DERECHOS PERSONALISIMOS

 

Dando a esta expresión un sentido amplio, incluimos aquí cuestiones atinentes a la libertad individual en el ámbito penal (recurso de casación, habeas hábeas, probation), habeas data y derecho a la intimidad.-

 

 

1.- ONU: Casación violenta garantía de revisión.-

2.- S. T. J. E. R. Menor de edad. Probation. Pedido. Sentencia.-

3.- S. T. J. E. R. Menor de edad. Habeas Corpus. Procedencia.

4.- C. S. J. N. Prensa y Derecho a la Intimidad. Sentencia.

5.- C. S. J. N. Habeas Data. Inclusión en Veraz. Competencia

6.- ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS. Revólver de juguete. Concepto de "arma". Art. 166 inc. 2º del Código Penal

 

 

 

      

 

 

 

 

 

 

 

 

1.- ONU: Casación violenta garantía de revisión.-

 

Organización de Naciones Unidas

 

<DIV ALIGN=center>Comunicación Nº 701/1996 : Spain. 11/08/2000. CCPR/C/69/D/701/1996. (Jurisprudence)</DIV>

Comité de Derechos Humanos

69º período de sesiones

10 - 28 de julio de 2000<DIV ALIGN=center>

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicación Nº 701/1996*</DIV>

Presentada por: Cesario Gómez Vázquez (Representado por José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor

Estado parte: España

Fecha de la comunicación: 29 de mayo de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2000

Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 701/1996, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Cesario Gómez Vázquez acogiendose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han remitido el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

<DIV ALIGN=center>
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5

del Protocolo Facultativo

</DIV>
1. El autor de la comunicación es Cesario Gómez Vázquez, ciudadano español nacido en Murcia en 1966, profesor de educación física. En la actualidad vive escondido en alguna parte de España. Declara ser víctima de violaciones por España del párrafo 5, del artículo 14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado, Don José Luis Mazón Costa.

Hechos expuestos por el autor

2.1 El 22 de febrero de 1992, la Audiencia Provincial de Toledo condenó al autor a 12 años y un día por el asesinato en grado de frustración de un tal Antonio Rodríguez Cottin. El Tribunal Supremo rechazó su recurso de casación el 9 de noviembre de 1993.

2.2 Alrededor de las 4.00 horas del 10 de enero de 1988, Antonio Rodríguez Cottin recibió cinco puñaladas en un aparcamiento a la salida de una discoteca de Mocejón (Toledo). Sus heridas requirieron una hospitalización de 336 días y tardaron 635 días en curarse completamente.

2.3 Según la acusación, el autor, que trabajaba de portero en la mencionada discoteca, vió a la víctima entrar en coche en el aparcamiento, fue a hablar con él y le pidió que saliera del vehículo. Mientras discutían, se acercó a ellos un vehículo no identificado del que salió alguien y pidió fuego, y cuando el Sr. Rodríguez se dio la vuelta, al parecer el autor lo apuñaló en la espalda y el cuello.

2.4 El autor ha negado constantemente esta descripción de los hechos y sostiene que el 10 de enero de 1988 salió de la discoteca entre las 2.00 y las 2.30 horas y se dirigió hacia su casa de Móstoles (Madrid) porque se sentía enfermo. Benjamín Sanz Carranza, Manuela Vidal Ramírez y otra mujer lo llevaron a casa. Cuando llegó, a las 3.15 horas, pidió a su compañero de piso una aspirina y permaneció en cama durante todo el día siguiente. El autor conocía a la víctima, a quien consideraba una persona violenta, que era cliente asiduo de la discoteca. El autor afirma que el 5 de diciembre de 1987 el Sr. Rodríguez tuvo una disputa con Julio Pérez, propietario de la discoteca, al que amenazó con un cuchillo. Durante el juicio, el autor declaró que la agresión contra el Sr. Rodríguez, el 10 de enero de 1988, fue un ajuste de cuentas entre la víctima y alguien del hampa al que pertenece.


2.5 Durante el juicio, tanto el autor como la acusación llamaron a testigos que corroboraron sus respectivas versiones (1).

2.6 El abogado declara que el autor no presentó recurso de amparo porque, dado que los artículos 14 a 38 y en particular el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución española no contemplan el derecho a un recurso, éste habría sido rechazado sin más. Posteriormente, envió una ampliación de queja alegando que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional denegando dicho recurso de amparo, hacía del mismo un recurso ineficaz. Por ello considera que se ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento de los recursos internos.

La Queja

3.1 La reclamación del autor se refiere fundamentalmente al derecho a recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto porque los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado (Juzgado de Instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista oral, lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos es definitiva. Por el contrario, los casos de las personas condenadas por crímenes menos graves, condenas inferiores a los seis años, son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción) quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada a un único juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también de los hechos.

3.2 La defensa declara que, dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto el abogado del autor cita la sentencia de fecha nueve de noviembre de 1993, denegando el recurso de casación impuesto a favor del Sr. Cesario Gómez Vázquez, la cual en el primero fundamento de derecho dice:


" ...siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

... El recurrente, por tanto, reconoce la existencia de múltiples puebas de cargo y sus razonamientos únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pués si tal se aceptases sería tanto como desnaturalizar el recruso de casación convirtiéndole en una segunda instancia

y en el segundo fundamento de derecho dice:


... del princpio "in dubio pro reo", la solución desestimatoria es la misma pués olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es impermisible."

3.3 La defensa declara también que la existencia de diferentes recursos, según la gravedad del delito, supone un tratamiento discriminatorio contra las personas condenadas por delitos graves, lo cual constituye una violación del artículo 26 del Pacto.

3.4 El autor declara que esta comunicación no se ha presentado a ninguna otra instancia de investigación o arreglo internacional.

Observaciones y comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor

4.1 En la exposición presentada por el Estado Parte con arreglo al artículo 91, de su reglamento, éste solicitó al Comité la declaración de inadmisibilidad de la comunicación por incumplimiento del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, falta de agotamiento de los recursos internos, ya que el autor no había recurrido en amparo al Tribunal Constitucional. A este respecto cita la actuación de la Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual ha negado sistemáticamente la admisibilidad de los casos españoles cuando no se ha recurrido en amparo. El Estado Parte alegó la incongruencia de la defensa del autor ya que en un primer escrito ésta dijo que no presentó el recurso de amparo por no ser el derecho de apelación un derecho protegido por la Constitución española, rectificando posteriormente dicha alegación en un segundo escrito, donde dijo que la no presentación de un recurso de amparo se debía a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional denegando dicho amparo. El Estado Parte mantuvo asimismo la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que esta cuestión no había sido planteada nunca ante los tribunales españoles.

4.2 El Estado Parte alegó la inadmisibilidad del caso, por abuso del derecho de presentación ya que el autor se encuentra en paradero desconocido, habiéndose sustraído a la acción de la justicia. Por último, el Estado Parte alega que la representación que ostenta el abogado del autor, es de escasa fiabilidad no habiendo poder bastante, ni habiéndose solicitado la venia a la defensa anterior.

5.1 El abogado reconoció que en su escrito inicial alegó la inexistencia de un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional. No obstante al apercibir su error envió un escrito complementario, alegando la ineficacia de dicho recurso debido a la reiterada jurisprudencia denegatoria del propio Tribunal Constitucional (se adjunta sentencia del propio Tribunal Constitucional) y cita la jurisprudencia del Comité a este respecto (2).

5.2 El abogado reconoció que el autor se encuentra en paradero desconocido, pero alegó que el hallarse en paradero desconocido no ha sido óbice para que el Comité aceptara otros casos. En cuanto a la escasa fiabilidad de su procuración, el abogado lamentó que el Estado Parte no explicara claramente cuáles son realmente los motivos de dicha falta de fiabilidad, si es que los hubiere.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1 En su 61° periodo de sesiones, de octubre de 1997, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité recordó su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor debió recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, el Comité observó que el Tribunal Constitucional había rechazado reiteradamente recursos de amparo similares. El Comité consideró que, en las circunstancias del caso, un recurso que no puede prosperar no puede contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. El Comité determina, en consecuencia que el inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, no impide el examen de la queja, la cual podría suscitar alguna cuestión en virtud del párrafo 5, del artículo 14, y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y las respuestas del autor

7.1 En la exposición de fecha 31 de mayo de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad de la queja por no haberse suscitado las mismas cuestiones en el orden interno que ahora se plantean ante el Comité. Asimismo estima que no se plantearon en tiempo y forma los recursos (3) de la vía interna respecto de las alegaciones de violación de los artículos 26 y 14 párrafo 5 del Pacto procediendo por ello la desestimación del caso.

7.2 El abogado del estado mantiene que las alegaciones planteadas ante el Comité son abstractas y pretenden la revisión de la ley en general y que no atañen específicamente al Sr. Gómez Vázquez y que por ello este carece de la condición de víctima. Consecuentemente, al no haber victima en el sentido del artículo primero del Protocolo Facultativo el Estado Parte considera que procede declarar la inadmisibilidad del caso.

7.3 Asimismo el abogado del estado considera que al sustraerse el Sr. Gómez Vázquez a la acción de la justicia y encontrarse prófugo de la misma, se debe proceder a la desestimación del caso, por quebranto del principio de "clean hands". El abogado del estado considera que al no haberse expuesto la queja ante los órganos judiciales nacionales, el autor carece de capacidad para ser objeto de una violación de un derecho humano, más aún cuando no sólo no se invoca dicha violación en el ámbito interno sino que explícitamente se aceptan los hechos establecidos por la justicia.

7.4 El abogado del estado sostiene que es solamente tras el nombramiento de un nuevo letrado cuando el autor pretende una re-interpretación de todo lo actuado en instancia. Asimismo plantea que la designación del letrado que actúa ante la instancia internacional adolece de defecto de forma. Según el abogado del estado para la designación de letrados en el orden interno el autor nombró abogado mediante documento público, en cambio para el orden internacional lo hizo mediante un simple papel.

7.5 En cuanto a la alegación de la violación del artículo 26 el Estado Parte mantiene su postura ya expuesta en la fase de admisibilidad de que se están comparando dos supuestos delictivos distintos por una parte los delitos de mayor gravedad y por otra parte los delitos menos graves. En este sentido el Estado Parte entiende que una diferenciación en tratamiento de dos supuestos diferentes no puede nunca constituir una discriminación.

7.6 En cuanto a la violación del párrafo 5, del artículo 14, en el caso del autor, el Estado Parte explica que el letrado del autor no solamente no suscitó la falta de apelación plena, o revisión completa del proceso al valerse del recurso de revisión sino que explícitamente reconoce en su escrito al Tribunal Supremo que: "No pretendemos con la alegación de la presunción constitucional de inocencia subvertir o desnaturalizar los fines del recurso de casación, y convertirlo en una segunda instancia judicial". Más aún el autor no sólo no recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional tras el rechazo del recurso de casación el 9 de diciembre de 1993, sino que en su lugar el autor presenta el 30 de diciembre un escrito al Ministerio de Justicia solicitando el indulto, y como primera alegación del mismo afirma: " el abajo firmante ha venido observando desde siempre una conducta intachable, a excepción del delito cometido, que fue un hecho aislado en su vida y del que ha dado sobradas muestras de hallarse arrepentido". Asimismo en un escrito a la Audiencia de Toledo, de fecha 14 de enero de 1994 el autor, afirma:"el delito por el que se le condena es un hecho aislado en su vida, mostrando en todo momento un ferviente y sincero deseo de reintegrarse de nuevo en la sociedad". Con ello el Estado Parte considera que no se puede sostener una violación del Pacto ya que el autor ha aceptado los hechos según fueron establecidos por los tribunales españoles.

8.1 El letrado del autor en su respuesta a las alegaciones del Estado Parte de fecha 8 de noviembre de 1998, rebate las presentadas por el Estado Parte en cuanto a que la comunicación sea abstracta y que el autor carezca de la condición de víctima ya que éste fue condenado en base a una prueba testifical contradictoria y no tuvo la oportunidad de pedir el reexamen, ni una nueva evaluación de las pruebas ante una instancia superior, la cual sólo se ocupó de los aspectos jurídicos de la sentencia.

8.2 El letrado del autor rechaza la pretensión del Estado Parte en cuanto a que carece de legitimación para representar al autor ya que este solicitó la venia al anterior representante del Sr. Gómez Vázquez antes de comenzar a actuar en su defensa en el ámbito internacional, y aduce además en su favor que ni el Pacto, ni su Protocolo Facultativo ni la jurisprudencia del Comité exigen que la representación del abogado lo sea mediante documento otorgado ante fedatario público, de tal forma que estima que la alegación del Estado Parte carece de todo fundamento.

8.3 En cuanto a la alegación del abogado del Estado de que el artículo 26 no ha sido visado ya que se trata de dos categorías diferentes de delitos y por tanto no tienen porque ser tratadas de la misma forma por la legislación, el abogado del autor reitera que la queja no recae sobre el tratamiento diferenciado de dos supuestos diferentes, sino sobre el hecho de que según el ordenamiento procesal español los condenados por delitos más graves no gozan de la posibilidad de una revisión completa de sus procesos y sentencias en contravención del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto.

8.4 Respecto de la supuesta renuncia a sus derechos bajo el párrafo 5, del artículo 14, al redactar el escrito de casación con sujeción a las limitaciones establecidas para el mismo según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado explica que en el sistema español de recursos judiciales es condición sine qua non la aceptación de los limites legales del recursos ante un Tribunal para que el recurso sea admitido a trámite y posteriormente examinado. No pudiéndose nunca interpretar esto como una renuncia del derecho a que su condena sea revisada en su integridad. El abogado del autor sostiene que el letrado del autor en la jurisdicción interna sólo planteó la revisión parcial que permite la ley española y de ahí precisamente nace la violación del párrafo 5, del artículo 14, a este respecto cita la jurisprudencia del Comité. (4)

8.5 El abogado expone que no se le pide al Comité que evalúe los hechos y las pruebas establecidos en el caso, asunto que por otra parte excede de sus competencias, como pretende decir el Estado, sino que simplemente compruebe si, la revisión de la sentencia que condenó al autor cumplió con las exigencias del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. El abogado sostiene que la jurisprudencia presentada por el Estado Parte, 29 sentencias del Tribunal Supremo no guardan ninguna relación con la denegación del derecho a apelar sufrida por el autor de la comunicación. Es más si se examinan con detenimiento los textos de dichas sentencias se ve que conducen a conclusiones opuestas a las pretendidas por el Estado pues la mayor parte reconoce que el recurso de casación penal está sometido a severos limites en cuanto a la posibilidad de reexaminar las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En ninguna de ellas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo revisa la evaluación de las pruebas efectuadas por el tribunal de primer grado sino sólo si se produjo alguna infracción del ordenamiento jurídico o si se dio un supuesto de vacío probatorio para justificar la infracción del derecho a la presunción de inocencia o si las constataciones de hecho reflejadas en la sentencia están en contradicción con documentos que demuestren el error.

8.6 El Estado Parte aduce que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no impone que un recurso se denomine explícitamente de apelación y que el recurso de casación penal español satisface plenamente las exigencias en segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia ley señala. Por lo que antecede el abogado considera que el proceso penal del que ha sido objeto su defendido y en concreto la sentencia que le condeno ha adolecido de una revisión completa, en sus aspectos jurídicos y fácticos, sufriendo así el autor una privación del derecho que le garantiza el artículo 26 del Pacto. (5)

Examen del fondo de la cuestión

9. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.

Revisión de la Admisibilidad

10.1. En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad planteada por el Estado Parte al no haberse agotado los recursos internos, es posición reiterada de este Comité que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. En el caso en cuestión existe jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Constitucional español denegando el recurso de amparo en cuestión de revisión de sentencias, por tanto el Comité considera como ya lo hizo al decidir la admisibilidad de este caso el 23 de octubre de 1998, que no existe impedimento alguno para que analice el fondo de dicha cuestión.

10.2 En cuanto a la pretensión del Estado Parte de que el autor carece de la condición de víctima, ya que su letrado lo que pretende es una revisión de la legislación española, y que por ello procede la inadmisibilidad del caso, el Comité señala que el autor fue condenado por un Tribunal de Justicia español y que la cuestión que se plantea ante el Comité no es la revisión en abstracto de la legislación española sino, si el procedimiento de apelacion que se siguio en el asunto del autor cumplió o no con las garantias exigidas por el Pacto. Por ello el Comité considera que el autor si puede reclamar el ser una victima de acuerdo con lo exigido bajo el artículo primero del Protocolo Facultativo.

10.3 En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación deba declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar denuncias, porque el autor no cumplió con las condiciones de su condena y se encuentra prófugo de la justicia, violando el derecho español, el Comité reitera (6) su postura de que un autor no pierde su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo simplemente por no dar cumplimiento a una orden impuesta por una autoridad judicial del Estado Parte contra la cual se presenta la denuncia.

10.4 Finalmente en cuanto al último motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado Parte, respecto de la falta de legitimidad del abogado del autor para actuar ante el Comité de Derechos Humanos, el Comité, toma nota de la pretensión del Estado Parte, no obstante reitera que no existen requisitos específicos para actuar ante él y que el Estado no cuestiona el mandato del abogado del Sr. Gómez Vázquez sino simplemente si se han cumplido unos formulismos que no son requeridos por el Pacto. Así el Comité considera que el abogado del autor actúa siguiendo las instrucciones de su mandante y por ello legítimamente.

Cuestiones de fondo

11.1 En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llama de apelación. No obstante el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión este ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitandose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

11.2 Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el autor no ha sustanciado una violación el artículo 26 del Pacto en este respecto.

12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr Cesario Gómez Vázquez.

13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.

14. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P.N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]<DIV ALIGN=center>

Notas
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1. En el juicio se vio que los testigos del autor eran su novia y su compañero de piso, los cuales mantenían relaciones estrechas con él, y que los testigos de la acusación sólo conocían de vista al autor.

2. (Comunicación No. 445/1991, Champagne, Palmer y Chisholm c. Jamaica, Dictamen adoptado el 18 de Julio de 1994).

3. De la información presentada por el Estado Parte, este se refiere unicamente al Recurso de Amparo aun cuando se refiere al mismo en plural.

4. Comunicaciones 623 a 626/1995 Domukovsky y otros c. Georgia dictamen adoptado el 6 de abril de 1998.

5. A este respecto el abogado cita una información periodística reflejando parte de la Memoria Judicial de 1998, del Tribunal Superior de Justicia vasco, donde se dice que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera incuestionable la necesidad de implantación de la segunda instancia en materia penal, ya que, a su juicio, es indudable que su carencia no se satisface a través del recurso de casación.

6. Comunicación 526/1993 Hill c. España, dictamen adoptado el de 2 de abril 1997.

<DIV ALIGN=center>

ENLACES CON ONU: INDEX http://www.unhchr.ch/index.htm        

DOCUMENTS http://www.unhchr.ch/html/otherdoc.htm.

SEARCH http://www.unhchr.ch/search.htm.  

HOME http://www.unhchr.ch/  </DIV>

INSTRUMENTS http://www.unhchr.ch/html/intlinst.htm.  <DIV ALIGN=center>

Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights Geneva, Switzerland   </DIV>

 

 

2.- S. T. J. E. R. Menor de edad. Probation. Pedido. Sentencia.-

 

 

 

DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Excma. Sala:

                                        ARSENIO FRANCISCO MENDOZA, Defensor del S.T.J., en autos: "RAZZARI, Juan Pedro - Homicidio culposo - Recurso de Casación" , DICE:

                                        Que en mérito a la notificación de la resolución de fs. 198, vengo a tomar intervención y a señalar trámites del proceso que ponen en riesgo la validez de los actos procesales que aquí se celebren.

                                Para facilitar mi exposición estimo necesario hacer un apretado resumen de la causa, así:

Fs. 49:                       Se dispone la instrucción formal.

Fs. 76:                       Declaración Indagatoria.

Fs. 112/3:                   Auto de procesamiento.

Fs. 114 v:                    SE NOTIFICA POR PRIMERA VEZ A ESTE MINISTERIO SIN DARLE INTERVENCIÓN.

Fs. 118 v:                    Notifica al Ministerio de Menores de la audiencia de explicaciones del Médico Forense.

Fs. 123:                      Da al Ministerio Fiscal la vista del art. 350 C.P.P.

Fs. 124/30:                 Requisitoria Fiscal.

Fs. 131:                      NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. (no se notifica a este Ministerio).

Fs. 137:                      Elevan el expediente al Tribunal de Juicio.

Fs. 138/40:                 Secretario Correccional resume la causa y no menciona intervención de este Ministerio.

Fs. 141:                      Citación a juicio.

Fs. 150:                      Defensa ofrece probation

Fs. 156/63:                 Rechazo de la probation.

Fs. 166/78:                 Defensa apela y dice nulidad.

Fs. 179:                      Vista al Ministerio Fiscal.

Fs. 181/4:                   Resuelve rechazar nulidad y conceder casación.

Fs. 184 v:                    Notificación al Ministerio de Menores.

Fs. 186:                      Secretaría del Tribunal produce el primer informe y advierte: encontrándose involucrados intereses de menores de edad en la presente causa, debería darse intervención al Ministerio Pupilar

                                Debo advertir que, pese a que existe un menor imputado, otro muerto, y los restantes lesionados y testigos, en esta causa NO SE HA DADO FORMAL INTERVENCION AL MINISTERIO PUPILAR. Solo se efectuaron las notificaciones de fs. 114, 118, y 184 vta., que no tienen el rango ni el efecto de la intervención,  sin que en ningún caso se haya dispuesto disponer la formal intervención.

                                Tal omisión desnuda una flagrante violación de la imposición normativa prevista en los arts. 59 y 494 del Código Civil y ello amerita la declaración de nulidad que más adelante interesamos.

                                Es oportuno referir algunos fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, así:

                                Caso Q. 74. XXIX. Recurso de hecho: QUINTANA, Elsa c/ Caja Nacional de previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”., del 1° de julio de 1997, donde, entre otras cosas dice:

         2°) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio pues él a quo omitió formular toda consideración respecto de los derechos de la menor al beneficio de pensión que se discutía, a la vez que soslayó conferir intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación necesaria de la incapaz en el trámite de la causa, circunstancias que habrían producido gravamen irreparable al privar a su representada de hacer valer acciones y defensas antes de dictarse el fallo, por lo que solicita la nulidad de lo resuelto sin su participación. …

         7°) Que en el examen de la cuestión debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema ha sido objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el compromiso de los estados partes de dar al menor “oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (art. 12, inc. 2) y de adoptar las “medidas necesarias” para lograr la realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social de acuerdo con la legislación de cada Estado ( art. 26, inc. 1).

         8°) Que, en consecuencia, debe ser admitido el agravio a la garantía de defensa en juicio planteado en el recurso extraordinario, …

         Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a esta sentencia. Agréguese la queja a las actuaciones principales. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO –EDUARDO MOLINE O´CONNOR –CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI –ANTONIO BOGGIANO –GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-

                                        Caso “BITTLESTON, Miguel Rodrigo c/ Iris Margarita GOÑALONS de BITTLESTON s/ Ordinario” - RECURSO EXTRAORDINARIO, Tomo 305 –Volumen 2.- SUMA: RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.  La omisión de acordar audiencia en debida forma al Ministerio de Menores, como parte necesaria en autos –en que se declaró el divorcio por culpa exclusiva de la esposa y se otorgó al padre la tenencia de la hija menor- al par que menoscaba la función institucional de éste, acarrea la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones (cf. Arts. 59, 494, 1038, etc. del Código Civil), en cuanto dispone sobre la persona y destino de la menor (arg. Art. 1039 del citado Código). Ello constituye un exceso de facultades por parte del tribunal, en tanto importa la transgresión de normas legales expresas que rigen la actuación de aquel órgano tutelar.

                                Caso “Incidente tutelar de Romina Paola SICILIANO”.- RECURSO EXTRAORDINARIO (Tomo 312 –Pags. 1580 y sgts.). …

5°) Que, durante el trámite impuesto a la apelación federal, esta Corte celebró una audiencia de conocimiento de la menor con el objeto de indagar su situación personal y familiar (confr. fs. 498), escuchó a las personas que litigan por su guarda, incorporó informes psicosociológicos producidos por los delegados inspectores de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 500/526) y dio vista al señor Defensor Oficial, quien la contestó a fs. 531/539.

En este último escrito, el representante del Ministerio Público de Menores asumió la intervención que por ley corresponde (art. 59 y 493 del Código Civil y 4° de la ley 10.903), señalando la omisión en que se incurrió sobre el particular en las instancias anteriores y que sería una de las causales de nulidad que invalidarían el trámite impuesto al incidente, cuya declaración expresamente solicitó.

... 7°) Que la lectura de las actuaciones con el objeto de examinar los agravios expresados en el recurso extraordinario que trajo aquéllas a conocimiento de esta Corte, pone al descubierto una actividad procesal formalmente defectuosa de tal entidad que, más allá de los vicios que pudieren descalificar a la resolución apelada con arreglo a la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente. Ello tanto más cuanto que algunas de las anomalías han sido puestas de manifiesto por el Defensor Oficial, quien ha solicitado su condigna sanción.

         En efecto, si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa: R.227.XXII., “Rodriguez Soca, Eduardo Manuel (U.2) s/ acción de hábeas corpus”, resuelta el 25 de abril de 1989, considerando 9°, y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos: 183:173; 189:34); y aun cuando se entendiese que alguno de los vicios acarrearían una nulidad sólo relativa, el expreso pedido del ministerio pupilar hace insoslayable su declaración.

8°) … A su vez, el art. 59 del Código Civil, establece que “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación” (concs. Arts. 494 y ss. del Código Civil). Y el art. 4° de la ley 10.903, prescribe que “el patronato del Estado nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales, con la concurrencia del ministerio público de menores...”.

         El Tribunal ha tenido ocasión de expedirse en salvaguarda de tales principios (Fallos: 305:1945) y especialmente en materia penal, a los efectos de la aplicación de la ley 10.903, ha reconocido la intervención de dicho ministerio en el precedente registrado en Fallos: 279:170, afirmando que la función de representación tutelar la cumplen en los tribunales federales –sean de la Capital o interior- los defensores de pobres –que también lo son de los incapaces y ausentes- que ante ellos se desempeñan.

10) Que, asimismo, el estudio de las actuaciones tutelares permite advertir al Tribunal la existencia de los siguientes vicios:

a)No se ha dado al Ministerio Público Tutelar de Menores la intervención que, en su calidad de parte necesaria, le adjudican las normas transcriptas en el considerando 4°.

b) En cambio, se ha permitido la actuación como partes de este incidente tutelar a quienes no cuentan con legitimación legal para serlo, como es el caso de la querellante en los autos principales, su asistencia letrada y profesionales de parte designados por ellos, …

11) Que los vicios mencionados revisten gravedad suficiente como para que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares habida cuenta de que en el sub lite ha mediado violación a la garantía constitucional del debido proceso (Fallos:234:23; 305:1945; 308:1972 y sus citas; causas C.257.XXI. “Cardozo, Miguel Oscar”, resuelta el 9 de enero de 1987; M.361.XXI. “Magui Agüero, Ciriaco” del 1 de diciembre de 1988; R.227.XXII. “Rodriguez Soca, Eduardo Manuel” del 25 de abril de 1989, entre otros), y anule las siguientes actuaciones: …

Por ello, se resuelve: declarar la nulidad de las actuaciones mencionadas en el considerando 11. Hágase saber y devuélvase para que el señor juez de primera instancia proceda de acuerdo con lo aquí resuelto.- JOSÉ SEVERO CABALLERO –AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) –JORGE ANTONIO BACQUÉ.

                                Discúlpese la extetensión de la cita, de fallos quizás inéditos,  la que justifico por que permite tener una mejor visión del  criterio que muestra el Tribunal al resolver.  Los tres casos tienen en común la declaración de nulidad de lo actuado ante la omisión de intervención del Ministerio de Menores y dan cuenta de los fundamentos y agravios que compartimos por su aplicabilidad a esta causa.

                                La reseña inicial de las actuaciones da cuenta de los actos sustanciales de la causa celebrados sin la intervención del Ministerio de Menores. Ello es de por sí argumento suficiente para disponer la nulidad de lo actuado.

                                Pese al carácter de orden público que tiene la nulidad, es posible que, desde la visión tradicional del derecho procesal clásico, se requiera que este Ministerio exprese el interés que procura subsanar. Pese a que ello no corresponde, quiero destacar dos situaciones.

                                En el hecho investigado han participado varios menores y nada se sabe sobre los restantes no involucrados en la causa. MARIA BERNARDITA MOULINS, 17 años, fs. 24: lesiones a evaluar en 60 días; CECILIA MARIA ROSSI, 16 años, fs. 26: escoriaciones y contusión lumbo sacra izquierda, lesiones a evaluar en 60 días; que posteriormente comparecieron como testigos (fs. 39 y 40), todo ello en sede policial. Nada se dice o se hace respecto de las lesiones de estos testigos. El otro menor, Carlos Gustavo Razzarri, 20 años, recién comparece como testigo a fs. 78 y no hay constancias de su revisión médica. Todos estos actos procesales que involucran a menores son celebrados sin intervención y sin conocimiento de nuestro ministerio.

                                Asimismo, existe una presentación de los representantes legales de la víctima que se han constituido en parte y hace suponer una acción civil donde puede haber responsabilidades concurrentes, y ello comprometería a uno o varios menores.

                                Subrayo que amén de ello, debe atenderse el interés superior del art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 C.N.) que alcanza a todos los menores relacionados con el hecho de autos.

                                Ello dice que la intervención de nuestro Ministerio no se limita a la custodia de los intereses del imputado, el que por cierto cuenta con la asistencia técnica pertinente. Otro tanto sucede con la familia de la víctima.

                                Por eso corresponde señalar que  a más de esos intereses y aún cuando se pueda considerar que han sido custodiadas las garantías constitucionales pertinentes, utilizando el criterio más benevolente, la suerte de este proceso no puede superar el ofrecimiento de la probation (fs. 150) sin la intervención formal de este ministerio.

                                Ello es así por que esta instancia puede poner fin a la causa utilizando un camino alternativo y extraordinario, que no por ello tiene una finalidad distinta a la búsqueda de la justicia que tiene todo proceso jurisdiccional.    

                                No habrá que abundar en la cita de detalles para advertir que los tripulantes del automóvil siniestrado, constituían un grupo de amigos dispuestos a compartir un momento de esparcimiento y diversión. En ningún momento surgió que hubiera alguna diferencia sobre la actividad que realizarían, lo que hace suponer la armonía propia de un grupo de amigos.

                                Un hecho traumático que cobra una joven vida, los coloca ante este proceso que tiene por fin conocer la verdad y decir el derecho, como camino para administrar la justicia. Ello debe ser conjugado con aquel interés superior de la Convención de los Derechos del Niño, que de esta manera involucra a todos los participantes en el hecho. Todos los menores viajaban en el automóvil y es por ello que las actitudes reparadoras y de recuperación del equilibrio en las relaciones humanas, alterado por el trauma, incluye a todos ellos.

                                Es ese interés común, del menor y de la sociedad, que custodia este Ministerio en su rol de contralor, el que abona este reclamo de participación. La ausencia, nos imposibilita ejercer ese papel tan propio e intransferible, como así también insustituible. El interés superior del art. 3 C.D.N., encuentra su correlato en el art. 29 n° 1, C.D.N. y se nutre con los demás ingredientes de la educación para una vida responsable en sociedad, respeto por la justicia, los derechos humanos, etc.,  incorporando todos los valores reconocidos por los compromisos internacionales (art. 75 inc. 22).

                                Corresponde hacer todos los esfuerzos para que la actuacción jurisdiccional concluya con un mensaje hacia la comunidad y a los menores involucrados, a más de los fines propios del proceso penal, que no pueden quedar en el mero reproche o lo que es peor, dejar latente la sospecha de cobijar alguna venganza.

                                Entonces este Ministerio no puede ser ajeno al trámite de la probation desde su inicio. De haber conocido a su debido tiempo la presentación de fs. 150, nos hubiésemos cuidado de advertir el respeto y cumplimiento de ese interés. Ello habría permitido realizar un trámite distinto al de autos. Como por ejemplo, generar una instancia de mediación extra proceso o desde nuestro ministerio, previo a la probation. Es por ello que se debe retrotraer el proceso hasta la presentación de fs. 150 declarando la nulidad de todo lo actuado desde allí en más.

                                El pedido se funda en los argumentos desarrollados precedentemente y en la violación de la garantía del debido proceso que se expresa en el incumplimiento de las normas de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 12, y concs.), art. 59 y 494 del Código Civil. Por ello intereso se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 150 a fin de dar formal intervención a este Ministerio y poder escuchar a todos los menores relacionados con el hecho de autos.-

                                Defensoría, 5 de septiembre de 2001.-

 

 

SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

Causa: “RAZZARI, JUAN PEDRO - HOMICIDIO CULPOSO - RECURSO DE CASACION"

 

///-C U E R D O:

                              En la ciudad de Paraná, Capital de la  Provincia de  Entre Ríos, a los veinticuatro  días del mes de octubre de  dos  mil uno,  reunidos  en  el Salón de Acuerdos  del  Excmo.  Superior Tribunal  de  Justicia los integrantes de la Sala Nº  1  en  lo Penal,  a  saber: Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, y Vocales, Dres. DANIEL O.  CARUBIA  y JUAN C.ARDOY,  asistidos por  la Secretaria  autorizante, fue  traída para  resolver  la causa caratulada: “RAZZARI, Juan Pedro – Homicidio culposo - RECURSO DE CASACION”.-

Practicado  el  sorteo de ley,  resultó  que  la votación  tendría  lugar en el  siguiente  orden:  Dres. CHIARA DIAZ, CARUBIA y ARDOY.-

                              Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs.166/78 por el Dr.  Jorge Esteban Romero, a cargo de la defensa técnica del imputado Juan Pedro Razzari, contra lo resuelto a fs.156/63 y respecto del dictamen del Agente Fiscal de fs.152/3?

Segunda cuestión: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SR.VOCAL DR.CHIARA DÍAZ DIJO:

I.- Por el resolutivo de fs. 156/63, de fecha 21/5/01, el señor Juez Correccional Subrogante de Concordia, Dr. Rodolfo González de Sampaio, no hizo lugar en el estado que se encontraba la causa al pedido de suspensión del juicio a prueba interesado por el señor Defensor del imputado Juan Pedro Razzari.-

Al efecto se expresó en el pronunciamiento puesto en crisis que “en el hecho de marras emergen determinadas cuestiones que suscitan inevitablemente el interés general en su adecuado esclarecimiento y que sólo pueden ser dilucidadas en juicio, ya sea por las circunstancias en que el luctuoso suceso se produce, durante el tráfico automotor, donde un joven ha perdido la vida, en momentos en que nuestra sociedad se encuentra sumamente sensibilizada por la gran cantidad de víctimas fatales que se producen en accidentes de tránsito, reclamando soluciones al respecto”, sosteniendo en otro párrafo del mismo resolutivo que “teniendo en cuenta los fines de prevención especial y general del Derecho Penal mencionados en los párrafos anteriores se encuentran íntimamente vinculados a los principios de política criminal citados en el fallo precedente, y, que en este caso posee una indiscutible trascendencia desde ese punto de vista, resulta aconsejable que la presente causa sea llevada a juicio para el adecuado esclarecimiento de determinados extremos que pueden interesar a la comunidad en general y para tratar de obtener la mayor satisfacción de los intereses en juego”.-

II.- Contra dicho pronunciamiento jurisdiccional se disconformó el Dr. Jorge Esteban Romero oponiendo nulidades a lo actuado a fs. 134, 152/53, 153vta., 154/55 y 156/63 y, en subsidio, recurso de casación contra la resolución de fs.156/63 y el dictamen fiscal de fs.152/3.-

Efectuó un relato de los hechos y precisó que el querellante particular había desistido de su intervención por la presentación extemporánea que realizó y además por no haber formulado requerimiento de elevación a juicio ni observaciones a la requisitoria fiscal, no habiéndose expedido sobre ello el Juzgado de Instrucción actuante; que a fs. 134 clausuró la instrucción y dispuso la elevación de la causa al Juzgado Correccional, considerando el recurrente que eran nulos de nulidad absoluta dicho decreto de clausura de fs.134, la notificación a fs.153vta. al Dr. Rodolfo Fraga -apoderado del querellante particular- y su presentación de fs. 154/55 oponiéndose a la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba y el resolutivo de fs. 156/63.-

Señaló que la notificación en los términos del art. 76 bis del Cód. Penal debió ser a los damnificados de autos, o sea a los padres de la víctima, en tanto que el Dr. Fraga sólo era apoderado del padre en su carácter de querellante, sin estar facultado expresamente para intervenir como damnificado, resultando en definitiva que del pedido formulado de suspensión del juicio a prueba no se había dado la intervención correspondiente a los reales damnificados, razón por la cual frente a tales anomalías del procedimiento se encontraba el trámite viciado de nulidad, afectándose las garantías consagradas en los arts.16 y 18 de la Constitución Nacional del debido proceso, de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley, debiéndosela declarar en cualquier estado y grado del proceso y mandarse renovar los actos anulados -arts.171 y 175 del C.P.P.-.-

También basó su planteo nulificante en el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 152/53 por considerarlo arbitrario, infundado, que no cumplimentaba las prescripciones del art.66 del C.P.P., era repugnante a las reglas de la lógica y caprichoso, no habiendo fundamentado el porqué de su denegatoria en el caso concreto, recurriendo por el contrario a conceptualizaciones genéricas, sin tomar en cuenta las condiciones objetivas previstas en la ley para la aplicación del instituto de la “probation”. Citó jurisprudencia en abono de su posición y solicitó se disponga la invalidación de dicho dictamen en los términos de los arts. 169 y sigtes. del C.P.P..-

Si no eran declaradas las nulidades a las que hacía referencia, en subsidio dejó planteado el recurso de casación contra el resolutivo de fs.153/63 y el dictamen fiscal de fs.152/53, de acuerdo a las previsiones de los arts.477, inc.2º, y 478 del C.P.P..-

Descalificó por arbitrariedad manifiesta e ilogicidad al resolutivo puesto en crisis. Después analizó el razonamiento esgrimido por el juzgador, el cual consideró que se encontraba asentado en un error intolerable y en vicios lógicos que imposibilitaban una adecuada aplicación del derecho en base a las circunstancias acreditadas en la causa, que contenía conclusiones contradictorias e incongruentes, admitidas por el mismo magistrado sentenciante al considerar que la resolución a pronunciar tendría un carácter subjetivo.-

En cuanto al dictamen del Ministerio Público Fiscal, señaló que si bien para el caso de la aplicación de lo normado en el art.76 bis, 4ta. parte, del Código Penal, la falta de consentimiento de dicho Ministerio impedía la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ello era cuando el dictamen no fuera infundado, arbitrario o ilógico, puesto que en esos supuestos debía ser expurgado por nulidad del proceso y ordenarse que se produzca un nuevo acto en condiciones legales, reiterando los vicios oportunamente expuestos para fundamentar la declaración de nulidad impetrada en el mismo escrito por el cual se recurrió.-

Consideró asimismo que el Ministerio Público Fiscal no había tomado en cuenta las condiciones objetivas previstas en la ley para la aplicación del instituto invocado, ni la escala penal estatuida para el delito atribuido, como tampoco la segura aplicación de una condena en suspenso atendiendo a los antecedentes y condiciones particulares del procesado Razzari.-

III.- El Juez Correccional actuante no hizo lugar a los planteos  de nulidad formulados por la defensa de Juan Pedro Razzari y concedió el recurso de casación interpuesto por el mismo (fs.181/84), convocándose en la instancia ad-quem a las partes involucradas a la audiencia prevista en los arts.485 y 486 del ordenamiento ritual, a la cual comparecieron la Sra. Fiscal Adjunta del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Laura Zaccagnini de Gambino, y el Sr. Defensor del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Arsenio Francisco Mendoza, en el carácter de titular del Ministerio Público Pupilar. No concurrió a la misma la parte recurrente de autos, ni el defensor del imputado, Dr. Jorge Esteban Romero.-

III.1.- En el desarrollo de dicha audiencia, la Señora Fiscal Adjunta del Superior Tribunal, Dra. Laura Zaccagnini de Gambino, expresó que se estaba considerando el recurso de casación articulado por el Dr. Jorge Esteban Romero, a cargo de la defensa técnica del imputado Juan Pedro Razzari, contra el resolutivo de fecha 21/5/01 del Juez Correccional Subrogante de Concordia, quien le denegó el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en este proceso.-

Expresó que si bien la parte recurrente también había efectuado un planteo nulificante ante el Juez a-quo, lo resuelto acerca de no hacer lugar al mismo había quedado firme, por lo cual en esta etapa sólo cabía ingresar al tratamiento del recurso de casación incoado.-

Analizó los fundamentos vertidos por el Juez a-quo para denegar el beneficio de la “probation” y señaló que si bien el magistrado tuvo en cuenta las posibilidades de acceder el imputado al beneficio por el tipo de delito endilgado, por la factibilidad de la aplicación de una pena de ejecución condicional y la falta de antecedentes del encartado, concluyó no debía accederse a otorgárselo atendiendo a la naturaleza del caso investigado y a las circunstancias fácticas que rodearon su comisión, cuya gravedad ameritaba la realización del juicio, sustentándose para sostenerlo en lo resuelto por la Sala Penal del Superior Tribunal in re “GUIDI”, sent. del 26/06/98, sobre todo al consignar que la apreciación de la viabilidad del beneficio era una prerrogativa judicial, sustentable en una constelación de hechos y pruebas, siendo en principio su estimación no verificable en la instancia casatoria.-

Al respecto concluyó en que el decisorio recurrido se encontraba debidamente motivado y no contenía los vicios “in procedendo” endilgados por la parte recurrente, razón por la cual propiciaba el rechazo del recurso en examen.-

Asimismo entendió correctamente fundamentada la opinión denegatoria de la Agente Fiscal interviniente en la causa, quien explicó satisfactoriamente las razones en las cuales sustentó su opinión acerca de la trascendencia y el resultado disvalioso del ilícito imputado, concluyendo motivadamente en que no correspondía el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.-

Se refirió también a los delitos que tienen pena de inhabilitación, como igualmente a la oportunidad procesal para interesar el beneficio de la “probation”, expresando que conforme a las distintas posturas doctrinarias aquélla puede ser otorgada aún hasta después de realizado el plenario y con sentencia, siempre y cuando esta última no hubiera adquirido firmeza, por lo cual era factible para el encausado volver a peticionar la suspensión con mayores elementos de juicio.-

En definitiva solicitó que no se tenga en cuenta el planteo nulificante formulado por la defensa técnica del imputado y que sea rechazado el recurso de casación incoado.-

III.2- En uso de la palabra el señor Defensor del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Arsenio Francisco Mendoza, manifestó que intervenía en esta instancia como titular del Ministerio Pupilar  y en ese carácter resaltaba la especificidad del Derecho del Menor, comprometida con objetivos tutelares y de protección de los intereses de los menores, siendo el delito nada más que un síntoma a fin de encarar a partir del mismo las medidas necesarias para su comprensión, readaptación y/o corrección, pero sin hacerlo con criterios retributivos o ejemplarizantes para la sociedad. En ello radica la diferencia con los procesos penales para adultos y todo esto no debe perderse de vista en autos para decidir correctamente el caso, teniendo presente que la reforma constitucional del año 1994 incorporó a su texto lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño.-

Desde ese punto de vista advirtió que en el sub examine no se había dado la debida participación al Ministerio Pupilar en la instancia inferior con motivo del pedido efectuado por parte de la defensa del otorgamiento al menor de la suspensión del juicio a prueba. Por ello interesó la nulidad de todo lo actuado desde ese momento, toda vez que no podía consentir la gravedad y el significado de la omisión verificada, a la luz de lo dispuesto en los arts.59 y 494 del Código Civil, y 12,39 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, como igualmente de la doctrina emergente de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 305:1945 y 279:170), que establecieron como imprescindible  dar intervención y participación efectiva al Ministerio Pupilar, estando ello ausente precisamente cuando se requirió la aplicación de la “probation”, lo cual es suficiente para invalidar lo actuado en consecuencia.-

En honor a la brevedad, ratificó también todos y cada uno de los fundamentos que abonaron la presentación efectuada en esta instancia ad-quem por la parte recurrente.-

Además, hizo referencia al procedimiento especial de la Ley Nº 22.278, relativo al aspecto sancionatorio, que puede ser fundadamente eximido en beneficio del menor, por lo cual se debe ser cuidadoso en la comparación con el instituto de la “probation”, verificando si es o no más favorable al mismo. Abonó su postura con lo expresado por BOVINO y VITALE, entre otros autores que se han ocupado de analizar la suspensión del juicio a prueba, poniendo de relieve también el perfil resocializador y protectorio de las medidas previstas en la legislación sustantiva y procesal específica para menores, destacando que si ello no se efectiviza en actos concretos y acordes a esos objetivos, el sistema minoril queda desvirtuado.-

Interesó en definitiva y por todo lo expuesto que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de fs.150, lo cual tornaba ocioso explayarse si correspondía o no otorgarle al menor imputado la “probation” interesada por su defensor técnico.-

IV.- Reseñados en los parágrafos anteriores los argumentos y el alcance de la sentencia cuestionada, los agravios de la parte recurrente y la opinión de los representantes de los Ministerio Públicos Fiscal y Pupilar, desde ya adelanto mi coincidencia con la propuesta nulificante de los actos cumplidos a partir  de la resolución del Sr. Juez actuante –fs.151-, que sólo dio vista de la petición de suspensión del juicio a prueba a favor del menor involucrado, obrante a fs.150, al representante del Ministerio Fiscal y al damnificado por los hechos motivantes del proceso, omitiendo hacerlo con el Defensor de Menores en función de las previsiones contenidas en los arts.59 y 494 del Código Civil y 12,37,40,41 y concordantes de la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23.849/90).-

Ello así, porque aunque no estemos en presencia de un caso justiciable conforme al procedimiento de menores, donde es necesaria “además la asistencia obligatoria del Asesor de Menores” por más que “el menor esté asistido técnicamente”, igualmente cabe dar aquí intervención oportuna al Ministerio Público de Menores a efectos de concretar la asistencia promiscua que en nombre del Estado le corresponde al menor enjuiciado a más de sus representantes necesarios, con el objetivo de tratar de obtener “los elementos de juicio y antecedentes que permitan dar un pronunciamiento justo y humano, que permita alcanzar los fines  genéricos de readaptación, recuperación moral y encauzamiento social, que deben lograrse en base a una buena política legislativa en relación a los menores…” (cfr. Torres Bas, Exposición de Motivos al anteproyecto del C.P.P. para Entre Ríos, p.135/6, edic. oficial 1970), de acuerdo a lo que surge de los arts.5,6,8 y 10 de la Ley 22.278 y sus modificaciones según Leyes 22.803, 23.264 y 23.742.-

Por lo tanto, el Derecho de Menores se proyecta también con sus principios y objetivos singulares hacia la franja de quienes infringen las normas penales entre los 18 y 21 años de edad, y aunque no posea la misma intensidad prevista para quienes están debajo de los 18 años, es imprescindible que la legislación sustantiva y procesal tenga proyecciones valorativas diferentes e igualmente mantenga como finalidad principal que el joven sea tratado con imaginación, buena voluntad e interdisciplinariamente –si fuere menester- de un modo acorde a su edad y necesidades, para que incremente y dinamice sus perspectivas como persona humana, partiendo desde el fortalecimiento de su propia dignidad, con respeto de los derechos humanos del prójimo y de sus derechos fundamentales, en especial de su libertad y posibilidades auténticas de realización, promoviendo su pertenencia a la comunidad y la reinserción conforme a las propias habilidades e inclinaciones, con el objetivo preciso de que fortalezca y asuma roles positivos y se afiance de manera constructiva en las relaciones familiares, afectivas, sociales y laborales, máxime si ha pasado y debe superar una experiencia tan dolorosa como la verificada en estos obrados, siendo para todo ello imprescindible garantizar la participación, opinión y asistencia del Ministerio Pupilar en todas las instancias del trámite, circunstancia ésta omitida en el sub examine, sin que la intervención ulterior del Sr. Defensor del S.T.J.E.R. pueda tener alcances saneatorios hacia el pasado porque es indudable que es en la instancia de grado y oportunamente donde los representantes del Ministerio Público de Menores debieron tomar cartas en el asunto para no solamente dictaminar, sino a efectos de aconsejar medidas comprobatorias, asistenciales y, en su caso, correctivas acerca de la repercusión de un suceso inesperado que alteró sustancialmente el modo de vida y de relación del imputado y su entorno familiar y amical, donde fue y es necesario asimismo introducir el análisis de la posibilidad de aplicar la suspensión del proceso a prueba a través incluso de su comparación con el beneficio resultante de otros preceptos de fondo, sin aplicarle genéricamente los mismos parámetros que se utilizan para los adultos acusados de delitos, porque su realidad existencial es diferente y exige otro tipo de evaluaciones, diagnósticos, valoraciones y propuestas.-

En la especie el vicio “in procedendo” apuntado se configuró a posteriori de la presentación de la solicitud escrita obrante a fs.150, donde el asistente técnico del menor encausado pretendía se le aplique a este último por el hecho de figuración el procedimiento de la denominada “probation” y consecuentemente que se lo colocara fuera del régimen procesal ordinario. El magistrado interviniente le dio a fs.151 una vista previa de tal pretensión al Ministerio Fiscal y al damnificado por el accionar delictivo, que no comprendió al Ministerio Público de Menores, quien, sin embargo, por los arts.59 y 494 del Código Civil y a los fines determinados por los arts.12,37,40 y 41 de la Convención de los Derechos del Niño (art.75, inc.22º, de la C.N.) debió ser requerido en ese momento y en garantía de la continuidad del trámite sin vicios invalidantes, no pudiendo en consecuencia y ante la verificación de dicha omisión grave adoptarse legítimamente la decisión de fs.156/63.-

Constatado el defecto de mención, que acorde con los arts.489 y concordantes del C.P.P. provoca la nulidad del proveído jurisdiccional omisivo juntamente con los demás actos posteriores conexos que guarden con el vinculación esencial, cuadra invalidar y expurgar los actos procesales a partir de fs.151 inclusive, para permitir la insoslayable participación y control promiscuo de dicho órgano estatal de conformidad con lo establecido en las normas sustantivas de mención inobservadas.-

Como derivación del defecto sustantivo-formal apuntado –que dejó fuera de la relación procesal en un momento decisivo a un sujeto esencial para el procedimiento a cumplir a fin de verificar la procedencia o no de la “probation”– y a los fines de subsanarlo en la instancia de grado correspondiente, cabrá remitir las actuaciones al Juzgado Correccional donde se encuentran radicadas con el objeto que allí se proceda en legal forma a renovar y sustanciar los actos correspondientes, ajustados al sistema de derecho vigente.-

Así voto.-

Los señores Vocales, Dres. CARUBIA y ARDOY, adhieren al voto que antecede por análogas consideraciones.-

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SR.VOCAL DR.CHIARA DIAZ, DIJO:

Atendiendo a la manera en que quedó resuelta la impugnación y a las previsiones de los arts.547,548,549 y concordantes del C.P.P., postulo que las costas causídicas sean declaradas de oficio.-

Habrá asimismo que dejar constancia de la imposibilidad de regularle los honorarios al profesional del derecho actuante en virtud de no haberlo solicitado expresamente de conformidad a como lo dispone  el inc.1º del art.97 del Decreto Ley 7046/82, ratificado por Ley 7503.-

En cuanto a la lectura íntegra de la presente sentencia, reparando en sus características, en el organigrama de trabajo de la Sala Penal actuante y en lo indicado en los arts.407 y 487 del C.P.P., corresponde fijarla para el 13/11/2001 a las 12:30 horas.-

Así voto.-

Los señores Vocales, Dres. CARUBIA y ARDOY, adhieren al voto que antecede por análogas consideraciones.-

Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:

 

 

CARLOS A.CHIARA DIAZ   DANIEL O.CARUBIA              JUAN C.ARDOY

 

S E N T E N C I A:

PARANA, 24 de octubre de 2001.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1º) ANULAR lo actuado desde fs.151 y sgtes., comprendiendo en ello, específicamente, la resolución de fs.156/163.-

2º) REMITIR las actuaciones al Juzgado Correccional interviniente para que proceda a renovar los actos que correspondan, conforme a derecho.-

3º) ESTABLECER que las costas son de oficio.-

4º) DEJAR constancia que no se regulan honorarios al letrado JORGE ESTEBAN ROMERO por no haberlo solicitado expresamente –art.97, inc.1º, del Decreto-Ley Nº 7046/82, ratificado por Ley Nº 7503-.-

5º) FIJAR la audiencia del día 13 de noviembre de 2001 a las 12:30 horas para dar íntegra lectura de la presente sentencia.-

Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen como está ordenado.-

 

CARLOS A.CHIARA DIAZ   DANIEL O.CARUBIA                     JUAN C. ARDOY

 

 

Ante mí: Stella Maris Bolzán (Secretaria).-

 

 

 

 

 

3.- S. T. J. E. R. Menor de edad. Habeas Corpus. Procedencia.

 

 

 

Causa: "VIRGALA, Pablo Andrés - RECURSO DE HECHO en actuaciones caratuladas: «VIRGALA, Pablo Andrés - RECURSO DE HABEAS CORPUS, en representación de ALVAREZ, Marcelo Ismael»".-

________________________________________________________________

 

 

///CUERDO:

 

               En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros titulares de la Excma. Sala Nº 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente, Dr. Carlos A. Chiara Díaz, y Vocales, Dres. Daniel O. Carubia y Miguel A. Carlín, asistidos por la Secretario autorizante, fue traída para resolver la causa caratulada: "VIRGALA, Pablo Andrés - RECURSO DE HECHO en actuaciones caratuladas: «VIRGALA, Pablo Andrés - RECURSO DE HABEAS CORPUS, en representación de ALVAREZ, Marcelo Ismael»", venida a conocimiento de la Sala en virtud de la presentación de fs. 1/2 efectuada por el Dr. Pablo A. Vírgala.-

               Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. CARUBIA, CARLIN y CHIARA DIAZ.-

               Estudiados los autos, el Tribunal propuso la siguiente cuestión a resolver:

               ¿Qué corresponde decidir acerca del planteo formulado?

A la cuestión propuesta, el señor Vocal, Dr. Carubia, dijo:

               I.- El Dr. Pablo A. Vírgala se presenta ante este Tribunal (fs. 1/2) manifestando interponer "recurso de hecho" tendiente a lograr el avocamiento de la Sala en la causa en la que promoviera acción de hábeas corpus por el menor Marcelo Ismael Alvarez, tramitada por ante la Sala I de la Cámara Primera de Paraná y que ésta rechazara "in límine", ordenando su archivo y denegando la petición de elevar en consulta lo actuado al Tribunal de Alzada. Ello, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes para corregir la injusta situación denunciada.-

               Refiere -en síntesis- que la acción, en primera instancia incoada ante la Sala I de la Cámara Primera de Paraná, encontraba motivo fundante en el ilegítimo y vejatorio cautiverio del menor Marcelo Ismael Alvarez, de 15 años de edad, en el Pabellón "Clemente XI" de Victoria; que, dicho Tribunal, entendiendo que no se daba ninguno de los supuestos que enumera el art. 32º de la Ley Nº 8369, rechazó in límine la acción deducida; que, frente a esa decisión, solicitó se diera curso al trámite de "consulta" que, a modo de "apelación automática", prevé el art. 35º de ese cuerpo legal, pero en una "interpretación decimonónica, restrictiva y obtusa" del sentido y finalidad de la norma, el a-quo entendió no encontrarse sujeto por las vías ordinarias a la revisión de lo actuado y denegó su pretensión, olvidando que la cuestión resulta ajena a las "vías ordinarias" y que está en juego la libertad y seguridad personal de un niño, impidiendo el ejercicio del derecho a la doble instancia de raigambre constitucional, lo cual importa una interpretación y aplicación del derecho positivo vigente de evidente absurdo rigor ritual -descontextualizado y asistemático- que aatenta contra un derecho constitucionalizado y pone de relieve la manifiesta inconstitucionalidad del mencionado art. 35º de la Ley Nº 8369 exegéticamente interpretado, aspecto que también deja planteado.-

               II.- Del examen de las constancias del expediente caratulado: "VIRGALA, Pablo Andrés - RECURSO DE HABEAS CORPUS en representación de ALVAREZ, Marcelo Ismael" (Nº 1990, Fº 332, Año 1995), que fuera requerido a la Sala I de la Cámara Primera de Paraná (fs. 2vlto.) y agregado por cuerda al presente, surge que:

                          1) El Dr. Vírgala interpuso acción de hábeas corpus denunciando la ilegítima privación de la libertad del menor de quince años de edad Marcelo Ismael Alvarez quien, pese a ser sobreseído por inimputable en causa penal instruida por el delito de homicidio, no recuperó, sin embargo, la libertad trocándose su detención por el instituto del patrocinio institucional dispuesto por la señora Juez de Menores, Dra. Claudia Salomón, en la causa "ALVAREZ, Marcelo Ismael - Patrocinio Institucional" (Nº 292, Fº 32) del Juzgado a su cargo, manteniendo el cautiverio del menor -bajo el eufemismo de la "guarda&quoot;- en el Pabellón "Clemente XI" de Victoria, no existiendo razones legales ni de hecho que puedan indicar que esa medida de detención sea la correcta y más conveniente para el menor. Pretende, por ello, el reintegro del menor a sus padres y al seno del hogar familiar, con fundamento en los arts. 32 y sigts. de la Ley Nº 8369.-

                         2) La Sala de Cámara interviniente, previa notificación a los Ministerios Públicos en el expediente (cftr.: fs. 6), pese a considerar que se denuncian irregularidades de gravedad en la causa en trámite ante el Juzgado de Menores Nº 2 de esta Capital (cftr.: fs. 7vlto., Cons. 3), desestima la pretensión entendiendo que la normativa vigente (art. 32º, Ley Nº 8369) no contempla la procedencia de la vía del hábeas corpus para lograr el objetivo propuesto (cftr.: fs. 7/8, -en especial- Cons. 1 y 2); resuelve no hacer lugar a la acción entablada y -entre otras cosas- el archivo de las actuaciones.-

                         3) El actor, manifestando su disenso con lo resuelto y manifestando que el hecho denunciado -contrariamente a lo decidido- encuadra en los supuestos de procedencia del art. 32º de la Ley Nº 8369, solicita se eleve lo actuado en consulta al órgano de Alzada, interpretando sistemáticamente -no en forma literal- el dispositivo del art. 35º de la misma, no pudiendo concebirse que la intención del Legislador haya sido la de privar a la persona de la doble instancia de raigambre constitucional, receptada por el Pacto de San José de Costa Rica, e instituyendo la ley a la Sala en lo Penal del Superior Tribunal como el órgano último de Alzada en el género del amparo, no es más que éste Tribunal al que corresponde elevar las actuaciones en consulta.-

                         4) Finalmente, la Sala de Cámara interviniente considerándose el máximo Tribunal de grado, no sujeto por las vías ordinarias a la revisión de lo actuado y habiendo escogido su jurisdicción el accionante, deniega lo interesado por el actor.-

                         5) El Ministerio Pupilar, notificado de la interposición de la acción (fs. 6vlto.) y de la resolución que la rechaza in límine (fs. 8vlto.), nada ha manifestado en autos.-

               III.- Lo precedentemente expuesto coloca a este Tribunal en la necesidad de pronunciarse sobre la legitimidad de la intervención que se le requiere en la presentación que motiva la formación de estas actuaciones, resultando imprescindible, para ello, analizar las características y naturaleza del procedimiento cuestionado que, en un examen literal de la norma del art. 35º de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369, pareciera otorgar razón, en principio, al proceder de la Sala I de la Cámara Primera de Paraná y, en tal hipótesis, no cabría la posibilidad de habilitar la competencia de esta Alzada para la revisión del rechazo in límine de la acción, toda vez que el texto expresamente indica que la elevación en consulta se efectuará a la "Cámara de Apelaciones" del fuero del Juez que rechaza la denuncia; por consiguiente, habiéndose escogido como Tribunal de primera instancia a una Sala de Cámara, no procedería para ella la elevación en consulta y, consecuentemente, tampoco intervención alguna de esta Alzada.-

               No obstante, estando en juego un derecho esencial como la libertad personal, máxime tratándose de su posible afectación respecto de un menor de 15 años de edad, el examen de la ley debe ir mucho más allá de la mera exégesis del texto normativo local e interpretarse integralmente dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico que preserva la plena vigencia del Estado de Derecho.-  

               En ese orden de ideas, es necesario remontarse al antecedente legal inmediato que sirvió de fuente al Legislador entrerriano para la sanción del Capítulo II de la Ley Nº 8369 que no es otro que la Ley Nacional de Hábeas Corpus Nº 23.098, cuya ideología, sistematización y metodología notoriamente sigue, en buena parte, la aludida ley local, lo cual se advierte particularmente en el art. 35º de la misma que contiene un texto que refleja una transcripción casi al pié de la letra del que consagra el art. 10º de la citada Ley Nº 23.098, pero mientras éste encuentra perfecta correspondencia con las reglas de competencia que establece su art. 8º, es evidente que, por el contrario, en la ley local se omitió considerar que se había introducido -en el art. 34º, últ. párr.- una significativa ampliación de aquellas reglas de competencia del modelo, tratando de adaptar la cuestión a la vieja y arraigada tradición provincial, ya receptada por la antigua regulación procesal del hábeas corpus de la Ley Nº 2024 (art. 849), de la competencia difusa en su mayor extensión posible otorgada a todos los Jueces Letrados y Tribunales, sin distinción de fuero ni de grado, para entender como tribunal de primera instancia en esta cuestión.-

               De tal modo, al adoptar idéntico procedimiento que el de la ley nacional para la elevación en consulta a la Alzada en el supuesto de rechazo in límine de la acción, sin advertir esa peculiar diferencia en punto a la calidad de los distintos órganos que podrían aquí actuar como tribunal de primera instancia, estaría dando la pauta de una mera omisión del Legislador que sólo en apariencia consagraría la idea de la irrevisibilidad de tales decisiones adoptadas por tribunales de grado en función de órganos de primera instancia en el procedimiento específico y excepcional de la acción de hábeas corpus.-

               En efecto, si se advierte -volviendo al antecedente legal del que deriva la norma local- que el fundamento expreso del régimen de "consulta" previsto en la referida ley nacional -según lo puntualiza Néstor P. Sagüés- radica en la intención de evitar dilaciones (cftr.: aut.cit., "Der. Proc. Constitucional", T. 4, 2ª edic., pág. 400, Ed. Astrea, Bs.As., 1988) supliendo un eventual procedimiento recursivo, toda vez que los plazos previstos para la elevación -de inmediato- y para la resolución en la Alzada -dentro de las 24 horas- se revelan palmariamente más eficaces (en relación a la materia esencial del proceso -garantía de la libertad-) y absolutamente incompatibles con la mayor celeridad que sería factible imprimir a cualquier recurso de parte y su necesario trámite; por esto, de ningún modo puede entenderse que el Legislador haya querido, en realidad, que algunos supuestos de rechazo in límine de la acción queden por entero marginados de toda posibilidad de revisión -sea por vía recursiva, sea por vía de "consulta" automática- por un tribunal jerárquicamente superior -salvo que se trate del máximo tribunal dde la Provincia-, alternativa que expresamente se contempla, por vía del recurso de apelación (arts. 44º y 45º, Ley Nº 8369) para el caso de rechazo de la acción luego de sustanciado el trámite de primera instancia, sea cual fuere el juez o tribunal -salvo el Superior Tribunal de Justicia o sus Salas- que hubiere intervenido, porque no es posible dejar de lado que, en verdad, un rechazo in límine es tan -o más- importante como una resolución denegatoria del hábeas corpus una vez diligenciado éste, habida cuenta que deben reconocérsele idénticos efectos a ambas decisiones, con la significativa diferencia de que, al menos, el rechazo en la resolución final contó con un procedimiento previo tramitado bajo control partivo con posibilidad -aunque limitada- de contradicción, prueba y alegación, la cual, sin embargo, sería recurrible para el interesado, dejando claramente a la luz la absoluta irrazonabilidad que implicaría privar de revisión a la decisión denegatoria adoptada in límine litis cuyos efectos -como se señalara- resultan idénticos en su gravedad.-

               Por lo demás, no puede perderse de vista que tanto la ley nacional de hábeas corpus (Nº 23.098) cuanto la provincial de Procedimientos Constitucionales (Nº 8369), si bien posteriores a la aprobación de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" por Ley Nº 23.054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/84 y publicada el 27/3/84), pudieron dejar margen a cierto grado de debate sobre la legitimidad de una eventual excepción a la garantía de la doble instancia, máxime dadas las diferentes alternativas de interpretación que se fueron elaborando en la doctrina y en la jurisprudencia, no siempre unívocas, acerca de la directa operatividad de las distintas cláusulas de la referida Convención, toda vez que tal garantía no contaba con una expresa consagración constitucional, aventándose toda posibilidad de un eventual controversia sobre el particular a partir de la Reforma de la Constitución Nacional de 1994 que, en su art. 75, inc. 22, otorga explícita jerarquía constitucional, entre otros, al "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Nueva York, 16/12/66) y a la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (San José, Costa Rica, 22/11/69), de cuyos arts. 9º, inc. 4, y 14º, inc. 5, del primero, y 8º, inc. 2, ap. h, de la segunda, se desprende el imperativo -ahora constitucionalizado- de asegurar la doble instancia judicial en cuestiones en la que se encuentre en juego la libertad del individuo.-

               Ello impone la necesidad de interpretar de modo coherente y sistemático con esos postulados el derecho positivo en vigor emergente de normas de menor jerarquía, tal como la Ley Provincial Nº 8369, cuyos dispositivos de naturaleza eminentemente formal no pueden ser comprendidos a contrapelo de aquellos de naturaleza y rango fundamental.-

               No escapa al buen sentido de este Tribunal que tal criterio implica poner en juego, a tenor de esa normativa superior, la validez constitucional de la propia competencia del Superior Tribunal y de sus Salas para entender, conforme está previsto en el art. 34º de la Ley Nº 8369, en procesos de hábeas corpus como tribunal de primera y única instancia, sobre lo cual no corresponde aquí explayarse porque ello excede palmariamente el marco estricto del tema decidendi de autos.-

               Es así, entonces, que la obligatoriedad constitucional de la doble instancia revisoria de la decisión que desestima in límine la acción de hábeas corpus dictada por una Cámara o Sala de Cámara de la Provincia, no sólo legitima la intervención ad-quem de este Tribunal, sino que ésta surge forzosa y compelida por imperio de la normativa constitucional citada.-

               Del mismo modo, tratándose de una cuestión susceptible de fundar un agravio federal viabilizante de la apertura de la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido criterio de esta Sala que si su impugnación se funda en una cuestión que involucra la denegación de principios o derechos de raigambre constitucional, admiten la revisión por vía recursiva, porque tal concepción, correlacionada con la doctrina emergente de los fallos "STRADA" y "DI MASCIO" (C.S.J.N., Sents. del 8/4/86 y del 1/12/88, respectivamente) imponen la intervención del más alto tribunal en el orden provincial -superior tribunal de la causa- impidiendo que su competencia se vea vedada o menguada por disposiciones meramente formales que ceden ante la jerarquía eminentemente constitucional de los derechos y garantías en juego, resultando así incontestable la necesidad de abrir, aún pretorianamente, la instancia ad-quem, habilitando la competencia de la Sala para conocer en el recurso interpuesto, sin que puedan obstar a ello las limitaciones objetivas ni la falta de previsión legal de un medio impugnativo concreto que puedan verificarse en el derecho adjetivo aplicable (cfme.: S.T.J.E.R., Sala Penal, 18/3/92, in re: "MARTINEZ, Mario Manuel - Lesiones leves, etc. Incidente s/Excarcelación - RECURSO DE CASACION", L.S. 1992, fº 219; íd., 30/3/93, in re: "MILESI, Walter Aníbal y Otro - Tent. de robo calificado - RECURSO DE CASACION (Incidente)"; íd., 7/4/93, in re: "VILLEMUR, Carlos Ismael - Promueve acción de amparo").-

               IV.- De conformidad con los fundamentos desarrollados, corresponde a esta Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia asumir el ejercicio de la jurisdicción de Alzada que se le reclama en la presentación de fs. 1/2 y, en su mérito, dejar sin efecto la denegatoria de elevación de las actuaciones resuelta por el Tribunal a-quo a fs. 11 del expediente principal (Nº 1990, Fº 332, Año 1995, del Registro de la Sala I de la Cámara Primera de Paraná) en el que tramita la acción de hábeas corpus articulada.-

               V.- Encontrándose agregado dicho expediente a las presentes actuaciones, resulta procedente obviar la mera formalidad de dictar el "iudicium rescisorium" consistente en disponer la elevación de lo actuado en consulta a este Tribunal (conf.: art. 35º, Ley Nº 8369) y avocarse directamente y en este mismo pronunciamiento -del que oportunamente se agregará testimonio en las actuaciones principales referidas- al examen de la decisión desestimatoria in límine de la acción de hábeas corpus interpuesta por el Dr. Pablo A. Vírgala en representación del menor Marcelo Ismael Alvarez.-

               VI.- Tal como se reseñara bajo el pto. II, ap. 1, precedente, la denuncia formulada pone en conocimiento del Tribunal interviniente un hecho que en sustancia revela, aún cuando pueda no correlacionarse estrictamente con los supuestos expresamente previstos en el art. 32º de la Ley Nº 8369, una circunstancia de extrema gravedad, cual es el denunciado supuesto mantenimiento en estado de detención en una unidad de naturaleza carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Provincial, a un menor de quince años de edad, por tanto no punible (conf.: art. 1º de la Ley Nº 22.278, modif. por Ley Nº 22.803) y por tal razón sobreseído en la causa penal en la que se le atribuyera la comisión de un hecho delictivo, situación en modo alguno compatible, prima facie, con las medidas excepcionales de legítima internación de menores que contempla la Ley Nº 8490, para los extremos de patrocinio institucional (arts. 19º y sigts.) y procedimiento asistencial (arts. 97º y sigts.), lo que podría tornar ilegítima, y revisable por la vía procedimental heroica escogida por el actor, esa privación de la libertad del menor Marcelo Ismael Alvarez, aún cuando pueda existir una orden escrita de autoridad competente para disponer esa restricción de libertad, en cuyo caso deberá controlarse si la misma está dictada dentro de la naturaleza y alcance de restricción que permite el marco de competencia concreto de la autoridad de que se trate, extremos que habilitarían la procedencia formal de la acción en los términos del art. 32º, inc. a, de la Ley Nº 8369; pudiendo tratarse, también, de un supuesto inicialmente legítimo de internación del menor -medida de naturaleza eminentemente privativa de la libertad- que por las circunstancias del lugar y condiciones en que se cumple se vería ilegítimamente agravada, deviniendo entonces procedente la acción instaurada a tenor del dispositivo del inciso b de la norma citada.-

               VII.- Los magistrados judiciales no deben ni pueden sustraerse, por motivos pura y excesivamente rituales que artificiosamente se sobreponen frente a cuestiones sustanciales axiológicamente superiores, al más amplio y severo ejercicio de las específicas potestades que le competen en el control de la preservación y respeto de valores fundamentales, como el de la libertad, poniendo oportuno freno en casos concretos sometidos a su conocimiento a la ignominiosa iniquidad deslegitimante de los sistemas represivos afectatorios de la libertad individual que no puede concebirse sólo como materia argumental de la mera declamación académica de aquellos en foros extraños al de la función jurisdiccional que les ha sido asignada, sin un reflejo palpable de tales convicciones en la labor cotidiana que les cabe como Jueces de la Democracia.-

               VIII.- Por las razones enunciadas, la denuncia que se formula en la acción de hábeas corpus deducida merece ser formalmente admitida y, en su virtud, revocarse la desestimación in límine dispuesta por la Sala a-quo en el punto I del resolutorio de fs. 7vlto./8, devolviéndose las actuaciones remitidas, ordenando se  proceda, sin dilación alguna, a su más inmediata sustanciación, dictándose las medidas de trámite que legalmente correspondan, a cuyos efectos -por Secretaría- se agregará testimonio dde la presente a continuación de la última foja útil del Expediente Nº 1990, Fº 332, Año 1995 del Registro de la Sala I de la Cámara Primera de Paraná.-

               Así voto.-

A la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. Carlín, dijo:

               Comparto en lo sustancial los bien fundados argumentos del Dr. Carubia.-

               Es cierto que el art. 35 de la Ley Nº 8369/90 ha seguido al art. 10 de la Ley Nacional Nº 23.098 sin advertir que, con la finalidad de cumplir en la forma más acabada la amplia competencia fijada por el art. 25 de la Constitución de Entre Ríos, el art. 34 de dicha Ley de Procedimientos Constitucionales extendió el ámbito jurisdiccional a todos los jueces letrados de la Provincia, incluyendo los Tribunales colegiados y hasta este Superior Tribunal de Justicia o sus Salas.-

               Ello impone que la interpretación del art. 35 del mismo ordenamiento deba hacerse en consonancia con la apertura efectuada por el último párrafo del art. 34 precedentemente señalada, la que traería aparejada la actuación de la Cámara en lo Penal en similar situación a la de un juez unipersonal en los supuestos de desestimación del hábeas corpus o declaración de incompetencia, debiendo -como órgano a-quo- elevar las actuaciones a su Alzada, que en materia de garantías constitucionales es esta Sala en lo Penal (arts. 16, 17, 44 y concs., Ley Nº 8369/90).-

               Tal interpretación no es casual, sino la que se conjuga con la finalidad tuitiva de la norma que emerge de la situación de conculcación a la libertad corporal o ambulatoria que impone el reforzamiento de los remedios protectorios, elevando la jerarquía del Tribunal que se expidió sobre la desestimación o incompetencia a través de la consulta automática y obligatoria al órgano ad-quem.-

               Cuando están en juego derechos de máximo rango, tal como la libertad física, hemos dicho que «ningún prurito formal puede hacer transitar a este Tribunal por un imbricado laberinto procesal que mantenga el estado de indefinición que padece el procesado. Por el contrario, la gravedad que emerge de la situación expresada impone a la Sala el avocarse para resolver tal situación, sin caer en subterfugios adjetivos impeditivos de la definición necesaria. Cuando las cuestiones objeto de la decisión, como en el caso, superan los aspectos meramente formales y se trata de una situación de singular gravedad, tal el compromiso constitucional al art. 18 de la Carta Magna, la veda a la apertura de esta instancia importa "adherir a un exceso ritual manifiesto, reñido con las exigencias del adecuado Servicio de Justicia que cubre el art. 18 de la Ley Fundamental" (C.S.J.N., E.D. 36-242, entre otros). Ello así, porque la reiterada y pacífica doctrina del Alto Tribunal Federal desde el caso "COLALILLO" (Fallos, 238:550) impone a esta Sala examinar el caso y reparar el gravamen,  sin restricciones formales. No hacerlo importa jerarquizar el aspecto adjetivo sobre la propia libertad constitucional, con serio compromiso al Servicio de Justicia, al que la Provincia se obligó a respetar (arts. 1º, 5º, 15º, 33º y concs. de la Constitución de Entre Ríos)», in re: "INCIDENTE DE RECUSACION EN LA CAUSA REGGIO, Carlos Alberto y Otros", 7/4/1993.-

               En función de tales argumentos comparto la tesis atributiva de la competencia de este Cuerpo, debiendo admitirse la queja del recurrente.-

               También adhiero a la solución que impulsa el distinguido Colega que me ha precedido cuando auspicia la revocación de la desestimación dispuesta por el a-quo.-

               No logro entender -de ser ciertas las manifestaciones del denunciante- que un menor, supuestamente sobreseído en causa penal, pueda estar sometido al Servicio Penitenciario de la Provincia. Para evitar todo eufemismo: alojado en una cárcel (no es otra cosa el Pabellón Clemente XI de la ciudad de Victoria), con motivo de un trámite relativo a un procedimiento manifiestamente protectorio como lo es el asistencial regulado por los arts. 97 y ss. de la Ley Nº 8490/91, lo que obliga el avocamiento del órgano inferior a los fines de examinar la concurrencia de los extremos legales para el encerramiento en tales condiciones de la persona respecto al cual se ha deducido el hábeas corpus, en orden a la eventual vulneración del art. 24 de la Carta Provincial.-

               Abundando así los fundamentos del Dr. Carubia, arribo a la misma conclusión.-

A su turno, el señor Vocal, Dr. Chiara Díaz, dijo:

               Adhiero a los fundamentos y propuestas del excelente voto del Colega preopinante, Dr. Carubia, en relación al cual resultaría innecesario efectuar otras consideraciones porque a mi juicio resulta completo en el análisis de las circunstancias de ponderación, como asimismo, a las conclusiones emitidas precedentemente por el Dr. Carlín.-

               No obstante ello, quiero insistir en que esta Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos tiene el deber constitucional de intervenir en este tipo de asuntos aunque los textos legales aplicables no la habiliten específicamente a fin de no dejar al justiciable sin órgano  jurisdiccional ante quien recurrir, para salvaguardar el principio de la doble instancia mínima instituído por el art. 8º, ap. 5º in fine, del Pacto de San José de Costa Rica, cuya vigencia y rango constitucional resulta del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional de 1853/1994. De no ser así, podría configurarse un supuesto de auténtica privación de justicia nada menos que en perjuicio de los intereses de un menor de 15 años de edad.-

               Y dicha intervención de este máximo Tribunal provincial no puede frustrarse, de manera similar a lo que ocurre con la Corte Suprema, "por consideraciones de orden personal o de hecho, a punto tal que la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por denegación, no pueden constituíur óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado...". Esto es así porque "corresponde a la Corte Suprema restablecer el orden del procedimiento penal" (C.S.J.N., 23/7/1991, in re: "ALONSO, Jorge F. y Otros").-

               Es que siempre debe tratarse de evitar por los órganos de justicia la sensación de los justiciables de dejar convertidas las garantías y derechos esenciales del debido proceso en meras abstracciones formales carentes de toda efectividad práctica cuando se los pretende utilizar, so pretexto de simples argumentaciones rituales de excesivo rigor que -como ocurre en el sub-examine con las resoluciones denegatorias dictadas el 4/5/95 y el 5/5/95 por la Sala 1ra. de la Cámara Criminal Primera de Paraná (fs. 7/8 y 11 de los autos "Vírgala, Pablo Andrés - Recurso de Hábeas Corpus en representación de «Alvarez, Marcelo Ismael»")- los despojan inicuamente de toda posibilidad de tutela eficaz y les quitan utilidad concreta. Verificada tamaña consecuencia es indiscutible para mí que esta Sala Penal del S.T.J. debe intervenir con el objetivo preciso de remediar la situación y dar oportunidad al recurrente de ver tramitada su acción de hábeas corpus ante el órgano competente. En esto hay un interés público inclusive de brindarle un procedimiento idóneo a aquél a fin de alcanzar la verdad y la justicia sobre la pretensión de libertad esgrimida a fs. 1/4 de las actuaciones de mención.-

               No está demás recordar también la reiterada insistencia de la Corte Suprema de la Nación respecto a que los reclamos de quienes están privados de su libertad ambulatoria, más allá de las objeciones formales y técnicas que merezcan, deben ser consideradas como una manifestación de voluntad tendiente a conseguir la revisión de su situación por los órganos de Alzada, quienes entonces se encuentran habilitados para conocerlos y decidirlos (cftr.: Fallos, F.217,XXI, "FERNANDEZ, Jorge Norberto", res. del 10/3/1987, y G.445,XXI, "GORDILLO, Raúl Hilario", res. del 29/9/87). Con mayor razón ello será así si se trata de un menor de edad privado de su libertad ambulatoria en una dependencia del Servicio Penitenciario provincial.-

               Al no haberlo advertido de ese modo en sus decisiones la Sala de la Cámara Criminal actuante ha desnaturalizado la esencia misma de la acción de hábeas corpus, reduciéndola a un procedimiento formal sin efectividad, lo cual cabe revertir desde aquí ordenándole dar trámite a la pretensión revisora de la medida criticada por el accionante y reconocerle a éste la posibilidad de ser oído dentro de ese procedimiento.-

               En consecuencia, corresponde proceder conforme lo propugna el Dr. Carubia en el apartado VIII de su voto, respecto al cual reitero mi plena y total adhesión.-

               Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente resolución:

                      Carlos A. Chiara Díaz

                        Daniel O. Carubia

                        Miguel A. Carlín

 

 

R E S O L U C I O N :

                           Paraná, 7 de mayo de 1995.-

 

Y   V I S T O S :

               Por los fundamentos del acuerdo que antecede, por unanimidad,

 

S E   R E S U E L V E :

 

               1) ACOGER el recurso de hecho interpuesto a fs. 1/2 por el Dr. Pablo A. Vírgala, dejando sin efecto la resolución denegatoria de la elevación de las actuaciones en consulta dictada a fs. 11 del Expte. Nº 1990, Fº 332, Año 1995, del Registro de la Sala I de la Cámara Primera de Paraná, avocándose esta Sala al conocimiento de la cuestión planteada.-

               2) REVOCAR la resolución de fs. 7/8 de la causa individualizada en el punto anterior, en cuanto rechaza in límine la acción de hábeas corpus interpuesta por Pablo Andrés Vírgala por el menor Marcelo Ismael Alvarez, devolviendo al tribunal de origen dichas actuaciones y ordenando se proceda en ellas, sin dilación alguna, a su más inmediata sustanciación, dictándose las medidas de trámite que legalmente correspondan según su estado.-

               3) AGREGAR, por Secretaría, testimonio de la presente resolución a continuación de la última foja útil del expediente que se individualiza en los puntos anteriores, a los efectos dispuestos en el punto 2 precedente.-

               4) DECLARAR las costas de oficio.-

                    Regístrese, notifíquese, cumpliméntense las diligencias ordenadas y archívese.-

                      Carlos A. Chiara Díaz

                        Daniel O. Carubia

                        Miguel A. Carlín

Ante mí: Stella Maris Bolzán de Ippolito. Secretaria.-

 

 

4.- C. S. J. N. Prensa y Derecho a la Intimidad. Sentencia.

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia de la Nación :  S. 872. XXXV, Spacarstel, Néstor A. c/ El Día

  S.A.I.C.F. s/ daño moral.

 

Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.

Vistos los autos: "Spacarstel, Néstor A. c/ El Día S.A­.I.C.F. s/ daño moral".

Considerando:

1º) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Pro­vincia de Buenos Aires casó la decisión de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judi­cial de La Plata y estimó procedente la demanda que por re­sarcimiento de daño moral había interpuesto el actor contra el diario "El Día", de La Plata. En consecuencia, dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre el monto de la indemnización, con costas al vencido (fs. 198/227). Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 252.

2º) Que el apelante aduce que la sentencia impugna­da resulta violatoria de las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 31 de la Constitución Nacional, pues a su jui­cio se ha cercenado la libertad de prensa sin debida demos­tración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud. Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por los cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal Nº8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.


3º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelan­tes la cuestión constitucional que ha sido materia de litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Consti­tución Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será objeto de tratamiento en forma conjun­ta.

4º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas opor­tunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejer­cicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilíci­tos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente  que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de ase­gurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).


En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constituciona­les, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica pe­riodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comuni­cación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de bus­car, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).

5º) Que las responsabilidades ulteriores ‑necesa­rias para asegurar la integridad de los derechos personalísi­mos comprometidos‑ se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente  sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcito­rio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).

6º) Que frente a problemas derivados de la respon­sabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difun­didas por la prensa, este Tribunal ha señalado que debe dis­tinguirse dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en principio, responsa­bilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado.  La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evi­tarlos.


7º) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabili­dad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789, considerando 7º). 

Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada” (Fallos: 316:2394), aclarándose allí –en lo que aquí intere­sa‑ que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera.

Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca” (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes “Espinosa” (Fallos: 317:1448) y "Menem" (Fallos: 321:2848). En estos últimos fa­llos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de res­ponsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla, de modo de transpa­rentar el origen de las informaciones y permitir a los lecto­res relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información, en tales condiciones, re­sultan beneficiados en la medida en que sus eventuales recla­mos ‑si se creyeran con derecho‑ podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no con­tra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, cons. 6°, y 2416, cons. 9º).


8º) Que, en el sub lite, el demandado no se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judi­cial. En efecto, el órgano de prensa identificó en forma pre­cisa a Néstor Alberto Spacarstel como la persona involucrada en el ilícito investigado por la policía; y tras describir inicialmente su participación en términos potenciales ‑"no sería ajeno"‑, pasó a expresar asertivamente que "interrogado el nombrado, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha, sustraía mercadería de almacén y que luego vendía en otros comercios de la ciudad", todo ello bajo el contun­dente título "ROBABA AL PATRÓN Y VENDÍA LA MERCADERÍA"  (fs. 13).

En cuanto a la invocación de la fuente, cabe desta­car que tal recaudo no se desprende explícitamente del texto periodístico y, aun cuando  pudiera inferirse  su cumplimien­to tácito por la mención a la actuación de "personal policial de la comisaría 9°", lo cierto es que la noticia propalada el  27 de septiembre de 1990 no traducía sustancialmente el con­tenido de las actuaciones cumplidas en esa sede a la fecha de la publicación. En efecto, el parte policial remitido al juez de la causa, de fecha 25 de septiembre (fs. 37 causa penal), no alude a ninguna supuesta confesión del actor; y la noticia difundida tampoco guarda correspondencia con la actuación policial de fs. 3, desde que los conceptos allí aludidos no provendrían de la confesión del imputado sino de una declara­ción testifical, circunstancia que marca un distingo relevan­te en cuanto a la falta de fidelidad de la crónica, máxime cuando Spacarstel el 27 se negó a prestar declaración indaga­toria (fs. 22 vta. del expte. penal agregado por cuerda) y terminó sobreseído provisoriamente por no resultar acreditada su responsabilidad criminal.


9º) Que al no caer bajo el amparo de la  doctrina de Fallos: 308:789, “Campillay”, la conducta del medio resul­tó claramente antijurídica (confr., cons. 8° del citado fa­llo). En este punto cabe señalar que no asiste razón al recu­rrente en cuanto sostiene que el a quo habría consagrado una inversión onus probandi, ya que era a cargo de la demandada la acreditación de las causas de justificación de que preten­diera valerse, así como de las circunstancias que puedan tor­nar excusable al error informativo incurrido.

10) Que, en tales condiciones, de "la falta de co­rrespondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual el actor nunca reconoció ni confesó el hecho imputado", cabía derivar ‑como lo hizo el a quo‑ el pertinente factor de reproche, pues debe tenerse presente "la condición de empresa periodística, formadora de opinión pú­blica, que obliga a la demandada a un obrar cauteloso al re­cibir información y difundirla (arg. art. 902, Código Civil)" (fs. 207), y la exigencia de adecuar, primeramente, la infor­mación a los datos suministrados por la propia realidad (Fa­llos: 310:508; 321:3170), máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria.

Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal


Civil y Comercial de la Nación).  Notifíquese y, oportunamen­te, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- AN­TONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUS­TAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

ES COPIA

VO -//-


 

 


-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO

1º) Que el actor promovió demanda contra "El Día" S.A.I.C.F. por cobro de daño moral (fs. 19/23). Sostuvo que en la nota publicada en el diario "El Día", de La Plata, del  27‑9‑90, se afirmó en forma totalmente falsa e inexacta que él era responsable de un delito penal y que había confesado que desde hacía cinco meses sustraía mercadería del almacén en el que trabajaba, para luego venderla a otros comerciantes de la ciudad. Afirmó que sólo estuvo imputado del delito de "hurtos reiterados" (no robo), que jamás confesó delito algu­no ‑de hecho, se negó a prestar declaración indagatoria‑ y que, finalmente, fue sobreseído, todo lo cual demuestra la falsedad de la publicación que lesionó su honor.

2º) Que la propietaria del periódico contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 33/37), con fundamento en que el procedimiento policial había existido y de éste "dio cuen­ta la noticia periodística surgida de la fuente policial ha­bitual (comisaría 9a. en este caso). La noticia, en conse­cuencia, no es falsa, no distorsionó los hechos [...] los padecimientos que alega el actor [...] son producto de la denuncia, de su privación de libertad y de la existencia mis­ma de un proceso penal" (fs. 33 vta.).

3º) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la alzada. Contra este fallo, el actor dedujo recurso extraordinario local al que hizo lugar la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que casó la sentencia apelada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que éste se expida sobre el monto por el que ha de prosperar el daño moral reclamado (fs. 198/227).


La corte provincial entendió que la demandada había publicado una noticia falsa (la inexistente confesión del actor, más tarde sobreseído) y que el error no era excusable por cuanto se había incurrido en culpa.

4º) Que contra lo resuelto por la corte local la demandada interpuso recurso extraordinario federal, en el que sostuvo:

A) En la sentencia se "viola la esencial garantía de la li­bertad de prensa, amparada, con especial jerarquía por el intocado art. 32 de la Constitución Nacional y por el art. 14 de la misma carta fundamental" (fs. 236).

B) El fallo, al consagrar" [l]a inversión de la carga de la prueba [...] viola, como queda dicho las reglas del debido proceso, afectando el derecho de defensa, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional" (fs. 242).

C) La decisión es arbitraria, pues "aplica erróneamente el art. 1103 del Código Civil y la propia doctrina legal del mismo Tribunal" al establecer "que la Cámara ha juzgado por segunda vez la conducta penal del actor, infringiendo el principio ‘non bis in idem’" (fs. 242 vta.).

5º) Que el recurso es formalmente admisible al es­tar en juego la inteligencia de la cláusula constitucional de libertad de prensa (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacio­nal) y ser la decisión contraria al derecho fundado en aqué­lla (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Ello con relación al agravio reseñado sub A en el considerando precedente, pues, en lo atinente a los agravios sintetizados sub B y sub C el recurso intentado es inadmisible, como se desarrollará infra.


6º) Que, en cuanto al primero de los mencionados agravios, la apelante comparte la afirmación del juez de pri­mera instancia, según el cual "el órgano periodístico se li­mitó a publicar la noticia tal como había sido difundida por la fuente habitual oficial, por lo que no puede atribuirse responsabilidad si aquélla no coincidía con la realidad pro­cesal" (fs. 131 vta. y 238). El párrafo alude, sin duda, al parte policial del 25‑9‑90 (fs. 37 del expediente penal 8719), dirigido al juez penal en turno.

Debe señalarse ‑primeramente‑ que el mencionado escrito policial (a diferencia de la noticia periodística) no menciona" confesión" alguna del actor, lo que desmiente la aserción precedente.

Por otro lado, es conveniente recordar la doctrina de esta Corte en la materia, según la cual cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, en lo que al caso interesa, cuando hubiese atribuido su con­tenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una trans­cripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aqué­lla (Fallos: 319:3428, caso "Ramos", considerando 8º).

Este criterio ‑adoptado por primera vez en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789)‑ posibilita que se transparente el origen de las informaciones y  permite a los lectores re­lacionarlas no con el medio a través del cual las han recibi­do, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos ‑si a ellos se creyeran con dere­cho‑ podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las no­ticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (fallo in re "Ramos", loc. cit.).


Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la pro­tección del honor personal, exigir que el que propale la no­ticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (sentencia "Ramos", loc. cit.).

Desde esta perspectiva, la nota de "El Día" del 27‑9‑90 referente al actor no puede ampararse en la recordada doctrina de esta Corte, por las siguientes razones:

a) No es sustancialmente idéntica al citado parte policial (hipotética fuente), por cuanto éste ‑como ya fue dicho‑ ca­rece de toda referencia a una supuesta "confesión" del actor.

b) No menciona que los hechos narrados lo son según el comu­nicado de la policía, es decir, no hay invocación de la fuen­te.

En consecuencia, faltan las condiciones que, cuando se presentan,  privan de antijuridicidad a la conducta, ope­rando como una verdadera causa de justificación (conf. Fa­llos: 319:2965, caso "Acuña", considerando 10).

7º) Que la recurrente también aduce que "la excul­pación que establece la ‘teoría de la real malicia' se hace efectiva para el caso de autos" (fs. 241).


Cabe recordar que en el citado caso "Ramos" el Tri­bunal ratificó la doctrina que ya había expresado en el pre­cedente "Costa" (Fallos: 310:508), según la cual para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos de­ben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circuns­tancia; en cambio, basta la "negligencia precipitada" o "sim­ple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difa­matorio de un particular para generar la condigna responsabi­lidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos: 319: 3428, considerandos 9°, 10 y sus citas).

8º) Que, según lo expuesto, cuando se trata ‑como en el sub lite‑ de un ciudadano común (el actor), basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés pú­blico o general. Este criterio, que es también el de la ju­risprudencia norteamericana (Gertz vs. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, año 1974), ha sido reafirmado por esta Corte en Fallos: 321:3170 (caso "Díaz", voto de los jueces Belluscio y Bossert, cons. 7°; Fayt, cons. 10; Petracchi, cons. 3°; Bog­giano, cons. 13; y Vázquez, cons. 12).

9º) Que la corte provincial no se ha apartado de esta doctrina, por cuanto los distintos votos que formaron la mayoría en el fallo apelado afirmaron categóricamente tanto la falsedad de la noticia publicada por "El Día" ‑en lo que concierne a la inexistente "confesión" del actor‑ como la culpa en que había incurrido la demandada al consignarla (conf. fs. 201, 202, 205 vta., 207).

En consecuencia, nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad de tipo objetivo, que se desentiende de los factores subjetivos de atribución de responsabilidad.


10) Que, en lo que hace a que en el fallo apelado se habría consagrado la inversión de la carga de la prueba, lesionando la garantía del debido proceso (agravio sub B, cons. 4º), la aserción carece de fundamento. En efecto, el pronunciamiento de la corte local no trasunta la inversión del onus probandi que le achaca la apelante y sí ‑ante la evidente diferencia entre el parte policial (que no habla de "confesión") y la nota del diario (que sí la incluye)‑ consi­deró que quedaba revelada la culpa de la demandada, ello fue la consecuencia de aplicar el criterio del res ipsa loquitur, tantas veces utilizado por los tribunales.

11) Que, por fin, se hace innecesario tratar el agravio sub C ‑conf. cons. 4°‑ porque, aunque por hipótesis se lo considerara procedente, el resultado no variaría. En efecto, aunque hubiese sido erróneo sostener que "la Cámara Civil a quo juzgó nuevamente la causa criminal" (conf. fs. 206), debe tenerse presente que:

a) La expresión sólo está contenida en un voto, al que adhi­rieron otros dos jueces (fs. 207 vta. y 227) ‑no todos los que integraron la mayoría‑ y sólo reviste el carácter de un "argumento coadyuvante", como lo señaló el Procurador General en su dictamen (fs. 262).

b) Aunque se lo suprimiera, el fallo continuaría sustentándo­se en la señalada falsedad de la nota y en la culpa de la demandada.

Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto al primer agravio y se declaran inadmisibles los dos restantes, conforme  lo expre-


sado precedentemente. Costas a la demandada apelante. Notifí­quese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC­CHI - ANTONIO BOGGIANO.

ES COPIA

DISI -//-



-//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO

CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

1º) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Pro­vincia de Buenos Aires del 11 de mayo de 1999 casó la deci­sión de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comer­cial del Departamento Judicial de La Plata  y estimó  proce­dente la demanda que por resarcimiento de daño moral había interpuesto el actor contra el diario "El Día", de La Plata. En consecuencia, dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre el monto de la in­demnización, con costas al vencido (fs. 198/227).  Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso ex­traordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 252.

2º) Que el apelante aduce que la sentencia impugna­da resulta violatoria de las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, pues a su jui­cio se ha cercenado la libertad de prensa sin debida demos­tración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud. Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obtenido la información por los cauces habituales y que ello fue probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal Nº8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.


3º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelan­tes la cuestión constitucional que ha sido materia del liti­gio y que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será tratado conjuntamente (doctri­na de Fallos: 321:703).

4º) Que esta Corte ha defendido en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión e información tiene en un régimen republicano. Desde antiguo ha afirmado: "...entre las libertades que la Constitución Nacional consa­gra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248: 291 considerando 25). Es, asimismo, doctrina de este Tribunal que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuen­tran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 306:1892; 308:789). Es por ello que el especial re­conocimiento constitucional de que goza esta libertad de bus­car, dar, recibir y difundir información e ideas de toda ín­dole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789; 310:508).


5º) Que en esta causa se invoca lesión al honor y reputación de un ciudadano común y no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni se hace refe­rencia a funcionarios públicos. Al actor, como a todo ciuda­dano privado, le corresponde la protección legal propia de la esfera de los actos ilícitos, en donde la responsabilidad por la injustificada lesión al honor de las personas puede resul­tar de un acto meramente culpable o, incluso, del ejercicio abusivo del derecho a informar.

6º) Que la actora imputó a la demandada el haber difundido en forma falsa e inexacta el estado de un proceso judicial en trámite. Según sus palabras, sus padecimientos por la denuncia de un ex empleador "se vieron imprevistamente enormizados ante la insólita, disvaliosa, maliciosa, impru­dente y antijurídica actitud de la accionada empresa diario El Día..." (fs. 19 vta.). La configuración del factor subje­tivo de atribución de la responsabilidad fue definida por este Tribunal en Fallos: 308:789 y otros posteriores, de los que resulta la doctrina citada en las instancias anteriores según la cual un órgano periodístico no responde civilmente aun cuando difunda  una información con eventual entidad di­famatoria para un tercero, siempre que omita la identidad de los presuntos implicados o  utilice un tiempo de verbo poten­cial o propale la información atribuyendo su contenido a una fuente identificable.


7º) Que a fs. 13 consta un ejemplar del diario El Día del 27 de septiembre de 1990 donde aparece la crónica que dio origen a este litigio bajo el título "Robaba al patrón y vendía la mercadería", en la que se identifica al actor con su nombre y apellido. Si bien el texto, en su tercer párrafo, utiliza el verbo en tiempo potencial ("...no sería ajeno a los  ilícitos investigados") y el cuarto párrafo da cuenta de una investigación en marcha, también es cierto que otros con­tenidos son expresados de modo asertivo ("...sustraía merca­dería de una distribuidora mayorista donde trabajaba"); par­ticularmente comprometedor parece el párrafo en donde se ex­presa: "Es así que interrogado el nombrado, terminó por con­fesar que desde hacía cinco meses a la fecha, sustraía merca­dería de almacén y que luego vendía en otros comercios de la ciudad".

8º) Que cabe centrarse en la pauta que exige la identificación de la fuente de la información y la fidelidad sustancial a lo manifestado por dicha fuente (Fallos: 316: 2416 considerando 11 y voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, considerandos 10 y 11). La publicación que dio origen al litigio hace explícita mención al "personal poli­cial de la comisaría 9a”. (fs. 13); por su parte, el órgano periodístico invocó en la contestación de la demanda el ori­gen policial de la información, extremo que fue probado en el transcurso del juicio. En efecto, en la causa penal Nº8719, que la demandada ofreció ad effectum videndi et probandi (fs. 37 vta.), obran las constancias de la instrucción policial que tuvo lugar los días 25 y 26 de setiembre de 1990 ‑la pu­blicación apareció el 27 de setiembre‑, hasta que el subcomi­sario Echeverría elevó el sumario a la autoridad judicial competente. De las constancias de fs. 1 a 18 surge que en sede policial el testigo Monzón ‑que conducía el vehículo en ocasión de la comisión del hecho denunciado‑ declaró que Spa­carstel le había manifestado "que en varios comercios llevaba mercadería que sacaba de la distribuidora...que lo viene ha­ciendo desde hace 5 meses a la fecha aproximadamente..."(fs. 3/3 vta.). Asimismo, el parte policial de fs. 11 ‑copia de la elevación al juez penal cuyo original corre a fs. 37‑ y el despacho de fs. 12 atribuyen al actor, asertivamente, la rea­lización de las conductas ilícitas.


9º) Que debe concluirse que no existe diferencia sustancial entre estas constancias policiales y la noticia difundida por el órgano periodístico con explícita identifi­cación de la fuente objetivamente confiable. Ello permite tener por configurada una de las causales de exención de la responsabilidad del medio, conforme a la doctrina del Tribu­nal citada en el considerando 6°, y conduce a la revocación del fallo apelado.

10) Que el agravio relativo a las conclusiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires respecto de la supuesta violación del art. 1103 del Código Civil por par­te de la cámara, halla adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General ‑apartado V de fs. 262/262 vta.-, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 198/227 vta. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

ES COPIA

 

 

DISI-//-


 

 

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que la decisión recurrida, en tanto no fija el mon­to  de  la  única indemnización perseguida en autos sino que

-tras anular una decisión anterior- reenvía la causa para que sea fijada por otro tribunal, no constituye la sentencia de­finitiva o equiparable a tal (Fallos: 324:541, voto de los jueces Fayt y Vázquez y sus citas). Los agravios que preten­den hacerse valer por esta vía podrán ser atendidos -en caso de ser planteados- cuando se determine el contenido económico de la responsabilidad que se cuestiona en el remedio federal (doctrina del precedente antes citado; Fallos: 321:2137; 324:586, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Vázquez).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con cos­tas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer­cial de la Nación). Notifíquese y oportunamente devuélvase. CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

 

DISI -//-

 



-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO

VAZQUEZ

Considerando:

1º) Que los hechos que dieron origen al sub lite son los siguientes. El actor, Néstor A. Spacarstel, era cho­fer de camión de una distribuidora de alimentos. En ocasión de hacer una entrega, le manifestó a Ramón A. Monzón (que a la sazón lo acompañaba en el vehículo) que "...en varios co­mercios llevaba mercadería que sacaba de la distribuidora, teniendo en su casa una cantidad apreciable guardada..." y que lo venía "...haciendo desde hace 5 meses a la fecha...". Posteriormente, Monzón comunicó a uno de los socios de la distribuidora, Horacio E. Luna, lo que había oído de boca del actor (conf. declaración testifical de fs. 3 de la causa pe­nal). Para confirmar los hechos, Luna decidió seguir al actor en su recorrido habitual, para lo cual tomó un taxi acompaña­do de una empleada de apellido Cortadi. Fue así que Luna y Cortadi presenciaron el momento en que el actor descendía mercadería en un kiosco, que previamente había sustraído de la distribuidora cargándola en la cabina del camión (declara­ciones de fs. 1 y 4, cit. causa).

Efectuada la pertinente denuncia, la autoridad po­licial se dirigió al kiosco en el que el actor había descen­dido la mercadería, encontrando allí la que Luna había men­cionado como faltante de la distribuidora. Los efectivos po­liciales interrogaron, asimismo, al titular del negocio, quien confirmó que la mercadería había sido entregada por un señor llamado Néstor, ofreciendole cobrársela en uno o dos días (testimonio de fs. 6/7, cit. causa). Sobre la base de  estos antecedentes se ordenó la captura del actor (fs. 8).


Al ser elevada la causa a la justicia penal, el actor se negó a prestar declaración indagatoria por consejo de su abogado (fs. 22, causa penal). Finalmente, tras una breve instrucción, Spacarstel  fue sobreseído provisionalmen­te por el delito de hurtos reiterados (fs. 49). De los infor­mes recabados en la causa resultó que sobre el actor pesaba una condena a seis meses de prisión en suspenso por el delito de defraudación, y que en anterior ocasión había sido sobre­seído en dos causas por los delitos de homicidio, lesiones culposas, y defraudación (fs. 28, 32 y 36 de la causa penal).

2º) Que en su edición del 27 de septiembre de 1990, el diario "El Día", de la ciudad de La Plata, dio a conocer el hecho anteriormente relatado mediante una noticia que lle­vó el siguiente título "Robaba al patrón y vendía la mercade­ría".  En la nota se identificó al actor por su nombre y ape­llido y se relató el hecho que lo involucraba, señalándose al respecto que  "...no sería ajeno a los ilícitos investiga­dos..." y que "...sustraía mercadería de una distribuidora mayorista donde trabajaba..." (fs. 13 de las presentes actua­ciones).

3º) Que Néstor A. Spacarstel  promovió la presente demanda contra el medio periodístico, reclamando la  indemni­zación del daño moral que le provocó la difusión de un hecho por el que, finalmente, fue sobreseído. Según sus palabras, sus padecimientos por la denuncia de un ex empleador "se vie­ron imprevistamente enormizados ante la insólita, disvaliosa,  maliciosa, imprudente y antijurídica actitud de la accionada empresa diario El Día..." (fs. 19 vta.).  Destacó, además, que la noticia había sido inexacta en razón de que había afirmado la existencia de su confesión ante la autoridad po­licial.


4º) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, lo que fue confirmado por la alzada. Contra ese fallo, el actor dedujo recurso extraordinario local al que hizo lugar la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que casó la sentencia apelada y ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que éste se expidiera sobre el monto por el que debía progresar el reclamo por daño moral (fs. 198/227).

5º) Que contra ese pronunciamiento la demandada articuló el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido a fs. 252.  El apelante aduce que la sentencia impugnada viola las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional, pues a su juicio se ha cercenado la libertad de prensa sin la debida demostración del carácter difamatorio de las expresiones ni su inexacti­tud. Sostiene que la noticia fue publicada tras haber obteni­do la información por cauces habituales y que ello fue  pro­bado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal Nº8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitra­ria por errónea interpretación y aplicación del art. 1103 del Código  Civil.

6º) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, dado que si bien es un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión consti­tucional que ha sido materia de litigio y que el recurrente fundó en los arts. 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será tratado conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).


7º) Que, ante todo, corresponde precisar cuál es el factor de atribución de responsabilidad a través del cual debe ser examinada la conducta de la demandada.

Sobre el particular, dicha parte reclama la aplica­ción de la doctrina de la real malicia, aceptada por esta Corte en conocidos precedentes.

Sin embargo, ello no es aceptable  porque el espe­cial factor de atribución que exige dicha  doctrina  (dolo o negligencia casi dolosa), no juega cuando, como en el caso ocurre, se trata del reclamo de un ciudadano que no es fun­cionario público, aunque el tema divulgado por el medio pe­riodístico pudiera catalogarse de interés público o general (Fallos: 321:3170, voto de los jueces Belluscio y Bossert, cons. 7°; Fayt, cons. 10;  Petracchi, cons. 3°; Boggiano, cons. 13; y Vázquez, cons. 12).

Consiguientemente, el sub lite está gobernado por las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente, o bien el ejercicio abusivo del derecho de informar.

8º) Que el actor imputó responsabilidad a la deman­dada por no haber  reflejado fielmente la fuente de informa­ción de donde extrajo la noticia que después divulgó, endil­gándole una inexistente confesión ante la autoridad acerca de su autoría en el hecho.


Que para supuestos que observan las características indicadas, esta Corte ha señalado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone, cuando la noticia reitera lo expresado por otro, propalar la infor­mación atribuyendo directamente su contenido a la fuente per­tinente, utilizando un tiempo de modo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (in re "Campillay", Fallos: 308:789, considerando 7°. Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada" (Fallos: 316:2394), aclarándose allí que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera (considerando 6). Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso  "Triacca" (Fallos: 316:2417), y más tarde en el pre­cedente "Espinosa" (Fallos: 317:1448). En estos últimos fa­llos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de res­ponsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

9º) Que en la noticia de que tratan las presentes actuaciones se expresó lo siguiente: "...Tras las pesquisas del caso, se logró establecer que Néstor Alberto Spacarstel, de 42 años, domiciliado en Los Hornos y empleado de la firma, no sería ajeno a los ilícitos investigados. Es así que inte­rrogado el nombrado, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha sustraía mercadería de almacén y que luego vendía a otros comercios de la ciudad...".

La lectura de la causa penal permite advertir que, en rigor, ni el interrogatorio ni la confesión aludidos por la noticia existieron como actos pasados ante la autoridad policial o judicial. Por el contrario, como ya fue referido, el actor se negó a prestar declaración indagatoria ante el juez penal.


Mas con ser cierto lo anterior, no lo es menos que de la causa penal se desprendía una confesión del actor de contenido sustancialmente idéntico al informado por el diario "El Día". Se trata de la confesión extrajudicial que Spacars­tel hizo de sus actos al testigo  Monzón, según la cual, pre­cisamente, admitió que sacaba mercadería de la distribuidora que llevaba a comercios de la zona, y que ello lo venía ha­ciendo desde hacía unos cinco meses.

Dicho con otras palabras, el medio periodístico si bien incurrió en error al asignar  a la confesión del actor un carácter judicial que no tenía, reprodujo sustancialmente una confesión suya de carácter extrajudicial, que se encon­traba reflejada en el testimonio directo ‑prestado en la ins­trucción criminal‑  de quien la escuchó personalmente.


En tales condiciones, no puede decirse que entre la realidad que surgía del expediente penal y la relatada por el diario demandado existiera una incompatibilidad tal que hi­ciera de esta última una noticia inexacta con aptitud para responsabilizarlo civilmente. El nudo de la noticia, consis­tente en la existencia de una confesión del actor relativa a su compromiso en los hechos investigados, no era falso, aun­que sí fue errónea la indicación de que ella había resultado de un interrogatorio. Pero es obvio que este último aspecto, puramente secundario en el contexto de la información, aunque denote cierto grado de ligereza en la forma de redactar la noticia (tal como lo advirtió la cámara de apelaciones a fs. 176), no permite  sacar al informe de lo que se designa como "reportaje neutral", es decir, aquel en que el medio de pren­sa meramente transcribe o reproduce lo expresado por otro con sustancial fidelidad. Tanto más si se advierte, por otra par­te, que el diario citó el origen policial de la información, y que la noticia publicada utilizó el modo potencial al seña­lar que el actor "...no sería ajeno a los hechos ilícitos investigados...", pese a que tanto el parte policial de fs. 37 de la causa penal, como el despacho de fs. 12 le atribuye­ron, asertivamente, la realización de conductas ilícitas.

10) Que el agravio relativo a las conclusiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires respecto de la supuesta violación del art. 1103 del Código Civil por par­te de la cámara, halla adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General ‑apartado V de fs. 262/262 vta.‑, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 198/227 vta. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

ES COPIA

 

 

 

 

 

 

5.- C. S. J. N. Habeas Data. Inclusión en Veraz. Competencia

 

 

 

 

Suprema Corte:

 

-I-

 

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II- (v. fs. 75), y el juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº10 (v. fs. 91).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros).

 

-II-

 

Las actuaciones se iniciaron a raíz de la acción de hábeas data interpuesta por Juan Carlos González, con domici­lio en la Capital Federal, ante el Juzgado Nacional de Prime­ra Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº8, con funda­mento en el art. 43 de la Constitución Nacional. El actor sostuvo que, al examinar la información suministrada por Ve­raz S.A., respecto de los datos obrantes sobre su persona, constató que éstos eran falsos, por lo que decidió entablar este proceso a fin de proteger su honor, su imagen, su inti­midad e identidad personal y, fundamentalmente, su actividad comercial y crediticia.


Dirigió su pretensión para recabar la información obrente en los registros del Banco Río de la Plata y del Ban­co de Mendoza S.A., ambos con domicilio en la ciudad de Bue­nos Aires, como así también, para obtener la información existente en el Banco Central de la República Argentina. So­licitó además que, una vez obtenida la referida información, si ésta no fuera correcta, se autorice la modificación de todos aquellos datos que resulten falsos o erróneos, tanto de los registros o archivos de las entidades bancarias demanda­das, como también del registro de datos de la Organización Veraz S.A.

A fs. 53/54, el juez federal interviniente se de­claró incompetente para entender en las presentes actuacio­nes, por encontrarse cuestionado el ejercicio de las faculta­des propias del poder de policía que le incumbe al Banco Cen­tral de la República Argentina, en la inteligencia de que la solución del litigio remite principalmente al examen de nor­mas de Derecho Público vinculadas a decisiones adoptadas por el Banco Central, en su carácter de Autoridad de Aplicación del sistema bancario y financiero nacional, por lo que la presente causa resulta de conocimiento de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del art. 45, inc. a, de la ley 13.998, en tanto resultan de relevancia en la solución del pleito aspectos propios del Derecho Admi­nistrativo.


A fs. 75, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II-, en contra del dictamen (v. fs. 73) del fiscal del fuero, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. Para así decidir, sostuvo que la pretensión del actor se refiere a la actuación administrativa

desplegada por el Banco Central y, aun cuando no se le atri­buya a dicha entidad crediticia nacional, una conducta inde­bida o contraria a la ley, la intención del actor no es sola­mente tomar conocimiento de la información, sino también lo­grar su eventual rectificación, asunto que implica el desa­rrollo de actividades típicamente administrativas.

Enviados los autos al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº10, su titular también resolvió declarar su incompetencia para entender en la causa (v. fs. 91), de conformidad con la opinión de la fiscal del fuero (v. fs. 73 y 90), por considerar que la naturaleza de la preten­sión no excede el marco del Derecho Privado y, en consecuen­cia, solicitó la remisión de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva la contienda de com­petencia trabada entre ambos magistrados.

 

-III-

 


A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 95 es dable destacar, ante todo, que el presente proceso de hábeas data fue iniciado por el propio actor ante la justicia federal, en razón de la persona deman­dada -el Banco Central de la República Argentina-, entidad nacional a quien, de conformidad con el art. 55 de su Carta Orgánica, Ley Nacional Nº24.144 y con el art. 116 de la Constitución Nacional, le corresponde dicho fuero de excep­ción (Fallos: 311:557 y 2181; 312:478 y 1219; 313:970 y 974; 314:668 y 317:1623, entre otros).

Por lo tanto, la cuestión que aquí se plantea con­siste en determinar si este proceso, en razón de la materia, corresponde al fuero Civil y Comercial Federal o al Conten­cioso Administrativo Federal.

A mi modo de ver, según se desprende de los térmi­nos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la pretensión deducida por el actor abarca la solicitud de información que tienen las entidades bancarias demandadas y, además, su eventual rectificación si, como con­secuencia de la falsa y errónea información brindada, el ac­tor viera afectados sus derechos a la intimidad y honor. En tales condiciones, entiendo que resulta relevante en el sub lite la cuestión relativa al ejercicio del poder de policía que compete al Banco Central de la República Argentina como Autoridad de Aplicación y de control sobre las entidades cre­diticias de todo el país, lo cual determina que la causa se encuentre dentro de la esfera propia del Derecho Administra­tivo.


En tal sentido, resulta del caso señalar que V.E. recientemente, en Fallos: 322:2027 ha sostenido que la cir­cunstancia de que el Tribunal se encuentre ante una acción que tiene como fundamento y finalidad el resguardo de impor­tantísimos derechos como la igualdad, la intimidad y el ho­nor, entre otros, no lleva necesariamente a concluir que se esté en presencia de una “causa civil” en los términos que la Corte le ha asignado a ese concepto, si la actividad judicial a realizarse se encuentra vinculada con datos o actos admi­nistrativos llevados a cabo por autoridades públicas del Es­tado o que se encuentran bajo la jurisdicción directa de ellas.

Por todo lo expuesto, opino que la presente acción de hábeas data debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital, por intermedio del Juzgado Nº10 que previno en la causa.

 

Buenos Aires, 21 de junio de 2001.

MARIA GRACIELA REIRIZ.

 

ES COPIA        

 

Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº10, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Pri­mera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº8. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG­GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

ES COPIA

        

 

 

 

 

 

                                                                                                          

6.- ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMAS. Revólver de juguete. Concepto legal de "arma". Art. 166 inc. 2º del Código Penal

 

"Manso, Miguel Feliciano s/ Robo calificado" - SCBA - 02/05/2002

sumario:

"La aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el Art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

Carece de significación que el elemento "arma" sea o no idóneo para producir disparos, ya que no existen, en el tipo penal del Art. 166 inc. 2º Código Penal, elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional. La certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto del Art. 166 inc. 2º del Código Penal. (Del voto del Dr. De Lázzari)

Dictamen de la Procuración General:

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, condenó a Miguel F. Manso a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo simple. Art. 164 del Código Penal (v. fs. 195/197)).//

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 201/207 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 252, 253, 259 del Código de Procedimiento Penal;; errónea aplicación del art. 164 del Código Penal. Invoca absurdo y dictámenes de la Procuración General en causas P. 54.881 y P. 38.777.

Sostiene que con las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 151 y 153, que visualizan que los asaltantes se hallaban armados y escuchan por lo menos un disparo de arma de fuego y la pericia balística de fs. 93, resulta acreditado el presupuesto requerido para calificar el hecho como robo con armas en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

A continuación analiza detalladamente las invocadas testimoniales y pide se revoque el fallo en cuestión y se califique de la manera ya expresada, con el consiguiente incremento de pena.

Opino, que el recurso es procedente.

Esta Procuración General ha venido sosteniendo, desde el dictamen recaído en la causa P. 38.777 "Villalba, Mario A. s/ Robo agravado" del 19/5/88 que la aptitud intimidante que posee un arma, es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento.

Tal postura se reiteró en numerosos dictámenes, hasta verse reafirmada conceptualmente en el que recayera en causa P. 51.360, "Valor, José Ramón s/ Robo calificado" del 11/2/93. Allí se sostuvo, entre otras cosas, que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

Adhiero a los criterios precedentementes expuestos.

El empleo del arma en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio probatorio admitido por la ley. En el caso de autos, dicho extremo se verificó mediante la plena prueba testimonial a la que hace referencia el recurrente: los testimonios de Inés Pereyra (fs. 151 vta.), María Cabral (fs. 153 y vta.) y Carlos Mansilla (fs. 165 y vta.).

Así, acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

Este Ministerio no ignora los argumentos en contrario dados por el voto mayoritario de V.E., en franco sostenimienbto de la tesis objetivista; pero tampoco advierte que esa postura encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa "con armas" y no incluye distingos respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo. Es de estricta aplicación al caso el aforismo romano "ubi lex non distinguere ne noc distinguere debemus".

Particularmente inapropiado resulta formular criterios de distinción en este terreno cuando dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

En este sentido, carece de significación que el elemento "arma" sea o no idóneo para producir disparos, ya que no existen, en el tipo penal del art. 166 inc. 2º del Código Penal, elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional. La certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto del art. 166 inc. 2º del Código Penal (conf. causa Ac. 24.818 y P. 31.495 del 15/2/83, entre otras).

Sin perjuicio de lo que llevo dicho resalto que para el Sr. Jefe del Ministerio Público departamental, en estos autos estaría plenamente acreditada la ofensividad del arma de fuego.

En virtud de lo que llevo expuesto, considero que debe V.E. hacer lugar al recurso y casar la sentencia recurrida (art. 365 del C.P.P.) en orden a la calificación legal del hecho y a las pautas mensurativas de la pena (arts. 40 y 41 del C.P.), condenando en definitiva a Pablo Moreira como autor responsable de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2º C.P.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, abril 15 de 1996

FDO.: Luis Martin Nolfi

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Negri, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.812, "Manso, Miguel Feliciano. Robo calificado".

ANTECEDENTES

La Sala Cuarta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a Miguel Feliciano Manso a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de robo.

El señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2ª. ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

I. La Cámara calificó el hecho imputado a Manso en los términos del art. 164 del Código Penal, al no hallar acreditada la aptitud ofensiva del revólver empleado en el mismo.

En tal sentido, resolvió que "...la pericia de fs. 93 establece que con el arma usada en el hecho se han efectuado dos disparos, uno con diferencia temporal, pero sin cálculo de la data, de manera que lo dictaminado... no conduce lógica y naturalmente a la conclusión de que estaba cargada al momento del hecho, o que ese segundo disparo fue el que los testigos de fs. 151/153 oyeron (art. 259 inc. 5 del C.P.P.)..." (fs. 195 vta.).

Denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación de los arts. 259, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y arts. 166 inc. 2º y 164 del Código Penal.

Afirma que la ofensividad del revólver utilizado "...halla pleno crédito por prueba indiciaria..." (fs. 203 in fine/fs. 203 vta.).

Expresa que el tribunal incurre en "absurdo valorativo e interpretativo..." al "...descartar el poder vulnerante del arma de fuego porque al momento del secuestro se encontraba descargada..." pues la pericia de fs. 93 "...es clara..." en cuanto a que el revólver utilizado "...además de ser apto para funcionar, presenta vestigios de haber sido disparado...".

El recurrente en sustento de su planteo se limita a formular comparaciones con hipotéticas situaciones que no guardan relación con el supuesto de autos (v.g., expresiones de fs. 204 vta.) ineficaces por tanto para conmover la decisión del tribunal y demostrar la transgresión legal denunciada (P. 36.764, sent. del 28-XII-1987; P. 55.306, sent. del 5-V-1998).

Invoca también el señor Fiscal de Cámaras el indicio consistente en que "...los cacos hicieron, al momento de su huida, un disparo con el revólver que portaban..." (fs. 205) acreditado a su entender por los testimonios de fs. 151 y vta. y fs. 153 y vta., afirmando que cumple con las exigencias del art. 259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

II. No asiste razón al recurrente en mi opinión.

El aludido indicio no resulta probado por los testimonios que invoca, pues el hecho acreditado a través de los mismos es que -minutos después de que los asaltantes huyeran del comercio- se oyó, procedente de la calle, un disparo de arma de fuego, de modo que lo afirmado por el señor Fiscal de Cámaras es una presunción inferida a partir de aquél, y no un hecho real y probado (art. 259 inc. 7 C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-; P. 39.405, sent. del 27-XII-1988).

Es innecesario considerar la restante presunción alegada por el agraviado (fs. 204, tercer párrafo) pues de todos modos resultaría insuficiente para conformar plena prueba del extremo (arts. 259 inc. 2 y 359, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

También denuncia el señor Fiscal de Cámaras violación de los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, art. 166 inc. 2 y 164 del Código Penal sosteniendo que mediante plena prueba testimonial constituida por los dichos de Rosario Pereyra (fs. 151), Derlis María de las Nieves López Cabral (fs. 153) y Carlos Mansilla (fs. 165/166) "...como así a través del secuestro...documentando a fs. 23" debe tenerse por acreditada la existencia del elemento "arma" -en el caso, de fuego- que califica el robo en los términos del art. 166 inc. 2do. del Código Penal.

Y que el "descarte del poder vulnerante..." no es óbice para la actuación de la agravante pues el empleo de arma califica el robo "...por su poder intimidatorio destinado a vencer la resistencia de la víctima...".

Agrega que es necesario adoptar "enfoques interpretativos especificadores en los que debe ponderarse la necesidad de la sociedad...de verse protegida ante el incremento de la violencia...para garantizar la supervivencia, y esa garantía no se logra con soluciones interpretativas como las que se propicia en la sentencia atacada".

En lo referido al acta de fs. 23, el reclamo es insuficiente, pues no ha sido acompañado de la cita del precepto legal pertinente en materia probatoria.

Y respecto de la denunciada transgresión de los arts. 251/253 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- el planteo resulta improcedente.

Como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (P. 33.715, sent. del 4-VI-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-63; P. 38.478, sent. del 10-IV-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-752; P. 42.120, sent. del 6-X-1992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III, 675; P. 45.458, sent. del 22-4-1997, "D.J.B.A.", 153, 29; P. 48.586, sent. del 14-VI-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-631; P. 50.038, sent. del 13-IX-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-III-666; P. 60.871, sent. del 6-XII-2000, etc.) el elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto, y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo.

En consecuencia el arma de fuego descargada o inútil -a la que no se le haya dado un uso impropio- no es arma en sentido legal.

Esa capacidad ofensiva -en tanto inherente, en sentido legal, al término arma- debe entonces ser acreditada como cualquier otro hecho existan o no "recelos" sobre el mismo.

Aquello de que lo usual sea que los revólveres disparen no constituye la demostración de que éstos siempre lo hagan sino la descripción de sólo una presunción de ello, y extender ésta hasta otorgarle el carácter de plena prueba constituye un grave error lógico jurídico.

Por supuesto que bastará con cualquier medio de prueba para acreditar la ofensividad referida. De modo que ello podrá también ocurrir por vía testimonial; pero a condición de no incorporar a los testimonios contenidos que no tengan (así: cuando dos testigos dicen que vieron que un sujeto empuñaba un revólver, corresponde considerar que media plena prueba testimonial -si nada la desplaza- de que, efectivamente, un sujeto empuñaba un revólver, pero no que también está acreditado -a la manera de la inferencia presuncional- que el revólver estaba en condiciones de disparar porque estadísticamente así ocurriría en la mayoría de los casos).

La dificultad de probar un hecho no autoriza a declararlo acreditado contra la ley.

No media contradicción lógica alguna entre la doctrina objetiva expuesta y la aceptación del concepto de arma "impropia" como constitutivo de "arma" en sentido legal.

Por lo demás de parte alguna del derecho resulta que el fundamento de la calificante sea la intimidación que ocasiona la que se tiene por "arma". Y que el vocablo "arma" no requiere poder ofensivo es una mera afirmación dogmática. Por el contrario, si se trata de un elemento para ofender o defenderse ello impone la doctrina objetiva.

La interpretación de la ley debe ser sistemática, sin atribuirle incongruencia.

Por ejemplo: nada tiene que ver con el concepto legal de arma que también sea delito la tenencia de municiones o de armas de guerra, etc. pues no es lo mismo tal tenencia que el uso de un arma para cometer un robo. Esto es lógica elemental.

La expresión "el uso de armas en todos los casos" requiere castigo más severo "por los riesgos que ello importa para la víctima y su mayor estado de indefensión" consagra expresamente la doctrina objetiva ("riesgos", "indefensión"), y la expresión "en todos los casos" se refiere a todos los casos en que se use una u otra "arma" (mensaje en la propuesta de reforma de la ley 20.642).

De lo expuesto se sigue que no se han demostrado las transgresiones legales denunciadas.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. Es irrelevante tratar lo relativo a la prueba de la capacidad ofensiva del revólver empleado pues hallándose acreditada la utilización de armas de fuego mediante prueba testimonial -lo que ha llegado firme a esta instancia- (ver fs. 173 vta. y fs. 195 vta.)- ello basta, en mi opinión, para tornar aplicable la calificante en cuestión.

a) En efecto, siendo Procurador General he adherido a la postura sostenida por ese Ministerio en el sentido de considerar que la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el Art.. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma, so pretexto de una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

No advierto que la tesis objetivista encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa "con armas" y no incluye distingos respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo. Es de estricta aplicación al caso el aforismo romano ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Particularmente inapropiado resulta formular criterios de distinción en este terreno cuando el sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

En este sentido, carece de significación que el elemento "arma" sea o no idóneo para producir disparos, ya que no existen, en el tipo penal del Art. 166 inc. 2º Código Penal, elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial incapacidad funcional. La certeza de que el arma funcione y que esté cargada no son condiciones que aparezcan legalmente impuestas como requisito de validez de un juicio afirmativo del empleo de armas a los fines de la configuración del supuesto del Art. 166 inc. 2º del Código Penal (conf. causa Ac. 24.818 y P. 31.495 del 15-II-1983, entre otras).

Siguiendo el autorizado razonamiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en su composición de 1975, hago propio el criterio sostenedor de que cuando la ley agrava el delito de robo por el uso de arma, dice sencillamente "si se cometiera con armas", no con armas cargadas o idóneas para disparar. Esa es la representación que se ha atacado, que sólo aprecia el peligro que le ofrece la presencia del objeto así calificado. Como dice Escriche ("Diccionario de Legislación y Jurisprudencia"), arma es "todo género de instrumento destinado para ofender al contrario o para defensa propia" y lo que gramaticalmente se entiende por tal.

La violencia o la fuerza tipifica el robo; el empleo de arma, lo agrava por su poder intimidatorio destinado a vencer la resistencia de la víctima.

Agrego, además, otro argumento que apuntala mi convicción. Es el sustentado en el voto del doctor Rivarola en el Plenario "Costas" (C. Nac. Crim. y Correc., en pleno Nº 16, octubre 15-986; "La Ley", 1986-E- 376 y sgtes.), "...Entre la diversidad de armas de fuego existe una categoría especial que la ley denomina "armas de guerra", cuya simple tenencia se penaliza en el art. 189 bis, párr. 3º del Código Penal. Independientemente de ello -art. cir., párr. 5º- también es pasible de sanción penal la simple tenencia de otros objetos que no son armas y que la ley denomina municiones, conducta que merece reproche penal cuando ellas, las municiones, corresponden al calibre de las de guerra. Cabe entonces admitir que desde el punto de vista de la ley penal y por medio de una interpretación sistemática de la misma, ambos objetos, armas por un lado y municiones por el otro, son elementos diferenciables y de hecho efectivamente diferenciados, ya que la tenencia o el acopio de unos y de otros se encuentran previstos separadamente y con absoluta autonomía, sin que exista grado alguno de dependencia entre ellos, ni exigencia de conjunción. No es por lo tanto aceptable que el arma de guerra sin proyectiles, es decir descargada o no cargada, pierda su condición esencial de ser arma ya que el legislador ha entendido que continúa siendo tal aún cuando carezca de proyectiles, pues de lo contrario no sería admisible la penalización paralela de la tenencia o el acopio de varios objetos, estén juntos o separados. Que el arma esté 'cargada' con los proyectiles es indiferente al efecto. Y si se conviene en que esto es así -pese a tratarse en la norma penal de referencia de bienes jurídicos distintos a los tutelados en el art. 166 inc. 2º del Código Penal- también ha de admitirse que pierde consistencia el juicio generalizador mediante el cual se afirma que un arma de fuego sin proyectiles no es un arma, pues cuanto menos harían excepción a él las armas de guerra. Así, si la conducta del art. 166, inc. 2º -robo cometido con armas- se llevara a cabo con un arma de guerra apta para el tipo pero descargada, no sería válido tener a tal artefacto como arma a los fines del delito del art. 189 bis y al mismo tiempo predicar de ella que conceptualmente no es arma a los fines del citado robo por carecer de proyectiles. Reafirmando lo anterior el decreto 395/1975 reglamentario de las leyes de armas y explosivos ofrece en el campo normativo una amplia gama de definiciones que autorizan a establecer un positivo distingo entre armas por un lado y municiones por el otro, sin hacer necesaria la presencia conjunta de ambos objetos para que conserven o reúnan los primeros las características y la naturaleza, las propiedades en suma autorizan a tenerlos por integrantes del género armas de fuego...". Postura vigente a pesar de las modificaciones introducidas por la ley 25.086 de Armas y Explosivos.

b) Desde el andarivel probatorio, debe decirse que el empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la ley.

Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

El criterio que impone la necesidad de que se efectúe la pericia destinada a establecer la idoneidad del arma para cumplir su fin ofensivo, dejaría inmune la conducta de los malhechores a quienes se les prueba que las emplearon, pero las hicieron desaparecer, tratándose de delitos que se cometen a diario. Pero aún cuando esto es cierto, no es lo que me decide a opinar aquello, sino la terminología de la norma y el fin querido al establecer la agravante (del voto del Dr. Alberto S. Martínez; C. Nac. Crim. y Corr., Sala de Cámara, 30-XII-1975; causa Nº 25.996; "Suárez, Aníbal").

c) Respecto de la finalidad que se persiguió al acuñar la figura agravada, parece procedente recordar conceptos del mensaje del Poder Ejecutivo proponiendo la reforma de la ley 20.642: "...la modificación de los arts. 166 y 167 tiene su propia razón de ser en la experiencia diaria... Se considera que el uso de armas en todos los casos debe ser merecedor de un más severo castigo por los riesgos que ello importa para la víctima y su mayor estado de indefensión".

2. En el supuesto de autos, el tribunal a quo transgredió los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, al decidir que la figura legal aplicable al caso era el art. 164 del Código Penal.

Ello pues las declaraciones testimoniales de Rosario Inés Pereyra (fs. 2 y vta., 103, 151 y vta.), Derlis María de las Nieves López Cabral (fs. 3 y vta., 104 y 153/154) y Carlos Mansilla (fs. 165/166) acreditan (arts. 251 y 252, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-) que se utilizaron "armas de fuego", lo que basta para que el delito sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

3. Por lo expuesto debe casarse la sentencia recurrida, a partir del nivel correspondiente a la calificación legal (art. 365 del C.P.P., conf. texto cit.) y tener al hecho de autos como constitutivo de robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º cit.), permaneciendo firmes las atenuantes y agravantes valoradas por el a quo (arts. 40 y 41, Código Penal).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con arma de fuego.

Ello es suficiente para que el hecho sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º Código Penal tal como lo solicita el señor Fiscal de Cámaras.

En efecto, en P. 45.458, sent. del 22-IV-1997 expuse las razones que avalan mi posición: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquellos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma.

Esta apreciación, que es subjetiva en cuanto hace referencia al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, es también objetiva en cuanto es el propio agresor quien hace uso de ese instrumento con la finalidad manifiesta de aumentar realmente o en apariencia su potencialidad ofensiva, su capacidad de ejercer violencia, en una medida que aprecia superadora de la defensas normales que está en posibilidad de ejercitar el destinatario de su acción violenta.

De tal modo, tanto el agresor como el agredido son conscientes de que objetivamente el instrumento utilizado presenta ese poder vulnerante que le atribuye aquél.

En otras palabras, el que emplea la violencia sabe que el instrumento que utiliza tiene un poder intimidatorio per se, más allá de su aptitud real de ofensa. El que la soporta tiene ante sí una apariencia susceptible de hacerle claudicar razonablemente respecto al uso de sus posibilidades defensivas.

En la causa precitada como asimismo en otras he efectuado extensos desarrollos, los que no he de reproducir en esta oportunidad íntegramente, en honor a la brevedad.

He de recordar aquí que:

a) Las definiciones de "arma" indican su carácter instrumental para lograr ofender al contrario o defenderse y que, atento a lo que significa "ofender", "arma" es un instrumento que se revela idóneo para dañar físicamente, para atacar.

b) Esta aptitud puede derivar de que el instrumento sea un arma o de que se presente como un arma, ya que en este caso para la víctima OBJETIVA y no sólo SUBJETIVAMENTE va a ser un instrumento apto para dañarlo físicamente, para atacarlo.

De modo que quien roba valiéndose de un revólver, sea que esté cargado o descargado, o que incluso su mecanismo no funcione, salvo que estas dos últimas circunstancias sean perceptibles a simple vista (lo que habitualmente resulta casi imposible), objetiva y subjetivamente ha usado un arma porque un revólver está hecho para dañar y atacar a las personas.

c) El criterio seguido por la ley para establecer la gravedad de las distintas figuras de robo se sustenta en la mayor intensidad de la violencia ejercida y correlativamente en la disminución producida en las defensas del violentado, sea cual fuere el motivo que ha generado esta última disminución, siempre que sea directamente imputable al accionar del agente delictivo.

En el caso de robo con arma, entonces, la utilización de ésta resulta agravante del robo al cual sirve, por el temor que genera de sufrir un daño físico a aquél que se encuentra frente a la misma, lo que debe previsiblemente incidir para que el sujeto pasivo no oponga las resistencias que podría presentar de otro modo.

Este y no otro es el fundamento de la agravante.

d) En consecuencia si lo esencial es la intimidación debe concluirse que se satisface el tipo legal si se ha empleado, a sabiendas, como arma, con la función de arma, un instrumento en sí mismo no apto para dañar, para intimidar a la víctima y hacerle deponer su resistencia, y creado con ello en el agredido la convicción profunda, o al menos, la duda insuperable de que está siendo amenazado con un elemento capaz de producirle un daño físico en caso de oposición.

Por lo que, a los efectos de la agravante contenida en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, lo relevante en nuestra apreciación, no es el poder ofensivo real del objeto, sino el efecto intimidatorio concreto que conlleva su utilización.

En definitiva, reafirmando conceptos y a modo de conclusión sostengo que arma es todo instrumento susceptible de potenciar la violencia que por sus propios medios (es decir sin ayuda de recursos exteriores) puede generar una persona y que produzca la convicción en aquél contra quien se utiliza de que puede ocasionarle un daño físico.

En síntesis, para que funcione la agravante deben darse los siguientes requisitos:

1) Que quien intimida utilice a sabiendas un instrumento que en apariencia constituya un arma, es decir un medio apto para dañar físicamente a otro, con poder intimidatorio.

2) Que tenga el designio de intimidar con ese instrumento a otra persona con fines de robo sabiéndolo apto para ese cometido.

3) Que ostensibilice ese propósito frente a la víctima.

4) Que la víctima tenga la convicción frente al instrumento utilizado que éste es un arma (propia o impropia) lo que previsiblemente deteriorará apreciablemente sus defensas espontáneas o predispuestas.

Por ello, aún si la víctima hubiera actuado en la creencia que se le encañonaba con un arma de fuego cuando en realidad lo habría sido con una llave tubo utilizada en forma idónea para guardar frente a aquélla toda la apariencia de un arma de fuego, nos hallaríamos tanto subjetiva como objetivamente en la presencia de un arma, teniendo en cuenta el poder intimidante de la misma en esas circunstancias, y la evidente potenciación de la aptitud natural del agresor de generar violencia tanto desde su óptica como desde la de la víctima.

Que en el caso, considerar que la utilización de tal artilugio no implica riesgos para la víctima constituye una afirmación meramente dogmática. Si entendemos que la integridad del individuo humano abarca tanto lo físico, como lo psíquico, fácil es concluir que la vulneración y las consecuencias que sufre en éste último campo es mucho mayor como consecuencia de la ostentación del aditamento empleado. Ello sin perjuicio de ponderar eventuales consecuencias letales que podría generar una reacción defensiva razonablemente proporcionada frente a la supuesta ofensividad que se desprende de la exhibición del elemento utilizado, tanto respecto de los intervinientes en el hecho, como de terceros ajenos al mismo, y el desamparo al que queda sometida la víctima respecto de su ofensor. Todos riesgos y en su caso daños que nada tienen de ficticios, sino que por el contrario se muestran absolutamente encuadrados en la realidad.

Un discurrir en sentido contrario a lo que llevamos dicho podría conducirnos a la tan equívoca como absurda conclusión de que si alguien, exteriorizando la manipulación de un arma se revelare totalmente inepto para su manejo, cabría en tal caso colegir que la misma no es tal por cuanto, al no saber operarla quien la utiliza, supuestamente no presenta peligros para aquéllos hacia quienes se dirige.

A mayor abundamiento en punto tanto a la respuesta que merecen las críticas formuladas a la tesis que sustento, cuanto a los reparos que en mi criterio ofrece la denominada "teoría objetiva" me remito íntegramente a mis antes aludidos votos.

Por lo expuesto, adhiero al voto del doctor de Lázzari y doy el mío por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras pues si se ha acreditado que en el hecho se utilizaron armas de fuego ello basta para que sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal, y en consecuencia debe modificarse el encuadramiento legal tal como lo propicia el doctor de Lázzari.

En votos anteriores (P. 42.458, sent. del 21-VI-1996, "D.J.B.A.", t. 151, pág. 125; P. 45.458, sent. del 22-IV-1997, "D.J.B.A.", 153, 29; "Jurisprudencia Argentina", 1998-II, 552, "La Ley Buenos Aires", 1997, 812; P. 56.043, sent. del 3-III-1998; P. 48.350, sent. del 10-III-1998, P. 52.188, sent. del 10-VIII-1999; entre otras) analicé in extenso los argumentos en que se han basado las diversas posturas que se han generado en esta Corte; también el concepto de arma en la doctrina nacional y extranjera y los antecedentes legislativos pertinentes. A ellos me remito -por economía procesal y porque ya los he expuesto en muchos precedentes- en estos tópicos y en cuanto a las críticas a que a mi entender se hace merecedora la denominada "teoría objetiva".

Repito ahora que según mi criterio el fundamento de la agravante no reside en el peligro o riesgo que la víctima ha corrido por el uso de arma, sino en la disminución de su potestad defensiva -lo que facilita la perpetración del delito- fruto del poder intimidante (psicológico) que aquélla posee.

No puede decirse que el arma de fuego descargada o inútil, no es arma.

Si descargada, o en deficientes condiciones de funcionamiento, o con proyectiles ineptos, es un arma, y si se dan cualquiera de estas situaciones se acata a rajatablas con lo dispuesto en el art. 166 inc. 2º del Código Penal. De ninguna norma de derecho positivo aplicable al caso surge, que para que opere la agravante debe existir peligro para la víctima.

Aunque de todas maneras, aún estando descargada, en mal estado o con proyectiles ineptos; siempre implica un "peligro" para el sujeto pasivo, en la medida que la misma puede ser utilizada, a manera de "porra", como arma impropia.

Pongo de relieve que en rigor la postura a la que me pliego no deja de ser "objetiva" en tanto asume estrictamente lo señalado por la ley al considerar como agravante la sola circunstancia de que se trate de un "arma", sin más, sea o no sea de fuego, esté cargada o descargada, funcionando o inutilizada.

Claro está que cuando hablamos de este adminículo, no nos estamos refiriendo al arma de juguete, porque ésta no es un arma, sino un juguete, y en tal hipótesis por más que pueda existir una intimidación, no hay arma en la tipología del aludido precepto del ordenamiento penal. El mismo razonamiento es válido para cuando se apunta "con el dedo en el bolsillo" fingiendo un arma.

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del doctor de Lázzari.

1. Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, "Garone", sent. del 4-VI-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-63; P. 32.707, "Franchini", sent. del 22-X-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-237).

El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

En los precedentes citados señalé -en lo esencial- que si el robo se cometió con armas "resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada" (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990-IV-343).

La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma de fuego, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52. 339, sent. 26 de abril de 1994).

2. Encontrándose firme que en el hecho se utilizó arma de fuego ello es suficiente para encuadrarlo legalmente en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal como lo solicita el señor Fiscal de Cámaras.

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

A mi juicio debe hacerse lugar al recurso del señor Fiscal de Cámaras. En efecto, se ha acreditado en autos que en el hecho juzgado se utilizaron armas, y ello basta para que el robo sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal.

La sentencia en recurso revocó la de primera instancia que encuadraba el hecho juzgado en las previsiones de la norma citada. Lo hizo la Alzada, a pesar de admitir que con el arma usada en el hecho se han efectuado dos disparos (sentencia de fs. 195-197, que se remite al dictamen pericial). Si la sentencia comienza por reconocer que en el hecho se usó un arma de fuego, no veo cómo se priva luego a este objeto de su carácter en base a la duda acerca de si el arma estaba cargada en el momento del robo. Es que si tal fuera el caso, se trataría de un arma descargada, pero arma al fin, que es lo único que exige el inc. 2 del art. 166 del Código Penal.

El entendimiento de la norma que se hace en la sentencia importa tanto como su alteración por otro texto que dijera "si el robo se cometiere con armas cargadas y en condiciones de disparar". Pero esto es bien distinto a lo que el inciso citado dispone.

Al fundar mi voto en adhesión a que la primera pregunta de este acuerdo tenga una respuesta positiva, debo aclarar primero algunas cuestiones conceptuales. En primer lugar he de advertir que la oposición entre doctrinas objetivista y subjetivista ha oscurecido el tema en debate, con rótulos poco apropiados para este delicado problema. Ya Carrara advertía sobre las confusiones que resultan del abuso de las palabras "objetividad" y "subjetividad" (Programa; Ed. Depalma; Trad. de Sebastián Soler; parág. 42). En realidad, la doctrina llamada "subjetiva" no tiene nada de subjetiva, ni pretende que "arma" sea cualquier cosa que alguien tenga por tal. Sólo en tal caso estaría justificado el rótulo de "teoría subjetiva". Pero no es eso lo que se pretende.

La llamada "teoría subjetiva" sólo recuerda el simple hecho de que una pistola descargada es una pistola, tal como un automotor sin combustible es un automotor.

A su vez, la interpretación contraria (sostenida por esta Corte en anteriores fallos) sostiene que un fusil no es arma, si no está cargado. Y esto es contrario a lo que cualquier persona entiende por "arma". De manera que no se trata de "objetivo" contra "subjetivo", sino de una muy particular manera de restringir el sentido de la palabra "arma". La expresión del habla corriente "arma descargada", a la que también deben recurrir los partidarios de la teoría "objetiva" para hacerse entender, sería así en realidad errónea pues lo exacto sería que se está ante una "cosa (innominada) descargada".

No desconozco que el término "arma" empleado en la ley, pueda presentar dudas en el caso concreto. Todas las palabras, algunas más, otras menos, tienen lo que se llama "textura abierta", es decir, zonas grises cuya pertenencia al sentido del término no está claro (Alston, William: Filosofía del Lenguaje; Alianza Editorial; p. 55).

Pero lo que combate la que se llama a sí misma doctrina "objetiva" no es la interpretación de casos límite (como un cuchillo de papel, tema que no es el de esta sentencia) sino verdaderas armas de fuego, aunque descargadas. Aunque sea obvio hay que decirlo: si vacío el cargador a una pistola, no la convierto por eso en un objeto diferente, no deja de ser una pistola. Puedo comprar un revolver sin adquirir munición, y nadie dirá que compré algo distinto a un revolver.

Se objetará, ante este último ejemplo, que los términos jurídicos tienen muchas veces un significado técnico, que puede no coincidir exactamente con el del habla cotidiana. Así señalaba Sebastián Soler que "el sentido de los términos jurídicos está siempre impregnado por la finalidad reguladora a cuyo servicio son puestos" (La interpretación de la ley; Ed. Ariel; Barcelona 1962; p. 100). Pero en tal caso, la diferencia no proviene de un deseo caprichoso de contradecir el entendimiento corriente, ni puede esa divergencia surgir de las preferencias doctrinarias. La diferencia debe surgir de la ley que se considere. Así ocurre en el ejemplo que brinda Soler: la "nocturnidad", dice, no coincide en su comienzo y fin con la salida y puesta del sol, sino con la oscuridad que puede facilitar ciertos delitos.

Justamente es al poner la figura agravada en relación con el tipo del robo, que se advierte el error de la doctrina que elige denominarse "objetiva". Pues el uso de un arma en un robo no consiste principalmente en herir o matar, sino en eliminar la posible resistencia de la víctima ante el apoderamiento ilegítimo. En eso consiste la agravante (que es agravante del robo y no de otra cosa), y no en la existencia de un riesgo de lesiones u homicidio.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

A partir de la causa P. 56.332, sent. del 18-V-1999, he conformado opinión contraria respecto de la posibilidad de que esta Corte, en el marco de un recurso como el aquí planteado, pueda graduar la penalidad a imponer al procesado.

En el precedente citado he adherido a los fundamentos que expresara el doctor Pettigiani, y es atinente reiterarlos ahora.

"1.- La decisión sobre el monto de la pena ha de ser consecuencia necesaria de la valoración de diversas circunstancias del hecho y características de la personalidad del procesado a cuyo análisis la Corte no puede entrar por no haber sido materia del recurso ni por ser ello posible desde el punto de vista fáctico al no haber conducido ni intervenido de ningún otro modo en el proceso".

"Todo ello, por lo demás, está legalmente impuesto por los arts. 40 y 41 -especialmente en el inc. 2º in fine- dell C.P., y analógicamente por lo normado por el art. 8 del C.P.P., según ley 3589 y sus modif., como pauta hermenéutica útil a tal efecto".

"2.- El art. 365 del C.P.P., no lo autoriza, pues la manda de "dictar resolución en el caso, con arreglo al texto expreso de la ley" refiere al caso planteado (entendido como cuestión)".

"3.- El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica -receptado en nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22- exige la doble instancia, siendo además aplicable por lo establecido en el art. 11 de la Carta Provincial. Y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene resuelto que el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 "no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito..." (C.S., sent. 46.523 de abril 7, 1995, G., H.D. y otro s/recurso de casación -con nota laudatoria de Germán Bidart Campos-; en "El Derecho", 163-161; C. Nac. de Casación Penal, Sala III, sent. 46.524 de mayo 9, 1995, en "El Derecho", 163-165); por lo que, en autos no se cumpliría con tal recaudo constitucional, si este Tribunal de derecho fijara, per se, en sede extraordinaria, el monto de pena a imponer".

"Asimismo, no pudiendo fundarse valoraciones que resulten privativas de esta instancia en las realizadas por el a quo dado el marco personalísimo en que ellas se insertan y atento la importancia que intrínsecamente reviste la pena -en el contexto de la sentencia- para el procesado, es que estimo que no corresponde a esta Corte graduar la penalidad a imponer al imputado. Por ello los presentes autos deben ser remitidos a la instancia de origen para que proceda en consecuencia".

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Salas. En la citada causa P. 56.332, como así en P. 57.386 sent. 15-VI-1999 y P. 58.780, sent. del 28-IX-1999, entre otras, he formulado además las siguientes consideraciones.

"El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece la jerarquía constitucional, entre otros Tratados, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 11 de la Constitución provincial)".

"Sobre la primera se ha explayado suficientemente el pronunciamiento del Dr. Pettigiani, que suscribo (ver asimismo Sagües, "La instancia judicial plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica", "La Ley", 1988-E-156 y sgts.; Bidart Campos, "La doble instancia en el proceso penal -la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica-", "El Derecho", t. 118, p. 877 y sgts.; Colautti, "Derechos Humanos", Ed. Universidad, Bs. As., 1995, p. 107/108; Maier, "Derecho Procesal Penal Argentino", ed. Hammurabi, t. 1 b, p. 510 y sgts., y la anotación de Bidart Campos al fallo de la Corte Suprema de la Nación en la causa G-342.XXVI, R.H., en "El Derecho", t. 163, p. 161 y sgts.)".

"Resta abordar, en consecuencia, lo que dispone el recordado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que posee particular atingencia con la cuestión que aquí se debate. En efecto, a diferencia del art. 8.2, inc. h de la Convención -que establece como garantía del proceso penal "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"-, su art. 14.5 dispone: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley". Como se advierte, existe una norma supranacional que prevé expresamente el supuesto en juzgamiento. En esas condiciones, no resultando instancia revisora suficiente la extraordinaria federal según criterio de la propia Corte Suprema de la Nación (precedente citado por el Dr. Pettigiani), de aplicarse derechamente la pena por esta Suprema Corte se incurriría en la violación del aludido Tratado".

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votó la segunda cuestión planteada también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Adhiero al voto del doctor Salas.

2. Necesidad de la doble instancia.

En el derecho comparado, los códigos modernos han eliminado el reenvío en la medida de lo posible (Francia: año 1978; Italia: 1990; España: 1992), ello así aún en aquellos que se inspiraron en el clásico esquema galo posrevolucionario.

Es también por demás conocido que en el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, si la Corte casa un pronunciamiento (iudicium rescindes), debe reponerlo inmediatamente -sin remisiones- ejerciendo el iudicium rescissorium, pauta que distingue este remedio del recurso extraordinario de nulidad, que impone necesariamente el reenvío.

Pero resulta que en el campo del enjuiciamiento criminal, las convenciones internacionales, tanto en el ámbito interamericano (art. 8.2 h, Pacto de San José de Costa Rica) como en el europeo (art. 2º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) o en el esquema universal (art. 14.5, PDC y P de las Naciones Unidas) han impuesto ciertas garantías especiales disponiendo un control recursivo de los fallos condenatorios.

Todo este modelo convencional se ha pergeñado en el sector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En efecto, tal como lo sostuve en el Ac. 68.053 del 7-VII-1998, no cabe hesitación que en la segunda mitad de este siglo ha tenido concreción una nueva disciplina jurídica, esto es el derecho internacional de los derechos humanos (Gros Espiell, "Derechos Humanos", Perú, 1991, págs. 15/27) que a nivel convencional ha generado una serie de instrumentos y tratados internacionales, que han servido para "oxigenar" al derecho interno, confiriéndole pautas abarcadoras a nivel universal y regional, desplegando una pantalla protectora para el ser humano en cualquier lugar donde se encuentre.

Esto es lo que se ha dado en llamar la dimensión trasnacional del derecho y de la justicia (Cappelletti, Mauro, "Justicia constitucional supranacional", en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. 28, núm. 110, p. 361).

Por ello, tengo para mi que en el caso aquí juzgado de eminente esencia penal, no debemos perder de vista la interpretación supranacional que surge de los mencionados tratados a los que nuestro país se ha plegado, y que tienen jerarquía superlegal luego de la Reforma Constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22).

Desde tal punto de mira si bien el art. 8.2 h del Pacto de San José de Costa Rica dice que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a recurrir del fallo ante un Juez o tribunal superior; parece en este aspecto -mucho más categórico y contundente- el art. 14.5 del Pacto de Derechos civiles y Políticos de la ONU (art. 75 inc. 22 de la Const. nacional), ya que expresa que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley" (lo subrayado no pertenece al texto original).

Siendo que los Pactos recientemente citados son tratados constitucionales (derecho constitucional convencional), que tienen preponderancia sobre cualquier ley doméstica, como por ejemplo el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 y sus reformas (arts. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 75 inc. 22 de la Const. nacional), juzgo que la pena debe ser impuesta por la alzada para que pueda ser controlada por esta Corte en caso que la decisión sea recurrida (conf. C.S.J.N., "Giroldi", del 4 de noviembre de 1995; ídem "Monges Analía...c/Universidad de Bs. As.", sent. del 26-XII-1996, "La Ley", 1997-C-150;; conf. "ROSENBLUN, Horacio c/ Vigil Constancio...", sent. del 25-VIII-1998, R. 198 XXXI y "PETRIC DOMAGOJ c/Diario P. 12...", sent. 16-IV-1998).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

No mediando en los presentes obrados elementos suficientes que permitan a esta Corte aplicar en el caso los arts. 40 y 41 del Código Penal y dado que -en consecuencia- no resulta posible graduar la pena, doy mi voto por la negativa en la presente cuestión. Deberán ser remitidos los autos al tribunal a quo para que resuelva lo que corresponda al respecto.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

Adhiero al voto del doctor Salas, así como a aquellos otros que se suman al suyo para, desde la interpretación supranacional que enfatiza el doctor Hitters en torno a las garantías que diversos tratados internacionales han dispuesto para el control recursivo de los fallos condenatorios y de la pena (muy especialmente la garantía de la doble instancia que se remarca con especificidad respecto a la pena en el 14.5 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"), sostener la imposibilidad (supralegal) de que esta Corte fije la pena en el marco de un recurso como el aquí planteado so pena de violar los aludidos tratados y propiciar la remisión de la causa a la instancia de origen para que proceda a graduar la pena a imponer al condenado (arts. 31 y 75 inc. 22, Const. nac. y art. 11, Const. prov.).

Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

Conforme a lo resuelto en las cuestiones precedentes corresponde revocar la sentencia recurrida en el nivel correspondiente a la calificación legal y tener a Miguel Feliciano Manso como autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 365, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-) debiéndose remitir los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer al nombrado conforme a la calificación legal indicada precedentemente y las circunstancias atenuantes y agravantes que permanecen firmes (arts. 40 y 41, C.P.).

Así lo voto.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la tercera cuestión planteada en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve:

1º) Por mayoría, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal de Cámaras. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida en el nivel correspondiente a la calificación legal y se tiene a Miguel Feliciano Manso como autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 365, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

2º) Remitir los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer al nombrado conforme a la calificación legal indicada precedentemente y a las circunstancias atenuantes y agravantes que permanecen firmes.//

Regístrese y notifíquese

FDO.: Salas - de Lázzari - Pettigiani - Hitters - Negri - Roncoroni