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SERVICIOS PÚBLICOS

Aquí incluimos situaciones vinculadas a los servicios públicos como la provisión de energía o agua, donde los usuarios no pueden abonar las facturas y recurren a la Justicia en demanda de protección para poder seguir usando los mismos ante la imposibilidad de pago y la imperiosa necesidad de usarlos.

            1.- RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. Medida Cauterlar.-      

2.- FORMOSA: PROHIBICIÓN DE CORTAR EL AGUA POR FALTA DE PAGO.

            3.- RIO NEGRO: RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE GAS IMPAGO.-

4.- Entre Ríos: amparo para evitar corte de energía por falta de pago. Demanda y Sentencia.-

5.- RECONEXIÓN DE ENERGIA ELECTRICA. “BERON DE PAST, LUISA c/ EDEERSA s/ ACCION DE AMPARO"  S.T.J. E R.-

6.- RECONEXIÓN ELECTRICA-RECHAZO-"MESNER, NORMA EMILIA c/ EDEERSA s/  ACCION DE AMPARO".S.T.J. E.R.

7.- RECONEXIÓN DE AGUA- QUEVEDO MIGUEL ANGEL c/ AGUAS CORDOBESAS S.A – AMPARO- JUZGADO DE CÓRDOBA

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1.- RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. Medida Cauterlar.-

 

RECURSO DE UNA DEFENSORA OFICIAL CONTRA EL CORTE DE AGUA POTABLE:

LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ORDENÓ LA RECONEXIÓN DEL SERVICIO EN UNA VIVIENDA

Al "decretar una medida cautelar innovativa", la Sala 8 de la Cámara Civil y Comercial Federal de Capital Federal, ordenó que la empresa prestadora del servicio "restablezca, en el plazo de 48 horas de haber quedado notificada de la presente decisión, y bajo apercibimiento de ley, el servicio de agua corriente" en una vivienda ubicada en calle Nogoyá al 3.000 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio de una familia con dos niños pequeños.

La decisión de la Cámara se originó en un recurso de apelación de la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de Buenos Aires, Dra. Silvia Otero Rella, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5 de Capital Federal.

La Magistrada había solicitado el dictado de una medida cautelar para que se restituya la provisión de agua potable a la casa de familia, por considerarla "indispensable, pues hace no solo a las necesidades básicas de las personas, sino además a su calidad de vida, salud, etc., derechos todos estos que poseen rango constitucional".

Ante el rechazo del Juez de Primera Instancia, la Defensora presentó un recurso de apelación que recayó en la Sala 8 de la Cámara, integrada por los Jueces Drs. Octavio Amadeo y Eugenio Bulygin, quienes en su fallo precisaron que "no resulta óbice alguno para el dictado de la presente medida cautelar el hecho de que la empresa demandada (Aguas Argentinas S.A.) pueda tener algún crédito a su favor (falta de pago de las facturas por parte del usuario) toda vez que el suministro de agua potable es un servicio público y resulta un elemento vital para la subsistencia de las personas".

El decisorio de la Cámara adquiere particular relevancia, en tanto sienta como precedente para la empresa de agua, la obligatoriedad de no cortar el suministro del vital elemento, con carácter cautelar, mientras que se decida la cuestión de fondo, es decir el juicio por el pago del servicio. Este fallo del Tribunal, si bien fue inicialmente adoptado en el mes de mayo del corriente, ha quedado firme tras el cumplimiento de los plazos procesales, tanto para la medida cautelar innovativa como para otras causa conexas por falta de pago del servicio.

El recurso:

En su escrito a la Cámara, la Defensora señaló: "solicito se disponga en las presentes actuaciones como medida cautelar, en forma urgente, la restitución del servicio de agua potable", que había sido cortado por la empresa concesionaria, sin perjuicio que se debata el fondo de la cuestión en un proceso independiente (la falta de pago del servicio)

Entre otros aspectos, argumentó la Magistrada de la Defensa en su presentación que "el amparo es también medio de obtener la suspensión de un acto administrativo en forma amplia y sin limitaciones en casos excepcionales, configurándose de ese modo lo que se denomina "amparo precautorio".

 

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PRENSA Y DIFUSIÓN

BOLETIN N° 64 / 2001 23 / 12 / 01

 

 

 

 

 

2.- FORMOSA: PROHIBICIÓN DE CORTAR EL AGUA POR FALTA DE PAGO.

 

 

 

SUMARIO DERECHO A LA SALUD. Amparo. Deudas por servicio de provisión de agua potable. Corte de suministro. Derecho a la Salud. Facultad de los jueces de declarar inconstitucionalidades de oficio

 

FALLO 6481/2001 - "Pintos,Walter Fabian c/ Aguas de Formosa SA s/ amparo" - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE FORMOSA - 23/04/2001

 

"La facultad de los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal, es uno de los puntos que mayor acopio de antecedentes normativos, doctrinarios y jurisprudenciales posee dentro del ámbito de estudio del derecho procesal constitucional. Así por ejemplo, ha sido establecido normativamente como una facultad ("podrán declarar la inconstitucionalidad") en el Art. 7 de la ley 23098 o Art. 43 de la Constitución Nacional, considerando Sagüés que debe entenderse que dicha facultad abarca indistintamente los casos de petición de parte o el dictado de oficio, ya que si el legislador o constituyente hubiera querido eliminar la segunda opción, hubiera dicho que el juez "deberá" declarar la inconstitucionalidad, lo que supone que también "no deberá" hacerlo cuando lo pedido por las partes no resulte pertinente.La claridad de lo normado en el nuevo artículo 43 de nuestra Constitución Nacional hace irrelevante toda aclaración al respecto. Dicho texto expresamente habilita la acción de amparo cuando no haya otro medio judicial más idóneo, lo cual en nuestro caso resulta evidente, en virtud que el riesgo de verse privado de un elemento vital para la salud como es el agua potable no puede admitir las dilaciones que trae aparejado cualquier proceso que no revista el carácter de sumarísimo. El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia. Por ello pretender que ante la posibilidad y el riesgo del accionar que se impugna en la demanda, el actor debió intentar otras vías diferente a la seleccionada, resulta absolutamente contrario a lo pautado en la norma constitucional citada, y por lo tanto, debe ser indefectiblemente desestimado."

 

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TEXTO COMPLETO

FORMOSA, 23 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO

VISTO:

Estos autos caratulados: "PINTOS, WALTER FABIAN C/ AGUAS DE FORMOSA S.A. S/ AMPARO" -Expte. Nº 4538/00, registro de Cámara-;; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 78 y siguientes se dicta sentencia en el presente amparo, en virtud de la cual la Sra. Jueza de la inferior instancia declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 34 de la ley 1142. En segundo término, hace lugar a la acción instaurada disponiendo que la accionada deberá abstenerse de cortar la provisión de agua potable al inmueble ubicado en la Manzana 97, Casa 6 del Bº 8 de marzo, de la ciudad de Formosa, aún cuando el actor, don Walter Fabián Pintos no abone la deuda que, en concepto de servicio de provisión de agua correspondiente al período mayo/96 a agosto/99, al mismo se le reclama. Impone la jueza las costas a la demandada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Que a fs. 86 la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual le es concedido a fs. 87, fundando sus agravios con el escrito de fs. 88/103, los cuales son respondidos por la actora a fs. 105, llamándose a autos a fs. 110, providencia ésta que se encuentra hoy firme.Que puesto a considerar el planteo recursivo de la accionada, se advierte que divide el mismo en un planteo de nulidad de la sentencia recurrida y una segunda parte que hace a la apelación lisa y llana de la misma.-En tal sentido la nulidificación de la sentencia que reclama, así como el primero de los agravios que expresa contra la misma, pivotean sobre una misma y única cuestión, cual es la improcedencia -a su criterio- del dictado de una inconstitucionalidad de oficio como la que establece el punto primero del pronunciamiento recurrido en referencia al art. 34 de la ley provincial 1142.Ello así, por considerar que al no haber sido planteada la inconstitucionalidad de la norma por las partes, el pronunciamiento que hace referencia a la misma resulta incongruente y, en consecuencia, la sentencia nula.Asimismo dicha nulidad se apoyaría en el hecho que, a criterio de la apelante, conforme el art. 684 de la ley de forma, la demanda por declaración de inconstitucionalidad es competencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a partir de lo cual la Sra. Jueza de la primera instancia, resultaría incompetente para declarar la misma, además de entender que debería haber sido parte del proceso la Provincia de Formosa, representada por el Señor Fiscal de Estado.Más adelante, en los fundamentos del recurso de apelación, en el apartado A del punto III de su expresión de agravios, la parte demandada reitera estos mismos conceptos en apoyo a su pretensión revocatoria de la sentencia impugnada.Que en orden a lo enunciado, es menester dilucidar en primer lugar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio que la sentenciante formulara respecto al art. 34 de la ley 1142.La facultad de los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal, es uno de los puntos que mayor acopio de antecedentes normativos, doctrinarios y jurisprudenciales posee dentro del ámbito de estudio del derecho procesal constitucional.Así por ejemplo, ha sido establecido normativamente como una facultad ("podrán declarar la inconstitucionalidad") en el art. 7 de la ley 23.098 o Art. 43 de la Constitución Nacional, considerando Sagüés que debe entenderse que dicha facultad abarca indistintamente los casos de petición de parte o el dictado de oficio, ya que si el legislador o constituyente hubiera querido eliminar la segunda opción, hubiera dicho que el juez "deberá" declarar la inconstitucionalidad, lo que supone que también "no deberá" hacerlo cuando lo pedido por las partes no resulte pertinente. (Ver Sagüés Néstor Pedro "El control de constitucionalidad de oficio. Alternativas normativas en Argentina: Prohibición, facultad o deber" ED Tº 181, pág. 1092.En la normativa constitucional provincial, encontramos los dos extremos, la Constitución de la Provincia del Chaco, que prohíbe la declaración de la inconstitucionalidad de oficio, y la Constitución de la Provincia de La Rioja que le impone el deber al juez de hacerlo aún de tal forma diciendo " ...El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica...".Esta misma tesitura es adoptada por la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 196, párrafo segundo) y la Constitución de la Provincia de San Luis (arts. 10 y 210).Desde el punto de vista jurisprudencial es importante conocer la evolución del criterio de la Corte Suprema de Justicia ya que nuestro máximo tribunal ha variado su pretérita posición negatoria de la posibilidad de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma legal por parte de los jueces a partir del fallo recaído en autos "Ricci Oscar Francisco Augusto c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente ley 9688" C.S. abril 28 -1998 - E.D. Tº 179, pág. 322 (ver tambiéén nota de Víctor Bazán comentando el fallo "La Corte, la declaración de inconstitucionalidad de oficio y el sendero hacia la superación de una doctrina judicial inconsistente").En el referido comentario el autor historia el mismo refiriendo que "Ambas instancias ordinarias convergieron en la aplicación del tope indemnizatorio fijado por la Resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil reglamentario del art. 8º de la ley nacional 9688. Contra el pronunciamiento emitido en segunda instancia (Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) el actor articuló el recurso extraordinario federal".En dicha instancia se estableció que si bien el tope indemnizatorio era inconstitucional no podía rectificarse ello a partir que el accionante no había cuestionado oportunamente su constitucionalidad.Sigue comentando el editorialista "En síntesis el tribunal declaró admisible el recurso extraordinario incoado y dejó sin efecto la sentencia resistida. Todos los jueces de la Corte coincidieron en la solución antedicha, aunque dos de ellos Fayt y Boggiano escogieron discurrir caminos diversos a través del planteamiento de sendas disidencias, para arribar a la meta común".En realidad Fayt y Boggiano lo que hicieron fue abundar en la fundamentación personal de la solución compartida, siendo interesante transcribir algunos de los conceptos por ellos vertidos.Dijo el Dr. Fayt, en dicho fallo "...los jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales declaraciones en abstracto es decir fuera de una causa concreta en la cual deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada...".A su turno, el Dr. Boggiano manifestó "...la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa pues si así fuere debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación" (interpretando que la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo cual por aplicación del principio "iura curia novit", es resorte del magistrado suplir la omisión en que pudiera haber incurrido la parte.No quedan dudas, en consecuencia, que resulta absolutamente admisible que en ejercicio del control de legitimidad que le cabe a los jueces y sin que ello viole el principio de legalidad que revisten las normas y los actos estatales, puedan éstos pronunciarse aún de oficio respecto a la constitucionalidad de dichos preceptos, ya que lo que está en juego es la coherencia del orden jurídico y la supremacía normativa de la Constitución Nacional. En consecuencia, cabe desestimar sin más la nulidad impetrada y el agravio referido a la presente cuestión. Que en relación con el agravio vertido en el punto "B" de la fundamentación del recurso interpuesto, el mismo necesariamente se halla comprendido por lo sostenido precedentemente.Ello así, ya que la accionada impugna la sentencia preguntándose en qué medida fue "ilegal", como la norma requiere su conducta, si la misma se encuadró en la legislación que regulaba su actividad. Obviamente, a partir del hecho de haber considerado acertadamente la "a quo", que la normativa que autorizaba a la firma accionada a efectuar los cortes del servicio de agua potable a su cargo, era inconstitucional, por agraviar el derecho a la salud de sus clientes, resulta evidente que la invocada legalidad dejó de ser tal, y por lo tanto, dejó de sustentar adecuadamente los actos de la firma Aguas de Formosa S.A. Coherente con lo dicho precedentemente, el agravio en tratamiento debe ser desestimado. Que el mismo destino corresponde otorgarle al agravio referido a la improcedencia de la acción de amparo por existir otros procedimientos aptos para el reclamo.En este aspecto, la claridad de lo normado en el nuevo artículo 43 de nuestra Constitución Nacional hace irrelevante toda aclaración al respecto. Dicho texto expresamente habilita la acción de amparo cuando no haya otro medio judicial más idóneo, lo cual en nuestro caso resulta evidente, en virtud que el riesgo de verse privado de un elemento vital para la salud como es el agua potable no puede admitir las dilaciones que trae aparejado cualquier proceso que no revista el carácter de sumarísimo. El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo "El régimen del amparo y la defensa del derecho de la Constitución" por Raúl Gustavo Ferreyra en "La Reforma Constitucional de 1994" Edit. Depalma año 2000, pág. 139, o C.N.Fed.Civ y Com. Sala I 12/10/95 in re "Guezamburu Isabel c/ Instituto de Obra Social" L.L. 1996-C, con nota de Horacio Quiroga Lavie).Por ello pretender que ante la posibilidad y el riesgo del accionar que se impugna en la demanda, el actor debió intentar otras vías diferente a la seleccionada, resulta absolutamente contrario a lo pautado en la norma constitucional citada, y por lo tanto, debe ser indefectiblemente desestimado. Que por último, con referencia al agravio vertido por la accionada respecto a la imposición de costas, el mismo resulta atendible, ya que como lo reconociera la Corte Suprema en el fallo Ricci, al importar la decisión allí tomada un nuevo posicionamiento ante la problemática de la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal, conforme lo autoriza el art. 68 del C.P.C.C., cabe eximir de dicha obligación a la vencida en esta oportunidad. En tal sentido deberá revocarse la sentencia en recurso, en su punto tercero, disponiéndose que las costas sean soportadas en el orden causado. Por ello, con la opinión coincidente de los Señores Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ LUIS R. PIGNOCCHI y EMILIO LOTTO, que constituyen la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 153º del R.I.A.J., aprobado por Acordada Nº 2034/96 -punto 13º- del Excmo. Superior Tribunal de Justicia), la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia recurrida en cuanto a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo de la misma.-

II.- Revocar la imposición de las costas a la demandada, las que deberán imponerse en ambas instancias en el orden causado, regúlanse los honorarios correspondientes a la presente instancia a favor de la Dra. Ana Gabriela Neme en la suma de pesos doscientos cincuenta y uno ($ 251) y de la Dra. Karina M. Pavón en la suma de pesos doscientos cincuenta y uno ($ 251) (arts. 10 y 15, ley 512).-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-Firman solamente los suscriptos por hallarse un cargo vacante.-

Fdo.: Dr. Jose Luis Ramon Pignocchi - Dr. Emilio LottoAnte Mi: Dra. Imelda I. Zaracho De Nieves, secretaria Camara Civil y Comercial

 

 

 

 

 

3.- RIO NEGRO: RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE GAS IMPAGO.-

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001

 

VISTOS: los autos caratulados: "RIQUELME ROSA S/AMPARO" Expte. Nro 1409.14.2001 (Reg. Cám.), y,

 

DE LA QUE RESULTA

 

Que por acta de comparendo que glosa a fs. 1 de las presentes actuaciones, se presenta acción de amparo en contra de CAMUZZI GAS DEL SUR con domicilio en 20 de Febrero 569 de San Carlos de Bariloche por corte del servicio de gas natural en virtud de falta de pago de una factura.

Que la pretensión deducida se sustenta según el amparista, en situación personal sumamente grave, estando integrado el grupo familiar por varios menores de edad y discapacitados.

 

Solicitan la reconexión y restitución del suministro de gas sustentando la petición en el art. 43 de la Constitución de la Pcia. de Río Negro.

Acompañan documentación.

 

Librados los oficios de rigor la Dirección General de Rentas manifiesta imposibilidad local para el responde (fs. 28 ) y por su parte la empresa requerida se presenta a fs. 23/27 aduciendo derechos de propiedad de la prestataria y solicitando el rechazo atento que a su criterio se violaría en ese caso, el derecho a la igualdad ante la ley.

 

Y CONSIDERANDO:

 

El Dr. Alejandro Ramos Mejía dijo:

 

A la hora de asumir una decisión, en el tema traído a consideración del Tribunal he de merituar en primer lugar, la documental glosada en la causa (la que no ha sido impugnada ni desconocida por la empresa accionada). De la misma se desprende que en el caso de Rosa Riquelme se certifica su discapacidad por parte del Consejo Provincial del Discapacitado (ley 2055 y dto. 52/87), con un diagnóstico (fs. 4) de retinitis pigmentaria en ambos ojos y con una consecuencia (fs.5) de dependencia en sus hábitos de autovalimiento, imposibilidad de trabajar, con necesidad de acompañamiento en su traslación ambulatoria. Es en rigor de verdad, ciega.

A fs. 6 obra certificado de pensión por invalidez a nombre de Rosa Riquelme.

Se han acompañado de fs. 7 a 14 los certificados de nacimiento y copia de los Documentos Nacionales de Identidad, del grupo conviviente de Rosa Riquelme, integrando la documentación que comento , además, la copia del recibo del Banco Patagonia que determina el importe percibido de pesos 122,20 como asignable a la pensión por invalidez de la que es acreedora la nombrada.

Ahora bien, yendo al análisis de la contestación que efectúa la empresa requerida advierto que el cuestionamiento principal -independientemente de cuestiones de inteerpretación jurídica que hacen exclusivamente a la valoración del Tribunal- se finca en que la mentada Rosa Riquelme no sería la titular del medidor del servicio que se pretende restituir y por ende se cuestiona su legitimación procesal.

En este contexto fáctico entonces, es que debemos efectuar el estudio del "thema" a efectos de arribar a una solución que se compadezca con los intereses en pugna y en acendrado respeto a la letra y espíritu de la Constitución que es regulatoria del régimen excepcional del amparo.

Con la libertad probatoria e informalidad que caracteriza a la acción de amparo, de acuerdo a nuestra regulación constitucional, debe dejarse de lado el cuestionamiento a la legitimación procesal de la actora habida cuenta que con el comparendo de la misma se han acompañado copias de certificados de nacimiento y de documentación nacional de identidad que acreditan "prima facie" el vínculo de Rosa Riquelme con el titular del medidor, Juan de la Cruz Ceballos indicado por la paternidad que dicen las actas respectivas. (ver fs. 7)

Por lo demás carecería de sentido que alguien que no tiene un interés legítimo y específico sobre la petición incoada reclame para terceros , la realidad indica en cambio que éstos aparecen vinculados en forma directa con la misma y el indicado Juan de la Cruz Ceballos.

Doy por respondido así, cualquier cuestionamiento a la falta hipotética de legitimación procesal que se pretende introducir por parte del demandado, lo que debe ser rechazado de plano.

También dentro del marco de amplitud probatoria que inviste el instituto que nos ocupa, tengo por probado no solamente la constitución del grupo familiar conviviente, sino también la discapacidad de la accionante, la minoridad de hijos y nietos, como la escasez de recursos, que en principio, estarían detectados por la magra remuneración de la pensión cuya copia glosa a fs. 13. A ello debe sumarse la pauta interpretativa que nos proporciona la lógica la que nos indica que nadie posibilita o permite que algo tan importante como el suministro de gas se corte o restrinja sino es que existe una situación de emergencia que hace imposible o muy dificultoso el cumplimiento de esa obligación.

Nótese en ese orden de ideas, que la misma empresa Camuzzi Gas del Sur, señala que: "No desconoce el difícil momento económico que está pasando el país".

En definitiva, he realizado estas consideraciones previas a efectos de poder visualizar el terreno concreto por el que debe transitar la presente acción, en un análisis preliminar obligatorio en donde debe dirimirse si el tema se encuadra en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido como "gravamen irreparable", adelantando desde ya la respuesta afirmativa en ese sentido. Obviamente no existe en la particular situación que analizo, vía previa idónea como para dar respuesta al requerimiento del caso. El gas está cortado y el servicio suspendido.

Además, también es cierto que existe alteración constitucional.

Tal como expusiera en la causa caratulada: "Recurso de amparo presentado por Sandra Patricia Castaño" :" los servicios básicos de energía eléctrica y fluído de gas han adquirido en el desarrollo de la vida un valor incorporado a lo que se entiende del derecho de todo habitante a una vida elementalmente digna (art. 16 de la Constitución Provincial ) , dije allí asimismo y ratifico en el presente, lo expuesto en aquél particular : "que la interrupción de dichos servicios consignados, producen serios detrimentos en el desenvolvimiento de la vida, mas si se tiene en consideración, que la energía domiciliaria es productora de calefacción en lugares en que como nuestra localidad, padecen hasta en época estival inclusive, de los rigores de las bajas temperaturas". Parece necesario señalar también que este criterio sentado en la sentencia comentada ha sido ratificado en la confirmación de la misma por parte de nuestro Superior Tribunal de Justicia con argumentación que oportunamente será objeto de especial comentario.

Por otra parte, si a esta fundamentación se adiciona la acreditada situación de emergencia, económica particular que padece la familia de Rosa Riquelme, con integración de menores en los que debe incluírse a Candela Oriana nacida el 30 de julio del 2000 (fs. 12) y Maira Belén del 8 de Febrero del 2001 (fs. 11) no podemos dejar de aseverar que en el caso especial de autos la situación de necesidad se encuentra al extremo, agudizada al punto tal de que parece razonable lo invocado por la amparista de preservar la necesidad no tan solo de abrigo, sino también de sustento de dichos menores a quienes, evidentemente, se le debe proveer de alimento caliente.

Una correcta interpretación judicial implica, que dentro del contexto de la violación constitucional se encontraría asimismo el peligro a la transgresión de los artículos 31, 33, 36 y 59 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. Es que, ninguna duda debemos abrigar acerca del riesgo potencial inminente que existe -de mantenerse la situación apuntada- respecto de la muy probable violación del derecho constitucional que protege a la familia (art. 31) de la violación de la regulación que contempla el amparo a la niñez (art. 33), como de la protección integral a los discapacitados que prevé el art. 36 de nuestra Carta Magna ). Ni que decir entonces del derecho a la salud que tiene conexión directa y específica con aquél mencionado "supra" que es la dignidad humana y que está protegido por el art. 59 de la constitución provincial .

Estamos en presencia del "peligro inminente" que, como requisito básico para la admisibilidad del amparo, se ha establecido por el STJRN "in re" (internos Alcaidía de General Roca), "Carrera", "Cévoli" y "Sperati" y "Ricciarduli" entre otros.

Como corolario a lo que vengo sosteniendo, debo hacer referencia a lasupuesta violación a la igualdad que enunciara la demandada para el caso que hubiera acogimiento de la acción de amparo.

No hay tal. Porque como he dicho en el ya mencionado amparo de Sandra Patricia Castaño, como en el que se intitulara "Recurso de Amparo presentado por Sergio Martínez", en modo alguno se niega o limita el derecho a la empresa prestataria del servicio a la percepción de la factura o facturas que se le adeudan, lo cual obviamente deberá canalizarse por las vías procesales idóneas tendientes a la protección de este derecho; pero ello no implica que la forma compulsiva o conminatoria para el único objetivo que se persigue, que es el de lucro, se establezca en la supresión de un servicio básico y elemental para el desarrollo de una vida digna en los albores del siglo XXI.

A mayor abundamiento, he de recordar el sabio fundamento desplegado en el fallo comentado de nuestro Superior Tribunal de Justicia, al confirmar la sentencia en autos "Castaño" emitido por el Sr. Presidente del Cuerpo, Dr. Sodero Nievas, cuando dijo: "Al respecto debe decirse que este Tribunal ya ha sentado que la sentencia que se dicte en el amparo opera en esencia como mandamiento judicial dirigido a obtener un determinado efecto que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia, donde está comprometido una garantía o derecho constitucional. Y por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un válido debate ulterior sobre el mismo tema y por la vía procedimental pertinente, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada". Criterio al que adhiero y al cual me remito "in totum".

Resulta válido también recordar lo sostenido por este votante en "Castaño" al referir que: "Cierto es que las empresas prestadoras de servicios básicos resultan acreedoras de las facturas elaboradas como producto de la prestación mismo; pero también lo es que la imposibilidad en el caso concreto de enfrentar dichos costos resulta ajeno a la voluntad del usuario, quien por su condición de dependiente de una administración morosa se encuentra en un verdadero estado de necesidad, consecuencia de una fuerza mayor inevitable e invencible en estas circunstancias.

Hay que recordar en el tema que la situación de morosidad de los dependientes de la administración pública provincial, mucho tiene que ver con la demora en el pago de las contribuciones por parte de empresas prestatarias de servicios que omiten oblar éstas obligaciones al Estado Provincial y contribuyen así a su desfinanciamiento.

La especie ha sido desarrollada en el voto comentado por el Dr. Sodero Nieva, en causa "Castaño" en cita que éste efectuara al autor Héctor B. Villegas "Manual de Finanzas Públicas") donde se dice que: " si bien el impuesto surge de la voluntad unilateral del Estado, los hechos han demostrado la importancia que tiene la aquiescencia de los particulares a la norma impositiva; y señala la trascendente influencia de la materia fiscal sobre la moralidad y las costumbres de la población".

Es de hacer notar que Camuzzi Gas del Sur no ha contestado el requerimiento formulado respecto de su cumplimiento tributario en relación con el Estado Provincial, por lo que debe colegirse que la situación se mantiene en ese sentido y es como mínimo similar a la detectada en la ya mencionada causa "Castaño" donde se sostuvo que: "su argumentación -la de Camuzzi- contradice su actitud para con el fisco en punto a los postulados de la solidaridad social, cuando la situación pública de penuria que se vive en la Provincia encuentra como una de sus causas el retraso en el pago de las deudas tributarias por parte de las grandes empresas..."

Es entonces, y por todo lo expuesto que voto por hacer lugar a la acción de amparo presentada por Rosa Riquelme contra Camuzzi Gas del Sur, sociedad Anónima, proponiendo al cuerpo se ordene a la nombrada, la inmediata restitución del servicio de gas, sin costo alguno de reconexión al medidor de Juan de la Cruz Ceballos, sito en Sobral 1001 P.B. Dpto. 5 de nuestra localidad. Asimismo estando la demandada en conocimiento de la jurisprudencia sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia sobre la especie que tratamos, y atento a su posición, se impongan las costas del proceso a la misma, de conformidad con lo que disponen los arts. 69, 70 y concordantes del Código Procesal Civil de la Pcia. de Río Negro.

Mi voto.

Los Dres. Alfonso Pavone y Marcelo Barrutia dijeron: existiendo coincidencia con lo manifestado por el Sr. Juez de primer voto, adherimos al mismo.

Por ello, LA CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al amparo interpuesto por Rosa Riquelme, ordenando a CAMUZZI GAS DEL SUR, Sociedad Anónima a la inmediata restitución del servicio de gas, sin costo alguno de reconexión al medidor de Juan de la Cruz Ceballos, sito en Sobral 1001 P.B. Dpto. 5 de nuestra localidad., con costas, de conformidad con lo que disponen los arts. 69, 70 y concordantes del Código Procesal Civil de la Pcia. de Río Negro.

II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.-

ALFONSO PAVONE           MARCELO BARRUTIA          ALEJANDRO RAMOS MEJIA

JUEZ DE CAMARA            JUEZ DE CAMARA              JUEZ DE CAMARA

ANTE MI: MARTIN LOZADA, SECRETARIO

 

 

 

 

4.- Entre Ríos: amparo para evitar corte de energía por falta de pago. Demanda y Sentencia.-

 

PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-

 

SEÑOR JUEZ:

FULANA R. De TAL, por mi propio derecho, con el domicilio real en calle                    , de esta Ciudad, don también constituyo el domicilio procesal, a V. S., se presenta, y como mejor proceda en Derecho respetuosamente dice:

 

 I.- OBJETO.-                          

\ Que vengo por el presente a promover ACCIÓN DE AMPARO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ENTRE RÍOS S.A. (E.D.E.E.R.S.A.) con domicilio real en Buenos Aires 87 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, a los fines de que proceda a abstenerse de cortar el suministro de energía eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo, en base a los hechos y al Derecho que paso a exponer. -  (Se puede incluir medida cautelar si el peligro es inminente como en este caso en que hay un aviso de corte del servicio).-

II.- JURAMENTO DENEGATORIO.-

En cumplimiento de las disposiciones del art. 6° inciso e) de la Ley 8.369, declaro bajo juramento no haber entablado otra acción o recurso sustentando la misma pretensión. -

III.- LOS HECHOS.-

a.- Breve reseña.-

Que soy pensionada provincial, legajo Nº 00000 y beneficiaría también de la Jubilación del Sistema de Amas de Casa (Ley 8.107/88). La pensión la obtuve en razón del fallecimiento de quien fuera mi esposo, el señor JJ Perengano, cuyo número de L.E. fue 0000000.-

Soy la  única habitante de la casa sita en Moreno s/n, y las dos jubilaciones provinciales son el único y excluyente ingreso con los que cuento.-

Mi casa tiene el medidor para el consumo de energía eléctrica  Nº 4444 , cuya titularidad aún se encuentra en cabeza de mi difunto esposo, del que soy heredera forzosa. Soy la única usuaria del servicio que brinda la demandada.-

La última factura de luz, Nro. 010101  -su segunda cuota- tuvo como segunda fecha de vencimiento el día 26 de noviembre del corriente año, siendo esta segunda cuota de $ 39,90.-

Recibí, en razón de no haber efectuado el pago por causas absolutamente ininputables , un aviso de suspensión de servicio en fecha 2 de diciembre del año 2001 mediante el cual se notificaba que si no abonaba la factura impaga hasta el día 11 de diciembre, la empresa podría cortar el suministro de energía eléctrica por falta de pago.-

No pude abonar la factura de luz que debo en razón del atraso en los pagos de los haberes jubilatorios por parte del Gobierno de la Provincia, situación de la que soy inconsulta víctima.

Además, soy una persona enferma; diabética, y los servicios de Obra   ] Social -IOSPER- se encuentran cortados, por lo que debo afrontar esa enfermedad con mi propio dinero, que, reitero, no cobro; o lo recibo con ponderado retraso. -

 

b.- Los fundamentos de Derecho de la presente acción.-

1.- El estado de fuerza mayor.-

Como es de público y notorio conocimiento, la provincia de Entre Ríos se encuentra en estado de crisis de desfinanciamiento; calificando la Ley 9235 como causal de fuerza mayor el déficit de las cuentas públicas en la Administración Pública Provincial.-

Los jubilados de esta provincia, en algunos casos como el mio, hace más de cinco meses que no cobramos los haberes jubilatorios, hecho este que también es de público y notorio conocimiento. Para el caso particular, al ser beneficiaría de dos jubilaciones, por acumularse ambos,  no cobro ninguno de ellos en tiempo y forma, registrándose un notorio atraso en la materia por parte del Gobierno Provincial; y no poseo ningún otro ingreso económico, ni estoy en condiciones de obtener ingresos con algun trabajo en razón de mi edad y salud.-

Es más que obvio que no puedo pagar mis obligaciones si no puedo cobrar los haberes. La mora en el cumplimiento de la obligación de pago de la factura de luz le es total y absolutamente inimputable; en razón de la situación de falta de pago de los haberes jubilatorios, situación de la que soy víctimas; y que no puedo evitar. -

El art. 513 del Código Civil establece la falta de responsabilidad del deudor en la mora en el cumplimiento de la obligación, cuando éste (el incumplimiento) resultare de caso fortuito o fuerza mayor. -

¿Es la falta de pago de los haberes jubilatorios del único integrante de la casa y único usuario del servicio, un caso fortuito o fuerza mayor, que dispensa de responsabilidad frente al acreedor por la falta de pago de las obligaciones? Fuera de toda duda que sí, en los términos y con los alcances del art. 514 del Código Civil (imprevisible; o previsible pero inevitable) si entendemos esta falta de pago como un caso fortuito, y también, y como ya lo expresara, por imperio de la Ley Provincial 9235, debe ser entendida como una situación de fuerza mayor en la Administración Pública Provincial de la cual resulto ser agente pasivo.-

Por lo expresado, y en este contexto, si se dispensa de la responsabilidad, resulta arbitrario, ilegítimo y contrario a derecho, que por falta de pago de una cuota de la facturación, se corte el suministro eléctrico, cuando la falta de pago es absolutamente inimputable. -

2- La procedencia de la vía del Amparo.-

Esta vía es procedente, porque de modo manifiestamente ilegítimo, en forma inminente -mediante el aviso de suspensión de suministro de energía eléctrica- se amenaza el ejercicio del derecho a la vida, al derecho económico de acceso al servicio esencial de electricidad, y al libre desarrollo de mi personalidad mediante el esfuerzo nacional.-

Señalo que la ilegítima amenaza al derecho constitucional está dada por el aviso de suspensión del servicio, que debido a las circunstancias actuales –mora absoluta en el pago de las jubilaciones por parte del gobierno Provincial- coloca en     j situación de ilegitimidad manifiesta la amenaza inminente de corte de energía eléctrica, siendo que impera por Ley 9325 la situación de fuerza mayor para el amparista, quien aún no ha cobrado sus haberes atrasados ni surge de los hechos de público y notorio conocimiento que los vaya a cobrar en tiempo y forma, al menos durante la vigencia de la Ley 9235.-

Estos derechos -a la vida, al desarrollo pleno de la personalidad, al del acceso a todos los bienes económicos mediante el esfuerzo nacional, y al de acceso a los servicios esenciales como es el de la energía eléctrica- consagrados en los arts. 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica - Ley 23.054-; los arts. 12, y 25 del Paco Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Ley 23.313- tienen raigambre constitucional por imperio del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y por ser ley de la Nación.-

En efecto, tal como señalara, el estado de fuerza mayor eximente de los efectos de la mora en el pago de la obligación dineraria por el consumo de energía eléctrica; servicio esencial según lo calificara la  O.I.T., hace que el corte (actual o inminente) de suministro de energía eléctrica por esa causa se tome injusto, manifiestamente ilegítimo, contrario a la buena fe y violatorio de derechos constitucional e intemacionalmente protegidos.-

La calidad de servicio esencial a la actividad empresario de la demandada. -

La electricidad es un servicio absolutamente necesario en la vida actual, cuyos beneficios y usos no pueden ser sustituidos con otro bien; por lo que su falta me provocaría irreparables daños.-

El Decreto Nacional 843 del año 2000, en su art. 2° inciso b) textualmente establece que "Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, únicamente las actividades siguientes :...b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica.... ".-

Por lo tanto, la actividad empresaria de la demandada representa, por imperio legis, un servicio esencial del cual la población, la comunidad no puede verse privada; mucho menos si esa privación emana de un acto absolutamente arbitrario, inconstitucional, contrario a derecho y manifiestamente ilegítimo como es el corte de luz por falta de pago de la factura; siendo que esa falta de pago es una consecuencia necesaria y fatal de la absoluta mora del Gobierno Provincial en el cumplimento de sus obligaciones.-

La obligación constitucional de la demandada a cooperar mediante su esfuerzo con la crisis que sufren todos los entrerrianos.-

Tal como lo señala el citado art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es mediante el esfuerzo de toda la comunidad y la acción del Estado como se debe garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales, por lo que la demandada E.D.E.E.R.S.A tiene el deber jurídico de cooperar mediante su esfuerzo; deber que resulta exigible en mayor extensión en el estado actual de crisis de la provincia, en cuya comunidad el particular demandado desarrolla a su actividad lucrativa, teniendo un mercado cautivo y sin que exista para esta empresa competencia comercial en Entre Ríos.

Además, la empresa demandada, una de las más lucrativas de la  provincia, está en condiciones económicas y financieras de soportar el diferimiento del pago del consumo eléctrico de la factura de luz de $ 39 que como usuario residenciales puede tener un jubilado de la provincia, hasta que se revierta la situación de fuerza mayor que padece -reitero, no la eximición de pagar sino el diferimiento del pago-pues de ninguna manera la falta de pago de una cuota de $ 39 le puede significar impacto económico o desequilibrio financiero alguno. -

La empresa demandada tiene ganancias exorbitantes respecto de otras empresas que operan en la provincia; tiene aseguramiento de mercado, tiene garantizada la falta de competencia comercial, y sin embargo no ha realizado un solo programa que signifique cooperación con la crisis que sufre todo el pueblo entrerriano. Se suceden frente a su sede, según dan cuenta numerosos medios periodísticos de la zona, las marchas de protestas de distintos grupos de usuarios, comerciantes, etc., en protesta de la política empresarial adoptada por la demandada, de neto corte intolerante. -

Reitero, hay un total y absoluto desequilibrio y una notoria desigualdad entre la empresa demandada y la amparista, situación de la que se abusa absoluta e inconstitucionalmente E.D.E.E.R.S.A en tanto, al tener la potestad de cortar la luz, literalmente amenaza con dejar sin luz a la gente, no acepta Bonos Federales, etc; y entonces la gente se ve obligada a salir a "pedir plata prestada", para afrontar el pago de las boletas de luz.

Por lo expresado, entiendo que resulta totalmente procedente la vía del Amparo para obtener la protección constitucional que impetro. -

Por tales motivos, solicito se ordene a la demandada E.D.E.E.R.S.A a abstenerse del corte de servicio de energía eléctrica fundado en la falta de pago de la factura de luz, al medidor señalado "ut supra" en esta demanda; mientras se encuentre vigente el estado de fuerza mayor declarado por Ley Provincial 9235; o a restaurar en forma inmediata el mismo si al momento de dictarse sentencia el corte del suministro se hubiera producido.-

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso "PERALTA, Luis Arcenio y otro c/  nación ARGENTINA" que "...Cuando una situación de crisis o necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales se puede postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos ".-

IV.- SOLICITA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ILEGÍTMO -art. 6° inciso e) de la Ley 8.369-

Solicito que con el primer proveído, se ordene a la empresa demandada ABSTENERSE DE CORTAR LA ENERGÍA ELÉCTRICA POR FALTA DE PAGO DE LA FACTURA, respecto del medidor señalado, hasta que quede firmemente resuelto el presente.-

Este derecho me asiste en virtud de lo señalado en el art. 6º inciso d) de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8.369.-

V.- PRUEBA.-

Ofrezco la siguiente:

1. - Documental en poder de la parte actora. -

1.1.- Recibo de haberes jubilatorios de mi cliente. -

1.2.- Certificado médico. -

1.3.- Copia auténtica de factura de luz y de aviso de suspensión de servicios. -

2. - Documental en poder de la parte demandada. -

Se intimará a la empresa demandada a acompañar la solicitud del servicio por mí

suscripta, según el medidor que se consignara."

3.      -Instrumental. -

 

3.1.  En caso de negativa del matrimonio y del fallecimiento del titular del medidor, solicito se oficie al Registro Civil de Crespo para que remita copia del Acta de matrimonio de xxx y xxx, cuyos DNI se incorporarán en el oficio a librarse, y del acta de defunción de xxx.-

4.      Informativa.-

4.1.   Al Área de Acción Social de la Municipalidad , para que informe acerca de la composición del núcleo familiar de la casa sita en calle Nº , con medidor de energía eléctrica Nº 00000030, de esta ciudad , y de la forma de ingresos económicos que poseen. -

4.2.   A la A.F.I.P. regional Paraná, para que informe el monto imponible en el Impuesto las Ganancias de la demandada durante los dos últimos períodos fiscales. -

4.3.   A la D.G.R. de la provincia, para que informe los montos imponibles en el impuesto por Ingresos Brutos de la demandada durante los dos últimos afios.-A los fines de la producción de la presente prueba, se ordenarán los respectivos oficios, autorizándose a mi letrada patrocinante para su diligenciamiento.-

VI.-DERECHO -

Fundo el mismo en Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,  Ley Provincial 9325, Decreto Nacional 843/00.-

VII.- RESERVA EXPRESA DE CASO FEDERAL.-Desde ya y a todo efecto, realizo la reserva expresa de caso federal por violación a los arts. 75 inciso 22,16,14,17,19, 30 y 33 de la Constitución Nacional.-

VIII.-  PETITORIO -

Por lo expresado, solicito:

1.- Me tenga por presentada, domiciliada, en el carácter invocado, dándoseme la participación que por derecho me corresponde y por parte.-

2.- Por interpuesto recurso de Amparo, en los términos y con los alcances expresados.-

3.- Por ofrecida la prueba que hace al derecho de mi parte, mandándola producir en la instancia legal oportuna.-

4.- Por hecha la reserva de caso federal.-

5.- Oportunamente haga lugar al mismo, que

SERA JUSTICIA.-

 

 

 

LA SENTENCIA

 

AC-

///RANA, 20 de diciembre de 2001.-

VISTO:

Estos autos  caratulados  "BERON  de  PAST,  Luisa C/ EDEERSA  S/  ACCION  DE AMPARO", traídos a Despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Se presenta a fs. 7/11 la Dra. Sonia Spreáfico en representación de Luisa Berón de Past,  domiciliada  en calle  Moreno  s/nº  de  Crespo, Dpto. Paraná, promoviendo acción  de  amparo  contra  la  Empresa  Distribuidora  de Electricidad  de  Entre Ríos S.A. (EDEERSA) persiguiéndose que,  en  su  oportunidad,  el  Tribunal  dicte  sentencia ordenando a la citada empresa que se abstenga de cortar el suministro  de  energía eléctrica de la actora debido a la falta de pago de la correspondiente tarifa de consumo.-

2.-  Las  razones  de  tal  pretensión,  y  en  lo esencial, son las siguientes; en primer lugar  se  destaca que   la   accionante  es  pensionada  provincial  -legajo Nº134.896,  beneficio  éste   que   lo   obtuvo   por   el fallecimiento de quien fuera su  esposo  Rodolfo  Past,  y asimismo,  es  beneficiaria  del  sistema de jubilación de Amas  de  Casa  -ley  8.107/88-, no percibiendo ninguno de tales  haberes,  desde hace varios meses atrás, como es de público y notorio conocimiento, ello motivado en la crisis financiera  del  Estado  Provincial  que se ha atrasado en forma  notable  en  la  efectivización  de  los  sueldos y haberes   jubilatorios,   circunstancia   ésta   que   fue calificada, en la ley 9235, como de  fuerza  mayor  en  el déficit   de   las   cuentas   públicas   de   la   citada administración.-

3.- Tal situación entonces, que no le es imputable a  la  accionante  en  absoluto  ha  motivado  que ésta no pudiera   efectivizar  la  segunda  cuota,  con  fecha  de vencimiento el 26 de noviembre del cte. año, de la  última factura  de la luz -Nº010910189886- ascendiendo la misma a la  suma de $30,94, recibiendo por tal omisión un aviso de suspensión  del  servicio en fecha 2 de diciembre del cte. año, mediante el cual se le hizo saber que si  no  abonaba la  factura  aludida  antes  del  día  11  de este mes, la empresa podría cortar el suministro del fluido eléctrico.-

4.- De tal  modo,  se  prosigue  argumentando,  la actora  -que  es  la  única  habitante  del  inmueble   ya mencionado, que vive sola, siendo sus únicos ingresos  los beneficios previsionales antes detallados, que es, además, enferma, debiendo por ello destinar una  parte  importante de   sus   haberes   al   pago   de  servicios  médicos  y medicamentos, se encuentra absolutamente imposibilitada de cancelar la deuda que mantiene con la empresa demandada, y así, la actitud de ésta, amenazando con la cancelación del servicio,  y  la  concreción  en un futuro de tal actitud, constituye  un  caso  arbitrario,  ilegítimo y contrario a derecho,  ya  que  la  aludida falta de pago es totalmente inimputable  a  la  actora, siendo de aplicación los arts. 513 y 514 del Código Civil en lo atinente  a  que  en  los mismos  se  legisla  sobre la falta de responsabilidad del deudor  en el cumplimiento de la obligación cuando éste -o sea el incumplimiento- resultare de  un  caso  fortuito  o fuerza mayor.-

5.-    Posteriormente    se    efectúan   diversas consideraciones en torno a la calidad de servicio esencial del  suministro  del  fluido  eléctrico, citándose en este orden  de  ideas  el  art. 2º inc. b) del decreto nacional 843, por lo que la  actora  no  puede  verse  privada  del mismo, situación ésta que también se encuentra contemplada o comprendida en el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, advirtiéndose también que resulta  claro que la envergadura económica de la demandada le permitiría soportar,   cómodamente,  el  diferimiento  del  pago  del consumo eléctrico de la actora teniendo en cuenta el monto de la cuota adeudada.-

6.- Con dicha presentación se adjunta  certificado o constancia médica de fs. 1 y vta., rubricado por el  Dr. Daniel  Leonidas  Sione,  médico cardiólogo, fotocopias de los recibos de sus haberes de pensionada del mes de  Mayo, que asciende a la suma de $250, y del correspondiente a la jubilación de Ama de Casa, por $183, no siendo legible, al haberse  asentado  el  sello de la entidad bancaria que lo efectivizara,  a qué mes corresponde el mismo, -fs. 2 y 5, y  fotocopia  autenticada  del  aviso  de  suspensión  del servicio  que  remitiera  EDEERSA  con  fecha  de  emisión 02/12/01,  en  el  cual se consigna que, de no abonarse el día 11 de ese mismo mes y año la factura  impaga  -segunda cuota con fecha vencida 26/11/01 por $30,94, se encontrará habilitada   para   suspender  el  suministro  de  energía eléctrica -fs. 4-.-

7.- Admitida a fs.  12  y  vta,  prima  facie,  la procedencia formal de la acción deducida, se ordena librar el correspondiente mandamiento a fin  de  que  la  empresa demandada produzca el respectivo informe, y a  la  vez,  y sin que ello implique ninguna clase de  prejuzgamiento  en torno al fondo de la  cuestión  sometida  a  decisión  del Tribunal, y a título de medida cautelar,  se  dispone  que aquélla deberá abstenerse de adoptar cualquier medida  que implique el corte del fluido eléctrico mientras se tramita esta acción.-

8.- EDEERSA se presenta a fs. 51/62 produciendo el informe   requerido   y  contestando  la  demanda,  aunque encontrándose ya vencido el término de tres días para  que el  Tribunal  oportunamente  le   acordara,   atento   -en fundamento de tal afirmación- la fecha en que aquélla  fue notificada  a  fs. 20 y vta.- y lo dispuesto en el art. 19 de  la  ley  8369 en cuanto establece que todos los días y horas  se  consideraran hábiles para la tramitación de las acciones de amparo.-

9.-  A  fs.  24  se  dispuso  abrir  a prueba esta acción, obrando en autos la siguiente: a)  informe  de  la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Entre Ríos a fs. 65/67, en el  que  se  consigna  que  la  actora  es pensionada  registrándose  bajo legajo Nº134.896, teniendo cuenta  de  ingreso  Nº008-40324/1,  percibiendo  un haber mensual  de  $250,  y  que  los  haberes del mes de Agosto fueron  depositados  por  el  Estado  en  fecha  12/10/01, abonándose  hasta  un  monto de $400, por lo que el agente los percibió en el primer tramo. Luego, y de un modo  algo confuso, se refiere también que en el mes de septiembre se procedió  a  pagar  a partir del 27/11/01, y que, al haber sido girados al Bersa en tiempo y forma  los  haberes,  se hace  conveniente  que, a fin de determinarse lo requerido con  mayor  exactitud,  se  solicite  informe  al   Banco, existiendo la posibilidad de que  la  agente  pueda  tener alguna  deuda  con  aquél que la Caja desconoce b) informe ambiental  o  social  llevado a cabo por una licenciada en Servicio  Social de la Municipalidad de Crespo -fs. 68/69- consignándose en el mismo que la actora sufre de diabetes, insuficiencia  cardiaca, artrosis y problemas visuales. Su obra  social,  que  es  IOSPER,  actualmente  se encuentra cortada y no le cubre se encuentra cortada y no  le  cubre ningún servicio,  vive  sola  en  un  inmueble  municipal, detallándose  las  comodidades  de  éste, contando con los servicios  básicos  de  aguas  corrientes,  cloacas  y luz eléctrica, no posee teléfono, siendo escaso  y  de  muchos años  el mobiliario existente, brindándole ayuda económica el  Municipio  desde  el Departamento de Acción Social; c) informe del BERSA Sucursal Crespo, del cual surge  que  la actora ha efectivizado, como pensionada, las sumas de $250 correspondiente  al mes de Julio en fecha 21/08/01, y otra similar, por el mes de Agosto, en fecha 12/10/01.-

10.- Reseñados así los antecedentes  del  caso,  y liminarmente,  ha  de  señalarse  que  la  acción  ha sido interpuesta dentro del término o plazo previsto en el art. 3º inc. c) de la  ley  8369,  ya  que  el  acto  que  debe reputarse  como  constitutivo del gravamen que se pretende grave e inminente, lo constituyó, indudablemente, el aviso o  notificación  por  parte  de  la empresa demandada a la actora en orden a que si no cancelaba al día 11  del  cte. mes  y  año, la segunda cuota impaga de su factura de luz, aquélla  se  encontraría  habilitada   a   suspender   tal servicio.-

11.- Surge así  claro  que  el  temor  de  que  se concretara   tal   intimación   es   lo   que   motivó  la interposición  de  esta   acción,   y   resulta   entonces indiferente  que, como sucedió, la actora hubiere conocido su obligación de cancelar dicha factura, en lo que atañe a la segunda cuota que vencía el día 26/11/01, al momento de recepcionar la misma, ya que muy bien pudo aquélla suponer que,  a tal fecha, le serían abonados parte de sus haberes o  eventualmente,  podría  recibir  algún  tipo de ayuda o asistencia económica lo que a la postre no ocurrió.-

12.-    Sentado   ello,   se   encuentra   también acreditado, a juicio del Tribunal, que la actora  vive  en la actualidad una situación económica que, sin  eufemismo, bien puede ser calificada como angustiosa o  desesperante. Ello así por cuanto, surge del informe ya  mencionado  del Banco Bersa, Sucursal Crespo, que la última suma percibida en concepto de pensión lo fue en el mes de Octubre, la que ascendiera a fs. $250, que correspondía a sus  haberes  de Agosto, debiéndosele los meses subsiguiente y varios meses como jubilada del sistema de Amas de Casa.-

13.-  A  ello  debe  agregásele,  como  surge  del informe de la Municipalidad de Crespo, que no posee ningún otro familiar o pariente que pueda ayudarla o asistirla  y que,  además, es enferma, siendo también público y notorio que  la  obra  social  de  la  Provincia  -IOSPER-   tiene suspendida prácticamente la totalidad de sus  servicios  o prestaciones.-

14.-  La  actora,  además  no   es   en   absoluto responsable de dicha situación que se origina en el estado de crisis  financiera  por  la  que  atraviesa  el  Estado Provincial,  patentizado  -como  se sabe- en los sucesivos decretos que han ido difiriendo, mes a mes, el pago de los sueldos  o  haberes  tanto de los agentes públicos activos como   pasivos,   el   fraccionamiento  del  sueldo  anual complementario, el  pago  con  los  llamados  "federales", etc.-

15.- Entonces,  y  por  simple  deducción  lógica, puede el Tribunal llegar a concluir que si  la  actora  no efectivizó la segunda cuota  de  su  factura  de  luz  fue porque  se  encontraba  totalmente  imposibilitada  de así hacerlo,  por  carecer  de  medios  para ello, y no porque decidiera sustraerse voluntariamente a tal pago.-

16.-  Tal  decisión  por  otra  parte,  no  puede, legítimamente, ser controvertida con el argumento de  que, pese a toda su precaria  situación  económica,  contaba  a partir de octubre con la suma antes mencionada, ya que  la exigüidad  de esta última torna imposible que pueda servir para  satisfacer  todas sus necesidades, siendo normal que hubiere así aplicado a aquélla a adquirir  alimentos  o  a atender sus gastos de salud antes que  efectivizar,  entre otras,  la  obligación  de  abonar  la  factura de energía eléctrica.-

17.- Concluido así el examen de  situación  de  la actora, el segundo plano de análisis es el correspondiente a la actitud o comportamiento de la empresa demandada, que se tilda o tacha de arbitrario o ilegítimo, y  susceptible así, por tales características, de ser atacado mediante la presente acción.-

18.- En este punto del análisis el Tribunal estima importante  realizar  dos  consideraciones al respecto. La primera de ellas estriba en que, actualmente,  la  energía es  un  servicio indispensable para la subsistencia diaria de  cualquier  persona  y  que,  mínimamente,   aspire   a condiciones de vida dignas. Lo antes expuesto se robustece si  adicionamos a dicho principio general la circunstancia de  que la actora vive sola y es enferma, por lo que si su vivienda  careciera  de  luz,  se  expondría  a eventuales accidentes  susceptibles  de  ocasionar graves daños en su salud o físico.-

19.-   La   segunda  estriba  en  que  la  empresa demandada tiene como fin primordial -si no  único-  el  de lucro,  lo  que resultara normal en un sistema de economía capitalista,  y  por  ello  también tiene derecho a que su propiedad se encuentre resguardado. Pero este último puede ser  canalizado  por   otras   vías   que   no   implique, necesariamente,  el  corte del servicio, como por ejemplo, recurrir a los procedimientos en el fuero  correspondiente para el cobro de las facturas atrasadas. Pero si, en  este caso,   anuncia  a  la  actora  que  puede  efectivizar  o concretar su derecho a interrumpir el servicio  por  falta de  pago,  tal  comportamiento  deviene, por todo lo antes apuntado, en claramente arbitrario e irrazonable.-

20.- Esto último  por  cuanto  aparece  totalmente desproporcionado, en  el  caso  concreto  en  examen  que, dejando de lado la circunstancia por la que  atraviesa  la actora, y por una deuda impaga de  treinta  pesos,  se  le interrumpa el suministro de energía eléctrica,  debiéndose tener en cuenta además la capacidad económica y financiera de la accionada.-

21.-Finalmente, aunque EDEERSA sólo ha hecho saber que posee la mencionada facultad de suspender el servicio, sin  haberlo hasta el momento concretado, cabe señalar que tampoco ha manifestado en forma expresa que no hará uso de la   misma,  por  el  contrario,  esto  último  resultaría contradictorio con el anuncio mencionado, y éste,  por  sí solo,  se constituye, siempre recalcándose las condiciones personales de la  accionante,  en  un  acto  de  inminente concreción  que  afecta, arbitraria e irrazonablemente, el derecho  que  posee a una vida digna y a su salud, todo lo cual lleva a que deba tener favorable  acogida  la  acción intentada, con costas.-

22.- Los honorarios de  la  Dra.  Sonia  Spreáfico deben  fijarse  en la suma de Pesos Setecientos veintiocho con  ochenta centavos ($728,80) equivalente a Ochenta (80) juristas- art. 91 decreto ley 7046.-

Por ello,

S E   R E S U E L V E:

 

··I.-  HACER  LUGAR  a  la acción interpuesta y en consecuencia LIBRAR MANDAMIENTO a  la  accionada  -EMPRESA DISTRIBUIDORA  DE  ELECTRICIDAD  DE  ENTRE  RIOS  SOCIEDAD ANONIMA  (EDEERSA),  ORDENANDOLE  que   SE   ABSTENGA   DE SUSPENDER O CORTAR EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA A LA ACTORA EN SU DOMICILIO DE CALLE MORENO S/Nº DE  LA  CIUDAD DE  CRESPO (medidor Nº4519830) a pesar de la falta de pago de la factura que adeuda la misma.-

·II.-  IMPONER  las costas a la accionada -art. 20 Ley 8369.-

III.- REGULAR los  honorarios  de  la  Dra.  Sonia Spreáfico,  en la suma de Pesos Setecientos veintiocho con ochenta  centavos  ($728,80),  equivalente  a Ochenta (80) juristas- art. 91 decreto ley 7046.-

IV.-   PROTOCOLICESE,   regístrese,   líbrese   el mandamiento respectivo.-

 

FDO: DRES.: DE LA VEGA- NAZAR- LANDO.- Ante mí: Dr.  Oscar Adrián Dosbá -Secretario-. Es copia fiel. Doy fe.-

 

 

 

RECONEXIÓN DE ENERGIA ELECTRICA. “BERON DE PAST, LUISA c/ EDEERSA s/ ACCION DE AMPARO".-

 

ACUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY, Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO, LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "BERON DE PAST, LUISA c/ EDEERSA s/ ACCION DE AMPARO".-

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. SCHALLER, CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI, ARDOY.-

Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1era. Instancia?

TERCERA CUESTION: ¿Qué cabe resolver en materia de costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:

El recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en la acción de amparo, importa también el de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.-

Consecuentemente, se impone examinar las actuaciones y declarar -aún de oficio- las nulidades que eventualmente pudieran verificarse.-

Advierto que, ni la parte ni el Ministerio Público Fiscal han denunciado la existencia de vicios invalidantes, y tampoco surgen del análisis de la causa defectos de magnitud que ameriten tal declaración de nulidad.-

Por ello, voto por la negativa respecto de la primera cuestión.-

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:

I.- Promueve LUISA BERON DE PAST, por medio de apoderada legal -Dra. Sonia Spreafico-, acción de amparo contra EDEERSA pretendiendo se le ordene abstenerse de cortar el suministro de energía eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo.-

Funda su pretensión en los siguientes hechos: Destaca ser pensionada provincial y beneficiaria de la jubilación del sistema de amas de casa, y única habitante de la casa sita en Moreno s/n con medidor para el consumo de energía eléctrica a nombre de su difunto esposo. Puntualiza que sus jubilaciones provinciales son su único ingreso y ser la única usuaria del servicio que brinda la demandada.-

Subraya que recibió un aviso de suspensión de servicio en fecha 2 de diciembre del año 2001, mediante el cual se le notificaba que si no abonaba la factura impaga -segunda cuota de la última factura de luz con vencimiento el día 26 de noviembre por un monto de pesos: treinta con noventa y cuatro centavos ($30, 94)- hasta el día 11 de diciembre la empresa podría cortar el suministro de energía eléctrica y que no puede abonar la factura que debe en razón del atraso en el pago de los haberes jubilatorios por parte del Gobierno de la Provincia.-

Sostiene que esa circunstancia -el no pago de sus haberes- le es absolutamente inimputable y la dispensa de responsabilidad frente al acreedor por ser un caso fortuito con los alcances del art. 514 del C.C. y por imperio de la Ley Provincial 9235. En ese contexto afirma que resulta arbitrario e ilegítimo que por falta de pago de una cuota se corte el suministro eléctrico.-

Funda la procedencia de la vía de amparo intentada, argumentando que la electricidad es un servicio absolutamente esencial en la vida actual y señala la obligación constitucional de la demandada a cooperar mediante su esfuerzo con la crisis que sufren todos los entrerrianos.-

Solicita suspensión de los efectos ilegítimos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

II.- A fs.51/62 contesta demanda, por medio de apoderada y bajo patrocinio legal, la empresa accionada. Luego de la negativa de rigor, plantea la extemporaneidad de la acción que quedó expedita -a su criterio- con el vencimiento de la primera cuota adeudada -10 de octubre de 2001- de la factura impaga atento que los usuarios sabían de las consecuencias que traería aparejado el no pago de la factura luego de operado el segundo vencimiento, agregando que la actora sabía antes de dicho vencimiento que tendría inconvenientes para la percepción de sus haberes en virtud del dictado de los sucesivos decretos de prórrogas hasta el último, el Nº4569 de fecha 27/11/ 2001. -

Subraya que el suministro no se ha cortado, que existen otros procedimientos que permiten obtener la protección del derecho invocado porque debió accionar contra el Estado para perseguir el cobro de sus haberes.-

Agrega que el hecho fundante de la acción es inexistente y falso en cuanto la actora percibió los haberes correspondientes al mes de agosto. Expone con cita normativa, las razones que descartan -a su entender- un obrar manifiestamente ilegítimo de la empresa que viabilice la acción, refiriendo concretamente a la facultad que tiene la distribuidora de disponer la suspensión del suministro de energía al deudor moroso -luego de transcurrido 5 días hábiles del segundo vencimiento- previa comunicación con menos de cuarenta y ocho de anticipación. Afirma que en razón de no haberse producido el corte en cuestión, la acción es también improcedente en cuanto la supuesta lesión invocada es una eventualidad hipotética. Ofrece prueba, y pide se rechace la acción con costas.-

III.- En primera instancia se hacer lugar a la acción interpuesta, y en consecuencia analizando el tribunal a-quo la prueba producida dispone que la empresa se abstenga de cortar el suministro de energía eléctrica a la actora en su domicilio a pesar de la falta de pago de la factura que adeuda la misma. En primer lugar, determina que el informe dispuesto por el art. 8º fue presentado fuera de término en cuanto el art. 19 de la Ley 8369 dispone que todos los días y horas se consideran hábiles para la tramitación de las acciones de amparo. A continuación y en base a los elementos de juicio que indica, concluye que la acción fue deducida en tiempo computado a partir del aviso de suspensión por ser el acto que debe reputarse como constitutivo del gravamen que se pretende grave e inminente. A continuación y dando por acreditado la situación angustiosa que vive la accionante en razón del atraso en el pago de sus haberes y su precaria salud, juzga que la actitud o conducta de la empresa accionada es arbitraria e irrazonable, considerando que la energía es un servicio indispensable para la subsistencia diaria y la capacidad económica de la empresa.-

IV.- Apelado dicho pronunciamiento por la accionada -fs. 90/91- y concedido el recurso -fs. 92-, expresa agravios en el memorial que obra agregado a fs.98/111. Critica el fallo en cuanto considera que la presentación del informe fue efectuada fuera de término en cuanto el propio Tribunal dio un plazo de tres días para ello de acuerdo al mandamiento librado y lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 8369. Denuncia violados lo dispuesto en el art. 24, 27 y 29 del Código Civil y reitera su postura en juicio, reafirmando que la acción fue deducida extemporáneamente y su improcedencia sustancial.-

V.- A fs. 120/123 y vta. dictamina el Ministerio Público Fiscal, quien concluye que corresponde hacer lugar a la acción de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 3º inc. b) de la Ley 9382 vigente a partir del 13/01/02 que dispone por el término de 180 días los cortes y suspensiones por las empresas prestatarias de servicios públicos en tanto existe atraso en la percepción de haberes.-

VI.- Reseñadas, precedentemente, las posturas de los recurrentes, los argumentos del fallo en crisis y la opinión del Ministerio Público Fiscal, es posible ingresar al tratamiento del objeto litigioso, recordando que el recurso de apelación concedido en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición confiere al Tribunal Ad-quem la plenitud de jurisdicción frente al caso, al extremo de colocarlo en la misma situación que el Juez A-quo -Cfme.S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus "PITTAVINO", LAS: 1987/88, fº112; "STURZ", Res.del 30/06/89, LAS:1989, fº234: "TEPSICH", res. 05/09/94, L.S. Amparos 1994, fº256; "CAINO DE CELLI", sent.del 23/03/95 entre muchos otros-, pudiendo ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium rescissorium" que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión ajustada a derecho (Cfme.S.T.J.E.R. Sala Penal, in rebus: "DE GIUSTO" 2/7/93, L.S.Amp. 1993, f1 358; "TRAVERSO DE ORMAECHEA" 4/ll/94, L.S.Amp. 1994, fº 301, ; "ROMERO", 8/11/94, L.S. Amp. 1994, fº 307: entre otros). -

Desde esa óptica, en primer lugar, destaco que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la presentación del informe ordenado por el a-quo lo fue en término en cuanto se agregó en autos dentro de los tres días -y no horas- expresamente fijado por el sentenciante de acuerdo a lo dispuesto en los arts.24, 27 y 29 del C.Civil y precisamente los arts. 8º y 19 de la Ley 8369, interpretados de modo integrativo y armónico, dan sustento normativo a esa conclusión.-

Dicho ello, abordaré, por razones metodológicas en primer lugar, el planteo defensivo de la accionada sustentado en la alegada extemporaneidad de la acción que computa a partir del vencimiento de la primera cuota impaga de la factura de energía eléctrica emitida a la actora. Tal afirmación, basada, en el conocimiento que la accionante debió tener de las consecuencias de su eventual incumplimiento y del no pago en término de sus haberes, soslaya que el acto, o decisión que provoca y se señala como agraviante de los derechos invocados fue el aviso de corte a partir del cual debe computarse el plazo respectivo por ser el indicado como generador de la lesión invocada y que motiva esta acción y esa argumentación, se opone además a lo afirmado en el conteste en cuanto a que, disponer el corte del servicio es una facultad de la empresa que no opera automáticamente de modo que no puede válidamente exigirse a un usuario que se anticipe a una conducta futura inciando así una acción que sobre tales premisas devendría improcedente por sustentarse en un agravio conjetural.-

Removido así, ese obstáculo formal de admisibilidad y examinando la procedencia de la acción, advierto, coincidiendo con el análisis del a-quo, que la advertencia de la empresa accionada de cortar el suministro de un servicio esencial para la vida diaria luego de vencido el segundo plazo para su pago, aún cuando dicha facultad este reglamentariamente prevista, se revela como irrazonable en el marco especial del caso -deuda de pesos treinta- de usuaria jubilada con un haber mensual de pesos doscientos cincuenta que percibe con atraso, lo que es público y notorio en todo el territorio provincial y ello le impide afrontar en tiempo y forma su obligación de pago. En el contexto referenciado, el legislador dicta la Ley 9382, vigente a partir del 13-01-2002, que declara el estado de emergencia económica, social, sanitaria y financiera en todo el ámbito público y privado de la provincia, y dispone suspender el corte y suspensiones de servicios por el término de 180 días por parte de las empresas prestatarias en tanto exista atraso en la percepción de haberes, ( art. 3º inc. b) normativa aplicable al presente según art. 3 del C.C). -

En consecuencia, y por los fundamentos dados por el Sr. Fiscal Adjunto en su dictamen, a los que me remito, voto por rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia por la confirmación del fallo en crisis.-

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:

Atento al resultado arribado al tratar la segunda cuestión, las costas se imponen a la recurrente vencida -art. 20 de la Ley 8369-. -

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto de la Dra. Schaller.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

SENTENCIA:

PARANA, 21 de marzo de 2002.-

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y por unanimidad de quienes emitieron opinión;

SE RESUELVE:

I.- DECLARAR que no existe nulidad.-

II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fs. 81/85, la que, por los fundamentos del presente, se confirma íntegramente.-

III.- IMPONER las costas a la recurrente vencida.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente bajen con atenta nota de Secretaría.-

Ardoy - Vales - Chiara Díaz - Carubia - Carlín - Carlomagno - Schaller - Salduna- Papetti.-

ES COPIA.-

 

RECONEXIÓN ELECTRICA-RECHAZO-"MESNER, NORMA EMILIA c/ EDEERSA s/  ACCION DE AMPARO".S.T.J. E.R.

ACUERDO:

En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiun días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY, Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO, LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "MESNER, NORMA EMILIA c/ EDEERSA s/  ACCION DE AMPARO".-

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. CHIARA DIAZ, CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER, ARDOY.-

Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionada?

TERCERA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las costas?

CUARTA CUESTION: ¿Que corresponde decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:

Conforme a lo establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimientos Constitucionales (Ley Nº 8369), el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.-

La parte recurrente apelante no hizo mérito de la presencia de ellos con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal se expide expresamente por su negativa (cfr. fs. 136, pto.2º).-

Finalmente, practicado por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primera cuestión.-

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto del Dr. Chiara Díaz.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:

I.- Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Penal de Menores de Paraná, Dra. María del Pilar Aldasoro, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por Norma Emilia Mesner, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad de Entre Ríos S.A. (EDEERSA), interpuso la parte demandada recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (cfr. fs.108), e igualmente la apoderada de la actora, por considerar bajos los honorarios regulados (cfr. fs. 107/vta.).-

II.- Previo a las consideraciones a efectuar sobre el planteamiento efectuado por la actora, creo conveniente reseñar ab-initio, con el fin de otorgar a mi voto una mayor claridad expositiva, hechos importantes del proceso porque son relevantes para la solución a tomar, a saber:

II.1- La Sra. Norma Emilia Mesner, a través de su apoderada Dra. Sonia Spreafico (fs. 4/6vta.) interpuso en fecha 19/12/01 formal demanda de amparo contra EDEERSA, a los fines que dicha Empresa se abstuviera de cortar el suministro de energía eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo en la casa 823 que habitaba, sita en calle 182 del Barrio IAPV de la ciudad de Crespo.-

Expresó que era empleada del Consejo Provincial del Menor, con una remuneración mensual de $168, que recibió en fecha 16/12/01 el aviso de EDEERSA, comunicándosele que si no efectuaba al 26/12/01 el pago de la factura adeudada estaba habilitada para suspenderle el servicio de electricidad. Señaló que se encontraba imposibilitada de efectuar el pago reclamado por no haber percibido a la fecha de interposición del amparo los haberes correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2001 debido al atraso del Estado Provincial con respecto al pago de los salarios de los agentes públicos.-

Hizo referencia a la composición de su núcleo familiar y resaltó el estado de fuerza mayor derivada de la falta de percepción de sus haberes, como también las previsiones contenidas en el art. 799 del Código Civil que prevé el pago con beneficio de competencia para ciertos deudores.-

Consideró que era procedente la vía del amparo, como igualmente el carácter de esencial de los servicios prestados por la demandada y la obligación constitucional que tenía de colaborar en este estado de crisis, invocando al efecto el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada al texto de la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y concluyó solicitando se disponga la suspensión de los efectos del acto que reputaba ilegítimo conforme al art. 6 , inc. e), de la Ley Nº 8369.-

Ofreció la producción de prueba documental y manifestó que hacía reserva del caso federal.-

II.2- A fs. 39/55 contestó la demanda la apoderada de EDEERSA, Dra. Mónica Carmona, solicitando el rechazo de la acción promovida con costas.-

Luego de las negativas de rigor, expresó que la Empresa demandada aceptaba incluso el pago con bonos de las facturas por consumo y que en el caso de autos, sólo se había procedido a darle a la actora un plazo para que lo efectivizara, mencionándose la habilitación para el caso que no lo hiciera a fin de suspenderle el servicio. Precisó que, no obstante ello, la actora no había intentado ningún trámite tendiente a obtener una prórroga.-

Planteó la extemporaneidad de la acción intentada conforme al art. 3, inc. c, de la Ley Nº 8369, atendiendo a las fechas en que fue recibida la factura y la fecha de vencimiento de la segunda cuota, invocando asimismo la causal de inadmisiblidad prevista en el art. 3º, inc. a), de la Ley Nº 8369, además de considerar la improcedencia sustancial de la acción de acuerdo a los arts. 1º y 2º de dicha Ley. Hizo hincapié en la inexistencia de una ilegitimidad manifiesta y en las previsiones de la Ley Nº 8916, en orden a los derechos de los usuarios y de la Empresa y las atribuciones de ésta en caso de falta de pago de los servicios.-

Acompañó la documental que obra a fs. 13/38 y ofreció la producción de prueba informativa.-

Expresó finalmente que hacía reserva del caso federal.-

II.3- La Sra. Juez Penal de Menores de Paraná, Dra. María del Pilar Aldasoro, resolvió el caso a fs. 98/102 haciendo lugar con costas a la acción de amparo incoada y ordenando a la demandada que se abstenga de suspender o cortar el suministro de energía eléctrica en el domicilio de la actora a pesar de la falta de pago de las facturas adeudadas.-

III- Concedidos a fs. 109 los recursos de apelación planteados a fs. 107 y 108, fue presentado a fs. 119/130 por la apoderada de la demandada el correspondiente memorial conteniendo la expresión de agravios contra el acto sentencial puesto en crisis, donde brega para que sea revocado, y en el caso de ser confirmado, que las costas sean adjudicadas en el orden causado, dejando apelados los honorarios asignados por altos. Asimismo acompañó copia del Decreto Nº 4467/01 MHOSP. y del acta acuerdo aprobada en el mismo (fs. 114/8).-

IV- La Señora Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta B. Brodsky de Petric a fs. 136/37 vta., analizó la cuestión planteada, el pronunciamiento recurrido y el derecho aplicable, propiciando que se revoque la sentencia apelada y se rechace la acción de amparo interpuesta.-

V- Reseñados brevemente en los parágrafos pre- cedentes las posturas de las partes y del Ministerio Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº 112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S. 1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD" S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº 44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº59; "SCHIMPF", Sent. del 28/12/92; "BARCOS de FERRO", Sent. del 19/2/93, "VILLEMUR", Sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", Sent. del 2/6/93; "FASSIO", 11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172; "MUÑOZ", Sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208; "TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y "CAINO de CELLI", Sent. del 23/3/95; entre muchos otros).-

VI- Así perfilada la cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho, cabe entonces ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, debiendo preliminarmente analizar si la acción de amparo en examen es sustancialmente procedente a la luz de la normativa de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 8369.-

En tal sentido, liminarmente destaco que luego del análisis de estos obrados comparto la posición sustentada por el Ministerio Público Fiscal, puesto que del escrito promocional presentado por la accionante, de las constancias documentales acompañadas, como asimismo de la prueba producida, no se han aportado los elementos necesarios que tornan procedente la acción de amparo en examen.-

En efecto, conforme lo determina el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, recuerdo que para la procedencia de la acción de amparo es menester que el acto o hecho cuestionado afecte en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere e impida derechos o garantías constitucionalizados de modo manifiestamente ilegítimo, aclarando el art. 2º de la misma ley que tal carácter de ilegítimo se da cuando el acto se realizó sin competencia o facultad y con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, debiendo ello surgir de lo actuado con grado de evidencia manifiesta dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción.-

Al respecto debe destacarse que el objeto perseguido en el escrito promocional, según se encuentra expresado en el Cap. 2 (fs.4), consiste en la obtención de un pronunciamiento que le impida a la demandada cortar el suministro eléctrico en la vivienda de la actora por falta de pago de la factura cuyo vencimiento de la segunda cuota se operó en fecha 10/12/01, esgrimiendo para justificar su pretensión amparista la falta de percepción de las remuneraciones que le correspondían por los meses de septiembre, octubre y noviembre como empleada del Consejo Provincial del Menor, en razón del atraso incurrido por el Estado Provincial en el pago de los haberes a sus agentes.-

Pero sucede que, más allá de haber percibido la actora sus haberes correspondientes al mes de septiembre del año ppdo. el 16/11/01, o sea previo al vencimiento de las facturas impagas, y los correspondientes al mes de octubre del mismo año el 21/12/01, antes de que expirara el plazo acordado a los fines de evitar la suspensión del servicio (cfr. fs. 2), conforme surge del informe de fs. 91, lo cierto es que el modo de proceder de la demandada se encontraba al momento de efectuar la comunicación motivante de la acción, clara e incuestionablemente previsto en el art. 73 de la Ley Nº 8916, en tanto le autorizaba a proceder a la interrupción o desconexión del servicio frente a la falta de pago por parte de los usuarios. Igualmente la habilitaba el art. 6º, inc. a) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (fs. 19/38) -el cual la actora no manifestó desconocer-. Queda claro también que todas esas normas no han sido objeto de impugnación o cuestionamiento.-

Asimismo no obra constancia alguna que acredite que previo a la interposición del sub examine la actora hubiera realizado trámites o gestiones tendientes a no ser privada del suministro de acuerdo al art. 45, inc. g), de la Ley Nº 8916, o con el objeto de obtener una nueva prórroga o el pago con beneficio de competencia en los términos del art. 799 del Código Civil, no obstante contar con una línea telefónica gratuita suministrada por la accionada para recepcionar las sugerencias de cualquier índole que se le formularan (cfr. fs. 2vta.).-

En suma, no surge de los elementos aportados por las partes con el grado de evidencia palmaria y suficiente la ilegitimidad atribuida a la accionada al formular su comunicación, que en rigor es indispensable para la procedencia de esta vía excepcional y heroica, razón por la cual no se encuentran en el sub examine satisfechos los recaudos mínimos estatuidos en los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 8369, sin poderse visualizar tampoco que el aviso (fs.2) remitido por la accionada, dando un nuevo plazo de pago y haciendo saber que se encontraba habilitada a de suspender el servicio -conforme a la normativa vigente al momento de efectuarla- pueda ser lisa y llanamente encuadrada como una conducta violatoria de garantías constitucionales.-

Advierto además que no se encuentran acreditadas -sino que meramente han sido enunciadas-, las concretas circunstancias mencionadas por la actora como justificativas o impeditivas de la falta de pago en forma tempestiva, como tampoco las restantes situaciones personales mencionadas en el escrito promocional por las que atravesaban los demás integrantes del grupo familiar conviviente.-

Es decir, que dentro del reducido marco cognoscitivo que brinda el procedimiento sumarísimo del amparo y del esquema legal invocado por las partes en controversia, no está evidenciada la manifiesta ilegitimidad que tornaría aquí materialmente viable el remedio extraordinario apetecido, a pesar de ser éste un requisito que insoslayablemente le ha sido exigido a través de reiterados y constantes pronunciamientos para su procedencia, habiéndose sostenido por ejemplo que: "...el acto, hecho, decisión u omisión debe aparecer palmario de las constancias reunidas sin que deba merecer una gran profusión probatoria ni una investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas acompañadas a la causa" (S.T.J.E.R., Sala Penal, in re: "COMPAÑIA ACEITERA DEL PARANA", sent. del 26/3/92; "IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES", sent. del 23/9/97; "REISSENAUER", sent. del 6/6/98, entre muchos otros casos).-

VII- Basta lo dicho entonces hasta aquí para concluir sosteniendo que la acción de amparo interpuesta en el sub examine, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 8369, es sustancialmente improcedente, propiciando en consecuencia que se haga lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, se revoque íntegramente el pronunciamiento de primera instancia y se rechace la acción de amparo promovida en autos por Norma Emilia Mesner contra EDEERSA.-

Así voto.-

A su turno el Señor Vocal Dr. CARLOMAGNO expresa que adhiere al Dr. Chiara Díaz pues si bien en los autos "Berón de Past" votó por el acogimiento de la acción, la presente no reúne las mismas características, toda vez que en aquel caso la actora es beneficiaria del régimen de amas de casa, y las allí comprendidas no han percibido sus haberes desde julio de 2001. Y, a pesar de percibir una pensión ha justificado plenamente una serie de deficiencias en su salud que con el I.O.S.P.E.R. sin brindar las más mínimas y elementales prestaciones en la actualidad, es atendible y justificable el incumplimiento en el pago del servicio eléctrico.-

A su turno los Señores Vocales Dres. SALDUNA Y VALES dijeron que adhieren al voto del Dr. Chiara Díaz.-

A su turno el Señor Vocal Dr. CARLIN dijo que adhiere a los votos de los Dres. Chiara Díaz y Carlomagno.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:

Atendiendo al modo en que se han resuelto las cuestiones anteriores, encuentro razón para apartarnos del principio general establecido en el art. 20 de la Ley Nº 8369 y propiciar que las costas causídicas se impongan en ambas instancias del proceso en el orden causado, atento a que el fárrago de normas dictadas en el orden nacional y provincial en razón de las emergentes circunstancias actuales y de público conocimiento, pudieron haber determinado que válidamente la accionante creyera que le asistía razón suficiente para litigar.-

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES y CARLIN dijeron que adhieren al voto del Dr. Chiara Díaz.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

A LA CUARTA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:

De acuerdo a la forma en que considero debe ser resuelto el planteamiento amparista, se ha tornado abstracto el cuestionamiento formulado a fs. 107 por la apoderada de la parte actora en cuanto consideraba bajos los honorarios que le fueron regulados en el acto sentencial recurrido y los de la demandada que los estimó elevados -fs. 129-, atento a que por imperio de lo dispuesto en el art. 6º del Decreto Ley 7046/82, ratificado por Ley Nº 7503, la regulación efectuada en la instancia a-quo queda sin efecto, debiéndose realizar aquí una nueva integral de acuerdo al resultado del litigio y a las pautas mesuradoras correspondientes.-

Así voto.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARLOAMGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto del Dr. Chiara Díaz.-

A su turno los Señores Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

Juan Carlos Ardoy

Hipólito Nair Vales Carlos Alberto Chiara Díaz

Daniel O. Carubia Miguel A. Carlín

Germán Reynaldo F. Carlomagno Laura E.B. de Schaller

Bernardo I.R.Salduna Juan José Papetti

SENTENCIA:

PARANA, 21 de marzo de 2002.-

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y por unanimidad de quienes emitieron opinión;

SE RESUELVE:

I.- DECLARAR que no existe nulidad.-

II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, REVOCAR íntegramente el pronunciamiento de primera instancia, rechazándose la acción de amparo promovida en autos por Norma Emilia Mesner contra E.D.E.E.R.S.A..-

III.- IMPONER las costas en el orden causado.-

IV.- REGULAR los honorarios de los Dres. Sonia Spreafico, Pablo G. Bauducco y Mónica E. Carmona por la labor desarrollada en ambas instancias, en las respectivas sumas de PESOS TRES CON CINCUENTA ($3,50), DOS CON CINCUENTA ($2,50) y CUATRO CON CINCUENTA ($4,50) -cfme. arts. 3, 15, 64, 91 y ccdtes. - Dec.Ley Nº 7046/82, ratif.por Ley Nº7503-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen con atenta nota de estilo.-

Firmado:Juan Carlos Ardoy-Hipólito Nair Vales-Carlos Alberto Chiara Díaz

Daniel O. Carubia-Miguel A. Carlín-Germán Reynaldo F. Carlomagno-Lura E.B. de Schaller-Bernardo I.R.Salduna-Juan José Papetti

ES COPIA.-

 

RECONEXIÓN DE AGUA- QUEVEDO MIGUEL ANGEL c/ AGUAS CORDOBESAS S.A – AMPARO- JUZGADO DE CÓRDOBA

 

"QUEVEDO MIGUEL ANGEL, MARQUEZ RAMÓN HECTOR, BOURSIAC ANA MARÍA, PEDERNERA LUIS OSCAR Y OTROS c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. -AMPARO-",

 

 

 

SENTENCIA NUMERO:

 

Córdoba,                                             de  abril del  dos mil dos.

 

Y VISTOS: Estos autos caratulados "QUEVEDO MIGUEL ANGEL, MARQUEZ RAMÓN HECTOR, BOURSIAC ANA MARÍA, PEDERNERA LUIS OSCAR Y OTROS c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. -AMPARO-", de los que resulta que a fs.1/14 con fecha 28.05.01, comparecen los Sres. Miguel Angel Quevedo, Ramón Héctor Marquez, Ana María Concepción Boursiac, Luis Oscar Pedernera, Amalia Arribillaga, Miriam Susana Herrera y Noel Alberto Quinteros e inician amparo en contra de la Empresa Aguas Cordobesas, por el corte de servicio de agua potable por falta de pago, por causas ajenas a su voluntad, de conformidad a lo dispuesto por el art.71, 58, 51 y 39 de la Constitución Provincial, art.18 de la Constitución Nacional, la Ley Provincial 4915 y sus modificatorias Ley 5770, respaldado en los derechos y garantías que se encuentran fijados y reconocidos en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica. 

 

Relatan que con acta notarial de constatación (Escr. María Lila García, Registro N° 371), realizada el día 19.05.01, se acredita que la se les ha cortado a los demandantes, el servicio de agua potable; agregando que Aguas Cordobesas, no cumple con la provisión diaria de 50 litros de agua desconociendo su propio marco regulatorio.  Asimismo plantean la contradicción existente entre las normas que determinan para las cooperativas las disposiciones de la Dirección de Agua y Saneamiento, ya que de conformidad a lo dispuesto en el art.5 inc.C apartado e Decreto 4560-C-55 y art.84 inc.A del marco regulador aprobado por Decreto 529/94, se puede proceder a restringir o suspender a los inmuebles, pero la prestadora del servicio, debe tomar los recaudos necesarios para garantizar un suministro mínimo de agua potable, aclarando que tal facultad no es aplicable a hospitales, sanatorios o clínicas públicas o privadas.

 

Agrega que las resoluciones de la DAS y el marco regulatorio imponen que las Cooperativas deberán garantizar un mínimo de 200 litros por día de agua potable a los inmuebles afectados por deudas (art.48 2 in fine Marco Regulador). 

 

Afirma que en el caso de Aguas Cordobesa, la obligación es únicamente por 50 litros, ya que no se la puede comparar con una cooperativa.  Expresan los comparecientes, que han sido ingentes los esfuerzos a los fines de llegar al conocimiento de la autoridad de aplicación la verdadera situación socioeconómica por la que atraviesan: desempleo, sub-empleo, bajos salarios, mujeres solas, separadas o divorciadas que han acordado judicialmente la preservación del inmueble, que hoy tiene corte del servicio de agua por deuda.  Reconocen adeudar el servicio de agua a la empresa de Aguas Cordobesas, solicitando se reconozca que hay indigencia, todo lo que se debe a fracasos de las gestiones de gobiernos que no reconocen sus errores.

 

Cuestiona la integridad moral e independencia del estado provincial al concesionar el servicio de agua potable de la Ciudad de Córdoba.  Hace presente que es de público conocimiento el estado de recesión por la que atraviesa el país; cuestionando que el estado provincial unilateralmente haya entrado en estado de emergencia, que las prestadoras de servicios públicos necesarios no hayan rebajado sus tarifas desde 1991, agregando que los únicos que no han podido entrar en la emergencia son los ciudadanos.  Refiere que a momento de percibir los atrasos en los pagos, solicitaron la intervención de las autoridades provinciales; lo que fue sistemáticamente negado; afirmando que la responsabilidad del estado emerge de los caracteres del Estado de Derecho. 

 

Bajo el título de violación de la Constitución Provincial, transcribe los arts. 4, 23 inc.6, 54 2º párrafo, 58, 66 2º párrafo y 68 3º párrafo.  Sostienen que la empresa Aguas Cordobesas, se equivoca al afirmar que el corte viene autorizado, por la falta de pago, ya que no pagan porque no pueden.  Aclaran que no pretenden beneficencia, pues el contrato de concesión permite o facilita el abuso del derecho.  Dicho abuso se encuentra fundamentado en la contradicción de su redacción, ya que no es cierto que el contrato implique un riesgo para la empresa, ya que todos los inmuebles ocupados o no, aún cuando carezcan de las instalaciones respectivas, deben pagar la cuota por el servicio de acuerdo con el régimen tarifario. 

 

Sostiene que el contrato entra en contradicción con los arts. 1172, 1201 y 1195 del Código Civil.  Seguidamente analizan el carácter de servicio público del agua potable; afirma que el servicio público es un medio para un fin próximo que se traduce en actividad pública, con forma de obra, función o prestación de interés público y con un régimen jurídico de derecho administrativo, común al quehacer al de toda la función administrativa pública.  Tal necesidad colectiva, no puede ser interrumpida, ya que su continuidad es absoluta, tal el caso del agua potable. 

 

La prestación debe ser igualitaria y en uniformidad de condiciones; siendo su prestación obligatoria y exigible por los usuarios.  Le cabe al Estado, con independencia de que preste personalmente el servicio, o por un tercero, controlar el funcionamiento del servicio público.  Continúan analizando si lo que se paga por el servicio de agua potable es un precio o una tasa; sosteniendo que sus características deben ser la proporcionalidad, la irretroactividad, la legalidad y la efectividad, en la prestación; considerando que es ilegítimo cobrar por un servicio que no se presta o no funciona, afirmando que se trata de una tasa.  Expresan que el amparo responde a una grave situación socioeconómica, dado que la mayoría de los comparecientes tiene hijos menores de edad a su cargo, y no van a permitir que sus hijos enfermos, agraven su situación al no tener agua, sino que se encuentran discriminados con 50 litros diarios.  Agregan que los vecinos que tienen agua, se niegan a dárselas por encontrarse intimados, por tener prohibido darles agua.  Afirman que se puede vivir sin energía eléctrica, y pueden obtener calor de leñas, pero no sin agua, ya que no puede ser reemplazada.  Hacen presente que desde el día 21.09.00 vienen emplazando a Aguas Cordobesas para que haga aplicable un pago excepcional de $5, sin haber obtenido respuesta. 

 

Sostienen que el amparo es procedente, en base al art.43 de la Constitución Nacional, 48 de la Constitución Provincial y la Ley 4915; ya que no existe otro medio idóneo para lograr el objetivo, los agravios violentan normativa de grada constitucional, asimilando la conducta de la empresa citada en un genocidio, implicando la situación una gravedad institucional.  Citan jurisprudencia y ofrecen como prueba documental, informativa, pericial y testimonial.  Hacen reserva del Caso Federal.-

 

Por decreto de fecha 04.06.01 (fs.26vta.) se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa.  

 

Con fecha 08.06.01 (fs.45) se le imprime trámite al amparo iniciado. 

 

A fs.51 con fecha 14.06.01 comparece Aguas Cordobesas S.A., a través de su apoderado y solicita participación.  Con fecha 15.06.01 (fs.63/68vta.), evacuando el informe del art.8 Ley 4915, solicita el rechazo de la acción de amparo iniciada, con costas.  Niega todas las afirmaciones fácticas vertidas por los demandantes en su escrito introductorio. Niega todas las afirmaciones referidas a sus respectivas situaciones laborales, controvirtiendo que se encuentren en situación de desempleo, subempleo, o suspendidos; como así también los vínculos alegados; que convivan con personas a su cargo, o que de ellos dependa, que convivan con personas discapacitadas, enfermas o que no puedan bastarse a si mismas.  Niega que se encuentren imposibilitados económicamente de abonar el precio del servicio de agua potable y/o que no les resulte factible por razones económicas o financieras regularizar su situación de mora frente a la empresa.  Niega que Aguas Cordobesas, no cumpla con la obligación de acotar la reducción del servicio por falta de agua a valores inferiores a 50 litros diarios; niega que la reducción de agua genere el riesgo de propagación de enfermedades o que por cualquier resulte insuficiente para paliar las necesidades básicas reclamadas.  Niega que la reducción del servicio por falta de pago se haya materializado 10 días antes de la fecha que surge de la escritura glosada.  Y niega que haya intimidado a los vecinos de los reclamantes.  Relata que los demandantes, como lo reconocen, son deudores de la Empresa por el servicio de agua potable, que se les brindó en forma continua y regular.  Afirma que ninguno de los comparecientes intentó regularizar su situación frente a la acreedora, ni siquiera optando por los planes amplios y accesibles de financiación que tenían a su disposición.  Frente a tales eventos, y en ejercicio de las facultades que les confiere el marco normativo que rige su actividad, procedió a restringir el abastecimiento del fluido de agua a niveles que ronda los 80 litros diarios, a pasar de estar facultado para reducirlo a valores equivalentes a 50 litros.  Sostiene que la restricción se operó en las fechas que surgen de la planilla adjunta -fechas de corte-; aclarando que todas estas circunstancias han sido reconocidas en su escrito introductorio.  Rechaza el amparo impetrado con costas, afirmando que resulta inadmisible por caducidad de la acción, ya que la acción fue promovida cuando se hallaban holgadamente vencido el término de 15 días que prevé el art.2 inc.e Ley 4915.  Esto surge de la planilla presentada, ya que la reducción del servicio se materializó hace largo tiempo atrás y en algunos casos, hace casi dos años -ver fecha de corte-.  Sostiene que el vencimiento del plazo constituye un hecho cierto e indubitado, tanto si computamos el plazo a partir de la realización del supuesto acto lesivo (corte del servicio), cuando si dicho término se calcula a partir de que los reclamantes tomaron conocimiento del acto en cuestión.  Esto es así ya que la reducción del servicio debió necesariamente ser conocida por los usuarios, en forma inmediata.  Destaca que el acta notarial de fecha 19.05.01 nada prueba sobre la fecha en que se materializó la reducción del abastecimiento de agua potable por falta de pago, ya que la misma constata una situación cierta de hecho que la escribana describe, que en el mejor de los casos serviría para acreditar que al recepcionarse ya se había operado la reducción del servicio y no el corte, pero no la fecha en que se aplicó efectivamente la reducción del suministro, por no resultar del acta.  La manifestación que se les ha cortado el agua potable desde hace aproximadamente 10 días y en otros casos más días, no es un hecho que haya constatado el notario, sino que es una manifestación de parte sobre la que no existe fe pública.  Y por otro lado el hecho de reconocer algunos que la reducción se produjo con antelación mayor de 10 días, importa reconocer que el plazo de 15 días previsto por el art.2 inc.e citado, se encontraba inexorablemente vencido; ya que si la reducción hubiera operado 11 días antes del Acta, ya la demanda sería extemporánea.  Continúa analizando la inadmisibilidad por existir otra vía idónea (art.2 inc.a Ley 4915), ya que el amparo es una vía subsidiraria, residual y operativa en ausencia de otra vía judicial alternativa o extrajudicial hábil para evitar la violación del derecho constitucional que se afirme como violado, hecho que no ha cambiado en el nuevo texto del art.43 de la Constitución Nacional.  Afirma que los amparistas disponen de otra vía para evitar la pretendida violación de derechos constitucionales, que hace inviable el amparo, la cual consiste en pagar lo que aquellos reconocen adeudar.  Niega que se encuentren imposibilitados de abonar el importe adeudado a la demandada, ya que las facilidades de pago que la Empresa instrumentó a diario a favor de los usuarios demuestra su intención de regularizar su situación, lo que los hace concluir que lo que quieren los amparistas es la provisión de agua en forma gratuita, sin que nada tenga que ver sus reales posibilidades de pago.  Agrega que las posibilidades de pago de los reclamantes debe ser analizada en función del importe por cuota correspondiente y no del monto total de la mora; ya que si pudiendo pagar un monto fraccionado incurrió en mora, acumulando numerosas cuotas, las dificultades que pudieran verificarse para la cancelación de la deuda total, es causa de la propia negligencia del deudor por su involuntario cumplimiento, provocando un incremento del pasivo por acumulación de cuotas.  Hace presente que la cuota ronda los $15.-, suma que deben haber efectuado para la obtención de otros servicios menos necesarios que el agua potable. Asimismo agrega que los accionantes han contratado los servicios de una abogada cuya labor se presume onerosa, despreciando los eficientes y gratuitos servicios que brindan los Asesores Letrados; circunstancia esta que los hace presumir que los reclamantes gozan de cierta disponibilidad económica, desdibujándose así la falsa imagen de menesterosos con la que pretenden cubrir sus reales intenciones (quiero el servicio de agua, pero lo quiero gratis).  No descarta la posibilidad de que entre los reclamantes existiera algún caso aislado que se encuentre en verdadero estado de indigencia, que le impida el pago del servicio de agua potable; sin embargo no se trata de una cobertura social, ni de una obligación de Estado, por lo que el reclamo es improcedente.  Sostiene que el accionar de la demandada es ajustado a derecho (inexistencia de ilegalidad manifiesta - art.1 Ley 4915), y siendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo resulta improcedente, ya que su actuar puede ser calificado de puntillosamente ajustado a derecho y los mismos accionantes reconocen que se trata de una reducción del servicio de agua potable, reconociéndose deudores del servicio, que el marco legal habilita a la demandada a la reducción a 50 litro diarios y que no se les ha cortado el servicio.  No existe ilegalidad, y mucho menos manifiesta.  Enfatiza que los demandados no han impugnado de inconstitucional el marco regulatorio del servicio de provisión de agua, de donde resulta que la reducción a 50 litros es una prorrogativa irrefutable, a lo que agrega que la reducción ha sido a 80 litros en realidad.  Afirma que el escrito inicial es carente de contenido jurídico y el único cuestionamiento es el relativo a las cooperativas que deben prestar hasta 200 litros por día.  Sobre este punto sostiene que no les consta el régimen regulatorio de las cooperativas, y de ser ciertos los valores mínimos de reducción del servicio que expresan los demandante, las que podrían quejarse serían las cooperativas.  Por tanto carecen de legitimación para reclamar sobre dicho punto.  Continúan analizando algunas de las afirmaciones de los demandantes, en cuanto a los múltiples e injustificados agravios vertidos por los accionantes; la omisión de plantear la inconstitucionalidad del marco regulatorio; contestando seguidamente la cuestión planteada respecto del abuso del derecho.  Afirma que la argumentación es extraña, ya que los reclamantes son consumidores del servicio y no lo han pagado, por lo que carecen de legitimación sustancial activa para tal reclamo.  Asimismo el abuso del derecho no conculca ninguna garantía constitucional.  Ofrece como prueba documental, testimonial y pericial.-

 

Por decreto de fecha 19.06.01 (fs.141/142) es proveída la prueba ofrecida. A fs. 707 con fecha 21.02.02 se dicta autos para resolver, y encontrándose firme y consentido dicho decreto, corresponde resolver en el sub lite.-

 

Y CONSIDERANDO:

 

Primero: Que en los presentes autos los Sres. Miguel Angel Quevedo, Ramón Héctor Marquez, Ana María Concepción Boursiac, Luis Oscar Pedernera, Amalia Arribillaga, Miriam Susana Herrera y Noel Alberto Quinteros e inician amparo en contra de la Empresa Aguas Cordobesas, por el corte de servicio de agua potable por falta de pago.-

 

Segundo: El instituto del amparo tiene como finalidad inmediata proteger los derechos esenciales del individuo que nacen directamente de la Ley Suprema (hoy también de los Tratados incorporados) contra los excesos de la autoridad pública o de los particulares....”(cfr. TSJ Sala Laboral en autos “Freytes Marcela y otros c/ IPAM- Apelación, Recurso de Casación”Sent.84 del 13/8/97, Foro de Córdoba Nº40 pag.253).  Con razón BECERRA FERRER (“Naturaleza y presupuestos del recurso de amparo”, JA 1959-V, p.87) concibe al recurso de amparo como  “la acción de derecho público, de contenido formal y sumario, que restablece un derecho o garantía constitucional manifiestamente afectados por la acción u omisión de la autoridad.

 

”Tercero: Que en lo atinente a los presupuestos de admisibilidad, la demandada hace especial hincapié en el plazo de caducidad contemplado en el art. 2 inc.e de la Ley 4915. Dispone dicha norma que la acción de amparo no será admisible cuando : “...la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse...”. Parafraseando a GOZAINI  (“El Derecho de Amparo”, 2ªedición. Ed. Depalma, pag.72) podemos decir que  “La finalidad de la norma, mientras no se varíe su sentido, es el de otorgar firmeza a los actos y asegurar la consolidación jurídica con su consecuente vigencia...”.-

 

Ahora bien, este mismo autor citado, como la jurisprudencia han entendido que “No se produce la caducidad de la acción del amparo en los términos del art.2 inc.e) de la ley 16.986 (idéntico al nuestro) si la conducta lesiva del organismo implicado se prolonga en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante tal situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro :” (CNFed. Contenciosos Administrativo, Sala IV, doct. De la causa "Molina de Jacobs Hebe c. INOSE s/ amparo del 15/2/92; C. Apel C.C. Santa Fe, sala I., doct. de la causa Taborda, Miguel c/ Ballarini J." del 7/4/87, cit. en LL 1990-E, pag.566, sum.6)..-

 

Como puede observarse de las constancias de la causa, el corte del suministro de agua aducido por los demandantes ha sido prolongado en el tiempo,  por lo que la situación descripta anteriormente se encuentra configurada en la especie, por lo que cabe concluir que esta acción no ha sido articulada en forma extemporánea.-

 

Cuarto: Siguiendo con el análisis  es dable señalar que el art.43 de la C.N. de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, perfila la vía procesal del amparo con un matiz diferencial de corte ius publicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías constitucionales. Esta reforma de la Constitución ha generado una interesante discusión doctrinaria que se ha encausado en diversas posiciones jurisprudenciales, adhiriendo la suscripta a la corriente que interpreta que el amparo subsiste en su dimensión de remedio judicial de carácter especial  persuadida de que tal es la inteligencia de la norma  y que mejor consulta el carácter de vía excepcional y de trámite sumarísimo de la acción respectiva. Así se ha dicho: “Si bien es cierto que, aún hoy, conforme un criterio de interpretación literal del nuevo art.43 de la Carta Magna, no debiera sostenerse como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”. La invocación y acreditación de tales extremos es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía. Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o, amenaza, existe una vía procesal establecida. Resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado, pero tampoco desestimado por la sola existencia de acciones o recursos comunes. Su procedencia transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta”(art.1 ley 4915) se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias (art.2 inc.a)." (cfr. TSJ, Sala Civil, “Egea Andrés (h) y Otros c/Egea Hnos SA-Amparo-Recurso Directo” Sent. nº 51 del 06.10.97)  (Foro de Córdoba, Nº 41, pag.211).-

 

Bajo estas premisas,  vía judicial “mas idónea”, en los términos del art.43 de la CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado.

 

Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la Constitución Provincial en su nueva redacción no ha implementado una vía alternativa para el afectado, siguiendo subsistente su carácter residual. De ahí, que el empleo de esta especialísima acción, requiere además de la inminencia del daño, la ilusoriedad de su reparación por vía de los trámites ordinarios.

 

Delineados estos conceptos, se debe recalcar la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, -provisión de agua potable- que compromette en definitiva la salud e integridad física de las personas, conforme ha sido reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales que allí se mencionan, como por nuestra Constitución Provincial, art.59 y 66 2° párrafo.

 

Esto es así, ya que la ausencia del servicio de agua potable tiene numerosas implicancias que afecta la salud de la población y con mayor razón de la población careciente. Al respecto se ha dicho "La carencia de agua potable, la higiene personal deficiente y la falta de una adecuada eliminación de residuos contribuye a la aparición de enfermedades cutáneas, oculares, diarreicas. Ellas son: la sarna, la lepra, el tifus, la conjuntivitis, el tracoma, los piojos." ....."La situación es también propicia para la propagación del cólera, una de las más graves y espectaculares enfermedades hídricas, y que nos enfrenta a nuestra real condición de subdesarrollo..."(cfr. CEVALLO EDUARDO: "EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO Y EL MEDIO AMBIENTE", Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Públicos, Tomo 1, pag.103).

 

 Además se debe recalcar que éstos  han sido en definitiva los fundamentos que ha tenido en miras esta magistrada para dictar la medida cautelar innovativa en la presente causa, obligando a la concesionaria a garantizar a los usuarios un consumo mínimo de 200 litros diarios por familia.-

 

Todo ello me lleva a la sana convicción de que no resulta inapropiado afirmar que las vías ordinarias sugeridas por la demandada se muestran inidóneas para una adecuada,  y eficaz asistencia de los derechos afectados en la especie.

 

Quinto: Que continuando con los presupuestos de admisibilidad del amparo, revista singular importancia el atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter de manifiesta implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado." (cfr. RIVAS, Adolfo A.. "El amparo" pag. 80, 81 y 86).

 

Esta calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y jurisprudencia es reemplazada por ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo”(Bidart Campo- Germán J, "El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo” JA 1969, Tomo 2, pag..169 y ss).

 

La justicia provincial se ha expedido en igual sentido diciendo: “El amparo presupone que el acto u omisión fuente del menoscabo se caracterice por su “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”(art.43CN y 1 de la ley provincial 4915). Por tanto y ante todo, debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la conducta impugnada aparezca como “ilegitima” (contraria a la ley) o “arbitaria” (carente de todo fundamento de razonabilidad y justicia). (cfr.C8CC 16.10.97, Sent Nº119 “Mota Verónica Paula c/Municipalidad de Córdoba-Amparo”, SJ Tomo 78-1998-A, pag203 y ss).

 

Estas reflexiones conducen a analizar si el derecho invocado en el sub examen aparece con esa nitidez y si el acto por el cual se decidió el corte del suministro de agua potable por parte de la concesionaria Aguas Cordobesas, constituye una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

 

Sexto:  A esta altura del análisis se debe precisar que en el sublite se encuentran controvertidos dos aspectos a resolver: 1) la posibilidad del corte o restricción del agua potable por falta de pago y 2) la garantía a los ciudadanos de un suministro mínimo del servicio.

 

En cuanto al primer punto y tras una lectura de las constancias de la causa, se debe precisar que la Provincia de Córdoba de acuerdo a lo establecido por la Ley 7850 y el Decreto 529/94 (Marco Regulador) efectuó el llamado para Concurso Público de Suministro de Agua Potable de la Ciudad de Córdoba, aprobándose por Decreto N° 2666/94 el Pliego de Bases y condiciones destinados a seleccionar el concesionario. Que en dicha licitación se aprobó la oferta de Aguas Cordobesas, ordenándose la adjudicación por Decreto 43/97 y  posteriormente se firma el contrato de concesión con fecha 21.04.97, el que corre agregado a fs.233/326 de autos.

 

Del carácter oneroso del contrato de concesión, sigue sin hesitación alguna, la obligación de los usuarios de abonar  la tarifa correspondiente a la concesionaria por la prestación de dicho servicio, (de conformidad al Régimen Tarifario que se establece en el Anexo I del Contrato de Concesión) porque de ninguna manera puede inferirse la gratuidad del mismo; ya que no existen las inversiones, sino son rentables. Así se ha dicho que la rentabilidad no puede verse como algo intrínsecamente desventajoso para la economía que tenga que limitarla per se el Estado, sino como el motor de las inversiones que permite combinar la eficiencia con la calidad de los servicios y alcanzar los mejores niveles de competitividad internacional.  Tanto los costos de la prestación, como las inversiones que es necesario realizar en el marco de la prestación de un servicio público, son retribuidos mediante el pago de las tarifas correspondientes. Este es uno de los ítem que distingue al servicio público de los denominados “servicios sociales”.---Por otra parte la Carta del Ciudadano de la Provincia de Córdoba, Ley 8835, establece dentro de los deberes de los Usuarios el “pagar puntualmente la tarifa  por la prestación de los servicios...”.-

 

Que dentro de este contexto el mismo contrato de concesión prevé en el punto 9.6 (fs.268) que el concesionario podrá proceder a la suspensión del servicio por atrasos en el pago de las facturas de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulador, debiendo cumplirse a tal fin con las condiciones establecidas en el Regimen Tarifario. Este último en su art. 30 (fs.303) establece que en el caso de que el usuario se atrasare en tres cuotas mensuales consecutivas, el concesionario podrá proceder al corte de servicio, estableciendo un procedimiento a tal fin, el que conforme surge de las pruebas acompañadas habría sido cumplido puntualmente por la prestataria y no es tema controvertido en el sublite.-

 

A más de ello,  los actores reconocen adeudar el servicio a la concesionaria,  aludiendo imposibilidad de pago, por razones políticas y sociales, que serán motivo de un postrer análisis, y que escapan en este punto al thema decidendum.  Que este  reconocimiento de la deuda trae, sin más, aparejada la procedencia del corte o restricción del servicio, sin perjuicio del derecho que le asiste a los amparistas de solicitar las facilidades de pago que el concesionario debe garantizar, de conformidad a lo establecido en el art. 28 del Regimen Tarifario (cfr. fs.302); como asimismo el derecho que le asiste a la demandada de perseguir su pago por las vías legales y procesales correspondientes.-

 

Que según surge de las constancias de los otros amparos que se tramitan por ante este Tribunal, recortes periodísticos y  por las propias manifestaciones de la demandada, se estarían realizando arduas gestiones a los fines de establecer un sistema de pago acorde a la situación de los usuarios carenciados, tras un relevamiento socio económico de los mismos, estableciendo planes de pagos de muchas cuotas con costos bajísimos. -----------------------------------------------------En mérito a ello y en lo que respecta al cuestionamiento de la ilegalidad del corte del servicio de agua potable por parte de la concesionaria, que más bien debe entenderse como reducción de la provisión de agua,  estima esta magistrada que el mismo resulta ajustado a derecho,  por lo que el amparo no procedería sobre este acápite.-

 

Séptimo: Ahora bien, otra  cuestión se suscita respecto a  la provisión de un mínimo de agua potable, que por su carácter de servicio público se debe garantizar a los ciudadanos.-

 

Los actores en su demanda analizan el carácter de servicio público del suministro de agua potable y afirman que el servicio público es un medio, para un fin próximo que se traduce en actividad pública, con forma de obra, función o prestación de interés público y con un régimen jurídico de derecho administrativo, común al quehacer de toda la función administrativa pública; y que tal necesidad colectiva, no puede ser interrumpida.

 

La década de los 90 ha sido escenario de un profundo cambio en el área de los servicios públicos, los que se encontraban colapsados en manos del Estado, y que derivó en un estado de emergencia y urgencia de los mismos; empujando un amplio proceso de transformación caracterizado centralmente por la separación de las actividades de regulación y control de las actividades de prestación del servicio y la transferencia de esas actividades de prestación a operadores privados. Así, los servicios de transporte ferroviario, las telecomunicaciones, la producción, transporte y distribución de energía eléctrica y gas, el agua y el saneamiento, entre otros, que se encontraban en manos del Estado, fueron transferidos al sector privado, mediante lo que ha sido llamado el proceso de "privatización". Este término privatización, debe ser entendido en sentido amplio, ya que abarca no sólo la privatización, en sí misma, sino que comprende también la concesión total o parcial, la cooperativización, y la venta total o parcial.-

 

Así, el viejo modelo de regulación y prestación a cargo del Estado, dio paso a un nuevo modelo basado en la regulación y control estatal y la prestación del servicio en manos privadas.-

 

Ahora bien, como puede observarse, el Estado no se desliga absolutamente del tema, ya que conserva en sus manos y bajo su responsabilidad las tareas de regulación y control, por tratarse justamente de un servicio público. El Estado asume  el carácter de titular de los servicios públicos (publicatio), sea que los preste en forma directa o indirecta –vgr a través de las concesiones, como el caso de marras.  Esta regulación económica del Estado, en ejercicio del poder de policía, aparece como un correlato del servicio público, con el objeto de armonizar los poderes de los prestatarios con los intereses de los clientes o usuarios, y más todavía con el interés más genérico de la comunidad, interés público en suma.

 

En efecto, y disintiendo en este aspecto con la demandada, no puede desconocerse que los servicios públicos, tales como el de suministro de agua potable, "....son actividades estrictamente vinculadas al bienestar general y la calidad de vida, a la vez que de su calidad final y eficiencia dependen, en gran medida, la dignidad de los habitantes...." (cfr. BENITEZ  LEVECCE , "Derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios" JA 5/6/96); y que su ausencia puede afectar la salud de los habitantes, conforme lo manifestara ut-supra.

 

Por otra parte es clara nuestra Constitución Provincia cuando en su art.66 2º párrafo establece que “El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia...”; norma esta que debe compatibilizarse con el art. 4º inc.a) de la Ley 8835, que establece que todas las personas en la Provincia tiene derecho a :”...Obtener prestaciones y servicios públicos de calidad, efectivos para satisfacer sus necesidades y en plazos adecuados...” Ergo, resulta indiscutible la responsabilidad del Estado en la prestación a todos los ciudadanos del servicio de agua potable, por ser uno de los servicios llamados esenciales.-

 

Octavo : Así las cosas, la supervivencia del servicio público, como institución jurídica, ha sido confirmada, tanto a la luz de las declaraciones legislativas incorporadas a los marcos regulatorios de cada sector, como a la Constitución Nacional reformada (1994), cuyo art. 42 prescribe, entre otras cosas, el deber legal, a cargo de las autoridades, de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Su principal misión consiste en que a través de la satisfacción de las necesidades primordiales, se contribuye a mejorar la dignidad y calidad de vida de los habitantes. El Estado actúa, en este aspecto, como garante y responsable del buen funcionamiento de los servicios públicos asegurando su continuidad y regularidad. (cfr. CASSAGNE Juan Carlos “El servicio Público y las técnicas concesionales”, Revista de Derecho Administrativo, Año 7,  Nº 18,  pag.33. Ed. Depalma).-

 

De no brindar servicios públicos eficientes, en los niveles de calidad y cantidad requeridos, a bajos costos y con tarifas reguladas que contemplen la necesidades de los ciudadanos no pudientes, de no cumplir con estas condiciones en los servicios públicos, el Estado está violando, no sólo los motivos de su existencia (asegurar el bienestar general y la consecución del bien común), sino además expresas normas jurídicas que reglamentan su extensión, como el art.42 de la C.N. que expresamente dispone que el Estado asegurará servicios públicos eficientes y con una regulación y control acordes, los que en nuestra Provincia se encuentran en manos de la Defensoría del Pueblo y de la ERSEP; organismos éstos que conforme se desprenden de las constancias de la causa, han estado sumamente interesados y comprometidos a los fines de obtener resultados favorables para los usuarios (cfr. 6262 y oficio de fs.647/649).-

 

En tal contexto, esta magistrada no puede desconocer la situación harto difícil por la que está atravesando nuestro país,  y por ende nuestra provincia, lo que ha provocado una baja considerable en los ingresos, un crecimiento inédito del desempleo, la desocupación, la marginación  y la miseria. Hoy, el indigente, al que no le alcanza para pagar un plato comida, ni las necesidades básicas de su familia, se encuentra la mayoría de las veces impedido de sufragar los impuestos o tarifas de los servicios domiciliarios. Tampoco se puede desconocer que el Estado Provincial se encuentra al tanto de estos problemas sociales, y que ha realizado varias gestiones a los fines de poder subvencionar a los carenciados en el pago de las tarifas (ver gestiones para el pago diferenciado de las tarifas de EPEC, publicados en los diarios matutinos del día de la fecha). Menos aún se pueden dejar de valorar las tratativas llevadas a cabo en una idéntica causa a la de marras, que se tramitan por ante este mismo Juzgado (in re: Bustos Rubén Alberto y otros c/ Aguas Cordobesas-Amparo, ver fs.541/542), entre la ERSEP, los Autoconvocados y la empresa demandada, a los fines de paliar la difícil situación por la que atraviesan los ciudadanos de nuestra Provincia.-

 

En tal sentido decimos: ....la actitud protectora del Estado debe dirigirse –y solo allí se justifica- hacia el ciudadano indigente, cuya situación económica le impide satisfacer sus necesidades básicas...”. (cfr. NALLAR Daniel M. El estado regulador y el nuevo mercado del servicio público” ed. Depalma, pag.14). Sigue diciendo el mismo autor en su nota 41 al pie de pag. 14: “La indigencia no es un concepto económico, sino social. El término sirve para identificar a aquellos ciudadanos cuyas condiciones particulares les impiden asumir sus obligaciones sociales, motivo por el cual el Estado acude en su auxilio. Respecto de ellos el grado de intervención  estatal es importante, pero su objetivo final es –sin perjuicio de la intervención transitoria- crear las condiciones que permitan al indigente superar su situación...”. –

 

En estos lineamientos se debe transcribir el art.8 inc.c) de la Carta del Ciudadano, el que establece que todas las personas en la Provincia tienen derecho a: c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentra en situación de emergencia social frente a desastres naturales o provocados...”.-

 

Así las cosas,  y con los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta al dictar la medida cautelar, esta magistrada considera insuficiente la provisión de  50 litros de agua por vivienda  que se encontrarían establecidos en el Marco Regulador en el caso del corte del servicio, porque de esa manera no se garantizan mínimamente las condiciones básicas de higiene y salud en una familia tipo. En el mismo sentido se expide la Secretaría de Derechos Humanos a fs.632 (respuesta segunda).  Que conforme surge de los informes socio-económicos obrantes a fs. 653/662 y 690/691 realizados por la Asistente Social designada en autos, los actores viven en sus domicilios particulares con su familia, que rondan entre 2 a 8 personas, son desocupados, sin obras sociales, algunos con enfermedades crónicas (hipertensión, problemas cardíacos, hijos deficientes, etc). Si bien la demandada ha impugnado la pericia, ninguna prueba contundente ha aportado  que desvirtúe los dichos de la misma, por lo que resultan irrelevantes sus argumentos al respecto. Ello es así, ya que  “Si bien la prueba pericial no es obligatoria para el juez, conforme a lo establecido por el art. 294 C de PC (ley 1419) apartarse de las conclusiones establecidas por el experto, exige aportar suficientes elementos de juicio que conduzca a demostrar el error desvío del perito con principios lógicos o  máximas de experiencia, ya que la concordancia de la competencia del perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias sin apoyos en sólidos fundamentos probatorios” (C8º CC, Foro de Córdoba, Nº34, pag.160).-

 

Ergo, considero que la empresa concesionaria, debe seguir garantizando a los usuarios un consumo mínimo de 200 litros diarios por familia, sin que ello implique discutir el marco de las cooperativas, cuestión que desborda la cognitio de la presente causa. Todo sin perjuicio de que este costo no sea absorbido por la concesionaria, y que se busque la compensación del mismo por ante la autoridad de aplicación, de conformidad a lo prescripto en el punto 9.4 del Contrato de Concesión (fs.268).-

 

Noveno: Esta resolución se basa únicamente en la naturaleza de esencial del servicio público que se pretende garantizar, y bajo el entendimiento de que  la empresa concesionaria no se desliga de su obligación de prestación, sin perjuicio de las tratativas o acciones que en su carácter de concesionaria pueda iniciar en contra del Concedente (cfr. Responsabilidad del concesionario punto 8.8 del contrato de Concesión (fs.467)..-

 

Esto es así, ya que cuando se presta una actividad calificada y sujeta a un régimen de servicio público, se está procurando ante la comunidad la satisfacción de necesidades esenciales, de las cuales la comunidad no puede tomar o prescindir según las circunstancias. Cuando el Estado, en razón de que se dan las condiciones básicas y “conviene a los intereses generales delegar en un particular la prestación de un servicio público”, aplica el principio de subsidiariedad y otorga mediante la técnica concesional a empresas privadas, éstas asumen bajo su responsabilidad uno de los más importantes instrumentos de consecución del bien común. Por lo cual, al recibir en delegación un servicio público, los concesionarios se constituyen en verdaderos órganos de la administración, sujetos a las leyes y reglamentos pertinentes, a fin de facilitar la acción del Estado.  Al respecto expresa BIELSA que “el objeto de la concesión es el servicio público, y la “causa de la concesión necesariamente el “interés público”.  No hay concesión que tenga por causa jurídica el interés del concesionario” (cfr. “Algunos principios de  derecho sobre concesiones de servicio público” en Estudios de Derecho Público, tomo I, pag. 615, Ed. Depalma).-

 

Siguiendo a CASSAGNE, diremos que la regulación se dirige a la consecución del bien común y en ese camino cumple con los requisitos de legalidad y motivación. Al reglamentar, al juzgar y sancionar, el regulador nunca debe olvidarse de que más allá del derecho está el fin de justicia y que por encima de cada uno de los intereses en juego está el bien común. Por ello en la elaboración o aplicación del marco regulatorio, el regulador se enfrenta con una realidad social específica, con una realidad económica cambiante y con objetivos y propósitos cuya conveniencia y oportunidad varían según las circunstancias fácticas y temporales, por lo cual será siempre oportuno y conveniente, y legalmente posible en virtud del principio de flexibilidad en la interpretación de las cláusulas contractuales, con el único objetivo de alcanzar la mayor eficiencia y calidad de las prestaciones...” ( “El Servicio Público y las técnicas concesionales”, ob. Cit. Pag.43).-

 

En definitiva, se puede colegir que la práctica regulatoria no implica únicamente la labor de aplicación de normas o creación de otros nuevas sobre casos no previstos, sino también la interpretación y adecuación de las normas existentes a la cambiante realidad de los servicios públicos.-

 

Desconoce esta magistrada cuales han sido los parámetros que se han tenido en cuenta a los fines de fijar la reducción del suministro a 50 litros diarios, apartándose de las regulaciones específicas en la materia, como es el decreto que reglamenta la instalación y prestación de servicios sanitarios por particulares (dto 4560-C.55) que establece un mínimo de 200 litros de agua por terreno habitado, por día (art.22 inc.e); ya que por otra parte el Marco Regulador solo establece en el art.48 que se deben tomar los recaudos necesarios para garantizar un suministro mínimo de agua potable, sin que se especifique la cantidad de litros (Dto. 529/94).-

 

Si bien esta resolución, podría implicar para algunos la declaración implícita de inconstitucionalidad del Marco Regulador o de las regulaciones internas de Aguas Cordobesas, la suscripta se encuentra convencida, que más bien se trata de la no aplicación de la normativa regulatoria.  Pero aun  cuando así no se entendiera, la reforma del art.43 a la Constitución Nacional ha dejado abierta la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo,  lo que importa, en primer lugar, eliminar la prohibición contenida en el art. 2 de la ley 4915, lo que por otra parte habría sido ampliamente superada por la jurisprudencia.-

 

En el caso específico del amparo, el art.43 de la Constitución Nacional no aclara si el juez podrá descalificar como inconstitucional la norma del caso de oficio o únicamente a petición de parte; pero a juicio de la suscripta, sin desconocer la tesis negativa de la Corte Suprema,  lo amplios términos empleados por la cláusula permitirían comprender las dos alternativas. Más aún teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en juego en esta especial acción y si la violación constitucional surgiera palmaria y evidente.-

 

Lo cierto es, que en aquella oportunidad pudo no pensarse que la debacle económica del país, llevaría a la Provincia a tener un sinnúmero de carenciados que se verían impedidos de pagar las tarifas de los servicios, y que el Estado en el caso específico del agua potable, debía garantizar tales carencias.  Es sobreabundante en este tópico destacar que se puede vivir sin luz, sin teléfono, sin gas, pero nunca sin agua, no sólo por ser un vital elemento, sino por las implicancias en la higiene y la salud que ya hemos señalado.  Ignorar estas circunstancias fácticas, sería hacer un ejercicio desleal de la magistratura, apartado de la realidad,  lo que no es conteste con el espíritu social de la suscripta.-

 

Aplicar la ley, importa siempre interpretarla en función de la situación real a juzgar, pues la misión específica de los jueces no consiste primordialmente en hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas, sino en hacer jurisprudencia, esto es –y conforme al etimológico significado tradicional del término-, usar de la prudencia en la realización efectiva del Derecho en las situaciones reales que se le presenten; en otras palabras, hacer justicia aplicando el Derecho en el caso particular.” (CN Especial Civil y com., Sala Iv, 10/6/82, “Gonzalez Ilda F. C/ Poumeau Delitle, Guy” LL1983-A-21).-

 

Sabemos que la sentencia debe ser una derivación razonada del derecho vigente, ”La búsqueda finalista de la justicia determina que no cabe prescindir, en el cumplimiento de la misión que incumbe a los magistrados, de la preocupación por realizar ese valor, pues la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho; de manera que nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo” (cfr. CSJ Sta. Fe,  “Gerbaudo José Luis c/ Banco Pcial de Sta. Fe- recurso de inconstitucionalidad, juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios” Expte Nº 150-95).-

 

Así las cosas, considero que la reducción del servicio de agua potable por falta de pago, debe garantizar un servicio mínimo de 200 litros de agua potable por cada vivienda de los actores, sin perjuicio de las acciones que le competan para el cobro de la deuda existente y de las tratativas a realizar con el Concedente a los fines de zanjear esos costos.-

 

En consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de amparo interpuesto y condenar a Aguas Cordobesas S.A., o que mientras dure la reducción del servicio por falta de pago de las tarifas, garantice a los actores un suministro mínimo de 200 litros de agua en cada una de sus viviendas.-

 

Décimo: Respecto a las costas, dada la especial naturaleza de la cuestión controvertida y que la misma sólo procedería parcialmente, considero razonable imponerlas por el orden causado, ya que en definitiva se podría advertir la existencia de vencimientos mutuos (art.132 del CPCC).  En este sentido se ha dicho que "Corresponde la imposición de costas en el orden causado, en atención a las características novedosas de la solución jurisprudencial dada"  (CNCiv, Sala A, 12/8/80, LL1980-D-634).-

 

Por todo ello, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas,

 

RESUELVO:

 

1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por Sres. Miguel Angel Quevedo, Ramón Héctor Marquez, Ana María Concepción Boursiac, Luis Oscar Pedernera, Amalia Arribillaga, Miriam Susana Herrera y Noel Alberto Quinteros  en contra de la Empresa Aguas Cordobesas y ordenar a la prestataria que mientras dure la reducción del suministro por la falta de pago de las tarifas,  garantice a los usuarios el consumo mínimo de 200 litros de agua por vivienda. 

 

2) Imponer las costas por el orden causado,  a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. Gabriela T. Flores en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($368) y los del Dr. Sergio Enrique Ferrer en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($368).

 

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.-