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SERVICIOS PÚBLICOS
Aquí incluimos situaciones vinculadas a los servicios públicos como la provisión de energía o agua, donde los usuarios no pueden abonar las facturas y recurren a la Justicia en demanda de protección para poder seguir usando los mismos ante la imposibilidad de pago y la imperiosa necesidad de usarlos.
1.- RECONEXIÓN DEL
SERVICIO DE AGUA POTABLE. Medida Cauterlar.-
2.- FORMOSA: PROHIBICIÓN DE CORTAR EL AGUA
POR FALTA DE PAGO.
3.- RIO NEGRO: RECONEXIÓN DEL
SERVICIO DE GAS IMPAGO.-
4.- Entre Ríos: amparo
para evitar corte de energía por falta de pago. Demanda y Sentencia.-
6.- RECONEXIÓN ELECTRICA-RECHAZO-"MESNER, NORMA EMILIA c/ EDEERSA s/ ACCION DE AMPARO".S.T.J. E.R.
7.- RECONEXIÓN DE AGUA- QUEVEDO MIGUEL ANGEL c/
AGUAS CORDOBESAS S.A – AMPARO- JUZGADO DE CÓRDOBA
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RECURSO DE UNA DEFENSORA OFICIAL CONTRA EL CORTE DE AGUA
POTABLE:
LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ORDENÓ LA RECONEXIÓN DEL
SERVICIO EN UNA VIVIENDA
Al "decretar una medida
cautelar innovativa", la Sala 8 de la Cámara Civil y Comercial Federal de
Capital Federal, ordenó que la empresa prestadora del servicio
"restablezca, en el plazo de 48 horas de haber quedado notificada de la
presente decisión, y bajo apercibimiento de ley, el servicio de agua
corriente" en una vivienda ubicada en calle Nogoyá al 3.000 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, domicilio de una familia con dos niños pequeños.
La decisión de la Cámara se originó
en un recurso de apelación de la Defensora Pública Oficial ante los
Tribunales Federales de Buenos Aires, Dra. Silvia Otero Rella, presentado ante
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5 de Capital
Federal.
La Magistrada había solicitado el dictado de una medida
cautelar para que se restituya la provisión de agua potable a la casa de
familia, por considerarla "indispensable, pues hace no solo a las
necesidades básicas de las personas, sino además a su calidad de vida, salud,
etc., derechos todos estos que poseen rango constitucional".
Ante el rechazo del Juez de Primera Instancia, la Defensora
presentó un recurso de apelación que recayó en la Sala 8 de la Cámara,
integrada por los Jueces Drs. Octavio Amadeo y Eugenio Bulygin, quienes en su
fallo precisaron que "no resulta óbice alguno para el dictado de la
presente medida cautelar el hecho de que la empresa demandada (Aguas Argentinas
S.A.) pueda tener algún crédito a su favor (falta de pago de las facturas por
parte del usuario) toda vez que el suministro de agua potable es un servicio
público y resulta un elemento vital para la subsistencia de las personas".
El decisorio de la Cámara adquiere particular relevancia, en
tanto sienta como precedente para la empresa de agua, la obligatoriedad de no
cortar el suministro del vital elemento, con carácter cautelar, mientras que se
decida la cuestión de fondo, es decir el juicio por el pago del servicio. Este
fallo del Tribunal, si bien fue inicialmente adoptado en el mes de mayo del corriente,
ha quedado firme tras el cumplimiento de los plazos procesales, tanto para la
medida cautelar innovativa como para otras causa conexas por falta de pago del
servicio.
El recurso:
En su escrito a la Cámara, la Defensora señaló:
"solicito se disponga en las presentes actuaciones como medida cautelar,
en forma urgente, la restitución del servicio de agua potable", que había
sido cortado por la empresa concesionaria, sin perjuicio que se debata el fondo
de la cuestión en un proceso independiente (la falta de pago del servicio)
Entre otros aspectos, argumentó la Magistrada de la Defensa
en su presentación que "el amparo es también medio de obtener la
suspensión de un acto administrativo en forma amplia y sin limitaciones en
casos excepcionales, configurándose de ese modo lo que se denomina "amparo precautorio".
DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PRENSA Y DIFUSIÓN
BOLETIN N° 64 / 2001 23 / 12 / 01
SUMARIO DERECHO A LA SALUD. Amparo. Deudas por servicio de provisión
de agua potable. Corte de suministro. Derecho a la Salud. Facultad de los
jueces de declarar inconstitucionalidades de oficio
FALLO 6481/2001 - "Pintos,Walter
Fabian c/ Aguas de Formosa SA s/ amparo" - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE
FORMOSA - 23/04/2001
"La facultad de los magistrados de
declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal, es uno de los
puntos que mayor acopio de antecedentes normativos, doctrinarios y
jurisprudenciales posee dentro del ámbito de estudio del derecho procesal
constitucional. Así por ejemplo, ha sido establecido normativamente como una
facultad ("podrán declarar la inconstitucionalidad") en el Art. 7 de
la ley 23098 o Art. 43 de la Constitución Nacional, considerando Sagüés que
debe entenderse que dicha facultad abarca indistintamente los casos de petición
de parte o el dictado de oficio, ya que si el legislador o constituyente
hubiera querido eliminar la segunda opción, hubiera dicho que el juez
"deberá" declarar la inconstitucionalidad, lo que supone que también
"no deberá" hacerlo cuando lo pedido por las partes no resulte
pertinente.La claridad de lo normado en el nuevo artículo 43 de nuestra
Constitución Nacional hace irrelevante toda aclaración al respecto. Dicho texto
expresamente habilita la acción de amparo cuando no haya otro medio judicial
más idóneo, lo cual en nuestro caso resulta evidente, en virtud que el riesgo
de verse privado de un elemento vital para la salud como es el agua potable no
puede admitir las dilaciones que trae aparejado cualquier proceso que no
revista el carácter de sumarísimo. El carácter operativo de la norma
constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia.
Por ello pretender que ante la posibilidad y el riesgo del accionar que se
impugna en la demanda, el actor debió intentar otras vías diferente a la
seleccionada, resulta absolutamente contrario a lo pautado en la norma
constitucional citada, y por lo tanto, debe ser indefectiblemente
desestimado."
Copyright © elDial.com - editorial
albrematica
TEXTO COMPLETO
FORMOSA, 23 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO
VISTO:
Estos autos caratulados: "PINTOS, WALTER
FABIAN C/ AGUAS DE FORMOSA S.A. S/ AMPARO" -Expte. Nº 4538/00, registro de
Cámara-;; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 78 y siguientes se dicta
sentencia en el presente amparo, en virtud de la cual la Sra. Jueza de la
inferior instancia declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 34 de la
ley 1142. En segundo término, hace lugar a la acción instaurada
disponiendo que la accionada deberá abstenerse de cortar la provisión de agua
potable al inmueble ubicado en la
Manzana 97, Casa 6 del Bº 8 de marzo, de la ciudad de Formosa, aún cuando el
actor, don Walter Fabián Pintos no abone la deuda que, en concepto de servicio
de provisión de agua correspondiente al período mayo/96 a agosto/99, al mismo
se le reclama. Impone la jueza las costas a la demandada y regula los
honorarios de los profesionales intervinientes. Que a fs. 86 la parte demandada
interpone recurso de apelación, el cual le es concedido a fs. 87, fundando sus
agravios con el escrito de fs. 88/103, los cuales son respondidos por la actora
a fs. 105, llamándose a autos a fs. 110, providencia ésta que se encuentra hoy
firme.Que puesto a considerar el planteo recursivo de la accionada, se advierte
que divide el mismo en un planteo de nulidad de la sentencia recurrida y una
segunda parte que hace a la apelación lisa y llana de la misma.-En tal sentido
la nulidificación de la sentencia que reclama, así como el primero de los
agravios que expresa contra la misma, pivotean sobre una misma y única
cuestión, cual es la improcedencia -a su criterio- del dictado de una
inconstitucionalidad de oficio como la que establece el punto primero del
pronunciamiento recurrido en referencia al art. 34 de la ley provincial
1142.Ello así, por considerar que al no haber sido planteada la
inconstitucionalidad de la norma por las partes, el pronunciamiento que hace
referencia a la misma resulta incongruente y, en consecuencia, la sentencia
nula.Asimismo dicha nulidad se apoyaría en el hecho que, a criterio de la
apelante, conforme el art. 684 de la ley de forma, la demanda por declaración
de inconstitucionalidad es competencia del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia, a partir de lo cual la Sra. Jueza de la primera instancia, resultaría
incompetente para declarar la misma, además de entender que debería haber sido
parte del proceso la Provincia de Formosa, representada por el Señor Fiscal de
Estado.Más adelante, en los fundamentos del recurso de apelación, en el
apartado A del punto III de su expresión de agravios, la parte demandada
reitera estos mismos conceptos en apoyo a su pretensión revocatoria de la
sentencia impugnada.Que en orden a lo enunciado, es menester dilucidar en
primer lugar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio
que la sentenciante formulara respecto al art. 34 de la ley 1142.La facultad de
los magistrados de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma
legal, es uno de los puntos que mayor acopio de antecedentes normativos,
doctrinarios y jurisprudenciales posee dentro del ámbito de estudio del derecho
procesal constitucional.Así por ejemplo, ha sido establecido normativamente
como una facultad ("podrán declarar la inconstitucionalidad") en el
art. 7 de la ley 23.098 o Art. 43 de la Constitución Nacional, considerando
Sagüés que debe entenderse que dicha facultad abarca indistintamente los casos
de petición de parte o el dictado de oficio, ya que si el legislador o
constituyente hubiera querido eliminar la segunda opción, hubiera dicho que el
juez "deberá" declarar la inconstitucionalidad, lo que supone que
también "no deberá" hacerlo cuando lo pedido por las partes no
resulte pertinente. (Ver Sagüés Néstor Pedro "El control de
constitucionalidad de oficio. Alternativas normativas en Argentina:
Prohibición, facultad o deber" ED Tº 181, pág. 1092.En la normativa
constitucional provincial, encontramos los dos extremos, la Constitución de la
Provincia del Chaco, que prohíbe la declaración de la inconstitucionalidad de
oficio, y la Constitución de la Provincia de La Rioja que le impone el deber al
juez de hacerlo aún de tal forma diciendo " ...El juez tiene el deber de
mantener la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad
una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre
verificar la constitucionalidad de las normas que aplica...".Esta misma
tesitura es adoptada por la Constitución de la Provincia de Río Negro (art.
196, párrafo segundo) y la Constitución de la Provincia de San Luis (arts. 10 y
210).Desde el punto de vista jurisprudencial es importante conocer la evolución
del criterio de la Corte Suprema de Justicia ya que nuestro máximo tribunal ha
variado su pretérita posición negatoria de la posibilidad de la declaración de
oficio de la inconstitucionalidad de una norma legal por parte de los jueces a
partir del fallo recaído en autos "Ricci Oscar Francisco Augusto c/
Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente ley 9688" C.S. abril 28
-1998 - E.D. Tº 179, pág. 322 (ver tambiéén nota de Víctor Bazán comentando el
fallo "La Corte, la declaración de inconstitucionalidad de oficio y el
sendero hacia la superación de una doctrina judicial inconsistente").En el
referido comentario el autor historia el mismo refiriendo que "Ambas
instancias ordinarias convergieron en la aplicación del tope indemnizatorio
fijado por la Resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y
Móvil reglamentario del art. 8º de la ley nacional 9688. Contra el
pronunciamiento emitido en segunda instancia (Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo) el actor articuló el recurso extraordinario
federal".En dicha instancia se estableció que si bien el tope
indemnizatorio era inconstitucional no podía rectificarse ello a partir que el
accionante no había cuestionado oportunamente su constitucionalidad.Sigue
comentando el editorialista "En síntesis el tribunal declaró admisible el
recurso extraordinario incoado y dejó sin efecto la sentencia resistida. Todos
los jueces de la Corte coincidieron en la solución antedicha, aunque dos de
ellos Fayt y Boggiano escogieron discurrir caminos diversos a través del
planteamiento de sendas disidencias, para arribar a la meta común".En
realidad Fayt y Boggiano lo que hicieron fue abundar en la fundamentación
personal de la solución compartida, siendo interesante transcribir algunos de
los conceptos por ellos vertidos.Dijo el Dr. Fayt, en dicho fallo "...los
jueces están facultados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las
normas, pues si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar tales
declaraciones en abstracto es decir fuera de una causa concreta en la cual
deban o puedan aplicarse las normas supuestamente en pugna con la Constitución,
de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte
interesada...".A su turno, el Dr. Boggiano manifestó "...la
declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de
defensa pues si así fuere debería también descalificarse toda aplicación de
oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber
podido los interesados expedirse sobre su aplicación" (interpretando que
la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma es una
cuestión de derecho y no de hecho, por lo cual por aplicación del principio
"iura curia novit", es resorte del magistrado suplir la omisión en
que pudiera haber incurrido la parte.No quedan dudas, en consecuencia, que
resulta absolutamente admisible que en ejercicio del control de legitimidad que
le cabe a los jueces y sin que ello viole el principio de legalidad que
revisten las normas y los actos estatales, puedan éstos pronunciarse aún de
oficio respecto a la constitucionalidad de dichos preceptos, ya que lo que está
en juego es la coherencia del orden jurídico y la supremacía normativa de la
Constitución Nacional. En consecuencia, cabe desestimar sin más la nulidad
impetrada y el agravio referido a la presente cuestión. Que en relación con el
agravio vertido en el punto "B" de la fundamentación del recurso
interpuesto, el mismo necesariamente se halla comprendido por lo sostenido
precedentemente.Ello así, ya que la accionada impugna la sentencia
preguntándose en qué medida fue "ilegal", como la norma requiere su
conducta, si la misma se encuadró en la legislación que regulaba su actividad.
Obviamente, a partir del hecho de haber considerado acertadamente la "a
quo", que la normativa que autorizaba a la firma accionada a efectuar los
cortes del servicio de agua potable a su cargo, era inconstitucional, por
agraviar el derecho a la salud de sus clientes, resulta evidente que la
invocada legalidad dejó de ser tal, y por lo tanto, dejó de sustentar
adecuadamente los actos de la firma Aguas de Formosa S.A. Coherente con lo
dicho precedentemente, el agravio en tratamiento debe ser desestimado. Que el
mismo destino corresponde otorgarle al agravio referido a la improcedencia de
la acción de amparo por existir otros procedimientos aptos para el reclamo.En
este aspecto, la claridad de lo normado en el nuevo artículo 43 de nuestra
Constitución Nacional hace irrelevante toda aclaración al respecto. Dicho texto
expresamente habilita la acción de amparo cuando no haya otro medio judicial
más idóneo, lo cual en nuestro caso resulta evidente, en virtud que el riesgo
de verse privado de un elemento vital para la salud como es el agua potable no
puede admitir las dilaciones que trae aparejado cualquier proceso que no
revista el carácter de sumarísimo. El carácter operativo de la norma
constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y
jurisprudencia (ver por ejemplo "El régimen del amparo y la defensa del
derecho de la Constitución" por Raúl Gustavo Ferreyra en "La Reforma
Constitucional de 1994" Edit. Depalma año 2000, pág. 139, o C.N.Fed.Civ y
Com. Sala I 12/10/95 in re "Guezamburu Isabel c/ Instituto de Obra
Social" L.L. 1996-C, con nota de Horacio Quiroga Lavie).Por ello pretender
que ante la posibilidad y el riesgo del accionar que se impugna en la demanda,
el actor debió intentar otras vías diferente a la seleccionada, resulta
absolutamente contrario a lo pautado en la norma constitucional citada, y por
lo tanto, debe ser indefectiblemente desestimado. Que por último, con
referencia al agravio vertido por la accionada respecto a la imposición de
costas, el mismo resulta atendible, ya que como lo reconociera la Corte Suprema
en el fallo Ricci, al importar la decisión allí tomada un nuevo posicionamiento
ante la problemática de la posibilidad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad de una norma legal, conforme lo autoriza el art. 68 del
C.P.C.C., cabe eximir de dicha obligación a la vencida en esta oportunidad. En
tal sentido deberá revocarse la sentencia en recurso, en su punto tercero,
disponiéndose que las costas sean soportadas en el orden causado. Por ello, con
la opinión coincidente de los Señores Jueces de Cámara, Dres. JOSÉ LUIS R.
PIGNOCCHI y EMILIO LOTTO, que constituyen la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley
Nº 521 y sus modificatorias y art. 153º del R.I.A.J., aprobado por Acordada Nº
2034/96 -punto 13º- del Excmo. Superior Tribunal de Justicia), la EXCMA. CAMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia recurrida en
cuanto a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo de la misma.-
II.- Revocar la imposición de las costas a
la demandada, las que deberán imponerse en ambas instancias en el orden causado,
regúlanse los honorarios correspondientes a la presente instancia a favor de la
Dra. Ana Gabriela Neme en la suma de pesos doscientos cincuenta y uno ($ 251) y
de la Dra. Karina M. Pavón en la suma de pesos doscientos cincuenta y uno ($
251) (arts. 10 y 15, ley 512).-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen
los autos al Juzgado de origen.-Firman solamente los suscriptos por hallarse un
cargo vacante.-
Fdo.: Dr. Jose Luis Ramon Pignocchi - Dr.
Emilio LottoAnte Mi: Dra. Imelda I. Zaracho De Nieves, secretaria Camara Civil
y Comercial
SAN CARLOS DE
BARILOCHE, 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001
VISTOS: los autos caratulados: "RIQUELME ROSA
S/AMPARO" Expte. Nro 1409.14.2001 (Reg. Cám.), y,
DE LA QUE RESULTA
Que por acta de comparendo que glosa a fs. 1 de las
presentes actuaciones, se presenta acción de amparo en contra de CAMUZZI
GAS DEL SUR con domicilio en 20 de Febrero 569 de San Carlos de Bariloche por
corte del servicio de gas natural en virtud de falta de pago de una factura.
Que la pretensión deducida se sustenta según el amparista,
en situación personal sumamente grave, estando integrado el grupo
familiar por varios menores de edad y discapacitados.
Solicitan la reconexión y restitución del suministro de gas
sustentando la petición en el art. 43 de la Constitución de la Pcia. de Río
Negro.
Acompañan documentación.
Librados los
oficios de rigor la Dirección General de Rentas manifiesta imposibilidad local
para el responde (fs. 28 ) y por su parte la empresa requerida se presenta a
fs. 23/27 aduciendo derechos de propiedad de la prestataria y solicitando el
rechazo atento que a su criterio se violaría en ese caso, el derecho a la
igualdad ante la ley.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Alejandro Ramos Mejía dijo:
A la hora de asumir una decisión, en el tema traído a
consideración del Tribunal he de merituar en primer lugar, la documental
glosada en la causa (la que no ha sido impugnada ni desconocida por la empresa
accionada). De la misma se desprende que en el caso de Rosa Riquelme se
certifica su discapacidad por parte del Consejo Provincial del Discapacitado
(ley 2055 y dto. 52/87), con un diagnóstico (fs. 4) de retinitis pigmentaria en
ambos ojos y con una consecuencia (fs.5) de dependencia en sus hábitos de
autovalimiento, imposibilidad de trabajar, con necesidad de acompañamiento en
su traslación ambulatoria. Es en rigor de verdad, ciega.
A fs. 6 obra certificado de pensión por invalidez a nombre
de Rosa Riquelme.
Se han acompañado de fs. 7 a 14 los certificados de
nacimiento y copia de los Documentos Nacionales de Identidad, del grupo
conviviente de Rosa Riquelme, integrando la documentación que comento , además,
la copia del recibo del Banco Patagonia que determina el importe percibido de
pesos 122,20 como asignable a la pensión por invalidez de la que es acreedora
la nombrada.
Ahora bien, yendo al análisis de la contestación que efectúa
la empresa requerida advierto que el cuestionamiento principal
-independientemente de cuestiones de inteerpretación jurídica que hacen
exclusivamente a la valoración del Tribunal- se finca en que la mentada Rosa
Riquelme no sería la titular del medidor del servicio que se pretende restituir
y por ende se cuestiona su legitimación procesal.
En este contexto fáctico entonces, es que debemos efectuar
el estudio del "thema" a efectos de arribar a una solución que se
compadezca con los intereses en pugna y en acendrado respeto a la letra y
espíritu de la Constitución que es regulatoria del régimen excepcional del
amparo.
Con la libertad probatoria e informalidad que caracteriza a
la acción de amparo, de acuerdo a nuestra regulación constitucional, debe
dejarse de lado el cuestionamiento a la legitimación procesal de la actora
habida cuenta que con el comparendo de la misma se han acompañado copias de
certificados de nacimiento y de documentación nacional de identidad que
acreditan "prima facie" el vínculo de Rosa Riquelme con el titular
del medidor, Juan de la Cruz Ceballos indicado por la paternidad que dicen las
actas respectivas. (ver fs. 7)
Por lo demás carecería de sentido que alguien que no tiene
un interés legítimo y específico sobre la petición incoada reclame para
terceros , la realidad indica en cambio que éstos aparecen vinculados en forma
directa con la misma y el indicado Juan de la Cruz Ceballos.
Doy por respondido así, cualquier cuestionamiento a la falta
hipotética de legitimación procesal que se pretende introducir por parte del
demandado, lo que debe ser rechazado de plano.
También dentro del marco de amplitud probatoria que inviste
el instituto que nos ocupa, tengo por probado no solamente la constitución del
grupo familiar conviviente, sino también la discapacidad de la accionante, la
minoridad de hijos y nietos, como la escasez de recursos, que en principio,
estarían detectados por la magra remuneración de la pensión cuya copia glosa a
fs. 13. A ello debe sumarse la pauta interpretativa que nos proporciona la
lógica la que nos indica que nadie posibilita o permite que algo tan importante
como el suministro de gas se corte o restrinja sino es que existe una situación
de emergencia que hace imposible o muy dificultoso el cumplimiento de esa
obligación.
Nótese en ese orden de ideas, que la misma empresa Camuzzi
Gas del Sur, señala que: "No desconoce el difícil momento económico que
está pasando el país".
En definitiva, he realizado estas consideraciones previas a
efectos de poder visualizar el terreno concreto por el que debe transitar la
presente acción, en un análisis preliminar obligatorio en donde debe dirimirse
si el tema se encuadra en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
entendido como "gravamen irreparable", adelantando desde ya la
respuesta afirmativa en ese sentido. Obviamente no existe en la particular situación
que analizo, vía previa idónea como para dar respuesta al requerimiento del
caso. El gas está cortado y el servicio suspendido.
Además, también es cierto que existe alteración
constitucional.
Tal como expusiera en la causa caratulada: "Recurso de
amparo presentado por Sandra Patricia Castaño" :" los servicios
básicos de energía eléctrica y fluído de gas han adquirido en el desarrollo de
la vida un valor incorporado a lo que se entiende del derecho de todo habitante
a una vida elementalmente digna (art. 16 de la Constitución Provincial ) , dije
allí asimismo y ratifico en el presente, lo expuesto en aquél particular :
"que la interrupción de dichos servicios consignados, producen serios
detrimentos en el desenvolvimiento de la vida, mas si se tiene en consideración,
que la energía domiciliaria es productora de calefacción en lugares en que como
nuestra localidad, padecen hasta en época estival inclusive, de los rigores de
las bajas temperaturas". Parece necesario señalar también que este
criterio sentado en la sentencia comentada ha sido ratificado en la
confirmación de la misma por parte de nuestro Superior Tribunal de Justicia con
argumentación que oportunamente será objeto de especial comentario.
Por otra parte, si a esta fundamentación se adiciona la
acreditada situación de emergencia, económica particular que padece la familia
de Rosa Riquelme, con integración de menores en los que debe incluírse a
Candela Oriana nacida el 30 de julio del 2000 (fs. 12) y Maira Belén del 8 de
Febrero del 2001 (fs. 11) no podemos dejar de aseverar que en el caso especial
de autos la situación de necesidad se encuentra al extremo, agudizada al punto
tal de que parece razonable lo invocado por la amparista de preservar la
necesidad no tan solo de abrigo, sino también de sustento de dichos menores a
quienes, evidentemente, se le debe proveer de alimento caliente.
Una correcta interpretación judicial implica, que dentro del
contexto de la violación constitucional se encontraría asimismo el peligro a la
transgresión de los artículos 31, 33, 36 y 59 de la Constitución de la
Provincia de Río Negro. Es que, ninguna duda debemos abrigar acerca del riesgo
potencial inminente que existe -de mantenerse la situación apuntada- respecto
de la muy probable violación del derecho constitucional que protege a la
familia (art. 31) de la violación de la regulación que contempla el amparo a la
niñez (art. 33), como de la protección integral a los discapacitados que prevé
el art. 36 de nuestra Carta Magna ). Ni que decir entonces del derecho a la
salud que tiene conexión directa y específica con aquél mencionado
"supra" que es la dignidad humana y que está protegido por el art. 59
de la constitución provincial .
Estamos en presencia del "peligro inminente" que,
como requisito básico para la admisibilidad del amparo, se ha establecido por
el STJRN "in re" (internos Alcaidía de General Roca),
"Carrera", "Cévoli" y "Sperati" y
"Ricciarduli" entre otros.
Como corolario a lo que vengo sosteniendo, debo hacer
referencia a lasupuesta violación a la igualdad que enunciara la demandada para
el caso que hubiera acogimiento de la acción de amparo.
No hay tal. Porque como he dicho en el ya mencionado amparo
de Sandra Patricia Castaño, como en el que se intitulara "Recurso de
Amparo presentado por Sergio Martínez", en modo alguno se niega o limita
el derecho a la empresa prestataria del servicio a la percepción de la factura
o facturas que se le adeudan, lo cual obviamente deberá canalizarse por las
vías procesales idóneas tendientes a la protección de este derecho; pero ello
no implica que la forma compulsiva o conminatoria para el único objetivo que se
persigue, que es el de lucro, se establezca en la supresión de un servicio
básico y elemental para el desarrollo de una vida digna en los albores del
siglo XXI.
A mayor abundamiento, he de recordar el sabio fundamento
desplegado en el fallo comentado de nuestro Superior Tribunal de Justicia, al
confirmar la sentencia en autos "Castaño" emitido por el Sr.
Presidente del Cuerpo, Dr. Sodero Nievas, cuando dijo: "Al respecto debe
decirse que este Tribunal ya ha sentado que la sentencia que se dicte en el
amparo opera en esencia como mandamiento judicial dirigido a obtener un
determinado efecto que no se vincula necesariamente con la profundidad del
debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia, donde está
comprometido una garantía o derecho constitucional. Y por ello, los términos en
que debe ser entendida esta decisión no restringen un válido debate ulterior
sobre el mismo tema y por la vía procedimental pertinente, sin el cerrojo de la
cosa juzgada ortodoxamente considerada". Criterio al que adhiero y al cual
me remito "in totum".
Resulta válido también recordar lo sostenido por este
votante en "Castaño" al referir que: "Cierto es que las empresas
prestadoras de servicios básicos resultan acreedoras de las facturas elaboradas
como producto de la prestación mismo; pero también lo es que la imposibilidad
en el caso concreto de enfrentar dichos costos resulta ajeno a la voluntad del
usuario, quien por su condición de dependiente de una administración morosa se
encuentra en un verdadero estado de necesidad, consecuencia de una fuerza mayor
inevitable e invencible en estas circunstancias.
Hay que recordar en el tema que la situación de morosidad de
los dependientes de la administración pública provincial, mucho tiene que ver
con la demora en el pago de las contribuciones por parte de empresas
prestatarias de servicios que omiten oblar éstas obligaciones al Estado
Provincial y contribuyen así a su desfinanciamiento.
La especie ha sido desarrollada en el voto comentado por el
Dr. Sodero Nieva, en causa "Castaño" en cita que éste efectuara al
autor Héctor B. Villegas "Manual de Finanzas Públicas") donde se dice
que: " si bien el impuesto surge de la voluntad unilateral del Estado, los
hechos han demostrado la importancia que tiene la aquiescencia de los
particulares a la norma impositiva; y señala la trascendente influencia de la
materia fiscal sobre la moralidad y las costumbres de la población".
Es de hacer notar que Camuzzi Gas del Sur no ha contestado
el requerimiento formulado respecto de su cumplimiento tributario en relación
con el Estado Provincial, por lo que debe colegirse que la situación se
mantiene en ese sentido y es como mínimo similar a la detectada en la ya mencionada
causa "Castaño" donde se sostuvo que: "su argumentación -la de
Camuzzi- contradice su actitud para con el fisco en punto a los postulados de
la solidaridad social, cuando la situación pública de penuria que se vive en la
Provincia encuentra como una de sus causas el retraso en el pago de las deudas
tributarias por parte de las grandes empresas..."
Es entonces, y por todo lo expuesto que voto por hacer lugar
a la acción de amparo presentada por Rosa Riquelme contra Camuzzi Gas del Sur,
sociedad Anónima, proponiendo al cuerpo se ordene a la nombrada, la inmediata
restitución del servicio de gas, sin costo alguno de reconexión al medidor de
Juan de la Cruz Ceballos, sito en Sobral 1001 P.B. Dpto. 5 de nuestra
localidad. Asimismo estando la demandada en conocimiento de la jurisprudencia
sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia sobre la especie que
tratamos, y atento a su posición, se impongan las costas del proceso a la
misma, de conformidad con lo que disponen los arts. 69, 70 y concordantes del
Código Procesal Civil de la Pcia. de Río Negro.
Mi voto.
Los Dres. Alfonso Pavone y Marcelo Barrutia dijeron:
existiendo coincidencia con lo manifestado por el Sr. Juez de primer voto,
adherimos al mismo.
Por ello, LA CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al amparo interpuesto por Rosa Riquelme,
ordenando a CAMUZZI GAS DEL SUR, Sociedad Anónima a la inmediata restitución
del servicio de gas, sin costo alguno de reconexión al medidor de Juan de la
Cruz Ceballos, sito en Sobral 1001 P.B. Dpto. 5 de nuestra localidad., con
costas, de conformidad con lo que disponen los arts. 69, 70 y concordantes del
Código Procesal Civil de la Pcia. de Río Negro.
II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese.-
ALFONSO PAVONE
MARCELO BARRUTIA
ALEJANDRO RAMOS MEJIA
JUEZ DE CAMARA
JUEZ DE CAMARA JUEZ
DE CAMARA
ANTE MI: MARTIN LOZADA, SECRETARIO
PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-
SEÑOR
JUEZ:
FULANA
R. De TAL, por mi propio derecho, con el domicilio real en calle Nº , de esta Ciudad, don también constituyo el domicilio
procesal, a V. S., se presenta, y como mejor proceda en Derecho respetuosamente
dice:
I.- OBJETO.-
\ Que vengo por el presente a promover
ACCIÓN DE AMPARO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ENTRE RÍOS
S.A. (E.D.E.E.R.S.A.) con domicilio real en Buenos Aires 87 de la ciudad de
Paraná, Entre Ríos, a los fines de que proceda a abstenerse de cortar el
suministro de energía eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo, en
base a los hechos y al Derecho que paso a exponer. - (Se puede incluir medida cautelar
si el peligro es inminente como en este caso en que hay un aviso de corte del
servicio).-
II.- JURAMENTO DENEGATORIO.-
En cumplimiento de las disposiciones del
art. 6° inciso e) de la Ley 8.369, declaro bajo juramento no haber entablado
otra acción o recurso sustentando la misma pretensión. -
III.- LOS HECHOS.-
a.-
Breve reseña.-
Que soy pensionada provincial, legajo Nº
00000 y beneficiaría también de la Jubilación del Sistema de Amas de Casa (Ley
8.107/88). La pensión la obtuve en razón del fallecimiento de quien fuera mi
esposo, el señor JJ Perengano, cuyo número de L.E. fue 0000000.-
Soy la
única habitante de la casa sita en Moreno s/n, y las dos jubilaciones
provinciales son el único y excluyente ingreso con los que cuento.-
Mi casa tiene el medidor para el consumo
de energía eléctrica Nº 4444 , cuya
titularidad aún se encuentra en cabeza de mi difunto esposo, del que soy
heredera forzosa. Soy la única usuaria del servicio que brinda la demandada.-
La última factura de luz, Nro.
010101 -su segunda cuota- tuvo como
segunda fecha de vencimiento el día 26 de noviembre del corriente año, siendo
esta segunda cuota de $ 39,90.-
Recibí, en razón de no haber efectuado el
pago por causas absolutamente ininputables , un aviso de suspensión de servicio
en fecha 2 de diciembre del año 2001 mediante el cual se notificaba que si no
abonaba la factura impaga hasta el día 11 de diciembre, la empresa podría
cortar el suministro de energía eléctrica por falta de pago.-
No pude
abonar la factura de luz que debo en razón del atraso en los pagos de los
haberes jubilatorios por parte del Gobierno de la Provincia, situación de la
que soy inconsulta víctima.
Además, soy una persona enferma;
diabética, y los servicios de Obra ]
Social -IOSPER- se encuentran cortados, por lo que debo afrontar esa
enfermedad con mi propio dinero, que, reitero, no cobro; o lo recibo con
ponderado retraso. -
b.- Los fundamentos
de Derecho de la presente acción.-
1.- El estado de fuerza
mayor.-
Como es de público y notorio
conocimiento, la provincia de Entre Ríos se encuentra en estado de crisis de
desfinanciamiento; calificando la Ley 9235 como causal de fuerza mayor
el déficit de las cuentas públicas en la Administración Pública Provincial.-
Los jubilados de esta
provincia, en algunos casos como el mio, hace más de cinco meses que no
cobramos los haberes jubilatorios, hecho este que también es de público y
notorio conocimiento. Para el caso particular, al ser beneficiaría de dos
jubilaciones, por acumularse ambos, no
cobro ninguno de ellos en tiempo y forma, registrándose un notorio atraso en la
materia por parte del Gobierno Provincial; y no poseo ningún otro ingreso
económico, ni estoy en condiciones de obtener ingresos con algun trabajo en
razón de mi edad y salud.-
Es más que obvio que no puedo pagar mis
obligaciones si no puedo cobrar los haberes. La mora en el cumplimiento de la
obligación de pago de la factura de luz le es total y absolutamente
inimputable; en razón de la situación de falta de pago de los haberes
jubilatorios, situación de la que soy víctimas; y que no puedo evitar. -
El art. 513 del Código Civil establece la
falta de responsabilidad del deudor en la mora en el cumplimiento de la
obligación, cuando éste (el incumplimiento) resultare de caso fortuito o fuerza
mayor. -
¿Es la falta de pago de los haberes
jubilatorios del único integrante de la casa y único usuario del servicio, un
caso fortuito o fuerza mayor, que dispensa de responsabilidad frente al
acreedor por la falta de pago de las obligaciones? Fuera de toda duda que sí,
en los términos y con los alcances del art. 514 del Código Civil (imprevisible;
o previsible pero inevitable) si entendemos esta falta de pago como un caso
fortuito, y también, y como ya lo expresara, por imperio de la Ley Provincial
9235, debe ser entendida como una situación de fuerza mayor en la
Administración Pública Provincial de la cual resulto ser agente pasivo.-
Por lo expresado, y en este contexto, si
se dispensa de la responsabilidad, resulta arbitrario, ilegítimo y contrario a
derecho, que por falta de pago de una cuota de la facturación, se corte el
suministro eléctrico, cuando la falta de pago es absolutamente inimputable. -
2-
La procedencia de la vía del Amparo.-
Esta vía es procedente,
porque de modo manifiestamente ilegítimo, en forma inminente -mediante el aviso
de suspensión de suministro de energía eléctrica- se amenaza el ejercicio del
derecho a la vida, al derecho económico de acceso al servicio esencial de
electricidad, y al libre desarrollo de mi personalidad mediante el esfuerzo
nacional.-
Señalo que la ilegítima
amenaza al derecho constitucional está dada por el aviso de suspensión del
servicio, que debido a las circunstancias actuales –mora absoluta en el pago de
las jubilaciones por parte del gobierno Provincial- coloca en j situación de ilegitimidad manifiesta la
amenaza inminente de corte de energía eléctrica, siendo que impera por Ley 9325
la situación de fuerza mayor para el amparista, quien aún no ha cobrado sus
haberes atrasados ni surge de los hechos de público y notorio conocimiento que
los vaya a cobrar en tiempo y forma, al menos durante la vigencia de la Ley
9235.-
Estos derechos -a la vida, al desarrollo
pleno de la personalidad, al del acceso a todos los bienes económicos mediante
el esfuerzo nacional, y al de acceso a los servicios esenciales como es el de
la energía eléctrica- consagrados en los arts. 3 y 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 4 y 26 del Pacto de San José de Costa Rica - Ley
23.054-; los arts. 12, y 25 del Paco Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -Ley 23.313- tienen raigambre constitucional por imperio
del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y por ser ley de la Nación.-
En efecto, tal como señalara, el estado
de fuerza mayor eximente de los efectos de la mora en el pago de la obligación
dineraria por el consumo de energía eléctrica; servicio esencial según lo
calificara la O.I.T., hace que el corte
(actual o inminente) de suministro de energía eléctrica por esa causa se tome
injusto, manifiestamente ilegítimo, contrario a la buena fe y violatorio de
derechos constitucional e intemacionalmente protegidos.-
La
calidad de servicio esencial a la actividad empresario de la demandada. -
La electricidad es un servicio
absolutamente necesario en la vida actual, cuyos beneficios y usos no pueden
ser sustituidos con otro bien; por lo que su falta me provocaría irreparables
daños.-
El Decreto Nacional 843 del año 2000, en
su art. 2° inciso b) textualmente establece que "Se considerarán
servicios esenciales en sentido estricto, únicamente las actividades siguientes
:...b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica....
".-
Por lo tanto, la actividad empresaria de
la demandada representa, por imperio legis, un servicio esencial del cual la
población, la comunidad no puede verse privada; mucho menos si esa privación
emana de un acto absolutamente arbitrario, inconstitucional, contrario a
derecho y manifiestamente ilegítimo como es el corte de luz por falta de pago
de la factura; siendo que esa falta de pago es una consecuencia necesaria y
fatal de la absoluta mora del Gobierno Provincial en el cumplimento de sus
obligaciones.-
La obligación constitucional
de la demandada a cooperar mediante su esfuerzo con la crisis que sufren todos
los entrerrianos.-
Tal como lo señala el citado art. 22 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, es mediante el esfuerzo de toda
la comunidad y la acción del Estado como se debe garantizar el acceso a los
bienes y servicios esenciales, por lo que la demandada E.D.E.E.R.S.A tiene
el deber jurídico de cooperar mediante su esfuerzo; deber que resulta
exigible en mayor extensión en el estado actual de crisis de la provincia, en
cuya comunidad el particular demandado desarrolla a su actividad lucrativa,
teniendo un mercado cautivo y sin que exista para esta empresa competencia
comercial en Entre Ríos.
Además, la empresa demandada, una de las
más lucrativas de la provincia, está en
condiciones económicas y financieras de soportar el diferimiento del pago del
consumo eléctrico de la factura de luz de $ 39 que como usuario residenciales
puede tener un jubilado de la provincia, hasta que se revierta la situación de
fuerza mayor que padece -reitero, no la eximición de pagar sino el diferimiento
del pago-pues de ninguna manera la falta de pago de una cuota de $ 39 le puede
significar impacto económico o desequilibrio financiero alguno. -
La empresa demandada tiene ganancias
exorbitantes respecto de otras empresas que operan en la provincia; tiene
aseguramiento de mercado, tiene garantizada la falta de competencia comercial,
y sin embargo no ha realizado un solo programa que signifique cooperación con
la crisis que sufre todo el pueblo entrerriano. Se suceden frente a su sede,
según dan cuenta numerosos medios periodísticos de la zona, las marchas de
protestas de distintos grupos de usuarios, comerciantes, etc., en protesta de
la política empresarial adoptada por la demandada, de neto corte intolerante. -
Reitero, hay un total y absoluto
desequilibrio y una notoria desigualdad entre la empresa demandada y la
amparista, situación de la que se abusa absoluta e inconstitucionalmente
E.D.E.E.R.S.A en tanto, al tener la potestad de cortar la luz, literalmente amenaza
con dejar sin luz a la gente, no acepta Bonos Federales, etc; y entonces la
gente se ve obligada a salir a "pedir plata prestada", para afrontar
el pago de las boletas de luz.
Por lo expresado, entiendo que resulta
totalmente procedente la vía del Amparo para obtener la protección
constitucional que impetro. -
Por tales motivos, solicito se ordene a
la demandada E.D.E.E.R.S.A a abstenerse del corte de servicio de energía
eléctrica fundado en la falta de pago de la factura de luz, al medidor señalado
"ut supra" en esta demanda; mientras se encuentre vigente el estado
de fuerza mayor declarado por Ley Provincial 9235; o a restaurar en forma
inmediata el mismo si al momento de dictarse sentencia el corte del suministro
se hubiera producido.-
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en caso "PERALTA, Luis Arcenio y otro c/ nación ARGENTINA"
que "...Cuando una situación de crisis o necesidad pública exige la
adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales se puede postergar,
dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de
derechos adquiridos ".-
IV.- SOLICITA SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL ACTO ILEGÍTMO -art. 6° inciso e) de la Ley 8.369-
Solicito que con el primer proveído, se
ordene a la empresa demandada ABSTENERSE DE CORTAR LA ENERGÍA ELÉCTRICA POR
FALTA DE PAGO DE LA FACTURA, respecto del medidor señalado, hasta que quede
firmemente resuelto el presente.-
Este derecho me asiste en virtud de lo
señalado en el art. 6º inciso d) de la Ley de Procedimientos Constitucionales
Nº 8.369.-
V.- PRUEBA.-
Ofrezco la siguiente:
1. - Documental en poder de la parte actora. -
1.1.- Recibo de haberes jubilatorios de mi cliente. -
1.2.- Certificado médico. -
1.3.- Copia auténtica de factura de luz y de aviso de
suspensión de servicios. -
2. - Documental en poder de la parte demandada. -
Se
intimará a la empresa demandada a acompañar la solicitud del servicio por mí
suscripta,
según el medidor que se consignara."
3.
-Instrumental. -
3.1.
En
caso de negativa del matrimonio y del fallecimiento del titular del medidor,
solicito se oficie al Registro Civil de Crespo para que remita copia del Acta
de matrimonio de xxx y xxx, cuyos DNI se incorporarán en el oficio a librarse,
y del acta de defunción de xxx.-
4.
Informativa.-
4.1.
Al Área de Acción Social de la Municipalidad
, para que informe acerca de la composición del núcleo familiar de la casa sita
en calle Nº , con medidor de energía eléctrica Nº 00000030, de esta ciudad , y
de la forma de ingresos económicos que poseen. -
4.2.
A la A.F.I.P. regional Paraná, para que
informe el monto imponible en el Impuesto las Ganancias de la demandada durante
los dos últimos períodos fiscales. -
4.3.
A la D.G.R. de la provincia, para que informe
los montos imponibles en el impuesto por Ingresos Brutos de la demandada
durante los dos últimos afios.-A los fines de la producción de la presente
prueba, se ordenarán los respectivos oficios, autorizándose a mi letrada
patrocinante para su diligenciamiento.-
VI.-DERECHO -
Fundo el mismo en Declaración Universal
de Derechos Humanos, arts. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, Ley Provincial 9325, Decreto Nacional
843/00.-
VII.- RESERVA EXPRESA DE CASO FEDERAL.-Desde ya y a todo efecto,
realizo la reserva expresa de caso federal por violación a los arts. 75 inciso
22,16,14,17,19, 30 y 33 de la Constitución Nacional.-
VIII.- PETITORIO -
Por lo expresado, solicito:
1.- Me tenga por presentada, domiciliada,
en el carácter invocado, dándoseme la participación que por derecho me corresponde
y por parte.-
2.- Por interpuesto recurso de Amparo, en
los términos y con los alcances expresados.-
3.- Por ofrecida la prueba que hace al
derecho de mi parte, mandándola producir en la instancia legal oportuna.-
4.- Por hecha la reserva de caso federal.-
5.- Oportunamente haga lugar al mismo, que
SERA JUSTICIA.-
LA SENTENCIA
AC-
///RANA, 20 de diciembre de 2001.-
VISTO:
Estos autos caratulados
"BERON de PAST,
Luisa C/ EDEERSA S/ ACCION
DE AMPARO", traídos a Despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Se presenta a
fs. 7/11 la Dra. Sonia Spreáfico en representación de Luisa Berón de Past, domiciliada
en calle Moreno s/nº
de Crespo, Dpto. Paraná,
promoviendo acción de amparo
contra la Empresa
Distribuidora de Electricidad de
Entre Ríos S.A. (EDEERSA) persiguiéndose que, en su oportunidad, el Tribunal dicte
sentencia ordenando a la citada empresa que se abstenga de cortar el
suministro de energía eléctrica de la actora debido a la falta de pago de la
correspondiente tarifa de consumo.-
2.- Las
razones de tal
pretensión, y en
lo esencial, son las siguientes; en primer lugar se
destaca que la accionante
es pensionada provincial
-legajo Nº134.896,
beneficio éste que
lo obtuvo por
el fallecimiento de quien fuera su
esposo Rodolfo Past,
y asimismo, es beneficiaria del sistema de jubilación
de Amas de Casa -ley 8.107/88-, no percibiendo ninguno de
tales haberes, desde hace varios meses atrás, como es de
público y notorio conocimiento, ello motivado en la crisis financiera del
Estado Provincial que se ha atrasado en forma notable
en la efectivización de los
sueldos y haberes
jubilatorios,
circunstancia ésta que
fue calificada, en la ley 9235, como de
fuerza mayor en
el déficit de las
cuentas públicas de
la citada administración.-
3.- Tal situación
entonces, que no le es imputable a
la accionante en
absoluto ha motivado
que ésta no pudiera
efectivizar la segunda
cuota, con fecha
de vencimiento el 26 de noviembre del cte. año, de la última factura de la luz -Nº010910189886- ascendiendo la misma a la suma de $30,94, recibiendo por tal omisión
un aviso de suspensión del servicio en fecha 2 de diciembre del cte.
año, mediante el cual se le hizo saber que si
no abonaba la factura
aludida antes del
día 11 de este mes, la empresa podría cortar el suministro del fluido
eléctrico.-
4.- De tal modo,
se prosigue argumentando, la actora -que es
la única habitante
del inmueble ya mencionado, que vive sola, siendo sus
únicos ingresos los beneficios
previsionales antes detallados, que es, además, enferma, debiendo por ello
destinar una parte importante de sus haberes al
pago de servicios
médicos y medicamentos, se
encuentra absolutamente imposibilitada de cancelar la deuda que mantiene con la
empresa demandada, y así, la actitud de ésta, amenazando con la cancelación del
servicio, y la concreción en un futuro de tal actitud, constituye un
caso arbitrario, ilegítimo y contrario a derecho, ya
que la aludida falta de pago es totalmente inimputable a
la actora, siendo de aplicación
los arts. 513 y 514 del Código Civil en lo atinente a que en
los mismos se legisla
sobre la falta de responsabilidad del deudor en el cumplimiento de la obligación cuando éste -o sea el
incumplimiento- resultare de un caso
fortuito o fuerza mayor.-
5.- Posteriormente se efectúan diversas consideraciones en torno a la
calidad de servicio esencial del
suministro del fluido
eléctrico, citándose en este orden
de ideas el
art. 2º inc. b) del decreto nacional 843, por lo que la actora
no puede verse
privada del mismo, situación
ésta que también se encuentra contemplada o comprendida en el art. 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, advirtiéndose también que
resulta claro que la envergadura
económica de la demandada le permitiría soportar, cómodamente, el diferimiento del pago del consumo eléctrico de la actora teniendo en
cuenta el monto de la cuota adeudada.-
6.- Con dicha
presentación se adjunta certificado o
constancia médica de fs. 1 y vta., rubricado por el Dr. Daniel Leonidas Sione,
médico cardiólogo, fotocopias de los recibos de sus haberes de
pensionada del mes de Mayo, que
asciende a la suma de $250, y del correspondiente a la jubilación de Ama de
Casa, por $183, no siendo legible, al haberse
asentado el sello de la entidad bancaria que lo
efectivizara, a qué mes corresponde el
mismo, -fs. 2 y 5, y fotocopia autenticada
del aviso de
suspensión del servicio que
remitiera EDEERSA con
fecha de emisión 02/12/01, en el cual se consigna que, de no abonarse el día
11 de ese mismo mes y año la factura
impaga -segunda cuota con fecha
vencida 26/11/01 por $30,94, se encontrará habilitada para suspender el
suministro de energía eléctrica -fs. 4-.-
7.- Admitida a
fs. 12
y vta, prima facie, la procedencia formal de la acción deducida,
se ordena librar el correspondiente mandamiento a fin de que la
empresa demandada produzca el respectivo informe, y a la
vez, y sin que ello implique
ninguna clase de prejuzgamiento en torno al fondo de la cuestión
sometida a decisión
del Tribunal, y a título de medida cautelar, se dispone que aquélla deberá abstenerse de adoptar
cualquier medida que implique el corte
del fluido eléctrico mientras se tramita esta acción.-
8.- EDEERSA se
presenta a fs. 51/62 produciendo el informe
requerido y contestando
la demanda, aunque encontrándose ya vencido el término
de tres días para que el Tribunal
oportunamente le acordara,
atento -en fundamento de tal
afirmación- la fecha en que aquélla fue
notificada a fs. 20 y vta.- y lo dispuesto en el art. 19 de la
ley 8369 en cuanto establece que
todos los días y horas se consideraran hábiles para la tramitación de
las acciones de amparo.-
9.- A
fs. 24 se dispuso abrir
a prueba esta acción, obrando en autos la siguiente: a) informe
de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Pcia. de Entre Ríos a fs. 65/67, en el que
se consigna que
la actora es pensionada registrándose bajo legajo
Nº134.896, teniendo cuenta de ingreso
Nº008-40324/1, percibiendo un haber mensual de $250, y
que los haberes del mes de Agosto fueron depositados
por el Estado en fecha
12/10/01, abonándose hasta un
monto de $400, por lo que el agente los percibió en el primer tramo.
Luego, y de un modo algo confuso, se
refiere también que en el mes de septiembre se procedió a
pagar a partir del 27/11/01, y
que, al haber sido girados al Bersa en tiempo y forma los haberes, se hace
conveniente que, a fin de
determinarse lo requerido con
mayor exactitud, se
solicite informe al
Banco, existiendo la posibilidad de que
la agente pueda
tener alguna deuda con
aquél que la Caja desconoce b) informe ambiental o
social llevado a cabo por una
licenciada en Servicio Social de la
Municipalidad de Crespo -fs. 68/69- consignándose en el mismo que la actora
sufre de diabetes, insuficiencia
cardiaca, artrosis y problemas visuales. Su obra social,
que es IOSPER, actualmente se encuentra cortada y no le cubre se
encuentra cortada y no le cubre ningún servicio, vive
sola en un
inmueble municipal,
detallándose las comodidades
de éste, contando con los
servicios básicos de
aguas corrientes, cloacas
y luz eléctrica, no posee teléfono, siendo escaso y
de muchos años el mobiliario existente, brindándole ayuda
económica el Municipio desde
el Departamento de Acción Social; c) informe del BERSA Sucursal Crespo,
del cual surge que la actora ha efectivizado, como pensionada,
las sumas de $250 correspondiente al
mes de Julio en fecha 21/08/01, y otra similar, por el mes de Agosto, en fecha
12/10/01.-
10.- Reseñados
así los antecedentes del caso,
y liminarmente, ha de
señalarse que la
acción ha sido interpuesta
dentro del término o plazo previsto en el art. 3º inc. c) de la ley
8369, ya que
el acto que
debe reputarse como constitutivo del gravamen que se pretende
grave e inminente, lo constituyó, indudablemente, el aviso o notificación por parte de
la empresa demandada a la actora en orden a que si no cancelaba al día
11 del
cte. mes y año, la segunda cuota impaga de su factura
de luz, aquélla se encontraría
habilitada a suspender
tal servicio.-
11.- Surge
así claro que el temor
de que se concretara tal intimación es lo que
motivó la interposición de
esta acción, y
resulta entonces indiferente que, como sucedió, la actora hubiere
conocido su obligación de cancelar dicha factura, en lo que atañe a la segunda
cuota que vencía el día 26/11/01, al momento de recepcionar la misma, ya que
muy bien pudo aquélla suponer que, a
tal fecha, le serían abonados parte de sus haberes o eventualmente,
podría recibir algún
tipo de ayuda o asistencia económica lo que a la postre no ocurrió.-
12.- Sentado
ello, se encuentra
también acreditado, a juicio del Tribunal, que la actora vive
en la actualidad una situación económica que, sin eufemismo, bien puede ser calificada como
angustiosa o desesperante. Ello así por
cuanto, surge del informe ya
mencionado del Banco Bersa,
Sucursal Crespo, que la última suma percibida en concepto de pensión lo fue en
el mes de Octubre, la que ascendiera a fs. $250, que correspondía a sus haberes
de Agosto, debiéndosele los meses subsiguiente y varios meses como
jubilada del sistema de Amas de Casa.-
13.- A
ello debe agregásele,
como surge del informe de la Municipalidad de Crespo,
que no posee ningún otro familiar o pariente que pueda ayudarla o
asistirla y que, además, es enferma, siendo también público y
notorio que la obra
social de la
Provincia -IOSPER- tiene suspendida prácticamente la totalidad
de sus servicios o prestaciones.-
14.- La
actora, además no
es en absoluto responsable de dicha situación que se origina en el
estado de crisis financiera por
la que atraviesa el Estado Provincial, patentizado -como se sabe- en los sucesivos decretos que han
ido difiriendo, mes a mes, el pago de los sueldos o haberes tanto de los agentes públicos activos como pasivos,
el fraccionamiento del
sueldo anual complementario,
el pago con los llamados
"federales", etc.-
15.-
Entonces, y por simple deducción
lógica, puede el Tribunal llegar a concluir que si la
actora no efectivizó la segunda
cuota de su factura de
luz fue porque se
encontraba totalmente imposibilitada de así hacerlo, por carecer
de medios para ello, y no porque decidiera sustraerse
voluntariamente a tal pago.-
16.- Tal
decisión por otra
parte, no puede, legítimamente, ser controvertida con
el argumento de que, pese a toda su
precaria situación económica,
contaba a partir de octubre con
la suma antes mencionada, ya que la
exigüidad de esta última torna
imposible que pueda servir para
satisfacer todas sus
necesidades, siendo normal que hubiere así aplicado a aquélla a adquirir alimentos
o a atender sus gastos de salud
antes que efectivizar, entre otras, la obligación de
abonar la factura de energía eléctrica.-
17.- Concluido
así el examen de situación de
la actora, el segundo plano de análisis es el correspondiente a la
actitud o comportamiento de la empresa demandada, que se tilda o tacha de
arbitrario o ilegítimo, y susceptible
así, por tales características, de ser atacado mediante la presente acción.-
18.- En este
punto del análisis el Tribunal estima importante realizar dos consideraciones al respecto. La primera de
ellas estriba en que, actualmente,
la energía es un
servicio indispensable para la subsistencia diaria de cualquier
persona y que,
mínimamente, aspire a condiciones de vida dignas. Lo antes
expuesto se robustece si adicionamos a
dicho principio general la circunstancia de
que la actora vive sola y es enferma, por lo que si su vivienda careciera
de luz, se
expondría a eventuales
accidentes susceptibles de
ocasionar graves daños en su salud o físico.-
19.- La
segunda estriba en
que la empresa demandada tiene como fin primordial -si no único-
el de lucro, lo
que resultara normal en un sistema de economía capitalista, y
por ello también tiene derecho a que su propiedad se
encuentre resguardado. Pero este último puede ser canalizado por otras
vías que no
implique, necesariamente,
el corte del servicio, como por
ejemplo, recurrir a los procedimientos en el fuero correspondiente para el cobro de las facturas atrasadas. Pero si,
en este caso, anuncia a la
actora que puede
efectivizar o concretar su
derecho a interrumpir el servicio por falta de
pago, tal comportamiento deviene, por todo lo antes apuntado, en claramente arbitrario e
irrazonable.-
20.- Esto
último por cuanto aparece totalmente desproporcionado, en el
caso concreto en
examen que, dejando de lado la
circunstancia por la que atraviesa la actora, y por una deuda impaga de treinta
pesos, se le interrumpa el suministro de energía
eléctrica, debiéndose tener en cuenta
además la capacidad económica y financiera de la accionada.-
21.-Finalmente,
aunque EDEERSA sólo ha hecho saber que posee la mencionada facultad de
suspender el servicio, sin haberlo
hasta el momento concretado, cabe señalar que tampoco ha manifestado en forma
expresa que no hará uso de la
misma, por el
contrario, esto último
resultaría contradictorio con el anuncio mencionado, y éste, por
sí solo, se constituye, siempre
recalcándose las condiciones personales de la
accionante, en un
acto de inminente concreción que
afecta, arbitraria e irrazonablemente, el derecho que
posee a una vida digna y a su salud, todo lo cual lleva a que deba tener
favorable acogida la
acción intentada, con costas.-
22.- Los
honorarios de la Dra.
Sonia Spreáfico deben fijarse
en la suma de Pesos Setecientos veintiocho con ochenta centavos ($728,80) equivalente a Ochenta (80) juristas-
art. 91 decreto ley 7046.-
Por ello,
S E
R E S U E L V E:
··I.- HACER
LUGAR a la acción interpuesta y en consecuencia
LIBRAR MANDAMIENTO a la accionada
-EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ENTRE RIOS
SOCIEDAD ANONIMA (EDEERSA), ORDENANDOLE
que SE ABSTENGA
DE SUSPENDER O CORTAR EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA A LA ACTORA EN
SU DOMICILIO DE CALLE MORENO S/Nº DE
LA CIUDAD DE CRESPO (medidor Nº4519830) a pesar de la
falta de pago de la factura que adeuda la misma.-
·II.- IMPONER
las costas a la accionada -art. 20 Ley 8369.-
III.-
REGULAR los honorarios de
la Dra. Sonia Spreáfico, en la suma de Pesos Setecientos veintiocho con ochenta centavos
($728,80), equivalente a Ochenta (80) juristas- art. 91 decreto ley
7046.-
IV.- PROTOCOLICESE, regístrese,
líbrese el mandamiento
respectivo.-
FDO: DRES.: DE LA VEGA- NAZAR- LANDO.-
Ante mí: Dr. Oscar Adrián Dosbá
-Secretario-. Es copia fiel. Doy fe.-
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná,
Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de marzo de
dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo.
Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY,
Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA
DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO,
LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI,
asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las
actuaciones caratuladas: "BERON DE PAST, LUISA c/ EDEERSA s/ ACCION DE
AMPARO".-
Practicado el sorteo de
ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES.
SCHALLER, CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI,
ARDOY.-
Examinadas las
actuaciones, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver:
PRIMERA CUESTION:
¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Es
procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1era.
Instancia?
TERCERA CUESTION: ¿Qué
cabe resolver en materia de costas causídicas?
A LA PRIMERA CUESTION
PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:
El recurso de apelación
deducido contra la sentencia dictada en la acción de amparo, importa también el
de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.-
Consecuentemente, se
impone examinar las actuaciones y declarar -aún de oficio- las nulidades que
eventualmente pudieran verificarse.-
Advierto que, ni la
parte ni el Ministerio Público Fiscal han denunciado la existencia de vicios
invalidantes, y tampoco surgen del análisis de la causa defectos de magnitud
que ameriten tal declaración de nulidad.-
Por ello, voto por la
negativa respecto de la primera cuestión.-
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto
de la Dra. Schaller.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A LA SEGUNDA CUESTION
LA SRA. VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:
I.- Promueve LUISA
BERON DE PAST, por medio de apoderada legal -Dra. Sonia Spreafico-, acción de
amparo contra EDEERSA pretendiendo se le ordene abstenerse de cortar el
suministro de energía eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo.-
Funda su pretensión en
los siguientes hechos: Destaca ser pensionada provincial y beneficiaria de la
jubilación del sistema de amas de casa, y única habitante de la casa sita en
Moreno s/n con medidor para el consumo de energía eléctrica a nombre de su
difunto esposo. Puntualiza que sus jubilaciones provinciales son su único
ingreso y ser la única usuaria del servicio que brinda la demandada.-
Subraya que recibió un
aviso de suspensión de servicio en fecha 2 de diciembre del año 2001, mediante
el cual se le notificaba que si no abonaba la factura impaga -segunda cuota de
la última factura de luz con vencimiento el día 26 de noviembre por un monto de
pesos: treinta con noventa y cuatro centavos ($30, 94)- hasta el día 11 de
diciembre la empresa podría cortar el suministro de energía eléctrica y que no
puede abonar la factura que debe en razón del atraso en el pago de los haberes
jubilatorios por parte del Gobierno de la Provincia.-
Sostiene que esa
circunstancia -el no pago de sus haberes- le es absolutamente inimputable y la
dispensa de responsabilidad frente al acreedor por ser un caso fortuito con los
alcances del art. 514 del C.C. y por imperio de la Ley Provincial 9235. En ese
contexto afirma que resulta arbitrario e ilegítimo que por falta de pago de una
cuota se corte el suministro eléctrico.-
Funda la procedencia de
la vía de amparo intentada, argumentando que la electricidad es un servicio
absolutamente esencial en la vida actual y señala la obligación constitucional
de la demandada a cooperar mediante su esfuerzo con la crisis que sufren todos
los entrerrianos.-
Solicita suspensión de
los efectos ilegítimos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
II.- A fs.51/62
contesta demanda, por medio de apoderada y bajo patrocinio legal, la empresa
accionada. Luego de la negativa de rigor, plantea la extemporaneidad de la
acción que quedó expedita -a su criterio- con el vencimiento de la primera
cuota adeudada -10 de octubre de 2001- de la factura impaga atento que los
usuarios sabían de las consecuencias que traería aparejado el no pago de la
factura luego de operado el segundo vencimiento, agregando que la actora sabía
antes de dicho vencimiento que tendría inconvenientes para la percepción de sus
haberes en virtud del dictado de los sucesivos decretos de prórrogas hasta el
último, el Nº4569 de fecha 27/11/ 2001. -
Subraya que el
suministro no se ha cortado, que existen otros procedimientos que permiten
obtener la protección del derecho invocado porque debió accionar contra el
Estado para perseguir el cobro de sus haberes.-
Agrega que el hecho
fundante de la acción es inexistente y falso en cuanto la actora percibió los
haberes correspondientes al mes de agosto. Expone con cita normativa, las
razones que descartan -a su entender- un obrar manifiestamente ilegítimo de la
empresa que viabilice la acción, refiriendo concretamente a la facultad que
tiene la distribuidora de disponer la suspensión del suministro de energía al
deudor moroso -luego de transcurrido 5 días hábiles del segundo vencimiento-
previa comunicación con menos de cuarenta y ocho de anticipación. Afirma que en
razón de no haberse producido el corte en cuestión, la acción es también
improcedente en cuanto la supuesta lesión invocada es una eventualidad
hipotética. Ofrece prueba, y pide se rechace la acción con costas.-
III.- En primera
instancia se hacer lugar a la acción interpuesta, y en consecuencia analizando
el tribunal a-quo la prueba producida dispone que la empresa se abstenga de
cortar el suministro de energía eléctrica a la actora en su domicilio a pesar
de la falta de pago de la factura que adeuda la misma. En primer lugar,
determina que el informe dispuesto por el art. 8º fue presentado fuera de
término en cuanto el art. 19 de la Ley 8369 dispone que todos los días y horas
se consideran hábiles para la tramitación de las acciones de amparo. A
continuación y en base a los elementos de juicio que indica, concluye que la
acción fue deducida en tiempo computado a partir del aviso de suspensión por
ser el acto que debe reputarse como constitutivo del gravamen que se pretende
grave e inminente. A continuación y dando por acreditado la situación
angustiosa que vive la accionante en razón del atraso en el pago de sus haberes
y su precaria salud, juzga que la actitud o conducta de la empresa accionada es
arbitraria e irrazonable, considerando que la energía es un servicio
indispensable para la subsistencia diaria y la capacidad económica de la
empresa.-
IV.- Apelado dicho
pronunciamiento por la accionada -fs. 90/91- y concedido el recurso -fs. 92-,
expresa agravios en el memorial que obra agregado a fs.98/111. Critica el fallo
en cuanto considera que la presentación del informe fue efectuada fuera de término
en cuanto el propio Tribunal dio un plazo de tres días para ello de acuerdo al
mandamiento librado y lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 8369. Denuncia
violados lo dispuesto en el art. 24, 27 y 29 del Código Civil y reitera su
postura en juicio, reafirmando que la acción fue deducida extemporáneamente y
su improcedencia sustancial.-
V.- A fs. 120/123 y
vta. dictamina el Ministerio Público Fiscal, quien concluye que corresponde
hacer lugar a la acción de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 3º inc.
b) de la Ley 9382 vigente a partir del 13/01/02 que dispone por el término de
180 días los cortes y suspensiones por las empresas prestatarias de servicios
públicos en tanto existe atraso en la percepción de haberes.-
VI.- Reseñadas,
precedentemente, las posturas de los recurrentes, los argumentos del fallo en
crisis y la opinión del Ministerio Público Fiscal, es posible ingresar al
tratamiento del objeto litigioso, recordando que el recurso de apelación
concedido en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición confiere al
Tribunal Ad-quem la plenitud de jurisdicción frente al caso, al extremo de
colocarlo en la misma situación que el Juez A-quo -Cfme.S.T.J.E.R., Sala Penal,
in rebus "PITTAVINO", LAS: 1987/88, fº112; "STURZ", Res.del
30/06/89, LAS:1989, fº234: "TEPSICH", res. 05/09/94, L.S. Amparos
1994, fº256; "CAINO DE CELLI", sent.del 23/03/95 entre muchos otros-,
pudiendo ejercer no sólo el "iudicium rescindens" que le permite la
destrucción o revocación de lo resuelto, sino también el "iudicium
rescissorium" que le autoriza a reemplazar lo resuelto por otra decisión
ajustada a derecho (Cfme.S.T.J.E.R. Sala Penal, in rebus: "DE GIUSTO"
2/7/93, L.S.Amp. 1993, f1 358; "TRAVERSO DE ORMAECHEA" 4/ll/94,
L.S.Amp. 1994, fº 301, ; "ROMERO", 8/11/94, L.S. Amp. 1994, fº 307:
entre otros). -
Desde esa óptica, en
primer lugar, destaco que asiste razón a la recurrente en cuanto a que la
presentación del informe ordenado por el a-quo lo fue en término en cuanto se
agregó en autos dentro de los tres días -y no horas- expresamente fijado por el
sentenciante de acuerdo a lo dispuesto en los arts.24, 27 y 29 del C.Civil y
precisamente los arts. 8º y 19 de la Ley 8369, interpretados de modo
integrativo y armónico, dan sustento normativo a esa conclusión.-
Dicho ello, abordaré,
por razones metodológicas en primer lugar, el planteo defensivo de la accionada
sustentado en la alegada extemporaneidad de la acción que computa a partir del
vencimiento de la primera cuota impaga de la factura de energía eléctrica
emitida a la actora. Tal afirmación, basada, en el conocimiento que la
accionante debió tener de las consecuencias de su eventual incumplimiento y del
no pago en término de sus haberes, soslaya que el acto, o decisión que provoca
y se señala como agraviante de los derechos invocados fue el aviso de corte a
partir del cual debe computarse el plazo respectivo por ser el indicado como
generador de la lesión invocada y que motiva esta acción y esa argumentación,
se opone además a lo afirmado en el conteste en cuanto a que, disponer el corte
del servicio es una facultad de la empresa que no opera automáticamente de modo
que no puede válidamente exigirse a un usuario que se anticipe a una conducta
futura inciando así una acción que sobre tales premisas devendría improcedente
por sustentarse en un agravio conjetural.-
Removido así, ese
obstáculo formal de admisibilidad y examinando la procedencia de la acción,
advierto, coincidiendo con el análisis del a-quo, que la advertencia de la
empresa accionada de cortar el suministro de un servicio esencial para la vida
diaria luego de vencido el segundo plazo para su pago, aún cuando dicha
facultad este reglamentariamente prevista, se revela como irrazonable en el
marco especial del caso -deuda de pesos treinta- de usuaria jubilada con un
haber mensual de pesos doscientos cincuenta que percibe con atraso, lo que es
público y notorio en todo el territorio provincial y ello le impide afrontar en
tiempo y forma su obligación de pago. En el contexto referenciado, el
legislador dicta la Ley 9382, vigente a partir del 13-01-2002, que declara el
estado de emergencia económica, social, sanitaria y financiera en todo el
ámbito público y privado de la provincia, y dispone suspender el corte y
suspensiones de servicios por el término de 180 días por parte de las empresas
prestatarias en tanto exista atraso en la percepción de haberes, ( art. 3º inc.
b) normativa aplicable al presente según art. 3 del C.C). -
En consecuencia, y por
los fundamentos dados por el Sr. Fiscal Adjunto en su dictamen, a los que me
remito, voto por rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia
por la confirmación del fallo en crisis.-
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto
de la Dra. Schaller.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A LA TERCERA CUESTION
PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. SCHALLER DIJO:
Atento al resultado
arribado al tratar la segunda cuestión, las costas se imponen a la recurrente
vencida -art. 20 de la Ley 8369-. -
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto
de la Dra. Schaller.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ, PAPETTI Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
Con lo que no siendo
para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente
sentencia:
SENTENCIA:
PARANA, 21 de marzo de
2002.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del
Acuerdo que antecede y por unanimidad de quienes emitieron opinión;
SE RESUELVE:
I.- DECLARAR que no
existe nulidad.-
II.- RECHAZAR el
recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fs.
81/85, la que, por los fundamentos del presente, se confirma íntegramente.-
III.- IMPONER las
costas a la recurrente vencida.-
Regístrese, notifíquese
y, oportunamente bajen con atenta nota de Secretaría.-
Ardoy - Vales - Chiara
Díaz - Carubia - Carlín - Carlomagno - Schaller - Salduna- Papetti.-
ES COPIA.-
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná,
Capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiun días del mes de marzo de
dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo.
Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY,
Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA
DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO,
LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI,
asistidos de la Secretaria autorizante, fueron traídas para resolver las
actuaciones caratuladas: "MESNER, NORMA EMILIA c/ EDEERSA s/ ACCION DE AMPARO".-
Practicado el sorteo de
ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES.
CHIARA DIAZ, CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER,
ARDOY.-
Examinadas las
actuaciones, el tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver:
PRIMERA CUESTION:
¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Es
procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionada?
TERCERA CUESTION: ¿Cómo
deben imponerse las costas?
CUARTA CUESTION: ¿Que
corresponde decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la actora?
A LA PRIMERA CUESTION
EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
Conforme a lo
establecido en los arts. 16º y 31º de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(Ley Nº 8369), el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de
ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el
tribunal ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad
de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se
verifiquen.-
La parte recurrente
apelante no hizo mérito de la presencia de ellos con interés de conseguir
concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio
Público Fiscal se expide expresamente por su negativa (cfr. fs. 136, pto.2º).-
Finalmente, practicado
por el Tribunal el examen ex-officio de lo actuado, no se verifica la presencia
de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente
para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de
ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta
primera cuestión.-
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto
del Dr. Chiara Díaz.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A LA SEGUNDA CUESTION
EL SEÑOR VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
I.- Contra la sentencia
dictada por la Sra. Juez Penal de Menores de Paraná, Dra. María del Pilar
Aldasoro, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por Norma Emilia
Mesner, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad de Entre Ríos S.A.
(EDEERSA), interpuso la parte demandada recurso de apelación contra dicho
pronunciamiento (cfr. fs.108), e igualmente la apoderada de la actora, por
considerar bajos los honorarios regulados (cfr. fs. 107/vta.).-
II.- Previo a las
consideraciones a efectuar sobre el planteamiento efectuado por la actora, creo
conveniente reseñar ab-initio, con el fin de otorgar a mi voto una mayor
claridad expositiva, hechos importantes del proceso porque son relevantes para
la solución a tomar, a saber:
II.1- La Sra. Norma
Emilia Mesner, a través de su apoderada Dra. Sonia Spreafico (fs. 4/6vta.)
interpuso en fecha 19/12/01 formal demanda de amparo contra EDEERSA, a los
fines que dicha Empresa se abstuviera de cortar el suministro de energía
eléctrica por falta de pago de la tarifa de consumo en la casa 823 que
habitaba, sita en calle 182 del Barrio IAPV de la ciudad de Crespo.-
Expresó que era
empleada del Consejo Provincial del Menor, con una remuneración mensual de
$168, que recibió en fecha 16/12/01 el aviso de EDEERSA, comunicándosele que si
no efectuaba al 26/12/01 el pago de la factura adeudada estaba habilitada para
suspenderle el servicio de electricidad. Señaló que se encontraba
imposibilitada de efectuar el pago reclamado por no haber percibido a la fecha
de interposición del amparo los haberes correspondientes a los meses de
septiembre, octubre y noviembre del 2001 debido al atraso del Estado Provincial
con respecto al pago de los salarios de los agentes públicos.-
Hizo referencia a la
composición de su núcleo familiar y resaltó el estado de fuerza mayor derivada
de la falta de percepción de sus haberes, como también las previsiones
contenidas en el art. 799 del Código Civil que prevé el pago con beneficio de
competencia para ciertos deudores.-
Consideró que era
procedente la vía del amparo, como igualmente el carácter de esencial de los
servicios prestados por la demandada y la obligación constitucional que tenía
de colaborar en este estado de crisis, invocando al efecto el art. 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada al texto de la
Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y
concluyó solicitando se disponga la suspensión de los efectos del acto que reputaba
ilegítimo conforme al art. 6 , inc. e), de la Ley Nº 8369.-
Ofreció la producción
de prueba documental y manifestó que hacía reserva del caso federal.-
II.2- A fs. 39/55
contestó la demanda la apoderada de EDEERSA, Dra. Mónica Carmona, solicitando el
rechazo de la acción promovida con costas.-
Luego de las negativas
de rigor, expresó que la Empresa demandada aceptaba incluso el pago con bonos
de las facturas por consumo y que en el caso de autos, sólo se había procedido
a darle a la actora un plazo para que lo efectivizara, mencionándose la
habilitación para el caso que no lo hiciera a fin de suspenderle el servicio.
Precisó que, no obstante ello, la actora no había intentado ningún trámite
tendiente a obtener una prórroga.-
Planteó la
extemporaneidad de la acción intentada conforme al art. 3, inc. c, de la Ley Nº
8369, atendiendo a las fechas en que fue recibida la factura y la fecha de
vencimiento de la segunda cuota, invocando asimismo la causal de inadmisiblidad
prevista en el art. 3º, inc. a), de la Ley Nº 8369, además de considerar la
improcedencia sustancial de la acción de acuerdo a los arts. 1º y 2º de dicha
Ley. Hizo hincapié en la inexistencia de una ilegitimidad manifiesta y en las
previsiones de la Ley Nº 8916, en orden a los derechos de los usuarios y de la
Empresa y las atribuciones de ésta en caso de falta de pago de los servicios.-
Acompañó la documental
que obra a fs. 13/38 y ofreció la producción de prueba informativa.-
Expresó finalmente que
hacía reserva del caso federal.-
II.3- La Sra. Juez
Penal de Menores de Paraná, Dra. María del Pilar Aldasoro, resolvió el caso a
fs. 98/102 haciendo lugar con costas a la acción de amparo incoada y ordenando
a la demandada que se abstenga de suspender o cortar el suministro de energía
eléctrica en el domicilio de la actora a pesar de la falta de pago de las
facturas adeudadas.-
III- Concedidos a fs.
109 los recursos de apelación planteados a fs. 107 y 108, fue presentado a fs.
119/130 por la apoderada de la demandada el correspondiente memorial conteniendo
la expresión de agravios contra el acto sentencial puesto en crisis, donde
brega para que sea revocado, y en el caso de ser confirmado, que las costas
sean adjudicadas en el orden causado, dejando apelados los honorarios asignados
por altos. Asimismo acompañó copia del Decreto Nº 4467/01 MHOSP. y del acta
acuerdo aprobada en el mismo (fs. 114/8).-
IV- La Señora Fiscal
General del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Marta B. Brodsky de Petric a
fs. 136/37 vta., analizó la cuestión planteada, el pronunciamiento recurrido y
el derecho aplicable, propiciando que se revoque la sentencia apelada y se
rechace la acción de amparo interpuesta.-
V- Reseñados brevemente
en los parágrafos pre- cedentes las posturas de las partes y del Ministerio
Público Fiscal frente al objeto litigioso, es posible ingresar al tratamiento
del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de
amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal ad-quem la plena
jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez a-quo (cfme.:
S.T.J.E.R., Sala Penal, in rebus: "PITTAVINO", L.A.S. 1987/88, fº
112; "STURZ", 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; "PITTALUGA de
MAGGIONI", 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; "MEDRANO", 27/2/90, L.S.
1990, fº 12; "FARMACIA LIBERTAD" S.C.S.", 19/3/90, L.S. 1990, fº
44; "YESSI", 23/3/90, L.S. 1990, fº59; "SCHIMPF", Sent. del
28/12/92; "BARCOS de FERRO", Sent. del 19/2/93, "VILLEMUR",
Sent. del 7/4/93; "DIAZ VELEZ", Sent. del 2/6/93; "FASSIO",
11/4/94, L.S.Amp. 1994, fº 153; "RODRIGUEZ SIGNES", 3/5/94, L.S.Amp.
1994, fº 158; "BUSSI", 17/5/94, L.S.Amp. 1994, fº 172;
"MUÑOZ", Sent. del 14/7/94, L.S.Amp. 1994, fº 208;
"TEPSICH", 5/9/94, L.S.Amp. 1994, fº 256; y "CAINO de
CELLI", Sent. del 23/3/95; entre muchos otros).-
VI- Así perfilada la
cuestión a resolver con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad
de los hechos y el derecho, cabe entonces ingresar al tratamiento de la
cuestión planteada, debiendo preliminarmente analizar si la acción de amparo en
examen es sustancialmente procedente a la luz de la normativa de los arts. 1º y
2º de la Ley Nº 8369.-
En tal sentido,
liminarmente destaco que luego del análisis de estos obrados comparto la
posición sustentada por el Ministerio Público Fiscal, puesto que del escrito
promocional presentado por la accionante, de las constancias documentales
acompañadas, como asimismo de la prueba producida, no se han aportado los
elementos necesarios que tornan procedente la acción de amparo en examen.-
En efecto, conforme lo
determina el art. 1º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, recuerdo que
para la procedencia de la acción de amparo es menester que el acto o hecho
cuestionado afecte en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere e
impida derechos o garantías constitucionalizados de modo manifiestamente
ilegítimo, aclarando el art. 2º de la misma ley que tal carácter de ilegítimo
se da cuando el acto se realizó sin competencia o facultad y con inobservancia
de las formas o límites constitucionales o legales, debiendo ello surgir de lo
actuado con grado de evidencia manifiesta dentro del margen de apreciación que
permite la naturaleza sumaria de la acción.-
Al respecto debe
destacarse que el objeto perseguido en el escrito promocional, según se
encuentra expresado en el Cap. 2 (fs.4), consiste en la obtención de un
pronunciamiento que le impida a la demandada cortar el suministro eléctrico en
la vivienda de la actora por falta de pago de la factura cuyo vencimiento de la
segunda cuota se operó en fecha 10/12/01, esgrimiendo para justificar su
pretensión amparista la falta de percepción de las remuneraciones que le
correspondían por los meses de septiembre, octubre y noviembre como empleada
del Consejo Provincial del Menor, en razón del atraso incurrido por el Estado
Provincial en el pago de los haberes a sus agentes.-
Pero sucede que, más
allá de haber percibido la actora sus haberes correspondientes al mes de
septiembre del año ppdo. el 16/11/01, o sea previo al vencimiento de las
facturas impagas, y los correspondientes al mes de octubre del mismo año el
21/12/01, antes de que expirara el plazo acordado a los fines de evitar la
suspensión del servicio (cfr. fs. 2), conforme surge del informe de fs. 91, lo
cierto es que el modo de proceder de la demandada se encontraba al momento de efectuar
la comunicación motivante de la acción, clara e incuestionablemente previsto en
el art. 73 de la Ley Nº 8916, en tanto le autorizaba a proceder a la
interrupción o desconexión del servicio frente a la falta de pago por parte de
los usuarios. Igualmente la habilitaba el art. 6º, inc. a) del Reglamento de
Suministro de Energía Eléctrica (fs. 19/38) -el cual la actora no manifestó
desconocer-. Queda claro también que todas esas normas no han sido objeto de
impugnación o cuestionamiento.-
Asimismo no obra
constancia alguna que acredite que previo a la interposición del sub examine la
actora hubiera realizado trámites o gestiones tendientes a no ser privada del
suministro de acuerdo al art. 45, inc. g), de la Ley Nº 8916, o con el objeto
de obtener una nueva prórroga o el pago con beneficio de competencia en los
términos del art. 799 del Código Civil, no obstante contar con una línea
telefónica gratuita suministrada por la accionada para recepcionar las
sugerencias de cualquier índole que se le formularan (cfr. fs. 2vta.).-
En suma, no surge de
los elementos aportados por las partes con el grado de evidencia palmaria y
suficiente la ilegitimidad atribuida a la accionada al formular su
comunicación, que en rigor es indispensable para la procedencia de esta vía
excepcional y heroica, razón por la cual no se encuentran en el sub examine
satisfechos los recaudos mínimos estatuidos en los arts. 1º y 2º de la Ley Nº
8369, sin poderse visualizar tampoco que el aviso (fs.2) remitido por la
accionada, dando un nuevo plazo de pago y haciendo saber que se encontraba
habilitada a de suspender el servicio -conforme a la normativa vigente al
momento de efectuarla- pueda ser lisa y llanamente encuadrada como una conducta
violatoria de garantías constitucionales.-
Advierto además que no
se encuentran acreditadas -sino que meramente han sido enunciadas-, las
concretas circunstancias mencionadas por la actora como justificativas o
impeditivas de la falta de pago en forma tempestiva, como tampoco las restantes
situaciones personales mencionadas en el escrito promocional por las que
atravesaban los demás integrantes del grupo familiar conviviente.-
Es decir, que dentro
del reducido marco cognoscitivo que brinda el procedimiento sumarísimo del
amparo y del esquema legal invocado por las partes en controversia, no está
evidenciada la manifiesta ilegitimidad que tornaría aquí materialmente viable
el remedio extraordinario apetecido, a pesar de ser éste un requisito que
insoslayablemente le ha sido exigido a través de reiterados y constantes
pronunciamientos para su procedencia, habiéndose sostenido por ejemplo que:
"...el acto, hecho, decisión u omisión debe aparecer palmario de las
constancias reunidas sin que deba merecer una gran profusión probatoria ni una
investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas
acompañadas a la causa" (S.T.J.E.R., Sala Penal, in re: "COMPAÑIA
ACEITERA DEL PARANA", sent. del 26/3/92; "IMPRESORA INTERNACIONAL DE
VALORES", sent. del 23/9/97; "REISSENAUER", sent. del 6/6/98,
entre muchos otros casos).-
VII- Basta lo dicho
entonces hasta aquí para concluir sosteniendo que la acción de amparo
interpuesta en el sub examine, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1º y
2º de la Ley Nº 8369, es sustancialmente improcedente, propiciando en consecuencia
que se haga lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, se revoque
íntegramente el pronunciamiento de primera instancia y se rechace la acción de
amparo promovida en autos por Norma Emilia Mesner contra EDEERSA.-
Así voto.-
A su turno el Señor
Vocal Dr. CARLOMAGNO expresa que adhiere al Dr. Chiara Díaz pues si bien en los
autos "Berón de Past" votó por el acogimiento de la acción, la
presente no reúne las mismas características, toda vez que en aquel caso la
actora es beneficiaria del régimen de amas de casa, y las allí comprendidas no
han percibido sus haberes desde julio de 2001. Y, a pesar de percibir una
pensión ha justificado plenamente una serie de deficiencias en su salud que con
el I.O.S.P.E.R. sin brindar las más mínimas y elementales prestaciones en la
actualidad, es atendible y justificable el incumplimiento en el pago del
servicio eléctrico.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. SALDUNA Y VALES dijeron que adhieren al voto del Dr. Chiara
Díaz.-
A su turno el Señor
Vocal Dr. CARLIN dijo que adhiere a los votos de los Dres. Chiara Díaz y
Carlomagno.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A LA TERCERA CUESTION
PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
Atendiendo al modo en
que se han resuelto las cuestiones anteriores, encuentro razón para apartarnos
del principio general establecido en el art. 20 de la Ley Nº 8369 y propiciar
que las costas causídicas se impongan en ambas instancias del proceso en el
orden causado, atento a que el fárrago de normas dictadas en el orden nacional
y provincial en razón de las emergentes circunstancias actuales y de público
conocimiento, pudieron haber determinado que válidamente la accionante creyera
que le asistía razón suficiente para litigar.-
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOMAGNO, SALDUNA, VALES y CARLIN dijeron que adhieren al voto
del Dr. Chiara Díaz.-
A su turno los Señores Vocales
Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del derecho de
abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A LA CUARTA CUESTION
PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. CHIARA DIAZ DIJO:
De acuerdo a la forma
en que considero debe ser resuelto el planteamiento amparista, se ha tornado
abstracto el cuestionamiento formulado a fs. 107 por la apoderada de la parte
actora en cuanto consideraba bajos los honorarios que le fueron regulados en el
acto sentencial recurrido y los de la demandada que los estimó elevados -fs.
129-, atento a que por imperio de lo dispuesto en el art. 6º del Decreto Ley
7046/82, ratificado por Ley Nº 7503, la regulación efectuada en la instancia
a-quo queda sin efecto, debiéndose realizar aquí una nueva integral de acuerdo
al resultado del litigio y a las pautas mesuradoras correspondientes.-
Así voto.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARLOAMGNO, SALDUNA, VALES Y CARLIN dijeron que adhieren al voto
del Dr. Chiara Díaz.-
A su turno los Señores
Vocales Dres. CARUBIA, PAPETTI, SCHALLER Y ARDOY dijeron que hacen uso del
derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
Con lo que no siendo
para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente
sentencia:
Juan Carlos Ardoy
Hipólito Nair Vales Carlos
Alberto Chiara Díaz
Daniel O. Carubia
Miguel A. Carlín
Germán Reynaldo F.
Carlomagno Laura E.B. de Schaller
Bernardo I.R.Salduna
Juan José Papetti
SENTENCIA:
PARANA, 21 de marzo de
2002.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del
Acuerdo que antecede y por unanimidad de quienes emitieron opinión;
SE RESUELVE:
I.- DECLARAR que no
existe nulidad.-
II.- HACER LUGAR al
recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, REVOCAR
íntegramente el pronunciamiento de primera instancia, rechazándose la acción de
amparo promovida en autos por Norma Emilia Mesner contra E.D.E.E.R.S.A..-
III.- IMPONER las
costas en el orden causado.-
IV.- REGULAR los
honorarios de los Dres. Sonia Spreafico, Pablo G. Bauducco y Mónica E. Carmona
por la labor desarrollada en ambas instancias, en las respectivas sumas de
PESOS TRES CON CINCUENTA ($3,50), DOS CON CINCUENTA ($2,50) y CUATRO CON
CINCUENTA ($4,50) -cfme. arts. 3, 15, 64, 91 y ccdtes. - Dec.Ley Nº 7046/82,
ratif.por Ley Nº7503-
Regístrese, notifíquese
y, oportunamente, bajen con atenta nota de estilo.-
Firmado:Juan Carlos
Ardoy-Hipólito Nair Vales-Carlos Alberto Chiara Díaz
Daniel O.
Carubia-Miguel A. Carlín-Germán Reynaldo F. Carlomagno-Lura E.B. de
Schaller-Bernardo I.R.Salduna-Juan José Papetti
ES COPIA.-
"QUEVEDO MIGUEL
ANGEL, MARQUEZ RAMÓN HECTOR, BOURSIAC ANA MARÍA, PEDERNERA LUIS OSCAR Y OTROS
c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. -AMPARO-",
SENTENCIA NUMERO:
Córdoba,
de abril del dos mil dos.
Y VISTOS: Estos autos
caratulados "QUEVEDO MIGUEL ANGEL, MARQUEZ RAMÓN HECTOR, BOURSIAC ANA
MARÍA, PEDERNERA LUIS OSCAR Y OTROS c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. -AMPARO-", de
los que resulta que a fs.1/14 con fecha 28.05.01, comparecen los Sres. Miguel
Angel Quevedo, Ramón Héctor Marquez, Ana María Concepción Boursiac, Luis Oscar
Pedernera, Amalia Arribillaga, Miriam Susana Herrera y Noel Alberto Quinteros e
inician amparo en contra de la Empresa Aguas Cordobesas, por el corte de
servicio de agua potable por falta de pago, por causas ajenas a su voluntad, de
conformidad a lo dispuesto por el art.71, 58, 51 y 39 de la Constitución
Provincial, art.18 de la Constitución Nacional, la Ley Provincial 4915 y sus
modificatorias Ley 5770, respaldado en los derechos y garantías que se
encuentran fijados y reconocidos en la Constitución Nacional y en el Pacto de
San José de Costa Rica.
Relatan que con acta
notarial de constatación (Escr. María Lila García, Registro N° 371), realizada
el día 19.05.01, se acredita que la se les ha cortado a los demandantes, el
servicio de agua potable; agregando que Aguas Cordobesas, no cumple con la
provisión diaria de 50 litros de agua desconociendo su propio marco
regulatorio. Asimismo plantean la contradicción
existente entre las normas que determinan para las cooperativas las
disposiciones de la Dirección de Agua y Saneamiento, ya que de conformidad a lo
dispuesto en el art.5 inc.C apartado e Decreto 4560-C-55 y art.84 inc.A del
marco regulador aprobado por Decreto 529/94, se puede proceder a restringir o
suspender a los inmuebles, pero la prestadora del servicio, debe tomar los
recaudos necesarios para garantizar un suministro mínimo de agua potable,
aclarando que tal facultad no es aplicable a hospitales, sanatorios o clínicas
públicas o privadas.
Agrega que las
resoluciones de la DAS y el marco regulatorio imponen que las Cooperativas
deberán garantizar un mínimo de 200 litros por día de agua potable a los
inmuebles afectados por deudas (art.48 2 in fine Marco Regulador).
Afirma que en el caso
de Aguas Cordobesa, la obligación es únicamente por 50 litros, ya que no se la
puede comparar con una cooperativa.
Expresan los comparecientes, que han sido ingentes los esfuerzos a los
fines de llegar al conocimiento de la autoridad de aplicación la verdadera
situación socioeconómica por la que atraviesan: desempleo, sub-empleo, bajos
salarios, mujeres solas, separadas o divorciadas que han acordado judicialmente
la preservación del inmueble, que hoy tiene corte del servicio de agua por
deuda. Reconocen adeudar el servicio de
agua a la empresa de Aguas Cordobesas, solicitando se reconozca que hay
indigencia, todo lo que se debe a fracasos de las gestiones de gobiernos que no
reconocen sus errores.
Cuestiona la integridad
moral e independencia del estado provincial al concesionar el servicio de agua
potable de la Ciudad de Córdoba. Hace
presente que es de público conocimiento el estado de recesión por la que
atraviesa el país; cuestionando que el estado provincial unilateralmente haya
entrado en estado de emergencia, que las prestadoras de servicios públicos
necesarios no hayan rebajado sus tarifas desde 1991, agregando que los únicos
que no han podido entrar en la emergencia son los ciudadanos. Refiere que a momento de percibir los
atrasos en los pagos, solicitaron la intervención de las autoridades
provinciales; lo que fue sistemáticamente negado; afirmando que la
responsabilidad del estado emerge de los caracteres del Estado de Derecho.
Bajo el título de
violación de la Constitución Provincial, transcribe los arts. 4, 23 inc.6, 54
2º párrafo, 58, 66 2º párrafo y 68 3º párrafo.
Sostienen que la empresa Aguas Cordobesas, se equivoca al afirmar que el
corte viene autorizado, por la falta de pago, ya que no pagan porque no
pueden. Aclaran que no pretenden
beneficencia, pues el contrato de concesión permite o facilita el abuso del
derecho. Dicho abuso se encuentra
fundamentado en la contradicción de su redacción, ya que no es cierto que el
contrato implique un riesgo para la empresa, ya que todos los inmuebles
ocupados o no, aún cuando carezcan de las instalaciones respectivas, deben
pagar la cuota por el servicio de acuerdo con el régimen tarifario.
Sostiene que el
contrato entra en contradicción con los arts. 1172, 1201 y 1195 del Código Civil. Seguidamente analizan el carácter de
servicio público del agua potable; afirma que el servicio público es un medio
para un fin próximo que se traduce en actividad pública, con forma de obra,
función o prestación de interés público y con un régimen jurídico de derecho
administrativo, común al quehacer al de toda la función administrativa
pública. Tal necesidad colectiva, no
puede ser interrumpida, ya que su continuidad es absoluta, tal el caso del agua
potable.
La prestación debe ser
igualitaria y en uniformidad de condiciones; siendo su prestación obligatoria y
exigible por los usuarios. Le cabe al
Estado, con independencia de que preste personalmente el servicio, o por un
tercero, controlar el funcionamiento del servicio público. Continúan analizando si lo que se paga por
el servicio de agua potable es un precio o una tasa; sosteniendo que sus
características deben ser la proporcionalidad, la irretroactividad, la
legalidad y la efectividad, en la prestación; considerando que es ilegítimo
cobrar por un servicio que no se presta o no funciona, afirmando que se trata
de una tasa. Expresan que el amparo
responde a una grave situación socioeconómica, dado que la mayoría de los
comparecientes tiene hijos menores de edad a su cargo, y no van a permitir que
sus hijos enfermos, agraven su situación al no tener agua, sino que se
encuentran discriminados con 50 litros diarios. Agregan que los vecinos que tienen agua, se niegan a dárselas por
encontrarse intimados, por tener prohibido darles agua. Afirman que se puede vivir sin energía
eléctrica, y pueden obtener calor de leñas, pero no sin agua, ya que no puede
ser reemplazada. Hacen presente que
desde el día 21.09.00 vienen emplazando a Aguas Cordobesas para que haga
aplicable un pago excepcional de $5, sin haber obtenido respuesta.
Sostienen que el amparo
es procedente, en base al art.43 de la Constitución Nacional, 48 de la
Constitución Provincial y la Ley 4915; ya que no existe otro medio idóneo para
lograr el objetivo, los agravios violentan normativa de grada constitucional,
asimilando la conducta de la empresa citada en un genocidio, implicando la
situación una gravedad institucional.
Citan jurisprudencia y ofrecen como prueba documental, informativa, pericial
y testimonial. Hacen reserva del Caso
Federal.-
Por decreto de fecha
04.06.01 (fs.26vta.) se avoca la suscripta al conocimiento de la presente
causa.
Con fecha 08.06.01
(fs.45) se le imprime trámite al amparo iniciado.
A fs.51 con fecha
14.06.01 comparece Aguas Cordobesas S.A., a través de su apoderado y solicita
participación. Con fecha 15.06.01
(fs.63/68vta.), evacuando el informe del art.8 Ley 4915, solicita el rechazo de
la acción de amparo iniciada, con costas.
Niega todas las afirmaciones fácticas vertidas por los demandantes en su
escrito introductorio. Niega todas las afirmaciones referidas a sus respectivas
situaciones laborales, controvirtiendo que se encuentren en situación de
desempleo, subempleo, o suspendidos; como así también los vínculos alegados;
que convivan con personas a su cargo, o que de ellos dependa, que convivan con
personas discapacitadas, enfermas o que no puedan bastarse a si mismas. Niega que se encuentren imposibilitados
económicamente de abonar el precio del servicio de agua potable y/o que no les
resulte factible por razones económicas o financieras regularizar su situación
de mora frente a la empresa. Niega que
Aguas Cordobesas, no cumpla con la obligación de acotar la reducción del
servicio por falta de agua a valores inferiores a 50 litros diarios; niega que
la reducción de agua genere el riesgo de propagación de enfermedades o que por
cualquier resulte insuficiente para paliar las necesidades básicas
reclamadas. Niega que la reducción del
servicio por falta de pago se haya materializado 10 días antes de la fecha que
surge de la escritura glosada. Y niega
que haya intimidado a los vecinos de los reclamantes. Relata que los demandantes, como lo reconocen, son deudores de la
Empresa por el servicio de agua potable, que se les brindó en forma continua y
regular. Afirma que ninguno de los
comparecientes intentó regularizar su situación frente a la acreedora, ni
siquiera optando por los planes amplios y accesibles de financiación que tenían
a su disposición. Frente a tales
eventos, y en ejercicio de las facultades que les confiere el marco normativo
que rige su actividad, procedió a restringir el abastecimiento del fluido de
agua a niveles que ronda los 80 litros diarios, a pasar de estar facultado para
reducirlo a valores equivalentes a 50 litros.
Sostiene que la restricción se operó en las fechas que surgen de la
planilla adjunta -fechas de corte-; aclarando que todas estas circunstancias
han sido reconocidas en su escrito introductorio. Rechaza el amparo impetrado con costas, afirmando que resulta inadmisible
por caducidad de la acción, ya que la acción fue promovida cuando se hallaban
holgadamente vencido el término de 15 días que prevé el art.2 inc.e Ley
4915. Esto surge de la planilla
presentada, ya que la reducción del servicio se materializó hace largo tiempo
atrás y en algunos casos, hace casi dos años -ver fecha de corte-. Sostiene que el vencimiento del plazo
constituye un hecho cierto e indubitado, tanto si computamos el plazo a partir
de la realización del supuesto acto lesivo (corte del servicio), cuando si
dicho término se calcula a partir de que los reclamantes tomaron conocimiento
del acto en cuestión. Esto es así ya
que la reducción del servicio debió necesariamente ser conocida por los usuarios,
en forma inmediata. Destaca que el acta
notarial de fecha 19.05.01 nada prueba sobre la fecha en que se materializó la
reducción del abastecimiento de agua potable por falta de pago, ya que la misma
constata una situación cierta de hecho que la escribana describe, que en el
mejor de los casos serviría para acreditar que al recepcionarse ya se había
operado la reducción del servicio y no el corte, pero no la fecha en que se
aplicó efectivamente la reducción del suministro, por no resultar del
acta. La manifestación que se les ha
cortado el agua potable desde hace aproximadamente 10 días y en otros casos más
días, no es un hecho que haya constatado el notario, sino que es una
manifestación de parte sobre la que no existe fe pública. Y por otro lado el hecho de reconocer
algunos que la reducción se produjo con antelación mayor de 10 días, importa
reconocer que el plazo de 15 días previsto por el art.2 inc.e citado, se
encontraba inexorablemente vencido; ya que si la reducción hubiera operado 11
días antes del Acta, ya la demanda sería extemporánea. Continúa analizando la inadmisibilidad por
existir otra vía idónea (art.2 inc.a Ley 4915), ya que el amparo es una vía
subsidiraria, residual y operativa en ausencia de otra vía judicial alternativa
o extrajudicial hábil para evitar la violación del derecho constitucional que
se afirme como violado, hecho que no ha cambiado en el nuevo texto del art.43
de la Constitución Nacional. Afirma que
los amparistas disponen de otra vía para evitar la pretendida violación de
derechos constitucionales, que hace inviable el amparo, la cual consiste en
pagar lo que aquellos reconocen adeudar.
Niega que se encuentren imposibilitados de abonar el importe adeudado a
la demandada, ya que las facilidades de pago que la Empresa instrumentó a
diario a favor de los usuarios demuestra su intención de regularizar su
situación, lo que los hace concluir que lo que quieren los amparistas es la
provisión de agua en forma gratuita, sin que nada tenga que ver sus reales
posibilidades de pago. Agrega que las
posibilidades de pago de los reclamantes debe ser analizada en función del
importe por cuota correspondiente y no del monto total de la mora; ya que si
pudiendo pagar un monto fraccionado incurrió en mora, acumulando numerosas
cuotas, las dificultades que pudieran verificarse para la cancelación de la
deuda total, es causa de la propia negligencia del deudor por su involuntario
cumplimiento, provocando un incremento del pasivo por acumulación de
cuotas. Hace presente que la cuota
ronda los $15.-, suma que deben haber efectuado para la obtención de otros
servicios menos necesarios que el agua potable. Asimismo agrega que los
accionantes han contratado los servicios de una abogada cuya labor se presume
onerosa, despreciando los eficientes y gratuitos servicios que brindan los Asesores
Letrados; circunstancia esta que los hace presumir que los reclamantes gozan de
cierta disponibilidad económica, desdibujándose así la falsa imagen de
menesterosos con la que pretenden cubrir sus reales intenciones (quiero el
servicio de agua, pero lo quiero gratis).
No descarta la posibilidad de que entre los reclamantes existiera algún
caso aislado que se encuentre en verdadero estado de indigencia, que le impida
el pago del servicio de agua potable; sin embargo no se trata de una cobertura
social, ni de una obligación de Estado, por lo que el reclamo es
improcedente. Sostiene que el accionar
de la demandada es ajustado a derecho (inexistencia de ilegalidad manifiesta -
art.1 Ley 4915), y siendo uno de los requisitos para la procedencia de la
acción de amparo resulta improcedente, ya que su actuar puede ser calificado de
puntillosamente ajustado a derecho y los mismos accionantes reconocen que se
trata de una reducción del servicio de agua potable, reconociéndose deudores
del servicio, que el marco legal habilita a la demandada a la reducción a 50
litro diarios y que no se les ha cortado el servicio. No existe ilegalidad, y mucho menos manifiesta. Enfatiza que los demandados no han impugnado
de inconstitucional el marco regulatorio del servicio de provisión de agua, de
donde resulta que la reducción a 50 litros es una prorrogativa irrefutable, a
lo que agrega que la reducción ha sido a 80 litros en realidad. Afirma que el escrito inicial es carente de
contenido jurídico y el único cuestionamiento es el relativo a las cooperativas
que deben prestar hasta 200 litros por día.
Sobre este punto sostiene que no les consta el régimen regulatorio de
las cooperativas, y de ser ciertos los valores mínimos de reducción del
servicio que expresan los demandante, las que podrían quejarse serían las
cooperativas. Por tanto carecen de
legitimación para reclamar sobre dicho punto.
Continúan analizando algunas de las afirmaciones de los demandantes, en
cuanto a los múltiples e injustificados agravios vertidos por los accionantes;
la omisión de plantear la inconstitucionalidad del marco regulatorio;
contestando seguidamente la cuestión planteada respecto del abuso del
derecho. Afirma que la argumentación es
extraña, ya que los reclamantes son consumidores del servicio y no lo han
pagado, por lo que carecen de legitimación sustancial activa para tal
reclamo. Asimismo el abuso del derecho
no conculca ninguna garantía constitucional.
Ofrece como prueba documental, testimonial y pericial.-
Por decreto de fecha
19.06.01 (fs.141/142) es proveída la prueba ofrecida. A fs. 707 con fecha
21.02.02 se dicta autos para resolver, y encontrándose firme y consentido dicho
decreto, corresponde resolver en el sub lite.-
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en los
presentes autos los Sres. Miguel Angel Quevedo, Ramón Héctor Marquez, Ana María
Concepción Boursiac, Luis Oscar Pedernera, Amalia Arribillaga, Miriam Susana
Herrera y Noel Alberto Quinteros e inician amparo en contra de la Empresa Aguas
Cordobesas, por el corte de servicio de agua potable por falta de pago.-
Segundo: El instituto
del amparo tiene como finalidad inmediata proteger los derechos esenciales del
individuo que nacen directamente de la Ley Suprema (hoy también de los Tratados
incorporados) contra los excesos de la autoridad pública o de los
particulares....”(cfr. TSJ Sala Laboral en autos “Freytes Marcela y otros c/
IPAM- Apelación, Recurso de Casación”Sent.84 del 13/8/97, Foro de Córdoba Nº40
pag.253). Con razón BECERRA FERRER
(“Naturaleza y presupuestos del recurso de amparo”, JA 1959-V, p.87) concibe al
recurso de amparo como “la acción de
derecho público, de contenido formal y sumario, que restablece un derecho o
garantía constitucional manifiestamente afectados por la acción u omisión de la
autoridad.
”Tercero: Que en lo
atinente a los presupuestos de admisibilidad, la demandada hace especial
hincapié en el plazo de caducidad contemplado en el art. 2 inc.e de la Ley
4915. Dispone dicha norma que la acción de amparo no será admisible cuando :
“...la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a
partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse...”.
Parafraseando a GOZAINI (“El Derecho de
Amparo”, 2ªedición. Ed. Depalma, pag.72) podemos decir que “La finalidad de la norma, mientras no se
varíe su sentido, es el de otorgar firmeza a los actos y asegurar la
consolidación jurídica con su consecuente vigencia...”.-
Ahora bien, este mismo
autor citado, como la jurisprudencia han entendido que “No se produce la
caducidad de la acción del amparo en los términos del art.2 inc.e) de la ley
16.986 (idéntico al nuestro) si la conducta lesiva del organismo implicado se
prolonga en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante
tal situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia
el futuro :” (CNFed. Contenciosos Administrativo, Sala IV, doct. De la causa
"Molina de Jacobs Hebe c. INOSE s/ amparo del 15/2/92; C. Apel C.C. Santa
Fe, sala I., doct. de la causa Taborda, Miguel c/ Ballarini J." del
7/4/87, cit. en LL 1990-E, pag.566, sum.6)..-
Como puede observarse
de las constancias de la causa, el corte del suministro de agua aducido por los
demandantes ha sido prolongado en el tiempo,
por lo que la situación descripta anteriormente se encuentra configurada
en la especie, por lo que cabe concluir que esta acción no ha sido articulada
en forma extemporánea.-
Cuarto: Siguiendo con
el análisis es dable señalar que el
art.43 de la C.N. de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y
provinciales, perfila la vía procesal del amparo con un matiz diferencial de
corte ius publicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías
constitucionales. Esta reforma de la Constitución ha generado una interesante
discusión doctrinaria que se ha encausado en diversas posiciones
jurisprudenciales, adhiriendo la suscripta a la corriente que interpreta que el
amparo subsiste en su dimensión de remedio judicial de carácter especial persuadida de que tal es la inteligencia de
la norma y que mejor consulta el
carácter de vía excepcional y de trámite sumarísimo de la acción respectiva.
Así se ha dicho: “Si bien es cierto que, aún hoy, conforme un criterio de
interpretación literal del nuevo art.43 de la Carta Magna, no debiera
sostenerse como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea
para la tutela del derecho que se invoca conculcado, sin embargo, no cabe
admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro
procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las
particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”. La invocación y
acreditación de tales extremos es por tanto de inexcusable observancia por
parte de quien acude a esta vía. Todo derecho subjetivo tiene sustento en una
norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o, amenaza,
existe una vía procesal establecida. Resulta claro que el amparo no será
admisible por la sola invocación del derecho lesionado, pero tampoco desestimado
por la sola existencia de acciones o recursos comunes. Su procedencia transita
por el estrecho carril de aquellos casos en que a la “arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta”(art.1 ley 4915) se suma la excepcional ineficacia de las
vías reparadoras ordinarias (art.2 inc.a)." (cfr. TSJ, Sala Civil, “Egea
Andrés (h) y Otros c/Egea Hnos SA-Amparo-Recurso Directo” Sent. nº 51 del
06.10.97) (Foro de Córdoba, Nº 41,
pag.211).-
Bajo estas
premisas, vía judicial “mas idónea”, en
los términos del art.43 de la CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión
planteada, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y además, las vías ordinarias carezcan de
idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho
invocado.
Como consecuencia de lo
expuesto, se puede concluir que la Constitución Provincial en su nueva
redacción no ha implementado una vía alternativa para el afectado, siguiendo
subsistente su carácter residual. De ahí, que el empleo de esta especialísima
acción, requiere además de la inminencia del daño, la ilusoriedad de su
reparación por vía de los trámites ordinarios.
Delineados estos
conceptos, se debe recalcar la naturaleza del derecho cuya protección se reclama,
-provisión de agua potable- que compromette en definitiva la salud e integridad
física de las personas, conforme ha sido reconocido por la Constitución
Nacional y los pactos internacionales que allí se mencionan, como por nuestra
Constitución Provincial, art.59 y 66 2° párrafo.
Esto es así, ya que la
ausencia del servicio de agua potable tiene numerosas implicancias que afecta
la salud de la población y con mayor razón de la población careciente. Al
respecto se ha dicho "La carencia de agua potable, la higiene personal
deficiente y la falta de una adecuada eliminación de residuos contribuye a la
aparición de enfermedades cutáneas, oculares, diarreicas. Ellas son: la sarna,
la lepra, el tifus, la conjuntivitis, el tracoma, los piojos."
....."La situación es también propicia para la propagación del cólera, una
de las más graves y espectaculares enfermedades hídricas, y que nos enfrenta a
nuestra real condición de subdesarrollo..."(cfr. CEVALLO EDUARDO: "EL
SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO Y EL MEDIO AMBIENTE",
Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Públicos, Tomo 1, pag.103).
Además se debe recalcar que éstos han sido en definitiva los fundamentos que
ha tenido en miras esta magistrada para dictar la medida cautelar innovativa en
la presente causa, obligando a la concesionaria a garantizar a los usuarios un
consumo mínimo de 200 litros diarios por familia.-
Todo ello me lleva a la
sana convicción de que no resulta inapropiado afirmar que las vías ordinarias
sugeridas por la demandada se muestran inidóneas para una adecuada, y eficaz asistencia de los derechos
afectados en la especie.
Quinto: Que continuando
con los presupuestos de admisibilidad del amparo, revista singular importancia
el atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se
presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las
normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva
caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho
(como concepto de arbitrariedad). Su carácter de manifiesta implica que el juez
debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación
palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto
demandado." (cfr. RIVAS, Adolfo A.. "El amparo" pag. 80, 81 y
86).
Esta calificación de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y
jurisprudencia es reemplazada por ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe
demostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y
ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el
amparo”(Bidart Campo- Germán J, "El control de constitucionalidad en el
juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo” JA 1969, Tomo
2, pag..169 y ss).
La justicia provincial
se ha expedido en igual sentido diciendo: “El amparo presupone que el acto u
omisión fuente del menoscabo se caracterice por su “arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta”(art.43CN y 1 de la ley provincial 4915). Por tanto y ante todo,
debe formularse un juicio de valor, en cuya virtud la conducta impugnada
aparezca como “ilegitima” (contraria a la ley) o “arbitaria” (carente de todo
fundamento de razonabilidad y justicia). (cfr.C8CC 16.10.97, Sent Nº119 “Mota
Verónica Paula c/Municipalidad de Córdoba-Amparo”, SJ Tomo 78-1998-A, pag203 y
ss).
Estas reflexiones
conducen a analizar si el derecho invocado en el sub examen aparece con esa
nitidez y si el acto por el cual se decidió el corte del suministro de agua
potable por parte de la concesionaria Aguas Cordobesas, constituye una
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Sexto: A esta altura del análisis se debe precisar
que en el sublite se encuentran controvertidos dos aspectos a resolver: 1) la
posibilidad del corte o restricción del agua potable por falta de pago y 2) la
garantía a los ciudadanos de un suministro mínimo del servicio.
En cuanto al primer
punto y tras una lectura de las constancias de la causa, se debe precisar que
la Provincia de Córdoba de acuerdo a lo establecido por la Ley 7850 y el
Decreto 529/94 (Marco Regulador) efectuó el llamado para Concurso Público de
Suministro de Agua Potable de la Ciudad de Córdoba, aprobándose por Decreto N°
2666/94 el Pliego de Bases y condiciones destinados a seleccionar el
concesionario. Que en dicha licitación se aprobó la oferta de Aguas Cordobesas,
ordenándose la adjudicación por Decreto 43/97 y posteriormente se firma el contrato de concesión con fecha
21.04.97, el que corre agregado a fs.233/326 de autos.
Del carácter oneroso
del contrato de concesión, sigue sin hesitación alguna, la obligación de los
usuarios de abonar la tarifa
correspondiente a la concesionaria por la prestación de dicho servicio, (de
conformidad al Régimen Tarifario que se establece en el Anexo I del Contrato de
Concesión) porque de ninguna manera puede inferirse la gratuidad del mismo; ya
que no existen las inversiones, sino son rentables. Así se ha dicho que la
rentabilidad no puede verse como algo intrínsecamente desventajoso para la
economía que tenga que limitarla per se el Estado, sino como el motor de las
inversiones que permite combinar la eficiencia con la calidad de los servicios
y alcanzar los mejores niveles de competitividad internacional. Tanto los costos de la prestación, como las
inversiones que es necesario realizar en el marco de la prestación de un servicio
público, son retribuidos mediante el pago de las tarifas correspondientes. Este
es uno de los ítem que distingue al servicio público de los denominados
“servicios sociales”.---Por otra parte la Carta del Ciudadano de la Provincia
de Córdoba, Ley 8835, establece dentro de los deberes de los Usuarios el “pagar
puntualmente la tarifa por la
prestación de los servicios...”.-
Que dentro de este
contexto el mismo contrato de concesión prevé en el punto 9.6 (fs.268) que el
concesionario podrá proceder a la suspensión del servicio por atrasos en el
pago de las facturas de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulador,
debiendo cumplirse a tal fin con las condiciones establecidas en el Regimen
Tarifario. Este último en su art. 30 (fs.303) establece que en el caso de que
el usuario se atrasare en tres cuotas mensuales consecutivas, el concesionario
podrá proceder al corte de servicio, estableciendo un procedimiento a tal fin,
el que conforme surge de las pruebas acompañadas habría sido cumplido
puntualmente por la prestataria y no es tema controvertido en el sublite.-
A más de ello, los actores reconocen adeudar el servicio a
la concesionaria, aludiendo
imposibilidad de pago, por razones políticas y sociales, que serán motivo de un
postrer análisis, y que escapan en este punto al thema decidendum. Que este
reconocimiento de la deuda trae, sin más, aparejada la procedencia del
corte o restricción del servicio, sin perjuicio del derecho que le asiste a los
amparistas de solicitar las facilidades de pago que el concesionario debe
garantizar, de conformidad a lo establecido en el art. 28 del Regimen Tarifario
(cfr. fs.302); como asimismo el derecho que le asiste a la demandada de
perseguir su pago por las vías legales y procesales correspondientes.-
Que según surge de las
constancias de los otros amparos que se tramitan por ante este Tribunal,
recortes periodísticos y por las
propias manifestaciones de la demandada, se estarían realizando arduas
gestiones a los fines de establecer un sistema de pago acorde a la situación de
los usuarios carenciados, tras un relevamiento socio económico de los mismos,
estableciendo planes de pagos de muchas cuotas con costos bajísimos.
-----------------------------------------------------En mérito a ello y en lo
que respecta al cuestionamiento de la ilegalidad del corte del servicio de agua
potable por parte de la concesionaria, que más bien debe entenderse como
reducción de la provisión de agua,
estima esta magistrada que el mismo resulta ajustado a derecho, por lo que el amparo no procedería sobre
este acápite.-
Séptimo: Ahora bien,
otra cuestión se suscita respecto
a la provisión de un mínimo de agua
potable, que por su carácter de servicio público se debe garantizar a los
ciudadanos.-
Los actores en su
demanda analizan el carácter de servicio público del suministro de agua potable
y afirman que el servicio público es un medio, para un fin próximo que se
traduce en actividad pública, con forma de obra, función o prestación de
interés público y con un régimen jurídico de derecho administrativo, común al
quehacer de toda la función administrativa pública; y que tal necesidad
colectiva, no puede ser interrumpida.
La década de los 90 ha
sido escenario de un profundo cambio en el área de los servicios públicos, los
que se encontraban colapsados en manos del Estado, y que derivó en un estado de
emergencia y urgencia de los mismos; empujando un amplio proceso de
transformación caracterizado centralmente por la separación de las actividades
de regulación y control de las actividades de prestación del servicio y la
transferencia de esas actividades de prestación a operadores privados. Así, los
servicios de transporte ferroviario, las telecomunicaciones, la producción,
transporte y distribución de energía eléctrica y gas, el agua y el saneamiento,
entre otros, que se encontraban en manos del Estado, fueron transferidos al
sector privado, mediante lo que ha sido llamado el proceso de
"privatización". Este término privatización, debe ser entendido en
sentido amplio, ya que abarca no sólo la privatización, en sí misma, sino que
comprende también la concesión total o parcial, la cooperativización, y la
venta total o parcial.-
Así, el viejo modelo de
regulación y prestación a cargo del Estado, dio paso a un nuevo modelo basado
en la regulación y control estatal y la prestación del servicio en manos
privadas.-
Ahora bien, como puede
observarse, el Estado no se desliga absolutamente del tema, ya que conserva en
sus manos y bajo su responsabilidad las tareas de regulación y control, por
tratarse justamente de un servicio público. El Estado asume el carácter de titular de los servicios
públicos (publicatio), sea que los preste en forma directa o indirecta –vgr a
través de las concesiones, como el caso de marras. Esta regulación económica del Estado, en ejercicio del poder de
policía, aparece como un correlato del servicio público, con el objeto de
armonizar los poderes de los prestatarios con los intereses de los clientes o
usuarios, y más todavía con el interés más genérico de la comunidad, interés
público en suma.
En efecto, y
disintiendo en este aspecto con la demandada, no puede desconocerse que los
servicios públicos, tales como el de suministro de agua potable, "....son
actividades estrictamente vinculadas al bienestar general y la calidad de vida,
a la vez que de su calidad final y eficiencia dependen, en gran medida, la
dignidad de los habitantes...." (cfr. BENITEZ LEVECCE , "Derechos de los usuarios de servicios públicos
domiciliarios" JA 5/6/96); y que su ausencia puede afectar la salud de los
habitantes, conforme lo manifestara ut-supra.
Por otra parte es clara
nuestra Constitución Provincia cuando en su art.66 2º párrafo establece que “El
agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de
especial protección en la Provincia...”; norma esta que debe compatibilizarse
con el art. 4º inc.a) de la Ley 8835, que establece que todas las personas en
la Provincia tiene derecho a :”...Obtener prestaciones y servicios públicos de
calidad, efectivos para satisfacer sus necesidades y en plazos adecuados...”
Ergo, resulta indiscutible la responsabilidad del Estado en la prestación a
todos los ciudadanos del servicio de agua potable, por ser uno de los servicios
llamados esenciales.-
Octavo : Así las cosas,
la supervivencia del servicio público, como institución jurídica, ha sido
confirmada, tanto a la luz de las declaraciones legislativas incorporadas a los
marcos regulatorios de cada sector, como a la Constitución Nacional reformada (1994),
cuyo art. 42 prescribe, entre otras cosas, el deber legal, a cargo de las
autoridades, de proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Su
principal misión consiste en que a través de la satisfacción de las necesidades
primordiales, se contribuye a mejorar la dignidad y calidad de vida de los
habitantes. El Estado actúa, en este aspecto, como garante y responsable del
buen funcionamiento de los servicios públicos asegurando su continuidad y
regularidad. (cfr. CASSAGNE Juan Carlos “El servicio Público y las técnicas
concesionales”, Revista de Derecho Administrativo, Año 7, Nº 18,
pag.33. Ed. Depalma).-
De no brindar servicios
públicos eficientes, en los niveles de calidad y cantidad requeridos, a bajos
costos y con tarifas reguladas que contemplen la necesidades de los ciudadanos
no pudientes, de no cumplir con estas condiciones en los servicios públicos, el
Estado está violando, no sólo los motivos de su existencia (asegurar el
bienestar general y la consecución del bien común), sino además expresas normas
jurídicas que reglamentan su extensión, como el art.42 de la C.N. que
expresamente dispone que el Estado asegurará servicios públicos eficientes y
con una regulación y control acordes, los que en nuestra Provincia se
encuentran en manos de la Defensoría del Pueblo y de la ERSEP; organismos éstos
que conforme se desprenden de las constancias de la causa, han estado sumamente
interesados y comprometidos a los fines de obtener resultados favorables para
los usuarios (cfr. 6262 y oficio de fs.647/649).-
En tal contexto, esta
magistrada no puede desconocer la situación harto difícil por la que está
atravesando nuestro país, y por ende
nuestra provincia, lo que ha provocado una baja considerable en los ingresos,
un crecimiento inédito del desempleo, la desocupación, la marginación y la miseria. Hoy, el indigente, al que no
le alcanza para pagar un plato comida, ni las necesidades básicas de su
familia, se encuentra la mayoría de las veces impedido de sufragar los
impuestos o tarifas de los servicios domiciliarios. Tampoco se puede desconocer
que el Estado Provincial se encuentra al tanto de estos problemas sociales, y
que ha realizado varias gestiones a los fines de poder subvencionar a los
carenciados en el pago de las tarifas (ver gestiones para el pago diferenciado
de las tarifas de EPEC, publicados en los diarios matutinos del día de la
fecha). Menos aún se pueden dejar de valorar las tratativas llevadas a cabo en
una idéntica causa a la de marras, que se tramitan por ante este mismo Juzgado
(in re: Bustos Rubén Alberto y otros c/ Aguas Cordobesas-Amparo, ver
fs.541/542), entre la ERSEP, los Autoconvocados y la empresa demandada, a los
fines de paliar la difícil situación por la que atraviesan los ciudadanos de
nuestra Provincia.-
En tal sentido decimos:
....la actitud protectora del Estado debe dirigirse –y solo allí se justifica-
hacia el ciudadano indigente, cuya situación económica le impide satisfacer sus
necesidades básicas...”. (cfr. NALLAR Daniel M. El estado regulador y el nuevo
mercado del servicio público” ed. Depalma, pag.14). Sigue diciendo el mismo
autor en su nota 41 al pie de pag. 14: “La indigencia no es un concepto
económico, sino social. El término sirve para identificar a aquellos ciudadanos
cuyas condiciones particulares les impiden asumir sus obligaciones sociales,
motivo por el cual el Estado acude en su auxilio. Respecto de ellos el grado de
intervención estatal es importante,
pero su objetivo final es –sin perjuicio de la intervención transitoria- crear
las condiciones que permitan al indigente superar su situación...”. –
En estos lineamientos
se debe transcribir el art.8 inc.c) de la Carta del Ciudadano, el que establece
que todas las personas en la Provincia tienen derecho a: c) Recibir asistencia
directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda
satisfacer sus necesidades básicas o se encuentra en situación de emergencia
social frente a desastres naturales o provocados...”.-
Así las cosas, y con los mismos argumentos que se tuvieron en
cuenta al dictar la medida cautelar, esta magistrada considera insuficiente la
provisión de 50 litros de agua por
vivienda que se encontrarían
establecidos en el Marco Regulador en el caso del corte del servicio, porque de
esa manera no se garantizan mínimamente las condiciones básicas de higiene y
salud en una familia tipo. En el mismo sentido se expide la Secretaría de
Derechos Humanos a fs.632 (respuesta segunda).
Que conforme surge de los informes socio-económicos obrantes a fs.
653/662 y 690/691 realizados por la Asistente Social designada en autos, los
actores viven en sus domicilios particulares con su familia, que rondan entre 2
a 8 personas, son desocupados, sin obras sociales, algunos con enfermedades
crónicas (hipertensión, problemas cardíacos, hijos deficientes, etc). Si bien
la demandada ha impugnado la pericia, ninguna prueba contundente ha
aportado que desvirtúe los dichos de la
misma, por lo que resultan irrelevantes sus argumentos al respecto. Ello es
así, ya que “Si bien la prueba pericial
no es obligatoria para el juez, conforme a lo establecido por el art. 294 C de
PC (ley 1419) apartarse de las conclusiones establecidas por el experto, exige
aportar suficientes elementos de juicio que conduzca a demostrar el error
desvío del perito con principios lógicos o
máximas de experiencia, ya que la concordancia de la competencia del
perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos
mediante simples discrepancias sin apoyos en sólidos fundamentos probatorios”
(C8º CC, Foro de Córdoba, Nº34, pag.160).-
Ergo, considero que la
empresa concesionaria, debe seguir garantizando a los usuarios un consumo
mínimo de 200 litros diarios por familia, sin que ello implique discutir el
marco de las cooperativas, cuestión que desborda la cognitio de la presente
causa. Todo sin perjuicio de que este costo no sea absorbido por la
concesionaria, y que se busque la compensación del mismo por ante la autoridad
de aplicación, de conformidad a lo prescripto en el punto 9.4 del Contrato de
Concesión (fs.268).-
Noveno: Esta resolución
se basa únicamente en la naturaleza de esencial del servicio público que se
pretende garantizar, y bajo el entendimiento de que la empresa concesionaria no se desliga de su obligación de prestación,
sin perjuicio de las tratativas o acciones que en su carácter de concesionaria
pueda iniciar en contra del Concedente (cfr. Responsabilidad del concesionario
punto 8.8 del contrato de Concesión (fs.467)..-
Esto es así, ya que
cuando se presta una actividad calificada y sujeta a un régimen de servicio
público, se está procurando ante la comunidad la satisfacción de necesidades
esenciales, de las cuales la comunidad no puede tomar o prescindir según las
circunstancias. Cuando el Estado, en razón de que se dan las condiciones
básicas y “conviene a los intereses generales delegar en un particular la
prestación de un servicio público”, aplica el principio de subsidiariedad y
otorga mediante la técnica concesional a empresas privadas, éstas asumen bajo
su responsabilidad uno de los más importantes instrumentos de consecución del
bien común. Por lo cual, al recibir en delegación un servicio público, los
concesionarios se constituyen en verdaderos órganos de la administración,
sujetos a las leyes y reglamentos pertinentes, a fin de facilitar la acción del
Estado. Al respecto expresa BIELSA que
“el objeto de la concesión es el servicio público, y la “causa de la concesión
necesariamente el “interés público”. No
hay concesión que tenga por causa jurídica el interés del concesionario” (cfr.
“Algunos principios de derecho sobre
concesiones de servicio público” en Estudios de Derecho Público, tomo I, pag.
615, Ed. Depalma).-
Siguiendo a CASSAGNE,
diremos que la regulación se dirige a la consecución del bien común y en ese
camino cumple con los requisitos de legalidad y motivación. Al reglamentar, al
juzgar y sancionar, el regulador nunca debe olvidarse de que más allá del
derecho está el fin de justicia y que por encima de cada uno de los intereses
en juego está el bien común. Por ello en la elaboración o aplicación del marco
regulatorio, el regulador se enfrenta con una realidad social específica, con
una realidad económica cambiante y con objetivos y propósitos cuya conveniencia
y oportunidad varían según las circunstancias fácticas y temporales, por lo
cual será siempre oportuno y conveniente, y legalmente posible en virtud del
principio de flexibilidad en la interpretación de las cláusulas contractuales,
con el único objetivo de alcanzar la mayor eficiencia y calidad de las prestaciones...”
( “El Servicio Público y las técnicas concesionales”, ob. Cit. Pag.43).-
En definitiva, se puede
colegir que la práctica regulatoria no implica únicamente la labor de
aplicación de normas o creación de otros nuevas sobre casos no previstos, sino
también la interpretación y adecuación de las normas existentes a la cambiante
realidad de los servicios públicos.-
Desconoce esta
magistrada cuales han sido los parámetros que se han tenido en cuenta a los
fines de fijar la reducción del suministro a 50 litros diarios, apartándose de
las regulaciones específicas en la materia, como es el decreto que reglamenta
la instalación y prestación de servicios sanitarios por particulares (dto
4560-C.55) que establece un mínimo de 200 litros de agua por terreno habitado,
por día (art.22 inc.e); ya que por otra parte el Marco Regulador solo establece
en el art.48 que se deben tomar los recaudos necesarios para garantizar un
suministro mínimo de agua potable, sin que se especifique la cantidad de litros
(Dto. 529/94).-
Si bien esta
resolución, podría implicar para algunos la declaración implícita de
inconstitucionalidad del Marco Regulador o de las regulaciones internas de
Aguas Cordobesas, la suscripta se encuentra convencida, que más bien se trata
de la no aplicación de la normativa regulatoria. Pero aun cuando así no se
entendiera, la reforma del art.43 a la Constitución Nacional ha dejado abierta
la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda
el acto lesivo, lo que importa, en
primer lugar, eliminar la prohibición contenida en el art. 2 de la ley 4915, lo
que por otra parte habría sido ampliamente superada por la jurisprudencia.-
En el caso específico
del amparo, el art.43 de la Constitución Nacional no aclara si el juez podrá
descalificar como inconstitucional la norma del caso de oficio o únicamente a
petición de parte; pero a juicio de la suscripta, sin desconocer la tesis
negativa de la Corte Suprema, lo
amplios términos empleados por la cláusula permitirían comprender las dos
alternativas. Más aún teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en
juego en esta especial acción y si la violación constitucional surgiera
palmaria y evidente.-
Lo cierto es, que en
aquella oportunidad pudo no pensarse que la debacle económica del país,
llevaría a la Provincia a tener un sinnúmero de carenciados que se verían
impedidos de pagar las tarifas de los servicios, y que el Estado en el caso
específico del agua potable, debía garantizar tales carencias. Es sobreabundante en este tópico destacar
que se puede vivir sin luz, sin teléfono, sin gas, pero nunca sin agua, no sólo
por ser un vital elemento, sino por las implicancias en la higiene y la salud
que ya hemos señalado. Ignorar estas
circunstancias fácticas, sería hacer un ejercicio desleal de la magistratura,
apartado de la realidad, lo que no es
conteste con el espíritu social de la suscripta.-
Aplicar la ley, importa
siempre interpretarla en función de la situación real a juzgar, pues la misión
específica de los jueces no consiste primordialmente en hacer ciencia del
derecho en base a especulaciones abstractas, sino en hacer jurisprudencia, esto
es –y conforme al etimológico significado tradicional del término-, usar de la
prudencia en la realización efectiva del Derecho en las situaciones reales que
se le presenten; en otras palabras, hacer justicia aplicando el Derecho en el
caso particular.” (CN Especial Civil y com., Sala Iv, 10/6/82, “Gonzalez Ilda
F. C/ Poumeau Delitle, Guy” LL1983-A-21).-
Sabemos que la
sentencia debe ser una derivación razonada del derecho vigente, ”La búsqueda
finalista de la justicia determina que no cabe prescindir, en el cumplimiento
de la misión que incumbe a los magistrados, de la preocupación por realizar ese
valor, pues la función judicial no se agota en la letra de la ley, con olvido
de la efectiva y eficaz realización del Derecho; de manera que nada excusa la indiferencia
de los jueces respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada
uno lo suyo” (cfr. CSJ Sta. Fe,
“Gerbaudo José Luis c/ Banco Pcial de Sta. Fe- recurso de
inconstitucionalidad, juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios”
Expte Nº 150-95).-
Así las cosas,
considero que la reducción del servicio de agua potable por falta de pago, debe
garantizar un servicio mínimo de 200 litros de agua potable por cada vivienda
de los actores, sin perjuicio de las acciones que le competan para el cobro de
la deuda existente y de las tratativas a realizar con el Concedente a los fines
de zanjear esos costos.-
En consecuencia
corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de amparo interpuesto y
condenar a Aguas Cordobesas S.A., o que mientras dure la reducción del servicio
por falta de pago de las tarifas, garantice a los actores un suministro mínimo
de 200 litros de agua en cada una de sus viviendas.-
Décimo: Respecto a las
costas, dada la especial naturaleza de la cuestión controvertida y que la misma
sólo procedería parcialmente, considero razonable imponerlas por el orden
causado, ya que en definitiva se podría advertir la existencia de vencimientos
mutuos (art.132 del CPCC). En este
sentido se ha dicho que "Corresponde la imposición de costas en el orden
causado, en atención a las características novedosas de la solución
jurisprudencial dada" (CNCiv, Sala
A, 12/8/80, LL1980-D-634).-
Por todo ello, normas
legales, doctrina y jurisprudencia citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente
a la acción de amparo incoada por Sres. Miguel Angel Quevedo, Ramón Héctor
Marquez, Ana María Concepción Boursiac, Luis Oscar Pedernera, Amalia
Arribillaga, Miriam Susana Herrera y Noel Alberto Quinteros en contra de la Empresa Aguas Cordobesas y ordenar
a la prestataria que mientras dure la reducción del suministro por la falta de
pago de las tarifas, garantice a los
usuarios el consumo mínimo de 200 litros de agua por vivienda.
2) Imponer las costas
por el orden causado, a cuyo fin regulo
los honorarios de la Dra. Gabriela T. Flores en la suma de pesos trescientos
sesenta y ocho ($368) y los del Dr. Sergio Enrique Ferrer en la suma de pesos
trescientos sesenta y ocho ($368).
PROTOCOLICESE, HAGASE
SABER Y DESE COPIA.-