Real, Federico Renato c/ Banco Rio S.A.
Sucursal La Plata
Sumarios:
1.- En una democracia donde
la función de los tres poderes debe conservarse inalterable e
independiente, mucho mas la función para la cual estoy investida
puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir
la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su
consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a
mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no
desconocer la situación de crisis que esta pasando nuestro país
y que todos padecemos corresponde al Poder Administrador elegir
los medios adecuados que no vulneren de ninguna forma los derechos
de los habitantes. Es evidente que las disposiciones del Poder
Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de
peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos.
2.- No es función ni
competencia de la Infrascripta resguardar las acciones que emanan
del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan los principios
básicos de los derechos de los hombres.
La Plata,8 de febrero de
2002.-
AUTOS Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
1) Por presentado, parte en
el carácter invocado y constituído el domicilio (art 42 CPC.) y
con las boletas acompañadas, por cumplido con lo normado por los
arts 12 bis de la ley 6716 y 3 de la ley 8480.
De la acción que se deduce
que tramitar según las normas del proceso sumarísimo, traslado a
la contraria por cinco días (art. 320 del C.P.C.C.), a quien se
cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los
arts. 354 y 486 del C.P.C.C. y comparezca a estar a derecho, bajo
apercibimiento de rebeldía (arts. 484 y 59 del mismo código).-
Notifíquese con entrega de las copias respectivas.
2) Con fecha 29 de enero de
2002 operó el vencimiento del plazo fijo nominativo emitido por
el Banco Río SA, bajo los números ------- y --------- por un
total cada uno de ellos de U$S 70.767. Mediante el contrato de depósito
a plazo fijo su devolución y pago se pactó para dicha fecha.
Ahora bien, a consecuencia
del decreto 1570 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
el cual se prohíbe a las entidades financieras realizar retiro de
fondos en efectivo por cifras superiores a 250 pesos o dólares
semanales (art.2 dec.cit.), los actores persiguen la declaración
de inconstitucionalidad del mismo, de los arts.2, 4, 8 y cdts.del
decreto 1570/01 y arts.2, 6 "in fine", 15, 18, 19 y
concordantes de la ley 25.561 Resolución 9/02 del Ministerio de
Economía, comunicación A 3246 del BCRA como así del decreto
214/2002. Específicamente el art.12, en cuanto ordena"... la
suspensión por 180 días de la tramitación de todos los procesos
judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en las que se
demande o accione en razón de los créditos, deudas,
obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que
pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas
en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el decreto 71/02, el
decreto 214/02,las resoluciones del Ministerio de Economía y del
Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia
y toda otra disposición referida a dichas materias."
3)Como medida cautelar
requiere la devolución del depósito instrumentado en los
certificados de fojas 28 y 29. Alegan que la restricción a la
libre disposición del dinero depositado en el Banco Río, es
claramente violatoria del derecho de propiedad consagrado en los
arts.17 y 19 de la Constitución Nacional y 9 y 32 de la
Constitución Provincial y de la tajante directiva de la ley
25.466.
I) Considerando lo planteado
por los peticionantes y haciendo míos los argumentos vertidos en
el fallo de la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación
("Banco de Galicia y Buenos AIres s/ Solicita intervención
urgente en autos:" Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo
Nacional o Estado Nacional s/ Sumarísimo" del 1 de febrero
del 2002, B.32.XXXVIII PVA); en cuanto dice :"...es preciso
recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética
formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado
para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al
control judicial (Fallos:98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60;
247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302: 457; 303:1029;
308:2246; 321:1252, entre otros) en principio excluído de la
revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo su
vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad
de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63;
150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez
constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348;
199:483; 247:121; 312:326) o de un acto de la administración
(Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400) corresponde declarar su
inconstitucionalidad...."."...Que se encuentra fuera de
discusión en el caso la existencia de una crisis económica por
lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la
implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero
ello no implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos
y cada uno de los medios instrumentales específicos que se
establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime
cuando ha existido, en un breve período, una profusión de normas
sobre el tema que, en algunos casos, mas que propender a la fijación
de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas
en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha
generado un inédito y prolongado estado de
incertidumbre...".En este contexto cabe recordar que esta
Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento
de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o
remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el
orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento
de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad
en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317) y los contratos
como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la
sustancia de unos y otras (Fallos:243:467) a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves
perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole
(Fallos:238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para
sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que
tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o
restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las
limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda
vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios
extraordinarios (Fallos:238:76). La restricción que impone el
Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser
razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en
la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o
contrato, y está sometida al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del
estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr.Fallos:243;
467; 323:1566).
"...De igual modo el
Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el
particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales
y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un
determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido ,
porque la situación jurídica general creada por esa normativa se
transforma en una situación jurídica concreta e individual en
cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede
ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de
propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional (confr.,
entre muchísimos otros Fallos: 314:1477; 316:2090 y
317:1462)."
"Que, en análogo orden
de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el
juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de
la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no
retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para
confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320:31; 1796 y
2157)".
"Que, a la luz de los
criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia que en el caso,
el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio,
toda vez que la constitución de sus depósitos había sido
efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su
inalterabiliad. Tal garantía. además, se ha visto recientemente
reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter
de orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos..."."...la
limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas. muestra
un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa
tendiente a conjurar el trance. Ello así pues tal restricción
implica una violación de los arts.17 y 18 de la Constitución
Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer
libremente y en su totalidad de su patrimonio...".
"...Frente a tan
singular situación, la restricción imperante en relación con
los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que
no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin
propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no
significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada
al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y
aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas
excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya
que aún en estas situaciones, como se recordó mas arriba, el
Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el
art.28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol
como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por
tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por
los arts.14 bis.y 17 de la Constitución Nacional así como las
previsiones del art.21 de la Convención Ammericana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica...".
II) Me cabe agregar que en
una democracia donde la función de los tres poderes debe
conservarse inalterable e independiente, mucho mas la función
para la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he
jurado respetar y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la
Provincia y las Leyes que en su consecuencia se dicten. No podría
en el día de hoy ser infiel a mi juramento por lo tanto
independientemente de considerar y no desconocer la situación de
crisis que esta pasando nuestro país y que todos padecemos
corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que
no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es
evidente que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas
medidas han cercenado el derecho de peticionar, el derecho de
propiedad y los derechos adquiridos.
Si bien dice por tiempo
temporario esto no puede tomarse como una suspensión, que tampoco
pueden suspenderse, porque los derechos cuando se adquieren
"se adquieren" y solamente con una reforma
constitucional que los deje sin efecto pueden obtener ese
resultado. Hago acá una referencia, respecto a la similitud al
estado de sitio que en este caso los es de carácter patrimonial y
cercenar el derecho de peticionar que es el último eslabón de
garantía que tiene el ciudadano al recurrir a la justicia.
Voy a citar aquí palabras
del Premio Nobel de Literatura Jose Saramago al hablar de "la
justicia que ha muerto". Luego de la lectura de hechos
ocurridos en Florencia en el Siglo XVI como dice el autor las
campanas sonaban porque no había justicia, porque "la
justicia había muerto". El en su párrafo mas importante
dice:"... cuando todos preguntan por quien debemos llorar ?,
quien ha muerto?, respondió el campanero: "nadie que tuviese
nombre y figura de persona.. he tocado porque "HA MUERTO LA
JUSTICIA, PORQUE LA JUSTICIA ESTA MUERTA". Esto ha servido a
la Infrascripta para pensar y repensar el papel que cumplo en la
sociedad porque yo represento la justicia y me debo a la sociedad
y quiero revivirla a esa justicia que en un momento se dijo que
había muerto haciendo tañir las campanas y que se oigan por todo
el mundo para decir la "JUSTICIA ESTA VIVA".
Dicho esto destaco que no es
función ni competencia de la Infrascripta resguardar las acciones
que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones violan los
principios básicos de los derechos de los hombres.
III) Abordando el
tratamiento de la medida cautelar solicitada. El requisito de la
verosimilitud del derecho está plenamente cumplido toda vez que
la calidad de los actores de ser acreedores del Banco Río,
Sucursal La Plata, como titulares del depósito a plazo fijo está
plenamente acreditada con los certificados acompañados, que
constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.9 del Código
Civil).
Detengo aquí el análisis
para destacar que si bien la cautelar perseguiría el objeto final
del juicio, la misma se encuadra en la categoría de las medidas
cautelares no meramente conservativas, sino "innovativas",
requiriendo una mayor fundamentación ( "Medidas Cautelares
", Eduardo N de Lazzari; 2da.ed., t1. p g.12 b).
Así dice:"...que el
contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde
su materialización conlleva a la concesión del objeto mismo de
la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia
debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que
otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está
haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una
decisión rápida que preserva aun provisoriamente el valor
justicia y evita perjuicios irreparables..."( obra citada,
p.18, último párrafo, y p.19, al inicio). As¡ y por los
argumentos reseñados precedentemente considero acreditada la
verosimilitud del derecho. El presupuesto del peligro en la
demora, su consecuencia resulta obvia; los plazos fijos se
encuentran vencidos y no han sido reintegrados en tiempo y forma;
finalmente la caución en razón del beneficio de litigar sin
gastos requerido ha de ser impuesta de manera juratoria por los
actores;
Por todo ello RESUELVO: 1)
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia;
ordenar al gerente o a la persona que ejerza la representación
legal del Banco Río SA, Sucursal La Plata el PAGO INMEDIATO Y EN
EFECTIVO DE LA MISMA MONEDA, a los actores Federico Renato REAL y
Rosa Isabel FUSI del certificado de depósito a plazo fijo
nominativo intransferible en moneda extranjera nros:
-------------- y -------------, por la suma de Dólares
Estadounidenses Setenta mil setescientos sesenta y siete (U$S
70.767) cada uno, como así también el dinero depositado en Caja
de Ahorro en Dólares Estadounidenses nº -------- a nombre de
Rosa Isabel Fusi por la suma de U$S 1550,91.- y Caja de Ahorro en
Dólares nº 356877/4 ambas Sucursal 013 a nombre de Federico
Renato Real; 2) La orden de pago mencionada es bajo apercibimiento
expreso de que en caso de no ser acatada en forma inmediata y
caval dar lugar a que se lo considere incurso en el DELITO de
DESOBEDIENCIA (art.239 y 240 del Código Penal) y se remitan de
inmediato las actuaciones al Juez Penal en turno a fin de que, en
el ámbito de su compentencia se expida acerca de la citada figura
Penal; 3) En atención a que la parte actora ha solicitado
beneficio de litigar sin gastos por expediente separado, el que
tengo a la vista, deben los actores prestar previa caución
juratoria; 4) Desglócense los documentos reservados los que serán
entregados a los actores bajo constancia en autos a fin de que lo
presenten al Banco demandado, para hacer efectiva la prestación
que el mismo instrumenta. REGISTRESE.NOTIFIQUESE.
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