AMPAROS POR MEDICAMENTOS

Se incluyen aquí pedidos y sentencias referidas al derecho a la salud, su cobertura social por el Estado o la obra social, y las sentencias que reconocen esa garantía.-

  1. AMPARO POR DROGAS ONCOLÓGICAS. Dictamen del Ministerio Pupilar. S.T.J.E.R. SENTENCIA QUE LO  ACOGE.
  2. AMPARO POR PROVISIÓN DE INSULINA. Demanda.
  3. C.S.J.N.,  CAMPODONICO,  ACOGE AMPARO DROGAS ONCOLÓGICAS PARA NIÑO.
  4. D.G.N. PAMI DEBE PROVEER MEDICAMENTO A JUBILADO.
  5. SANTIAGO, CHILE, MEDICAMENTOS PARA PACIENTES VIH.
  6. CSJN - 04/04/2002"O., Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" -

 

 

 

 

 

 

 

1.- AMPARO POR DROGAS ONCOLÓGICAS. Dictamen del Ministerio Pupilar. S.T.J.E.R. SENTENCIA QUE LO  ACOGE

 

Señor Presidente:

ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del S.T.J., en autos: "GONZALEZ, HUGO P.C. C/ SECRET. DE SALUD PÚBL. DE LA PROV. DE E.R. Y OTS.- ACCION DE AMPARO", DICE:

Que vienen estos autos a los fines de darme intervención en el trámite del recurso interpuesto a fs. 143, en cuya pieza el amparista me habilita a los fines de esta representación.

                                                       En mérito a ello y a las correspondientes facultades legales, vengo a abonar el recurso alzado por el amparista.

                                                       En síntesis, HUGO PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, vecino de la localidad de Victoria, es un enfermo oncológico que necesita de un tratamiento en base a dos medicamentos prescriptos por los facultativos del Hospital (Dra. Boggione, oncóloga y Dr. Albornoz, urólogo) encargados del mismo: LARMADEC (1 aplicación por día)  y ANDROCUR (200 mg diarios).

                                                       Esto es lo que se demanda en el amparo de fs. 78/82, donde narra con detalles las dificultades que ha debido sortear el enfermo para lograr la provisión de los fármacos, e incluso ha tenido que llegar antes a otro recurso de amparo para obtenerlos. Actualmente y ante al uso de la misma vía, concurre el representante del Estado Provincial y pide se declare abstracta la cuestión, en razón que "al actor se le entregó en fecha 23-05-2001 las drogas en cuestión ..." (fs. 134 vta.). Seguidamente agrega "que si bien existía un cambio en el nombre comercial de las drogas provistas por el Banco de Drogas Oncológicas, las mismas tienen el mismo efecto terapéutico". Esta circunstancia cuenta con la aprobación del médico tratante del actor, Dr. Roberto Albornoz y es del conocimiento de V.S." (fs. 134 vta.).- Es de hacer notar que a lo largo del responde de fs. 134/136 no se menciona para nada, cuales son los medicamentos que pretenden sustituir a los demandados por el amparista. Tampoco se hacen comparaciones y menos aún se incluyen dictámenes facultativos y farmacológicos que permitan concluir su similitud e inocuidad en el cuadro de González. Se menciona que uno de los facultativos, el urólogo, habría afirmado el doble carácter de sustitutos e inofensivos de estos nuevos medicamentos que hasta allí no se identifican con el nombre patentado. El responde silencia toda explicación sobre el documento en que consta el cambio de las drogas y en especial el cumplimiento de la carga allí impuesta (fs. 130).-

                                                       Recién en la providencia de fs. 137, el titular jurisdiccional introduce el nombre preciso de los medicamentos: DECAPEPTYL 3,75 mg, y SIPROTERONA 50 mg. En esa resolución, el Sr. Juez pide al Hospital informe si han provisto esas drogas al paciente, si las mismas fueron devueltas por este y si existe constancia de alguna contraindicación formulada por algún medico respecto de este paciente.

                                                       Seguidamente responde el Dr. Reggiardo en representación del Hospital y dice que entregó a González con fecha 23-05-2001, una caja de DECAPEPTYL 3,75 mg y envases de CIPROTERONA 50 mg, las que fueron devueltas por el paciente aduciendo que le hacía mal. Respecto a lo demás solicitado agrega textualmente: "En este Hospital, no existe constancia alguna". Ya en esa expresión se puede inferir cual ha sido el trámite que ha observado la institución responsable del tratamiento respecto de su paciente.

                                                       Hasta aquí hay una demanda por provisión de dos medicamentos determinados y para nada se discute el derecho del amparista ni la obligación del Estado respecto de ese reclamo. Se opone al progreso de la acción el hecho que el Estado proveyó otras drogas distintas pero con similar efecto, las que fueron rechazadas por el amparista invocando que no son las mismas que las demandadas y que le hacen mal.-

                                                       Acá se produce el error del Juez inducido por la demandada por ostensibles alegatos in voce, cuyo efecto se aprecia a simple vista en los pasos señalados e incluso con las diferencias ortográficas en el nombre de los remedios.-

                                                       El Estado, que reconoce su obligación y el derecho de González, es el que introduce una variación en el cumplimiento de la prestación a su cargo, invocando que son medicamentos iguales. Es el Estado, por tanto, quien debe tomar a su cargo la acreditación de tal extremo. Máxime con la recepción que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al principio de la carga dinámica en la producción de las pruebas. Por otra parte, los médicos tratantes son dependientes del Hospital Provincial, quien tiene así expedita la vía para la obtención de dicha prueba. No obstante ello y pese al rechazo de González, informan que "En este Hospital, no existe constancia alguna".-

                                                       Ante un hecho fatal e irreversible como puede ser el deceso de González, no costará mucho esfuerzo elaborar la eventual cadena de responsabilidad civil destinataria del reclamo de los daños y perjuicios. Recordamos que en autos no existen las constancias que se agitan (en el Hospital tampoco), que el nombre de los medicamentos nuevos son introducidos por el Juez, que de los médicos tratantes se dice que el urólogo Dr. Albornoz habría expresado que los medicamentos son iguales y no pueden producir ningún efecto distinto en el paciente, pero no hay una constancia firmada por este. Tampoco hay constancia de la oncóloga Dra. Boggione, no obstante la relevancia que tiene su opinión ante una demanda de drogas oncológicas (ver fs. 130). En forma textual se afirma que  "En este Hospital, no existe constancia alguna", lo que importa que la institución no ha averiguado si en este paciente estos medicamentos tienen alguna contraindicación o si han tenido o pueden tener algún efecto colateral. Recordemos que se trata de un paciente del Hospital.

                                                       Así las cosas, solicito al Forense de turno me auxilie desde su conocimiento científico, y es en esa circunstancia que el Dr. Luis L. Moyano produce el informe que incorporo al presente (19 fojas) y del que destaco las siguientes conclusiones:

a)             Los medicamentos no contienen la misma droga aunque si tienen similar acción terapéutica.

b)             No hay constancia de los efectos colaterales que el cambio pudo producirle a González.

c)              Es probable que hubiere efectos colaterales ya que las drogas no son las mismas.

d)             Los enfermos oncológicos se aferran a un medicamento, sobre todo si les va bien, y es    muy difícil cambiarlo.

                                                       Es con estos elementos que el Dr. Moyano advierte la razón que se esgrime en la documental de fs. 130, único parte médico donde consta el cambio de los medicamentos. El mismo proviene de la Dra. Bader, que no es médico del paciente sino del Banco de Drogas, y es por esto que esta condiciona el cambio al consentimiento o expresa aceptación de la médica tratante Dra. Susana Boggione.- En ninguna parte aparece esta conformidad de la facultativa.

                                                       Estamos frente a un paciente oncológico del propio Hospital Salaberry, desde donde se atendió, operó quirúrgicamente y luego se siguió tratando farmacologicamente al amparista, el que se ha encontrado con algunas dificultades en la obtención de esos medicamentos. Ello originó el primer amparo. Ahora se le cambian los medicamentos y no se le provee ninguna apoyatura o contención destinada a facilitar el cambio junto con el imprescindible control de los efectos que puede producir ese cambio. No hay constancias, informa el Hospital, cuando en forma expresa la Dra. Bader de Cozzi, desde el Banco de Drogas, le ha pedido la conformidad de la médica tratante.

                                                       En estas circunstancias, declarar abstracta la cuestión es dar por cumplida en debida forma la obligación del Estado. Esto importa autorizar o convalidar la actuación ( o en su caso omisión) de los facultativos, frente a un paciente del propio Hospital.

                                                       Por tanto, no se puede declarar abstracta una cuestión de esta naturaleza, a más, por que el Estado ha reconocido su obligación y el derecho de González, y por que de la misma se pueden derivar consecuencias fatales que incluso pueden llegar a involucrar al propio Poder Judicial, a juzgar por el criterio sostenido por la  Fiscalía de Estado en el conocido caso "VESPA" que tramita ante los Tribunales de Gualeguaychú.

                                                       Reitero que frente a la demanda de entregar una cosa, se reconoce el derecho y la consecuente obligación, invocando el cumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, corresponde al deudor acreditar estos extremos. Si esto es así en término de obligaciones genéricas y comunes, lo es mucho más, por cierto, cuando el débito responde al principio de conservación de la vida de una persona, y la solidaridad que coloca al Estado como último garante en esa cadena obligacional.

                                                       Esta discusión ha pasado en otros momentos por este Tribunal, y estimo prudente recordar algunos de los conceptos de aquellas sentencias:

                                                       Así en la Causa Nº511 Año 2001, "DELALOYE de GRIESSER, Silvia Cristina c/Hosp.. Felipe Heras y otro – ACCION DE AMPARO", (Jdo. Civ. y Com. Nº 5-Concordia), Acuerdo del 2 de mayo de 2.001, se sostuvo:

                                                       "A la segunda cuestión propuesta la señora Vocal, Dra. Schaller, dijo:

                     Y una vez más aquí, como cuando emití mi voto in  re: "GODOY de TRINIDAD, Catalina B c/Hospital Felipe Heras y Estado Provincial –ACCION de AMPARO" (sentencia del 19/01/01), luego de un detenido y profundo análisis del caso, comencé interrogándome acerca de  si los jueces debemos autorizar a los galenos a realizar una determinada  práctica médica.-

                     Y la respuesta una vez más fue por la  negativa. El  conflicto que prima facie parecería ser el quid de la cuestión   -salud de  la  madre-vida  del  feto-  ha sido improcedentemente creado por la  conducta  de los galenos, trasladado innecesariamente a un debate judicial, porque a ellos incumbe con estricto rigor científico y ético, determinar si la práctica o intervención requerida por una   paciente es médicamente aconsejable o necesaria.-

                     No somos los jueces quienes debemos decir al médico, porqué, cuándo, ni cómo realizar determinada intervención quirúrgica, todos esos extremos deben ser seria y detenidamente valorados por  los  facultativos con responsabilidad, y no se trata aquí de interpretar la ley, sino de adecuarse a ella. Si esa intervención es médicamente aconsejable de acuerdo a las  pautas  científicas determinadas, no se requiere autorización judicial para llevarla a cabo".-

                     "A su turno el señor Vocal, Dr. SALDUNA, dijo:

                     Tal  como  esta planteado el caso de autos, la demandante acciona contra una decisión  de  una  autoridad administrativa,  en  el  caso  la  dirección  del Hospital "Felipe  Heras"  de Concordia, que, al negarse a practicar la  operación  quirúrgica solicitada, violenta derechos de raigambre  constitucional, así como también consagrados en las  declaraciones y pactos internacionales sobre Derechos Humanos al que nuestro país adhiere (ver fojas 27).-

                     A su vez, la Dirección del  Hospital  reconoce la exactitud de los hechos esgrimidos por la  actora,  así como  no  se  cuestiona la conveniencia de la intervención quirúrgica peticionada, desde el punto  de  vista  médico. Solamente se aduce que para practicarla  es  necesaria  la autorización  judicial  y  que, de acogerse favorablemente esta  acción "los profesionales del Hospital Felipe Heras procederán a efectuar la cesárea (o inducción prematura del  parto)  solicitada por la amparada..." (fs. 35). De donde se deduce "a contrario sensu", que de no ser así, se negaran a hacerlo.-

                     Así las cosas, cuadra en primer lugar que analicemos si es necesaria la autorización que pretende la demandada. Como bien ha dicho el constitucionalista Bidart Campos, si lo que se pide es una autorización para hacer algo que no es delito, la autorización  no hace falta, porque a nadie puede obligarse a no hacer lo que la ley no prohibe.  Y, si se trata de una conducta que pueda encuadrar  en el Código Penal, nadie puede autorizarla porque "un juez no puede dar venia para delinquir" (Conf. BIDART CAMPOS German J. "Autorización Judicial  Solicitada para Abortar", ED 114-184)".-

                     "A la cuestión tratada y a su turno el señor Vocal, Dr. CARUBIA, dijo:

                     Coincido íntegramente con lo expresado por el Dr. Salduna en su voto precedente y adhiero a la solución que éste impulsa.-

                                                       No obstante, el razonamiento empleado conduce a reflexionar que la negativa de los médicos o de la autoridad administrativa del hospital público concordiense a efectuar la práctica médica requerida por la actora, reconociendo su conveniencia y factibilidad, para lo cual -como se ha puntualizado repetidamente- no se requiere autorización judicial alguna, dependiendo la decisión exclusiva y excluyentemente del criterio profesional médico, puede colocar a quien o quienes pudieren resultar responsables en una situación de omisión o de incumplimiento doloso susceptible de configurar conductas delictivas de acción pública, extremo que corresponde ser investigado por los órganos pertinentes y a cuyos efectos deben extraerse testimonios de las piezas conducentes de la presente causa y remitirse al Agente Fiscal en turno de la ciudad de Concordia, a sus efectos".-

                                                       Este fallo nos provee de una grilla de elementos sobre la instalación de discusiones médicas en las instancias judiciales. Para completar esta visión, es oportuno citar otro decisorio, como el recaído en autos: "ESCOBUE, Norma Beatríz c/Hosp. San Roque y/o Sec. de Salud y/o Estado Provincial - ACCION DE AMPARO".-  A C U E R D O del 9 de diciembre de 1996.-

                                                       Sobre todo en cuanto se afirmó que,  "... la normativa vigente, tanto las que regulan el ejercicio de las profesiones del arte de curar cuanto aquellas que establecen pautas éticas para tal ejercicio profesional, adoptan una clásica posición deontológica tradicional de tipo paternalista universalmente en vigencia hasta los años sesenta del presente siglo -para Augusto M. MORELLO: "...desde Hipócrates hasta los años sesenta..." (cftr.: "Las libertades fundamentales y la ética", pág. 86, Ed. L.E.P., La Plata, 1992)-), la cual ha quedado desactualizada frente a los avances científico-tecnológicos en el campo de las ciencias de la vida y que han dado origen, en esta última mitad del siglo, a un nuevo y profundo debate sobre conceptos que, hasta ese momento, revestían la calidad de verdades inmutables, pero que la vertiginosa serie de logros alcanzados, en especial, en el campo de la genética, ha provocado dudas y conflictos estrechamente vinculados a conceptos de perceptible raíz ética y teológica, frente a los cuales la Ética tradicional se ha visto violentamente convulsionada, generándose el desarrollo de lo que se ha dado en llamar Bioética -en la denominación dada por Rensselaer Van Potter- o Moral de la Corporalidad (cfme.: MARTINEZ, Stella M., "Manipulación genética y Derecho Penal", pág. 30, Ed. Universidad, Bs.As., 1994; FAUR, Marta R. y VALLEJOS, Cristina M., "Derecho a la Vida", en: "Jerarquía constitucional de los tratados internacionales", dir. Juan C. Vega y Marisa A. Graham, pág. 108, Ed.Astrea, Bs.As., 1996) saltándose de aquella actitud paternalista, de beneficencia, al criterio opuesto, de autonomía, que es el que ha ganado espacio desplazando al anterior porque el derecho personalísimo a la salud, al igual que a la vida, se incardina en el ámbito más extenso de la libertad (cfme.: MORELLO, A.M., ob.cit., pág. 83) y "el Derecho dogmáticamente no puede tomar partido a favor de una postura cerrada, hermética, absoluta, imponiendo las consecuencias de la misma a aquellas personas que no la comparten, cuando los efectos de la conducta -sin daños a terceros- afectan única y exclusivamente al individuo" (cftr.: MORELLO, ob.cit., pág. 24, en cita de Antonio Pedreira Andrade).- Rigen este nuevo espectro interdisciplinario de la bioética tres principios normativos básicos de universal aplicabilidad: "beneficencia", "autonomía" y "justicia"; el médico actúa guiado por el primero, el paciente por el segundo y la sociedad por el último; son factores esenciales para un sano equilibrio de poderes en la relación emergente del acto médico y deben ser ponderados en cada situación concreta (cfme.: FAUR-VALLEJOS, ob.cit., pág. 109).-

                                                           IX.- De tal modo, a fin de determinar -dentro de ese orden deóntico- la procedencia del acto médico que se requiere en autos al hospital público, es necesario desentrañar de las circunstancias concretas del caso el cumplimiento de tales principios.-"

                                                       Pese a los esfuerzos que hagamos, resultará imposible imaginar como se cumplen para Gonzáles estos principios orientadores, de manera tal que las explicaciones hayan sido lo suficientemente claras y convinces para que el pudiera comprender la beneficencia que contenía el cambio de drogas y de esa manera aceptar con autonomía la propuesta médica.

                                                       Con orientación o criterios concurrentes, se expide la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: "Recurso de hecho deducido por la de­mandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, del  24 de octubre de 2000, que resuelve favorablemente el amparo interpuesto por un niño afectado de cancer, que reclama la provisión de las drogas oncológicas.  Entre otras cosas el máximo Tribunal Argentino afirmó:

"15) Que el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fa­llos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo ‑más allá de su naturaleza trascendente‑ su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumen­tal (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

16) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pro­nunciamientos el derecho a la preservación de la salud ‑com­prendido dentro del derecho a la vida‑ y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social ‑ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1º de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

17) Que los aludidos pactos internacionales contie­nen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Ame­ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4º, inc. 1º y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑Pacto de San José de Costa Rica‑, del art. 24, inc. 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10, inc. 3º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.

18) Que ese último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia­les y Culturales).

19) Que los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr pro­gresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2º, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el pro­pio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observacio­nes. Suiza ‑E/1990/5/Add.33‑, 20 y 23 noviembre de 1998, pu­blicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Compa­rado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181)."

En otro tramo del texto, se desarrolla el concepto del Estado garante de la salud de la siguiente manera: " El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad so­cial, pues el Estado debe garantizar una cobertura asisten­cial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, eco­nómica, cultural o geográfica (art. 1º, ley 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capa­cidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades."

                                                       Con lo expuesto, no quedan dudas sobre el alcance de la responsabilidad de los Estados como garante de la salud de los ciudadanos, lo que por otra parte no se ha discutido ni cuestionado en autos. La demandada solo opone al progreso del amparo la excepción de cumplimiento de la obligación a su cargo.

                                                       Es evidente que ese cumplimiento no se ha dado, de lo contrario no estaríamos en esta instancia.

                                                       González, es un enfermo oncologico carente de recursos y por tanto merecedor de la cubertura social del Estado, que por otra parte no desconoce esta obligación. Pero asimismo, se trata de un paciente del Hospital Público, es decir del Estado. Es este el que decide cambiarle las drogas, poniendo como condición (fs. 130) la conformidad del médico tratante, la que no consta que se haya cumplido. Hasta aquí, tenemos la discusión entre médicos y paciente sometida a la decisión jurisdiccional. En ese estrecho camino, estimo que es deber emitir un pronunciamiento a favor de la vida y de la salud del amparista para lo cual no queda otra salida que el acogimiento de su amparo. La desestimación de recurso importará convalidar una decisión que no tiene el respaldo médico indicado desde el Banco de Drogas, ni el de las reglas mínimas a cargo del médico o institución tratante. También se homologa un trato discriminatorio, precisamente tachado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Campodónico.

                                                       Pero conjuntamente con ello, se introduce la discusión propia del ambito médico, esto es si las drogas sustitutas son iguales que las sustituidas, si hay efectos colaterales y si González ha probado que le hacen mal, etc.-

                                                       Todo ello es extraño a este trámite y así lo indican en similar situación en los votos del caso Delaloye. Tratandose de un paciente del Hospital Público, cuyos remedios deben ser provistos por la institución tratante, no tiene sentido discutir aquí la procedencia del cambio y los efectos. Eso debe ser hecho por el Hospital que por sus galenos se ocupará del monitoreo correspondiente para descartar efectos colaterales nocivos para el paciente. Estimo que al Hospital le importa salvar una vida y no ganar una discusión. Asimismo, el Hospital deberá hacerse cargo de las dificultades Señaladas por el Dr. Moyano, y que son usuales en este tipo de pacientes, aferrados a los fármacos ya consumidos, por que así defienden su adhesión a la vida, tomando las precauciones para el andamiento de estos cambios. No se puede pretender que el Poder Jurisdiccional se expida sobre estas cuestiones técnicas.

                                                       Es labor del Hospital del Estado hacerse cargo del tratamiento del paciente en todos sus aspectos, incluso la contención, el soporte sicológico y por sobre todo las explicaciones y el convencimiento que se le debe brindar a todo paciente, especialmente desde la bioética, para que este pueda tomar sus decisiones en forma autónoma y en su propìo beneficio.-

                                                       Por todo lo dicho, sostengo el recurso interpuesto por el amparista y pido se haga lugar al amparo con las indicaciones que incluso formula el Juez recurrido, en el sentido de tomar todas las precauciones propias que le corresponden a los facultativos tratantes para que los remedios se provean en tiempo y forma, entendiendo por esto último que los cambios de medicamentos que se realicen, se deben hacer un marco acorde de seguimientos, contralores y explicaciones conducentes al consenso del paciente, superador de las imposiciones autoritarias propias de viejas prácticas ya desterradas.

                                                       Defensoría, 9 de junio de 2001.-

 

 

 

 

 

 

LA SENTENCIA

 

///C U E R D O:                         

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JULIO CESAR BERLARI, Vice-Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY, Vocales: Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, LAURA E. B. de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA y ELBIO BLAS SPINELLI, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actua­ciones caratuladas: “GONZALEZ, Hugo P. C. c/Secret. de Salud Públ. de la Prov. de E.R. y ots - ACCION DE AMPARO”.-

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Voca­les: Dres. SCHALLER, CARUBIA, CHIARA DIAZ, ARDOY, CARLOMAGNO, SALDUNA, SPINELLI, CARLIN y BERLARI.-

Examinadas las actuaciones, el Tribunal  planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apeelación interpuesto?

TERCERA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las costass?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL, DRA. SCHALLER DIJO:

Conforme a lo establecido en el arrtículo 16 de la  Ley 8369 el recurso de apelación interpuesto en  un  proceso de amparo, conlleva el de nulidad y, en su  virtud, el Tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o en su caso eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.-

La parte recurrente no hace méritoo de la existencia de ellos con interés de conseguir concretamente  su  nulificación  en  la presente instancia, en tanto que el Ministerio Público Fiscal se pronuncia expresamente por la negativa.-

Finalmente, practicado el examen eex- officio de lo actuado, entiendo que no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud  revistan  idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello,  es  menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primera cuestión.-

Así voto.-

A la misma cuestión planteada, los Señores Vocales Dres. Carubia, Chiara Díaz, Ardoy y Carlomagno adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. Salduna y  Spinelli hacen uso de la facultad que les confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir sus votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

A su turno, el Señor Vocal Dr. Carlín adhiere al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno el Señor Vocal Dr. Berlari hace uso de la facultad que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir su votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA.  VOCAL, DRA. SCHALLER, DIJO:

I.- Contra la sentencia de primeraa instancia que declara abstracta la acción de amparo promovida por HUGO PEDRO CELESTINO GONZALEZ contra la Secretaría de Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública y Acción Social y el Superior Gobierno de la  provincia  de Entre Ríos, persiguiendo el suministro en forma regular de las dosis de medicamentos oncológicos  "Larmadec de 3,6 mg" y "Androcur 50 mg" hasta la total culminación del tratamiento médico indicado por el Servicio de Oncología del Hospital Fermín Salaberry de la ciudad de Victoria, interpone el actor, patrocinado por el Sr. Defensor de Pobres y Menores interino de esa jurisdicción, recurso de apelación.-

Los  antecedentes  relevantes  de la causa a señalar son los siguientes:

II.- La acción de amparo se promueeve persiguiendo se condene a la accionada, a proveer, en forma regular, las dosis de medicamentos oncológicos necesarios hasta la culminación del tratamiento post-operatorio  prescripto al actor Sr. González por el Servicio de Oncología del Hospital Fermín Salaberry. Expresa  el accionante que las drogas en cuestión son "Larmadec" y "Androcur", las que fueron prescriptas por sus médicos tratantes, el especialista urólogo Dr. R.J.Albornoz y la especialista oncóloga Dra. Susana Boggione. Que, si bien dedujo con  anterioridad  una acción de amparo similar a la presente, desde la interposición aquella demanda le fue suministrada regularmente la medicación hasta que en el mes de abril del corriente se  produjo  una significativa demora en la provisión de la misma llegando al mes de mayo en que le ha sido imposible contar con ella. Que  desde entonces constantemente su parte se ha visto compelida a efectuar reclamos para que se efectúe el mencionado suministro, sin éxito alguno, lo que provocó la interrupción del tratamiento con los consecuentes riesgos para su vida que ello implica. Expresa que ante la carencia de recursos económicos, la única opción o modo de acceder al tratamiento, es recurriendo al Hospital público y que ante la falta de respuesta por parte de la Administración, la vía de excepción que ahora intenta -el amparo- deviene procedente, por estar en juego su propia vida. Cita jurisprudencia, denuncia violación de garantías constitucionales y ofrece prueba.-

III.- La accionada, representada ppor el Sr. Fiscal de Estado, contesta la demanda, solicitando se declare abstracta la cuestión con fundamento en que:

a) No se suspendió la provisión dee las  drogas que necesita el actor para su tratamiento, habiendo las mismas sido entregadas a éste en fecha 23-05-01, sin perjuicio de que la medicación fue devuelta por el paciente con el argumento de que "le hacían mal y no las quería" y, b) que si bien existió un cambio de nombre comercial de las drogas en cuestión, las nuevas tienen  el mismo efecto terapeútico que las primeras, circunstancia ésta que además contaba con la aprobación de médico tratante, Dr. Albornoz.-

IV.- A fs.. 140/142 el a-quo acoge la petición de la demandada, declarando abstracta la cuestión traída a su conocimiento, argumentando para ello que el rechazo del paciente a recibir las drogas sustitutivas suministradas por el Estado demandado, no se encontraba avalado por informe médico alguno que justifique tal denegatoria.-

VI.- El Sr. Defensor del Superior Tribunal de  Justicia, haciendo uso del derecho que le asiste en virtud de lo dispuesto por el art. 16 -2º párrafo- de la ley 8369, mantiene el recurso de  apelación,  adjunta informe del Sr. Médico Forense, Dr. Luis L. Moyano y, conforme a los fundamentos que expresa en el  memorial obrante a fs. 168/176, jurisprudencia de este Tribunal y de la  Corte  Suprema  de Justicia  de la Nación que cita y reputa aplicables al caso, solicita, la revocación del  pronunciamiento impugnado.-

VII.- A fs. 178/181 dictamina la SSra. Fiscal General del S.T.J., quien, analizando los antecedentes del caso, concluye que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, revocarse la sentencia de primera instancia y admitirse la acción de amparo impetrada.-

VIII.- Sintetizados así los anteceedentes  del  caso, la postura del actor y lo opinado por el Ministerio Público Fiscal, cabe ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento, dentro del marco jurisdiccional amplio que el recurso de apelación concedido otorga a este Tribunal para juzgar los hechos y determinar el derecho aplicable, sin dejar de señalar antes de ello, que, tal como lo ha sostenido este Tribunal -en su  anterior composición- no quedan  dudas  de que la vía del amparo es admisible y procedente cuando, como acontece  en  la especie, se trata de salvaguardar el derecho fundamental de la salud del actor (cfr. Sala Nº 1 Penal in  re:"Benedetich, Lucía c/Sec. Salud Pública y ots-Acción de Amparo", 30-12-99).-

Entrando a la cuestión de fondo, yy  analizada  la resolución en crisis desde la señalada perspectiva, se  advierte que la declaración de abstracción que efectúa el a-quo, no se ha sustentado en las constancias  del  expediente, sino en la existencia de un hecho -aprobación de la sustitución de drogas por el médico tratante- que sólo fue denunciado por una  de  las partes  -la accionada- pero que no fue acreditado de forma alguna, siendo al efecto insuficiente, el mero conocimiento  que de dicha circunstancia pudiere haber adquirido el juzgador. Consecuentemente, se impone en esta instancia, la revisión del debate planteado entre las partes.-

En autos no son hechos controvertiidos que el actor padece una enfermedad oncológica; que se encuentra bajo tratamiento médico dispuesto por el nosocomio dependiente de la accionada, ni que las drogas prescriptas son necesarias e indispensables para proveer a la salud del actor. Tampoco está controvertida la obligación del Estado provincial de suministrar tales medicamentos al amparista.

En cambio, y no obstante la manifeestación  en contrario de la  accionada, considero que la interrupción de la provisión de los medicamentos necesarios para el tratamiento del actor ha quedado suficientemente demostrada en la causa. Al respecto, la entrega y devolución casi simultánea de las drogas por parte del accionante, no demuestran sino que, en los hechos, dicho suministro -y por ende el tratamiento-, ha sido interrumpido, desde el mes de mayo del corriente año. Sí planteó la  demandada,  una suerte de circunstancia eximente, alegando que la falta de coincidencia entre la droga reclamada y la entregada en sustitución, no  resultaba relevante en tanto ambas poseen los mismos efectos terapéuticos, por lo que, estando autorizado el cambio por el médico tratante Dr. Albornoz, la negativa del actor a recibirla carece de sustento.-

Pero, según se observara supra, laa mentada autorización de los médicos tratantes, no obra en autos. Tal extremo -consentimiento o autorización médica- a  más  de necesario para efectivizarla mentada sustitución, debió ser acreditado por la demandada, que pretendía tener por cumplida en debida forma su obligación de suministro de medicamentos al paciente, no pudiendo válidamente,  hacerse mérito del hecho contrario, es decir de la falta de oposición o contraindicación documentada por parte  de los galenos responsables del tratamiento.-

IX.- En este estado considero que no  debe  perderse  de vista que si bien estamos en presencia de un paciente que se encuentra en tratamiento ambulatorio, dicho  tratamiento  ha  sido prescripto y se encuentra  bajo la supervisión de los médicos pertenecientes al Servicio Oncológico de un Hospital dependiente de la accionada siendo en ese mismo lugar (Hospital Salaberry) donde  se  le proveyó al actor la medicación sustitutiva en cuestión. Tampoco puede obviarse del análisis que estamos frente a un tratamiento médico  que, dado la patología implicada, no puede quedar sometido a las vicisitudes  administrativas, económicas o comerciales, sin riesgo de traer aparejado graves consecuencias, en tanto lo que está en juego es la salud y en suma, la vida de una persona.-

A partir de ello, concluyo que la cuestión central en debate no es si la droga suministrada por la accionada garantiza idénticos fines terapéuticos que la prescripta inicialmente por los médicos tratantes.  El  debate  en tales términos, resulta ajeno a pronunciamiento jurisdiccional alguno y deviene incumbencia excluyente de los galenos encargados del tratamiento en  cuestión, y son ellos, como expresa el Sr. Médico Forense en su  informe, quienes deben proveer lo conducente en orden a que su  paciente reciba las drogas adecuadas para la afección que padece y, en su caso aconsejar o autorizar el suministro  de  un sustituto.

X.- El tema central entonces, es ddecidir si por vía de la presente acción debe  o no resguardarse al amparista de la presente y posibles futuras interrupciones en el tratamiento por falta de existencia de la droga prescripta inicialmente. Y en este sentido no puedo sino concluir que la respuesta afirmativa se erige como  adecuada, teniendo en cuenta los valores y derechos que  se encuentran en juego. En tal inteligencia, me permito ccitar un párrafo de un fallo -relacionado con el tema que nos convoca- emitido en fecha 24-10-00 por la Corte Suprema de Justicia de  la Nación, y que considero esclarecedor en cuanto a la posibilidad de dictar un pronunciamiento que tutele de manera  efectiva el valor vida comprometido en la causa, sentando directrices que, en definitiva bregan por impedir que las cuestiones donde se encuentra comprometida la salud y vida de las personas sean encorsetadas en parámetros estrictamente coyunturales, relacionados con la provisión de un determinado medicamento, con las personas obligadas a satisfacer tal demanda y con la consecuente interrupción del tratamiento por alguna de dichas circunstancias, lo que lamentablemente ya ha acontecido en este caso (cfr. expediente de amparo que obra por cuerda). Dijo la  Suprema Corte in re "Campodónico de Beviaqua, Ana Carina  c/Ministerio de Salud y Acción Social- Secretaría de Programas de Salud y  Banco  de Drogas Neoplásicas-Recurso de hecho deducido por la demandada"(C. 823,  XXXV):"...15) Que el Tribunal ha considerado que  el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284;  310:112). También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con  respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). 16) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha  reafirmado  en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida-- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las  entidades de la llamada medicina prepaga....".-

En similar sentido este Tribunal --en su anterior  composición-  dejó sentada posición, expresando que la obligación del estado de suministrar medicamentos para el tratamiento  del  paciente, surgía claramente de la norma del art. 42 -2º párr- de la Carta Magna Nacional, cuando expresa "Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos" haciendo allí referencia a los derechos enunciados en el primer párrafo de la misma  norma, entre los que se encuentra el derecho a la protección de la  salud; que ello además se halla reconocido,  implícitamente, por nuestra Constitución Provincial  (art. 15) y en forma expresa, por -art. 75, inc 22 (cfr. "Gómez c/Secretaría de Salud Pública y ots los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional. - Acción de Amparo", 30-12-99; "Benedetich c/Secretaría de Salud Pública-Acción de Amparo", 30-12-99).-

XI.- Las consideraciones expuestass me llevan a concluir que, en el particular caso de autos, debe garantizarse al amparista el suministro de las drogas que necesita para llevar  adelante su tratamiento médico, pero, tal como lo aconseja el médico forense en su informe, imponiendo una fórmula amplia, que en los hechos  permita  garantizar en forma efectiva el derecho tutelado. En ese temperamento, debe revocarse  la  sentencia  de grado y hacerse lugar a la acción de amparo, estableciendo  que la condena al accionado debe resultar comprensiva de la  obligación -a cumplir en perentorio término de Dos días hábiles  administrativos- de suministrar al actor en forma regular y hasta la finalización de su tratamiento, las drogas prescriptas al efecto -"Larmadex" y "Androcur&quoot;- y, para el caso de mantenerse la falta de  disponibilidad de una o ambas de las mencionadas drogas, arbitrar  -en  acción conjunta con los médicos tratantes del amparista- las medidas y acciones conducentes para establecer el suministro de aquellas drogas sustitutivas que mejor  se  adecuen, según opinión médica, al tratamiento prescripto,  siempre  hasta la  finalización del mismo. De esa forma, entiendo se da cabal y efectiva respuesta a la acción impetrada, y, más allá del reclamo concreto de un medicamento y ofrecimiento de otro similar, se logra resguardar la  salud del actor, valor fundamental comprometido en esta causa, que no puede ser desconocido por ningún Tribunal.-

Así voto.-

A la misma cuestión planteada, los Señores Vocales Dres. Carubia, Chiara Díaz, Ardoy y Carlomagno adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. Salduna y  Spinelli hacen uso de la facultad que les confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir sus votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

A su turno, el Señor Vocal Dr. Carlín adhiere al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno el Señor Vocal Dr. Berlari hace uso de la facultad que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir su votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA, LA SRA.VOCAL DRA. SCHALLER, DIJO:

Atento el resultado  al  que arribo no encuentro motivos para apartarme del principio general establecido en el art. 20 de la ley 8369, por lo que  propicio que  las  costas se impongan -en ambas instancias- a la accionada vencida.-

A la misma cuestión planteada, los Señores Vocales Dres. Carubia, Chiara Díaz, Ardoy y Carlomagno adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. Salduna y  Spinelli hacen uso de la facultad que les confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir sus votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

A su turno, el Señor Vocal Dr. Carlín adhiere al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno el Señor Vocal Dr. Berlari hace uso de la facultad que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº 9234), absteniéndose de emitir su votos en virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-

Con lo que no siendo para más se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

Firmado: JULIO CESAR BERLARI, JUAN CARLOS ARDOY, CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, LAURA E. B. de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA y ELBIO BLAS SPINELLI.- Ante mí: Julio Péérez Ducasse (h).-------------------------------------------

SENTENCIA:

Paraná, 19 de junio de 2001.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1º) DECLARAR que no existe nulidad.-

2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 143 contra la sentencia de fs. 140/142, la que se revoca, admitiéndose –en consecuencia– la acción de amparo deducida contra la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.-

3º) ORDENAR a la accionada que en el término de dos (2) días hábiles administrativos a partir de notificada la presente, deberá suministrar al señor Hugo Pedro Celestino González, en forma regular y hasta la finalización de su tratamiento las drogas prescriptas para su tratamiento (“Larmadex” y “Androcur” o “Purfilk”).-

4º) IMPONER las costas de ambas instancias a la accionada vencida.-

Protocolícese, notifíquese, líbrese mandamiento de estilo y, oportunamente, bajen.-

Firmado: JULIO CESAR BERLARI, JUAN CARLOS ARDOY, CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, LAURA E. B. de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA y ELBIO BLAS SPINELLI.- Ante mí: Julio Péérez Ducasse (h).-------------------------------------------

 

 

ES COPIA

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- AMPARO POR PROVISIÓN DE INSULINA. Demanda.

 

 

INTERPONE ACCION DE AMPARO POR FALTA DE PROVISIÓN DE MEDICACIÓN Y CINTAS REACTIVAS.- MEDIDA CAUTELAR.-

Señor Juez de Primera Instancia:

MIGUEL ANGEL BENITEZ, argentino, casado, mayor de edad, clase 1958, DNI Nº 12.337.320, desocupado, actualmente domiciliado en calle Pbro. Fochesatto Nº 2187 de esta ciudad, por mi propio derecho y en mi carácter de progenitor del menor de edad llamado EZEQUIEL SEBASTIÁN BENITEZ, en defensa de su vida, de su salud y de sus derechos, con el patrocinio letrado del señor Defensor de Pobres y Menores jurisdiccional, Dr. ALBERTO JUAN SILVA VELAZCO, constituyendo domicilio a los efectos legales conjuntamente con mi patrocinante en su Público Despacho, ante S.S. me presento y como mejor proceda en derecho respetuosamente expreso:

1.-OBJETO:

1.1:Mediante el presente vengo a interponer formal ACCION DE AMPARO contra el Hospital de Zona “Santa Rosa”, contra la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 139 de la ciudad de Paraná, contra el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, con domicilio en calle Laprida y Córdoba de la ciudad de Paraná , Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en la persona del Sr. Gobernador, con domicilio en calle Fernández de la Puente S/No de la ciudad de Paraná; y Titular del Departamento Ejecutivo de la ciudad de Chajarí, Presidente de la Comisión Municipal, Don Daniel Pedro TISOCCO, con domicilio en calle Salvarredy Nº ...Planta Baja, tendiente a que se le provea a mi hijo menor de edad llamado EZEQUIEL SEBASTIÁN BENITEZ, DNI Nº 35.129.758, clase 1990, EN FORMA INMEDIATA, URGENTE Y POR TODO EL TIEMPO QUE FUERE NECESARIO, CONFORME A LA ENFERMEDAD QUE PADECE, la droga, fármaco o medicación necesaria para atender su problema de “DIABETES MELLITUS DE TIPO INSULINO DEPENDIENTE (tipo 1) CON REQUERIMIENTO DE INSULINA DIARIA NPH 28 Unidades E INSULINA CORRIENTE 5 Unidades HUMANA (BETALIN), REQUIRIENDO ADEMÁS DE DOS A TRES –2 a 3- CONTROLES DIARIOS CON TIRAS REACTIVAS”, fijando en tal sentido un plazo perentorio para el suministro de la droga y reactivos mencionados, elementos que hasta hace siete (7) días atrás, nos proveía y entregaba normalmente el Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad, y ahora me han manifestado que no tienen recursos para comprar la medicación y las cintas reactivas, que no pueden cubrir ni seguir proporcionándole a mi hijo tales elementos por falta de partida presupuestaria de dinero.-

1.2: Con la acción que se deduce y que encuentra su más amplio fundamento en el Art. Nº 43 de la Constitución Nacional, reclamo el derecho a la salud y a la vida, en virtud de los cuales se le debe brindar a mi hijo no solo atención médica adecuada, sino también la medicación, fármacos e insumos necesarios –tiras reactivas- que le permitan resguardar la misma. Estos derechos por otra parte se encuentran consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los hombres, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. Nº 25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (confr. Art. Nº 75 inc. 22 CN) en la leyes Nº 19.865 (Convención de Viena) y demás concordantes y aplicables.-

2.-HECHOS:

(SE RECOMIENDA AGREGAR: 

a)     Partida o libreta de familia anexa, acreditando matrimonio

b)     De cuya unión nacieron nuestros hijos:   ...........  integrando así una familia típica cuya residencia se finca en el domicilio de calle                  siendo nuestra vida normal como la de cualquier otro vecino de esta ciudad.

c)      Dos circunstancias como lo es la enfermedad de mi hijo ..... y la perdida de mi trabajo (agregar constancia)  me colocan  hoy ante la imposibilidad de poder proveer mi hijo los remedios imprescindibles para superar su dolencia. No tengo trabajo, no tengo obra social, no puedo obtener los remedios ni tan siquiera en el hospital público y tampoco quiero rehuir a las responsabilidades que como padre me corresponde, tal como me lo indica la disposición del art. 18; 1 de la Convención de los Derechos del Niño. Dada la situación de imposibilidad material de mi parte, y agregado a ello la renuencia del sistema de salud, recurro a esta instancia a la que ingreso por la puerta que me abren el art. 18; 2 (Los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres) y el art. 24; 1 (Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas amplio nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud), ambos de la Convención de los Derechos del Niño.)

1.3:Mi hijo contrajo la enfermedad que lo obliga al tratamiento de por vida, a los 6 años de edad y desde el inicio mismo de su problema, fue atendido en esta ciudad por la Dra. SUSANA GALLARDO y hoy ante la ausencia de la misma de esta localidad, lo asistió la Dra. GABRIELA MARIA BRARDA, profesional que certifica la necesidad de la medicación que mi hijo debe recibir diariamente, ya que caso contrario, corre serio riesgo de morirse por “coma diabético” y especialmente por ausencia de la insulina, la que si o si, debe ser suministrada diariamente, ya que su páncreas no le funciona.-

1.4:Me resulta materialmente imposible afrontar los gastos que insume el aprovisionamiento diario de la medicación para mi hijo, ya que no tengo trabajo como tampoco ingresos dinerarios regulares, carecemos de obra o cobertura social alguna. El único apoyo que teníamos era el Hospital “Santa Rosa”, y ahora me dicen que no pueden suministrar la insulina y las tiras reactivas por falta de “recursos dinerarios”, de partidas para comprarlas.-

1.5:El grave problema de salud que aqueja a mi pequeño hijo, solo puede ser combatido mediante el suministro diario de la medicación antes mencionada. Solo puedo acceder a los precitados medicamentos mediante la asistencia y el uso del Hospital Público, ya que mi nivel socio-económico me imposibilitan en absoluto adquirir dichos remedios por otra vía.-

3.- ADMISIBILIDAD DE LA VIA ELEGIDA:

1.6: La urgencia de este caso, esta dada por su tipificación: menor de edad “insulino dependiente”, que necesita indefectiblemente el suministro de la medicación indicada, y por el vértigo que impone a sus padres el hecho de saber que la ausencia de esa provisión producirá efectos fatales: LA MUERTE DE SU HIJO. En tales condiciones no se me puede pedir que intente transitar por todos los andariveles administrativos imaginables como condición previa a esta acción. La renuencia del Estado no solo agranda mi responsabilidad sino que también la carga de dramatismo y me coloca en esta instancia tortuosa de recurrir a la justicia para obtener tal provisión. Confieso que no es mi objetivo el ganar un juicio, solo quiero que mi hijo no muera.

1.7: No hay tiempo para el reclamo administrativo por el suministro de la medicación que necesita mi hijo. Tal requisito de ninguna manera puede impedir la apertura del amparo cuando como en el caso que nos ocupa, está en juego la salud y la vida del menor, y resulta esta vía elegida, idónea para obtener la protección de su salud en los términos del Art. Nº 43 de la C.N., citando a su vez como fuente de este argumento el fallo (Sala Penal STJER) dictado en autos: “GOMEZ Valentín Eusebio c/SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y ACCION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y OTROS S/ACCION DE AMPARO” Acuerdo de fecha 30/12/1999.-

En el presente tema, aparece claro, concreto y manifiesto que en caso de seguir existiendo demora en la atención de la salud de mi hijo, y desaprovisionamiento de la medicación y reactivos, el daño al menor y a su integridad serán irreparables.

Está plena y válidamente acreditado con la documentación acompañada, el peligro en la demora, como asimismo la verosimilitud del derecho, y en atención a la urgencia que el caso merece y el tiempo transcurrido sin respuesta alguna, siendo esta una acción rápida y expedita, es el único medio de respaldo del derecho a la vida y a la salud, máxime que mi hijo necesita de forma permanente y de por vida, la insulina y las cintas reactivas para controles.-

1.8:Hace mas de siete (7) días a la fecha, que el Hospital “Santa Rosa” dejó de suministrarle a mi hijo la medicación. Ante tal situación y la imposibilidad de afrontar el gasto de mi peculio, por estar en juego la vida de mi hijo es que recurro a esta vía del amparo a los fines de lograr que no se vulneren sus derechos humanos, –amén de todo lo que encuentra sobrada fundamentación en la legislación específica de la minoridad aplicable al caso- los que por su carácter innato aparecen y se mantienen durante toda la vida del hombre.-

1.9:Si no se asiste de inmediato a mi hijo, su derecho se diluirá y carecerá su minoridad de toda protección práctica tal como la legislación lo tiene dispuesto. Se vulneraría el derecho a la vida de mi hijo, si no se le provee la medicación de manera urgente o si se pretendiera que deambulemos por dependencias públicas o recurrir a la ayuda privada para obtener la adecuada asistencia a su salud y combatir su enfermedad. Se cita como antecedente que avala también esta postulación, lo resuelto en autos: “MARTINEZ Roberto F. C/IOSPER S/ACCION DE AMPARO” STJER-Año 1998.-

1.10: DECLARACIÓN JURADA DE LEY: Declaro solemnemente bajo juramento de ley no haber entablado otra acción o recurso que se sustente en la misma o idéntica pretensión.-

1.11: LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE NO SE DEBEN VIOLAR O INCUMPLIR: El Estado es prestador y responsable del Servicio de Salud Pública, de garantizar la salud de sus usuarios de conformidad al Art. Nº 42 de la Constitución Nacional.- -Confr: : Derecho a la Vida. Derecho a la Salud. Obligaciones del Estado ante la sociedad. C. 823/99 T.XXXV RHE - "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", CSJN, del 24 de octubre de 2000-

Este mandato y su responsabilidad constitucional de cumplirlo, recae en los distintos funcionarios y reparticiones públicas provinciales tales como, Hospital local, Secretaria de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social y Sr. Gobernador de la provincia de Entre Ríos. Ellos son los encargados de garantizar el derecho a la salud de los usuarios del servicio público de salud.

Al omitir el Estado Provincial la entrega y/o aprovisionamiento de la medicación necesaria para combatir la enfermedad de mi hijo, las que no puedo adquirirlas por carencia de recursos económicos, deliberadamente está posicionando a dicho ser humano y menor de edad, afectado por una enfermedad de alto riesgo en una doble denigración de su persona.- Confr:-:“ALVAREZ, Oscar Juan c/Buenos Sires Provincia de y Otros S/ ACCION DE AMPARO” Sentencia de fecha 12 de Julio 2001.-

Sería extremadamente sobreabundante destacar el daño material y moral que se produce por la falta de suministro de la medicación necesaria e imprescindible para que el menor enfrente su enfermedad. El paciente diabético insulinodependiente que no recibe la medicación diaria, prácticamente queda librado a su suerte y enfrentado en inferioridad de condiciones a la circunstancia indigna de no recibir ayuda humanitaria alguna, ya que el Estado por medio del Hospital “Santa Rosa”, medio público para atender la salud, no provee mas a mi hijo de la insulina ni de las tiras reactivas y por tal causa, puede morirse ¡!!

1.12: La acción que articulo, tiene un solo y único objetivo: DEFENDER LA VIDA, LA VIDA DE UN NIÑO DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD, que padece de una enfermedad “cruel y sibilina” como lo es la DIABETES MELLITUS TIPO 1, y se pretende que en un plazo perentorio, breve y urgente, el Hospital ”Santa Rosa” de esta ciudad, la Secretaría de Salud, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia y el Sr. Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, me provean, es decir a mi hijo, inmediatamente de las drogas prescriptas bajo apercibimiento de ley.-

Nos encontramos también dada la demora y ante la falta por parte del Hospital “Santa Rosa” de una respuesta positiva a mi reiterado pedido de la entrega de mediación para mi hijo, frente a la posibilidad de comisión del delito de “Abandono de Personas”, Art. Nº 106 del C. Penal, por lo que solicito de creerlo V:S conveniente , se impute a tales autoridades dicha figura penal, la que es saludable recordarlo y que expresa: “El que pusiere en peligro la vida o salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a una persona incapaz de valerse y a la que debe mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años“ -Confr: ”Se abandona a la víctima cuando se la deja privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener su vida o la integridad actual de su salud, cuando ella misma no puede suministrárselos o en situación que normalmente no es posible que se la presten los terceros” Tib. Oral Criminal Nº 15 1996/10/07 GIL, Marta L “LL” 1999-C,758-

1.13: Sin lugar a dudas que estamos frente a una omisión grave por parte de las autoridades administrativas del Estado Provincial que en forma actual lesionan de manera y forma manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho garantizado por el Art. Nº 42 de la Carta Magna y Art. Nº 15 y ccdtes., de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos,. Derecho también reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporados a la Constitución Nacional por su Art. Nº 75 inc. 22 tal como lo es el “FUNDAMENTAL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA”, violentándose de manera especial la Ley Nacional Nº 23.849 “CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, norma que también fuera incorporada con el rango del Art. 75 inc. 22, siendo constitucionalmente operativa sin más trámite que su invocación.-

1.14: Sosteniéndose esta presentación en la Convención sobre los Derechos del Niño, -Ley Nacional Nº 23.849- es dable indicar y siguiendo los postulados del Sr. Defensor del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, Dr. ARSENIO FRANCISCO MENDOZA en su trabajo “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO” QUE:

“Primero decimos que la noción del niño, persona sujeto de derecho, que reconoce todo el cuerpo legal, y que de forma expresa ratifica el art. 6 “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”; debe ser leída con la óptica de los art. 1 (es niño todo ser humano menor de 18 años) y del art. 2 (los Estados respetarán los derechos enunciados y asegurarán su aplicación a cada niño, sin distinción alguna...” A continuación, y a lo largo de su articulado, la Convención enuncia detalladamente cuales son esos derechos que el Estado debe garantizar, respetar y asegurar...” “...Inmediatamente después, el art. 3 nos suministra un principio de interpretación fundamental: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..”

“...De esta forma puedo sostener que el término interés superior del niño, reconoce como objetivo del sistema jurídico del Estado, la garantía constitucional de la protección integral de la persona del niño, de su crianza y del derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, poniendo el acento en el desarrollo de la personalidad, de las aptitudes y de la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; con el objeto de facilitar que el niño se baste a sí mismo, tenga una vida activa en la comunidad, y sea preparado para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, e igualdad...”

La grilla de estos conceptos, posibilita visualizar a la distancia, un tejido protectorio de la persona del niño donde lo que prevalece es eso, la protección de la persona. Quedamos frente al riesgo de arribar a un pensamiento individualista o meramente personalista, que con el devenir del tiempo nos habrá de acercar al viejo concepto superado ya del niño objeto de protección. No encontramos una noción dinámica que acompañe la persona del niño y su desarrollo hasta la mayoría de edad. Hemos destacado en negrita algunas frases como: “crianza y desarrollo” o el objetivo de “facilitar que se baste a sí mismo y tenga vida activa en la comunidad”, o el reconocimiento de “ el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”, por que tales giros gramaticales nos aproximan al encuentro de ese significado activo que buscamos.

Nuestra investigación se ve satisfecha cuando la Convención brinda la norma del ARTICULO 29: 1- Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; .-

Adviértase que el lenguaje utilizado exhibe una prolija precisión que no nos deja margen para ninguna duda o especulación en la labor interpretativa. El objetivo claro es el de desarrollar la personalidad (individualidad consciente, carácter personal y original, cualidad), las aptitudes (disposición natural o adquirida) y la capacidad (inteligencia, talento, aptitud) mental y física, trazando como objetivo de esa tarea, alcanzar el máximo de las posibilidades de cada niño...”

“...Por eso no basta con que se respeten los derechos del niño en una interpretación literal de la norma; ello nos conduce a la concepción individualista. El sentido trascendente lo aporta el objetivo de la inserción social y es esto lo que coloca a todas las instituciones de cara a una realidad que nos increpa.

Gobierno Nacional, Provincia, Municipio, Justicia, Educación; organizaciones no gubernamentales como la Iglesia, los medios de comunicación, operadores de la familia y los niños, la salud, la cultura, el esparcimiento, los deportes, etc., trabajan con este sentido claro de participar activamente en el proceso de desarrollo de los niños para que se puedan insertar en la vida social?

Como observadores desde el lugar de los niños, muchas veces nos habremos de encontrar con la segregación. Es cierto que muchas instituciones se contraen a consecuencia de los ajustes económicos, la falta de políticas públicas, la decadencia de los valores, etc. Por eso debemos advertir que tales encogimientos también producen exclusiones, dejan baches sociales, los que generalmente se constituyen en trampas mortales para los más débiles.

El desarrollo pleno será una mentira si no logramos que el niño se inserte en su sociedad, y este extremo es denunciado por la existencia del maltrato, la violencia familiar, el abandono, la renuencia paterna al reconocimiento, la deserción escolar, la desocupación, la falta de esparcimiento y recreación sana y constructiva, la inseguridad, las drogas, y una serie de efectos que seguiríamos enunciando como indicadores de esta falla social en el proceso de inserción de los niños. Cada uno de nosotros, desde el lugar donde se encuentra, podrá hacerse y responder la pregunta anterior. Estoy seguro que ello ha generar una revisión que decididamente favorecerá la reformulación de las bases para la nueva sociedad.

En el rumbo que vamos hoy, el interés superior del niño va perdiendo ese imprescindible contenido social que lo torna trascendente. Posiblemente sea eso lo que esta vaciando de contenido a la norma.

Quienes están en el Poder Judicial, colaboraremos si revisamos cuanto de cierto tiene la expresión popular “no hay justicia” y el alcance que le da la gente en su uso.

Tengo para mí que hemos ingresado en un nuevo siglo que ya no tolera la vieja estructura judicial, que ha sido muy útil para otro tiempo. Era otra sociedad, otra realidad, y por tanto satisfacía las necesidades de ese tiempo. También pienso que es tiempo de agiornar esa vieja estructura a los nuevos tiempos y las actuales demandas de la gente...”.- (fuente: internet: http://www.oocities.org/ar/ fundaciontelefono)

1.15: Todos aquellos postulados que tan certeramente son desmenuzados en el análisis exegético que se citó, no serán trascendentes en si mismo, si no encuentran su recepción práctica por parte de quienes deben ser celosos custodios del fiel cumplimiento, máxime cuando esta en riesgo la vida.-

1.16: Concluye el Dr. ARSENIO MENDOZA su trabajo, exponiendo:”El principio rector del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO nos aporta un esencial instrumento a utilizar en la labor cotidiana de la interpretación y construcción de los contenido del derecho que ha de servir para que las personas tengan una vida justa en la sociedad que los contiene...”

En consonancia con la pretensión que se formula en este amparo, debemos remitirnos al señero y trascendental fallo conocido como “CASO DROGAS ONCOLÓGICAS BEVIAQUA CAMPODONICO” en el cual la CSJN, fijó un senda decisoria de vital significación para aquellos que sufren no solo la dolencia del mal que los aqueja como patología, sino que también deben experimentar el sufrimiento de tener que llevar al estrado judicial el reconocimiento del derecho a la salud, a la asistencia y pelear palmo a palmo por la vida.

En dicho sentido, aquel pronunciamiento entre otras cosas, menciona: ”...5°) Que el juez concluyó que las razones dadas para suspender la asistencia al paciente y hacer recaer esa responsabilidad en la obra social o en la autoridad pública local, resultaban incompatibles con las obligaciones primarias puestas a cargo del Estado Nacional como garante del sistema de salud y que el acto atacado lesionaba los derechos a la vida, a la dignidad personal y al bienestar general protegidos por el preámbulo y por los arts. 33 y 42 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...”. La alzada agregó que: “a) Los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por los arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, conllevan deberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización del servicio sanitario. b) El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1°, ley 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades...”. “...cuando es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud del niño y de asegurar la continuidad de su tratamiento...” “...Empero, frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lleva en el sub examine a dar preferente atención a las necesidades derivadas de la minusvalía del menor y revaloriza la labor que debe desarrollar con tal finalidad la autoridad de aplicación...” Confr: Derecho a la Vida. Derecho a la Salud. Obligaciones del Estado ante la sociedad. C. 823/99 T.XXXV RHE - "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", CSJN, del 24 de octubre de 2000.-

4.- MEDIDA CAUTELAR:

1.17: Asimismo y como previo a resolverse la cuestión de fondo, solicito de S.Sa., provea como medida cautelar tendiente a proteger la persona del menor de edad, para que de inmediato y con la mayor urgencia, -determinándose oportunamente en la sentenncia el deudor económico respectivo- se le suministre a mi hijo y dado el deterioro diario que experimenta su salud por la carencia de dichos fármacos y controles reactivos indispensables, la medicación e insumos mencionados. Se encomiende tal gestión a la Dirección del Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad o en su defecto al Señor Presidente de la Comisión Municipal, para que éste, ya sea solicitando crédito o convirtiendo partida, concrete en término urgente y perentorio que se servirá fijar, la entrega de la insulina humana y las tiras reactivas para controles.-

1.18: Subsidiariamente y para que el supuesto caso que el Hospital no pueda o argumente no poder proveer la insulina en tiempo y forma, y siendo potestad de V.S., máxime frente a un cuadro de salud como el de mi hijo, solicito para su caso y necesidad, decrete la incautación de la medicación respectiva en cualquiera de las farmacias de esta localidad, disponiéndose que la respectiva facturación de su costo, sea remitida a la Sra. Directora del Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad para su derivación al estamento provincial de salud que correspondiere y/o al Sr. Presidente de la Comisión Municipal de esta ciudad.-

Se puede interesar que la entidad encargada de brindar el medicamento, lo hará en las condiciones que son normales cuando está vigente el contrato con la obra social. Facturado el mismo, presentará copia en el expediente y de ello se le dará vista a la demandada. Si vencido los plazos ordinarios de pago, o el que V.S. establezca,  el mismo no se registrare, podrá postergar el pago de impuestos, tasas o contribuciones que se le devenguen y hasta el monto de la factura, hasta tanto se resuelva este amparo en sentencia firme y definitiva.-

 

1.19: REQUISITOS DE JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: 1) La verosimilitud en el derecho (fumus boni juris), 2) Peligro en la demora, y 3) Contracautela, quedan acreditados conforme a las prescripciones del Art. Nº 192 y ccdtes., del CPCyC, de la siguiente manera: **

A)El derecho que se pretende asegurar es la salud y la vida del menor, quien padece de “diabetes mellitus tipo 1” y necesariamente para combatir la enfermedad y asegurarse la salud, debe diariamente recibir la dosis de insulina respectiva y efectuar los controles respectivos, B) La medida que se pide es ordenar la compra del medicamento y las cintas reactivas a cargo del Estado provincial o en su defecto,la incautación de dichos elementos, C) La disposición legal en que se funda la petición, se encuentra primigeniamente en el derecho natural a la vida. En las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23.849 “CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO” y su correspondiente rango constitucional como “TRATADO DE DERECHOS HUMANOS” de acuerdo al Art. Nº 75 inc. 22, y así también en idéntico sentido, se cita el Art. Nº 25 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, Ley Nacional Nº 23.054, Constitución de la Provincia de Entre Ríos y Ley Provincial Nº 9324, doctrina y jurisprudencia de aplicación a la especie. D) El peligro en la demora: Si el menor no recibe en tiempo oportuno y dosis suficientes la insulina con que combate su enfermedad, corre serios y severos riesgos de morirse, ya que su cuadro es el de “insulino dependiente” y E) Para el supuesto de la contracautela, disponga S.Sa., que la misma conforme a mi situación económica social patrimonial, sea bajo caución juratoria.-

1.20: Es también de relevancia, indicar la jurisprudencia siguiente: Respecto al primer requisito la CNCiv, Sala A, 15/3/96 ha entendido que: “…la verosimilitud del derecho y el interés jurídico que la justifique, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho, la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal de la justicia llegará tarde. Por su parte el “peligro en la demora” se configura cuando media un temor fundado en la producción de un daño al derecho esgrimido en juicio y, de no protegerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que, en el supuesto de recaer sentencia favorable, ésta permanezca incumplida...”Al parecer tenemos que el acento fundamental, se encuentra en el peligro que el derecho del actor sea finalmente desprotegido o imposible de ejercer.-

Es importante destacar que la medida interesada es un caso especial dentro de la especie, y podemos decir que: “Cabe recordar, ante todo, que el fundamento de la medida cautelar prevista por el art. 232 del CPCC radica en que el legislador no puede prever todas las situaciones de las cuales pueda resultar viable, como un anticipo de la garantía jurisdiccional, el acogimiento de una medida cautelar específica. De allí que se estableciera que, fuera de los casos expresamente previstos, el órgano jurisdiccional tiene poderes suficientes para decretar, a pedido de los interesados y de acuerdo con las circunstancias, las medida más idónea para asegurar provisoriamente el derecho invocado”.- (Mabel Alicia de los Santos,”La medida cautelar genérica o innominada”, en “Tratado de las medidas Cautelares” coordinado por Jorge W. Peyrano, Ed. Jurídica Panamericana S.R.L., 1997, pág. 151). En el presente caso, sin lugar a dudas que la medida solicitada resulta idónea para asegurar el derecho en juego.-

1.21: Es mas que oportuno para fundar la cautelar que tratamos, lo resuelto por la CSJN en autos:-“ALVAREZ, Oscar Juan c/BUENOS AIRES, Provincia de y Otros S/ACCION DE AMPARO”- SENTENCIA de fecha 12 de Julio de 2001.-“...3)Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad...” (Fallos:315:2956; 316:2855y2860;317:243y581;318:30y532;323:1877).-

5.-PRUEBA: Se adjunta y ofrece como prueba, la siguiente:

DOCUMENTAL: 1.-Partida de Nacimiento de mi hijo por quien se articula esta acción.-

2.-Constancia Médica expedida por la Dra. GABRIELA MARIA BRARDA que certifica la patología del menor y la necesidad de la medicación y controles reactivos.-

3.-Fotocopia Constancia Médica expedida por la Dra. SUSANA GALLARDO, Pediatra que atiende a mi hijo desde su nacimiento.-

4.-Informe Social-Ambiental.-

5.-Informe de Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad.-

RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y DOCUMENTAL:

Para el hipotético desconocimiento de la documental acompañada, se solicita la citación de persona de:

Dra. GABRIELA MARIA BRARDA, a fin de que reconozca firma y contenido de la documental suscripta por la misma y adjunta a esta acción como prueba documental.-

Dra. SUSANA GALLARDO, a fin de que reconozca firma y contenido de la documental suscripta por la misma y adjunta a esta acción como prueba documental.-

INFORMATIVA:

Se libre Oficio al Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad, para que remitan la Historia Clínica y todos los antecedentes existentes en dicho centro de salud que se refieran a mi hijo y el aprovisionamiento de medicación y cintas reactivas que se le dejó de suministrar.-

6.-DERECHO: Fundo la presente acción en el Art. Nº 43 de la CN y normas Constitucionales incorporadas por el Art. Nº 75 inc. 22 de dicha Carta Magna, Arts. 5,6, 15 y ccdtes. De la Constitución Provincial, Ley Nº 8369 y ccdtes., como así también en la Ley Nacional Nº 23.849, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los hombres, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. Nº 25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (confr. Art. Nº 75 inc. 22 CN) en la leyes Nº 19.865 (Convención de Viena) y demás concordantes y aplicables.-

7.-PETITORIO: Por todo lo expuesto, de V.S. SOLICITO:

1.-Me tenga por presentado, por parte, por patrocinado, con domicilio legal constituido, dándoseme en autos la participación que por derecho hubiere lugar.-

2.-Tenga por interpuesta ACCION DE AMPARO contra el Hospital de Zona “Santa Rosa”, con domicilio en calles Dr. Planas y Av. 1º de Mayo de esta ciudad, contra la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 139 de la ciudad de Paraná, contra el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, con domicilio en calle Laprida y Córdoba de la ciudad de Paraná , Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en la persona del Sr. Gobernador, con domicilio en calle Fernández de la Puente S/No de la ciudad de Paraná; y Titular del Departamento Ejecutivo de la ciudad de Chajarí, Presidente de la Comisión Municipal, Don Daniel Pedro TISOCCO, con domicilio en calle Salvarredy Nº ...Planta Baja de esta ciudad, tendiente a que se le provea a mi hijo menor de edad EZEQUIEL SEBASTIÁN BENITEZ, clase 1990, DNI Nº 35.129.758, EN FORMA URGENTE E INMEDIATA y por todo el tiempo que fuere necesario conforme a su enfermedad, la droga necesaria para atender su problema de “DIABETES MELLITUS DE TIPO INSULINO DEPENDIENTE (tipo 1) CON REQUERIMIENTO DE INSULINA DIARIA NPH 28 Unidades E INSULINA CORRIENTE 5 Unidades HUMANA (BETALIN), REQUIRIENDO ADEMÁS DE DOS A TRES –2 a 3- CONTROLES DIARIOS CON TIRAS REACTIVAS ”, fijando en tal sentido un plazo perentorio para el suministro de la medicación y reactivos mencionados, elementos que hasta hace siete (7) días atrás, me entregaba sin costo dinerario alguno y normalmente el Hospital “Santa Rosa” de esta ciudad, y que ahora ya no lo hace más.-

3.-Por acompañada documental y ofrecida subsidiariamente la restante prueba, disponiendo su oportuna producción.-

4.-Disponga librar MANDAMIENTO en los términos dispuestos por la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, contra el Hospital de Zona “Santa Rosa”, con domicilio en calles Dr. Planas y Av. 1º de Mayo de esta ciudad, contra la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 139 de la ciudad de Paraná, contra el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, con domicilio en calle Laprida y Córdoba de la ciudad de Paraná , Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, en la persona del Sr. Gobernador, con domicilio en calle Fernández de la Puente S/No de la ciudad de Paraná; y Titular del Departamento Ejecutivo de la ciudad de Chajarí, Presidente de la Comisión Municipal, Don Daniel Pedro TISOCCO, con domicilio en calle Salvarredy Nº ...Planta Baja de esta ciudad.-

5.-Disponga la notificación de ley para la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos.-

6.-Disponga la eximición de copias para traslado conforme al Art. Nº 118 del CPCCER y en mérito a la carencia de recursos del suscripto, lo que en tiempo y forma se acreditará mediante el correspondiente Beneficio de Litigar sin Gastos.-

7.-Tenga presente la medida cautelar articulada, por debidamente fundada y abonada en derecho la misma, haga lugar a la petición deducida conforme su planteamiento y con la urgencia que el caso impone, fijándose como contracautela mi caución juratoria.-

8.-Oportunamente haga lugar a la ACCION DE AMPARO incoada, ordenando que las REPARTICIONES PUBLICAS mencionadas, suministren en forma regular, permanente y por todo el tiempo que la patología así lo imponga, las dósis requeridas de los medicamentos indicados conforme la documental médica adjunta y las cintas reactivas para sus controles, y que dicho acto se concrete y se efectivice mediante la intervención del Hospital de Zona “Santa Rosa” de esta ciudad.-

SERA JUSTICIA.-

 

 

 

 

3.- S.C.J.N.,  CAMPODONICO,  ACOGE AMPARO DROGAS ONCOLÓGICAS PARA NIÑO.

 

 

 

Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de­mandada en la causa Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:

1º) Que el niño Adelqui Santiago Beviacqua nació el 26 de junio de 1996 con un padecimiento grave en su médula ósea que disminuye sus defensas inmunológicas ‑enfermedad de Kostman o neutropenia severa congénita‑, cuyo tratamiento depende de una medicación especial (de nombre comercial "Neu­tromax 300") que le fue suministrada sin cargo por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas, dependiente del Ministe­rio de Salud y Acción Social, hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en que ese organismo puso de manifiesto a sus padres que entregaba el fármaco "por última vez" (fs. 2/9 y 11).

2º) Que frente al peligro inminente de interrupción de dicho tratamiento, la madre del menor ‑con el patrocinio letrado del defensor público oficial ante el Juzgado Federal de Río Cuarto‑ dedujo acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social, la Secretaría de Programas de Salud y el referido Banco de Drogas Antineoplásicas, con el fin de hacer cesar el acto lesivo que privó de la prestación necesa­ria para el niño con menoscabo de los derechos a la vida y a la salud garantizados por la Constitución Nacional y los tra­tados internacionales sobre derechos humanos (fs. 20/22).

3º) Que al contestar el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986, el procurador fiscal ante la Cámara Fe­deral de Apelaciones de Córdoba ‑en representación de la de­mandada‑ sostuvo que el hijo de la actora sufría una enferme­dad no oncológica, por lo que no era obligación del Banco de Drogas Antineoplásicas proveer el medicamento requerido; que su entrega había obedecido a razones exclusivamente humanita­rias, y que la interesada debía acudir a los servicios de su obra social, a cargo del Programa Médico Obligatorio para la protección de las personas que dependen del uso de estupefa­cientes, según lo dispuesto en la ley 24.455 y la resolución 247/96 MS y AS, o bien solicitar un subsidio en la Secretaría de Desarrollo Social pues el Estado Nacional sólo tenía res­ponsabilidad subsidiaria en esa materia (fs. 46/49).

4º) Que el magistrado hizo lugar al amparo y conde­nó al Ministerio de Salud y Acción Social a entregar las do­sis necesarias del remedio prescripto, sin perjuicio de las gestiones que pudiera realizar para que su provisión se efec­tuara mediante los organismos a que había hecho referencia la demandada. A tal efecto, ponderó los informes oficiales acer­ca de las características de la enfermedad y la imposibilidad económica de la familia de pagar el elevado costo del medica­mento, el certificado de discapacidad expedido por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos y el diagnóstico de los especialistas en hematología y oncología del Hospital Regio­nal de Río Cuarto y del Hospital Italiano de Córdoba, que demostraban tanto la gravedad de la patología, como la urgen­cia de mantener el tratamiento del niño en forma permanente e ininterrumpida (fs. 3/10, 13/14, 16/19, 42 y 51/57).

5º) Que el juez concluyó que las razones dadas para suspender la asistencia al paciente y hacer recaer esa res­ponsabilidad en la obra social o en la autoridad pública local, resultaban incompatibles con las obligaciones primarias puestas a cargo del Estado Nacional como garante del sistema de salud y que el acto atacado lesionaba los derechos a la vida, a la dignidad personal y al bienestar general protegi­dos por el preámbulo y por los arts. 33 y 42 de la Constitu­ción Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Huma­nos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6º) Que dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la cámara federal ya mencionada (fs. 82/84). A los fundamentos dados en la instancia anterior, la alzada agregó que:

a) Los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por los arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, conllevan deberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización del servicio sanitario.

b) El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad so­cial, pues el Estado debe garantizar una cobertura asisten­cial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, eco­nómica, cultural o geográfica (art. 1º, ley 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capa­cidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades.

c) La obra social para el Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC) a que pertenece la actora, no está en condiciones de asumir la regular cobertura de la me­dicación necesaria para el tratamiento del niño, habida cuen­ta de que la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Sur de Córdoba (ACLISA) ha suspendido el convenio con dicha obra social por falta de pago de las prestaciones y la entidad "Córdoba Farmacéutica Coop. Ltda." ha rescindido el contrato a partir del 11 de marzo de 1999, por lo que los afiliados de aquélla se encuentran sin la debida cobertura médica y asis­tencial.

ch) Frente a la actuación deficiente de la entidad médica sindical, la situación de precariedad laboral y econó­mica de la familia y el estado de extrema urgencia que revis­te el suministro del remedio requerido, es el Estado Nacional ‑mediante el ministerio demandado‑ el que debe intervenir subsidiariamente para dar adecuada tutela a los derechos del menor, sin perjuicio de que efectúe los trámites necesarios para lograr que esa asistencia sea realizada de modo regular y efectivo por los organismos que correspondan.

7º) Que contra esa decisión, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presen­te queja. Funda su agravio principal en que el fallo ha tras­ladado indebidamente a la Nación la responsabilidad de aten­der la dolencia del menor y ha liberado a la obra social y a la autoridad local de las obligaciones legales que pesaban a su cargo, lo que contradice el principio de actuación subsi­diaria del Estado, los derechos de propiedad y defensa en juicio y las facultades reservadas de las provincias en mate­ria de salud (arts. 17, 18 y 121 de la Constitución Nacional; fs. 85/90 vta.).

8º) Que, en tal sentido, la recurrente aduce que en la condena se ha soslayado considerar la vigencia de la ley federal 24.455 y el deber de la obra social de cumplir el Programa Médico Obligatorio (resolución 247/96 MS y AS); que no existe sustento legal para obligar a actuar al Estado Na­cional en defecto de esa entidad, y que la carga impuesta por el a quo compromete los recursos económicos disponibles para

organizar los planes de salud, de acuerdo con lo previsto en

la ley 24.156 ‑de administración financiera‑ en detrimento de

la población desprovista de cobertura médica que el ministe­rio tiene que proteger.

9º) Que la apelante solicita también la descalifi­cación de la sentencia por falta de fundamento normativo y arbitrariedad en la consideración de aspectos conducentes, pues no ha valorado adecuadamente que la atención del niño había sido prestada sólo por razones humanitarias, no lega­les, y que la obra social había expresado su disposición a entregar el medicamento, lo que implicaba haber regularizado su relación con la actora.

10) Que los agravios que se refieren a la arbitra­riedad en la apreciación de las constancias de la causa sólo reflejan meras discrepancias con el criterio de la cámara basado en el examen de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas ‑como regla y por su naturaleza‑ a la instancia del art. 14 de la ley 48, aparte de que no logran desvirtuar el juicio del a quo relativo al estado de desamparo asistencial en que dejaba al menor la decisión de interrumpir la medica­ción en razón de no contar con efectiva cobertura de su obra social.

11) Que más allá de los reparos que suscitan las afirmaciones formuladas respecto a que la mencionada entidad sindical habría asumido su responsabilidad en la entrega del medicamento (conf. fs. 36/41, 65/67, 70/71 y 87), las cuales aparecen en contradicción con la postura asumida por la pro­pia apelante, que pretende desligarse de sus obligaciones frente al incumplimiento de dichas entregas (fs. 87/88 vta.), lo resuelto sobre ese tema se basó en la prueba documental que daba cuenta de la falta de atención médica y farmacológi­ca en que se encontraba el menor a raíz de haber sido suspen­didos o rescindidos ‑desde el año 1999‑ los convenios que vinculaban a la obra social con las asociaciones sanitarias locales (fs. 73/75), tema que la demandada ha pasado por alto en su crítica al fallo pues se ha limitado a negar el estado deficitario de aquella organización sin hacerse cargo, como es debido, de los resultados de la referida prueba.

12) Que, por otra parte, no es plausible considerar que mediaran razones de "comodidad" en el procedimiento que siguió la actora en resguardo de la salud de su hijo, pues si hubiese tenido asegurada la asistencia que requería ‑como supone la demandada‑ no habría debido acudir a un amparo ju­dicial para lograr la entrega del medicamento que podía obte­ner regularmente de su propia obra social.

13) Que tampoco resultan admisibles las objeciones relativas a la omisión de la alzada de considerar la ley fe­deral 24.455, que incorporó entre las prestaciones que deben dar las obras sociales a sus afiliados, la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos derivados del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y la dro­gadicción. El medicamento indicado para tratar la deficiencia del sistema inmunológico del niño nada tiene que ver con los aspectos a que hace referencia esa legislación cuando incluye ‑en el programa obligatorio‑ la rehabilitación de las perso­nas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefa­cientes (art. 1º, incs. b y c), por lo que el ámbito de apli­cación de la norma invocada es ajeno al caso.

14) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario con relación a los agravios de la par­te que cuestionan la responsabilidad asignada al Estado Na­cional frente a la situación que compromete la vida y la sa­lud del niño, lo cual involucra la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas ha fundado la apelante. Corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las dis­posiciones superiores en juego, no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos: 308:647; 314:1834; 318:1269, entre otros).

15) Que el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fa­llos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo ‑más allá de su naturaleza trascendente‑ su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumen­tal (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

16) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pro­nunciamientos el derecho a la preservación de la salud ‑com­prendido dentro del derecho a la vida‑ y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social ‑ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1º de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

17) Que los aludidos pactos internacionales contie­nen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Ame­ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4º, inc. 1º y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑Pacto de San José de Costa Rica‑, del art. 24, inc. 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10, inc. 3º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la

asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar.

18) Que ese último tratado reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil, lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia­les y Culturales).

19) Que los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr pro­gresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2º, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el pro­pio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observacio­nes. Suiza ‑E/1990/5/Add.33‑, 20 y 23 noviembre de 1998, pu­blicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Compa­rado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181).

20) Que, asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdic­ción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmedia­to" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado fede­ral puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1º y 2º). La Convención sobre los Derechos del Niño incluye, además, la obligación de los estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabili­tación, de esforzarse para que no sean privados de esos ser­vicios y de lograr cabal realización del derecho a benefi­ciarse de la seguridad social, para lo cual se debe tener en cuenta la legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su manteni­miento (arts. 23, 24 y 26).

21) Que el Estado Nacional ha asumido, pues, com­promisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3º, Convención sobre los Derechos del Niño, ya citada).

22) Que, al respecto, la ley 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, eco­nómica, cultural o geográfica". Con tal finalidad, dicho se­guro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1º). Su objetivo fun­damental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la pro­moción, protección, recuperación y rehabilitación de la sa­lud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discrimina­ción..." (art. 2º).

23) Que el Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplica­ción que fija las políticas sanitarias del seguro y es tam­bién el organismo designado en la ley 23.661 para llevar a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corres­ponde "articular y coordinar" los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados "en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y par­ticipativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país" (arts. 3º, 4º, 7º, 15, 28 y 36).

           24) Que la misma ley establece que las prestaciones serán otorgadas de acuerdo con los planes nacionales de sa­lud, los que deben asegurar "la plena utilización de los ser­vicios y capacidad instalada existente". El Fondo Solidario de Redistribución es el instrumento destinado a dar apoyo a los agentes y jurisdicciones adheridas, equiparar niveles de cobertura obligatoria y asegurar la financiación de programas en favor de sus beneficiarios (arts. 24 y 25).

25) Que la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles ‑a que pertenece la actora‑, está com­prendida entre los agentes sindicales que integran el referi­do Sistema Nacional del Seguro de Salud y, en tal carácter, su actividad se encuentra sujeta a la fiscalización de la actual Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, bajo la órbita del ministerio demandado, que debe disponer medidas concretas para garantizar la continuidad y normaliza­ción de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras so­ciales y, en especial, el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (conf. arts. 1º, inc. a, 3º, 15, 27 y 28, ley 23.660; 2º, 9º, 15, 19, 21, 28 y 40, in fine, ley 23.661; decretos 492/95 ‑arts. 1º, 2º y 4º‑ y 1615/96 ‑arts. 1º, 2º y 5º‑; resolución 247/96 MS y AS).

26) Que, por otra parte, la Constitución de la Pro­vincia de Córdoba garantiza para todos sus habitantes el de­recho a la vida, atribuye al gobierno local facultades para regular y fiscalizar el sistema de salud, integrar todos los recursos y concertar la política sanitaria con el gobierno federal, las provincias, sus municipios y demás instituciones sociales públicas y privadas, y conserva la potestad del po­der de policía provincial en materia de legislación y admi­nistración atinente a dicho sistema (arts. 19, inc. 1º, y 59).

27) Que lo expresado pone en evidencia la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo y la la­bor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (véanse, asimismo, en este sen­tido, las "Políticas Sustantivas e Instrumentales" de la Se­cretaría de Salud, aprobadas por decreto 1269/92).

28) Que la decisión de prestar asistencia al menor, adoptada oportunamente por la autoridad nacional hasta que resolvió interrumpir la entrega de la medicación (fs. 11), había atendido a la situación de urgencia y extrema necesidad que tenía el tratamiento prescripto para salvaguardar la vida y la salud del niño, lo que se ajustaba a los principios constitucionales que rigen en esta materia y a las leyes dic­tadas en su consecuencia, según han sido examinadas anterior­mente.

29) Que las constancias del expediente indican que el suministro del fármaco fue realizado por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación ‑Coordina­ción Córdoba‑, que hizo mérito de la gravedad del caso y de la falta de protección en que se hallaba la familia del me­nor, lo que dio lugar a la resolución de su cobertura hasta que se regularizara la asistencia de la afiliada mediante la obra social a la que pertenecía (fs. 10/12, 42, 46/46 vta. y 67).

30) Que la prolongación de ese estado ‑puesto de manifiesto en las actuaciones que llevaron al a quo a con­cluir que la afiliada no había recibido tratamiento sanitario efectivo por aquella entidad‑ priva de sustento a los plan­teos de la parte que pretenden negar una obligación de ayuda al menor en defecto de la obra social, toda vez que subsisten al presente las razones "exclusivamente" humanitarias que dieron lugar a la entrega del remedio, las cuales, por otra parte, no pueden ser entendidas sino como reconocimiento de la responsabilidad de la demandada de resguardar la vida del niño.

31) Que la existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio ‑resolución 247/96, MS y AS, ya citada‑, no puede redundar en perjuicio de la afi­liada y menos aún del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discrimina­ción inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud.

32) Que, además, el niño se halla amparado por las disposiciones de la ley 24.431, de "protección integral de las personas discapacitadas" ‑a que adhirió la Provincia de Córdoba‑ y ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las perso­nas de quienes dependa o los entes de obra social a los que esté afiliado (conf. certificado de fs. 6; arts. 1º, 3º y 4º, ley 22.431 y ley provincial 7008), lo cual corrobora la sin­razón del acto de la autoridad pública que amenazó con grave riesgo sus derechos a la vida y la salud.

33) Que por ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas "de atención integral a favor de las personas con discapacidad" y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatorie­dad de su cobertura (arts. 1º y 2º). Empero, frente al énfa­sis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lle­va en el sub examine a dar preferente atención a las necesi­dades derivadas de la minusvalía del menor y revaloriza la labor que debe desarrollar con tal finalidad la autoridad de aplicación.

34) Que la resolución de la alzada ha sido sufi­cientemente explícita en cuanto ha asignado a la demandada responsabilidad subsidiaria y ha dejado a salvo sus atribu­ciones para encauzar la entrega del medicamento con la urgen­cia y oportunidad que el caso exige, sin liberar al gobierno provincial o la obra social de sus obligaciones legales, y es inconcebible que puedan invocarse perjuicios derivados de las gestiones encomendadas en la sentencia, cuando es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud del niño y de asegurar la continuidad de su tratamiento.

35) Que, finalmente, en cuanto a la objeción basada en el art. 121 de la Constitución Nacional, aparte de que ese planteo importa invocar agravios de terceros, la apelante no ha demostrado que la decisión de mantener el tratamiento afecte el principio de federalismo o ponga en crisis las fa­cultades reservadas por los gobiernos locales en la organiza­ción de su sistema de salud. No obstante ello, este pronun­ciamiento ha dejado establecida la responsabilidad que cabe también en esta materia a las jurisdicciones provinciales.

Por ello, oídos el señor Defensor Público Oficial y el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance fijado en los considerandos que

anteceden y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZA­RENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

ES COPIA

 

 

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR  BE­LLUSCIO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori­gina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímese al recurrente para que, en el ejercicio financiero correspon­diente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del código citado, de conformidad con lo prescripto en la acorda­da 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

ES COPIA

 

 

 

 

 

 

4.- D.G.N. PAMI DEBE PROVEER MEDICAMENTO A JUBILADO.

 

ORIGEN: "DGN PRENSA" <dgnprensa1@hotmail.com> 

BO: 62 / 2001 Pag 1

TRAS UN RECURSO DE AMPARO DEL DEFENSOR OFICIAL, LA CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA ORDENÓ AL PAMI PROVEER UN MEDICAMENTO ESPECÍFICO A JUBILADO

Confirmando un fallo de primera instancia, el Tribunal dispuso que la Obra Social debe suministrar un medicamento específico a una persona jubilada por invalidez, que padece de fibrosis pulmonar.

S.F.M., afectado por esta dolencia, fue asistido por el Defensor Oficial ante los Tribunales Federales de Córdoba, Dr. LUIS EDUARDO MOLINA, quien presentó una acción de amparo ante el Juez Federal Dr. RICARDO BUSTOS FIERRO, debido a que el PAMI se negaba a proporcionarle el remedio indicado, "Interferón Gamma 1b", que le habían ordenado los médicos para sobrellevar la grave dolencia.

El Juez de Primera Instancia resolvió la medida cautelar promovida por el Defensor Oficial, ordenando a la obra social que proveyera el medicamento prescripto. Sin embargo el PAMI apeló ante la Cámara Federal de Córdoba.

Finalmente este Tribunal, integrado por los Doctores RAUL SANCHEZ FREYTES, LUIS RUEDA Y JOSÉ MOSQUERA, confirmó en los primeros días de noviembre del corriente el fallo del Juez Federal, al considerar "incorrecta" y "reñida con los más elementales principios de solidaridad" la conducta del PAMI; Así como que el cuidado de los intereses económicos argumentado "no debe recaer sobre el objetivo esencial que justifica su existencia y que no es otro que la prestación de una adecuada cobertura en los servicios de salud a su cargo", agregando luego que "los ajustes para acomodarse a su presupuesto (del PAMI) deberán recaer en otras áreas y no en la provisión de los medicamentos en situaciones delicadas como la del actor".

El Caso:

S.F.M. es un hombre que vive en la ciudad de Córdoba y padece fibrosis pulmonar, por lo cual debió ser jubilado por invalidez. El médico que lo atendió por esta afección, tras analizar y evaluar su estado, aconsejó realizar el tratamiento con "Interferón Gamma 1b", en tanto "ofrece chances considerables de mejoría con respecto de los tratamientos convencionales".

Asimismo, este profesional recomendó a la obra social, es decir el PAMI, proveer la cantidad de medicamento suficiente para el tratamiento durante un año, advirtiendo que dicha provisión debía ser regular, ya que de lo contrario "sería conveniente no comenzar el tratamiento".

Pese al requerimiento médico, la Obra Social se negó a proporcionarle el medicamento, lo cual llevó a S.F.M. a requerir la asistencia del Defensor Público Oficial ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de Córdoba, Dr. LUIS EDUARDO MOLINA, quien presentó un recurso de amparo como medida cautelar ante el Juez Federal de la capital cordobesa, el Dr. RICARDO BUSTOS FIERRO.

En su escrito al Juez Federal de Córdoba, el Defensor Oficial precisó que "en razón de la gravedad y pronóstico de la afección", ya que S.F.M. se encuentra con su capacidad vital a un 40 % de lo que corresponde a su edad; padece de insuficiencia respiratoria hipoxémica por bajo oxígeno; y requiere terapia domiciliaria continua, "solicito a V.E. que hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo suscitada, se disponga como medida cautelar innovativa, tendiente a que el Tribunal ordene a la demandada la provisión del medicamento nombrado (Interferón Gamma 1 b) en las dosis y con las frecuencias prescriptas", por el médico que lo asiste, es decir tres dosis de 200 ug. 3 veces por semana y por 12 meses.

El Juez Federal hizo lugar al amparo y ordenó al PAMI que entregue el medicamento en las cantidades, calidades y tiempos indicados por el médico.

Sin embargo, la Obra Social apeló este fallo cautelar, por lo cual el tramite judicial llegó a la Cámara Federal. Entre otros aspectos, los representantes del PAMI argumentaron cuestiones de tipo económico y presupuestario, así como también que era "opinable" la decisión del médico y la provisión del remedio en tanto, según la Subgerencia de Prestaciones Médicas del organismo, al momento de tramitarse la causa no había "estudios publicados que sostuvieran fehacientemente la mejoría clínica con el uso del Interferón en esa patología", es decir fibrosis pulmonar.

Los Jueces integrantes de la Cámara Federal de Córdoba, Doctores SANCHES FREYTES, RUEDA y MOSQUERA, en el fallo por el cual confirmaron la decisión de Primera Instancia y confirmaron el amparo, destacaron la "liviandad y endeblez" de los argumentos esgrimidos y recordaron que el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, por Resolución N° 247 del presente año, había dispuesto que en los medicamentos de baja incidencia y alto costo se otorgase cobertura al ciento por ciento "... en atención a que los ingresos salariales comunes impiden su acceso por parte de los afiliados…". Precisamente por esa misma Resolución el Ministerio nombrado incorporó el medicamento Interferón en forma expresa como "de cobertura total". Con posterioridad el PAMI limitaría en la práctica la entrega a pacientes con esclerosis múltiples y hepatitis crónica por virus B o C.

En este sentido, la Cámara Federal precisó que dicha limitación no es obstáculo para que se le otorgue le medicamento al jubilado S.F.M., en tanto su médico aconsejó el tratamiento porque "ofrece chances considerables de mejoría con respecto a los tratamientos convencionales".

Un párrafo del fallo de la Cámara, fechado en los primeros días de noviembre pasado, dice que "No puede dejar de señalarse la incorrecta conducta del PAMI, reñida con los más elementales principios de solidaridad que subyacen en el sistema de salud".

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PRENSA Y DIFUSIÓN - BOLETIN N° 62 / 2001 06 / 12 / 01

 

 

 

 

 

5.- SANTIAGO, CHILE, MEDICAMENTOS PARA PACIENTES VIH.

 

 

 

 

Por decisión unánime:

FALLO DEFINITIVO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD ENTREGAR MEDICAMENTOS A PERSONAS QUE VIVEN CON VIH



* Tres personas que viven con Vih Sida, entre ellos una jefa de familia y madre de tres hijos, se verán beneficiados con el fallo definitivo de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Carlos Cerda Fernández y que también integraron los abogados Angel Cruchaga Gandarillas y Hugo Llanos Mansilla.

* Los abogados de la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales y la organización Vivo Positivo, patrocinantes de la acción judicial, calificaron el fallo “como un logro histórico, que sin duda sienta jurisprudencia en materia proteccional”.
* El peligro inminente de muerte de los recurrentes y la diversidad de sus características, con el propósito de demostrar que esta es una enfermedad que afecta al colectivo social en su conjunto (hombres, mujeres, niños, civiles y uniformados, entres otros), fueron los criterios utilizados para estructurar los recursos de este año.

Por unanimidad, el pasado 28 de Agosto, la Séptima Sala de la Corte Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Carlos Cerda Fernández, falló favorablemente los tres recursos de protección presentados el pasado 8 de junio por la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales, en conjunto con la organización de personas que viven con el virus, Vivo Positivo.

Desde 1999 a la fecha la Clínica y Vivo Positivo han presentado un total de 28 recursos de protección demandando el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 362 del Ministerio de Salud, que obliga al tratamiento y diagnóstico gratuito de todas las enfermedades de transmisión sexual, incluido expresamente en su artículo 2 el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Sin embargo, dicha normativa se cumple en todos loscasos que contempla, a excepción del VIH.

Cabe destacar que los recursos presentados en 1999 fueron declarados inadmisibles y que los del año 2000, pese a haber alcanzado la admisibilidad, fueron fallados en contra tanto por la Corte de Apelaciones de Santiago como por la Corte Suprema, falleciendo entre tanto casi un tercio de los recurrentes a la espera de los medicamentos que habrían permitido salvarles la vida.
Por esto la decisión de la Séptima Sala constituye un fallo histórico el cual, en su parte medular, ordena al Ministerio de Salud y a los Servicios de Salud Metropolitanos correspondientes entregar “en forma inmediata y de la manera más efectiva, tanto del punto de vista médico como administrativo, los medicamentos indispensables para (que el recurrente pueda) sobrevivir en conformidad a parámetros eficaces para controlar su enfermedad, como así también, a efectuar los exámenes médicos pertinentes y a llevar un control periódico de su estado de salud”.

De este modo, el fallo de la Corte reconoce no sólo el derecho a la vida de los recurrentes sino también (lo que señalan la mayor parte de los estudios médicos referidos al SIDA) que el Sida hoy es una enfermedad controlable e incluso reversible si se le da el tratamiento apropiado. Es decir, el Sida hoy, en muchos casos, es una enfermedad crónica En efecto, el fallo reconoce que “siendo la vida un derecho inherente a la persona humana (...), tal derecho, debe ser respetado por todos, y en
particular, por quien ha declarado solemnemente garantizar o asegurar a todas las personas “el derecho a la vida”.

Además, argumenta que “analizando la inminencia de la muerte de los recurrentes en caso de no recibir tratamiento antiretroviral, no es posible aceptar que, quien está al servicio de la persona humana (...) observe o contemple sin intervenir, cómo, precisamente, esas mismas personas a quienes asegura el derecho a la vida, la pierden.

En relación a la falta de recursos argumentado por el Ministerio en su alegato la Corte estimó que “esta argumentación no es aceptable por cuanto, como ya se señaló, el derecho a la vida es un derecho de carácter absoluto y al margen de toda posibilidad de negociación patrimonial.

 

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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente;

 

   Que mediante presentaciones de fecha 8 de junio de dos mil y que rolan a fojas 11, 91 y 164 de estos autos acumulados, doña XXXXXXXXXXXX,  don  XXXXXXXXXXXX y, don XXXXXXXXXXXX, han interpuesto sendos recursos de protección contra el servicio de Salud Metropolitano Oriente y Ministerio de Salud (Ingreso N03025-2001); Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y Ministerio de Salud, (Ingreso N03026-2001) y Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y Ministerio de Salud (Ingreso N03027-2001), pidiendo se ordene a los recurridos proporcionarles los medicamentos necesarios para sobrevivir; se les someta a los exámenes médicos pertinentes y se les lleve un control mínimo, periódico y permanente de su estado de salud, con la finalidad de adecuar los tratamientos de acuerdo al desarrollo de la enfermedad.

   Que, por resolución de esta Corte de fecha 20 de julio del 2001, se ordenó la acumulación de los recursos antes singularizados.

    Que fundamentando las acciones cautelares intentadas, los recurrentes señalan lo siguiente: I. En relación con el recurso de protección interpuesto por doña XXXXXXXXXXX, ingreso N0 3025-2001 contra el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y el Ministerio de Salud: a) que es una mujer portadora del síndrome de inmunodeficiencia humana (VIH) y cuyo pronóstico, de acuerdo al informe del médico infectólogo del Hospital Salvador, centro en el cual se controla, es “irrecuperable sin tratamiento antirretroviral"; b) que a pesar de su grave estado de salud, las autoridades sanitarias se han negado a proporcionarle los medicamentos requeridos; II.- En relación con el recurso de protección Ingreso N0 3026-2001 interpuesto por don XXXXXXXXXX contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y el Ministerio de Salud: a) que es una persona que vive con el síndrome de inmuno deficiencia humana (VIH) y que se atiende médicamente en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente; b) Que las instituciones sanitarias se han negado a proporcionarle los medicamentos requeridos; III.- En relación al recurso de protección Ingreso N02027-2001, interpuesto por don XXXXXXXXX contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur y Ministerio de Salud: a) que es un hombre portador del síndrome de inmunodeficiencia humana (VIH) y que se atiende médicamente en el Hospital Doctor Sótero del Río; b) que desde el inicio de su terapia se ha tratado con AZT y luego con AZT-3TC y crixivan, tratamiento que le permitía, no sólo mantenerse con vida sino que, además, llevar una vida normal; c) que al no poder seguir pagando el último de los medicamentos nombrados, el Servicio de Salud decidió interrumpir la terapia que le estaba entregando, situación que ha provocado el agravamiento de su enfermedad.

   Que, según los recurrentes, la negativa de los Servicios de Salud de proporcionarles los medicamentos indispensables para subsistir, constituye una omisión ilegal que se verifica al incumplir el Estado y, específicamente,  los Servicios de Salud, las obligaciones establecidas por el Decreto Supremo 362 del Ministerio de Salud del año 1984, que regula las normas enfermedades de transmisión sexual.

Sobre el particular los recurrentes sostienen: a) que el articulo 2 del Decreto Supremo establece: "Son enfermedades de transmisión sexual, para los efectos del presente reglamento, la sífilis, la gonorrea, el linfogranúloma venéreo, el síndrome de insuficiencia adquirida (SIDA), el chancro blando y la uretritis gnonocócica"; b) que, por su parte, el artículo 3 del referido Decreto establece: "El Ministerio de Salud a través de los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, es el encargado de promover y organizar las acciones sanitarias de asistencia social educativas, de difusión y de prestar atención médica preventiva y curativa, tendiente a combatir las enfermedades de transmisión sexual"  c) que, finalmente, el articulo 8 del mismo Decreto señala: “La atención que presten los Servicios de Salud en sus establecimientos, para combatir las enfermedades de transmisión sexual será totalmente gratuita, comprendiéndose en ellas el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y control, y los exámenes de laboratorio, clínico, y demás elementos necesarios”

  Que informando los recurridos a fojas 68 y 74 en el recurso N0 3025; a fojas 146 y 241 en el recurso ingreso N0 3026 y a fojas 187 y 219 en el recurso ingreso N0 3027, expresan lo siguiente: A .- Recurso de protección ingreso N0 3025. Informe del Ministerio de Salud de fojas 68: - que el recurso de protección interpuesto por XXXXXXX debe ser declarado inadmisible por no existir la ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye tanto al Ministerio como al Servicio de Salud; -que por el contrario, el Ministerio de Salud siempre ha estado consciente de la responsabilidad que le corresponde en materia epidemiológica; -que ha procurado aumentar la cobertura de tratamiento a las personas que portan VIH-SIDA pero que no puede dar terapia a un tipo de enfermos que signifique el desmedro de otras patologías, pues ello significaría una injusticia y una arbitrariedad reprochable.- Informe del Servicio de Salud Metropolitano Oriente de fojas 74: -que la recurrente no ha consignado anteceedentes suficientes que acrediten que el Servicio incurrió en las conductas denunciadas; -que la amenaza a la vida que afecta a la recurrente proviene de la enfermedad que le afecta y no de la conducta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente; -que desde hace algún tiempo se encuentra establecido que la transmisión sexual es sólo una de las formas de transmisión del SIDA, por lo que se estudia por la autoridad sanitaria la exclusión de las enfermedades de tal categoría. B.- Recurso de protección ingreso N0 3026. Informe del Ministerio de Salud de fojas 146: -que el recurrente no se encuentra en la situación que denuncia, esto es, la total carencia de drogas para combatir la enfermedad que le afecta, motivo por el cual deberá rechazarse el recurso interpuesto; -que el Ministerio está consciente de la responsabilidad que le corresponde en materia epidemiológica; -que a pesar de aumentar la cobertura de ttratamiento de quienes portan esta enfermedad no se puede dar terapia a un tipo de enfermos que signifique el desmedro de otras patologías; -que la insuficiencia de recursos para abordar tratamientos farmacológicos ha determinado la necesidad de establecer normas técnicas que permitan fijar la prioridad de acceso a ellos de manera de evitar la arbitrariedad; que el sector público de salud actúa con criterios y conductas absolutamente ajustados a la legalidad y alejados de toda arbitrariedad­.- Informe del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente de fojas 241: que el recurrente está bajo control regular en el Policlínico de Infectología; -que el recurrente se encontraba recibiendo terapia triple, solventando él mismo el medicamento denominado EFA VIRENZ; que al parecer el paciente no pudo solventar el fármaco en forma permanente; -que el Servicio de Salud ha tomado las medidas pertinentes para que el paciente reciba el medicamento en dosis y oportunidad adecuadas a su necesidad. C.- Recurso de Protección Ingreso N° 3027: Informe del Ministerio de Salud de fojas 219.- Este informe es, en esencia, idéntico al que rola a fojas 146.- Informe del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente de fojas 187:que el recurrente, (señor XXXXX), es paciente en control regular en el Policlínico de Infectología; -que el paciente, por serios problemas económicos, había dejado de adquirir el medicamento Crixivan, por lo cual se decidió suspender el AZT y 3TC que recibía del Hospital; -que el recurrente se encuentra actualmente internado en el Servicio de Medicina del Hospital Dr. Sótero del Río, recibiendo terapia tri-asociada en Farmacia de ese establecimiento.

   Que analizados los antecedentes reunidos en autos, son hechos no controvertidos en estos recursos: a) los tres recurrentes son portadores del virus de inmunodeficiencia humana VIH, encontrándose su enfermedad en distintos grados de desarrollo; b) los tres recurrentes requieren, para sobrevivir, tratamiento antiretroviral; c) los tres recurrentes, (en la imposibilidad de adquirir personalmente los medicamentos indispensables para tratar la enfermedad que portan) han acudido a los Servicios de Salud recurridos en procura de éstos; d) los Servicios de Salud recurridos no han proporcionado a los recurrentes todos los medicamentos solicitados.

   Que, precisada la situación fáctica, corresponde analizar en primer lugar, si la negativa de los recurridos a suministrar a los recurrentes todos los medicamentos que éstos han solicitado, pone en riesgo sus vidas; y, en segundo lugar, si la referida negativa de los recurridos constituye una omisión ilegal o arbitraria, o si por el contrario, tal negativa se encuentra justificada.

   Que, en el primer orden de materias, no es competencia de esta Corte de Apelaciones realizar apreciaciones propias de carácter médico o científico por lo cual se atendrá sobre el particular a lo señalado por los profesionales de la salud. En efecto, a fojas 73 rola el informe suscrito por el doctor Juan Ballesteros, médico infectólogo del Hospital del Salvador, quien expresa en el caso de la señora XXXXXX: "...actualmente se estima como inmunológicamente comprometida y en alto riesgo de adquirir una infección oportunista se estima un CDC 93 en etapa A3 por estos motivos debiera recibir antirretroviral a la brevedad". Luego, a fojas 146 rola él informe suscrito por el doctor Martín Lásso Barreto, quien indica que el señor XXXXXXX "...sin tratamiento antirretroviral fallecería producto de infecciones oportunistas en el breve plazo”. Finalmente, a fojas 241 rola el informe suscrito por la doctora Lorna Luco Canales, Subdirectora Médica del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, quien expresa que el señor XXXXXXXX está en control regular en el Policlínico de Infectología desde el 22 de marzo de 2001, fecha en que ingresó a dicho centro asistencial en etapa IV de la enfermedad con diagnóstico de neumonía por neumocytis carini y sarcoma de Kaposi ctitáneo.

De esta manera resulta evidente que los informes antes mencionados, son coincidentes con lo expresado por los recurrentes en el sentido de que si no reciben el tratamiento antirretroviral, fallecerán en breve plazo.

  Que, para analizar si la inacción de los recurridos se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario es ilegal  o arbitraria, se deben tener presentes los siguientes principios: a) de acuerdo a lo establecido por el inciso 4° del artículo 1° de la Constitución Política de la República de Chile el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. Por su parte, el artículo 19 N0 1 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la vida; c) de acuerdo al artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es inherente a la persona humana; d) de conformidad a lo establecido por el artículo 4° numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se respete su vida y, este derecho, estará protegido por la ley; e) de acuerdo al artículo 55 del Código Civil, son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición;

10°  Que, siendo la vida un derecho inherente a la persona humana, es decir, un derecho de la personalidad que la doctrina ha reconocido existir por su propio valor moral, con independencia de que el legislador lo haya proclamado, (José Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, Tomo 1, pag.169); tal derecho, debe ser respetado por todos, y en particular, por quien ha declarado solemnemente garantizar o asegurar a todas las personas “el derecho a la vida".

11°   Que, analizando la inminencia de la muerte de los recurrentes, (hecho anunciado por los profesionales de la salud), en caso de no recibir tratamiento antirretroviral no es posible aceptar que, quien está al servicio de la persona humana y ha asumido, entre muchas otras políticas de Estado, la obligación de combatir las enfermedades de transmisión sexual, -entre las que se encuentra expresamente considerado el SIDA-  observe o contemple sin intervenir, cómo, precisamente, esas mismas personas a quienes asegura el derecho a la Vida, la pierden.

12°   Que, las dos razones principales dadas por los recurridos para explicar su inacción, es decir: a) que la insuficiencia de recursos para abordar los tratamientos farmacológicos, ha determinado la necesidad de establecer normas técnicas que fijen la prioridad de acceso a ellos; y, b) que la ley 18.469, norma que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud, establece en su artículo 11, que las prestaciones comprendidas en dicho régimen serán otorgadas por los organismos que dependen del Ministerio de Salud, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, no justifican su proceder según se pasa a exponer.

13°  Que en relación a la falta de recursos: esta argumentación no es aceptable por cuanto, como ya se señaló, el derecho a la vida es un derecho de carácter absoluto y al margen de toda posibilidad de negociación patrimonial.

El establecer un orden de prioridad para que los portadores de inmunodeficiencia humana, (VIH) accedan al tratamiento farmacológicos que les permitirá vivir, basado en razones técnicas pero determinado al fin por razones económicas, es jurídica y moralmente inaceptable pues establece, necesariamente, una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en una misma situación.

En relación al artículo 11 de la ley 18.469:  esta argumentación no es aceptable por dos razones: a) porque una norma de carácter constitucional no puede ser limitada por una norma de carácter simplemente legal; y b) porque la ley 18.469 regula el ejercicio del derecho a la protección de la salud previsto por el número 9 del artículo 19 de la Constitución Política y no se refiere al derecho a la vida previsto por el número 1° del articulo 19 del Texto Constitucional.

14°  Que siendo un deber ineludible del Estado el proteger la vida de las personas, dicho deber resulta desde luego ineludible para la administración de éste, entendiendo por tal, los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa tal como lo señala el inciso 2° del artículo 1° de la ley N0 18.575,

15°  Que, siendo un principio rector dentro del ordenamiento jurídico chileno el que los órganos del Estado sometan su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, el no proporcionar a los recurrentes los medicamentos indispensables para existir, estando obligado a hacerlo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N0 362 del Ministerio de Salud de 1984, constituye una omisión contraria a la Carta Fundamental que atenta contra derechos fundamentales de los recurrentes.

En efecto, se encuentra amenazado el derecho a la vida de los recurrentes desde el momento que se reúnen tres elementos: a) los recurridos saben que los recurrentes son portadores del virus de inmunodeficiencia humana, (VIH); b) los recurridos saben que los portadores del virus VIH requieren para poder vivir, tratamiento antirretroviral; y c) no otorgan a los recurrentes, a pesar de haber éstos solicitado, los medicamentos requeridos para el tratamiento señalado.

 

Por otra parte, el no proporcionar los medicamentos requeridos por la señora XXXXX y los señores XXXX y XXXXX argumentando que esos mismos medicamentos se suministran o se suministrarán a otras personas igualmente enfermas, importa una diferenciación discriminatoria que carece de justificación objetiva y razonable, y, constituye una violación a la igualdad ante la ley, derecho fundamental previsto por el número 2 del articulo 19 de la Constitución Política de la República.

Por todo lo antes expuesto, y de acuerdo, también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección.

Se acogen los recursos de protección deducidos en lo principal de fojas 11 por doña XXXXXXXXX en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y el Ministerio de Salud; en lo principal de fojas 91 por don XXXXXXXXXX en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y Ministerio de Salud; y en lo principal de fojas 164 por don XXXXXXXXX en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y Ministerio de Salud, respectivamente, de los autos acumulados, y se declara:

a)  Que se ordena al Ministerio de Salud y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente proporcionar a doña XXXXXXXXXXX en forma inmediata y de la manera más efectiva, tanto desde el punto de vista médico como administrativo, los medicamentos indispensables para sobrevivir en conformidad a parámetros eficaces para controlar su enfermedad, como así también, a efectuar los exámenes médicos pertinentes y a llevar un control periódico de su estado de salud.

b)  Que se ordena al Ministerio de Salud y al Servicio de Salud metropolitano Sur Oriente, proporcionar a don XXXXXXXXXXXXX, en forma inmediata y de la manera más efectiva, tanto desde el punto de vista médico como administrativo, los medicamentos indispensables para sobrevivir en conformidad a parámetros eficaces para controlar su enfermedad, como así también, a efectuar los exámenes médicos pertinentes y a llevar un control periódico de su estado de salud.

c)  Que se ordena al Ministerio de Salud  y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, proporcionar a don XXXXXXXXXXX, en forma inmediata y de la manera más efectiva, tanto desde el punto de vista médico como administrativo, los medicamentos indispensables para sobrevivir de conformidad a parámetros eficaces para controlar su enfermedad, como así también, a efectuar los exámenes médicos pertinentes y a llevar un control periódico de su estado de salud.

 

Regístrese, transcríbase y archívese.

 

Redacción del abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas,

N° 3.025-2.001

 

Dictada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, abogados integrantes señor Hugo Llanos MansiIla y señor Angel Cruchaga Gandarillas.

 

 

 

 

DERECHO A LA SALUD.

Persona que sufre de esclerosis múltiple. Enfermedad no cubierta por la Dirección de Política del Medicamento. Se ordena al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires la entrega del medicamento requerido

O. 59. XXXVIII ORIGINARIO - "O., Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" - CSJN - 04/04/2002

 

"La actora dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados (Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional), en tanto demanda al Estado provincial pues la esclerosis múltiple no resulta ser una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento, y, por consiguiente, no es provisto por las autoridades locales; por su parte, el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, solamente le entregó seis cajas del medicamento en cuestión cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad. Solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento en cuestión, que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar así los brotes de la enfermedad. En el presente caso se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida."

Suprema Corte:

-I- Susana Beatriz O. -quien denuncia tener 55 años de edad, domiciliarse en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires y ser discapacitada visual y motora por padecer esclerosis múltiple, enfermedad de carácter grave y progresiva que ataca el sistema nervioso central- promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 10 de la Capital, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud)) y contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a fin de obtener la cobertura médica necesaria para enfrentar el mal que sufre, por carecer de recursos económicos para ello.//Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento denominado Acetato de Glatiramer, Copolinero (Copaxone), que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar los brotes de la enfermedad. Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en tanto demanda a la Provincia de Buenos Aires porque la esclerosis múltiple no es una patología cubierta por la dirección de Política del Medicamento y el medicamento requerido para tratarla no figura en el Vademecum, lo cual es gravísimo, si se tiene presente que dicho fármaco revista en el Programa Médico Obligatorio (PMO), norma de política sanitaria que, por lo demás, tiene un altísimo costo pecuniario. Indica que demanda al Estado Nacional, en tanto el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación solamente le entregó seis cajas del medicamento solicitado en agosto de 2001, cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad. Fundó su pretensión en los arts. 42 y 75 (inc. 22) de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modificada por la 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431 y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Por último, ante la posibilidad de que los demandados requieran la aplicación del art. 14 de la ley nacional 25.453, que modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -art. 195- que imposibilita el dictado de medidas cautelares que afecten los recursos del Estado, solicitó su declaración de inconstitucionalidad, con fundamento en que vulnera el principio de división de poderes y, en este caso específico, el derecho a la salud. A fs. 28, el juez federal interviniente, de conformidad con el dictamen, de fs. 27, de la fiscal del fuero, se declaró incompetente para entender en el proceso por corresponder a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de las personas demandadas. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 35 vta.

-II- Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379;; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514, entre muchos otros).Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de este proceso en la instancia originaria del Tribunal. A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que la actora demanda a una provincia y al Estado Nacional, por lo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 323:3873 y sentencia del 12 de julio de 2001 in re A.304.XXXVII. Originario "Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo).En tales condiciones, opinión que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

 

SENTENCIA:

 

Buenos Aires, 4 de abril de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 19/25 Susana Beatriz O., quien denuncia tener 55 años de edad y sufrir discapacidad visual y motora por padecer de esclerosis múltiple, promovió ante la justicia federal la presente acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, a fin de obtener la medicación necesaria para enfrentar el mal que sufre por carecer de recursos económicos para ello. Manifiesta que dirige su pretensión contra actos y omisiones de los demandados, en tanto demanda al Estado provincial pues la esclerosis múltiple no resulta ser una patología cubierta por la Dirección de Política del Medicamento (ver fs. 10, expediente 2946-2607/01), y, por consiguiente, no es provisto por las autoridades locales;; por su parte, el Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, solamente le entregó seis cajas del medicamento en cuestión, Acetato de Glatiramer-Copolimero (Copaxone), en agosto de 2001, cantidad que resulta insuficiente para paliar la enfermedad, y cuyo pedido de renovación no ha sido contestado hasta la fecha (ver fs. 3).Funda su pretensión en los arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la resolución del Ministerio de Salud 939/2000, modificada por la 1/2001, en las leyes 24.901 y 22.431 y en la constitución provincial. Asimismo solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento en cuestión, que resulta imprescindible para su vida, ya que debe serle administrado sin interrupción para evitar así los brotes de la enfermedad. A fs. 28 el juez federal interviniente se declaró incompetente por corresponder el proceso, a su juicio, a la competencia originaria del Tribunal.

2°) Que este expediente corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional, y ello sobre la base de lo expresado por el Procurador General en el dictamen que antecede, al que cabe remitirse brevitatis causa.

3°) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida. Por ello, se resuelve:

I. En mérito a lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, requerir al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días. A esos fines líbrense oficios.

II. Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato de Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento por parte de ambas codemandadas de la decisión adoptada. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquese a la actora.//

FDO.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.