Resolución
28.608/2002
Bs. As., 7/3/2002
VISTO el Expediente
Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley
25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01,
respectivos, y
CONSIDERANDO QUE:
Que conforme lo
manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la
sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el
delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico ,
se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una
mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito.
Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en
particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción
frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó
imperioso adoptar medidas preventivas que permitan
enfrentar semejante fenómeno criminal desde una
perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos
que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional.
Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación
del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se
definió un nuevo sistema de prevención y control que
consistió básicamente en establecer una definición de
"Operación Sospechosa" y de determinar sobre
quien recae el deber de informar estableciendo la
estructura de una organización estatal destinada a
analizar y procesar dicha información.
Que el art. 20 inc.
15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a
informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;
asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el
inciso 16, a los Productores, asesores de seguros,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de
seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes
20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias.
Que debe entenderse
dentro del término Peritos, a que hace referencia el
inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y
Auditores.
Que el art. 21,
establece, en su inciso b), que las personas señaladas en
el artículo precedente tienen el deber de "informar
cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente
del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se
consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones
que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad
de que se trate como así también de la experiencia e
idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten
inusuales, sin justificación económica o jurídica o de
complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en
forma aislada o reiterada".
Que la Unidad de
Información Financiera, conforme el art. 5°, de la
citada ley, ("UIF") funcionará con autarquía
funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión
de la información a los efectos de prevenir e impedir el
lavado de activos provenientes de: "a) Delitos
relacionados con el tráfico y comercialización de
estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de
armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las
actividades de una asociación ilícita calificada en los
términos del artículo 210 bis del Código Penal. d)
Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos
210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos
por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude
contra la Administración Pública (artículo 174, inciso
5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración
Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis
del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g)
Delitos de Prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128
del Código Penal."
Que el artículo 13
inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de
Información Financiera tiene competencia para
"Recibir, solicitar y archivar las informaciones a
que se refiere el artículo 21 de la presente ley".
Que cabe destacar que
el "cumplimiento de buena fe, de la obligación de
informar no generará responsabilidad civil, comercial,
laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra
especie" (art.18 de la ley citada.)
Que la "UIF"
establecerá, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
esta obligación para cada categoría de obligado y tipo
de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley
25.246—. Este artículo se complementa con el artículo
18 del decreto 169/01, que dice "Facúltase a la
Unidad de Información Financiera a determinar los
procedimientos y oportunidades a partir de la cual los
obligados cumplirán ante ella el deber de informar que
establece el artículo 20 de la ley". Es decir que a
la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la
UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de
esta obligación. Sin embargo en los considerandos del
decreto 169/01, párrafo 6to; se dice "Que el
referido proceso de selección por su natural complejidad,
insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se
considera necesario poner en funcionamiento en forma
transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el
inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley
encomienda".
Que en consecuencia
ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el
art. 10 del decreto 169/01, dice que "el deber de
informar es la obligación que tienen los sujetos
enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de
actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera, las conductas o actividades de
las personas físicas o jurídicas a través de las cuales
pudiera inferirse la existencia de una situación atípica
que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa".
Que además de las
condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley
22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del
art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como
"hechos u operaciones sospechosas", los
comprendidos en las reglamentaciones que en sus
respectivos ámbitos , dicten los organismos de control
mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros
es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco
de la ley —art. 12 inc. a) del decreto 169/01—.
Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12
dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h)
"Las operaciones conocidas o registradas por empresas
aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les
permitan identificar indicios de anormalidad con relación
al mercado habitual del seguro".
Que por su parte el
inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones
sospechosas "las situaciones de las que mediante la
combinación parcial de algunas pautas establecidas en los
incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse
la configuración de conductas que excedan los parámetros
normales y habituales de la actividad considerada".
Que tanto el inciso h,
como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son
establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones
sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las
Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que
serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean
detectadas las mismas por cualquier funcionario de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las
funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras
y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de
Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y
Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén
regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias,
concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o
empleados.
Que cabe recordar el
art. 22 de la ley 22.546, que dice "los funcionarios
y empleados de la Unidad de Información Financiera están
obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas
en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo
deber de guardar secreto rige para las personas y
entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la
Unidad de Información Financiera. El funcionario o
empleado de la Unidad de Información Financiera, así
como también las personas que por sí o por otro revelen
las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad
de Información Financiera, serán reprimidos con prisión
de seis meses a tres años."
Que se debe crear la
Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la
Nación ("UASSN") a los efectos de que
intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246,
decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten
al respecto.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y
21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el
art. 67 de la ley 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° — A
los efectos del cumplimiento del deber de informar
previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la
Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción
del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas,
conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto
169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el
art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k,
del decreto 169/01:
a) Pagos de
indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas
superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su
equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin
mediar sentencia previa o acuerdo homologado
judicialmente.
b) Aportes de capital
efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en
efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a
$ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra
moneda.
c) Devoluciones de
aportes irrevocables de capital o reducción de capital en
entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos
superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su
equivalente en otra moneda.
d) Incremento
importante de producción respecto de pólizas cuyas
primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como
incremento importante el que alcance un 25% del valor de
las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que
no esté acompañado de un incremento superior al diez por
ciento del número de pólizas.
e) Aportes de capital
proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en
jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus
accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración
y fiscalización.
f) Compras o ventas de
inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.
g) Un mismo
beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro,
contratadas por distintas personas y que en su conjunto
constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos
doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.
h) Aseguramiento en múltiples
pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en
distintas aseguradoras por importes que en su conjunto
constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos
doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.
i) Rescates de pólizas
de seguros de vida y seguros de retiro por sumas
aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o
su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen
con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo
resuelto en este inciso, las operaciones de seguro
relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.
j) Falsas coberturas
vinculadas a bienes inexistentes o personas que se
desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
Art. 2°
— La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para
todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones,
hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa,
conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la
misma, a través de la Unidad Antilavado de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la
presente resolución.
Art. 3°
— Independientemente de los montos establecidos en el
artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo
dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.
Art. 4°
— La obligación de informar previstas en la citada ley,
es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los
Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores
Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos
(Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400,
sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus
funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún
Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°.
Se aclara que la información deberá ser remitida
directamente a la Unidad de Información Financiera.
Art. 5°
— Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION ("UASSN"), a los efectos de
que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246,
decretos reglamentarios y normas que se dicten al
respecto.
La UASSN:
a) Deberá realizar,
recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al
Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la
aplicación de la ley 25.246, y sus decretos
reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al
Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.
b) Tendrá una base de
datos, intercambiará información con otras unidades
similares existentes en los Organismos de la Administración
Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que
ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión
y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o
negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho
individuales y colectivos, y el Banco Central de la República
Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General
de Justicia, y Superintendencias de Seguros del
extranjero.
c) Servirá de
intermediaria con la Unidad de Información Financiera,
creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por
parte del Organismo, de la Obligación de Informar,
previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando
los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por
cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.
d) Estará integrada
por dos Abogados y seis Contadores designados por las
Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los
efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir
y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte
de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios
que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus
tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 6°
— Se deja establecido que esta resolución rige junto a
la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y
toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al
Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.
Art. 7°
— Que esta resolución debe notificarse a todo el
personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
circularizarse a todo el Mercado del Seguro.
Art. 8°
— Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese
— Claudio O. Moroni.
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