Sumarios:
1.- Las causas que llevaron a la Nación
a este desastre no nos son ajenas. Las conocemos en
plenitud;; como también conocemos la exclusión social de
millones de argentinos, la pobreza creciente, las calles
llenas de mendigos, la pérdida de nuestro crédito
internacional, la desaparición o pérdida de las pequeñas
y medianas empresas y la fabulosa concentración de la
riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios
concedidos por gobernantes irresponsables sobre la
extranjerización de nuestras riquezas. Resulta doloroso
comparar la obra patriótica de nuestros próceres de ayer
con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos
llevaron a este desastre, abdicando de la soberanía
argentina y de la independencia económica, subordinándose
deshonrosamente a voluntades extrañas a la Nación y al
sentir del pueblo argentino. Todas estas arbitrariedades se
agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan
medidas abiertamente inconstitucionales, que constituyen,
como la cuestionada, una intromisión de los otros poderes
2.- Nadie puede negar la emergencia y
la penosa situación en que se encuentra el país, pero ello
no habilita para destruir todo el sistema de garantías
constitucionales. Porque cuando se desconocen los derechos
de propiedad, de igualdad, de razonabilidad , de defensa en
juicio y, aun, el de poder acudir a la Justicia, las que
entran en emergencia son la propia democracia y la
legitimidad.
3.- El Art. 16 de la Ley 25.563, por
resultar emanada del Poder Legislativo es
"formalmente" válida, pero materialmente nula,
por tener un contenido contrario a los principios y
disposiciones fundamentales reconocidos por la Constitución
Nacional y los tratados con jerarquía constitucional.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2002.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "Orígenes
Vivienda S.A. c/Vergara, Juan Manuel y otro s/ejecución
especial Ley 24441-Ejecutivo (Expte. 3707/02), en los que se
decretó la suspensión del juicio por ciento ochenta días
en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 25.563. A
fs .57/60 se presenta la parte actora planteando la
inconstitucionalidad. Se corre vista al Ministerio Fiscal el
que a fs .62/69 entiende que corresponde declarar la
inconstitucionalidad, remitiéndose a lo ya resuelto en los
autos "Beiro 3479 SRL c/Sureda, Marta Noemí
s/ejecutivo", del que acompaña copia por razones de
economía procesal.
Y CONSIDERANDO:
Antes de entrar en el análisis, cabe
señalar que las normas del Pacto de San José de Costa Rica
o Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo se
aplica a las personas humanas y no a las jurídicas (como en
el caso de la accionante), conforme resulta textualmente
dispuesto en su Art. 1.2: "Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano".
1. Constitución. En el campo de la
teoría general del Derecho se emplea el término Constitución
para designar a un conjunto de enunciados que expresan
normas jurídicas fundamentales que singularizan,
personifican e identifican a los ordenamientos jurídicos
estatales. Cuando se afirma que la Constitución es la norma
de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico se está
haciendo referencia a dos orientaciones del término jerarquía:
lógico-normativa y axiológica. Con respecto al primer
concepto (lógico-normativo) se trata de que la Constitución
es superior al resto de la producción jurídica estatal;;
porque es superior a las normas cuya producción programa;
es lógicamente anterior a las normas infraconstitucionales
; es la metanorma del ordenamiento jurídico. "En este
campo, la Constitución es el plan maestro que esquematiza
las formas y procedimientos que debe observar toda la
producción jurídica de los poderes del Estado" ( conf
. Ferreyra , R.G. "Notas sobre Derecho Constitucional y
Garantías", Edit. Ediar , pág. 65). Y con respecto al
segundo concepto (axiológico) quiere significarse que las
jerarquía axiológicas se dan entre dos normas cuando una
de ellas es el basamento de la otra o, más en general,
cuando una de ellas tiene valor de "principio
normativo" y la otra tiene valor de "mera o simple
norma". "El rasgo distintivo del garantismo
constitucional -sostiene Ferreyra - consiste, de hecho, en
que se impone un doble sistema de vínculos a la producción
jurídica estatal. La validez del Derecho no sólo dependerá,
como escribe Kelsen , únicamente de requisitos formales. El
paradigma del Estado Constitucional de Derecho abarca también
la dimensión sustancial del fenómeno normativo. La
constitucionalidad de la producción infraconstitucional ,
es decir, su validez propiamente dicha, y no su mera
existencia o vigencia, dependerá de su significado, el que
a su vez debe ser coherente con la norma que garantiza
"qué" es lo que puede decidirse y qué es lo que
no puede ser decidido por cualquier mayoría: la Constitución"
(op. cit. pág. 68).
Midón sostiene que la Constitución
"es la fuente máxima del Derecho Constitucional"
y que "por su valor de superley y el hecho de que todo
el ordenamiento le debe respeto, la Constitución es al
Derecho Constitucional el centro obligado de cualquier
consideración a propósito de si tal o cual disposición se
acomoda o no a sus prescripciones" (Manual de Derecho
Constitucional Argentino, Edit. Plus Ultra, pág. 30). Se
trata del conjunto de normas de competencia suprema que
otorga razón de validez a las demás normas. De ello se
infiere que una norma -ley, decreto, resolución, circular,
etc.- que no se ajuste a la Constitución Nacional, no es válida;
es inconstitucional.
2. Supremacía. La noción de supremacía
constitucional trae como consecuencia inmediata los
conceptos de rigidez, existencia de peldaños en el orden
jurídico y control de constitucionalidad. La Constitución
define su calidad de suprema en el Art. 31: "Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación...".
Ampliando la cobertura jerárquica desde la reforma
constitucional de 1994 los tratados constitucionalizados
enumerados por el Art. 75, inc . 22, están dotados de
jerarquía constitucional. En el derecho argentino el orden
de prelación es el siguiente: 1) Constitución Nacional y
Tratados Constitucionalizados sobre Derechos Humanos
contenidos en el Art. 75, inc . 22; 2) Otros tratados
(concordatos, acuerdos de integración y el derecho derivado
de ellos; 3) Leyes emanadas del Congreso de la Nación (
Arts . 77 y 84) y decretos de necesidad y urgencia y leyes
delegadas (art. 99, inc . 3, 76 y art. 28); 4) Decretos
reglamentarios del Ejecutivo (art. 99, inc . 2); 5) otros
actos normativos emanados del gobierno federal siempre que
hayan sido dictados en consecuencia de la Constitución; y
6) órdenes jurídicas provinciales. Afirma Ekmekdjian que
"la constitución formal, producto del poder
constituyente, es la norma fundamental del sistema, esto es,
una especie de superley que impone limitaciones sustanciales
a las atribuciones de los órganos constituídos que ejercen
el poder político. Lo fracciona y lo encierra y limita
mediante diversos artificios, como, por ejemplo, ampliando
el catálogo de los derechos del hombre a los que sacraliza
y, por ende, otorga intangibilidad" (Manual de la
Constitución Argentina, Edit. Depalma , pág. 39/40). Decir
que la Constitución es ley suprema tiene dos significados
distintos, pero complementarios: a) significa que la
Constitución es la fuente de la cual emanan las demás
normas que integran el orden jurídico positivo del Estado.
El poder constituyente es del pueblo y por medio del dictado
de una constitución, todas las normas que integran el
ordenamiento jurídico positivo (leyes, decretos,
resoluciones, circulares, etc.) tienen su fuente de
legitimidad en la Constitución. Y b) significa que la
Constitución es, por así decir, el criterio de validez de
cualquier norma jurídica positiva. Este criterio de validez
es doble: formal y material. Una norma es formalmente válida
cuando ha sido dictada por el órgano competente y conforme
al procedimiento previsto en la norma superior; y una norma
es materialmente válida cuando su contenido no contradice
ninguno de los preceptos de la Constitución o de la norma
superior (ej. tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional). De acuerdo con lo expresado
precedentemente, una ley dictada por el Congreso de la Nación
puede ser formalmente válida, pero materialmente inválida.
Es decir, INCONSTITUCIONAL. Ambos criterios de validez deben
darse conjuntamente. Fayt , citado por Sabsay y Onaindía ,
afirma "que la supremacía de la Constitución es una
consecuencia lógica del principio de subordinación al
derecho que impera dentro de la organización política; por
eso, las normas que integran la Constitución son normas
fundamentales y necesarias para la existencia del Estado y
de su orden jurídico. La supremacía es otorgada a la
Constitución y no a los gobernantes, por lo cual el
gobierno es atribuido a la ley y no a los hombres" (La
Constitución de los Argentinos, Edit. Errepar , pág.115).
El principio de supremacía constitucional, para ser
plenamente observado, requiere de un cuidadoso sistema de
control de constitucionalidad que sea capaz de restañar o
evitar las lesiones que la legislación inferior y los actos
administrativos puedan causarle. Así la tarea de control de
constitucionalidad consistirá en realizar un examen de las
normas jurídicas para cotejar su congruencia con los
preceptos supremos. Sagües dice que un sistema completo de
control de constitucionalidad requiere: a) una Constitución
rígida ; b) un órgano de control independiente del órgano
controlado; c) facultades decisorias del órgano de control;
d) derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el
control; y e) sometimiento de todo el mundo jurídico a ese
control (Elementos de Derecho Constitucional, t.1, Edit.
Astrea , pág. 145). El control de constitucionalidad es una
labor técnica, que no consiste en juzgar si la disposición
objetada es buena o mala, conveniente o inconveniente,
oportuna o inoportuna, sino simplemente si guarda
correspondencia con la ley de leyes o Ley Suprema de la Nación.
En nuestro derecho ese control es facultad del Poder
Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 116 de
la Constitución Nacional.
3. Derechos fundamentales. Las garantías.
La expresión "derechos fundamentales" hace
referencia a aquellas cualidades o valores esenciales y
permanentes del ser humano que son objeto de protección jurídica.
Son aquellos derechos reconocidos y garantizados por la
Constitución Nacional y los tratados de internacionales
previstos por el Art. 75, inc . 22 con igual jerarquía
normativa. Los derechos humanos hacen referencia a las
exigencias relacionadas con los valores de dignidad,
libertad e igualdad del ser humano. Los derechos son
aquellas facultades o valores esenciales que tiene cada
persona y que están reconocidos por el orden jurídico
nacional e internacional; su reconocimiento expreso
significa que no hay trabas para su ejercicio. Las garantías,
por su parte, son los medios o instrumentos jurídicos
establecidos para asegurar el libre y pleno ejercicio de los
derechos; están previstas para proteger a los derechos
cuando son vulnerados, sirviendo de freno contra la
arbitrariedad y la ilegalidad. Los derechos humanos nacen
como derechos naturales universales, se desarrollan como
derechos positivos particulares y alcanzan hoy una cierta
plenitud como derechos positivos universales ( conf . Bobbio
, "El tiempo de los derechos", Ed. Sistema,
Madrid, pág. 68). En rigor de verdad, los derechos son
declarados, lo que importa una "revelación" de lo
que ya existe, de lo que está ahí, en la conciencia
individual o en la historia colectiva, como un valor intrínseco
cuya sola exposición enriquece la vida y asegura el
progreso de una Nación. Todos estos derechos están regidos
por principios generales, a saber: a) el Estado está
obligado a respetar y hacer respetar los derechos
fundamentales, aquellos que la Constitución Nacional y los
tratados reconocen y consagran: b) el Estado debe garantizar
a todos por igual el libre, pleno y eficaz ejercicio de los
derechos enunciados en sus declaraciones en la Constitución
y en los tratados; c) los derechos y garantías son
plenamente aplicables e invocables ante el Poder Judicial,
que es el que debe llevar a cabo el control de
constitucionalidad, para su respeto y eficacia plena, con
total independencia de los otros poderes y mediante los
procedimientos jurídicos del amparo, hábeas corpus y hábeas
data. Los principales enemigos de los derechos y libertades
han sido casi siempre los despotismos y totalitarismos de
cualquier especie, muchas veces enmascarados bajo un falso
estado de derecho. Los integrantes del Poder Judicial tienen
un compromiso con la Argentina: el de administrar justicia
bien y legalmente, por lo que, quienes obren con honestidad
e independencia jamás pueden convalidar disposiciones
normativas contrarias a los mencionados derechos. También
aquí se advierte la importancia de la división de poderes
y la gravedad que importa la concesión de poderes
especiales a uno de los integrantes de aquellos (poderes)
por los que "la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna". Quizás se debió decir "habitantes"
de la Nación, aunque quizás sea ese su verdadero sentido y
alcance. Debe recordarse que la misma Constitución Nacional
señala que "Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria" (art. 29 C.N.). En
primer lugar debe tenerse en cuenta la Constitución
Nacional. En su Preámbulo fija entre sus objetivos:
"afianzar la Justicia" y "promover el
bienestar general". En el Art. 16 asegura que "la
propiedad es inviolable", con el alcance que este término
tiene desde el punto de vista constitucional ( Bidart
Campos, "Manual de la Constitución Argentina",
Edit. Ediar , Tomo II, pág. 117). El Art. 18, en forma genérica
"consagra el derecho a la jurisdicción, es decir, a
recurrir a un órgano de justicia para la resolución de las
controversias que se susciten" ( Sabsay - Onaindia ,
op.cit. pág.69); en este artículo fluye en forma categórica
el precepto en el que aparecen consagradas las llamadas
garantías constitucionales, en virtud de la preocupación
del constituyente por afianzar el estado de Justicia que se
invoca en el Preámbulo de la Constitución Nacional. En el
Art. 19 consagra el principio de legalidad; y en el Art. 16
el de igualdad ante la ley. El Art. 43 hace referencia a las
garantías para la defensa de los derechos.
En la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre, aprobada en Colombia, en 1948, en su
Art. XXIII dice que "Toda persona tiene derecho a la
propiedad privada correspondiente a las necesidades
esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener
la dignidad de la persona y del hogar". La Declaración
Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones
Unidas el 10/12/1948, en su preámbulo hace referencia a los
"derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana" y considera esencial "que
los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al
supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la
opresión". A su vez, el Art. 8º, dice que "Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales..."; y el
Art. 10º que "Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para
la determinación de sus derechos y obligaciones...".
El Art. 17º dice que "nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad", en tanto que el Art.
28 expresa que "Toda persona tiene derecho a que se
establezca un orden social e internacional en el que los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración se
hagan plenamente efectivos". Finalmente, el Art. 29º.2
dice que "En el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente
sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
derechos y libertades de los demás...". La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto
de San José de Costa Rica, aprobado en 1984, señala en su
Art. 1º que "Los Estados partes en esta convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción..." . A su
vez, en el Art. 8º, se refiere a las garantías judiciales
prescribiendo que: "Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
El Art. 21, referido a la propiedad privada, dice que
"Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes". El Art. 25º expresa que "Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo.... que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales...". Y en el Art. 27º
hace referencia a la "suspensión de garantías"
en determinadas circunstancias (ej. guerra), destacando que
"... no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: ... 9º
(principio de legalidad)... y 23º (derechos políticos), ni
de las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos". El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su Art. 14, dice:"Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías.... para la determinación de
sus derechos y obligaciones de carácter civil" .
4. La seguridad jurídica. En todos
los tiempos ha sido preocupación crucial del hombre el
acceder a un estado de seguridad jurídica que lo ponga a
cubierto de las inclemencias que puedan depararle la lesión
a sus derechos, sea que ellas provengan del Estado o de otro
particular. De allí que las constituciones aspiran a
consagrar en prolija enumeración una serie de precauciones
que tienen la virtud de crear un clima que permite al hombre
vivir como tal, sin miedo a la arbitrariedad, en pleno y
libre ejercicio de sus derechos. Alberdi -citado por Midón
- decía que "Para la existencia de esa seguridad jurídica
no basta que la libertad aparezca enfática y solemnemente
proclamada en la Constitución, la ley o los discursos de
los gobernantes, sino que es necesario que realmente todos y
cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y real de
sus derechos....porque una libertad escrita es una libertad
muerta, si además de escrita no vive palpitante en los usos
y costumbres del país" (op.cit. pág. 270). Toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté
asegurada, no tiene constitución ( conf . Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789).
Afirma Alterini que "El Derecho, en cuanto representa
un medio para la realización de valores en la persona
individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe
seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo
del jiufilósofo Luis Recasens Siches , sin seguridad jurídica
no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase"
(La inseguridad jurídica, Edit. Abeledo - Perrot , pág.
20). Hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido
regularmente establecido en términos iguales para todos,
mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se
aplican a conductas posteriores -y no previas- a su
vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y
que son dictadas adecuadamente por quien está investido de
facultades para hacerlo. Todo ello permite calcular
razonablemente las consecuencias del Derecho que tendrá en
el futuro lo que se hace hoy ( conf . Alterini , op.cit. pág.
19).
Desde la perspectiva de la economía
de mercado, la falta de certidumbre acerca del derecho
vigente y su inestabilidad, a los que puede sumarse la
impunidad, generan renuencia en los inversores y afectan los
negocios. La seguridad jurídica afirma la certeza y la
permanencia de las situaciones jurídicas, es decir, de las
que están regladas por el sistema del derecho. Saber a qué
atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y
estabilidad de una determinada situación. Porque cuando hay
seguridad se está en situación de prever lo que sucederá.
Lo seguro genera confianza. Gracias a la seguridad jurídica
podemos prever el futuro y, por lo tanto, tomar nuestras
disposiciones para entonces; es la base sobre la que
descansan todos los planes, todo trabajo y todo ahorro. La
realidad argentina da cuenta de lo contrario, de la vigencia
de una suerte de inseguridad jurídica. La incesante sanción
de leyes, decretos, resoluciones, comunicados, circulares,
etc. etc. que se iniciaron con el Decreto Nº 1570/01, por
el que se creó el llamado "corralito", son una
prueba indudable de esa inseguridad jurídica. No se sabe
hoy, ni se puede prever, lo que va a pasar mañana; o quizás,
lo que va a pasar dentro de unos minutos. Hay una
incertidumbre enorme y una creciente falta de confianza que
no sólo afecta directamente a los habitantes de la Nación
Argentina, sino al progreso de ésta, pues genera
incertidumbre y desconfianza en todos los órdenes. La
retención indebida de sueldos y ahorros, además de su
clara inconstitucionalidad, contrasta de manera
significativa con la impunidad de que gozan quienes se
enriquecieron ilícitamente (e impunemente), a quienes no se
les retiene ni exige que devuelvan nada de lo adquirido a
costa del empobrecimiento del pueblo y del perjuicio de la
Patria. Sostiene Travieso que "Los derechos humanos serían
sólo una suma de buenos propósitos, si no se contara con
las garantías apropiadas para su efectividad. Por tanto, el
Art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
jerarquizada constitucionalmente, dispone que el Derecho
Internacional de los derechos humanos está integrado por el
conjunto de medios procesales efectivos para garantizar los
derechos reconocidos" (Los derechos humanos en la
Constitución de la República Argentina, Eudeba , pág.187).
Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha expresado que las garantías sirven para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un
derecho, revistiendo el carácter de "derechos
fundamentales inderogables". Los medios para
protegerse, asegurar o hacer valer los derechos
fundamentales conculcados por las medidas económicas
existen, están reconocidos por la Constitución Nacional y
por los tratados con jerarquía constitucional, y está en
manos del Poder Judicial la tarea de administrar justicia,
"bien y legalmente", dando a cada uno lo suyo, lo
que merece, premio o castigo.
5. Legalidad y razonabilidad . El
principio medular en que se sustenta la idea de estado de
derecho, aparece en la segunda parte del Art. 19 de la
Constitución Nacional al estatuir que "Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe ".
La noción de legalidad es una consecuencia de la propuesta
básica que animó al constitucionalismo cuando concibió el
dictado de una Ley Suprema que, al organizar el poder y
reconocer derechos, inhibió la voluntad personal de los
gobernantes sustituyéndola por los contenidos de la ley.
Dice Midón que "En todo sistema que se precie de
organizar un estado de derecho, aun cuando mandan los
hombres, no rige la voluntad personal de los gobernantes
sino el mandato que ese poder ha convertido en ley. El
razonamiento conduce a la formulación del conocido adagio
de que no gobiernan los hombres sino la ley" ( op.cit.pág
.166). Cabe destacar, además, que no es suficiente la
legalidad formal para satisfacer el imperativo
constitucional. La ley no puede desentenderse del valor
Justicia y como ella es emanación directa de la Constitución
debe ser razonable (art. 28). No basta dar cualquier
contenido a la llamada regla de derecho, debemos tender al
contenido justo y aspirar a la legitimidad que es lo
sustancial, más que a la legalidad que es lo puramente
formal ( conf . Dana , "Las obligaciones morales y la
moral según la Constitución Nacional", ED , 18-938).
Porque el principio de legalidad sólo es una verdadera
garantía cuando la ley es justa, pero se puede trocar en
inicua si no lo es. La Corte Suprema ha sostenido que el
alcance de la razonabilidad admitida por la jurisprudencia
de ese Tribunal debe entenderse como adecuación de las
normas reglamentarias al fin que requiere su establecimiento
y a la ausencia de iniquidad manifiesta, pues las leyes son
susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando
resultan irrazonables porque los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos,
256:241; 299:428). La doctrina jurisprudencial de la Corte
Suprema de la Nación ha consagrado el ejercicio del control
constitucional de la razonabilidad de las leyes y que,
constatada la iniquidad manifiesta de una norma corresponde
a los jueces declarar su inconstitucionalidad (Fallos,
112:63; 150:89; 318:445; 171:348; 247:121; 312:826).
"La razonabilidad -dice Herrendorf - es el criterio
judicial que rechaza, in limine , lo arbitrario. Y lo
contrario, cabe recordarlo, es lo intrínsecamente
irrazonable, lo que hiere al valor Justicia en su tuétano,
lo que no guarda proporción entre el medio empleado y el
fin perseguido" (El poder de los jueces, Edit. Abeledo
- Perrot , pág. 126). Alberdi -citado por Midón - decía
que la Constitución debe dar garantías de que sus leyes
orgánicas no serán excepciones derogativas de los grandes
principios consagrados por ella. La Constitución debe hacer
vivir a las leyes porque ella es la regla y aquellas la
excepción (op.cit. Pág.168). Decía también Alberdi que
"los Estados son ricos por la labor de sus individuos,
y su labor es fecunda porque el hombre es libre, es decir,
dueño y señor de su persona, de sus bienes, de su vida, de
su hogar. La omnipotencia del Estado es la negación de la
libertad individual" (www.republica.org.ar, 24/01/02).
Está vedado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo el
dictado de normas que alteren los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados con
igual jerarquía, constituyendo la legalidad y la
razonabilidad límites infranqueables en el estado de
Derecho. Para el todo de orden comunitario, el fin es el
bien común. Por ello, la autoridad encuentra su razón de
ser en el bien al que tiende y conduce. Santo Tomás decía
que el poder es principio, pero ordenado a la realización
del bien, y encuentra su justificación en el recto empleo.
La no ordenación al bien común desautoriza el régimen
(político), esto es, entra en contradicción con la
definición misma de la autoridad y torna ilegítimo su
imperio (conf. Castaño, "La racionalidad de la
ley", Ed. Ábaco, pág. 70 y "La Filosofía política
de Santo Tomás de Aquino", Madrid, pág.207).
6. La legislación cuestionada. Desde
el 3 de diciembre de 2001 en que se dictó el Decreto Nº
1570/01 por el que se instauró el llamado corralito se
sucedió una serie de disposiciones normativas de segura
inconstitucionalidad. En estas actuaciones se cuestiona el
Art. 16 de la Ley 25.563 por el que se dispuso suspender por
el plazo de 180 días la totalidad de las ejecuciones
judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen; con algunas excepciones
mencionadas expresamente en este artículo. Se suspenden
también por el mismo plazo las medidas cautelares trabadas
y se prohíbe trabar otras nuevas sobre aquellos bienes que
resulten indispensables para la continuidad de las
actividades relacionadas con el giro habitual del deudor.
Nadie puede negar la emergencia y la penosa situación en
que se encuentra el país, pero ello no habilita para
destruir todo el sistema de garantías constitucionales.
Porque cuando se desconocen los derechos de propiedad, de
igualdad, de razonabilidad , de defensa en juicio y, aun, el
de poder acudir a la Justicia, las que entran en emergencia
son la propia democracia y la legitimidad. Hay un compromiso
constitutivo para el mismo Estado que es el de obrar
rectamente, y la anulación arbitraria de normas de orden público
como la ley de intangibilidad de los depósitos, entre
otras, importa un atentado contra los principios de buena fe
y de moral en que se fundamenta el texto constitucional.
"Cuando en un Estado democrático ocurren hechos como
los descriptos y se subvierten de tal modo las leyes, a los
ciudadanos no les queda más camino legítimo que recurrir
al Poder Judicial para solicitar que se restablezca el orden
jurídico. Así ocurrió y la Corte Suprema, en el caso
Smith determinó que el decreto 1070/01 y las normas que se
dictaron luego lesionaban el derecho de propiedad al punto
de aniquilarlo. Pero el Poder Ejecutivo decidió cerrar
también esta puerta judicialmente abierta al corralito y
por el decreto 320/02 prohibió, por 180 días, accionar
contra el Estado, Es decir, tras violar el derecho de
propiedad, quiso suprimir el intento de queja, inhibiendo el
acceso a la Justicia, único modo civilizado de revertir
semejante atropello. ... Una decisión constitucionalmente
aberrante y políticamente peligrosa" ( conf . Diario
La Nación, 4/3/2002, pág. 16). Estas medidas, a no
dudarlo, contribuyen a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional. El Art. 16 de la Ley 25.563, aunque
emanada del Poder Legislativo y sea por ello
"formalmente" válida, merece el mismo
calificativo que las normas mencionadas en el párrafo
anterior. Reitero, "formalmente" válida, pero
materialmente nula, por tener un contenido contrario a los
principios y disposiciones fundamentales reconocidos por la
Constitución Nacional y los tratados con jerarquía
constitucional. Con relación a una disposición similar se
ha sostenido jurisprudencialmente, que "La defensa en
juicio de la persona y los derechos no puede suspenderse aun
cuando medie una situación de emergencia, pues dicha garantía
es inherente a la preservación del Estado de Derecho"
(CFed.La Plata, Sala II civil, 5/2/2002.- A.,A.S.B. c/P.E.N.
y otros, Suplemento Especial de Revista Jurídica La Ley,
febrero de 2002, pág.46/7). Comparto por tales razones el título
y contenido de un artículo de Wetzler Malbrán publicado el
4/3/02 en el diario El Derecho. Se titula "Seguimos por
el mal camino, al margen del derecho" y formula
interrogantes que definen la incertidumbre y falta de
seguridad jurídica que en estos días se vive en la
Argentina: "¿Quién dará nuevos créditos, creyendo
que realmente podrá ejecutarlos en caso de mora?, ¿Quién
puede asegurar que la suspensión es excepcional, única y
definitiva, en un país donde lo que pasó hace un mes puede
considerarse un pasado prehistórico y lo que ocurrirá
dentro de un mes es ciencia ficción...?". "La
veda -afirma- es obviamente violatoria de la garantía
constitucional que ampara la defensa en juicio y el derecho
al debido proceso. No necesita demostrarse que si no puedo
recurrir a la jurisdicción, si se paraliza mi elemental
derecho a la acción para procurar el reconocimiento
judicial de lo que es mío -o de lo que creo que es mío,
tanto da- se me coloca en indefensión". Las causas que
llevaron a la Nación a este desastre no nos son ajenas. Las
conocemos en plenitud;; como también conocemos la exclusión
social de millones de argentinos, la pobreza creciente, las
calles llenas de mendigos, la pérdida de nuestro crédito
internacional, la desaparición o pérdida de las pequeñas
y medianas empresas y la fabulosa concentración de la
riqueza en unos pocos privilegiados que explotan beneficios
concedidos por gobernantes irresponsables sobre la
extranjerización de nuestras riquezas. Resulta doloroso
comparar la obra patriótica de nuestros próceres de ayer
con la claudicación vergonzosa de gobernantes que nos
llevaron a este desastre, abdicando de la soberanía
argentina y de la independencia económica, subordinándose
deshonrosamente a voluntades extrañas a la Nación y al
sentir del pueblo argentino. Todas estas arbitrariedades se
agravan aún más cuando, para sostenerlas, se dictan
medidas abiertamente inconstitucionales, que constituyen,
como la cuestionada, una intromisión de los otros poderes
(Ejecutivo o Legislativo) en la administración de Justicia
que está en manos del Poder Judicial. Frente a tal situación
un juez debe actuar como tal, administrando Justicia bien y
legalmente. Como dice Herrendorf , "los jueces son
jueces mientras se comportan como jueces" (op.cit. pág.57).
Los momentos actuales exigen fuerza y valentía para hacer
lo que se debe hacer.
Por todo ello, RESUELVO: Declarar la
inconstitucionalidad del Art. 16 de la Ley 25.563 y de todo
otra norma jurídica que impida, suspenda o interrumpa el
acceso a la jurisdicción. Notifíquese.
Fdo. Bernardo Nespral, Juez
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