Sumarios:
1.- Si el imputado desde un
principio ideó la creación de la empresa “FOZ S.R.L.”
dedicada a la reparación de sillas de ruedas, con la única
y última finalidad de enviar a dicha empresa los
materiales ortopédicos y, de esta manera, cobrar por cada
uno de los arreglos, tal “resolución volitiva
unitaria” revela que nos encontramos ante un único
hecho constitutivo del delito de administración
fraudulenta.
En la ciudad de Buenos Aires, a los
3 días del mes de mayo del año dos mil uno, se reúne la
Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal
integrada por la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal como
Presidente y los doctores Ana María Capolupo de Durañona
y Vedia y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el
Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a
fs. 976/1005 vta. de la presente causa Nro. 2345 del
registro de esta Sala, caratulada: “CULACCIATTI,
Fernando Alberto José s/recurso de casación”; de la
que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, en la causa
Nro. 424 de su Registro -por veredicto de fecha 4 de julio
de 2000, cuyos fundamentos fueron dictados en la misma
fecha-, resolvió, en cuanto aquí interesa, condenar a
Fernando Alberto José CULACCIATTI, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de administración
fraudulenta cometido en forma reiterada (171 hechos), a
las penas de cuatro años de prisión, con sus accesorias
legales, y multa de diez mil pesos ($ 10.000), con costas
(arts. 12, 22 bis, 45, 55 y 173, inc. 7°, del Código
Penal) -punto IV de la parte dispositiva- (fs. 910/911 y
fs. 942/967).
II. Que contra dicha resolución el
señor Defensor Público Oficial, doctor José Eduardo
GARCÍA, asistiendo a Fernando Alberto José CULACCIATTI,
interpuso recurso de casación (fs. 976/1005 vta.), el que
fue concedido a fs. 1016/1017 y mantenido a fs. 1025; sin
adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara,
doctor Pedro Carlos NARVAIZ (fs. 1024 vta.).
III. Que el recurrente encauzó sus
agravios por las vías que establecen los incs. 1°) y 2°)
del art. 456 del C.P.P.N. Como vicio “in procedendo”
señaló que la sentencia recurrida adolece de una
inadecuada fundamentación, pues no se probó con la
certeza que un pronunciamiento condenatorio exige que los
arreglos de las sillas de ruedas que el PAMI enviaba a
reparar no se hayan efectuado, lo que impide afirmar que
efectivamente se haya producido el perjuicio patrimonial
que el delito de administración fraudulenta requiere.
Señaló que la falta de registros
de las sillas de ruedas reparadas por la empresa “FOZ
S.R.L.” se debía al desorden existente en el PAMI,
circunstancia acreditada en la sentencia de mérito.
Adujo que los jueces de mérito
desconocieron lo afirmado por los testigos JEHIN, LEMOS,
MAAG y DELGADO, así como también que desoyeron de manera
inválida los dichos de Graciela CORONEL, pues pese a
haber sido sobreseída, afirmaron que como esposa de
CULACCIATTI, éste contaba con su colaboración, encargándose
“de los ‘tramiteríos’ referidos justamente a los
aparatos ortopédicos”. Se agravió también por
considerar que el “a quo” invirtió la carga de la
prueba de la culpabilidad, poniéndola en cabeza del
imputado.
En tal sentido, se dolió de la
siguiente frase que el camarista preopinante volcó en su
voto: “...hubiera sido interesante a la vista de tan
grave acusación que ‘FOZ S.R.L.’ o sus responsables,
familiares directos del imputado, dieran prueba de los
trabajos realizados... y esto no es dar vuelta la carga de
la prueba... no es creíble que ante una acusación de tal
calibre la respuesta sea la inacción si se tiene la
probanza justa para demostrar la inocencia de quien es
acusado”.
Sostuvo que en la sentencia
recurrida se violó el principio de congruencia. Al
respecto, señaló básicamente que en el requerimiento
fiscal de elevación a juicio se había imputado a
CULACCIATTI haber hecho: “figurar en todos los casos
reembolsos por la suma de $ 560, en concepto de reparación
de sillas de ruedas a favor de la firma FOZ S.R.L.,
empresa ésta que no se encontraba dentro del listado de
proveedores del instituto, con lo cual en definitiva el
PAMI sufrió un perjuicio patrimonial equivalente a la
suma de $ 97.440”.
Así, expresó que no se indicaba si
el perjuicio padecido por el PAMI se debía a que no se
repararon las sillas de rueda, o que se pagó un
sobreprecio por la reparación, pero en la sentencia
recurrida se afirma que las sillas de ruedas nunca se habían
reparado, agregándose tal circunstancia, de este modo, a
la plataforma fáctica de la imputación.
En relación a la errónea aplicación
de la ley penal sustantiva se agravió el recurrente por
considerar que no se había fundado debidamente la
afirmación relativa a que los sucesos constitutivos del
delito de administración fraudulenta que se le imputaron
a CULACCIATTI concurrían en forma real.
Asimismo, señaló citando doctrina
nacional y extranjera, así como precedentes de esta Cámara,
que si CULACCIATTI desde un principio ideó la creación
de la empresa “FOZ S.R.L.” dedicada a la reparación
de sillas de ruedas, con la única y última finalidad de
enviar a dicha empresa los materiales ortopédicos y, de
esta manera, cobrar por cada uno de los arreglos, tal
“resolución volitiva unitaria” revela que nos
encontramos ante un único hecho constitutivo del delito
de administración fraudulenta.
Por último, se agravió el
recurrente del monto de pena que se impuso a su asistido.
En principio, señaló que la
modificación del título concursal que pretende llevaría
a una modificación substancial de la escala penal
aplicable, debiendo, en consecuencia, verse disminuido el
monto de la pena aplicada.
También se dolió de que se haya
considerado, como circunstancia agravante del “quantum
punitivo”, que los fondos defraudados hayan sido los que
estaban destinados a solventar determinadas necesidades de
jubilados “minusválidos”, pues a su entender no se
hallaba suficientemente probado que no se hubiese
efectuado la reparación de las sillas de ruedas que pagó
el PAMI.
Se agravió asimismo de que se valoró
negativamente la conducta procesal que CULACCIATTI mantuvo
durante el trámite de esta causa, pues básicamente
entendió que ello implicaba una violación a su derecho
de defensa.
En último término, expuso que no
se valoró a favor de su defendido su carencia de
antecedentes penales.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante el término de
oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466
del C.P.P.N., se presentó a fs. 1028/1030 el señor
Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Carlos
NARVAIZ, quien por las razones expuestas en su dictamen
propició el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V. Que, celebrada la audiencia
prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó
constancia a fs. 1040, quedaron las actuaciones en estado
de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que
los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente
orden sucesivo de votación: doctores Ana María Capolupo
de Durañona y Vedia, Amelia Lydia Berraz de Vidal y
Gustavo M. Hornos.
La señora juez Ana María Capolupo
de Durañona y Vedia dijo:
I. Corresponde analizar los agravios
de la parte recurrente en el orden en que ésta los ha
presentado en su escrito recursivo, por lo que
primeramente habrá de darse respuesta a la alegada
arbitrariedad en que habría incurrido el “a quo” al
afirmar que las reparaciones de sillas de ruedas que
ordenaba realizar -y pagaba- el Instituto Nacional de
Servicios para Jubilados y Pensionados –en adelante
P.A.M.I.- a la empresa “FOZ S.R.L.” nunca se
efectuaron.
Ha señalado esta Cámara en
infinidad de oportunidades, que en nuestro sistema
procesal la valoración de los elementos de prueba
incorporados al debate y la conclusión que a partir de
ellos se extraiga acerca de la descripción de los hechos
objeto de juicio, es un facultad propia y exclusiva del
tribunal de mérito, encontrándose esta Cámara
autorizada a revisar únicamente la formalidad del
razonamiento efectuado por el “a quo”, controlando que
el mismo no resulte arbitrario, ni violatorio de las
reglas de la sana crítica (en tal sentido de esta Sala
IV: causa Nro. 621 “AZOGUE, Frank y otros s/recurso de
queja”, Reg. Nro. 1189, rta.
El 20/3/98; causa Nro. 683
“GISMONDI, Roberto Orlando s/recurso de queja”, Reg.
Nro. 1133, rta. el 20/2/98; de la Sala I: causa Nro. 446
“GIANNUSO, Pablo s/recurso de casación”, Reg. Nro.
459, rta. el 28/4/95; de la Sala II: causa Nro. 251
“POSADAS, Marcelo Darío s/recurso de queja”, Reg. Nro.
367, rta. el 9/2/95 y causa Nro. 305 “GUERRA, Héctor y
otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 342, rta. el
22/12/94, entre tantas otras).
Es por ello que, cuando se intenta
atacar por la vía del art. 456, inc. 2°), del C.P.P.N.
la descripción de los hechos efectuada por el tribunal de
mérito, el recurrente debe encargarse de demostrar la
violación a las reglas de la sana crítica o la
arbitrariedad del fallo.
Pero como ha señalado también esta
Sala IV, tal tarea no puede ser llevada a cabo por el
recurrente parcializando el plexo probatorio o los
razonamientos del sentenciante al respecto, pues de tal
manera no logra demostrar vicios de razonamiento en la
decisión que ataca, sino tan sólo su propia visión de
las conclusiones que a partir de las pruebas colectadas
deben extraerse (en tal sentido de esta Sala IV: causa Nro.
769 “ECHEGA-RAY ERBETTA, José s/recurso de casación”,
Reg. Nro. 1688, rta. el 4/2/98, causa Nro. 1220 “DE
LEONARDIS, Adriano Pedro s/recurso de casación”, Reg.
Nro. 1857, rta. el 26/5/99 y causa Nro. 1547 “OVIEDO,
Sergio Javier s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1986, rta.
el 2/8/99, entre otros).
Y tal como lo ha indicado en su
dictamen de fs. 1028/1030 el señor Fiscal General ante
esta Cámara, doctor Pedro Carlos NARVAIZ, el recurrente
incurrió en el error de fundar su afirmación relativa a
la arbitrariedad del fallo analizando sólo algunos de los
elementos probatorios que tuvo en consideración el “a
quo”, y sin efectuar un crítica integral de los
argumentos por los que este arribó a su conclusión fáctica.
Así, no ha siquiera analizado en su
presentación recursiva que el tribunal tuvo en
consideración la propia declaración del imputado
prestada en otro proceso, en que describió acabadamente
su participación en la formación de la sociedad “FOZ
S.R.L.”, la declaración de Victor LO PIANO, que depuso
sobre la intervención de CULACCIATTI en la locación del
inmueble asiento de la citada empresa y su rescisión uno
o dos meses después, o los dichos de Raúl CARRIZO, que
afirmó que en “FOZ S.R.L.” nunca había realizado un
sólo trabajo.
Ello priva al ataque que el
recurrente intenta efectuar de la posibilidad de ser
admitido en la instancia, pues, en definitiva, sus
planteos no permiten evidenciar más que una valoración
divergente a la que tuvo el Tribunal al valorar la prueba.
Por otra parte, se advierte que aun
cuando la defensa de CULACCIATTI afirmó que el “a
quo” desconoció lo dicho por los testigos JEHIN, LEMOS,
MAAG, DELGADO y CORONEL, lo cierto es que las deposiciones
de éstos fueron tenidas en cuenta por el sentenciante,
como se advierte de la lectura del fallo atacado.
En particular, los dichos de JEHIN,
superior de CULACCIATTI en el PAMI, fueron extensamente
sopesados en la sentencia de fs. 910/911 y 942/967,
indicando el magistrado preopinante en dicha oportunidad
serias circunstancias que obstaban la credibilidad de los
mismos, lo que en modo alguno fue analizado por el
recurrente.
Con relación al testimonio de
Graciela CORONEL, se advierte del mismo modo que el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital
Federal tuvo en consideración sus dichos, a los que restó
credibilidad atento a las contradicciones en que incurrió
al declarar en diversas oportunidades en autos, señalándose
que la declarante se encontraba nítidamente imbuida de la
relación sentimental que la unía a CULACCIATTI y que el
sobreseimiento decretado a fs. 724/747 (que obviamente se
encuentra firme) había resultado, al menos, apresurado.
Por otra parte, también los
testimonios de LEMOS, de DELGADO y de MAAG fueron tenidos
en cuenta por el sentenciante, y no se advierte al arribar
a la conclusión fáctica en que se apoya la condena que
éste se haya apartado de tales deposiciones. En rigor,
estas tres personas brindaron al tribunal distintos
detalles acerca de cómo se reparaban en PAMI elementos
ortopédicos, por lo que no se advierte -ni el recurrente
lo indicó- de qué manera podrían ellas haber permitido
arribar a la conclusión de que las reparaciones de sillas
de ruedas que facturó “FOZ S.R.L.” efectivamente se
efectuaron.
Todo esto revela que la omisión de
valorar determinados testimonios que se alegó no ha
existido, sino que el “a quo”, en uso de facultades
que le son inherentes, entendió fundadamente que no podía
darse crédito a alguno de ellos, por lo que debe
descartarse el planteo defensista.
Por último, debe afirmarse que
tampoco corresponde acoger el agravio referido a la
inversión de la carga de la prueba. Aun cuando haya sido
poco feliz la frase relativa a que no es creíble que,
ante una acusación como la que pesa en autos, la
respuesta haya sido la inacción teniendo formas de
acreditar la realización de los trabajos efectuados, lo
cierto es que ella no se muestra como un argumento de peso
en el análisis que efectuó el sentenciante, que apoyó
sus conclusiones en diversos elementos de juicio que indicó
y valoró debidamente, como se señaló, por lo que no se
advierte que se haya producido una efectiva violación al
derecho dedefensa en juicio.
II. La defensa de CULACCIATTI alegó
también la violación al principio de congruencia,
planteo que básicamente se reduce a afirmar que en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio no se ha hecho
referencia a que la empresa “FOZ S.R.L.” no haya
efectuado la reparación de sillas de ruedas que facturó
al PAMI.
Sin embargo, de la lectura del
aludido dictamen acusatorio obrante a fs. 729/735, se
advierte que la situación es distinta a como la ha
planteado la defensa.
En principio, es dable comprobar que
al señalar el perjuicio patrimonial que el PAMI sufrió,
el señor Agente Fiscal aludió a una suma equivalente a
la totalidad de las facturas emitidas por “FOZ S.R.L.”
(sin tener en consideración, claro está, aquellas cuya
fecha era ilegible).
Pero por otra parte, si la defensa
tenía alguna duda, o si resultaba demasiado esfuerzo
practicar el cálculo, se advierte que el representante
del Ministerio Público Fiscal indicó que debía
presumirse que la aludida persona jurídica había sido
creada “pura y exclusivamente con el fin de desplegar la
maniobra que se viene analizando” (el resaltado del
texto me pertenece), esto es la facturación y reembolso a
favor de “FOZ S.R.L.”.
Así, debe concluirse que en modo
alguno en la acusación guardó silencio acerca del rol
que cumplió “FOZ S.R.L.” en las maniobras
investigadas, surgiendo claramente que operó como una
formalidad para producir el desplazamiento patrimonial
perjudicial para el PAMI, por lo que debe rechazarse el
agravio.
III. El recurrente se agravió también
por considerar arbitraria, por infundada, la conclusión
del tribunal de mérito relativa a la existencia de un
concurso real entre los distintos hechos constitutivos del
delito de administración que entendió cometidos.
Pero en rigor, se advierte que aun
cuando el sentenciante no expusó “in extenso” las
razones por las que entendió que los hechos objeto de
juicio concurrían realmente, su decisión no resulta
arbitraria, en tanto remite a diversos precedentes en pos
de su afirmación -que no han sido atacados por el
recurrente- y justifica normativamente su decisión
indicando la disposición legal aplicable -el art. 55 del
C.P.-, sin perjuicio de la corrección de tal conclusión,
que se analizará a continuación.
IV. La defensa de CULACCIATTI se
agravió también, siguiendo la vía prevista por el inc.
1°) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que había
sido aplicado erróneamente el art. 55 del C.P.
Considero que cabe razón en este
punto a la parte recurrente.
En el precedente “LARROUDE, María
Graciela s/recurso de casación” de esta Sala (causa Nro.
1166, Reg. Nro. 2454, rta. el 3/3/00), tuve oportunidad de
adherir al voto del doctor Gustavo M. Hornos, que al
expedirse sobre cuestión análoga a la debatida en autos
señaló que en el delito previsto por el art. 173, inc. 7°,
del C.P.: “no se toma en cuenta la individualidad de un
objeto determinado, sino la relación administrativa
global (cfr. Soler, Sebastián: ‘Derecho Penal
Argentino’, tomo IV, Ed. Tipográfica Argentina, Bs.
As., 1967, pág. 364)...” ya que: “la administración
fraudulenta por su misma naturaleza traduce una
conductaunitaria aunque se despliegue en hechos sucesivos,
que integran y definen precisamente la entidad de aquélla”.
Así, el despliegue por parte de
CULACCIATTI en diversas oportunidades de maniobras
infieles en perjuicio del PAMI, sin interrupción de su
calidad de administrador de los fondos defraudados durante
ese lapso, no constituyen sino una única administración
fraudulenta, por lo que corresponde casar parcialmente la
sentencia en este aspecto.
V. Que la parte recurrente se dolió
también de diversas consideraciones que el sentenciante
tuvo en cuenta al momento de graduar la sanción que
correspondía imponer, tal como se señaló en los
resultandos de este fallo.
Una de ellas, a la que obviamente
habrá de hacerse lugar, se refiere a la disminución que,
descartada la reiteración delictiva en los términos del
art. 55 del C.P. conforme lo indicado en el punto
precedente, ha sufrido la escala penal aplicable y que
justifica, sin dudas, la disminución de la sanción
aplicable.
Otra de las circunstancia agravantes
de la pena tenida en cuenta, por mayoría, por el tribunal
de mérito y de la que se ha dolido la defensa es el carácter
público de los fondos defraudados al PAMI.
También en este sentido cabe razón
a la parte recurrente. Tal como ha indicado la C.S.J.N. en
el precedente registrado en Fallos 312:234 -y ha sido
reconocido por el propio sentenciante, con cita de fallos
posteriores- el Instituto Nacional de Seguridad Social
para Jubilados y Pensionados, como entidad de derecho público
no estatal, posee una personalidad jurídica netamente
separada de la del Estado.
En consecuencia, debe reconocerse
que, una vez ingresadas a las arcas de la aludida
institución las sumas que aporta el Tesoro Nacional por
diversos conceptos, ellas pasan a integrar su patrimonio,
inconfundible con el del Estado, como quedó dicho, por lo
que la calidad “pública” de los fondos desaparece.
Ello lleva a concluir que se incurrió
en un vicio “in iudicando” al considerar como
circunstancia agravante de la pena la calidad “pública”
de los fondos defraudados e impone, también por esta razón,
una disminución del “quantum punitivo”.
El señor Defensor Público Oficial,
doctor José Eduardo GARCÍA, se agravió también por
cuanto estimó que resultaba inadmisible que se tuviera en
contra de su asistido la conducta procesal que desplegó
en autos, consistente en: “idear fábulas increíbles,
atendiendo exclusivamente a su situación personal...” o
en no haber evitado durante el trámite de las
actuaciones: “ahorrarles a su madre y tío el proceso al
que fueron sometidos”. Esta Sala se ha expedido ya en
relación al punto en un caso análogo al de autos (causa
Nro. 1785 “TROVATO, Francisco Miguel Angel s/recurso de
casación”, Reg. Nro. 2614, rta. el 31/5/00),
oportunidad en la que la doctora Amelia Lydia Berraz de
Vidal, a cuyo voto adherí, señaló que: “si se quiere
ser coherente, el concepto de sanción no puede separarse
de la idea de que todo reproche penal responde a un hecho
acaecido con anterioridad al juicio, por lo que
necesariamente se ve en principio desvinculado de
conductas posteriores del agente a los fines de la
graduación del castigo a que se hace merecedor. Sucede así
con la argüida falta de arrepentimiento tenida en cuenta
por el a quo; la que por excepción, y siempre en el caso
inverso, habrá de jugar únicamente en beneficio del
culpable, al constituirse casi en simbólico signo de
voluntad reparadora del daño causado.”
“Pero es el caso que el
arrepentimiento no es sino la manifestación de pesar que
realiza una persona por algo que hizo, lo cual implica
reconocimiento de su autoría; autoría en el presente no
admitida por el imputado, y por ende inconciliable con una
posición de enmienda que presupone, precisamente, una
confesión previa, a la que nadie constitucionalmente está
obligado. La sumisión del inculpado al proceso -como
recordara Beling- no significa que tenga el deber de
dejarse condenar”.
Conforme a ello, cabe concluir que
el tribunal de mérito interviniente interpretó erróneamente
las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P. al
tener en consideración, como circunstancia agravante de
la pena, la conducta procesal que desplegó en su defensa
el condenado durante el proceso. También por esta razón
corresponde disminuir el monto de la sanción aplicada.
La defensa de CULACCIATTI se dolió
por entender que no debió considerarse como circunstancia
agravante de la pena impuesta la relativa a que los fondos
defraudados estaban destinados a la atención de
determinadas necesidades de jubilados minusválidos, pues
a su criterio no se encontraba debidamente acreditado el
perjuicio que según afirmó el “a quo” produjo su
asistido.
Este planteo, como se advierte, es básicamente
idéntico al analizado en el punto I. de este voto, por lo
que cabe remitir a lo allí señalado para rechazarlo.
La defensa de CULACCIATTI se agravió
también de que no se haya tenido en consideración la
carencia de antecedentes penales de su asistido al graduar
la pena impuesta, pero tampoco corresponde admitir el
planteo.
Ello así por cuanto, amén de no
encontrarse suficientemente fundado el agravio, pues no se
demostró arbitrariedad en orden a la cuestión, tampoco
se advierte que el razonamiento del sentenciante haya
importado un desconocimiento de esta circunstancia
mensurativa de la pena, de modo que la sentencia pudiese
devenir inválida.
El magistrado preopinante en la
sentencia recurrida, al señalar las razones por las que
consideraba que debía imponerse la pena que en definitiva
se impuso -razonamientos a los que adhirieron los
restantes integrantes del tribunal, con excepción al
relativo al carácter público de los fondos defraudados,
respecto del que uno de ellos expresó su disidencia-, no
sólo hizo referencias a que en su análisis tenía en
cuenta las pautas mensurativas establecidas por los arts.
40 y 41 del C.P., sino que, además, indicó que
determinadas circunstancias que consideró agravantes
llevaban a apartarse del mínimo legal aplicable.
Así las cosas, sólo puede
concluirse que, de no haber existido tales circunstancias,
algunas de ellas recurridas con razón por la defensa, el
monto de la pena se habría mantenido en la parte inferior
de la escala correspondiente, lo que revela la falta de
agravio del recurrente.
VI. Las razones expuestas en el
punto precedente determinan que, por aplicación de lo
normado por el art. 470 del C.P.P.N., se deba reducir la
sanción que corresponde imponer al condenado en autos,
aunque adelanto, la disminución, no debe ser
considerable.
Es que aun cuando se haya descartado
la aplicación del art. 55 del C.P., las múltiples
maniobras delictivas llevadas a cabo, aun cuando resulten
abarcadas todas ellas por la descripción que efectúa el
art. 173, inc. 7°, del C.P., influyen por su cantidad
negativamente al momento de determinar el monto de la pena
que corresponde imponer conforme la escala punitiva que
prevé dicha norma.
Del mismo modo, pese a no tratarse
de fondos públicos, no es posible desconocer, como lo
indicaron los integrantes del “a quo”, que se trataba
de sumas destinadas a atención de determinadas
necesidades de ancianos minusválidos. Comparto en este
sentido lo señalado por el doctor Federico que, en el
mismo sentido al de sus colegas de tribunal, expresó:
“...estimo altamente relevante el considerar que los
fondos confiados a CULACCIATTI -en su carácter de Jefe
del Banco de Prótesis- y de los que éste se apoderara
para procurarse un enriquecimiento, estaban integrados con
los aportes jubilatorios destinados a uno de los sectores
más indefensos de la población; los jubilados y dentro
de ellos a aquellos que padecían alguna discapacidad en
su motricidad, ya que el ardid delictivo tuvo lugar
respecto de las supuestas reparaciones de sillas de ruedas
que
les estaban destinadas”.
Por ello, considero que resulta
justa la aplicación de las penas de tres años y tres
meses de prisión y $ 8.000 pesos de multa.
VII. Por todo lo expuesto, propicio
hacer lugar parcialmente al recurso de casación
interpuesto a fs. 976/1005 vta. respecto de la errónea
aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del C.P., casar
parcialmente la sentencia de fs. 910/911y 942/967,
revocando el punto IV. de su parte dispositiva, y condenar
a Fernando Alberto José CULACCIATTI, cuyas demás
condiciones personales obran en autos, por considerarlo
autor penalmente responsable del delito de administración
fraudulenta, a las penas de tres años y tres meses de
prisión, con sus accesorias legales, y multa de ocho mil
pesos ($ 8.000) y al pago de las costas, salvo las
correspondientes a las del presente trámite recursivo (arts.
12, 22 bis, 29 inc. 3°, 45 y 173, inc. 7°, del Código
Penal, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación) y no hacer lugar parcialmente al recurso referido
respecto de todos
los demás agravios invocados.
Tal es mi voto.
La señora juez Amelia Lydia Berraz
de Vidal dijo:
I. Que comparto, en lo sustancial,
la opinión de la señora Vocal preopinante, adhiriendo a
lo por ella propugnado en los puntos I. y II.
II. Con relación al agravio tratado
en el punto III. del voto antecedente, estimo que en
atención al tratamiento que de la correcta aplicación de
la ley sustantiva se emprende luego, y sus resultados, la
cuestión vendría a resultar abstracta, no
correspondiendo pronunciarse al respecto.
III. Que concuerdo asimismo con los
fundamentos expuestos por la doctora Capolupo de Durañona
y Vedia en cuanto atañe a la subsunción típica del
hecho imputado a CULACCIATTI en la figura del inc. 7° del
art. 173 del Código Penal; propugnando entonces que se
haga lugar al recurso de la Defensa en este aspecto, casándose
la sentencia en su punto resolutivo IV. y resolviéndose
con arreglo a la norma aplicable (art. 470 del C.P.P.N.).
En efecto “la administración
fraudulenta, por su misma naturaleza, traduce una conducta
unitaria aunque se despliegue en hechos sucesivos, que
integran y definen precisamente la entidad de aquélla,
por lo que no corresponde hablar de reiteración
delictiva” (CCC y C, S. IV 30- 10-81 “Nagasato Sagara,
J.”)
Vale decir que la pluralidad de
episodios no multiplica el delito, siendo en el “sub
lite” uno solo el autor, una la gestión de administración
de los bienes ajenos y uno el patrimonio lesionado; no
habiendo por otra parte demostrado el “a quo”, en su
caso, la necesaria existencia de resoluciones diferentes
distinguibles por sus causas y sus circunstancias
motivantes, que podrían dar origen a la reiteración
delictiva endilgada.
IV. a) Que concuerdo asimismo con la
opinión dada en el voto precedente, apart.V., en sus párrafos
primero a noveno inclusive. b) Que en cuanto se refiere al
agravio de la parte por considerar el sentenciante, como
agravante de la pena, el hecho de que los fondos
defraudados estaban destinados a la atención de personas
jubiladas minusválidas, debe manifestarse que si bien se
tomó en consideración dicha circunstancia, no fue
enunciada explícitamente por los Jueces del mérito como
agravante a los fines mensurativos de la sanción. Más
bien aparece ello referido a la apreciación objetiva del
hecho juzgado en los términos del art. 41, ap. 1, del Código
Penal, comprensivo de la naturalezade la acción y la
extensión del daño y del peligro causados; parámetro
por cierto ajustado a derecho, que no torna viable el
agravio del casacionista al respecto.
c) Que por el contrario, asiste razón
a la Defensa en cuanto sostiene que el Tribunal ha omitido
toda consideración a las pautas subjetivas contenidas en
el punto 2 del artículo arriba citado; y hasta un pronóstico
de peligrosidad futura en función del análisis de la
situación personal del incuso, sus hábitos, su carencia
de antecedentes personales,su vida en la comunidad. Es que
el reproche penal no puede ser agravadoo atenuado con la
sola consideración de la “gravedad del delito” o del
“daño causado”, extremos que no son sino un elemento
más en el contexto general, el que debe complementarse
con el estudio del sujeto y la peligrosidad que representa
(conf. Tieghi, O.N. y sus citas “Comentarios al Código
Penal”, parte general, Editorial Zavalía, pág. 394).
Así, porque no se trata de perseguir con la pena fines
retributivos, sino también rehabilitatorios, cuyo mayor o
menor grado de duración estará dado por la necesidad de
un mayor o menor período de readaptación social.
Sin embargo la omisión al comienzo
señalada no puede ser entendida como olvido inadvertido
del “a quo”, que tan prolijo fue en la consideración
de otras cuestiones. Ello más bien aparece como una
consecuencia de sus facultades discrecionales en la
valoración de las cuestiones de hecho a que remiten las
pautas de fijación punitiva de los arts. 40 y 41 del código
sustantivo, las que le han permitido descartar sensibles
causales específicas de agravación, subsistiendo
entonces las generales invocadas en el fallo, que no
trasuntan peligrosidad futura.
d) Por ello, y atendiendo a la
casación sustantiva que se decide, considero justo
imponer al condenado la pena de TRES AÑOS de prisión,
debiendo mantenerse, en cambio, el monto de pesos diez mil
de multa arbitrada en el fallo (art. 22 bis del Código
Penal) en atención a las pautas señaladas por el
sentenciante, no contradichas, y al extenso período en
que se desarrolló la administración infiel y el monto
del desplazamiento patrimonial fijado en el fallo.
V. Resumiendo mi ponencia, propicio
hacer parcialmente lugar al recurso de casación deducido
a fs. 976/1005 vta., CASAR parcialmente la sentencia de fs.
910/911, cuyos fundamentos lucen a fs. 942/967, REVOCANDO
el punto IV. de su parte dispositiva y CONDE-NAR a
Fernando Alberto José CULACCIATTI -cuyas demás
condiciones personales se referencian en el fallo- por
resultar autor material penalmen-te responsable del delito
de administración fraudulenta, a la pena de TRES AÑOS de
prisión y multa de pesos DIEZ MIL, y costas (arts. 22
bis, 45 y 173, inc. 7°, del Código Penal).
Sin costas al recurrente en la
instancia (arts. 530 y 531, “a contrario sensu”, del
C.P.P.N.). Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos
dijo:
I. Por compartir en lo sustancial
los argumentos que sustentaron el voto que lidera el
presente acuerdo en los puntos I. y II., adhiero a la
solución allí propuesta.
II. Asimismo, comparto lo postulado
en el punto II. de la ponencia precedente; y, en relación
al agravio tratado en el punto IV. Del voto de la doctora
Capolupo de Durañona y Vedia, adhiero al mismo y a las
consideraciones realizadas al respecto por la doctora
Berraz de Vidal en el puto III. de su voto.
III. Sobre el agravio sustentado en
la arbitraria individualización de la pena finalmente
impuesta a CULACCIATTI, y en relación a la valoración,
como pauta de agravación, de la conducta procesal que el
imputado desplegó en autos concuerdo con la solución
propuesta, en razón de que, como lo sostuve “in re”:
“TROVATO, Francisco Miguel Angel s/recurso de casación”
(antes citada), tal proceder pone en riesgo la efectiva
operatividad de la garantía constitucional de defensa en
juicio contenida en el artículo 18 de la Constitución
Nacional, aún cuando en el caso concreto se adviertan
como éticamente reprobables.
Cierto es que si bien el artículo
41del C.P. no efectúa una mención expresa de aquello
acontecido luego del hecho, la referencia a la “extensión
del daño” y a la “peligrosidad” del autor señalan
la convenien-cia de plantear la cuestión de la medida en
que puede influir en la pena la conducta del autor
posterior al delito.
Pero, resultaría contrapuesto al
derecho constitucional en análisis agravar la pena a
imponer en base a la ponderación de comporta-mientos
procesales vinculados al ejercicio de la defensa.
También coincido en cuanto a la
corrección de la mensuración punitiva efectuada en
cuanto se valoró negativamente que los fondos defraudados
por el condenado estaban destinados a la atención de
personas jubiladas minusválidas, pues, amén de lo
expuesto por la doctora Capolupo de Durañona y Vedia, el
artículo 41, apartado 1, del C.P. autoriza la valoración
en tal sentido de dicha circunstancia como se refiere en
el punto IV. b) del precedente voto.
En lo que respecta al agravio de la
defensa referido a la consideración como agravante a los
fines de graduar la pena del carácter público de los
fondos defraudados al PAMI, he de disentir con la colega
que lleva la voz. Es que, más allá de la determinación
teórico jurídica del carácter de los fondos, la
naturaleza del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, y muy especialmente el
servicio público esencial al que se encuentra destinado,
me persuade de que la valoración negativa efectuada en el
caso no constituye un error de interpretación de la ley
penal, ni encuentro que se haya incurrido en arbitrariedad
en la graduación de la pena en este punto (conf.: “Trovato”,
ya citada).
Asimismo, ha resultado acertado,
valorar en igual sentido, que las sumas defraudadas
estaban integradas con los aportes jubilatorios destinados
a uno de los sectores más indefensos de la población.
Finalmente, en cuanto a este tópico,
y compartiendo por lo demás lo postulado en el punto V.
del primer voto, resulta adecuado fijar la pena que
corresponde imponer a Fernando Alberto CULACCIATTI en tres
años y seis meses de prisión, con sus accesorias
legales, y multa de $ 10.000 -conforme lo que se meritó
en lo pertinente en el punto IV. d) del voto anterior-,
con costas; sin costas al recurrente en la instancia.
Por ello, por mayoría, y por
aplicación de lo dispuesto en el art. 398, último párrafo,
del C.P.P.N. respecto de la imposición de la pena, el
Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al
recurso de casación interpuesto a fs. 976/1005 vta. por
el señor Defensor Público Oficial, doctor José Eduardo
GARCÍA, asistiendo a Fernando Alberto José CULACCIATTI,
sin costas en la instancia, respecto de la errónea
aplicación de los artículos 40, 41 y 55 del Código
Penal y, consecuente-mente, CASAR PARCIALMENTE la
sentencia de fs. 910/911 y 942/967, REVOCAR el punto IV.
de la parte dispositiva y, en definitiva, CONDENAR al
nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en
autos, a la pena de TRES años y TRES meses de prisión,
multa de pesos DIEZ MIL ($ 10.000) y costas, por ser autor
penalmente responsable del delito de administración
fraudulenta (arts. 12, 22 bis, 23 inc. 3°, 45 y 173, inc.
7°, del Código Penal, y arts. 398, último párrafo, 530
y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y NO
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación referido
respecto de todos los demás agravios invocados (arts.
398, último párrafo, 470, 530 y 531, del C.P.N.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del
caso federal efectuada por la Defensa.
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal, sirviendo
la presente de muy atenta nota de envío. AMELIA LYDIA
BERRAZ DE VIDAL.- GUSTAVO M. HORNOS ANA MARIA C. DURAÑONA
Y VEDIA
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