vicios cuya entidad supera el
mero interés particular, por lo que cada uno de ellos
resulta -por sí solo- apto para acarrear la sanción
legal de invalidez “de mayor intensidad” (conf.
Fallos: 148:118; 179:249; 310:1578, considerando 5°,
segundo párrafo; y Planiol-Ripert, Tratado Prác tico de
Derecho Civil Francés, Cultural S.A. La Habana, 1940,
Tomo sexto, págs. 309 y sgtes.., en particular, ver punto
227 en pág. 313; Enneccerus, Kipp y Wolff, Tratado de
Derecho Civil, decimotercera revisión hecha por Hane Carl
Nipperdey, traducción de la 39a. edición alemana con
estudios de compa ración y adaptación a la legislación
y jurisprudencia españolas por Blas Pérez González y
José Alguer, Bosch, Publicaciones Jurídicas, Buenos
Aires, 1948, Volumen Segundo, págs. 291 y sgtes., en
particular, puntos 177 y 178; Llambías, Jorge Joaquín,
“Efectos de la Nulidad y de la Anulación de los Actos
Jurídicos” Ediciones Arayú, Depalma, Buenos Aires,
1953, págs. 16 y sgtes.; Orgaz, Alfredo “Estudios de
Derecho Civil”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos
Aires, 1948, págs. 49 y 50).
Es preciso agregar que la
circunstancia de que la actividad relativa a la generación
de energía eléctrica se desarrolle en el marco de una
alta competitividad tendiente a que las empresas obtengan
el máximo rendimiento posible, no atenúa la
trascendencia del interés comprometido ni excluye la
posibilidad de que Estado, en aras de aquel interés,
regule ciertos aspectos atinentes a dicho ámbito dentro
de los límites que la Constituci6n le impone (conf.
“Brass VS. Stoeser” 153 TJ.S. 391; “Nebbia” 291
U.S. 502 -en particular ver el voto de). juez Roberta-;
“The Permian Basis Area Cases” 390 U.S. 747). En
definitiva, no debe soslayarse que se trata de una
actividad afectada al servicio público por cuya
eficiencia debe velar el Estado “Puesto que el ciudadano
no vive sólo de los grandes festines del Derecho
Constitucional y sus aledaños sino también de la ejecución
cotidiana de los servicios públicos, sin los cuales se
convertirían las mayestáticas cuestiones del Estado en
palabrería yana. El Estado, cualquiera que sea su forma,
se demuestra funcionando. Y el gran tema es el de
funcionar bien, o mal: ahí se juega su destino y no en
los relumbrantes principios que pueden encubrir la miseria
real de una Administración con servicios ineficaces. El
Estado tiene que ser justo..., pero también ha de ser
eficaz, de tal forma que si no realiza prestaciones
adecuadas, de nada servirán las construcciones políticas
que la Constitución refleje” (conf. Nieto García,
Alejandro, su prólogo al libro de Esteban Arimany
Lamoglia, titulado “La Re versión de Instalaciones en
la Concesión Administrativa de Servicio Público”,
Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona, 1981, pág. XVI,
primer párrafo).
10) Que la declaración de nulidad
absoluta resuelta por el Tribunal no constituye un
apartamiento de las cuestiones comprendidas en la litis.
En efecto, el presupuesto de hecho sobre el que la actora
fundó su pretensión fue admitido y, por lo demás,
acreditado en la causa; por lo cual, el derecho en que aquélla
fundó la demanda -esto es el art. 251 de a ley 19.550 no
constituye obstáculo para que esta Corte aplique, como lo
haría cualquier otro tribunal, el principio jura novit
curia y dirima el conflicto subsumiendo la realidad fáctica
en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia
de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos:
261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas
(Fallos: 211:54).
11) Que, en consecuencia,
corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación
activa toda vez que ella se sustenta en un enfoque de neto
corte “jusprivatista” de la cuestión, a saber, que sólo
está legitimado para impugnar la asamblea el socio que
reviste tal carácter al tiempo de celebración del acto,
o bien, aquel que la cuestionó dentro del plazo de “90
días corridos” (fs. 167/168), expresión mediante la
que se alude -impropiamente- al plazo de tres meses
previsto en la última parte del art. 251 de la ley
19.550.
Es claro que semejante planteo es
conciliable con los supuestos de nulidad relativa, pues en
ellos la acción que la ley le confiere al particular
interesado es prescriptible; empero, en el sub lite se
debate un caso de nulidad absoluta, y la acci6n tendiente
a obtenerla no es susceptible de prescribir ni de caducar,
ello con arreglo a la doctrina de esta Corte y a la casi
totalidad de la doctrina autorizada para la cual rige la máxima
quod ab initio vitiosurn est non potest tractu tem
convalescere (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Efectos
de la Nulidad y de la Anulación de los Actos Jurídicos”,
cit., pág. 81). En una línea afín de pensamiento con
este principio, en el paradigmático precedente de Fallos:
179:249 ya citado, el Tribunal expresó que “Lo que es
inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se
reputa iexistente por falta de formas substanciales, no
puede sub sanarse por eltranscurso’ del tiempo. El acto
será siempre inmoral, contrario al orden público o
carente de las formas indispensables a su existencia,
cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde
su celebraci6n. E]. tiempo es impotente para transformar
lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal
en formal, y siempre el acto conservará el vicio
original” (fallo cit. considerando II, págs. 278, último
párrafo y 279), criterio éste que reiteró en Fallos:
314:1048, considerando 6°.
Va de suyo que la
imprescriptibilidad de la nulidad absoluta importa la
imposibilidad de confirmación ulterior del acto viciado,
porque resultaría contradictorio admitir que la ley veda
la subsanación del acto por transcurso del tiempo en
atención a razones de interés publico, pero que al mismo
tiempo la admite cuando la lleve a cabo el particular
interesado (Fallos: 190:142)
Conviene agregar que la
circunstancia de que la nulidad absoluta sea, como .en el
caso, dependiente de juzga- miento por no resultar
manifiesta, no modifica lo expuesto. En este aspecto es
dable reiterar que el Código Civil consagra una doble
clasificación de nulidades con vigencia paralela (Fallos:
313:173; 321:277); así, existen actos nulos (v.gr. arts.
1041 a 1043), cuya nulidad opera de pleno derecho, y actos
anulables (v.gr. art. 1045) cuya nulidad depende de
juzgamiento. Por otro lado, en función del interés
compro metido, cabe distinguir a los actos viciados de
nulidad absoluta (art. 1047) de los que padecen nulidad
relativa (v.gr. arts. 1048 y 1058). Sin embargo, los
criterios de distinción de tales grupos son
independientes entre sí, por lo que puede dse el caso de
un acto viciado de nulidad absoluta, como en el sub lite
sin que la necesidad de indagar sobre la existencia, del
vicio atenúe la sanción legal prevista ni torne
prescriptible la acción (Fallos: 190:142; 313:173;
321:277; concorde con Segovia, Lisandro, Código Civil de
la República Argentina, su explicación y crítica bajo
la forma de notas, Librería y Editorial “Lr Facultad”
Juan Roldán y Cía., Nueva Edición, Buenos Aires, 1933,
tomo primero, págs. 296 y 297, en particular, nota 21;
Orgaz Alfredo, op. cit. págs. 51 y 52; Llamías, Jorge
Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General,
Editorial Perrot, Buenos Aires, 5ta. edición actualizada,
Tomo XI, pág. 622, punto 1999).
12) Que dada la pluralidad de causas
acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a lo hasta
aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales
Térmicas Patagónicas S.A. mediante las cuales se han
aprobado los estados conables de la demandada
correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de
diciembre de 1995 (v.gr. fs. 5/20, 111/114, y 168, último
párrafo y 169 de la causa C.2002), al 31 de di ciembre de
1996 (v.gr. fs. 4/6, 27, párrafo tercero, y 68/70 de la
causa C.683) y al 31 de diciembre de 1997 (ver documental
aportada por la propia demandada a fs. 22/38, como así
también la admisión de hechos efectuada por aquélla a
f. 40, último párrafo y 41 de la causa C.44 son nulas de
nulidad absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes
ctadas. Se. trata de una nulidad parcial ya que s6lo
comprende los aspectos relativos a la aprobación de tales
estados contables y al traspaso a la sociedad de las
obligaciones previstas en los numerales IX.3 y IX.4 del
Pliego, las cuales -según se examinó- se hallaban a
cargo exclusivo del Adjudicatario.
Por padecer el mismo vicio que los
actos aludidos, corresponde declarar también la nulidad
absoluta de la asam blea por la cual fueron aprobados los
estados contables co rrespondientes al ejercicio
finalizado al 31 de diciembre de 1994 (ver fe. 58/60 y
105, por error de intercalaci6n se continúa en las fe.
109, 106 y 108 de C.2002). Tal decisión constituye un
deber impuesto por la ley (art. 1047, primera parte, del Código
Civil) en la medida en que, cumplida la indagación
respecto de la existencia del vicio en la asamblea citada
en el párrafo anterior, se advierte que Ja de fe. 58/60
presenta de un modo manifiesto la misma causal de nulidad
(art. 1047, primer párrafo, del Código Civil); dicho de
otro modo, lo que era necesario investigar en aquéllas
resul ta superfluo en esta última. Aún más, la propia
actora ha centrado la base de su defensa en los siguientes
términos:
.. .del expreso texto del acta de la
Asamblea General Ordinaria de Centrales Térmicas
Patag6nicas S.A., celebrada el 30 de junio de 1995 surge
claramente ue fue allí, en ese acto, en esa fecha, en esa
oportunidad ni. antes ni. después, cuando la Sociedad
decidió -ante la presencia de quienes a ese momento
legal, estatutaria y legítimamente sumaban el 100 de los
accionistas titulares del 100% de las acciones con derecho
a voto.. . comenzar a devolver a lo largo de más de un
ejercicio las sumas desembolsadas por los accionistas
clase ‘ para cancelar las deudas que tenía Agua y Energía
Eléctrica S.A con el personal a la fecha del traspaso de
las acciones, reflejándolo así en sus Estados
Contables’ (fs. 165, causa C.2002, cuarto párrafo, el
subrayado pertenece al original aunque con negritas; en
igual sertido ver fs. 26, tercer párrafo, de su responde
en la causa C.863 y fe. 40, tercer párrafo de su
contestación de demanda, en la causa C.445). El
reconocimiento de hechos efectuado de este modo, sumado a
la constatación objetiva de que todas las asambleas
ulteriores que obran en autos no fueron sino un conjunto
de actos coligados cuyo objetivo era, en parte, diluir las
obligaciones que la ley le imponía al adjudicatario de la
licitación, conducen a la conclusión enunciada al
comienzo de este párrafo. Es dable agregar que respecto
del acto que aprobó los estados contables del ejercicio
1997, el Estado Nacional efectuó la presentación de fs.
234/264 con el evidente propósito de comunicar al
Tribunal y “a las partes” que a pesar que la
existencia de estos pleitos el adjudicatario mantenía una
línea de continuidad en su conducta tendiente a
comprometer indebidamente el patrimonio social (ver fs.
264), lo que no fue objeto de réplica por parte de la
contraria.
Por ello, se resuelve: 1°) Hacer
lugar a las demandas interpuestas por la Provincia del
Chubut y por el Estado Nacional contra Centrales Térmicas
Patagónicas SA. en la causa C.2002 y asimismo, hacer
lugar a las demandas interpuestas por la citada provincia
contra dicha empresa en las causas C.863 y C.445
acumuladas al sub lite declarando la nulidad de las
asambleas a las que se alude en el primer párrafo del
considerando 12, con el alcance allí indicado; 2°)
Declarar de oficio la nulidad absoluta de las asambleas
mencionadas en el segundo párrafo de dicho considerando
12 (art. 1047, primer párrafo, del Código Civil) con el
alcance allí indicado. Costas por su orden en atención a
la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Extráiganse fotocopias de esta sentencia para su agregación
a las causas C.863 y C.445. Notifíquese y, oportunamente
archívanse. JULIO S. NAZARENO .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE
SANTIAGI PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F.
LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON
GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON
ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ
Resulta:
1) A fs. 25/31 de la causa C.2002 se
presenta la Provincia del Chubut en su carácter de
accionista clase E de la sociedad Centrales Térmicas
Patag6nicas S.A. e impugna, conforme a lo dispuesto por el
art. 251 de la ley 19.550, la decisi6n de la asamblea por
la cual se aprob6 la memoria, balance general, estado de
resultados y estado de evolución del patrimonio neto,
correspondientes al ejercicio iniciado e]. 10 de enero de
1995 y cerrado el 31 de diciembre de ese año
Dice que adquirió las acciones
clase B de la sociedad citada en el mes de febrero de
1995, utilizando el derecho de preferencia que se le había
otorgado en el pliego de licitación pública. Aclara que
no era accionista durante el ejercicio de 1994 y que por
esta razón sólo más adelante pudo cuestionar lo
resuelto por la asamblea, lo que hizo por intermedio de su
representante el ingeniero Elvio Samamé.
Efectúa tal impugnación porque -a
su juicio- según las reglas estipuladas en el Pliego de
Bases y Condiciones para la compra de acciones de la
demandada, la deuda que la empresa Agua y Energía Eléctrica
S.A. mantenía con su personal debía ser afrontada
exclusivamente por los adjudicatarios del paquete
mayoritario de acciones clase A y no por la sociedad
Centrales Térmicas Patagónicas S.A., como se aprob6 en
la asamblea referida.
Esa decisión, que tilda de
arbitraria, le ocasiona un severo perjuicio que alcanza no
sólo a la provincia sino también a la empresa, pues
afecta el capital social en la medida en que se ha
solicitado un préstamo para el pago de aquella obligación.
El monto de ese crédito que los adjudicatarios del pliego
solicitaron para saldar la deuda antedicha se está
amortizando en los estados contables de Centrales Térmicas
Patagónicas S.A. a un plazo de cinco años. De tal
manera, los accionistas que no pertenecen a la clase A están
asumiendo una carga cuyos únicos obligados eran los
adjudicatarios y no la sociedad. Señala por último que
ese temperamento se adoptó en otros procesos de
privatización.
Hace consideraciones acerca del régimen
de sociedades y los derechos de los accionistas y funda su
pretensión en los arts. 1071 y 1197 del Código Civil, en
el art. 251 de la ley 19.550 y en el Pliego de Bases y
Condiciones de la licitación pública oportunamente
convocada.
II) A fs. 46/47 -causa C.2002- se
presenta el Esta do Nacional en su carácter de accionista
clase E y adhiere a los términos de la demanda iniciada.
111) A fe. 162/185 -causa C.2002- se
presenta la demandada. Hace mención de los antecedentes
de la privatización dispuesta y destaca que a
consecuencia de ella las acciones clase A, hasta entonces
en cabeza del Estado Nacional, pasaron a los
adjudicatarios, la F Argentina de Trabajadores de Luz y
Fuerza, Eleprint S.A. e late S.A. manteniéndose en cambio
las de clase B en poder de aquél.
Dice que la aprobación de los
cargos diferidos, aspecto que suscita el litigio, se
produjo en la asamblea general ordinaria del 30 de junio
de 1995 la que debía considerar el ejercicio cerrado el
31 de diciembre de 1994. A ella concurrió el Estado
Nacional como titular de las acciones clase B sosteniendo
que el pliego de condiciones respectivo ponía a cargo de
los adjudicatarios y no de la sociedad la deuda con el
personal de Agua y Energía Eléctrica S.E. Esa impugnación
no fue aceptada por la asamblea tal como surge de las
respectivas actas.
Fue en esa oportunidad -sostiene-
que la sociedad adoptó la decisión de la que ahora se
agravian los actores.
A continuación se refiere a la
legitimación necesaria para ejercer el derecho de
impugnación previsto en el art. 251 de la Ley de
Sociedades. Invoca para ello la opinión generalizada de
tratadistas y autores de trabajos sobre el tema acerca de
que la citada norma establece claramente que para estar
legitimado para impugnar una decisión asamblearia el
accionista debe serlo a la fecha de la asamblea que la
adopta, sea que hubiera estado presente y votado en
oposición (como aconteció con el Estado Nacional) o
hubiera estado ausente. De todos modos, ya sea que el
impugnante revista la calidad de socio o no la ostente al
momento de asamblea pero la adquiera después, la
impugnación debe ser ejercida judicialmente dentro del
plazo de caducidad previsto en el citado art. 251, cosa
que no ha acontecido en el caso de ambos de mandantes, por
lo que han perdido todo derecho al respecto. Y con
particular atinencia a la Provincia del Chubut señala que
con independencia de la fecha en que haya adquirido las
acciones o comunicado su voluntad de ejercer su derecho de
opción, si al haberse cumplido los tres meses posteriores
a la fecha de la Asamblea, aún no figuraba registrada en
el Libro de Registro de Acciones como titular de una porción
de la clase B y/o no tenía en su poder el título
representativo de las acciones que hubiese adquirido y/o
no hubiese dejado sentado en el título -salvo que se
hubiese emitido uno nuevo en reemplazó del que estaba
librado a nombre de quien transfirió- al dorso su carácter
de nuevo titular... ya no tendrán derecho alguno a
impugnar la decisión de la Asamblea del 30 de (julio] de
1995, ni como consecuencia de reflejar en una posterior el
cumplimiento de las decisiones que en la primera se
hubieren adoptado”.
Asimismo, se refiere a los temas
sometidos a consideración de la asamblea del 30 de junio
de 1995 y en particular al atinente a los cargos
diferidos, entre los que figuraba la deuda del personal de
Agua y Energía, cuya modalidad de pago resultó aprobada
por mayoría. Sostiene que no ha habido perjuicio para la
sociedad ni ha mediado incumplimiento alguno del Pliego de
Bases y Condiciones.
IV) A fs. 191/193 -causa C.2002- la
demandada amplía su contestación. Dice que como surge de
las fotocopias adjuntas, e]. Banco Río le remitió una
nota mediante la cual comunicó la 1ib de la prenda
constituida por la Provincia del Chubut sobre las
2.641.619 acciones de las cuales era titular, la que se
habría instrumentado mediante escritura pública de fecha
21 de septiembre de 1995. Tal acto figura inscripto a fs.
3 del libro de registro de acciones n° 1 de Centrales Térmicas.
Ello prueba que la actora estaba
plenamente legitimada para iniciar la demanda prevista en
el art. 251 de la Ley de Sociedades dentro del plazo de
tres meses allí previsto. Al no hacerlo, se ha operado la
caducidad contemplada en el párrafo final de esa norma.
Se ve desmentida entonces, la afirmaci6n de la actora
acerca de su imposibilidad de demandar con anterioridad a
la asamblea que trat6 los estados contables
correspondientes al ejercicio 1995.
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con
los consideran dos 1° a]. 2° del voto de la mayoría.
30) Que, como surge de lo hasta aquí
expuesto, el objeto perseguido en autos por la actora
consiste en obtener la nulidad -planteada en los términos
del art. 251 de la ley 19.550- de las asambleas que
aprobaron los estados contables de la demandada
correspondientes a los ejercicios de los años 1995 (causa
C 2002), 1996 (causa C 863), y 1997 (causa C 445)
A esos efectos, la demandante invocó,
en sustancia, que las referidas asambleas habían sido
utilizadas por los accionistas mayoritarios como mecanismo
para violar lo dispuesto en el pliego de bases y
condiciones a tenor del cual adquirieron las acciones de
la demandada, haciendo asumir a ésta -por esa vía-
ciertas obligaciones que pesaban exclusivamente sobre
ellos.
Ahora bien: de la correlación de
las tres causas acumuladas surge que, de las decisiones
adoptadas en los re feridos actos orgánicos, dos son las
cuestionadas, a saber:
a) la que dispuso que la sociedad
debía devolver a los adjudicatarios de su paquete
mayoritario los fondos que habían desembolsado para el
pago de la deuda que Agua y Energía Eléctrica S.A.
mantenía con su personal, y b) la similar de cisión que
se adoptó en punto a las inversiones y gastos realizados
con motivo de lo prescripto en el apartado IX.3 del
aludido pliego de bases y condiciones.
4°) Que, así planteada la cuestión,
su tratamiento exige un examen independiente de ambos
aspectos.
En lo atinente al referido en primer
término, cabe comenzar por señalar que no es hecho
controvertido que la devolución a los accionistas clase A
de los fondos que éstos habían desembolsado para
cancelar aquella deuda, fue decidida por la asamblea que
aprobó los estados contables de la sociedad
correspondientes al ejercicio de 1994, celebrada el 30 de
junio de 1995.
Tampoco lo es que la incorporación
a los balances aprobados por las asambleas de 1996, 1997,
y 1998 -que son las impugnadas en autos- de los cargos
diferidos cuestionados por la actora en las tres demandas
planteadas, fue sólo una consecuencia de lo decidido en
la antedicha decisión orgánica de 1995, en la que se
dispuso que la deuda respectiva -esto es, la implicada en
la asunción del compromiso de proceder a aquella devolución-
habría de ser amortizada en cinco años.
5°) Que, en tales condiciones,
forzoso es concluir en la improcedencia de la demanda en
este aspecto: los esta dos contables correspondientes a
los ejercicios subsiguientes a la celebración de la
asamblea de 1995, no podían sino confeccionarse con
ajuste a lo decidido en ella, dado que, hasta tanto no
fuera declarada su nulidad, esa resolución era
obligatoria para todos los accionistas y debía ser
cumplida por el directorio (art. 233 de la ley 19.550).
Y ocurre que la declaración de tal
nulidad no fue solicitada: la actora impugnó en autos,
como se dijo, las asambleas celebradas en los años 1996,
1997, y 1998, sin hacer lo mismo con la del 30 de junio de
1995. Esta, en cambio, no mereció ninguna objeción pese
a que había sido en ella que se había adoptado la decisión
cuya ejecución obligaba a confeccionar -del modo en que
lo fueron- los estados contables aprobados en aquellas.
En tales condiciones, y si -como
quedó expuesto- lo decidido en estas últimas no fue sino
ejecución de otra decisión, mal podría decidirse la
nulidad de aquéllas sin hacer lo mismo con ésta, dado
que, de lo contrario, ella mantendría su vigencia y
obligaría, por ende, a confeccionar nuevamente los
referidos estados contables del mismo modo a los efectos
de proceder, una vez más, a dicha ejecución.
60) Que, naturalmente, la
circunstancia -invocada por la actora- de que ella no
fuera accionista durante el ejercicio de 1994, no es idónea
para mejorar su situación, pues, a los efectos de
dilucidar si se halla o no legitimada para impugnar la
aprobación de los estados contables a él referidos, lo
relevante es determinar si revestía esa calidad a la
fecha de la asamblea que los aprobó, como surge del texto
expreso de la ley (art. 251 citado).
En ese marco, forzoso es arribar a
una de dos conclusiones igualmente inconducentes para
sustentar el derecho de la actora: o su parte era
accionista a esa fecha, en cuyo caso debió impugnar esa
asamblea; o no lo era, supuesto en el cual esa carencia
revelaría la inexistencia en ella del presupuesto de
hecho que la hubiera habilitado para e). ejercicio de la
acción.
7°) Que, en tales condiciones,
resulta abstracto decidir si, como sostiene la demandante,
el caso compromete un interés público: aun cuando se
sostuviera que el art. 251 de la ley 19.550 no resulta
aplicable en el caso de nulidad absoluta de la decisión
asamblearia -sujeta a los arts. 18 y 1047 del C6digo
Civil-, lo cierto’es que la solución no variaría dado
que lo relevante aquí es que no ha sido impugnada la
asamblea de cuya invalidez depende la nulidad de las que sí
lo han sido.
8°) Que otra solución corresponde
hacer seguir al segundo de los cuestionamientos reseñados.
Es verdad que, desde el punto de
vista de su regularidad formal, las asambleas impugnadas
deben considerarse válidas, habida cuenta de que no ha
sido invocado vicio alguno susceptible de afectar ninguna
de las etapas -convocatoria, constitución, deliberación
y decisión- de concurrencia necesaria para su eficacia
como expresión de la voluntad orgánica.
No obstante, esa circunstancia no
importa, en el caso, que el planteo exceda el ámbito de
la acción contempla da en el citado art. 251, pues ).o
cuestionado aquí no ha sido el mérito de las decisiones
adoptadas -en principio reserva das a la sola ponderación
de la mayoría de socios reunidos en asamblea-, sino su
licitud.
Ese es el sentido que cabe atribuir
al reproche efectuado en la demanda que, en tanto fundada
en la imputación de haberse hecho pesar sobre la sociedad
deudas o cargas que recaían sobre ciertos accionistas,
permite advertir con figurado el presupuesto de
procedencia -violación de la ley, e]. estatuto social o
el reglamento- de la acción ejercida (art. 251 de la ley
19.550).
No obsta a ello que, como sostiene
la demandada, las decisiones adoptadas lo hayan sido por
la mayoría legal mente prevista: el principio mayoritario
-que no es sino un modo de organizar la expresión de
voluntad de los sujetos colectivos- reposa en la presunción
de que los más habrán de interpretar mejor el interés
común de todos en tanto socios, con lo que su eficacia
jurídica se halla supeditada a que esa presunción no
resulte desvirtuada, como sucede cuando, con abuso de su
poder, la mayoría desvía el interés social en procura
de ventajas particulares a expensas de la sociedad y en
desmedro de los derechos inherentes a los restantes
accionistas. En tal caso, convertida la expresión
mayoritaria en la vía para lesionar derechos reconocidos
a éstos, los efectos de esa declaración no pueden, dado
el vicio que la afecta, ser trasladados a la sociedad como
eficaz expresión de su voluntad.
Ello debe entenderse sucedido en el
caso.
En primer término, debe señalarse
que, en lo concerniente al punto examinado, la actora alegó
que la inclusión de aquella carga en los estados
contables de la sociedad, solo se decidió en la asamblea
de 1996, lo cual demuestra que no concurre en este aspecto
la objeción señalada al tratar la primera de las razones
de impugnación analizadas, pues, a diferencia de lo que
sucedió con la asamblea de 1995 -que fue la que reconoció
como pasivo social el derivado de las deudas con aquel
personal-, esta otra sí fue impugnada en autos.
Y las razones alegadas por la actora
a estos efectos no fueron negadas, lo cual conduce, por
aplicaci6n de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, a tener por
cierto que los cargos por la ejecución de las referidas
obras fueron asumidos por los adjudicatarios de las
acciones licitadas e indebidamente traspasados a la
sociedad demandada.
Esta circunstancia hace procedente
la acción dado que es claro que la asunción por la
sociedad de una deuda ajena (en acto no ordenado a
favorecer el giro empresario), constituye una liberalidad
susceptible de afectar su consistencia patrimonial. En esa
medida afecta también a los derechos patrimoniales de los
accionistas, que pueden constituir se -como aquí ha
ocurrido- en defensa de la sociedad y de sus propios
intereses en ella, a fin de preservar la causa final
asociativa, dada por e]. animo de lucro.
En mérito de ello, se decide: Hacer
lugar parcialmente a las demandas interpuestas por la
Provincia del Chubut y el Estado Nacional contra Centrales
Térmicas Patagónicas S.A. y, en consecuencia, declarar
la nulidad de las decisiones asamblearias impugnadas en la
medida examinada en el considerando octavo, desestimándola
en lo demás solicitado. Costas en el orden causado, en
atención al modo en que prosperan las respectivas
pretensiones. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
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