Ley
25.563
Ley
modificatoria de la de Concursos y Quiebras.
Sancionada:
Enero 30 de 2002.
Promulgada parcialmente: Febrero 14 de 2002.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO
I :DE LA EMERGENCIA
ARTICULO
1º — Declárase la
emergencia productiva y crediticia originada en la situación de
crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de
2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las
leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia
salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse
y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los
actos perfeccionados al amparo de su vigencia.
CAPITULO
II : DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
ARTICULO
2º — Modifícase el
artículo 43 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo
43: Período de Exclusividad. Propuestas de Acuerdo. Dentro de los
ciento ochenta (180) días, desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo
anterior, o dentro del mayor plazo que el Juez determine en función
al número de acreedores o categorías el que no podrá exceder
los ciento ochenta (180) días del plazo ordinario establecido, el
deudor gozará de un período de exclusividad para formular
propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores
y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en
el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita o espera
o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de
sociedad con los acreedores quirografarios, en las que éstos
tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;
administración de todos o parte de los bienes en interés de los
acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures;
emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de
garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras
sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores
laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada,
o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad
suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total
de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.
Las
propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores
dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor
puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría,
entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la
propuesta.
Las
propuestas no pueden consistir en prestación que dependa de la
voluntad del deudor.
Cuando
no consista en una quita o espera, deberá expresar la forma y
tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en
moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones
que se estipulen.
Los
acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio,
deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al
treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio
que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser
ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a
la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se
encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será
necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del
privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del
crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su
privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios
laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador
que haya votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El
deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en
el expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días
del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será
declarado en quiebra.
El
deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original
hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el
artículo 45 penúltimo párrafo.
ARTICULO
3º — Modifícase el
artículo 49 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo
49. — Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de
presentadas las conformidades correspondientes, por parte del
deudor, dentro del período de exclusividad, el Juez dictará
resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO
4º — Modifícase el
inciso 5 del artículo 50 de la Ley 24.522, el que queda redactado
de la siguiente forma:
Inobservancia
de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal
sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieran
presentado conformidad a las propuestas del deudor.
ARTICULO
5º — Modifícase el
artículo 51 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo
51. — Resolución. Tramitada la impugnación, si el Juez la
estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la
quiebra.
Si
la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del
acuerdo preventivo.
Ambas
decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo, en el primer
caso por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
ARTICULO
6º — Modifícase el
artículo 53 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo
53. — Medidas para la ejecución. La resolución que homologue
el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su
cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad
deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o
con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes
a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo
dispuesto en el acuerdo.
ARTICULO
7º — Modifícase el
artículo 55 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo
55. — Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado
importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las
obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, los que
quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva
obligación nacida del acuerdo homologado.
ARTICULO
8º — A partir de la
vigencia de la presente ley se prorrogará en todos los procesos
concursales presentados con anterioridad y regidos por la Ley
24.522 el vencimiento del denominado período de exclusividad, por
un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados desde la
fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga
otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese
desde la vigencia de la presente y por el plazo previsto en el artículo
1º de esta ley, cualquier tipo de garantías de obligaciones
financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de
control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.
ARTICULO
9º — Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de la presente ley en los concursos preventivos, la
totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas
sean, así como también las previstas en la Ley 24.441, en el artículo
39 del decreto-ley 15.348, en la Ley 9.643 modificada por la Ley
24.486 y las previstas en el artículo 23 de la Ley 24.522.
ARTICULO
10. — En los casos
de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados
en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento
de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a
contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato
sean exigibles.
ARTICULO
11. — Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite de los
pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las
medidas del artículo 85 de la ley 24.522.
ARTICULO
12. — Acceso al crédito.
El Banco Central de la República Argentina procederá a
reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier
modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las
personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de
la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos
destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas
concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo
43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los
concursados el acceso a créditos y avales suficientes para
formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea
considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo
cargo se encuentre la asistencia crediticia.
Las
empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad
empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional
siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.
ARTICULO
13. — Incorpóranse
como últimos párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los
siguientes:
Tasa
Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del
0,75% (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los
créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin
embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la
tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre
el excedente.
La
Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los
procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la
tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta
diez (10) años.
Invítase
a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos
regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo
sentido aquí normado.
ARTICULO
14. — Incorpórase
como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el
siguiente:
Para
el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la
suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios
previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo
estimado.
CAPITULO
III : DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO
15. — Las entidades
financieras regidas por la Ley 21.526 y complementarias gozarán
de un plazo de noventa (90) días para proceder a la reprogramación
de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 que
mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con
cada uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la
Ley 25.561.
La
reestructuración deberá contemplar los términos de quita,
espera, tasa y demás condiciones que resulten razonables a las
nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las personas
físicas o jurídicas.
Si
al término de dicho plazo no se ha acordado la reprogramación
indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien por
ciento (100%) del crédito del deudor.
En
cuanto a las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía
recíproca (Ley 24.467) y/o fondos de garantías, no podrán ser
ejecutadas mientras dure la emergencia.
Para
el supuesto de mediar acuerdo, las Sociedades de Garantía Recíproca
y/o fondos de garantía reasumen sus obligaciones de manera
subsidiaria y en los mismos términos del acuerdo a que el deudor
hubiera arribado.
ARTICULO
16. — Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones
judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las
previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley
15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley
24.486. Exceptúense de esta disposición los créditos de
naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la
comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no
recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes
afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de
servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la
correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese
por el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares
trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas
cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para
la continuidad de las actividades relacionadas con el giro
habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el mismo plazo las
ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92
de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239.
Serán
nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor
sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto en el
presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los
acreedores.
ARTICULO
17. —
1.
Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de
la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo
6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes
a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación
de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las
deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o
ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas
o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f)
del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias
para su adecuación.
El
Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en
los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la
relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S
1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o
jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente
artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares
estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos
personales; d) créditos prendarios para la adquisición de
automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana
empresa (MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas
en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o
asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la
adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de
vivienda única y familiar.
2.
Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley
25.561, el siguiente:
Las
sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten
afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder
Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades
financieras a las que se refiere este artículo.
ARTICULO
18. — Agrégase como
último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente
texto:
Quedan
exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos
comprendidos en el artículo 6º.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
19. — Derógase el
inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.
ARTICULO
20. — Derógase el
inciso e) del artículo 3º de la Ley 23.898.
ARTICULO
21. — Derógase el
artículo 48 de la Ley 24.522.
ARTICULO
22. — Esta ley es de
orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO
23. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.
— Juan C. Oyarzún.
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