PARTO INDUCIDO Y ABORTO
Aquí recogemos antecedentes relacionados con situaciones de parto inducido con autorización judicial, y un pedido de autorización para el aborto, en el convencimiento que en ambos casos se reflejan construcciones jurídicas que se vinculan íntimamente.
1.- PARTO INDUCIDO:
A.- C.S.J.N. Dictámen del Procurador.-
2.- ABORTO: sentencia de la Corte de Santa Fé.-
Referencia: T. 421. XXXVI. T., S. c/ Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo.
Suprema Corte:
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hizo lugar al recurso de amparo
interpuesto por S.T., el Asesor General de Incapaces, interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
Persigue el recurso de amparo que las autoridades
del Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”, autoricen a efectuar a la actora
las prácticas médicas necesarias para poner fin a su embarazo, ya que según sus
manifestaciones, su prosecución le significaría un tormento, afectando su salud
mental. Ello debido a que el feto no posee calota craneana ni desarrollo de la
masa encefálica, careciendo de posibilidades de vida extrauterina, o en su
caso, de que ésta se pueda extender por más de doce horas.
-I-
La magistrada a cargo del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo y Tributario N° 7, rechazó
el amparo interpuesto (fs. 104/106), disposición que fuera confirmada por la
Cámara de Apelaciones del fuero (fs. 127/136).
La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad
ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que previa
vista a la asesoría tutelar (fs. 172/174) y al fiscal (fs. 175/178), hizo lugar
al recurso, revocó la sentencia y autorizó a la dirección de la maternidad
“Sardá” para que induzca el parto o eventualmente practique la intervención
quirúrgica de cesárea a S. T. (fs. 179/235).
En la sentencia, por el voto de la mayoría, luego de
soslayar los requisitos formales propios del recurso de inconstitucionalidad,
en virtud de las características del tema en decisión, se descartan los
elementos típicos del delito de aborto, para el caso de efectuarse la práctica
requerida, toda vez que la acción médica no presupondría ni se dirigiría a la
muerte del feto, sino que ésta se produciría inevitablemente por sus propias
condiciones de inviabilidad. Por ello se tacha de estéril la discusión
suscitada en las instancias anteriores en torno a la existencia o no de condiciones
válidas para efectuar un aborto justificado.
En segundo término, el fallo pone en duda la “condición
de humanidad” del nasciturus con
anencefalia, por lo cual faltaría otro de los requisitos para agotar el tipo penal
de aborto.
Respecto de la deficiencia del feto, con abundante
cita de doctrina médica y basándose en las manifestaciones de los médicos
intervinientes, destaca que el niño no tendrá ninguna posibilidad de vida
autónoma -que además sólo sería vegetativa- fuera del vientre materno y su
alumbramiento necesariamente le acarreará la muerte en el término de pocas
horas.
Entiende que el concepto de salud comprende además
del perjuicio físico visible o destacable, también aquellos daños psíquicos -u
orgánicos no percibibles- y, los que pudieran afectar a la madre y a su
entorno familiar.
Afirma que la colisión entre los derechos en juego,
se da entre una vida indefectiblemente destinada a cesar y el daño que pueda
sufrir la madre. En este sentido la provocación del parto no traerá como
consecuencia un agravamiento en el riesgo para la salud del feto, sino que su
muerte ocurrirá necesariamente, ya sea que se espere el tiempo normal del embarazo
o se adelante su gestación.
En base a la doctrina que se denomina “autodeterminación
procreativa”, es decir, la capacidad de decisión sin injerencias extrañas que
tienen los procreadores en ciertas circunstancias del embarazo, que se haya
dentro del ámbito de privacidad de las personas, estimó que la decisión del
hospital era ilegítima, por cuanto exigió una condición previa -la
autorización judicial- que no correspondía. Añadió, en este sentido que esa
prerrogativa encuentra amparo en las normas constitucionales argentinas.
Hace referencia también al sufrimiento de la madre,
porque una vez establecido que el feto es inviable, ello no busca con su acción
provocar su muerte, ya que el nacimiento prematuro no incidirá en su
posibilidad nula de supervivencia, motivo por el cual no existirían conflictos
de derechos entre ambos.
El único derecho a considerar según esta opinión, es
el derecho a la salud del que habría sido desprovista la madre en virtud de la
negativa de los directivos del hospital, sin que ello implique un
desconocimiento o una denegación de los derechos del niño. En este sentido, lo
solicitado por la amparista, contribuiría a atenuar su padecimiento y el de su
familia y a mitigarlo en el futuro. Argumento sostenido con profusas citas relativas
a la protección de los derechos de la mujer.
Por último, se destacó la opinión de los médicos
que, si bien se negaron a inducir el parto por considerar esta acción
antijurídica, afirmaron sin más que una vez nacido no se le prestaría al niño
asistencia neonatológica.
-II-
El asesor general de incapaces al interponer recurso
extraordinario federal (fs. 239/264), luego de explayarse respecto de la
existencia de los requisitos de admisibilidad formal de la vía intentada,
sostiene que el superior tribunal porteño, al sustentar su posición,
flexibiliza en extremo la estructura normativa vigente, para así prestar
autorización a “la inducción de un parto prematuro” cuando en rigor de verdad,
se autoriza la práctica de un aborto encubierto.
Indicó, con sustento en la Convención de Derechos
del Niño (ley 23.849), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley
23.054) y la legislación nacional, en cuanto establecen la condición de persona
desde el momento de la concepción, que debe prevalecer el derecho a la vida de
la persona por nacer, ya que y conforme se advierte de las constancias de
autos, no corre peligro la vida de la madre; preguntándose entonces, por qué
decidió el órgano jurisdiccional la muerte anticipada de su representado.
Arguyó, en respuesta a los fundamentos de la sentencia,
que el derecho al resguardo integral de la familia plasmado por el artículo 14
bis de la Constitución Nacional, no define un interés propio de la familia
considerada como persona jurídica, sino que representa el interés de cada uno
de sus componentes, y en consecuencia, al no privar un interés sobre otro, la
protección de la vida del por nacer representaría un resguardo más acabado de
la familia en su conjunto.
Ante la confrontación entre el derecho de la salud
de la madre y el derecho a la vida del niño, debe prevalecer este último,
habida cuenta que existen otras soluciones terapéuticas para preservar la
salud psíquica de la madre. Nada permitiría legitimar la muerte de una persona
el favor de cuidar la salud mental de otra.
Alega que la protección de la vida de la persona por
nacer desde el momento de la concepción, se integra con el reconocimiento de su
dignidad, con la consecuente prerrogativa de no ser discriminado, por no
nacido o por enfermo.
-III-
A fs. 340/344, opina el representante del ministerio
público de la defensa ante el Tribunal, indicando ante todo, una grave
deficiencia que sobrelleva el pleito, cual es la ausencia de un curador
ad-litem que tutele los intereses del nasciturus,
indudablemente contrapuestos a los de sus progenitores, para luego desarrollar
acabadamente sus argumentos dirigidos a la admisión del recurso extraordinario
y la revocación de la sentencia que admite la interrupción del embarazo.
-IV-
Estimo que la gravedad de los hechos en estudio, en
los que se ven afectados derechos de raigambre constitucional y la premura que
requiere su solución para no tornarlos ilusorios, aconsejan la habilitación
del receso judicial tal como lo solicitaran la amparista y el recurrente (fs.
339 y 345 -s/f-).
Por otra parte, considero que las cuestiones a debatir
constituyen caso federal suficiente, por apartarse la sentencia de los
antecedentes normativos y jurisprudenciales que, sobre el tema, invoca;
incurriendo en este sentido en una flagrante violación de derechos
fundamentales.
De todas formas, el Tribunal ha reconocido que en su
función de intérprete y salvaguarda último de las disposiciones de la
Constitución Nacional, de cuya efectiva vigencia depende una adecuada
convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices
formales que obstarían al ejercicio de tal elevada función (Fallos: 257:132;
260:114; 295:376 y 879; 298:732; 300:1102, entre otros).
Circunstancias que, a no dudarlo y según mi modo de
ver, concurren en la especie.
-V-
Normas de carácter interno e instrumentos internacionales
a los que la República ha adherido u otorgado rango constitucional, prescriben
la existencia jurídica de la persona desde el momento mismo de su concepción.
Los artículos 63, 70 y 264 del Código Civil establecen que la tutela de las personas como sujetos
capaces de adquirir derechos, comienza desde la concepción en el seno materno.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos prevé que “Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general,
a partir del momento de la concepción” (artículo 4.1).
La Convención
sobre los Derechos del Niño (artículo 1°) reconoce el “derecho intrínseco a la vida” que tiene
todo niño concepto que en la Argentina es sancionado por la ley 23.849.
Y en el Preámbulo
de la Convención se destaca que “el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Por otra parte, en nuestro derecho positivo, ya
fuere su fuente interna o internacional, también se tutela a la persona, y al
niño en particular -entendido siempre con el criterio amplio del Preámbulo de
la Convención- contra cualquier tipo de discriminación que en su perjuicio se
pudiere ejercer.
Así, la Declaración
Americana de los Derechos del Hombre establece que: “Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y “Todas las
personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo, ni otra alguna”
(artículos 1° y 2°), precepto contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” “Toda persona tiene
los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición”. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona” (artículos 1, 2.1. y 3).
También la Convención
Americana sobre Derechos Humanos determina que: “Los Estados Partes se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella... sin
discriminación alguna...de raza, color,...nacimiento o cualquier otra condición
social” (artículo 1.1).
Reproducción de disposiciones legales que no considero
ociosa, no sólo porque en torno a ellas se desarrolla la argumentación del
recurrente sino, y principalmente, porque en los votos de la mayoría se niega
la pertinencia de estas citas, ya sea -según afirman- porque el eje de la
cuestión no transita por la discusión relativa al delito de aborto, ya fuere
porque no existe “persona” cuyos derechos se deban tutelar -por la ausencia de
rasgos humanos en el nasciturus-, o
simplemente porque al carecer el niño de viabilidad extrauterina, no se puede
considerar que exista vida.
Hecha esta salvedad, cabe volver a las premisas
normativas que estableciendo la existencia de la persona desde el momento
mismo de su concepción, determinan la condición de humanidad del nasciturus como sujeto merecedor de la
tutela de sus derechos mediante los más altos resguardos.
Sentado ello, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al vocablo
la acepción amplia contenida en la Convención que tutela sus derechos- o
inclusive toda persona -en el sentido
que le asignan los otros instrumentos internacionales transcriptos- es
merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden de la naturaleza
humana y de su condición de tal, desde su concepción.
De una forma tan completa y acabada que no se permita
desvirtuarlas.
Así lo consigna la Convención de los Derechos del
Niño. En su artículo tercero establece expresamente que el interés del niño debe privar sobre toda otra consideración,
imponiendo a toda institución pública o privada que en los asuntos concernientes
a ellos deben guardar en forma primordial el
interés superior del niño.
Omisión de la sentencia, cuya verdadera magnitud
descalificante como construcción jurídica válida se torna nítida, en cuanto se
advierte que el Tribunal, sin desmayar jamás en otra interpretación, ha
establecido que “la consideración primordial
del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a
toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y
condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al
juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte” (Fallos
322:2701).
Objetivo de resguardo que, reitero, se encuentra
presente en forma permanente y pacífica cuando V.E. aborda el tema, conforme
surge, por ejemplo y entre muchos otros, de Fallos 320:1291 y 322:328 “la Corte
tiene establecido que debe privar la evidente finalidad tuitiva perseguida por
el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente
cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22° de la Ley Suprema)”.
Tesitura que esta Procuración General ha compartido
y en algunos casos, sustentado, reafirmando la prevalencia del interés superior del niño por sobre toda
otra consideración en los Fallos 318:1269; 322:1349, 2701; 323:91, 376, 379 y
854 y Competencias n° 851. XXXV
resuelta el 7 de marzo de 2000; n°
827.XXXV resuelta el 4 de abril de 2000; n° 1.XXXVI resuelta el 22 de abril de 2000; n° 363.XXXVI resuelta el 2 de agosto de 2000;
854.XXXVI resuelta el 24 de agosto de 2000; n° 780.XXXVI resuelta el 5 de septiembre de 2000; n° 835 XXXVI resuelta el 14 de septiembre de 2000; n° 930.XXXVI resuelta el 10 de octubre de 2000 y n° 1140.XXXVI resuelta el 24 de octubre de 2000.
De tal forma y a mi modo de ver, el derecho que nos
rige no tan sólo es claro en cuanto extiende su protección a la vida y a los
derechos de la persona desde el momento de su concepción en el seno materno
hasta la muerte, sino que en su estadio prenatal, y luego durante su niñez y
juventud -período en que se lo considera niño- debe atenderse en forma privativa a su interés.
El derecho del niño a la vida, no se adscribe a una
entelequia (“...desde la concepción...”) sino que responde -y debe responder,
para no ser totalmente desconocido- a una realidad concreta y dinámica. Es que
la vida, para ser eficazmente defendida por tan sabias instituciones, no puede
ser interpretada a través de cortes sagitales que la estratifican. La vida,
dentro de nuestra magnitud humana -gigantesca dentro de su pequeñez-, es, por
el contrario, una sucesión de instantes, que conformarán o no, segundos, días,
años o, en fin, décadas. Por eso, para cada uno de nosotros, la vida es cada
instante, cada segundo, cada día..., y todos igualmente valiosos porque cada
uno de esos momentos contiene en su íntegra plenitud ese concepto: vida.
Es por ello que su tutela legal, para ser real y
efectiva, debe llegar también, a cada año de vida, a cada día de vida, a cada
segundo de vida, a cada instante de vida...
Y como el individuo vive ya, como persona, en su
vida intrauterina, también cabe extender, a cada instante de esa vida prenatal,
la preferente protección legal a que me refiero.
Porque, siempre según mi modo de ver, es claro también,
que esa protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona,
ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún. Así lo establece el
Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando explica que el
niño requiere una especial tutela, “por
su falta de madurez física y mental”.
De tal forma, que en nada afecta a la plena vigencia
de sus derechos la alegada “inviabilidad” del nasciturus, ya que su sola condición de niño, sin importar cuál
fuere la extensión de su vida extrauterina, lo hace merecedor de esas protecciones.
Ellas deben estar presentes, so pena de incumplirlas, en cada uno de sus
breves, y quizá únicos, instantes de vida luego de nacer.
Por ello la doctrina del Tribunal de Fallos 302:1284
(considerando 8°), afirma que
este derecho fundamental -el de la vida- es innegable a toda persona sobre la
base de criterios relativos a su “viabilidad”, ni aun cuando los pronósticos médicos
prevean una vida efímera, ya que esa circunstancia no la hace de por sí
inmerecedora de protección; no obstante ello, no puedo dejar de contemplar que
la decisión de los padres de procrear un hijo, representa asumir una gran
responsabilidad, que si bien se sitúa originariamente frente a perspectivas
felices, encierra, como toda decisión humana, infaustos, que pueden o no
acaecer.
Y esta última reflexión sirve de hincapié respecto
de otra de las afirmaciones de la sentencia en crisis, en cuanto confronta el
derecho a la vida del por nacer y el de la integridad psico-física de su madre.
En Fallos 302:1284, V.E. caracterizó el derecho a la
integridad corporal como un derecho de igual naturaleza a la vida, pero
secundario respecto de ésta. Y en la colisión entre ambos optó por la vida,
como primordial, por entender que estas garantías tienen una jerarquía de
preeminencia que, cuando se ven enfrentadas, se deben hacer compatibles. Así lo
ha hecho el Tribunal en innumerables oportunidades, como por ejemplo, en
Fallos: 306:1892.
Sentado lo expuesto, y considerando que en este caso
podría existir una confrontación entre dos derechos constitucionalmente
protegidos, estimo que resulta de aplicación la doctrina invocada, salvando
las diferencias fácticas, ya que están igualmente en juego, por un lado el
derecho a la vida (del por nacer y del receptor del órgano), y por otro lado el
derecho a la integridad (de la madre y de la donante).
En conclusión y toda vez que el Tribunal optó por el
derecho preeminente, lo mismo cabe decidir, en mi opinión, si el daño alegado
por la actora fuera posible de subsanar por otros medios que no requieren
vulnerar las garantías del menor que, como se dijo, deben prevalecer.
Aún desde posiciones que pueden aparecer como más
extremas que la esbozada en el fallo recurrido, se efectúan interpretaciones
que preservan el máximo valor humano, y ello desde culturas y tradiciones tal
vez disímiles a la nuestra. Así, a partir de “Roe vs. Wade”, 410 US 113,
continuando en “Doe vs. Bolton”, 410 US 179 y sus consecuentes “Conneticut vs.
Menillo”, 423 US 9; “City of Akron vs. Akron Center for Reproductive Health”,
462 US 416; “Planned Parenthood Association of Kansas City, Mo. vs. Ashcroft”,
462 US 476; “Simopoulos vs. Virginia”, 462 US 506; “Thornburgh vs. American
College of Obstetricians and Gynecologist”, 476 US 474; “Mazurek vs.
Armstrongh”, 117 S Ct. 1865; el máximo tribunal norteamericano encontró como
ineludible, en todo caso, la aquiescencia o consejo médico, o si se quiere el
asesoramiento técnico, para admitir la interrupción del embarazo.
Precisamente, el Dr. Ricardo Illia, ha manifestado
su falta de conformidad con toda práctica anticipada al parto normal, pero
solamente por entender que no sería acorde a las previsiones legales, al margen
de sus otras opiniones personales, así véase, al respecto, el acta labrada en
ocasión de la audiencia que celebrara la Cámara Contenciosa Administrativa y
Tributaria, en cuanto el doctor manifiesta: “...desde el ejercicio de la medicina no puede adoptar esa decisión en
virtud del marco legal”. En cuanto a la situación en particular el propio
facultativo señala: “...en orden al daño
psicológico concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura...”
(fs. 61).
Finalmente, debo asumir posición dando respuesta al
tema que considero más delicado entre los que son traídos a decisión del
Tribunal.
Esto es, tachar de fenómeno al hijo que engendra la amparista S. T., negándole de tal
forma su humanidad y con ello los derechos inherentes a toda persona.
Indudablemente, la deficiencia de que adolece el nasciturus se encuentra entre aquellas
que son extremas y que por cierto impiden su viabilidad.
Es indudable, que establecer categorías de humanidad,
podría conducir hacia el más peligroso sendero discriminatorio, porque sin
duda, la más temible de las discriminaciones (peor aún que la racial,
religiosa, sexual o política) es aquella en que se permite afirmar o negar al
hombre, su propia condición de hombre. Adviértase, que tan difuso es el
estrecho límite que se transita cuando se pretende decidir la humanidad de un
individuo, que en la misma sentencia en crisis, luego de afirmar innumerables
veces que el feto descerebrado carece de las características básicas del
humano, se reconoce que el niño por nacer cumple con algunas actividades
cerebrales, toda vez que vive a merced de funciones vitales imposibles de
concebir sin algún atisbo cerebral (punto II, 2; fs. 186).
Es por ello que me pronuncio por la defensa de la
vida de quien presenta signos de humanidad, aunque fueren mínimos, porque no
puedo dejar de contemplar que ante nosotros se encuentra un ser que, además de
cumplir con funciones vitales básicas, podría en alguna medida sentir, aunque
fuere, dolor; sensación que lo ubica a nuestro lado, junto a nosotros, como
congénere.
-VI-
Dicho esto, cabe insistir sobre la necesidad de que
cualquier decisión administrativa o judicial no pueda significar un
debilitamiento de la vigencia normativa del derecho a la vida, incluso desde la
misma concepción. Posiblemente la vigencia absoluta de este derecho sea el
vértice desde el cual colocar el prisma para observar todo el sistema de protección
internacional de los derechos humanos.
Ello, sin embargo, no debe ser entendido, de ningún
modo, como una exigencia estatal de que la protección del derecho a la vida se
ejecute siempre a través del sistema jurídico penal. Las diferentes instancias
estatales y la propia legislativa deben evaluar, en el marco de todos los sistemas
de control formal e informal, punitivos y no punitivos, cuál es el que ofrece
mayores niveles de protección del derecho a la vida.
Es por eso que, en lo que respecta a la regulación
del ilícito de aborto o interrupción artificial del proceso de gestación, las
diferentes legislaciones nacionales en todo el mundo han tenido la libertad de
regular el conflicto sin perjuicio de la vigencia indiscutida en los pactos
internacionales de protección de los derechos humanos desde el mismo
iluminismo de ese derecho fundamental.
Ello explica que incluso para la regulación de las
diferentes eximentes (más allá de la correspondiente ubicación sistemática en
el sistema del hecho punible), los países, por ejemplo europeos, han utilizado
el sistema del plazo o de las indicaciones, de acuerdo a propias evaluaciones
político criminales (ver, por ejemplo, “La reforma de la regulación de la interrupción
del embarazo en Alemania y su influencia en la actual discusión española”,
Silvina Bacigalupo/Helmut Gropengiesser, Buenos Aires, 1999).
La cuestión ha sido siempre compleja teniendo en
cuenta que se trata de una combinación de dificultosa medición en la que
intervienen bienes e intereses jurídicos de diversa índole y puestos en crisis
con diversa intensidad, como la vida del feto, la integridad física de la
mujer, y su propia autodeterminación, etc., etc.
El caso sometido a examen en esta instancia adquiere
diferentes matices si se considera o no que se configura el supuesto del
artículo 85 del Código Penal.
Si así fuera, el paso inmediato posterior debería
ocuparse de comprobar la posibilidad de que se den los presupuestos objetivos
de alguna de las justificantes previstas en la propia regulación del Código
Penal Argentino.
Teniendo en cuenta los extremos más arriba reseñados,
el caso sub-examine podría ser uno de los que en el derecho comparado se
denominan como “indicación eugenésica”. Es decir supuestos en los cuales no es
punible, como lo establece el artículo 417 bis del Código Penal Español (Texto
anterior, pero normativa vigente por imperio de la disposición derogatoria
única 1. a) CP): “el aborto practicado por un médico, y bajo su dirección, en
centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con
consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: 3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con
graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de
las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con
anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de
centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y
distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”.
Como afirma Muñoz Conde, “las razones que avalan
esta indicación son más discutibles que las anteriores -el autor español se
refiere a otras indicaciones del Código Penal Español-. Evidentemente no
pueden fundarse en las dificultades sociales que este tipo de seres pueden
tener si nacen, sino en la propia situación excepcional en que se encuentra
una embarazada que sabe que puede tener un hijo, antes deseado, en esas
condiciones, lo que excede de lo que es normalmente exigible”. Precepto en
total consonancia con una tendencia despenalizadora que se advierte en Europa
continental dentro de la cual cabe citar como ejemplo a la Ley Alemana de
Asistencia a la Embarazada y a la Familia (SFBG) del 27 de julio de 1992, ley
que tomó como lema de instalación normativa el siguiente: “ayuda en lugar de
pena” (Hilfe staff Strafe).
Claro que, en
la legislación nacional, tal indicación no se encuentra prevista. Y aunque lo
estuviera, posiblemente tampoco sería aplicable teniendo en cuenta la exigencia
temporal exigida en la eximente y no es posible entonces el aborto eugenésico
porque no lo autoriza la ley penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta otras características
del episodio analizado y las propias manifestaciones de quien acude al sistema
de justicia solicitando la autorización más arriba mencionada, el supuesto de
hecho podría estar encuadrado dentro de lo que se denomina como “aborto terapéutico”.
Eximente ésta sí prevista en la legislación nacional y regulada en el artículo
86 inciso 1, que autoriza (posiblemente mediante una justificación en el nivel
sistemático de la antijuridicidad) la realización del aborto cuando es ejecutado
por un médico diplomado, mediando el consentimiento de la mujer embarazada y
encontrándose vigente la finalidad de interrumpir el proceso de gestación para
evitar un grave peligro para la vida o salud de la madre, si es que el peligro
no puede ser evitado por otros medios.
En el caso, según puede verse se corre el peligro,
según se afirma, de una lesión a la integridad mental de la madre, teniendo en
cuenta que de no producir la interrupción del proceso de gestación se estaría
obligando a la mujer a continuar con un embarazo indefectiblemente destinado al
fracaso.
Más allá, por supuesto, que algunos de los elementos
de la eximente sean tenidos en cuenta para la solución de este caso, tomando en
consideración que toda causa de justificación es la solución más racional a un
conflicto de valores insolucionable por otra vía y que otorga una buena tendencia
ética y político-criminal, en el caso
aquí analizado, y particularmente para una de las hipótesis posibles: la inducción
o adelantamiento del parto, no se verifican los extremos de la vigencia del
tipo objetivo del aborto -artículo 85 del Código Penal-.
Como ya se ha afirmado en otras instancias, aquí no
se trata de dirigir la interrupción, como lo exige el tipo subjetivo del
artículo 85 del Código Penal, a la muerte del feto.
El caso ofrece como dato lamentable del conflicto
una situación de riesgo para el producto de la gestación que implica la segura muerte en momento
inmediatos posteriores al parto, por lo cual mal podría estar incluido en el
dolo como conocimiento y voluntad la producción de un suceso fáctico que de
modo natural ya está incluido dentro del universo de las causalidades
inevitables.
Se trata sólo de un caso en el cual a la capacidad
limitada del ser humano desde el punto de vista fáctico y la mucho más reducida
aptitud del jurista desde el punto de vista normativo, sólo les queda
reservado un rol deslucido en la administración -ni siquiera evitación- de los
riesgos en juego.
En este sentido, ante el altísimo porcentaje de
riesgo en el feto, sólo se debe reducir al máximo el riesgo de lesión a la
integridad física de la madre. Todo aborto, definido como ilícito penal,
requiere la incorporación del riesgo de muerte por un agente que se coloca como
autor o como partícipe del hecho, es por ello que, en este caso no es posible
inferir que se trate de un caso subsumible en el artículo 85 del Código Penal:
de producirse la muerte del producto de la gestación la totalidad del riesgo
que desemboca en el curso lesivo provendrá de causas naturales ajenas al propio
adelantamiento, o, por lo menos, el grado de lo todavía no definible para la
vida del feto es tan ínfimo que no podría explicar ser atribuido a ninguna
persona.
Para decirlo en términos dogmáticos: frente a un
resultado que de todos modos se producirá, pierden sentido el tipo subjetivo
que perfecciona la tipicidad e incluso la totalidad de la imputación objetiva
ya que deja de tener explicación el curso lesivo. Para decirlo en términos
absolutamente claros: no se trata de un supuesto de aborto.
Todo ello permea de racionalidad, ética y jurídica,
a la solicitud de la madre y legitima la autorización judicial para el
adelantamiento del parto.
Sin perjuicio de todo ello, cobra sentido la previsión
de la posibilidad de que quien sea el médico diplomado ejecutor del acto tenga
la posibilidad fáctica y jurídica, con todas sus consecuencias normativas en
los diversos ámbitos, de acudir a una “objeción de conciencia”, teniendo en
cuenta el grado de sensibilidad que puede provocar el acto autorizado.
-VII-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde no hacer
lugar al recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 8 de enero de 2001.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Bs. As.,
11/01/001
Vistos los autos: "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que, al revocar la de la cámara de apelaciones, admitió la acción de
amparo incoada, interpuso el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el recurso extraordinario que fue
concebido en fs. 269/270. El señor Defensor Oficial se expidió en fs. 340/344 y
el señor Procurador General de la Nación lo hizo en fs. 348/358.
2º) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas
federales (artículo 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Derechos Humanos
Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto internacional De Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; Ley 23849 aprobatoria de la Convención de los Derechos
del Niño; la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, tratados de jerarquía constitucional) y haber
sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en
dichas normas.
3º) Que el a quo autorizó a la
dirección del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá" para que proceda a
inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea
a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto
anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye según informes médicos
evaluados por la Corte local- su viabilidad extrauterina. La sentencia
recurrida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la
intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevado
a cabo "conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes con
las reglas de la 'lex artis' y según el criterio que determine el equipo
terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los
límites de lo posible, desde el punto de vista técnico médico, con el mayor
respeto hacia la vida embrionaria...".
4º) Que cabe señalar, en primer
término, que la virtualidad de la cuestión propuesta se encuentra sometida al
ritmo inexorable de un proceso biológico, como lo es el del embarazo de la actora.
El transcurso íntegro de ese período vital tornaría inoficioso un
pronunciamiento de este Tribunal, a la vez que sería susceptible de concretar
el daño actual o inminente en que se sustenta esta acción de amparo. Esas
circunstancias imponen al Tribunal la adopción de una decisión con la máxima
urgencia, máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia han
provocado dilaciones incompatibles con el inevitable término del proceso de
gestación de un ser humano.
Esa problemática fue abordada por
la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica al advertir que las
cuestiones relacionadas con el embarazo o su eventual interrupción- jamás
llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, pues su
tránsito por las instancias inferiores insumía más tiempo que el que lleva el
decurso natural de ese proceso. Ante esa evidencia, optó por decidir las
cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía su
pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del tribunal fuese
expresado y conocido para la solución de casos análogos que pudiesen
presentarse en el futuro ("Roe v. Wade", 410 U.S. 113 1943).
5º) Que esta Corte ha asumido la
imperiosa necesidad de pronunciar su decisión tempestivamente al habilitar la
feria judicial para dar oportuna respuesta a la petición sub examine. Ello, porque
en el sub lite se configura un caso actual, único e irrepetible, que
indefectiblemente concluirá con el alumbramiento del nasciturus, a diferencia
de lo acontecido en la causa "Bahamondez" (Fallos: 316:479), en la
que cuando se dictó el pronunciamiento se hallaba superada la crisis, dentro
del cuadro clínico que había suscitado el conflicto.
6º) Que resulta necesario definir
la cuestión a resolver, para examinar la suerte de los agravios invocados en el
recurso extraordinario.
Coincide esta Corte con el a quo
en que, en las actuales circunstancia, la petición de amparo no implica la
autorización para efectuar un aborto y que la sentencia en recurso no contempla
siquiera tal posibilidad.
En efecto, resulta evidente que no
se persigue acción que tenga por objeto la muerte del feto y que el
pronunciamiento apelado ordena preservar especialmente su vida, en la medida de
lo posible y de las extremas circunstancias en que esta gestación se
desarrolla. No deja lugar a dudas la expresa indicación que en tal sentido
consta en la sentencia (punto tercero de su parte resolutiva), en cuanto exige
ajustarse a las reglas del arte de la medicina "con el mayor respeto hacia
la vida embrionaria".
No es ajeno a esta conclusión el
avanzado estado del embarazo de la amparista, que desde el punto de vista
científico autoriza a calificar el eventual nacimiento como
"prematuro", pero no ya como "inmaduro" (ver declaración
del doctor Illia, especialista en la materia, en fs. 59 vta.) y, menos aún,
como un medio con aptitud para causar la muerte de la persona por nacer, por la
insuficiencia de su evolución. El mismo profesional médico califica como nula
la viabilidad del feto fuera del vientre materno, a cuyos efector declara que
no existe diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida, entre inducir el
parto en ese momento o esperar el íntegro transcurso de los nueve meses de
gestación, pues "al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de
él dependen, no podrá subsistir con autonomía", de modo que diagnostica
"el fallecimiento indefectible".
7º) Que, en el marco descripto,
cabe examinar el agravio deducido a favor del nasciturus, que, en las palabras
de su representante legal, sintetiza dramáticamente la situación: "... se
advierte con claridad que no corre peligro la vida de la madre, y que durante
su situación intrauterina, tampoco lo corre mi representado. ¿Entonces por qué
decidió el órgano jurisdiccional su muerte anticipada?" (fs. 250).
En idéntico sentido se ha
expresado el señor Defensor Oficial subrogante ante esta Corte, al mantener el
recurso federal (fs. 340/344).
8º) Que, por penoso que ello sea,
es menester admitir que los diagnósticos médicos no prevén posibilidades de
sobrevida extrauterina. Y resulta innegable que el alumbramiento debe producirse
en forma necesaria, inevitable y al presente- dentro de muy breve tiempo.
Así, el valor defendido por el
recurrente, aunque no puede ser medido ninguna vida humana es mensurable-, se
define como una supervivencia intrauterina durante escasos días, frente a una
muerte inmediata después del parto, científicamente considerada inevitable.
Resta examinar si, en esa
situación, adelantar el nacimiento adelanta realmente la muerte del defendido.
9º) Que, según los informes
obrantes en la causa, adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de
la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. Es que su eventual
fallecimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta. Es de la
naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión de la separación del
feto de su madre, pues el abandono del seno materno es, precisamente, la
circunstancia que revela su ineptitud para la vida autónoma.
No cabe suponer que la
preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento,
para prolongar la única supervivencia que le es relativamente asegurada: la
intrauterina. Aún esa postergación de ser factible- llegaría inevitablemente a
un fin, pues terminado el ciclo natural, el niño debe ser expulsado del útero
materno, proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana.
10) Que, en esas condiciones,
coexiste la frágil e incierta vida intrauterina del nasciturus, con el
sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera, que ve
progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento
dramático, que se extiende y agrava si dar margen par ala elaboración del duelo
(ver informe psicológico de fs. 12/14, valorado con las limitaciones que se
expresar en la sentencia recurrida).
11) Que el nacimiento no es, en el
caso, un medio para causar la muerte del feto. Así lo aseveran los informes
médicos que obran en la causa y lo ratifican en el dictamen de la Comisión de
Bioética del establecimiento hospitalario implicado (ver fs. 58); el
fallecimiento sería exclusivamente la consecuencia de su patología congénita.
El alumbramiento sólo pondrá en
evidencia que no puede sobrevivir en forma autónoma, sin que la solución que
aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción, tal como lo
establecen el artículo 2 de la Ley 23849 aprobatoria sobre la Convención de los
Derechos del Niño- y el artículo 4 del la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica-. Todavía se encuentra vivo
dentro del vientre de otra persona, su madre, de quien se diferencia desde
aquel momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la madre carece de
medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo, más allá de
haber llevado su embarazo a un término que autoriza válidamente a inducir su
nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal. Si el niño nace con
vida y logra sobrevivir, por sobre el umbral de la ciencia, el adelanto de esa
circunstancia no modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia,
será por sufrir la grave dolencia que lo afecta, no por haberse dado
cumplimiento al paso necesario natural de la vida que consiste en el separación
de su madre por efecto del parto.
Las causas y efectos de los hechos
que conducen al fallecimiento calificado como inevitable- son parte de un
proceso biológico cuyo curso no puede ser alterado por medios científicos ni
ello es evidente- por sentencia judicial alguna.
12) Que numerosas razones conducen
a aceptar la solución dada por el a quo a un caso que como bien se dice en la
sentencia- los jueces quisieran no tener que resolver.
En efecto, se verifica la
situación paradojal de que, con el alumbramiento, aún rodeado de las máximas
precauciones que pueda proporcionar la ciencia médica, acontecerá la muerte del
nasciturus. Llegar a ser un individuo en el mundo exterior significa cruzar el
umbral que, en la especie, resulta insuperable pues el mero hecho de
atravesarlo provocaría el deceso.
Y de esa suprema contradicción,
que conjuga la vida y la muerte, fluyen los sentimientos confusos que el caso
guarda.
Pero para dejar atrás la confusión
es preciso afirmar que en la decisión a la que arriba en el fallo nada hay que
altere el curso natural de las cosas: concepción, vida en el seno materno,
transcurso de un período de gestación más que suficiente para la formación del
ser humano completo y viable, su alumbramiento sin riesgos para el hijo y
madre, y la preservación del derecho a la vida de ambos durante el curso de
este proceso mediante instrucciones precisas del tribunal a quo en ese sentido.
El suceso escapa de todo control
científico o jurídico ya que la vida del niño sólo perdurará durante el
mantenimiento en el seno de la madre, que concluye al cumplirse un plazo
infranqueable: el ciclo normal de gravidez.
Por ello, la conservación de la
vida del niño se identifica con el transcurso normal de un embarazo de duración
suficiente para el alumbramiento sin riesgo. Y ese ciclo está ya cumplido.
Frente a lo irremediable del fatal
desenlace debido a la patología mencionada y a la impotencia de la ciencia para
solucionarla, cobran toda su vitalidad los derechos de la madre a la protección
de su salud, psicológica y física, y, en fin, a todos aquellos reconocidos por
los tratados que revisten jerarquía constitucional, a los que se ha hecho
referencia supra.
Así, la vida del niño por nacer
está protegida por todos los medios científicos que conviven a su muy delicado
estado, sin que se adopte medida alguna con aptitud para agravar su patología o
para impedir o dificultar la supervivencia extrauterina que suceda al acontecimiento
natural del parto. Por otro lado, y como elemento esencial de esta decisión, se
ampara la salud de la madre, cuya estabilidad psicológica ya afectada por los
hechos, que hablas por sí mismos- constituye un bien a preservar con la mayor
intensidad posible dentro de los que aquí son susceptibles de alguna
protección.
13) Que debe exponerse, como
resumen de lo aquí señalado, que no trata de un caso de aborto, ni de aborto
eugenéstico, ni de una suerte de eutanasia, ni de un ser que no es para excluir
la protección de su vida- persona, ni de la libertad de procreación para fundar
la interrupción de su vida.
En efecto, tales acciones aparecen
identificadas con una acción humana enderezada a provocar la muerte del niño
durante su gestación.
Por el contrario, lo que aquí se
autoriza es la inducción de un nacimiento una vez llegado el momento en que el
avance del embarazo asegura dentro del margen de toda situación vital- el
alumbramiento de un niño con plenas posibilidades de desarrollarse y vivir.
No sólo ello: entre las cargas
impuestas a los médicos que intervendrán, se les señala que deberán cumplir
todas las reglas del arte de la medicina "con el mayor respeto hacia la
vida embrionaria".
Esta es una decisión con pleno
respeto a la vida desde el momento de la concepción, con gestación de plazo
suficiente que comienza el curso del octavo mes o trigésima segunda semana-,
cuyo resultado no depende de la acción humana, sino de la trágica condición de
este niño por nacer: su carencia de cerebro producirá, ante un parto normal, su
casi inmediata incapacidad de subsistir, debido a la ausencia de los medios
fisiológicos mínimos para la actuación de sus funciones vitales.
Por las razones expuestas
precedentemente, sin compartir las que se desarrollan en la sentencia en
recurso, y oído el señor Procurador General, se confirma la decisión recurrida
en cuanto a los alcances de la resolución dictada a fs. 233/235. Notifíquese y
oportunamente, devuélvase.
Eduardo Moline O'Connor
Julio S. Nazareno
Carlos S. Fayt
Augusto César Balluscio
Enrique Santiago Petracchi
Guillermo A. F. López
Antonio Boggiano
Gustavo A. Bossert
Considerando:
1º) Que S. T. requirió al Director
del Hospital Municipal Infantil Ramón Sarda mediante nota del 2 de noviembre
del 2000- que se le realizara un "parto inducido u otra acción terapéutica
que resulte indicada" ante la constatación realizada por personal de ese
nosocomio en el sentido de que era portadora de un feto que no presentaba
desarrollo de masa encefálica ni calota craneana(anencefalia).
2º) Que ante la negativa del
personal del hospital a realizar esa medida, la peticionante promovió acción de
amparo ante el Juzgado Nº 7 Contencioso y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para obtener "la autorización para anticipar el parto o
interrumpir el embarazo" en virtud del riesgo que amenaza a su salud
Física y Psíquica y ante la existencia de gravísimas mal formaciones del feto
que subsistirán cuando éste nazca.
3º) Que la fiscal de primera
instancia no cuestionó la competencia del tribunal (dictamen del 15 de
noviembre) y el asesor tutelar solicitó ser tenido por parte en representación
de los derechos humanos del niño cuya personalidad humana se reconoce desde la
concepción (conf. Art. 2 de la Ley del niño) y en tal carácter solicitó el
rechazo de la acción de amparo y reclamó que se prohibiera a la demanda-
Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- la
realización de cualquier tipo de maniobra Técnica abortiva sobre la actora.
4º) Que la Juez de primera
instancia - mediante pronunciamiento del 16 de noviembre- se declaró
incompetente para entender en las actuaciones, sin perjuicio del lo cual
destacó que no se representaba en el caso una situación de peligro que hiciera
necesaria el dictado de una medida precautoria.
5º) Que apelada la decisión por la
fiscal de primera instancia, la cámara declaró la competencia del mencionado
fuero y citó a la actora, al asesor Tutelar, al Director del Hospital Infantil
Ramón Sardá y al Jefe de Obstetricia de esa institución a una audiencia que fue
celebrada el 27 de noviembre y en la cual se expusieron los diversos puntos de
vista de los convocados respecto a la posibilidad de interrumpir el embarazo de
la demandante. La alzada dispuso posteriormente-resolución del 28 de noviembre-
que el amparo habría de ser sustanciado y decidido por ese tribunal lo que fue
revocado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la resolución del 14 de diciembre que dispuso que la causa fuera
resuelta por el Juzgado de primera instancia.
6º) Que la magistrada de primera
instancia consideró que no se había demostrado que la falta de interrupción del
embarazo pudiera poner en grave riesgo a la salud de la madre por lo que
desestimó la acción de amparo. Esa decisión fue confirmada por la lazada que
entendió en lo sustancial que el feto es objeto de protección expresa en el
ordenamiento jurídico nacional y que tampoco surgía la existencia de un grave
peligro para la salud de o para la vida de la madre.
7º) Que la demandante dedujo
recurso de inconstitucionalidad que fue concedido por la cámara y que fue
admitido por el Tribunal Superior de Justicia mediante decisión del 26 de
diciembre donde se hizo lugar a la acción de amparo y se autorizó a la
dirección del hospital citada para que procediera a inducir el parto o
eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la actora..
8º) Que el Asesor General de
Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires redujo
recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento que según sostiene- lesiona
el derecho a la vida de la persona por nacer al ponderar la normativa vigente
que reconoce la existencia de la personalidad humana desde la concepción, con
la independencia de su viabilidad.
9º) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas
federales (artículo s 14,14 bis,18,19,33,75 inciso 22 de la Constitución Nacional
y la declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Ley 23849
aprobatoria de la Convención de los Derechos de Niño, la Convención de los
derechos del niño, Pacto Internacional de los derechos Civiles y políticos,
tratados de Jerarquía Constitucional) y haber sido la decisión apelada
contraria a los derechos que en el recurrente sustenta en dichas normas.
10º) Que la amparista es una mujer
de treinta y cinco años de edad, casada y con una hija de 12 años de edad, que
ha sido atendida en el Hospital Materno Infantil Ramón Sardá donde el 17 de
octubre del 2000 le fue realizada una ecografía obstétrica que determinó que el
feto- con edad gestacional de 19 semanas- no presentaba "desarrollo de
masa encefálica ni calota craneana (anencefalia)" (ver informe de fs7)
conocida esta circunstancia, pidió mediante nota del 2 de noviembre del 2000
que se le realizara un parto inducido. Ante la negativa del nosocomio, promovió
acción de amparo el 14 de noviembre de 2000.
11º) Que el Comité de Bioética del
mencionado hospital informó el 27 de noviembre de 2000 que el feto comprometido
en la anencefalia tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. Ese parecer
fue reafirmado en la audiencia celebrada en la misma fecha ante la cámara por
el subdirector del Hospital Doctor Horacio Illia, conforme al acta que obra en
autos, éste señalo que "la viabilidad nula que menciona el informe de la
comisión supone el fallecimiento indefectible del feto luego de la separación
del seno materno, al cabo de minutos u horas. No existe diferencia en cuanto a
la posibilidad de sobrevida entre inducir el parto ahora o esperar va los 9
meses. El feto se mantiene en un ritmo de crecimiento, excepto a lo referido al
encéfalo, remendando una situación usual. Ocurre que al carecer de cerebro y de
todas las estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía. En
Ningún caso un recién nacido de estas circunstancias recibe tratamiento
neonatológico, por la imposibilidad de vida extrauterina, ni siquiera vida
vegetativa. Nadie lo reanimaría...El proceder solicitado por la actora
constituiría una evacuación precoz, que podría llevarse a cabo ante una
indicación al respecto. Este embarazo tiene que quedar absolutamente claro, que
nazca hoy, o dentro de un tiempo, no existen posibilidades de sobrevida. Señala
que la interrupción del embarazo anterior a las 20 semanas es aborto, pero
actualmente la actora lleva un embarazo de 26 semanas . Actualmente se trataría
de un parto inmaduro y, a partir de la semana 28 sería prematuro, lo que en
este caso no cambia el resultado".
12º)Que para oponerse al pedido de
la actora, el representante tutelar afirma que el feto tiene vida, es persona
humana y tiene, al menos, derecho a subsistir hasta que se produzca el parto
por el proceso natural de gestación.
13º) Que el recurrente no ha
tachado de arbitrariedad las consideraciones formuladas por el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que han
quedado firme los juicios de hecho Allí formulados en torno a las
características del feto anencefálico , su absoluta carencia de viabilidad ya
que morirá a las pocas horas de nacer sea que el parto se produzca ahora o a
los nueve meses de gestación, y a los peligros para la salud Psíquica y Física
de la madre por la continuación de embarazo.
Resulta, entonces, indiscutible en
esta instancia que el feto tiene viabilidad nula en la vida extrauterina, que
la inducción del parto en este caso representaría un nacimiento prematuro(no ya
como inmaduro, ver explicación del doctor Illia en la audiencia dictada.), que
existe un peligro o daño para la salud de la demandante por la continuación de
un embarazo de esas características, caracterizado como"daño
Psíquico" y que el objetivo del anticipo del parto es evitar un mal mayor
en la salud de la madre gestante.
14º)Que el planteo del recurrente,
más allá de los términos en que se formula, no implica la pretensión de salvar
la vida del niño, ni la de hacer posible una asistencia médica que establezca
en su beneficio probabilidades de viabilidad, los informes y declaraciones
coincidentes de los profesionales médicos y las conclusiones unánimes de la
ciencia sobre la anencefalia descartan de manera absoluta posibilidades de esa
índole. Lo que, entonces concreta y sustancialmente pretende el recurrente es
prolongar la vida intrauterina de un feto que, desdichada e irremediablemente,
morirá a las pocas horas de nacer.
La letra y el espíritu de la
Convención de los Derechos del Niño y otros textos invocados no amparan sin más
esta pretensión, como si implicara la defensa de un valor absoluto, ya que de
otro modo estarían vedados, en todos los casos, la inducción de parto y la
Cesárea destinados a evitar algún riesgo a la salud de la madre a del
nasciturus, aún cuando ya se haya cumplido el período mínimo de gestación.
En este caso, la muerte del niño
ocurrirá irremediablemente a las pocas horas de nacer, cualquiera sea el
momento en que se produzca, medie o no inducción de parto como consecuencia de
la anencefalia
El feto ya ha cumplido 8 meses de
gestación, termino que, de no mediar la citada afección, permitiría un
nacimiento con vida y en plenas condiciones de viabilidad
De manera que, en el presente
caso, la causa de la muerte del niño será la anencefalia y no la inducción del
parto.
Ello conduce a advertir que el
simple objetivo de prolongar la vida intrauterina de nasciturus no puede
prevalecer ante el daño psicológico de la madre que deriva del intenso
sufrimiento de saber que lleva en su seno un feto desprovisto de de cerebro y
calota craneana, con "viabilidad nula en la vida extrauterina" (del informe
del Comité de Bioética del Hospital Ramón Sardá), Sufrimiento que no solo ha
sido avalado en autos por la declaración del médico doctor Ricardo Illia en la
audiencia del 27 de noviembre del 2000quién expresó, entre otros conceptos,
"en orden del daño psicológico, concuerda con la actora que esto tiene
visos tortura", sino que el más elemental sentido común permite
comprender. Además, las expresiones de la actora vertida en esa audiencia, que
describen con sobriedad, sin patetismo, aspectos de su vida cotidiana, su
prolongada aspiración de tener u segundo hijo, la alegría inicial y la
desesperación que sobrevino revelan sin que quede lugar a una replica seria,
respetuosa de la condición humana, más allá de la retórica la magnitud del
drama que la actora y su familia están viviendo.
En ese grave daño psíquico de la
actora que sin duda han de padecer quienes componen el grupo familiar, incluida
su hija de 12 años-representa una lesión de su derecho a la salud que se
encuentra protegido por tratados de rango constitucional(conf. artículo 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional) artículo 12.incs. 1y2 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer que
impone a los estados partes adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica, a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres el acceso a
servicios de atención médica y el artículo 12 inc.2 del mismo tratado en cuanto
dispone que lo9s estados partes garantizarán a la mujer los servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, también el
artículo 10 inc.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 4 inc.I de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y
la Ley 153, artículo 3 de dicha ciudad.
15º) Que conforme a lo antes
expresado no estamos ante un pedido de aborto ni una sentencia que lo autorice.
El que solo a autorizado la inducción del parto de acuerdo a las reglas de la
lex artis "con el mayor respeto hacia la vida embrionaria"( punto 3º
de la parte resolutiva)
El aborto requiere la interrupción
del embarazo de un feto vivo con resultado de muerte del feto( por todos:
Soler, Tratado de derecho penal, páginas 110, ed.1945).
La inducción del parto prematuro
no tiene como objetivo la muerte del feto sino el nacimiento con vida, sin perjuicio
de que luego, en un breve lapso, la anencefalia produzca la muerte del niño.
16º) Que por lo dicho, en este
caso, en el que ninguna sentencia puede aportar felicidad, sólo mantener o
poner fin a un intenso sufrimiento, el Tribunal debe proteger el derecho de la
madre a la salud frente a la pretensión de prolongar, sin consecuencias
beneficiosas para nadie, la vida intrauterina del feto.
Por ello, y oído el señor
procurador general, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y
se confirma la sentencia. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
GUSTAVO A.BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó la sentencia de la
instancia inferior, admitió la acción de amparo deducida en autos y, en
consecuencia, autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón
Sardá" a que le indujera el parto, o bien, le practicara la intervención
quirúrgica cesárea a la actora quien se halla en avanzado estado de gravidez de
un feto anencefálico que tiene nulas probabilidades de vida extrauterina.
Contra tal pronuniamiento (fs. 179/235) el Asesor General de Incapacidades del
Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpuso el recurso
extraordinario federal (fs. 269/270).
2°) Que el recurso es formalmente
admisible pues según se verá seguidamente- se han puesto en tela de juicio la
inteligencia y aplicación de normas de jerarquía constitucional y la decisión
del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante
fundó en aquellas (artículo 14, inc 3 de la Ley 48).
3°) Que las excepcionales y
dramáticas circunstancias de hecho que rodean el presente caso y autorizan a la
habilitación de la feria judicial pueden sintetizarse del siguiente modo: La
señora S. T., casada con el señor Luis Alonso y madre de una hija de doce años,
quedó embarazada, más casi al quinto mes de gestación tuvo conocimiento
mediante una ecografía abstétrica que se le practicó (fs. 7/11)- de que el feto
no presentaba desarrollo de la masa encefálica ni calota craneana, lo que
constituía un diagnóstico de anencefalia por lo que no era viable la vida
extrauterina una vez producido el parto (ver informe de fs. 58 y expresiones
del médico obstetra doctor Ricardo Horacio Illia, efectuadas en la audiencia de
fs. 59/61, en especial, fs. 59 vta.). Frente al cuadro de situación descripto
la madre concurrió al Hospital Materno Infantil "Ramón Sarda" y
solicitó que le realizaran "un parto inducido o lo que el médico estime
como el medio más adecuado para dar fin a este embarazo que nos condena a ver
una panza que crece haciendo crecer a la vez, el anuncio mismo de la
muerte" (conf. Nota de la actora y de su cónyuge obrante a fs. 3/6, en
particular fs. 3, tercer párrafo). Las autoridades de dicho nosocomio se negaron
a practicarle a la peticionante la intervención quirúrgica solicitada lo que
motivó que aquella promoviera una acción de amparo ante la justicia contencioso
administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la
institución hospitalaria citada a fin de obtener la autorización judicial
correspondiente para "anticipar el parto o interrumpir el embarazo, en
virtud del riesgo que amenaza mi salud física y psíquica, y ante la existencia
de gravísimas malformaciones en el feto que descartan su nacimiento con
vida", ello con fundamento en el artículo 14 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. escrito de demanda, fs. 16, primer párrafo,
y 19 vta. las negritas pertenecen al original).
4°) Que la jueza de primera
instancia rechazó la demanda (fs. 135/138).
Para decidir del modo indicado la
magistrada juzgó la pretensión deducida debía encuadrarse en la hipótesis del
aborto terapéutico previsto en el Código Penal, dado que "la interrupción
del embarazo que aquí se solicita en la medida en que se sustenta en la
existencia de grave peligro para la salud de la madre- debe entenderse amparada
en lo dispuesto por el inc. 1 del mentado artículo 86... puesto que de no ser
así, lo que en definitiva se estaría peticionando al juzgado sería una
autorización para delinquir" (fs. 136, último párrafo).
Desde tal prespectiva consideró
que los elementos aportados a la causa no autorizaban a concluir en la
existencia de un "grave riesgo para la salud de la madre" tal como
impone la norma penal citada- ello sin perjuicio de tener presente el dolor de
los padres frente a la terrible situación que enfrentaban. En consecuencia,
concluyó que la negativa de la autoridades de la entidad hospitalaria a practicar
la intervención quirúrgica pedida por la amparista no constituía una conducta
arbitraria ni ilegítima en los términos del artículo 14 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5°) Que la cámara confirmó la
decisión de primera instancia por la mayoría de dos votos contra uno (fs.
127/137).
El vocal preopinante coincidió con
la amparista en que para proceder a la interrupción del embarazo no era
necesaria la inminencia de un daño grave e irreversible sino tan sólo de un
"peligro grave" para la vida o la salud de la madre; empero, juzgó
que no existía constancia alguna en la causa que acreditara tal extremo lo que
determinaba el rechazo de los agravios de la apelante.
Por otro lado, el restante
magistrado que contribuyó a formar la decisión agregó que a pesar de que el
carácter de persona humana del anencefálico, el "valor de su existencia y
de la protección que aquél merece ha sido controvertida desde la época de
Paulus" (fs.133 vta.) semejante cuestión había sido superada en la
actualidad ya que la humanidad del ente por nacer no quedaba subordinada a la
inexistencia de patologías ni a su sobrevida; señaló que a tal conclusión
llegaban no sólo la doctrina nacional más autorizada sino también las
convenciones internacionales como por ejemplo, el Pacto de San José de Costa
Rica- de rango constitucional que ratificaban el criterio de nuestro
codificador en punto a que la existencia de las personas y la protección
jurídica de éstas comenzaba desde la concepción en el seno materno. Por ello,
entendió que la pretensión deducida en el amparo sólo podía tener favorable
acogimiento en caso de estado de necesidad el cual no se configuraba en la
especie.
6°) Que el tribunal superior local
revocó el fallo de la cámara por mayoría de cuatro votos contra uno (fs.
179/235).
Los argumentos expuestos por los
miembros que integraron la decisión mayoritaria son, en términos generales, los
siguientes: 1) que la autorización judicial pedida en el amparo no constituye
un aborto en los términos de la ley penal (fs. 188/190); 2) que sentado lo
anterior "no tiene sentido examinar si se trata de un "aborto
justificado", como proponen las sentencias antecedentes", pues el acto
es "externo al derecho Penal, no abarcado por él, en fin permitido desde
este punto de vista (CN, 18 y 19)" (fs. 191, último párrafo); 3) que los
fallos anteriores confunden la definición de aborto como figura penal "con
la mera interrupción voluntaria del embarazo" (fs. 192); 4) que la
anencefalia "representa, entre las patologías fetales, un carácter clínico
extremo. La ausencia de los hemisferios cerebrales vulgarmente, de cerebro y de
cráneo- constituye la "representación de lo subhumano" por excelencia...
"por faltarles el mínimo de desenvolvimiento biológico exigido para el
ingreso a la categoría de humanos" para afirmar más adelante "Es el
cerebro el que permite o posibilita la personalización de la humanidad" en
los términos del artículo 70 del Código Civil (fs. 192, último párrafo y 193);
5) que "muchos moralistas católicos de renombre tienen posición tomada a
favor de esta operación quirúrgica en el caso de la anencefalia, pues no son
seres humanos" (fs. 193, segundo párrafo); 6) que la discusión no se
centra en el comienzo de la vida humana sino "con otros elementos que nos
permitirían, eventualmente, definir aquello que es vida humana frente a
procesos embriológicos fallidos" (fs. 194); 7) que el artículo 86, inciso
1 del Código Penal no exige que el daño sea grave, sino tan sólo
diagnosticable" (fs. 196, tercer párrafo); 8) que le asiste razón a la
amparista en virtud del principio de autodeterminación procreativa de los
padres respecto del cual el a quo expresó que "la Corte Suprema de los
EEUU (caso "Roe V.Wade"...y "Doe V.Bolton"...), acudió a
ese derecho, que se denomina derecho a la privacidad, para decidir acerca de
ciertas etapas del embarazo en las cuales dominan la decisión de los
padres..." (fs. 198); 9) que "a la fecha no existe un verdadero
conflicto entre el derecho a la vida del nasciturus y la protección de la vida
de la madre gestante. Todo ello en razón de que la inducción del parto o
eventual cesárea... no afectaría la vida del nasciturus" (fs. 205); 10)
que el derecho positivo no sostiene la tesis acerca de la prevalencia
automática del derecho a la vida de la persona por nacer frente a los derechos
de su madre que la solución no es tan simple" (fs. 206); 11) que "Ser
mujer es la condición sin la cual lo que le sucede no le sucedería: ser la
portadora de una gestación condenada al fracaso. Se trata, entonces de
transferir la discusión del feto anencefálico a la mujer embarazada, al riesgo
de su vida, de su salud, a cómo está hoy y cómo estará, y reflexionar acerca de
si podrá o no podrá, en el futuro, cumplir con los deberes y asumir las
responsabilidades que tiene para sí misma, para con su familia y muy
especialmente para con su hija" (fs. 206, último párrafo y 207); 12)
"¿Por qué negar o impedir un parto anticipado en aras de la salud materna,
si ello no entraña ningún perjuicio para el niño, que ya está condenado a morir
y sí conlleva un beneficio para la madre y la familia?" (fs. 214); 13) Que
la negativa de las autoridades hospitalarias es arbitraria porque la amparista acompañó
un informe psicológico que expresa que ya sufre un daño en su salud psíquica y,
además, porque el director del nosocomio al contestar el pedido de informes de
rigor no sólo no rebate las conclusiones del dictamen sino que reconoce la
existencia de esa lesión a la salud psíquica al igual que las declaraciones
efectuadas ante la cámara (fs. 224).
7°) Que en el remedio federal el
Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma
expresa que, a pesar del entrecruzamiento de líneas argumentales de distinta naturaleza,
esto es, científicas, filosóficas y jurídicas en las que se funda el fallo
impugnado " Nada se dice del derecho de vivir por el tiempo que la
gestación de la persona por nacer demande " (fs. 254 punto 4.3., las
negritas y el subrayado pertenecen al original) .
Semejante planteo escueto pero
suficientemente claro en punto a las cuestiones constitucionales que involucra-
implica que, a juicio de apelante, la demandada no ha obrado arbitraria ni ilegítimamente
y que, por lo tanto el amparo debe ser desestimado. En tales circunstancias, y
en atención a los fundamentos dados por el a quo reseñados en el considerando
anterior, se impone liminarmente dilucidar los siguientes interrogantes: 1) ¿es
el organismo viviente que anida en el vientre de la actora, a pesar de la
patología que padece, una persona por nacer?; 2) en caso afirmativo ¿tiene
derecho a la vida?; y si en efecto lo tiene, ¿ debe prevalecer sobre el que ha
invocado la madre para fundar el amparo?.
8°) Que para dar respuesta a la
primera de las preguntas formuladas es preciso tener en cuenta que, a pesar de
la máxima de javoleno que reza " Omnis definitio in iure civile periculosa
est" (Digesto, 50, 17, 202) y a la advertencia de Freitas en sentido
análogo (ver nota al artículo 495 del Código Civil), la ley define a las
personas como "todos los entes susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones" (artículo 30 del cód. cit.) al tiempo que prescribe
que "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad,
sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia
visible" (artículo 51 cód. cit.) y, además, que "Desde la concepción
en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos
derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno
materno nacieren con vida, aunque fueren por instantes después de estar
separados de su madre" (artículo 70, cód.cit).
La disposición transcripta en
último término es inequívoca en punto a que la protección legal de la persona
humana comienza desde su concepción; y son menos explícitas otras normas, pero
de rango constitucional, que serán consideradas máa adelante (vgr.; artículo
75, inc. 23 de la Constitución Nacional; artículo 4 del Pacto de San José de
Costa Rica, artículo 6.1. de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 2
de la Ley 23849.
Queda claro, pues, que se
"es" persona desde la concepción en el seno materno, y siempre y cuando
se tengan "signos característicos de la humanidad" (artículo 51 cit),
expresión esta que ha suscitado críticas por parte de algunos autores (ver
Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil, Parte General, Editorial Perrot, Buenos
Aires, 5ta edición, T. I., pág. 249, número 320), pero cuyo cabal significado
corresponde establecer en el sub examine.
A tal fin conviene tener presente,
en primer lugar, que al abordar este aspecto el a quo adhirió, bien que de un
modo elíptico pero no por ello menos claro, a la interpretación histórica de la
norma aludida; así le dio el sentido que hace siglos los romanos le atribuían
según el cual, persona es todo ser que no sea "ni monstrum ni
prodigium" (ver fallo recurrido, fs.193, punto 2 y fs. 194; asimismo artículo
70 del Código Civil y su nota). Empero, es evidente que dicho criterio permite
juzgar al individuo sólo a partir del momento del parto y desde el punto de
vista de su forma física exterior con el más grosero de los subjetivismos,
concluyendo que en "un miembro de más o un miembro de menos, no obsta a la
capacidad de derecho" y que "Parece que la cabeza debe presentar las
formas de la humanidad" (Nota al artículo 70 cit. y fallo apelado, en
particular, fs. 194), lo cual, sumado a la fórmula ni "monstrum" ni
"prodigium" pone de manifiesto la precariedad científica de que
adolece al tiempo que revela el tipo de mentalidad mágica a la que es afín,
esto es, una apta para creer entrasgos y criaturas espectrales más quizá
incapaz para reconocer a un ser humano de una raza distinta como persona.
Semejante interpretación justifica las críticas efectuadas al artículo 51 por
la "forma pueril" con que el codificador alude allí al hombre (conf.
Llambías, obra y lugar citados); por lo demás, es deficiente desde el punto de
vista lógico porque opera por exclusión sobre las excepciones en lugar de
hacerlo por definición sobre los principios; dicho de otro modo, hace depender
la distinción de casos excepcionales mas no de los supuestos generales que se
presentan a diario. En suma, no se sabe qué es un "monstrum" ni lo
que es un "prodigium", pero lo peor de todo es que no se sabe lo que
es una persona pues, lo único cierto es que "los textos no dicen por qué
signos se reconoce una criatura humana" (nota al artículo 70 antes
referido, última parte, las negritas no pertenecen al original)
Probada la ineficiencia de la
hermeneútica examinada, y dado que el derecho es una idea práctica que se nutre
de la realidad es preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad es
preciso acudir a las ciencias que estudian la realidad biológica humana, esto
es, la genética, para establecer cuales son los rasgos característicos de
humanidad" aludidos en la disposición que se procura inteligir.
Dicha disciplina -en sus conceptos
elementales, comprensibles para cualquier persona medianamente ilustrada- nos
enseña que la secuencia del ácido desoxirribonucleico, identificado bajo la
conocida abreviatura "ADN" "es el material encargado de
almacenar y transmitir la información genética" en el que existen " secuencias
denominadas únicas que codifican para las proteínas" (Chieri, Primadora,
"Genética Clínica", López Libreros Editores, Buenos Aires, 1988,
pags. 34 y 42); se trata de lo que se ha dado en llamar "el corazón mismo
de todos los procesos vitales", se transmite de generación en generación
según el proceso físico- químico descubierto por Crick y Watson; es un hecho
científico que la "construcción genética" de la persona está allí
preparada y lista para ser dirigida biológicamente pues "El ADN del huevo contiene
la descripción anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños
detalles" (conf. Salet, Georges, biólogo y matemático, en su obra
"Azar y certeza" publicada por Editorial Alambra S.A., 1975, ver
págs. 71, 73, y 481; la cúal fue escrita en respuesta al libro "El azar y
la necesidad" del Premio Nobel de Medicina Jacques Monod).
En una línea afín de pensamiento,
modernamente se sostiene que "Hoy se sabe que las células vivientes
constituídas por una cinta doble de ADN, están estructuradas por un determinado
número normalmente par de cromosomas. También se sabe con certeza que ese
número cromosomático varía según las distintas especies animales. Los
cromosomas de los antropoides se parecen a primera vista a los de los seres
humanos, pero las particularidades típicas de cada especie. Una rápida mirada a
través del microscopio electrónico permite distinguir eficazmente los
cromosomas de un chimpancé, de un gorila, de un orangután, y, por supuesto, de
un hombre. A tal punto que, actualmente, en el campo de la imprevisible
genética la especie se define por el número cromosómico celular.
La especie humana, y solamente
ella, tiene en sus células 46 cromosomas ( 23 procedentes de la vía paterna y
23 de la materna); esa larga molécula de ADN de dos metros de largo (si es que
se desplegara totalmente) es el único vínculo que une a los hijos con sus
padres, y a estos con sus progenitores, y así hasta sus orígenes. Ninguna
prueba de laboratorio (estudiando los célebres fósiles) existe para demostrar
que, en esos orígenes, hayan existido verdaderos hombres con un número
cromosomático diverso al de los actuales" (conf. Basso Domingo
""Justicia original y frustración moral" Abeledo Perrot, 2000,
págs. 20 y 21, ver nota 52 en pág 21 concorde con Curtis Helena, "Biología"
4ta. ed., Medicina panamericana, México 1985, págs 267 y sgtes.; Martínez
Picabea de Giorgiutti, E. "Aproximación a la problemática actual de
biogenética" ,CELAM Bogotá 1985; Dicconario Médico Salvat, 3ra, ed.,
Barcelona, 1990; Thompson, J. S. Thompson M.W. "Genética Médica", 3ra
.ed. Salvat, 1985).
De ello se deduce que el ADN
humano o genoma humano identifica a una persona como perteneciente al género
humano y, por ende, constituye un signo "característico" e
irreductible de humanidad en los términos de la ley (artículo 51 del Código
Civil). Es una función de esta realidad científica que tantos genetistas como
juristas y aún filósofos coinciden, con ligera diferencia de matices, en adoptar
medidas tendientes a proteger la dignidad del genoma humano; y que la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) haya creado el Comité Internacional de Bioética, instancia
internacional destinada a la reflexión sobre las investigaciones en biología y
genética y a las aplicaciones experimentales de éstas, en cuyo seno se han
propiciado estudios e iniciativas tendientes a fijar pautas para evitar la
manipulación genética (ver la conocida Declaración Universal sobre el Genoma
Humano en el contexto de las iniciativas propiciadas por el Comité
Internacional de Bioética de la UNESCO, en Gaceta Médica de Caracas, volumen
106, N° 1, Enero-marzo de 1998, Caracas, Venezuela).
A esta altura del desarrollo
argumental no pueden existir dudas sobre el carácter de persona humana del organismo
viviente que la amparista alberga en su vientre ya que, es obvio decirlo, tanto
ésta como su cónyuge son humanos y, por ende, son aptos para transmitir esa
condición a sus hijos.
Aún más, las constancias de la
causa demuestran que, tal como se anticipó reiteradamente al reseñar las
antecedentes de sub lite, la actora ha engendrado "un feto que se mantiene
en un ritmo de crecimiento, excepto en lo referido al encéfalo" (fs. 59
vta.); tales son las expresiones del doctor Ricardo Horacio Illia quien, además
de ser subdirector del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá, "es médico
obstetra con especialidad en embarazo de alto riesgo" (fs. 59) y está
interiorizado de la situación física de la amparista por lo que sus dichos
deben ser valorados en función de sus conocimientos científicos y experiencia
en la materia (doctrina de Fallos: 310:2278). Por otro lado, la ecografía
practicada a la madre revela la existencia de un proceso vital en desarrollo ya
que sus resultados ilustran sobre la normalidad de la cinética cardíaca, la
actividad de los movimientos fetales, al tiempo que informan que el líquido
amniótico es adecuado para la edad gestacional (fs. 7/11).
De ellos se desprende que el
individuo tiene vida y cumple con un proceso de gestación afectado por la
patología que padece, pues "al carecer de cerebro y de todas las
estructuras que de él dependen no podrá subsistir con autonomía"
(expresiones del doctor Illia, fs. 59 vta. cit.). En esta materia es preciso
tener en cuenta la opinión de especialistas respecto de la anencefalia quienes
sostienen que ella "es una alteración congénita de la que resulta la
ausencia de hemisferios cerebrales y estructura ósea del cráneo. Se produce en
la instancia de cierre de la porción superior del tubo neural motivando la ausencia
o destrucción del cerebro que es sustituido por una masa rudimentaria de tejido
mesenquimático y ectodérmico. El proceso patológico se inicia tempranamente
entre los días 17 y 23 del desarrollo fetal" ("Obstetricia y
Ginecología Latinoamericanas" N° 4, año 1988, vol. 56, pág. 232, primera
columna, el subrayado no pertenece al original); en sentido análogo, los
expertos en genética clínica ubican a la anencefalia entre los desórdenes
diagnosticables prenatales que se presentan en el segundo trimestre de la
gestación (conf. Chieri Primadora, op. Cit. P´+ags. 364 y 365).
Es decir que la patología es
ulterior a la concepción, esto es, posterior al momento en que ha comenzado a
existir la persona, de lo que se deduce que el organismo viviente en cuestión
es una persona por nacer que padece un "accidente" (artículo 51 del
Código Civil) la anencefalia- que no altera su condición (artículo 63 del cód.
cit.). Ha de entenderse, entonces, que la inexistencia o malformación del
cerebro humano no transforma a las personas en productos "subhumanos"
como sugiere el a quo /ver fs. 192, último párrafo y 193); en efecto, tal como
lo expresó en su oportunidad uno de los juristas más sobresalientes del país
que integró este Tribunal: una conclusión semejante parte de una premisa
materialista no declarada: la que ¡afirma que nada hay en el mundo que no sea
materia o que no dependa de la materia" por lo que "El espíritu mismo
no sería sino la parte del alma que piensa, la cual se halla asentada en el
cerebro: 'el cerebro segrega pensamientos como el hígado segrega bilis',
proclamaba Condillac, un eminente filósofo materialista del siglo XVIII. El
hombre, en suma, es solamente un animal que, por la evolución, ha perdido o
debilitado algunos de sus instintos. Los actos humanos, como los hechos de los
animales, no son libres: el libre arbitrio, o sea, la supuesta libertad humana,
es una ilusión. El bien y el mal que realizamos no son frutos visibles de
virtudes y vicios, sino consecuencias el estado físico de salud o enfermedad.
La concepción materialista sitúa al hombre, sin reserva alguna, en la escala
zoológica, simplemente como un animal más evolucionado que sus hermanos
inferiores" lo que es "repugnante a cualquier doctrina, religiosa o
filosófica, del hombre como ser espiritual" (conf. Orgaz, Alfredo,
disertación pronunciada el 17 de abril de 1977 publicada en el libro "Las
Personas Humanas Esencia y existencia" en el que se recopilan escritos y
conferencias del jurista citado bajo la dirección de Matilde Zavala de González,
Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2000, págs. 62 y 63). Llama la atención
que estas palabras que contribuyen a refutar los argumentos del a quo que se
examinan- pertenezcan a uno de los autores que más firmemente creía en que la
persona humana comienza con el nacimiento y no con la concepción (ver su
crítica al artículo 70 del Código Civil en su obra "Derecho Civil
Argentino, Personas Individuales", Editorial Depalma, 1946 págs. y sgtes.,
en particular, pág 34, punto 3).
Va de suyo que la alusión a "moralistas
católicos de renombre" que tienen "posición tomada a favor de esta
operación quirúrgica" por considerar que en el cerebro se
"localiza" la "humanidad" (fs. 193, segundo párrafo), en
modo alguno, conmueve las conclusiones precedentes toda vez que el problema
debe resolverse dentro del marco jurídico y no religioso; más si de moralistas
católicos de renombre se trata, cabe consignar que Santo Tomás enseña
claramente tres cosas que contrarían al sacerdote paulista citado como
referencia (fs. 193, segundo párrafo), a saber: que el alma no es cuerpo; que
el entendimiento no es un sentido y que el alma no es cuerpo; que el
entendimiento no es un sentido y que el alma interlectiva "excede la
condición de la materia corporal" (Tomás de Aquino, Suma contra los
gentiles, Libro II, Club de Lectores, Buenos Aires, 1951, versión directa del
texto latino, capítulos LXV, LXVI y LVIII, págs. 189 a 197).
Por lo hasta aquí expuesto
corresponde concluir que el ser anencefálico es una persona por nacer en los
términos de la Ley Civil (artículo 63 del Código Civil).
9°) Que sentado lo anterior,
¿tiene la persona anencefálica por nacer derecho a la vida?
Las particularidades del caso y el
tratamiento que los jueces de las instancias inferiores le han dado a esta
cuestión, reformular el interrogante en los siguientes términos; ya que de
acuerdo a los diagnósticos médicos el nasciturus morirá indefectiblemente
después de nacer, ¿tiene derecho a vivir en el vientre de la madre durante todo
el período que dure el embarazo hasta el parto espontáneo?
Una primera aproximación al tema
consiste en examinar las normas jurídicas que protegen al primero y más
fundamental de los derechos del niño sin el cual todos los restantes
resultarían meramente retóricos.
Así, en primer lugar, cabe tener
en cuenta que el artículo 75, inc. 23, segundo párrafo, de la Constitución
Nacional dispone que "Corresponde al Congreso dictar una régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (el
subrayado no pertenece al original).
Concorde con ello, el artículo
4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado Pacto de San
José de Costa Rica, de rango constitucional (artículo 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional), prescribe. " Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente" (el subrayado no pertenece al original).
A su vez, la Convención sobre los
Derechos del Niño, de igual jerarquía, que la anterior (conf. norma citada)
expresa que " Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco de la vida", que garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño" (artículo 6.1 y 2 el subrayado no
pertenece al original); además impone que "adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación" (artículo 19), y que se
"adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir
las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños" (artículo 24.3). La Ley 23849, aprobatoria de esta Convención,
dispone en su artículo 2° "Al ratificar la convención, deberán formularse
las siguientes reservas y declaraciones: Con relación al artículo 1° de la
convención sobre los derechos del niño, la República Argentina declara que el
mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad" (artículo
cit., tercer párrafo, el subrayado no pertenece al original). Esta reserva fue
efectuada en consonancia con el principio de libre determinación de los pueblos
en virtud del cual "Todos los pueblos establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural"
(artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo
1° del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales,
concordemente ver artículo 29, inc. D normas de interpretación- del Pacto de
San José de Costa Rica).
En armonía con las disposiciones
transcriptas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
75, inc. 22 de la Constitución Nacional) prescribe que "no se impondrá la
muerte a las mujeres en estado de gravidez".
De las disposiciones
constitucionales transcriptas existen otras concordantes que las complementan-
surge que el constituyente le confirió al niño el status jurídico d persona
desde la concepción en el sena materno protegiendo su vida sin efectuar
distingo alguno, por lo que existe sólo una respuesta al interrogante planteado
y ella es la afirmativa.
La conclusión que antecede es el
resultado del examen del texto por lo demás inequívoco en punto a los derechos
que confiere y a las circunstancias en que lo hace (Fallos: 120:372, 200:165;
299:167, entre muchísimos otros; lo contrario importaría prescindir, nada más y
nada menos, que de la voluntad del constituyente (doctrina de fallos: 297:142;
1299:93; 301:460).
Sin embargo es necesario efectuar
algunas precisiones.
En primer lugar, que el nasciturus
anencefálico tenga derecho a la vida no sólo es un imperativo que deriva de la
letra de las disposiciones trascriptas sino de la armonización de éstas con el
resto del ordenamiento constitucional vigente en materia de derechos humanos
(doctrina de fallos: 306: 721; 307: 518 y 993); ello es así, debido a que no
existe una sola norma en ese ámbito, que, en lo concerniente al derecho en
cuestión, efectúe algún distingo limitándolo, por ejemplo, a cierto tipo de
infantes con determinadas características fenotípicas, fisonómicas o, en suma,
distinguibles desde el campo de la ciencia médica; tampoco se advierte que la
protección de la vida de los niños esté restringida a una clase determinada de
situaciones o bien que, lisa y llanamente esté excluida en casos como el que
aquí se juzga.
Con tal comprensión no corresponde
que los jueces creen so pretexto de llenar vacíos legales inexistentes-
situaciones de excepción que reduzcan el ámbito subjetivo del derecho aludido;
y ello, no sólo porque si así obraran estarían desbordando el cauce dentro del
cual la Constitución les impone que ejerzan su función, sino porque además,
incurrirían en una exégesis parcializada de los tratados internacionales de
derechos humanos lo que es contrario a normas hermenéuticas expresas; así, por
ejemplo está prohibido "permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos ern mayor medida que lo previsto en ella" al
tiempo que está vedado "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte única de
dichos Estados" (conf. artículo 29, apartados a y b del Pacto de San José
de Costa Rica).
Por lo demás, cualquier magistrado
que restringiera irrazonablemente el derecho a la vida negándoselo, por
ejemplo, a personas que padecen patologías físicas tal lo que sucede en autos-
incurriría en una discriminación arbitraria. En este sentido el artículo 2 de
la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que "1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y
asegurarán su aplicación a cada niño9 sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, al
religión, la opinión política o de otra índoles, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niños, de sus padres o de sus representantes
legales" (artículo cit., las negritas no pertenecen al original); lo cual
concuerda con el principio de igualdad consagrado por nuestra Ley Fundamental y
reafirmado por tratados de rango constitucional (conf. artículo s 16 de la
Constitución Nacional, 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24
del Pacto de San José de Costa Rica; 2° del de Derechos Civiles y Políticos,
entre otros):
Llama la atención que, en este
orden de consideraciones, ninguno de los votos que conformaron la mayoría del
fallo recurrido haya dedicado una sola línea a la hermenéutica de las normas
constitucionales aludidas, sea para darles un sentido distinto del que tienen,
sea para confrontarlas con otras de igual rango y concluir en su inaplicabilidad.
Sin embargo, corresponde tratar
aquí uno de los argumentos expuestos por el vocal preopinante al que adhirieron
los restantes miembros del tribunal a quo. Se trata del que se refiere a la
calificación jurídica de la autorización pedida por la actora; el magistrado
concluye en que no es aborto porque ya que dicho delito es una figura de
resultad, para que él se configure es preciso "el resultado de la
muerte" "ordinariamente del feto, intrauterinamente (expulsión de
restos), en ocasiones de una persona viva que muere en razón de la expulsión
prematura. He aquí el elemento faltante. La muerte debe ser el producto de la
expulsión prematura", más "Tanto la Sra. T., como los médicos que
practiquen eventualmente la operación, anticiparán la vida exterior del
nasciturus, no la inmolarán" (fs. 189, punto 4, y fs. 190). Cabe aquí
formular una reflexión: es un hecho comprobado por el diagnóstico de los
médicos intervinientes agregado al expediente que una vez el recién nacido sea
separado del cuerpo de su madre tendrá una sobrevida corta (vgr. ver informe
del Comité de Bioética del Hospital Materno Infantil "Ramós Sardá"
obrante a fs. 58); así corresponde citar al testigo experto doctor Ricardo
Horacio Illia quien "Señala en forma categórica la ausencia de viabilidad.
Ningún anencéfalo sobrevive más del término del tiempo (sic) antes señalado,
con un máximo de 12 horas". En tales circunstancias el vocal referido
omitió pronunciarse sobre el nudo de la cuestión, esto es, si el anticipo del
parto -que implicaba exponer a una muerte segura a una personas recién nacida-
constituía una clara violación a las claras normas constitucionales involucradas;
aun más, omitió ponderar si, frente a ese interrogante la conducta de las
autoridades del nosocomio era arbitraria.
Es que , conviene resaltarlo,
quien adelanta un evento anticipa sus consecuencias; si a los nueve meses la
persona anencefálica que nace por parto espontáneo tiene una sobrevida
aproximada de doce horas, resulta evidente que la inducción del parto a los,
digamos, seis meses, determinará la muerte del sujeto a los seis meses y doce
horas. Lo que la sentencia recurrida no trata es la afectación del derecho del
nasciturus a seguir viviendo durante el lapso diferencial apuntado; y los
argumentos dados por el sentenciante referidos a que "de todas maneras
morirá" encubren una elíptica pero segura condena a muerte por anticipado,
ello con apoyo en la "exigua cantidad de tiempo" que la persona
anencefálica tiene de vida, como si tal circunstancia afectara sustancialmente
la calidad de persona o la protección jurídica de ésta. Para exponerlo
crudamente y así contrastarlo con las normas constitucionales examinadas; en el
fallo subyace la siguiente fórmula "si la persona anencefálica ha de morir
de todas maneras, entonces que muera cuanto antes".
En un segundo nivel de reflexión
es menester ocuparse aquí del argumento del tribunal superior local relativo a
que el pedido de la amparista es "externo al Derecho penal, no abarcado
por él, en fin permitido desde este punto de vista (C. N. 18 y 19)" (fs.
191., último párrafo).
Sobre el particular cabe poner de
relieve dos aspectos que conciernen, por un lado, al contenido de la pretensión
y, por el otro, al principio de reserva previsto en el artículo 19 de nuestra
Ley Fundamental.
En lo relativo al primer asunto,
debe tenerse en cuenta que el amparo fue promovido "para dar fin a este
embarazo" ya que "Tanto mi esposo como yo somos conscientes que la
intervención médica que solicitamos puede ser resuelta de otro modo, es decir
en lugares "privados" que no requieren autorización judicial alguna;
pero no elegimos el camino ilegal... (escrito de demanda de fs. 15 vta., párrafos
cuatro, parte final y sexto) lo que claramente implica la intención a todo
evento , de abortar.
En lo que respecta al principio de
reserva, cabe recordar que conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional,
las "acciones privadas" están exentas de la autoridad de los
magistrados cuando "de ningún modo" ofendan al orden y a la moral
pública ni perjudiquen a terceros. "la expresión subrayada tiene alcance
inequívoco y no es ilícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de
aquel precepto no es necesario que las acciones privada sean ofensivas o
perjudiciales- en el sentido indicado- en todo hipótesis o en la generalidad de
los casos. Basta que "de algún modo", cierto y ponderable, tengan ese
carácter. Lo que "de algún modo" trae consigo efectos aludidos en el
artículo 19 está sujeto a la autoridad de los magistrados y, por lo tanto, se
subordina a las formas de control social que el Estado, como agente
insustituible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente".
(Fallos: 313: 1333, considerando 11) la cabal interpretación del artículo
citado desvirtúa la decisión apelada, pues no se advierte por qué razón debería
quedar excluida la autoridad de los magistrados la conducta encaminada a
exponer a un recién nacido a una muerte prematura, aunque el desenlace fuera
fatal de todas maneras en el supuesto del parto espontáneo. Debe decirse, enfáticamente
porque el caso lo requiere, que el reconocimiento constitucional del derecho a
la vida no está sujeto a condiciones; el constituyente no ha establecido que la
vida de una persona nacida o por nacer- que ha de morir indefectiblemente puede
quedar expuesta a lo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación
anticipada. Las situaciones dramáticas que da lugar la aceptación de este
principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar
la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la
preservación del "primer derecho a la persona humana" (Fallo: 310:
112, considerando 4°).
El desarrollo de los conceptos
hasta aquí expuestos permite comprender la negativa de los médicos a
practicarle a la actora la intervención quirúrgica en cuestión pues ello, lejos
de significar una contracción como erróneamente sostuvo el a quo- importó el
reconocimiento de la existencia de un ser humano severamente afectado por la
patología descripta, pero humano al fin y con derecho a vivir durante todo el
tiempo que la naturaleza permita.
10) Que resta discernir si el
derecho a la vida del nasciturus debe ceder ante el que invoca la madre para
interrumpir el embarazo.
Para ello, es preciso destacar que
la autora fundó su petición, en síntesis, en el derecho a la salud pues
"cuando a una mujer se le niega derechos humanos fundamentalmente; su
realización por parte del servicio público de salud, en casos de peligro en la
salud de la mujer integra el derecho a la salud física y psíquica"
(escrito inicial, ver fs. 16, quinto párrafo, concorde con las expresiones de
su nota de fs. 3/6, en particular, fs. 3/4); asimismo, agregó que el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas sostiene que "En cuanto a los derechos
relacionados con la salud reproductiva, preocupa al comité que la
criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento
sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo cuando
existe un claro riesgo para la salud de la madre" (fs. 18 vta., 6to.
párrafo); por último, estimó estar amparada por "Los tres principios
establecidos por el Informe Belmont", estos son, a) "Autonomía",
el cual consistiría en la "libertad personal de elegir como se
quiera", b) "Beneficencia", entendida como" 1) no hacer
daño; extremar los posible beneficios y minimizar los posibles riesgos" y
c) "Justicia", es decir "la imparcialidad en la distribución de
los riesgos y de los beneficios" (fs. 17/17 vta. ).
Las expresiones transcriptas, que
concuerdan en líneas generales con el resto de las argumentaciones anunciadas a
lo largo de este pleito por la actora, trasuntan más una consulta que una
pretensión procesal.
En efecto, ellas no son otra cosa
que la forma encubierta de pedirle a un juez lo que le ha negado, y sólo puede
darle, un médico. El Código Penal, al penalizar el aborto (artículo 86), contiene,
entre otras cosas, prescripciones dirigidas, fundamentalmente, a los médicos;
son éstos y no los jueces quienes están capacitados para determinar cuándo
existe "un peligro para la vida o la salud de la madre que no puede ser
evitado por otros medios" a fin de llevar a cabo el aborto denominado
terapéutico (artículo citado, inc. 1°), y si los médicos se niegan a
practicarlo es porque desde el punto de vista científico no se dan las
circunstancias que lo ameritan. Tal es lo que sucede en autos, los
profesionales de la medicina interiorizados del cuadro obstétrico que la actora
presentaba constataron la inexistencia de peligro para la vida o la salud de ella,
lo que motivó que se negaran a inducirle el parto. Es preciso recordar que el
doctor Illia, experto al que se ha hecho referencia, interrogado por señor
Asesor Tutelar sobre la petición de la demandante expresó que "desde el
ejercicio de la medicina no puede adoptar esa decisión en virtud del marco
legal...ningún galeno de la República tomaría tal decisión" (fs. 60 vta.
última parte y fs. 61).
Es cierto que la situación se
complica cuando lo que se invoca es la preservación de la salud
"psíquica", "mental", o "psicológica" ya que
todas estas expresiones presentan contornos semánticos difusos. Lo que hay que
distinguir, por un lado, es el daño a la salud psíquica, y por otro, el
sufrimiento; el primero podría siguiendo los criterios y recomendaciones del
Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud- en
determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la salud
física a los fines de decidir sobre la procedencia de un aborto terapéutico; el
sufrimiento, empero no, pues ninguna persona está exento de él mientras viva;
está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo
y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros
intereses.
En lo concerniente al amparo
deducido y después de las reflexiones que anteceden cabe preguntarse ¿Puede un
juez decidir una pretensión como la deducida en esta causa?
La negativa fundada en la ley
(artículo 2 de la Ley 27) y la jurisprudencia (vgr. "Heypburn´s
case", 2 Dallas, 409; "Muskart v. United State" 219, U.S., 346,
y Fallos : 2: 253; 103:58, entre otros) autorizan a una respuesta negativa, más
ella pecaría de ser excesivamente rigurosa. Sin embargo auque se aceptara que
el órgano jurisdiccional es competente para evacuar consultas de esa índole,
habría que por los menos- proveerle los elementos objetivos necesarios para
convérselo de que la interrupción del embarazo no viola la ley; y es
precisamente en este aspecto en el cual se aprecia la endeblez de la posición
de la actora y la legalidad del obrar de la demandada. En efecto, salvo un
informe de tres fojas sin firma en el que sólo una de ellas se refiere al
sufrimiento que padece la actora bajo el rótulo "Que es el daño
psíquico" (fs. 13)-, no existe en la causa constancia alguna que autorice
a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre se encuentran en
peligro.
Las consideraciones de los
magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades que
ya fueron reseñadas y que confunden sufrimiento humano con peligro para la
salud psíquico. Es evidente que un situación dramática con la que vive la
actora tiene que producirle sufrimiento y frustración, inclusive a su grupo
familiar. Sin embargo los jueces no pueden autorizar la interrupción de un vida
por el sufrimiento de una enfermedad mortal cause; y si no pueden hacerlo para
aliviar el dolor del que padece la enfermedad, mucho menos como remedio a favor
de aquellos que no la sufren. Con menor razón aun debe ceder el derecho a la
vida por motivos eugenésicos; la experiencia estadounidense en tal dirección es
aleccionadora al tiempo que patética (ver Tribe, Lawrence "Abortion The
Clash of Absolutes", W.W. Norton & Company, New York London, 1992, en
particular "the thalidomide and rubella cases" en "Two tragic
episodes" pag. 37, ver también el caso "Doe vs. Bolton" en pag.
5, 42 y 140).
En lo que respecta al sub judice
el derecho de la madre a obtener la paz a la que aspira debe integrarse
correlativamente con el de la persona por nacer pues esa es la regla
hermenéutica a la que corresponde atenerse toda ves que "El cumplimiento
del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos". Derechos y
deberes que integran correlativamente en toda actividad social y política del
hombre...Los deberes del orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que
los apoyan conceptualmente y los fundamentan" (conf. Preámbulo de
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es que, como con
acierto expresa Ihering "Nadie existe sólo para sí, como tampoco por sí sólo;
cada uno existe por y para los otros, sea intencionadamente o no...La vida es
una respiración incesante: aspiración, espiración; esto es tan exacto como la
vida física, en la intelectual. Existe para otro, con reciprocidad casi
siempre, constituye todo el comercio de la vida humana. La mujer existe para el
hombre, y éste a su vez para la mujer; los padres existen para los hijos; y
éstos para ellos" (von Ihering, Rudolf "El fin en el derecho",
bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, pág. 40 ver el punto "la vida en
sociedad: cada uno por los otros y para los otros). Los conceptos expuestos no
tienen otro propósito que el de dar acabada respuesta a las posiciones de las
partes determinando que no existe un derecho absoluto e incausado a la propia determinación
o a la autorización de una medida tan extrema como la que aquí se solicita,
máxime cuando ni siquiera se han acreditado los supuestos de hecho que la
tornarían procedente desde el propio punto de vista de la amparista.
En suma, respecto del interrogante
planteado no surge del expediente constancia alguna que respalde la pretensión
deducida. Ello implica que la conducta de la demandad no ha sido arbitraria y
que el amparo debe ser rechazado.
Por ello, oído del señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y, por no ser
necesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo. Notifíquese en
el día y, oportunamente, remítase.
Julio Nazareno
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que S. T. promovió acción de
amparo contra el Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" y de la
ciudad de Buenos Aires por "violación al derecho a la salud y a la
integridad física en grave perjuicio al derecho a la vida materializando en la
negativa del Hospital a realizarme una inducción al parto" (fs. 15).
Relató que es casada y que de esa unión nación una hija en 1988, quiso tener
otro hijo y quedó embarazada. El 17 de octubre de 2000 se le practicó una
ecografía y allí se les fue comunicado un diagnóstico terrible: el feto no
presenta desarrollo de masa encefálica ni calota craneana (anencefalia). Señaló
que ella y su marido pidieron a las autoridades del Hospital que se le realizara
un parto inducido o lo que el médico estimara como el medio más adecuado para
dar fin al embarazo "que nos condena a ver una panza que crece haciendo
crecer, a la vez, al anuncio mismo de la muerte".
Las autoridades del Hospital no
hicieron lugar a la petición, aduciendo que era imprescindible una orden
judicial que la autorizara. La actora sostiene que se lesiona, por esa decisión
administrativa, su derecho a la salud, que debe ser preservado tanto en su
aspecto físico como psíquico y subraya que, al ser la anencefalia (falta o
desarrollo incompleto del cerebro) fatal en un porcentaje del 100% "el
obligarme a proseguir en estas circunstancias- con el embarazo, constituye un
peligro cierto para mi salud e integridad física y psíquica, que no puede evitarse
sino con la interrupción del mismo" (fs. 17).
Por esa y otras consideraciones
análogas, finaliza pidiendo que se condena al mencionado Hospital para que
proceda a inducirle el parto o, eventualmente, a practicarle la operación quirúrgica
de cesárea, fijándose un plazo perentorio para el cumplimiento (fs. 20).
2°) Que a fs. 25/30 se presenta el
Asesor Tutelar del fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pidiendo que se tenga por
asumida la representación autónoma de la persona por nacer y se rechace in
limite la pretensión de la actora.
3°) Que, después de diversas
tramitaciones que no hacen al fondo del asunto y que fundamentalmente- se
relacionaron con problemas de competencia, finalmente fue dictada sentencia por
la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Tributario N° 7, de la Ciudad de Buenos Aires. En dicho fallo,
se rechazó la acción de amparo, sin costas.
4°) Que esa decisión fue confirmada
por la alzada (fs. 127/137), sentencia contra la cual la actora interpuso
recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de la Ciudad (fs.
141/142), el que fue concedido el 22 de diciembre de 2000.
5°) Que el Tribunal Superior de la
Ciudad de Buenos Aires se pronunció el 26 de diciembre de 2000 y, por mayoría
(4 votos a 1), decidió lo siguiente:
A) Hacer lugar al recurso, revocar
la resolución apelada y, consiguientemente, admitir la acción de amparo
promovida por la actora;
B) Autorizar a la dirección del
Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" para que proceda a inducir el
parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la
señora s. T.. La intervención deberá ser comunicada al juzgado de primera
instancia interviniente, como así también si existiera alguna causa que
impidiera la interrupción del parto.
C) La autorización se extiende a
los profesionales que deban realizar la intervención, la cual se realizará
conforme a la lex artis, debiéndose actuar con el mayor respeto hacia la vida embrionaria.
D) Si existiera alguna objeción de
conciencia, la demandada procederá a efectuar los reemplazos o sustituciones
que correspondan.
E) La actora deberá conocer y
consentir la intervención solicitada.
6°) Que a fs. 239/264 el Asesor
General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia del a quo.
En su escrito manifiesta, en lo
sustancial, que:
A) "La sentencia del Tribunal
Superior ha sustentado su decisión flexibilizando en extremo la estructura
normativa vigente para así prestar autorización a lo que la sentencia llama
"la inducción de un parto prematuro" cuando en realidad se autoriza
se autoriza la práctica de un parto encubierto".
B) El asesor sostiene que
"conmueve la actuación de este Ministerio Público Tutelar la defensa del
derecho de vivir para la persona por nacer dentro del vientre materno en tanto
la naturaleza no provoque el proceso de alumbramiento ya que, como se dijo, de
adelantarse el parto se aceleraría la muerte de mi representado".
C) En la sentencia apelada
"se lesiona gravemente el derecho a la vida de un niño por nacer" y
"su derecho a no ser discriminado por no nacido o por enfermo frente a
otros niños por nacer que no padecen enfermedad alguna o frente a sus padres
sanos".
D) "El daño psíquico de una
persona, por más atendible que resulte, no puede servir de instrumento de
admisibilidad para que una autoridad judicial decida sobre la vida de otra
persona distinta".
E) En su opinión, nos hallaríamos
"frente a un supuesto de eutanasia involuntaria al paciente siendo
realmente discriminatorio que una autoridad aun judicial- legitime la muerte de
una persona en razón de la salud psíquica de otra, determinando a través de su
decisión un estándar de calidad de vida como condición de nacimiento de un
niño".
7°) Que el recurso fue concedido a
fs. 269/270. El a quo señaló que "si bien el recurrente no efectúa una
crítica concreta y pormenorizada de cada uno de los argumentos expuestos en la
sentencia, sí expone agravios suficientes de carácter constitucional referidos
a los derechos a la vida y a la salud, nucleares para la resolución del
caso".
8°) Que para un correcto examen
del sub lite han de precisarse qué puntos y circunstancias han sido admitidos
por todas las partes y han quedado fuera de discusión. Ellos son:
I) El feto anencefálico tiene
vialibilidad nula ("cero"), lo cual supone el "fallecimiento
indefectible del feto luego de la separación del seno materno al cabo de minutos
y hora, menos de 12 horas" (conf. Audiencia del 27 de noviembre de 2000).
II) No existe diferencia en cuanto
a la posibilidad de Supervivencia entre inducir el parto ahora o esperar a los
9 meses (conf. audiencia citada).
III) III) No ha sido cuestionado
por el apelante el grave daño psicológico que sufre la actora. Al respecto, el
recurrente se limita a proponer como alternativa- que se le brinde asistencia
psicológica a la madre a fin de superar las etapas de duelo por la pérdida.
Debe subrayarse que en los votos que conformaron la mayoría del fallo del a quo
se enfatizó la gravedad del daño psíquico que sufre y sufrirá la actora,
conclusiones éstas no impugnadas por el recurrente.
IV) Las normas de derecho común en
las que el Tribunal Superior fundó su decisión (en especial, los arts. 85, inc.
2°, primera alternativa, y 86, segundo párrafo, inc. 1° del Código Penal) no
han sido tachadas de inconstitucionalidad.
9°) Que también ha de tenerse
presente que, de acuerdo a conocida jurisprudencia, esta Corte debe atender a
las circunstancias existentes al momento del dictado de su pronunciamiento,
aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario (Fallos: 311:1680 y sus citas).
Desde esta perspectiva, cabe
destacar que de conformidad con las constancias de autos- la actora se
encuentra en el último tramo de su embarazo, más precisamente cursa el octavo
mes de gestación.
10) Que conviene comenzar
afirmando que tal como lo subraya el juez Maier, en el voto al que en este
punto adhieren los restantes jueces que conforman la mayoría del fallo apelado-
no estamos en presencia de un pedido de aborto. En efecto, el mencionado delito
supone que la muerte del feto se produzca intrauterinamente o bien como
consecuencia de la expulsión prematura. En el sub examine, por el contrario, el
adelantamiento del parto no estaría dirigido sino a anticipar el momento del
nacimiento, y dicho adelantamiento, según consta, en nada modificaría la
viabilidad del nasciturus. La muerte se producirá, en todo caso, por motivos
ajenos al alumbramiento mismo, atribuibles únicamente a la anencefalia que,
desgraciadamente, la ciencia médica no se encuentra hoy en condiciones de
modificar. Resulta obvio que en circunstancias normales un nacimiento provocado
en el octavo mes de gestación no plantea riesgos relativos a su viabilidad. El
argumento recurrente, según el cual el feto morirá como consecuencia del
adelantamiento del parto, es una falacia casual: el feto morirá por su
anencefalia, nazca cuando nazca, y no por el alumbramiento que sólo será una
mera ocasión del fallecimiento y no su verdadera causa. El reclamo
incondicional del derecho a permanecer en el útero materno formulado por el
apelante sostenido también en la disidencia del juez Casás-, en tanto estimado
como el único medio para prolongar la vida del niño, llevaría a la conclusión
absurda de aseverar que tanto los médicos como la madre estarían obligados a
postergar artificialmente el momento de la expulsión en cuanto fura posible,
pues ésta "causaría" la muerte.
11) Que el recurrente se limita a
declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a la vida del nasciturus
frente al derecho a la salud de la madre. Esta contraposición, a la que no dudo
en considerar efectista, persigue el indudable propósito de otorgar prioridad
absoluta al primero, desconociendo la entidad del segundo. De esta modo, omite
algo fundamental: que el resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue
consagrada por el legislador en el artículo 86, segundo párrafo, inc. 1° del
Código Penal, que, conviene reiterar una vez más, no fue cuestionado en su
constitucionalidad. Dicha forma que es regla en el derecho comparado- establece
la impunidad del aborto causado por un médico, con el consentimiento de la
mujer, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y
si este peligro no puede ser evitado por otros medios. (con relación a las
fuentes y concordancias del artículo 86 del CP, conf., por todos, Moreno,
Rodolfo (h), "El Código Penal y sus antecedentes", t. III, Buenos
Aires, 1923, pág. 416). La permisión del llamado "aborto
terapéutico", tradicional en el derecho occidental, derecho que por cierto
no podría ser calificado como indiferente a la protección del derecho a la
vida, establece una causa de justificación y no de mera disculpa, que da una
solución al conflicto de intereses en pugna en casos mucho más extremos que el
que aquí se examina. En efecto, lo autorizado por la norma es el aborto mismo,
tipo penal que, como ya se dijo, es completamente ajeno al sub lite. En autos
sólo se reclama el adelantamiento del parto en un momento de la gestación en
que dicho adelantamiento, por sí mismo, no es idóneo para producir la muerte en
la generalidad de los casos, en que no se trata de un feto anencefálico.
12) Que resulta especioso hablar,
como lo hace el apelante, de que se trata de un caso de "eutanasia
involuntaria". En primer lugar, ello implica una contradictio in adjetio,
pues, de tratarse en el caso de una eutanasia, ella sería, por definición,
voluntaria. Pero, además, la eutanasia, persigue por fin a la vida de una
persona, finalidad que está ausente en la acción pretendida, donde sólo se
persigue el adelantamiento del parto. El uso de la expresión "eutanasia
involuntaria", en realidad, traiciona a quien la profiere, en tanto no
puede dejar de reconocer que el propósito buscado por la madre no es matar a su
hijo, sino poner fin a un embarazo que tiene "visos de tortura", como
lo reconoció el director del Hospital Sardá (fs. 61) (en la expresión utilizada
por la jueza Ruiz, del Tribunal Superior de la Ciudad, se trata de madres que
son verdaderos féretros ambulantes, con cita de Suplicy, Marta, "Projeto
de lei numero 1956/96. Autoriza a interrupcao da gravidez nos casos previstos
na presente lei". Diario da Camara dos Diputados, 1996, junho 6: 17850,
Brasil).
13) Que de lo expuesto resulta que
las consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía
constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente
en legislación común nacional que no ha sido atacada de inconstitucional, razón
por la cual carece el recurso del requisito de relación directa e inmediata que
debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el
pronunciamiento (conf. Fallos: 321:1415, considerando 7°). En consecuencia,
procede declarar su inadmisibilidad.
Por ello, oído el señor Procurador
General, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Enrique Antonio Petracchi
Rubén Héctor Gorria
Secretario de la Corte Suprema de
la Nación
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que los hechos relevantes de
la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de las partes
que encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador
General de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible porque, en el caso, se ha desconocido a la persona por
nacer su derecho a la vida, previsto en nuestra Constitución Nacional, en
diversos tratados internacionales y en la ley civil (artículo 75, inc. 23, de
la Constitución Nacional; artículo 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica;
artículo 6° de la Convención de los Derechos del Niño; artículo 2° de la Ley
23849 y títulos III y IV de la sección primera, del libro primero, del Código
Civil).
3°) Que, además, ese
desconocimiento carece de fundamentos suficientes, lo que hace procedente la
apelación e impone revocar la sentencia y rechazar la demanda de amparo. En
primer lugar, no se ha indicado motivo alguno en beneficio del ser en gestación
que justifique adelantar su alumbramiento; en segundo término, interrumpir el
embarazo no supone darle vida como se alude en la sentencia-, sino anticipar el
momento de su muerte, debido a que la enfermedad que padece provocaría el
deceso inmediato o, a lo sumo, dentro de las doce horas siguientes.
4°) Que, en tales condiciones, la
anticipación del parto privaría a la criatura de su perspectiva de seguir
viviendo en el seno materno hasta el día de su alumbramiento natural. La
autorización del adelantamiento, conferida en la sentencia, supone convalidar
una conducta cuyo inexorable desenlace es la muerte del ser en gestación.
Permite, en definitiva, poner fin a una vida y coloca a los médicos en el
trance de atentar contra el ideal de esa profesión, que exige luchar contra el
dolor y la muerte hasta el último momento posible. Es por ello que no puede
calificarse de ilegítima la denegación u omisión de los médicos de acceder al
pedido de la actora.
5°) Que el hecho de que la
criatura sólo cuente con la posibilidad de sobrevivir extrauterinamente por un
lapso no superior a las doce horas, no cambia las cosas, porque la vida de la
persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que pueda
alcanzar algún grado de autonomía vital. No hay en las normas que rigen el caso
previsión alguna en ese sentido: todo ser humano desde el momento de su concepción
se considera niño para la República Argentina (artículo 2° de la Ley 23849 y
artículo 75, inc. 23, de la Constitución Nacional), tiene derecho a que se
respete su vida, de la cual no puede ser privado arbitrariamente (artículo 4.1
del Pacto de San José de Costa Rica), y los estados parte "garantizarán en
la máxima medida posible" su "supervivencia" y
"desarrollo" (artículo 6.2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa con aquellas
normas superiores, prevé que las personas por nacer adquieren derechos
irrevocablemente si nacieren con vida "aunque fuera por instantes"
(artículo 70), y sin que a ello obste que "tengan imposibilidad de
prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno"
(artículo 72).
6°) Que tampoco se ha demostrado
en autos que sean necesarios esfuerzos terapéuticos extraordinarios para
mantener el curso normal del embarazo, esto es, esfuerzos de tal entidad que,
en determinadas circunstancias, podrían justificar dejarlos de lado ante la
evidencia de que sólo prolongan una existencia penosa o precaria postergando
sin razón el derecho a morir en paz.
7°) Que el sufrimiento de la madre
principalmente ésta- es, sin duda, profundo; tampoco se duda de que pueda
requerir ayuda psicológica o psiquiátrica para superar el trance. Ayuda que,
por lo demás, no podría consistir en dejarla librada a su autonomía irrestricta
para elegir cualquier cosa, pues cuando todas las alternativas son igualmente
posibles, ya nada es vinculante, y así ninguna elección es superior a cualquier
otra. La autonomía se tornaría entonces en el absurdo de tener que elegir y,
empero, no tener ninguna elección válida que hacer (Philip Rieff), "The
triumph of therapeutic: uses of faith after Freud", New York, 1966, pág.
93). Y no es entendible, para mitigar, esta situación anímica, que se prive a
la criatura de las pocas semanas de vida que le quedan. Hacerlo, configuraría
un arbitrario desconocimiento del derecho fundamental a la vida, que, en el
caso, es superior al alegado por la madre y por tal motivo debe prevalecer
sobre éste.
8°) Que, por último, el argumento
que se funda en las limitadas o nulas posibilidades de sobrevida después del
nacimiento para justificar el parto anticipado, desconoce el valor inconmensurable
de la vida de la persona por nacer, porque supone que su existencia tiene un
valor inferior a la de otra que tuviese mayores expectativas, e inferior aún a
las del sufrimiento de la madre o de su núcleo familiar.
Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se
revoca la sentencia apelada y, por no ser necesaria mayor sustanciación, se rechaza
la demanda del amparo. Con costas por su orden. Notifíquese en el día y,
oportunamente, remítase.
Antonio Boggiano
///C U E R D O:
En la ciudad
de Paraná, Capital de la Provincia
de Entre Ríos, a los dos días del mes de mayo de dos mil uno,
reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior
Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. JULIO CESAR BERLARI, Vice-Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY y Vocales: Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO
CARLIN, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, HIPOLITO NAIR VALES, LAURA E.
BERTELLOTTI de SCHALLER y BERNARDO
IGNACIO RAMON SALDUNA asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas
para resolver las actuaciones caratuladas: “DELALOYE de GRIESSER, Silvia Cristina c/Hosp. Felipe Heras y otro - ACCION DE AMPARO".-
Practicado
el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente
orden: Sres. Vocales: Dres. SCHALLER,
SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, ARDOY, CARLOMAGNO y BERLARI.-
Examinadas las
actuaciones, el Tribunal planteó las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de
apelación interpuesto?
TERCERA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las
costas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA
LA SEÑORA VOCAL, DRA. SCHALLER, DIJO:
Conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 8369 el recurso de apelación
interpuesto en un proceso de amparo, conlleva el de nulidad y, en su
virtud, el Tribunal
ad-quem deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de
constatar, subsanar o en su caso eliminar los vicios invalidantes que se
verifiquen.-
La parte
recurrente no hace mérito de la existencia de ellos con interés
de conseguir concretamente su nulificación en la presente
instancia, en tanto que el Ministerio Público Fiscal se pronuncia expresamente
por la negativa.-
Finalmente practicado por el Tribunal el examen ex-
officio de lo actuado, no se verifica la
presencia de irregularidades que por su entidad y
magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una
declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es
menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en esta primera
cuestión.-
Así voto.-
A su
turno y a la misma cuestión los señores Vocales, Dres. SALDUNA, VALES, CARLIN, CARUBIA, CHIARA DIAZ, ARDOY y CARLOMAGNO expresaron su adhesión al
voto de la Dra. Schaller.-
Por último el señor Vocal, Dr. BERLARI, manifestó que hace uso de la
facultad que le confiere el art. 33º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº9234), absteniéndose de emitir su voto en
virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-
A LA SEGUNDA
CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL, DRA. SCHALLER, DIJO:
I.- Contra la
sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo promovida
por SILVIA CRISTINA DELALOYE DE GRIESSER
contra el Hospital Felipe Heras
con el objeto de que se ordene
practicar en su persona inducción
de parto mediante cesárea, interpone
el Sr. Defensor de Pobres y Menores,
Dr. Jorge Oscar Maxit, recurso de
apelación.-
II.- Los
antecedentes relevantes de la causa a
señalar son los siguientes:
La actora
deduce acción de amparo contra el Hospital Felipe Heras, pretendiendo se ordene
a dicho nosocomio a practicarle en su
persona inducción de parto mediante cesárea. Funda su pretensión en los
siguientes hechos: Es casada, con tres hijos, encontrándose a la fecha de
promoción de la acción embarazada de treinta y un semanas, con fecha probable
de parto para el día 5 de junio del corriente año, y el bebé que se encuentra
gestando es anencefálico, incompatible con la vida extrauterina, conforme
lo acredita con las ecografías y
estudios que adjunta, por lo que
los especialistas que la
atendieron le recomendaron la interrupción del embarazo a la brevedad posible
debido al cuadro de angustia que tanto ella como su familia padecen. Refiere a
los certificados médicos expedidos de los
médicos tratantes puntualizando la coincidencia en la interrupción
solicitada a la brevedad.-
Destaca que
ante ello y por falta de recursos económicos se derivó al Servicio de
Obstetricia del Hospital “Felipe Heras” de la ciudad de Concordia y ante la
negativa de los facultativos a practicarle la intervención concurrió a
Defensoría de Pobres y Menores Nº 1 de
la Jurisdicción para iniciar las
acciones correspondientes para obtener la autorización. Cita
jurisprudencia (TS -Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 2000/12/26) en
sustento de su pretensión.-
Enfatiza que
peticiona la autorización para la inducción del parto de su hijo por nacer
anencefálico por el perjuicio físico
visible y psíquico que sufre
junto a su
familia. Funda en derecho y
peticiona.-
A fs.34/35
contesta el informe previsto en el art. 8º de la Ley 8360, el Director del Hospital
accionado, reconociendo la exactitud de los hechos relatados en la
demanda y la documental adjunta a la misma.-
Expone
las razones que llevan al Hospital a solicitar autorización para interrumpir el
embarazo, argumentando en que más allá de la normativa contenida en los arts. 85 y 86 del Código Penal, la práctica solicitada
no ha
sido prevista específicamente
por la legislación, señalando
las opciones existentes.-
Destaca que
los criterios jurisprudenciales respecto al tema traído a debate
no suelen ser
inmutables, y justifica
la necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional ante la
posible infracción de la legislación penal y deontológica en que podrían
incurrir los médicos que intervengan.-
Finalmente argumenta
que no es a los médicos ni a los
centros de salud a quienes corresponde interpretar
la ley, enfatizando que se
solicita una autorización para realizar una práctica médica cuyas consecuencias
y derivaciones pueden ir mucho
más allá de la simple inducción
prematura del parto o la interrupción del embarazo mediante una cesárea.-
III.- Corrida las vistas al Sr. Defensorr de Pobres y Menores y al Agente
Fiscal, y evacuadas las mismas (fs.40 yvta y
45/47 respectivamente), el Juez de Primera Instancia, hacee lugar a la acción promovida
siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
fecha 11/01/2001 in re: "T.S. c/ Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires".-
IV.- Apelado
dicho pronunciamiento por el Sr. Defensor de Pobres y Menores (fs. 57), y concedido
el recurso (fs. 58), expresa agravios
mediante la presentación del memorial que prevé el art. 16 de la Ley de Procedimientoss Constitucionales.-
Sostiene,
remitiéndose a su dictamen anterior, que en el caso se ha violado el derecho a
la vida que en función del interés superior del niño debe prevalecer sobre el
de la madre, agregado que el feto tiene vida, es persona humana y tiene al
menores derecho a subsistir hasta que se produzca el parto por el proceso
natural de gestación.-
Enfatiza que
se desconoció a la persona por nacer su derecho a la vida previsto por la
Constitución Nacional, en diversos
Tratados Internacionales y en la Ley Civil -arts. 75, inc. 23, C.N., 4-1, pacto San
José de Costa Rica - 6 de la Convención de los Derechos del Niño - 2 de la Ley
23.849 y Título III y
IV, Sección Primera del Libro Primero del C.C.-.-
V.- A su
turno (fs. 68/75 y vta.)
VI.- Sintetizados
así, los antecedentes del caso, las posturas de las partes y lo opinado por el
Ministerio Público Fiscal, cabe ingresar al tratamiento de la cuestión sometida
a juzgamiento, dentro del marco
jurisdiccional amplio que
el recurso de apelación
concedido otorga a
este Tribunal para juzgar los hechos y determinar el derecho aplicable.-
Desde esa
óptica, creo oportuno en primer lugar remarcar que la urgencia de decisión a adoptarse en el presente, determinada por
el indefectible proceso biológico que
atraviesa la amparista y su puntual pretensión, encuentra su razón de ser en la
utilidad y actualidad que el pronunciamiento a dictarse debe revelar
como condición de validez y vigencia.-
Dicho ello,
asumo también la innegable
trascendencia que presenta el
caso sub-examine, cuyo debate y proyecciones, sin dudas trascienden lo
estrictamente jurídico y legal. Sin embargo, los magistrados, debemos centrarnos
en ese
aspecto al emitir nuestra decisión,
para dar solución fundada a la
controversia que debemos dilucidar.-
Admito
también la similitud que el caso en examen guarda con el precedente
recientemente resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la
Nación, pero, sin desconocer la autoridad
de que está institucionalmente
investida, y el
valor moralmente vinculante de
su doctrina para los Tribunales inferiores
para lograr una uniformidad
jurisprudencial sana para
la mejor administración de
justicia, las particularidades del caso sometido a juzgamiento, me
llevan a emitir mi voto, apartándome de la solución adoptada por el Máximo
Tribunal.-
Fundo mi
posición en el siguiente argumento. Advierto que por medio de la presente
acción se procura obtener una
autorización judicial -ante la negativa médica- para obtener
la inducción prematura de un parto de un niño que padece anencefalía.-
Y una vez más
aquí, como cuando emití mi voto in re: "GODOY de TRINIDAD, Catalina B c/Hospital
Felipe Heras y Estado Provincial –ACCION de AMPARO" (sentencia
del 19/01/01), luego de un
detenido y profundo análisis del caso, comencé interrogándome acerca de si los jueces debemos autorizar a los
galenos a realizar una determinada
práctica médica.-
Y la
respuesta una vez más fue por la
negativa. El conflicto que prima
facie parecería ser el quid de la cuestión
-salud de
la madre-vida del
feto- ha sido improcedentemente creado poor la conducta de los galenos,
trasladado innecesariamente a un debate judicial, porque a ellos incumbe con
estricto rigor científico y ético, determinar si la práctica o intervención
requerida por una paciente es médicamente
aconsejable o necesaria.-
No somos los
jueces quienes debemos decir al médico, porqué, cuándo, ni cómo realizar
determinada intervención quirúrgica, todos esos extremos deben ser seria y
detenidamente valorados por los facultativos con responsabilidad, y no se
trata aquí de interpretar la ley, sino de adecuarse a ella. Si esa intervención
es médicamente aconsejable de acuerdo a las
pautas científicas determinadas,
no se requiere autorización judicial para llevarla a cabo.-
En el caso,
si el adelanto del parto de la
accionante, se recomienda por razones terapéuticas, corresponde a los
médicos, evaluar esas razones, analizar
la factibilidad de la intervención y su conveniencia, sopesando riesgos y
beneficios, aún considerando la patología que lamentablemente padece el niño en
gestación, siempre que esa intervención
encuentre sustento en esas
causas médicas maternas y no en adelantar
un desenlace previsible.-
Al respecto,
me permito citar lo expuesto por
Carlos Abel Ray, "Comentarios sobre el embarazo y
nacimiento de niños con anencefalia", 1)... Los problemas médicos deben juzgarse individualmente. Pero
considero que deben
resolverse entre médicos y
en los Comités de ética
hospitalarios y no en los Tribunales. En estas decisiones, deben estudiarse
minuciosamente los elementos en juego y las características de persona, tiempo
y circunstancias. Los profesionales que tiene que decidir, deben considerar y
valorar con mucha cautela lo que
indica la ley natural, lo que establecen las normas
éticas objetivas y lo que señalan las
prescripciones de la legislación vigente" y continúa ... “12) Si el parto
inducido de un embarazo con un feto con anencefalía debe
inducirse prematuramente por
importantes razones médicas maternas, ello éticamente puede hacerse
porque no se busca de ninguna manera la muerte del niño..." El Derecho, Diario de Jurisprudencia y Doctrina Nº10.213, págs. 6
y 7.-
Es de
aplicación, lo expuesto en mi voto al fallar in re: "Godoy de Trinidad...". En dicho
precedente como expresara, me
interrogué acerca de la procedencia
y admisibilidad de
la pretensión motivante: lograr
una autorización judicial para la realizar
de una práctica médica, en ese caso ligadura de trompas, pero cuyos
conceptos resultan aplicables a este caso, y dije: "La respuesta
a la
que arribé y sostengo es que tal
solicitud y en su caso, intervención judicial, es, dentro del marco normativo
vigente - art. 20 Ley
Nacional 17.132 y
31 Ley 3818, absolutamente
improcedente.-La presente vía ni ninguna
otra es la
adecuada para satisfacer la pretensión que la motiva.-
En
efecto, si la ley establece expresamente los supuestos
que legitiman una ligadura de
trompas, sin prever ninguna autorización judicial, debe el
médico actuar conforme a la ley,
observando las indicaciones terapéuticas de cada caso y los principios de la ética
biomédica, de modo que si
se dan los extremos
exigidos en la legislación, y
con bases científicas y estricto criterio médico el galeno, considera necesaria
dicha intervención, no es el
juez, quien debe "autorizarla", porque esa cuestión
es ajena a su competencia, habida cuenta que corresponde
que el médico actúe conforme
a derecho y sus conocimientos. Obviamente,
si esa práctica, no encuadra en los extremos exigidos normativamente y
carece de sustento médico, resultaría absolutamente
contradictorio, solicitar al juez que mande a hacer lo que la ley y la razón
prohiben.-
En un comentario al fallo publicado en el
Derecho, sobre el tema que
nos convoca, del
1/12/2000. Alberto Rodríguez Varela, discrepando con la
solución judicial adoptada, expone los antecedentes jurisprudenciales que
declaran la no intervención judicial. Así
en el fallo Nº41.178 Juzgado Civil nº1 14/10/1998,publicado en E.D
130-523, se resolvió un
caso planteado con motivo de la autorización judicial
solicitada por la accionante para
someterse a una ligadura bilateral de
trompas. El juez señaló
que, además de la conformidad del paciente, la ley exige los recaudos
fijados por el art. 20 inc. 18 de la Ley 17.132. En tales condiciones
estimó que no corresponde el sometimiento
previo de la cuestión a los jueces por cuanto debía ser resuelta con criterio
médico y científico, (y agregaríamos deontologico) "con
exclusividad".-
En un fallo de la Cámara en lo Civil de
Tucumán, se mantuvo el criterio según el cual no incumbe a los
jueces autorizar con carácter previo las operaciones que provoquen esterilidad.
Con razón señaló el
comentarista al fallo que lo
esencial es que "los jueces carecen
de jurisdicción para
dispensar a los particulares del cumplimiento de la
leyes". Se impone pues que los médicos observen con estrictez el art. 18
inc. 20 de la Ley. De esta forma,
la ley moral y la
ley positiva resultarán coincidentes al "impedir que se esterilice
a una mujer sin que medien
razones médicas que
determine la necesidad
de tal intervención"
Mazzinghi, Jorge Adolfo, Precisiones
a un fallo que deniega autorización judicial para esterilizar
a una incapaz, en
LL 1983- C-
500, citado por
el autor supra mencionado en su comentario al fallo Nº50.456 C. Apella CC de
Mar del Plata, sala II, noviembre
30-1999, C.G.N. s/ amparo, El Derecho
Nº10.144.-
Coincidiendo con esa línea
jurisprudencial, considero que el tema queda
reservado a los
médicos, quienes fundarán
su decisión, en razones
científicas y la
norma con estricta sujeción a los principios
éticos que sustentan el compromiso asumido cotidianamente al ejercer su
tarea.-"
En esta línea
de razonamiento sentencial que en el sub lite mantengo, coincido con el
voto del Dr. Nazareno (cons. 10º del fallo CS enero 11-22001 “T.S. c.
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/amparo”) El Derecho.
Nº10-213, no es misión de los
jueces evacuar consultas ni asumir el
rol que incumbe a los médicos.-
Por todo
lo expuesto, voto
por admitir el
recurso de apelación deducido y rechazar la acción de amparo promovida.-
Así voto.-
A su turno el señor Vocal,
Dr. SALDUNA, dijo:
Tal como
esta planteado el caso de autos, la demandante acciona contra una
decisión de una autoridad
administrativa, en el
caso la dirección
del Hospital "Felipe
Heras" de Concordia, que,
al negarse a practicar la operación quirúrgica solicitada, violenta derechos de
raigambre constitucional, así como
también consagrados en las
declaraciones y pactos internacionales sobre Derechos Humanos al que
nuestro país adhiere (ver fojas
27).-
A su vez, la
Dirección del Hospital reconoce la exactitud de los hechos
esgrimidos por la actora, así como
no se cuestiona la conveniencia de la intervención quirúrgica
peticionada, desde el punto de vista
médico. Solamente se aduce que para practicarla es
necesaria la autorización judicial
y que, de acogerse
favorablemente esta acción "los
profesionales del Hospital Felipe Heras procederán a efectuar la cesárea (o inducción
prematura del parto) solicitada por la amparada..."; (fs.
35). De donde se deduce
"a contrario sensu", que de no ser así, se negaran a hacerlo.-
Así las
cosas, cuadra en primer lugar que analicemos si es necesaria la autorización
que pretende la demandada. Como bien ha dicho el constitucionalista Bidart
Campos, si lo que se pide es una autorización para hacer algo que no es delito,
la autorización no hace falta, porque a
nadie puede obligarse a no hacer lo que la ley no prohibe. Y, si se trata de una conducta que pueda
encuadrar en el Código Penal, nadie
puede autorizarla porque "un juez no puede dar venia para delinquir"
(Conf. BIDART CAMPOS German J. "Autorización Judicial Solicitada para Abortar", ED 114-184).-
El escrito de
la demandada a fojas 34 cita
tangencialmente los artículos 85 y 86
del Código Penal, por lo que pareciera que se está asimilando lo peticionado
por la amparista a la figura penal del aborto. Nada mas alejado de la verdad, y
las constancias médicas obrantes en
la causa y que la accionada reconoce como ciertas lo
desmienten categóricamente.-
El aborto no
está definido en nuestra ley penal. Para Soler, siguiendo a Carrara,
se trata de "la muerte
inferida a un feto o "feticidio", antes de que empiece el parto,
siendo indiferente que la muerte se produzca en el claustro materno o sea
consecuencia de la expulsión
prematura" (SOLER,
T.III., Pág. 90 a 93). En igual o
parecido sentido FONTAN BALESTRA (Parte Especial, P.71 y 72); NUÑEZ, T.III, Pág. 160, etc. Es decir, se requiere que la muerte
del feto sea consecuencia de la acción humana encaminada voluntariamente
a tal fin.-
En el caso, se trata de practicar una
operación cesárea, mas o menos un mes
antes de la fecha indicada para el parto natural. La muerte de la criatura
no ha de producirse como consecuencia del parto inducido sino, posteriormente,
y como consecuencia de una anomalía existente, la anencefalia
"incompatible con la vida del bebé" (informe
de fojas 14). Si por alguna
circunstancia excepcional o milagrosa
lograra sobrevivir, el
parto adelantado en estas condiciones
-como bien lo señala el
"a-quo" a fojas 51- no incidirá para nada.-
Contrariamente
a lo que se expresa por la accionada, el caso se presenta claro y concreto y no
existen dificultades de interpretación al respecto: no se trata de un aborto, ni de aborto eugenésico, ni de una
especie de eutanasia. Confrontar CSJN en ya citado caso "T.S. c/Ciudad Autonoma de
Buenos Aires". El Comité de Bioética del Hospital Sardá se expidió al
respecto en forma tajante, en el
mencionado caso, acerca de "la viabilidad nula de posibilidades de sobrevida para el feto que se encuentre en
este caso" (Ver Boletín "EL DERECHO", de la Universidad
Católica, martes 13 de marzo del 2.OO1, Pág. 5).-
Y, en el
mismo sentido, la posición de una Institución tan estricta en la interpretación
de estos hechos, como lo es la Iglesia
Católica que consideró a través de uno de sus expertos en el tema bioética que
lo resuelto por la Corte en un caso análogo "es aceptable desde el punto de vista de la moral cristiana"
(ver citas de la Def. de Pobres y Menores en su escrito de fojas 26 vuelta).-
Ello así,
coincido con los fundamentos del voto
de la Dra. Schaller en el sentido que no es procedente ni necesaria la
autorización judicial previa para
practicar la operación y que el tema debe quedar reservado a los médicos
quienes fundaran su decisión
en razones científicas, con estricta sujeción a los principios éticos
que sustentan el compromiso asumido cotidianamente al ejercer su tarea.-
Pero, si bien
concuerdo con su razonamiento, no
comparto la decisión que propone en consecuencia. Porque, aunque los médicos intervinientes estén de acuerdo,
como en el caso, con la
conveniencia desde el punto
de vista profesional
y humano de la intervención quirúrgica
solicitada, lo cierto es que,
por equivocados motivos, la Dirección
del Hospital se ha negado a realizarla,
y el tema se ha traído a la decisión judicial. Es decir, existe
objetivamente y aún contra
el propio convencimiento íntimo
de los médicos, un acto ilegítimo de la
autoridad administrativa, -art. 1 y 2
Ley 8369- que lesiona un derecho de raigambre constitucional de la
peticionante, que justifica la vía del amparo y que es necesario corregir en
esta instancia.-
Por
ello, y a pesar de entender y dejar sentado el principio que no resulta necesaria en el
caso, la previa autorización judicial, corresponde no hacer lugar al
recurso de apelación articulado y ADMITIR la ACCION DE AMPARO
promovida y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección del Hospital “Felipe Heras” de Concordia, que deberá
proceder a realizar en forma inmediata
la intervención médica solicitada por la actora, si las condiciones de salud de la amparista así lo
permiten.-
Así voto.-
A la cuestión en examen y
a su turno el señor Vocal, Dr. VALES,
dijo:
Adhiero a los
fundamentos y a la doctrina expresada
en el voto de la Dra. Schaller,
coincidente con lo manifestado por
el Dr. Salduna; por no ser ésta una cuestión justiciable
ni ser necesaria autorización judicial para la inducción del parto, ya
que no se trata de un aborto caso en el que se daría la interrupción del
embarazo de un feto con vida, sino de un nacimiento en forma
prematura y, resultando de las constancias de autos que el mismo estaría casi
en período de alumbramiento, es
entonces fundada la doctrina de los votos precedentes.-
No obstante,
entiendo, que la resolución de este expediente, debe confirmar la
sentencia motivo de apelación,
rechazando el recurso en todas sus
partes.-
A su turno el
señor Vocal, Dr. CARLIN, expresó su
adhesión al voto del Dr. Salduna.-
A la cuestión
tratada y a su turno el señor Vocal, Dr. CARUBIA,
dijo:
Coincido íntegramente con lo
expresado por el Dr. Salduna en su voto precedente y adhiero a la solución que
éste impulsa.-
No obstante,
el razonamiento empleado conduce a reflexionar que la negativa de los médicos o
de la autoridad administrativa del hospital público concordiense a efectuar la
práctica médica requerida por la actora, reconociendo su conveniencia y
factibilidad, para lo cual -como se ha
puntualizado repetidamente- no se requiere autorización judicial alguna,
dependiendo la decisión exclusiva y excluyentemente del criterio profesional
médico, puede colocar a quien o quienes pudieren resultar responsables en una
situación de omisión o de incumplimiento doloso susceptible de configurar
conductas delictivas de acción pública, extremo que corresponde ser investigado
por los órganos pertinentes y a cuyos efectos deben extraerse testimonios de
las piezas conducentes de la presente causa y remitirse al Agente Fiscal en
turno de la ciudad de Concordia, a sus efectos.-
Del mismo modo
es necesario proceder en relación a las respuestas recibidas (fs. 83, 84 y 85) respecto de lo
requerido por este Superior Tribunal en la medida para mejor proveer dispuesta
a fs. 79, comunicada y diligenciada a la parte demandada conforme a las constancias
de fs. 80, 81 y 82; de las que emergería un deliberado incumplimiento de la
sentencia de primera instancia, consentida por la parte accionada, sin expresar
razón alguna eventualmente imposibilitante de su realización y pese a reconocer
explícitamente el efecto meramente devolutivo del recurso de apelación
articulado por un tercero que, además, no solicitó -ni este Tribunal dispuso de oficio- la suspensión de los efectos
del aludido pronunciamiento en crisis, por lo que corresponde extraer
testimonios de la sentencia de primera instancia, de sus notificaciones, de la
providencia de fs. 79 y de las piezas de fs. 80, 81, 82, 83, 84 y 85, y
remitirlas, también, al Agente Fiscal en turno de la ciudad de Concordia, con
idéntica finalidad que los anteriores.-
Así voto.-
A la cuestión
en examen el señor Vocal, Dr. CHIARA
DIAZ, dijo:
Adhiero a los votos de los
Dres. Salduna y Carubia, destacando que atendiendo a los mismos corresponde dar
intervención a los representantes del Ministerio Público Fiscal, en razón del
incumplimiento de la sentencia de primera instancia que quedó consentida por las
accionadas, y dadas las consecuencias del efecto devolutivo del recurso
motivante (art. 15, Ley 8369/90). Por lo tanto, lo resuelto no debió quedar
suspendido como ha sucedido hasta ahora, máxime la repercusión negativa que tal
omisión pudo y puede generar en la actora.-
Dejo
constancia que la señora Vocal que lleva el 1er. voto, Dra. Laura E.
Bertellotti de Schaller, a pesar del requerimiento formulado no introdujo como
cuestión específica lo relativo a la remisión de las fotocopias conforme lo
propiciara el señor Vocal de 5to. voto, Dr. Daniel Omar Carubia, lo cual ha
impedido su apreciación por todos los miembros del Tribunal y la consecuente
posibilidad de decidirlo expresamente en la parte dispositiva.-
De cualquier
manera, intereso que la señora Fiscal General tome nota de la inquietud
expuesta al respecto y proceda a obrar en consecuencia de acuerdo a sus
atribuciones legales en la materia, sobre todo teniendo en cuenta el tenor de
las respuestas de fs. 83, 84 y 85 y las demás constancias del proceso.-
Por su parte
el señor Vocal, Dr. ARDOY, expresó
su adhesión al voto del Dr. Salduna.-
A la cuestión
tratada y a su turno el señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO,
manifestó su adhesión a los votos de los Dres. Salduna, Carubia y Chiara Díaz por compartir sus
fundamentos.-
Por último el señor Vocal, Dr. BERLARI, manifestó que hace uso de la
facultad que le confiere el art. 33º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº9234), absteniéndose de emitir su voto en
virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL, DRA. SCHALLER, DIJO:
Atento al resultado arribado en el
tratamiento de la segunda cuestión voto por que las costas se impongan en el
orden causado.-
A la cuestión tratada
y a su turno el señor Vocal, Dr. SALDUNA,
dijo:
Habida cuenta de la falta
de precedentes judiciales sobre el tema en nuestra provincia, considero
pertinente que las costas lo sean por su orden.-
A la cuestión
tratada el señor Vocal, Dr. VALES,
manifestó su adhesión a los votos precedentes.-
Por su parte
el señor Vocal, Dr. CARLIN, dijo:
No cabe imponer costas en esta etapa impugnativa al
no haber mediado contención.-
Así voto.-
A la cuestión
planteada el señor Vocal, Dr. CARUBIA,
dijo:
No habiéndose
verificado contención en la presente instancia ni otra intervención que la del
Ministerio Pupilar recurrente, no cabe imponer costas en esta Alzada.-
A la cuestión
en examen los señores Vocales, Dres. CHIARA DIAZ, ARDOY y CARLOMAGNO, expresaron su adhesión al voto del Dr. Carubia.-
Por último el señor Vocal, Dr. BERLARI, manifestó que hace uso de la
facultad que le confiere el art. 33º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modif. por Ley Nº9234), absteniéndose de emitir su voto en
virtud de la coincidencia de los señores Vocales preopinantes.-
Con lo que no siendo para más se
dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Firmado: “JULIO CESAR BERLARI - JUAN
CARLOS ARDOY - CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ (en disidencia parcial) - DANIEL OMAR CARUBIA (en disidencia parcial) - MIGUEL AUGUSTO CARLIN - GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO (en disidencia parcial) - HIPOLITO NAIR VALES - LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER - BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA”
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo
que antecede y, por mayoría de quienes emitieron opinión;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR el recurso de apelación deducido
por el Ministerio Pupilar a fs. 57.-
3º) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida
por Silvia Cristina Delaloye de Griesser
y, en consecuencia, ordenar a la Dirección del Hospital “Felipe Heras” de Concordia que proceda a realizar en forma
inmediata la intervención médica solicitada por la accionante, si las
condiciones de salud de la amparista así lo permiten, a cuyos efectos el Juez
de primera instancia deberá librar mandamiento pertinente, al que se oficiará a sus efectos.-
4º) NO IMPONER costas en esta Alzada por no
haber mediado contención.-
Regístrese,
notifíquese, ofíciese y, oportunamente, bajen con atenta nota de Secretaría.-
Firmado: “JULIO CESAR BERLARI - JUAN CARLOS ARDOY - CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ (en disidencia parcial) - DANIEL OMAR CARUBIA (en disidencia parcial) - MIGUEL AUGUSTO CARLIN - GERMAN
REYNALDO F. CARLOMAGNO (en disidencia parcial) - HIPOLITO NAIR VALES - LAURA E.
BERTELLOTTI de SCHALLER - BERNARDO IGNACIO RAMON SALDUNA
– Ante mí: Julio Pérez Ducasse (h) –Secretario Sup. Trib.”
**ES COPIA**
SUMA: ABORTO. EL MEDICO Y LA OBLIGACION DE
DENUNCIAR EL DELITO FRENTE A LA DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL. DERECHO A LA
VIDA. PROTECCION CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
OBLIGACIONES DEL ESTADO.
TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE.
AUTOS "INSAURRALDE, MIRTA -ABORTO PROVOCADO- SOBRE RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD"
Reg.: A y S t 148 p 357-428.
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de agosto del
año mil novecientos noventa y ocho, se reunieron en acuerdo los señores
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Jorge
Alberto Barraguirre, Roberto Héctor Falistocco, Casiano Rafael Iribarren, Decio
Carlos F. Ulla y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular doctor Raúl
José Alvarez, a fin de dictar sentencia en los autos "INSAURRALDE, Mirta
-Aborto Provocado- sobre RECURSO DE INCONSTTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.
nro. 1105, año 1996). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es
procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la
causa, o sea doctores Vigo, Ulla, Barraguirre, Iribarren, Falistocco y Alvarez
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el
señor Ministro doctor Vigo dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que el día 26 de febrero
de 1994 la autoridad prevencional inició actuaciones sumarias en virtud de una
comunicación efectuada por la doctora Mariela Cabral, médico residente del Hospital
Centenario de la ciudad de Rosario, quien informara del ingreso a esa
institución de Mirta Insaurralde, con un cuadro de aborto provocado.
Habiendo prestado la
imputada declaración indagatoria (fs. 52), por auto de fecha 11 de abril de
1995 el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la
Decimocuarta Nominación de la misma ciudad resolvió procesarla por la probable
comisión del delito de aborto provocado (artículo 88 del Código Penal) (fs.
56/v.).
Radicado el expediente en el Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Penal de Sentencia de la Sexta Nominación (fs. 69) y corrido
traslado a la señora Defensora General, ésta solicitó la suspensión del juicio
a prueba, de conformidad al artículo 76 bis del Código Penal (fs. 71/73),
petición que, ratificada por la encartada (fs. 74), fue rechazada por el Juez
(fs. 75/76 v.).
Apelado que fuera el decisorio, la Sala Segunda de la Cámara de
Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, en fecha 26 de diciembre de
1995, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la presente respecto de la
imputada (con fundamento en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 18,
21, 953 y concordantes del Código Civil; 88 y 156 del Código Penal y 161, 164,
166 y concordantes del Código Procesal Penal) por entender que la persecución
penal no había sido válidamente ejercitada, en razón de que, en definitiva, la
actividad jurisdiccional se había instado en virtud de una comunicación hecha a
la autoridad policial por parte de la profesional del arte de curar
interviniente, quien realizó un anoticiamiento antijurídico, al violar su deber
de guardar el secreto.
Para arribar a esa solución, el a quo, tras destacar que la
cuestión debatida en la apelación se subordinaba a la condición de la
existencia de una persecución penal válida -y que, cuando existe una patente
ilegitimidad, el Tribunal debe declarar la violación de las formas sustanciales
en cualquier estado o grado de proceso-, consideró que "(...) el juego
dogmático del imperativo de denunciar -que en la misma disposición exceptúa la
hipótesis del quebrantamiento del secreto profesional- y la construcción típica
de éste -vedando exteriorizar dañosamente lo conocido al atender a su paciente-
identifican la noticia suministrada por la Médica Residente del Hospital
Centenario con el tipo de injusto sancionado por el artículo 156 del Código
Penal y definen la ilicitud del mecanismo promotor del procedimiento represivo
seguido contra la imputada en autos (...)", que "(...) en el actual
estado de la cuestión resulta inaceptable diferenciar la situación del médico
consultado en su clínica privada de aquél que desempeña sus tareas en un
hospital público. El secreto conocido en el ejercicio de su profesión,
susceptible de provocar un perjuicio al transmitirlo, permanece vigente más
allá del eventual carácter de funcionario que pudiera asumir el facultativo,
porque es precisamente su calidad profesional la llave que abre la puerta del
ámbito de la reserva como consecuencia del poder que le confiere su saber
especializado. Ni el imperativo del digesto procesal, ni la simultánea
condición de funcionario, ni las circunstancias concretas de este proceso,
configuran justa causa de revelación desincriminante (...)" y que
"(...) la tesitura opuesta conduce a la irrazonable discriminación entre
aquellos pacientes con medios económicos suficientes para acudir a la atención
médica particular, de quienes padecen la indigencia y estarían sometidos a escoger
entre su vida -necesitada del auxilio sanitario- o su procesamiento y condena
por el delito que afectara su salud". Agregó también la Alzada que la
ilicitud (por su tipicidad penal) del acto desencadenante del procedimiento
represivo -acto que carece de todo valor y efecto, por estar prohibido por las
leyes- determina que la persecución no pueda satisfacer la garantía del debido
proceso y destacó que, en una "concepción integral y teleológica del
sistema vigente", la situación presentaría semejanzas con la eficacia de
las pruebas ilegítimamente obtenidas -las que el más Alto Tribunal de la Nación
ha descalificado como sustento de un proceso y un pronunciamiento de condena
válidos, ya que lo contrario importaría que la Administración de Justicia
"sea beneficiaria de un comportamiento ilegal"-, para adherir,
finalmente, a la doctrina sentada por la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional, en pleno, en la causa "Natividad Frías", donde se
adoptara la tesis de que no puede instruirse sumario criminal en contra de una
mujer que haya causado su propio aborto o consentido que otro se lo causare,
sobre la base de una denuncia efectuada por un profesional del arte de curar
que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-
(fs. 87/92).
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el Dr. José María Peña,
Fiscal de Cámara de la ciudad de Rosario, recurso de inconstitucionalidad con
fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7.055, sosteniendo que a
través de aquél la Alzada ha violado su derecho de defensa y la garantía del
debido proceso, al pronunciarse sobre una cuestión que no había sido
sustanciada y respecto de la cual no estaba procesalmente convocado para
expedirse -haciéndolo, incluso, inaudita parte-, arribando así a una solución
que no constituye derivación razonada del derecho vigente.
En su presentación, aseveró que la sentencia es arbitraria, pues
sitúa a la imputada como "cuasi víctima" de un delito (el de
divulgación de secreto, artículo 156 del Código Penal), y considera de manera
apenas referencial a la verdadera víctima de los hechos investigados, esto es,
al niño abortado.
Tras señalar que el secreto profesional no rige cuando el
facultativo toma conocimiento del hecho a través de la víctima -la cual, en el
caso del aborto, es el propio ser humano en gestación- sostuvo que cuando se
contraponen el aborto y la violación del secreto -cuyos bienes jurídicos
protegidos son la vida y la libertad, respectivamente-, debe preferirse la
vida, que es el derecho humano más fundamental.
Adujo que, no habiendo diferencia entre el niño por nacer y el no
nacido, la aceptación de la prohibición de denunciar que recae sobre el médico
en casos como el juzgado obliga a admitir también que hay un deber de
abstenerse de tal denuncia cuando aquél es llamado para asistir a un niño cuya
madre le fracturó el cráneo, "con lo que todos los delitos contra las
personas encontrarían su encubridor obligatorio en los profesionales del arte
de curar y su seguro asilo en los hospitales".
Consideró que tampoco es válido colocar a la abortante ante el
dilema "muerte o cárcel", pues en el caso lo que se rotula de cárcel
no ha excedido de un breve paso por la seccional, mientras que los hijos de las
beneficiarias de la impunidad perdieron sus vidas.
Observó que la sentencia contradice la estructura jerárquica del
ordenamiento jurídico, al circunscribir el análisis de las normas aplicables a
una suerte de colisión planteada exclusivamente a nivel del Código Penal
(artículos 88, 156 y 277) y del Código Procesal Penal (artículo 180), para
pronunciarse en definitiva por la preeminencia del artículo 156 de la ley de
fondo. Expresó, respecto de este último precepto, que existe la posibilidad de
dispensa de la violación del secreto profesional cuando media "justa
causa", la que no ha sido definida por la ley, sino que ha sido dejada
librada a la recta y prudente interpretación de los magistrados, agregando que
"no cabe duda que media más que justa causa para denunciar a la mujer que
ha dado muerte a su propio hijo, desde que ha cometido una de las peores
acciones de que es capaz el ser humano", por lo que de ninguna manera la
justicia está obteniendo sus fines por medios inmorales.
Añadió que al encuadrar de tal modo el pleito, el tribunal
anterior en grado redujo la cuestión a una suerte de puja entre la madre como
persona denunciada y la médica como reveladora de un secreto, apoyándose en
jurisprudencia claramente pretérita y olvidando la significativa mutación que
ha experimentado el Derecho argentino desde la Reforma Constitucional de 1994,
en cuya ocasión el derecho a la vida adquirió indudable rango constitucional
(artículo 75, incisos 22 y 23, de la Carta Magna; la Convención de Derechos del
Niño -con su ley interpretativa, nro. 23.849- y la Convención Americana de
Derechos Humanos, tratados éstos cuya supremacía sobre la ley interna está
fuera de toda discusión), por lo que el acuerdo impugnado "no respeta el
principio de jerarquía normativa fijado en la Constitución desde 1994."
Destacó que el delito de aborto es de acción pública, y que, en
consecuencia, debe instruirse sumario cualquiera sea el conducto por el que la
noticia llegó a conocimiento de la autoridad judicial o policial, y concluyó
aludiendo a la gravedad institucional derivada del fallo, a partir de la
repercusión que tiene el tema del aborto y del impacto que generaría la
vigencia del criterio sentado por la Sala, que originaría conflictos en los
sectores de la medicina y daría pábulo a las criminales prácticas abortistas
(fs. 1/9 v., expte. 82/96).
3. Contestado el traslado que prevé el artículo 4 de la ley 7.055
(fs. 11/15), la Sala, por resolución de fecha 28 de marzo de 1996 denegó la
concesión del recurso interpuesto, declarando inadmisible el mismo (fs. 27/29),
lo que motivó que el Ministerio Público Fiscal ocurra en queja ante este
Cuerpo, solicitando por esa vía el acceso a la instancia extraordinaria.
Mediante resolución de fecha 5 de junio de 1996 (A. y S., T. 127,
pág. 164), esta Corte concedió el recurso deducido, por entender que la
postulación impugnatoria contaba con suficiente asidero en las constancias de
autos e importaba articular un planteo idóneo para franquear el acceso a la
instancia de excepción, pues imponía examinar "si el fallo cuestionado, al
resolver un caso con netas implicancias axiológicas, reúne o no las condiciones
mínimas necesarias exigidas por la Constitución en orden a la adecuada
satisfacción del derecho a la jurisdicción".
4. En el nuevo examen de
admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro motivos
para apartarme de aquella conclusión, toda vez que el planteo del recurrente,
concerniente a la concreta operatividad de derechos fundamentales consagrados
en la Carta Magna, excede el plano de la mera discrepancia con la interpretación
de normas de derecho común y procesal -que resultaría ajeno al recurso de
inconstitucionalidad (cfr., Fallos, 290:95; 291:572; 302:502; 306:262; 310:405,
entre otros; A. y S., T. 58, pág. 307; T. 59, pág. 319; T. 61, pág. 149; T.
134, pág. 294; T. 141, pág. 330, entre otros)- y se dirige a cuestionar la
propia aceptabilidad racional y constitucional de las conclusiones de la
Alzada, la cual -en una aproximación liminar a la causa- ha resuelto el
conflicto suscitado sin la debida fundamentación (artículo 95 de la Carta Magna
provincial) y de una manera que compromete directamente la efectividad de la
tutela y protección penal del derecho a vivir que posee la persona por nacer,
todo lo cual depara materia idónea en orden al acceso al recurso
extraordinario.
En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por el señor
Procurador General (fs. 30/31), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Ulla expresó
idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Vigo y votó
en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Barraguirre dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad del recurso he de propiciar
una respuesta concordante con la sostenida por este Tribunal al admitir la
queja planteada en la presente causa, en razón de que el liminar contacto con
la misma pone en evidencia que el a quo ha resuelto el caso a partir de una
simple remisión a disposiciones normativas de segundo nivel -Códigos Penal y
Procesal Penal-, con prescindencia u olvido de los principios constitucionales
y convencionales (o normas de primer nivel) de eventual aplicación al caso,
invocados por el recurrente en su presentación, y cuya consideración pudo
incidir (razonablemente) en la solución que corresponde adoptar en autos;
omisión ésta que depara cuestión constitucional idónea para el acceso a la
instancia extraordinaria, ante la verosímil configuración del supuesto que
prevé el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7.055.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Iribarren y
Falistocco, y el señor Presidente doctor Álvarez expresaron idénticos
fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Vigo y votaron en igual
sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor
Ministro doctor Vigo dijo:
1. En el sub lite, la Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado
respecto de Mirta Insaurralde, por entender que la persecución penal no había
sido válidamente ejercitada, toda vez que se había iniciado a partir de un
anoticiamiento ilícito, efectuado por una profesional del arte de curar en
violación del secreto debido.
En sustento de esa conclusión, invocó -entre otros fundamentos- la
doctrina del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional in re "Natividad Frías", del día 26 de agosto de 1966
-en cuya oportunidad se estableció, en lo qque es de interés, que "no puede
instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio
aborto (...) sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte
de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo,
oficial o no (...)"-, agregando que "en el actual estado de la
cuestión resulta inaceptable diferenciar la situación del médico consultado en
su clínica privada de aquél que desempeña sus tareas en un hospital
público" y que "la tesitura opuesta conduce a la irrazonable
discriminación entre aquellos pacientes con medios económicos suficientes para
acudir a la atención médica particular, de quienes padecen la indigencia y
estarían sometidos a escoger entre su vida -necesitada del auxilio sanitario- o
su procesamiento y condena por el delito que afectara su salud".
2. Habiéndose planteado el recurso de inconstitucionalidad por
parte del Ministerio Público Fiscal, y admitido el mismo por vía de queja, se
le impone a esta Corte el deber de resolver la cuestión planteada en autos,
tarea que como lo expusiera el juez Blackmun en su voto en la causa "Roe
vs. Wade" (410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)) encaramos
admitiendo "la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el
aborto, la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, las profundas y
absolutas convicciones que el tema inspira", y la influencia que -acerca
de lo que se piensa sobre el aborto- ejercen "la filosofía de cada uno,
así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos más básicos de
la existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes respecto a la
vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura
cumplir", todo lo cual no obsta a que nuestro objetivo sea, "por
supuesto, resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de
emociones y preferencias, (...) honestamente".
El análisis de la cuestión planteada en la presente causa pone
plenamente en juego para este Tribunal lo que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación destacó en el precedente "Saguir y Dib" (Fallos, 302:1284),
en cuanto a la necesidad de optar por una interpretación que "no se
desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos",
sino que "contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su
armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales
del derecho, las garantías y derechos constitucionales, y el logro de
resultados concretos jurídicamente valiosos", en un caso que compromete de
manera directa a este Cuerpo en su específica misión de "velar por la
vigencia real y efectiva de los principios constitucionales", y lo obliga
por ello a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias, a fin de evitar la
admisión de soluciones normativas que conduzcan a vulnerar derechos
fundamentales de la persona. Ahora bien: el profundo estudio de la causa
-efectuado de conformidad a las pautas reseeñadas- me convence de que, no
obstante los argumentos vertidos por el a quo, el recurso interpuesto debe
prosperar, por cuanto el Tribunal anterior en grado, partiendo de una
inadmisible interpretación de normas de derecho común y procesal aplicables al
caso, ha arribado a una solución que, "en razón de ser contraria a los
principios superiores del orden jurídico" (doctrina de Fallos, 275:251,
295:316, entre otros), no puede aceptarse como derivación razonada del derecho
vigente, lo cual determina -a su vez- que la sentencia impugnada no reúna las
condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que
acuerda la Constitución de la Provincia (artículo 1, inciso 3, de la ley 7.055;
artículo 95 de la Carta Magna provincial), pues, precisamente, y según lo ha
sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, "condiciones mínimas
necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción son las que concretan,
en la sentencia, la exigencia de que ésta sea el resultado de la aplicación
razonada del derecho vigente a los hechos de la causa" (conf. A. y S., T.
36, pág. 375).
3. Debe tenerse presente, ante todo, que -como lo ha destacado el
Alto Tribunal de la Nación- los jueces, al interpretar las leyes, deben hacerlo
en armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico, "de la manera más
concorde con los preceptos de la Constitución Nacional" (Fallos, 224:423;
229:456; 234:229; 304:1636), esto es, con los "principios y garantías que
ella establece" (Fallos, 251:158; 252:120; 255:360; 258:75; 277:313;
312:111; 316:2695), "evitando siempre darles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (Fallos,
1:300; 303:578, 1041 y 1776; 304:794 y 1603; 310:195; 312:1614, entre muchos
otros).
En la sentencia impugnada, y no obstante tales reglas, el a quo se
ha limitado a plantear la solución del caso en los términos de un conflicto
entre los artículos 156 del Código Penal y 180, inciso 2, del Código Procesal
Penal, soslayando la norma del inciso 1 de este último precepto, olvidando que,
según resulta de una elemental correlación entre normas penales sustanciales y
procedimentales, la regla específica y preponderante en materia de secreto
profesional es la consagrada en la ley de fondo -artículo 156, citado-(a la que
se subordina el artículo 180 del C.Pr.Penal, en una relación que permite
afirmar que cuando esta norma -en su inciso 2 in fine-habla de "secreto
profesional", lo hace con el alcance que le confiere al mismo la tutela
del Código Penal) y prescindiendo de la debida consideración de los principios
constitucionales comprometidos, todo lo cual concurre a la descalificación de
la sentencia, por carecer ésta de la debida justificación, y porque la solución
que consagra no se compadece con la "preocupación por la justicia de la
decisión, propia del ejercicio de la función judicial" (Fallos, 243:80;
253:267; 259:27; 272:139; 302:1611).
4. En efecto, y en un primer orden de consideraciones, debe
destacarse que los jueces han omitido ponderar una circunstancia que aparece
como decisiva para la suerte de la causa, cual es la referida a que la
comunicación del delito que originó la persecución penal fue realizada por una
funcionaria o empleada de un hospital público, es decir, por una de las
personas obligadas por la ley a notificar a la autoridad competente de los
delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, como lo establece el
artículo 180, inciso 1, del Código Procesal Penal ("Tendrán deber de
denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) los funcionarios o empleados
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones").
Tal precepto -a cuya solución concurren diversas normas rectoras
del ejercicio profesional de la medicina, como la ley 17.132 (que, para el
ámbito de la Capital Federal, ha dispuesto en su artículo 11 que "todo
aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta
en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a
conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de
evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código
Penal-(...)"), el Código de Etica de la Confederación Médica de la
República Argentina (en su artículo 70) o el propio Código de Etica de los
Profesionales del Arte de Curar y sus Ramas Auxiliares de la Provincia de Santa
Fe -aprobado por decreto-ley nro. 3648/56 (confirmado como ley permanente por
ley 4931)-cuyo artículo 80 establece que "el profesional sin faltar a su
deber denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal (...)"-resulta de
insoslayable operatividad en el caso, por lo que, respecto del fallo cuestionado,
devienen aplicables las consideraciones vertidas por la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "Zambrana Daza, Norma Beatriz"
(Z.17.XXXI), del 12 de agosto de 1997, cuando sostuviera que "la
aseveración del tribunal anterior en grado referente a que la función pública
desempeñada por la médica de un hospital público no la relevaba de la
obligación de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta
Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe
instruirse sumario en todos los casos, no hallándose prevista excepción alguna
al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepción a la mencionada
obligación -prevista en el art. 167 (análogo, en el orden provincial, al
artículo 180, inciso 2, in fine, del Código Procesal Penal)-no es extensiva a
la autoridad o empleados públicos. A ello corresponde agregar que el legislador
ha tipificado como delito de acción pública la conducta del que 'omitiere
denunciar el hecho estando obligado a hacerlo' (confr. art. 277, inciso 1, del
Código Penal)".
El juego armónico del citado precepto del código de rito con los
artículos 277, inciso 1, y 156 del Código Penal autoriza a sostener la validez
y legitimidad de la conducta de la profesional, pues, precisamente, "el
deber de denunciar -explícitamente impuesto por la ley-torna lícita la
revelación" (del voto del doctor Boggiano, en la causa "Zambrana
Daza", cit., cons. 13), en concordancia con el artículo 34 del mismo
Código Penal -que justifica las conductas realizadas en "cumplimiento del
deber"-, todo lo cual me lleva a sostener que el otro conflicto presente
en autos -y planteado "entre dos intereses fundamentales de la sociedad,
como lo son el de una rápida y eficiente ejecución de la ley, y el de prevenir
que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos
inconstitucionales de aplicación de la ley" (Fallos, 303:1938) (cfr.
"Mónaco", A. y S., T. 145, pág. 1, voto del señor Ministro doctor
Ulla, cons. 4)-debe ser también resuelto en sentido inverso a la tesis de la
Alzada.
5. Por otra parte, no se trata de que la obligación de denunciar
consagrada en el artículo 180, inciso 2, tenga un "contenido residual
respecto del tipo de injusto acuñado por el artículo 156 del Código Penal",
como lo afirma la Alzada a fs. 87 v., sino de que -estrictamente-el
"secreto profesional" mencionado en la norma adjetiva aparece
definido por la ley sustancial.
Como es sabido, el Código Penal, entre los delitos de violación de
secretos, castiga la conducta de quien "teniendo noticia, por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa" (artículo 156), norma ésta cuya
aplicación -puede advertirse-requiere formular algunas determinaciones o
especificaciones conceptuales, referidas a lo que debe entenderse por
"daño" y por "justa causa".
Al respecto, no se duda que sólo puede haber "daño"
cuando existe una injusta afectación de bienes jurídicamente amparables, y que,
si no hay tal injusticia, no hay daño ni, por ende, conducta típica; en el
caso, la sujeción a un proceso y la eventual aplicación de una pena, aunque no
agraden a la encartada, no son sino la consecuencia de un obrar que -al menos
prima facie-resulta contradictorio del sistema jurídico, y no pueden servir
para justificar un juicio de reprobación de la conducta del denunciante ni -por
consiguiente-para fundar la anulación del procedimiento. La amenaza de
sanciones o penas es un recurso del derecho para orientar conductas bajo
apercibimientos de padecer la privación de un bien (libertad, dinero, etc.),
cuya justificación o razonabilidad descansa en el bien o en la justicia que
aquella satisface. Vista desde el interés del que incumple el deber jurídico y
padece la consiguiente sanción del derecho, ésta aparece como algo no deseado,
mas será el bien común, la deuda incumplida, la reinserción social, etc., lo
que torna válido jurídicamente aquél "mal" sufrido por el responsable
del obrar no ajustado a derecho.
Asimismo, y en cuanto a la "justa causa", resulta
innegable que la misma existe -entre otros supuestos-cuando media una
obligación de denunciar, extremo que se verifica ante la presencia de un delito
de acción pública -como lo es el previsto en el artículo 88 del Código Penal
(conforme al principio sentado en el artículo 71 del mismo digesto)-, por
imperio de los ya citados artículos 277 y 180, inciso 1, de los códigos Penal y
Procesal Penal, respectivamente, y que resulta particularmente ineludible en
supuestos como el presente, donde el bien protegido por el Derecho es la vida
misma de la persona por nacer, carente de toda otra forma de tutela por parte
del orden jurídico. "Va de suyo que en los casos de aborto provocado
(...), la madre no asume tal calidad (víctima), sino la criatura por nacer, que
no era persona futura, y sí una realidad viviente" (voto del doctor Prats
Cardona, en el plenario "Natividad Frías"); "(...) el peor
enemigo de la paz es el aborto, porque es una verdadera guerra, un verdadero
crimen, un verdadero crimen que la misma madre realiza (...). Este es el peor
enemigo de la paz hoy en día. Si una madre puede matar a su propio hijo, qué
nos queda a nosotros: bien pueden ustedes matarme (...) o yo matarlos, ya que
nada nos une (...)" (Madre Teresa de Calcuta, en ocasión de recibir el
Premio Nobel de la Paz, en 1979).
Es a todas luces injusto que alguien pretenda ampararse en el
deber de secreto profesional para de ese modo hacer cómplice al profesional de
un comportamiento cuyo objeto es privarle la vida a un inocente. El
derecho-deber al secreto profesional no funciona sin límites -tanto éticos como
estrictamente jurídicos-. La teoría de los derechos humanos ha subrayado, amén
de los límites internos, los límites externos establecidos en razón del derecho
ajeno, la moral, el orden público y el bien común (cfr., Gregorio Peces Barba,
"Derechos Fundamentales. Teoría General", Biblioteca Universitaria
Guadiana, Madrid, 1973, pág. 140). La Declaración Universal de Derechos Humanos
establece en el artículo 29, inciso 1, la genérica directiva de que "toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad", y en el inciso 2 precisa
que la limitación será por ley y para "asegurar el reconocimiento y
respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una
sociedad democrática". La Convención Americana lo ratifica en su artículo
32: "1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática".
Obvio es que si ése es el
marco que limita a los "derechos humanos", con mayor razón él también
operará para todos los derechos subjetivos. Consecuentemente no puede
sorprender que se establezca en algunos casos el deber de denunciar aquello que
ha sido confiado; precisamente, es la "justa causa" o las razones que
justifican esa exigencia las que tornan a ese deber como ajustado al derecho y
a la ética profesional (ver Raúl H. Viñas, "Etica y Derecho de la abogacía
y procuración", Ed. Pannedille, pág. 206).
No se trata de asumir posiciones represoras o de moralidad
teológica, sino de "tomar en serio" el derecho a la vida,
defendiéndolo de toda forma de atentado, mandato éste que no tolera la
despreocupación de los jueces -"la garantía de los derechos del hombre y
del ciudadano necesita una fuerza pública", proclamaban los
revolucionarios franceses en el artículo 12 de la Declaration des Droits des
Hommes et Citoyénnes)-; como lo sostuviera Hans Welzel, "el Derecho Penal
quiere proteger antes que nada determinados bienes vitales de la comunidad
(...) como por ejemplo la integridad del Estado, la vida (...) (los llamados
bienes jurídicos), de ahí que impone consecuencias jurídicas a su lesión (al
disvalor de su resultado). Esta protección de los bienes jurídicos la cumple en
cuanto prohíbe y castiga las acciones dirigidas a la lesión de bienes
jurídicos. (...) Sin embargo, la misión primaria del Derecho Penal no es la
protección actual de bienes jurídicos, pues, cuando entra efectivamente en
acción, por lo general ya es demasiado tarde. Más esencial que la protección de
determinados bienes jurídicos concretos es la misión de asegurar la real
vigencia (observancia) de los valores de acto de la conciencia jurídica; (...)
la misión más profunda del Derecho Penal es de naturaleza ético-social y de
carácter positivo. Al proscribir y castigar la inobservancia efectiva de los
valores fundamentales de la conciencia jurídica, revela, en la forma más
concluyente a disposición del Estado, la vigencia inquebrantable de esos valores
positivos (...)" (Derecho Penal Alemán, Parte General, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 1987, págs. 12 y ss.). Tomar en serio el derecho a la vida
es tomar en serio al derecho y al hombre, y asumir "en serio" la
función de jurista.
Los argumentos señalados precedentemente alcanzan mayor peso y
trascendencia a la hora de vincularlos con el derecho a la vida. Es que este
derecho ocupa un lugar central y fundante en la sistemática de los derechos
humanos, pues - en definitiva-, sin el reconocimiento del derecho a la
inviolabilidad de la vida, los otros derechos quedan frágiles o en expectativa.
Esta preocupación ya la encontramos en uno de los textos fundacionales del
liberalismo moderno, como la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de
Virginia (1776), donde se proclamara que "todos los hombres son por
naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos
innatos, de los que cuando entran en estado de sociedad no pueden privar o
desposeer a su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de la
libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y
obtener la felicidad y la seguridad" (artículo 1).
La doctrina de la Corte ha
ratificado reiteradamente que el hombre y todo hombre posee derechos inherentes
o preexistentes al derecho positivo, derechos "que deben ser hechos valer
en forma obligatoria por los jueces en los casos concretos, sin importar que se
encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos, 241:291, entre otros;
Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", Estrada,
Bs. As., págs. 102/103)" (voto del Ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, doctor Fayt, en la causa "B.R.E., c. Policía
Federal Argentina s/amparo" (B.77.XXX), del 17 de diciembre de 1996); y resulta
obvio que sin admitir el "suyo de cada uno" a que se le respete la
vida, cualquier otro derecho corre el riesgo de quedar sin sujeto.
Esta radicalidad del derecho a la vida la advierte inequívocamente
John Finnis, cuando señala como derecho humano absoluto o sin excepción
"el que la propia vida no sea tomada como un medio para un fin
ulterior" ("Natural Law and Natural Rights", Clarendon Press,
Oxford, pág. 225), idea compartida por el ex presidente de la Corte Europea de
Derechos Humanos, René Cassín, quien afirma que "sólo un pequeño núcleo
debe siempre conservar su carácter distinto; en este núcleo se incluye la
libertad de conciencia y el derecho a una vida digna" ("Veinte años
después de la Declaración Universal: Libertad e Igualdad", Revista de la
Comisión Internacional de Juristas, 1968, pág. 15).
En similar sentido, y refiriéndose concretamente al problema del
aborto en su fallo del 25 de febrero de 1975, el Tribunal Constitucional
Federal alemán (Bundesverfassungsgericht) ha dicho que "el principal deber
de la ley penal ha sido desde siempre el proteger los valores más básicos de la
sociedad. Ya se ha demostrado que la vida humana pertenece a estos valores
básicos. La interrupción del embarazo destruye irrevocablemente la vida humana.
Una interrupción de un embarazo constituye un acto homicida. De allí se sigue
que resulta imposible dejar de calificar esta conducta como un (acto)
ilícito" (BVerfGE 39, 1).
6. Desde otra perspectiva, es evidente que el de "justa
causa" aparece como un concepto jurídico indeterminado o
"abierto", que requiere una labor de precisión del intérprete, a
partir de una ponderación ("balancing") de los principios y derechos
que colisionan en el caso, la cual deberá realizarse de conformidad a las valoraciones
objetivamente plasmadas en el ordenamiento jurídico, con sujeción preponderante
al imperativo de "interpretación conforme a la Constitución"
("interpretation in harmonie with the Constitution", "die
verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen)", derivado del rango normativo
de la Ley Suprema, y según el cual, cuando la ley presenta "un contenido
ambiguo o indeterminado", el mismo "resulta precisado gracias a los
contenidos de la Constitución. Así, pues, en el marco de la 'interpretación
conforme', las normas constitucionales no son sólo 'normas parámetro', sino
también 'normas de contenido' en la determinación del contenido de las leyes
ordinarias" (conf. Hesse, Konrad, "Grundzüge des
Verfassungsrechts", Heidelberg, 1978, pág. 48), que imponen proceder a la
"valorización comparativa de los intereses jurídicamente protegidos, con
el fin de salvaguardarlos en la mejor forma posible, dentro de los criterios
axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de la protección
que el legislador ha considerado digno de revestir a unos y a otros"
(cfr., Fallos 302:1284).
Resulta oportuno recordar en este punto -como lo hiciera el
Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Petracchi, en su
voto en el precedente de Fallos, 314:1531-que "los conceptos empleados por
la legislación común, que contienen pautas y estándares de carácter valorativo
genérico -tales como "bien común", "buenas costumbres",
"orden público" (arts. 33, 953 y 21 C.C.) (invocados -recordemos-por
el a quo en esta causa, para fundamentar la anulación dispuesta) deben ser
comprendidos a la luz de los principios que animan la Constitución Nacional.
Ello, es cierto, debe suceder con toda norma jurídica (conf. Fallos, 308:647,
cons. 8) pero esa necesidad es particularmente relevante en el caso de aquéllas
que, por su amplitud, sólo pueden ser aclaradas por la irradiación del
"sistema material de valores" plasmado en la Ley Fundamental. En tal
sentido, resulta de especial aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal
Constitucional de la República Federal de Alemania, (cuando dijo) que (...)
"la Ley Fundamental, que no resulta ser un ordenamiento valorativamente
neutro, también ha creado un orden valorativo objetivo en su catálogo de
derechos individuales. Este sistema de valores, que encuentra su punto central
en la personalidad humana que se desarrolla libremente dentro de la sociedad
(...) debe imperar, como criterio decisorio fundamental, para todos los campos
del derecho: la legislación, administración y jurisprudencia reciben de él sus
lineamientos e impulsos" (Caso "Lüth", BVerfGE 7, 198
(205))".
No debe perderse de vista que los jueces cuando resuelven sus
casos derivan (o deben derivar) razonadamente desde "todo el derecho
vigente" la solución justa para el conflicto que disciernen imperativamente.
De una manera explícita o implícita, en las respuestas jurídicas está presente
todo el ordenamiento jurídico, al modo -como metafóricamente lo expresara
Cossio-de una esfera que se apoya en un punto pero sobre ese punto descansa
todo el derecho. Esta visión sistemática del derecho implica distinguir y
jerarquizar sus distintos componentes, y en este punto considero acertada la
perspectiva que, además de normas, reconoce la existencia de principios y
valores; es que, precisamente el núcleo de validez jurídica primaria desde
donde se ordenan y justifican las normas son los principios, o sea, los
derechos humanos, que a su vez pueden ser atribuidos o remitidos a valores.
Ahora bien: la aludida pauta de la interpretación conforme a la
Constitución de toda y cualquier norma del ordenamiento "tiene una
correlación lógica en la prohibición, que hay que delitos" (sustento del
deber de denunciar), y por el otro, el derecho a la integridad física, a la
salud o -incluso-a la vida de la encartada, que, en su concurrencia con el
derecho a la intimidad, imponen el secreto, de modo que quien cometió un delito
no se vea ante la disyuntiva de recurrir al hospital (corriendo el riesgo de
ser encarcelado) o bien evitar hacerlo y aceptar -como hipótesis extrema-la
posibilidad de morir.
Esta tesis, adoptada por la Sala -al punto que al denegar la
concesión del recurso sub examine, dijo que "en la concreta cuestión
resuelta por el Tribunal, la colisión no se da entre el derecho a la vida -ya
extinguida-del feto y el secreto profesional, sino entre el interés público en
la preservación de la vida -de la madre-y el interés público en la represión
penal" (fs. 21 v.), agregando que "la circunstancia de ser un delito
el aborto (...) resulta ajena a la cuestión aquí debatida (...)"-no
contempla, sin embargo, el verdadero centro de la cuestión constitucional
suscitada en el caso, que no es otra que la relación existente entre el deber
de denunciar los delitos -establecido en el artículo 180, inciso 1, del Código
Procesal Penal, bajo la sanción del artículo 277 del Código Penal (según el
cual se incurre en encubrimiento al "dejar de comunicar a la autoridad las
noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere
obligado a hacerlo por su profesión o empleo"), el deber del Estado de
garantizar una aplicación efectiva de la ley penal, el derecho de la imputada
al secreto profesional y el derecho a la vida del nasciturus, protegido por el
artículo 88 del Código Penal, conflicto ante el cual la Alzada se ha
pronunciado por la absolutización del secreto médico, en una elección que, en
tanto conduce de hecho a la desincriminación del aborto, resulta incongruente
con exigencias objetivas de nuestro sistema jurídico (que no tolera la
consiguiente desprotección del derecho a la vida: "ningún deber es más
primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de
los gobernados", ha destacado el Alto Tribunal de la Nación, in re "Scamarcia",
del 9 de diciembre de 1995) y desatiende el sustancial interés del Estado en
tutelar, desde el momento mismo de la concepción, la existencia del nuevo ser
que, con su aparición en este mundo, enriquece a la Humanidad en su conjunto, y
cuya supresión debe dar lugar al ejercicio de la potestad punitiva por parte de
aquél -lo cual, incluso, aparece como objetivamente preferido por la ley, si se
considera que el encubrimiento es sancionado con una pena más severa que la
violación del secreto profesional, y que mientras éste es un delito de acción
privada, aquél es de acción pública ejercitable de oficio-.
Reiterando consideraciones vertidas por los Ministros Frías y
Guastavino en el citado precedente de Fallos, 302:1284, entiendo que no puede
olvidarse que -no obstante los dichos del a quo-"es, pues, el derecho a la
vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes", un
derecho cuyo status se advierte al considerar que "para ser titular de un
derecho, primero hay que 'ser'; por eso el más fundamental de los derechos es
el derecho a la vida, manifestación de la autoposesión que la persona tiene
sobre sí. Si no se tiene el derecho a ser, no hay posibilidad de tener ningún
derecho" (Herrera Jaramillo, F. J., "El derecho a la vida y el
aborto", EUNSA, Pamplona, 1984, pág. 132); el derecho a la vida es
"el necesario prius de todos los demás derechos fundamentales de la
persona" (Lledo Yagüe, Francisco, "Fecundación artificial y derecho",
Tecnos, Madrid, 1988, pág. 83); de allí que pueda afirmarse que la lesión del
derecho a la vida importa la violación directa y necesaria del resto de los
derechos de la persona.
Como lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España, el derecho
a la vida "es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico
constitucional -la vida humana-y constituye el derecho fundamental esencial y
troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos
no tendrían existencia posible" (sentencia del 16 de abril de 1985). En el
mismo sentido, el ya citado fallo del Tribunal Constitucional Federal alemán
del 25 de febrero de 1975, cuando se sostuviera que "la obligación del
Estado de proteger la vida es de índole comprensiva. No se limita a los
requisitos obvios de la no interferencia del Estado en el desarrollo de la vida
humana; el Estado debe también fomentar y proteger la vida, en particular contra
la interferencia ilegal de terceros. La obligación del Estado de garantizar
protección aumenta en seriedad conforme al lugar que el objeto de protección
ocupa en el sistema de valores de la Constitución. La vida humana constituye,
lo cual no necesita mayor análisis, un valor supremo en el ordenamiento
constitucional; es el fundamento vital de la dignidad humana y el presupuesto
de todos los otros derechos fundamentales", doctrina reiterada por el
mismo Bundesverfassungsgericht en el fallo del 28 de mayo de 1993 (BVerfGE 88,
203), donde se destacara como fundamento de la decisión que el nasciturus tiene
desde el comienzo del embarazo el status de vida humana, relacionada de forma
inseparable con la dignidad humana y que, por ello, la persona por nacer se
encuentra protegida tanto por la garantía de inviolabilidad de la dignidad
establecida por el artículo 1, primer párrafo, de la Ley Fundamental, como por
el derecho fundamental a la vida (artículo 2, segundo párrafo, de la Ley
Fundamental), de los que se deduce la obligación del Estado de proteger toda
vida en formación a través de medios eficaces.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pauta hermenéutica antes
referida, resulta claro que la tesis del a quo no puede aceptarse, porque
menoscaba sustancialmente la protección del derecho aquí comprometido, en
contradicción con normas de rango supremo, consagrando una solución que
"supone una desaprensión ética y legal particularmente reprobable, porque
en la especie se encuentra en juego -nada más ni nada menos-que el derecho a la
vida, preexistente a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta
reconocido y garantizado por la Constitución" (del voto del Ministro de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Fayt, en la causa "B.R.E.
c. Policía Federal Argentina s/amparo", cit.), lo cual, a su vez, permite
recordar que, como acertadamente enseñara Bidart Campos, "cuando
desincriminar implica autorizar conductas lesivas de derechos o bienes que la
Constitución protege, entonces puede concurrir inconstitucionalidad. Por
ejemplo, cuando al desincriminar el aborto se está facultando a abortar, pues
en ese caso la supresión del delito de aborto funciona como norma permisiva de
una conducta que faculta a matar" ("Notas de actualidad constitucional",
en E.D., T. 105, pág. 1016).
7. En el caso no se trata
de desconocer las palabras de la ley (artículos 156 del Código Penal y 180,
inciso 2 in fine, del Código Procesal Penal), sino de dar preeminencia a su
espíritu, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios
fundamentales del Derecho, en el grado y jerarquía que éstos exhiben, cuando
"la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad
de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los
principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones
reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas
notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una
tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la
función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los
principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el
consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de
administrar justicia (conf. C.S.J.N., Fallos, 234:482, 241:277, 249:37,
255:360, 258:75, 281:146, 302:1284; 303:917).
Cabe recordar que la
protección del derecho a la vida, presupuesto ontológico de los demás derechos,
y pilar fundamental de todo sistema jurídico, se encuentra presente de manera
expresa desde los primeros documentos del Derecho Patrio: así, el Decreto de
Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811, dictado por el Primer
Triunvirato, establecía en su Preámbulo que "Todo ciudadano tiene un
derecho sagrado a la protección de su vida (...). La posesión de este derecho,
centro de la libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es
lo que se llama seguridad individual. Una vez que se ha viciado esta posesión,
ya no hay seguridad (...)"; el Estatuto Provisorio del 5 de mayo de 1815,
inspirado a su vez en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica de
1813, disponía en su Sección Primera, artículo I, que "Los derechos de los
habitantes del Estado son: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la
propiedad y la seguridad" -fórmula luego repetida por el Reglamento del 3
de diciembre de 1817, sancionado por el Congreso de las Provincias Unidas de
Sud América-; la Constitución de 1819, por su parte, destacaba en su artículo
CIX que "Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los
derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad (...)",
regla reiterada esencialmente en el artículo 159 de la Constitución de 1826
("Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su
vida (...)".
La Constitución de 1853-60, apartándose de estos precedentes, no
consagró expresamente tal derecho, mas tal omisión no importó una desprotección
del mismo, toda vez que, además de la importante garantía que surgía (y surge)
del artículo 29 -según el cual es nulo de nulidad absoluta el otorgamiento de
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna- el derecho a la vida
fue cobijado, en todo caso, en el artículo 33 -cuya fórmula actual responde a
la Reforma de 1860-, conforme resulta de las propias actas de la Asamblea
Constituyente -cuyo valor interpretativo privilegiado ha sido reconocido por el
Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades (así, Fallos, 33:228;
77:319; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; 120:373). Allí nos encontramos, ante
todo, con el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, de
cuya lectura surge que tal cláusula se agregó con la inteligencia de que en la
misma "(...) están comprendidos todos aquellos derechos, o más bien
principios, que son anteriores y superiores a la Constitución misma, que la ley
tiene por objeto amparar y afirmar, y que ni los hombres constituidos en
sociedad pueden renunciar, ni las leyes abrogar. (...) Los derechos de los
hombres que nacen de su naturaleza no pueden ser enumerados de una manera
precisa (...), fluyen de la razón del género humano (...) del fin que cada
individuo tiene derecho a alcanzar (...). Una declaración de los derechos
intransmisibles de los pueblos y de los hombres, en un gobierno que consiste en
determinados poderes limitados por su naturaleza, no podía ni debía ser una
perfecta enumeración de los poderes y derechos reservados. Bastaba la
enumeración de determinados derechos reservados, sin que por esto todos los
derechos de los hombres y de los pueblos quedasen menos asegurados que si
estuviesen terminantemente designados en la Constitución, tarea imposible de
llenarse por los variados actos que pueden hacer aparecer derechos naturales
(...)", ideas éstas que serían reafirmadas por las intervenciones de
convencionales como Sarmiento -"el catálogo de los derechos naturales es
inmenso (...) esos principios ahí establecidos son superiores a la
Constitución; son superiores a la soberanía popular" o Vélez Sársfield
-"son (derechos) superiores a toda Connstitución, superiores a toda
ley" (cfr., Asambleas Constituyentes Argentinas, 1813-1898, págs. 770 y
ss.).
Lo mismo cabe predicar respecto de la Carta Magna de nuestra
Provincia, que aunque no ha consagrado expresamente el derecho a la vida,
asegura implícitamente su tutela en los artículos 6, 7 y 23, conforme a los
cuales se establece, por una parte, que "los habitantes de la Provincia,
nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive
de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran"
y por la otra, se dispone que el Estado "reconoce a la persona humana su
eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a
respetarla y protegerla (...)" y "protege en lo material y moral la
maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad (...)". Percibiendo
el signo de los tiempos, algunas Constituciones Provinciales no se han limitado
a reconocer expresamente el derecho a la vida, sino que han ido más allá,
declarando la protección de tal derecho desde el momento mismo de la concepción
en el seno materno (Constituciones de Córdoba -arts. 4 y 19, inc. 1-, Jujuy -art. 19, inc. 1-, Tierra del Fuego -art. 14,
inc. 1-, Salta -art. 10-, Formosa -art. 5, 2do. párr.-, Buenos Aires -12, inc.
1-, San Luis -art. 13-, Tucumán -art. 35, inc. 1-, Chubut -art. 18-).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado
de destacar el carácter de derecho "fundamental" que exhibe el
derecho a la vida, en tanto condición de todos los demás derechos humanos: así,
en el ya citado precedente de Fallos, 302:1284, dijo que "(...) es, pues,
el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho
natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que,
obviamente, resulta conocido y garantizado por la Constitución Nacional y las
leyes. (Adviértase que en la nota al art. 16 del Código Civil, que remite a los
principios generales del derecho, el Codificador expresa: "Conforme al
art. 7mo. del Cód. de Austria", y éste se refiere a "los principios
del Derecho Natural"; vide igualmente el art. 515 y su nota)(...)",
ideas reafirmadas en Fallos 310:112 -"(...) esta Corte ha declarado que el
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (...)", en Fallos,
312:1953 -"(...) por encontrarse comprometidos los derechos esenciales a
la vida y a la dignidad -preexistentes a todo ordenamiento positivo-no cabe
tolerar comportamientos indiferentes o superficiales (...)" y en Fallos,
312:826, cuando se aludiera a la necesidad de considerar el bien jurídico
protegido por el artículo 79 del Código Penal, esto es, la vida humana,
"condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados
por la Constitución y las leyes".
Del mismo modo, algunos años después, el voto de los doctores
Barra y Fayt en la causa "Bahamondez, Marcelo" (Fallos, 316:479),
donde se lee que "(...) el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico
y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-su persona
es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental,
jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (...) el sistema constitucional, al consagrar los
derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen
la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar
general (...). De ahí que el eje central del sistema jurídico sea la persona en
cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su muerte".
Igualmente, "Priebke", del 2 de noviembre de 1995, donde
se destacara que "supuestos como el de autos constituyen atentados contra
el derecho elemental de la vida, cuyo reconocimiento se postula por la propia
naturaleza humana, de modo tal que (...) subsiste siempre la conservación, como
intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro de un mínimo (...)
que no se puede desconocer" (voto de los Ministros doctores Nazareno y
Moliné O'Connor, cons. 30; voto del Ministro doctor Bossert, cons. 30).
En sentido concordante, los fundamentos expuestos por el Tribunal
Constitucional español en la ya citada sentencia del 16 de abril de 1985:
"si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha
hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no
sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es
también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse
que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la
vida humana-(...) constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento
constitucional".
8. Por otra parte, y a los fines de una correcta interpretación,
no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con
"jerarquía constitucional", y como complementarios de los derechos y
garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, a los
derechos consagrados en los tratados internacionales que menciona el artículo
75, inciso 22 (cfr., C.S.J.N., causas "Gabrielli", del 5 de julio de
1996, y "Chocobar", del 27 de diciembre de 1996), "en las
condiciones de su vigencia" ("tal como (el tratado) efectivamente
rige en el ámbito internacional" -C.S.J.N., "Giroldi", del 7 de
abril de 1995-, o sea, conforme el mismo obliga a nuestro país ante el resto de
las naciones, con las reservas y declaraciones interpretativas que se hubieren
formulado), lo cual ha significado ubicar a aquéllos en el nivel más alto de
nuestro sistema jurídico, integrando el "higher Law" argentino y
ejerciendo un efecto de irradiación sobre todas las normas positivas, al pasar
los mismos a formar parte del "sistema material de valores"
iusfundamental (Cfr., expresiones del convencional Rodolfo Barra, en "Obra
de la Convención Nacional Constituyente, 1994", Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, La Ley, Bs.
As., 1997, Tomo V, pág. 5194), toda vez que, por otro lado, la incorporación de
tales instrumentos ha significado que el propio Estado ha quedado internacionalmente
obligado "a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales los
apliquen a los supuestos" que ellos contemplen (C.S.J.N.,
"Ekmekdjián", julio 7, 1992, cons. 20), asumiendo igualmente el
compromiso de respetar los derechos reconocidos en aquéllos, y de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los mismos a través de la adopción de "las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos" (cfr., en relación a los derechos vigentes en el
sistema de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo dispuesto en los
artículos 1.1 y 2 de esta última), medidas éstas entre las cuales "deben
considerarse comprendidas las sentencias judiciales" (C.S.J.N., "Ekmekdjián",
cit., cons. 22).
Por ello, y teniendo presente que, según lo destacara la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, "toda pretensión de que se ha
lesionado alguno de los derechos (consagrados en la Convención) implica,
necesariamente, la de que también se ha infringido el art. 1, párrafo 1, de la
Convención" ("Vélázquez Rodríguez", del 29 de julio de 1988, y
"Godínez Cruz", del 20 de enero de 1989) y que, como lo ha dicho
nuestro Alto Tribunal nacional, "reviste gravedad institucional la
posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales" (C.S.J.N.,
"Riopar S.R.L." -octubre 15, 1996- y "Monges" -diciembre
26, 1996-), no pueden escapar de la consideración de los jueces las cláusulas
convencionales protectorias del derecho a la vida, presentes en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. I -"todo ser humano
tiene derecho a la vida ..."-y VII -"toda mujer en estado de
gravidez, (...) así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y
ayuda especiales"-), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
3 -"todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona"-), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada por la ley 23.054 (art. 4.1 -"toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente"-, precepto éste cuyo objeto "es la protección al
derecho a la vida", "principio sustancial que domina todo el
asunto" -cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC 3/83, del 8 de septiembre de 1983, cons. 52 y 53), en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (-"el derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente" (art. 6.1), no se aplicará
la pena de muerte "a las mujeres en estado de gravidez" (art. 6.5)-)
y, específica y principalmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, y aprobada por ley 23.849, conforme a la cual los Estados Partes
"reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida" (art.
6.1), "garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño" (art. 6.2), "adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio" (art. 19.1) y "adoptarán todas
las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños" (art.
24.3), estableciéndose, además (en una definición que se proyecta sobre todo
nuestro sistema de Derecho) que "niño" es "todo ser humano menor
de dieciocho años de edad" (art. 1), precepto que "debe interpretarse
en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad" (declaración contenida en el
artículo 2 de la ley 23.849).
La vigencia de estas disposiciones ha significado consagrar con la
máxima jerarquía normativa la tutela de la persona por nacer, en concordancia
con el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional -que faculta al
Congreso a dictar un régimen de seguridad social especial en protección del
niño en situación de desamparo, "desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental"-, con la protección establecida en
normas penales, con las reglas del Código Civil (como el artículo 70
-"desde la concepción en el seno materrno comienza la existencia de las
personas (...)"-; la nota al artículo 63 -"las personas por nacer no
son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen
personas futuras no habría sujeto que representar. El art. 22 del Cód. de
Austria dice: "Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la
protección de las leyes, desde el momento de su concepción (...)-"; el
artículo 264 -que, en la redacción conferida por la ley 23.264, se refiere a la
patria potestad como la institución que se ordena a la protección de la persona
y los bienes de los hijos " ... desde la concepción de éstos ..."-o
los artículos 3290 y 3733 -referidos a la capacidad de la persona por nacer-),
e incluso con la posición sustentada por nuestro país ante los foros
internacionales (así, cuando en los comienzos de la década del sesenta se opuso
en la Organización de las Naciones Unidas al "control de la
natalidad", con fundamento "en razones de orden ético religioso, pues
partíamos de la base que el niño por nacer tiene tanto derecho a la existencia
como el ya nacido. Pero no solamente reconocemos ese derecho a la criatura ya
concebida (lo que convierte en homicidio al aborto voluntario), sino también a
la que pudo ser concebida y no lo fue, porque los que pudieron ser los padres
no quisieron" (Amadeo, Mario, "La política exterior argentina en las
Naciones Unidas durante la presidencia del Dr. Arturo Frondizi", en la
obra "Arturo Frondizi, Historia y problemática de un estadista", T.
VI, Depalma, Bs. As., 1994, pág. 319).estimar implícita, de cualquier
construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o
indirectamente contradictorio con los valores constitucionales" (García de
Enterría, Eduardo, "La Constitución como norma y el Tribunal
Constitucional", Civitas, Madrid, 1985, pág. 102); es que, según lo ha
dicho el Tribunal Constitucional de España, "la Constitución es una norma,
pero una norma cualitativamente distinta a las demás, por cuanto incorpora el
sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia
política y de informar todo el ordenamiento jurídico" (sentencia del 31 de
marzo de 1981), ejerciendo un particular "efecto de irradiación",
como lo destacara Robert Alexy (en su comentario al ya citado caso
"Lüth", en "El concepto y la validez del Derecho", Gedisa,
Barcelona, 1994, pág. 159).
La cuestión radica, entonces, en valorar los derechos comprometidos
"en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico
del ordenamiento jurídico" (Fallos, 302:1284, cit.). Precisamente, el
punto más difícil es decidir o establecer cuáles son los valores en juego: la
primera tentación es decir que se enfrentan, por un lado, el valor
"persecución y castigo de los
9. Desde otro plano, no
podemos dejar de destacar que la imputada ha realizado un acto voluntario,
motivada por el propósito de remediar las consecuencias no queridas de un hecho
ilícito deliberado, resultante de su propia conducta intencional; "el
riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y decide concurrir a un
hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la
autoridad pública tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de
autos, las evidencias son de índole material" (C.S.J.N., "Zambrana
Daza, cit.). Además, y en atención a los valores en juego en el proceso penal,
resulta inadmisible plantear la cuestión -como lo hace el a quo-desde la opción
"prisión o muerte" -"(...) la tesitura opuesta conduce a la
irrazonable discriminación entre aquellos pacientes con medios económicos
suficientes para acudir a la atención médica particular, de quienes padecen la
indigencia y estarían sometidos a escoger entre su vida -necesitada del auxilio
sanitario-o su procesamiento y condena por el delito que afectara su
salud-", ya que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia
médica en un nosocomio público debe conjugarse con los requerimientos fundamentales
impuestos por el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito.
Si consideramos que "una de las pautas más seguras para
verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las
consecuencias que se derivan de ella" (Fallos, 234:482; 302:1284; 303:917;
307:1018; 312:157; 314:1764; de esta Corte, A. y S., T. 117, pág. 216), no
podremos dejar de tener en cuenta que la conclusión de la Alzada lleva al
absurdo resultado de que le basta al individuo que ha delinquido con concurrir
a un hospital público, para impedir automáticamente al Estado proceder a la
investigación y eventual castigo por hechos previstos en la ley penal como
delitos de acción pública, todo lo cual se traduce en un menoscabo del bien
jurídico amparado por el tipo penal de que se trate, y que, en el sub examine,
es el de más relevante jerarquía: la propia vida humana.
La nulidad de todo lo actuado, decretada por el a quo, resulta de
suma y significativa gravedad, toda vez que, con sustento en un mal entendido
respeto al derecho a la intimidad, "en el caso se ha venido a tornar
prácticamente imposible la persecución penal de graves delitos de acción
pública en cuya represión debe manifestarse la preocupación del Estado como
forma de mantener el delicado equilibrio entre los intereses en juego en todo
proceso penal" (cfr. causa "Zambrana Daza", cit.), más aún
cuando el delito en cuestión se vincula -reitero-con la protección debida al
derecho a la vida, que constituye uno de los "bienes humanos básicos"
(cfr. Finnis, John, "Natural Law and Natural Rights", Clarendon
Press, Oxford, 1980, pág. 86). Como enseñara Georges Kalinowski, "el
hombre tiene derecho a la vida -enunciado analíticamente evidente-en todos los
sentidos de este término, es decir, que tiene no solamente el derecho de vivir,
sino también el derecho de llevar una vida plenamente humana en todos los
niveles y en todos los planos, lo que impone a los responsables del bien común
el deber de organizar la vida comunitaria de manera que asegure, en la medida de
lo posible, las condiciones más favorables para la expansión de cada persona
humana de acuerdo con su propia vocación, empezando por la supresión de la
miseria material" ("Le droit a la vie chez Thomas d'Aquin", en
los Archives de Philosophie du Droit, nro. 30, Sirey, Paris, 1985, págs. 319 y
ss.).
Desde otra
tradición, Herbert Hart observaría que, dada la obvia vulnerabilidad de los
hombres para hacer frente a los ataques de otras personas, toda organización
social, para ser viable, debe contener entre sus reglas mínimas una que
prescriba el "no matarás", castigando su violación. Más aun, "si
la observancia de estas reglas elementalísimas no fuera concebida como cosa
corriente en cualquier grupo de individuos, vacilaríamos en describir a ese
grupo como una sociedad, y tendríamos la certeza de que no podría durar mucho
tiempo", quedando reducido a una especie de "club de suicidas"
("El concepto de derecho", Abeledo Perrot, Bs. As., 1963, págs. 213 y
238).
El apuntado efecto desincriminatorio del fallo no puede escapar
del análisis de esta Corte, en atención a la función institucional que la misma
desempeña. Como lo ha observado O. Bachof, "más que el juez de otros
ámbitos de la Justicia, el juez constitucional puede y debe no perder de vista
las consecuencias de sus sentencias" ("Der Verfassungsrichter
zwischen Recht und Politik", en "Verfassungsgerichtsbarkeit",
recop. de Peter Häberle, Wissenschaftliche Buchsgesellschaft, Darmstadt, 1976,
pág. 287). En el mismo sentido cabe recordar al Chief Justice Oliver W. Holmes,
quien ya en el siglo pasado afirmaba que es deber del juez "sopesar las
consecuencias sociales de su decisión" (The Path of Law", 10 Harvard
Law Review, 1897, pág. 443), concepto incorporado a la jurisprudencia argentina
en diversos precedentes del Alto Tribunal de la Nación (Fallos, 178:9; 211:162;
240:223; 302:1284; 313:1232; 316:2624). Es cierto que la imputada acudió al
nosocomio público preocupada legítimamente por el restablecimiento de su salud,
pero tal circunstancia no puede servir de excusa para desincriminarla o para
conferirle un "bill de indemnidad"; como lo expresara agudamente el
doctor Fernández Alonso en su voto en el plenario "Natividad Frías",
ella "entre la vida de su hijo y el ocultamiento de su gravidez, prefirió
sacrificar el feto; después debió elegir entre la propia vida y el proceso, y
optó por éste. Creo que en la escala de valores eligió mal la primera vez, y
bien la segunda". Tampoco puede soslayarse la consideración de que, como lo
sostuviera en su hora Alfredo Molinario, la generalización de la tesis que
postula la nulidad de las actuaciones originadas en la denuncia de un
profesional del arte de curar en los casos en que intervino prestando su
asistencia "llevaría a la antinomia (o contradicción) institucional de
perseguir por un lado el Estado la criminalidad en su faz tanto preventora como
represora por medio de los organismos constitucionales y, por otro lado,
favorecerla amparando una impunidad encubierta en los establecimientos
asistenciales públicos" ("Derecho Penal", Abeledo, La Plata,
1943, pág. 400).
Además, "se advierte respecto del punto, por parte de muchos
de los sostenedores del plenario 'Natividad Frías', una deliberada
sobreestimación de las eventuales consecuencias de la denuncia, que tienden a
reforzar la aparente gravedad del dilema atribuido a la madre. Así, por
ejemplo, se llega a decir que la mujer debe optar entre 'la cárcel y la vida' o
entre 'la vida y el presidio', cuando en la generalidad de los casos la mujer
no debe pasar detenida ni un día, y sólo será objeto -en su caso-de una condena
en suspenso" (T.S. Neuquén, voto del Dr. Iribarne, en la causa "M.,
M. E. y otra", del 14 de abril de 1988).
10. Asimismo, y en relación al "argumento de la
desigualdad", basado en que con la tesis contraria a la protección del
secreto profesional sólo se castiga a quienes carecen de los recursos
económicos necesarios para acceder a los "beneficios" de la medicina
privada, cabe señalar, ante todo, que si bien es un lugar común en el
pensamiento de los criminólogos modernos la idea de la discriminación social
que genera el fenómeno de la "cifra negra" en ciertos delitos, por
los que sólo serían penados ciertos sectores de la población, tal circunstancia
-que, en todo caso, pondría en evidencia ciiertos defectos inherentes al sistema
penal- no es razón ni excusa suficiente para sustentar una tesis con efectos
desincriminantes como la adoptada por la Alzada; es que, según se afirmara en
causa análoga a la presente, "la existencia de 'delincuencia de cuello
blanco', y aun el eventual éxito de quienes logran, cometiendo delitos,
sustraerse de la sanción penal, y aun del proceso, no autoriza la derogación de
normas punitivas (ni la desincriminación postulada), sino que impone, más bien,
el agotamiento de toda instancia que asegure la correcta y general aplicación
de la ley" (T.S. Neuquén, voto del doctor Iribarne, cit.); además, y
empleando expresiones vertidas por la convencional Méndez, durante los debates
de la Convención Nacional de 1994, "quienes sostienen este fundamento no
sienten como los pobres, no saben lo que ellos piensan ni lo que necesitan
(...). Les aseguro que los pobres no piden aborto, sencillamente porque tienen
dignidad y conocen el respeto por la vida humana. Entonces, esta no es una
cuestión de pobreza o de riqueza, sino (...) una cuestión de vida"
("Obra de la Convención Nacional Constituyente", cit., T. V, pág.
5256).
11. Por último, y si bien es cierto que es deber de los jueces
declarar las nulidades que adviertan, "aun de oficio, en cualquier estado
y grado del proceso cuando implique violación de normas constitucionales o lo
establezca expresamente la ley" (artículo 164, segundo párrafo, Cód. Proc.
Penal), no puede olvidarse que, estrictamente -y apelando a la letra de la
ley-el inciso 2 del artículo 180 del Código Procesal Penal no contiene una
prohibición expresa de formular la denuncia, sino que se limita a disponer que
aquélla, cuando pueda estar comprometido el secreto profesional, no es
obligatoria -lo cual habilita a afirmar que es facultativa, pudiendo realizarse
lícitamente cuando medie "justa causa"-; en ese sentido, resulta
obvia la diferencia existente entre el actual Código y el anterior Código de
Procedimientos en lo Criminal -cuyo artículo 129 establecía, respecto de los
médicos y demás profesionales del arte de curar, que "en ningún caso la
denuncia será obligatoria ni podrá hacerse cuando ella importare la violación
del sigilo profesional". Tal extremo, a su vez, (y habiendo sentado que no
concurre violación de garantía constitucional alguna) determina la
inadmisibilidad de la declaración de nulidad (ante el principio de
interpretación restrictiva que la rige), tanto más cuando la misma -como queda
dicho-fue decretada sobre la base de la mera interpretación de lo dispuesto en
normas de los Códigos Penal y Procesal Penal, omitiendo considerar el espíritu
que anima nuestra Constitución y las disposiciones de los Tratados
internacionales firmados por nuestro país, lo que constituye una flagrante violación
a la regla de supremacía de las normas, prevista en el artículo 31 de la
Constitución Nacional.
12. Considero que el caso brinda la oportunidad para dejar
constancia de ciertas preocupaciones e íntimas convicciones acerca del derecho
y los juristas. Me temo que no siempre está presente en el discurso
argumentativo judicial el sentido último justificador del derecho, que es
servir al hombre y a la sociedad, y que más bien ocurre en ciertas
oportunidades que "el árbol impide ver el bosque": así, hay una
especie de atención sectorial o parcial, y se pierde de vista lo más relevante
e integral. Utilizando una metáfora de Michel Villey, daría la impresión de que
los jueces a veces son como pasajeros de un tren que conocen al detalle todas
las características técnicas de la máquina en la que son transportados, pero
que ignoran o se despreocupan por el lugar adonde van. La aporía fundamental
para el jurista desde siempre -recuerda la hermenéutica-es dilucidar qué es lo
justo aquí y ahora, porque, como lo expresara MacCormick, la función del
jurista es decir lo justo a través del derecho. Decir el derecho al hombre y a
la sociedad, a cuyo servicio se ha establecido, siendo ese servicio lo que
permite medir su legitimidad última. No resisto no transcribir un párrafo de la
lección que pronunciara el profesor Arthur Kaufmann cuando se despidiera de la
cátedra que ocupara en la Universidad de Munich: "la idea de toda
filosofía del derecho de contenido puede ser sólo la idea del hombre, y por eso
sólo en el hombre en su totalidad puede también fundarse siempre la verdadera
racionalidad del derecho. La filosofía del derecho no es ningún juguete para
una élite de lógicos aventajados. Como todo derecho, está allí por voluntad de
los hombres y no al revés; así también la filosofía del derecho debe plantearse
constantemente la pregunta de hasta dónde sirve al hombre. Cultivar la
filosofía del derecho debe significar hoy más que nunca: tomar responsabilidad
frente al hombre y su mundo. (...) La filosofía del derecho de la época
postmoderna debe estar determinada por la preocupación por el derecho, y esto
significa: la preocupación por el hombre; aún más: la preocupación por la vida
en general en todas sus formas" ("La Filosofía del Derecho en la
Posmodernidad", Temis, Bogotá, 1992, pág. 67).
Me preocupan -como a Kaufmann-aquellos que transforman a las
normas y al derecho en un fin en sí mismo, y mucho más me preocupa cuando se
margina el último núcleo de validez jurídica que son los derechos humanos o,
más concretamente, cuando la vida humana comienza a ser medio para otros fines.
Interpretar jurídicamente conlleva forzosamente una dimensión axiológica, la
cual nunca debe perderse de vista porque, según la reiterada y acertada
jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, -ya citada-las soluciones
notoriamente injustas o disvaliosas deben ser descalificadas jurídicamente
(conf. Fallos, 305:2040; 311:2223, etc.). En tal sentido, el testimonio de
Bobbio es elocuente para poner al desnudo las insuficiencias de las explicaciones
jurídicas meramente estructurales, y la necesidad de recuperar las
comprensiones teleológicas y no juridicistas, privilegiando el análisis
funcional del derecho como superación de aquel positivismo jurídico formalista,
reemplazando la pregunta acerca de "cómo se compone el derecho"
(presente en la teoría general del derecho desde Ihering hasta Kelsen) por la
preocupación por responder al interrogante de "para qué sirve el
derecho", o -más apropiadamente-"cuál es el fin del derecho"
("Zweck im Recht", diría el propio Ihering), cuáles son los
"bienes" cuya realización se persigue (cfr., mi libro
"Perspectivas iusfilosóficas contemporáneas", Abeledo Perrot, Bs.
As., 1991, págs. 125 y ss.).
13. En consecuencia, no encontrándonos ante un caso donde el
Estado -en contradicción con el orden jurídico-se haya aprovechado de conductas
ilícitas para desarrollar a partir de ellas su misión de castigo de los
delitos, cabe concluir en que el procedimiento instado no puede ser
descalificado desde el plano constitucional y debe proseguir su curso, sin
perjuicio de la eventual valoración que, al momento de efectuar el juicio de
reproche, deban realizar los jueces de la causa en cuanto a las condiciones
personales de la imputada y los eventuales motivos que pudieron llevarla a
cometer el hecho por el cual es objeto de este proceso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Ulla dijo:
Coincido con los fundamentos vertidos por el señor Ministro doctor
Vigo.
Sin perjuicio de ello, y reiterando ideas ya expuestas en mis
votos en las causas "Atieni" (A. y S., T. 90, pág. 92) y
"Bacchetta" (A. y S., T. 132, pág. 67) (cfr., también, mi artículo
"Los derechos fundamentales en la Constitución de Santa Fe", Zeus, T.
54, pág. D-213), estimo conveniente destacar la tutela del derecho a la vida
que resulta de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, cuando ésta, luego
de sentar en sus primeros cinco artículos las bases o pilares esenciales del
Estado, se ocupa de consagrar el "estatuto constitucional de la
persona", reproduciendo en primer lugar un tradicional precepto (artículo
6) que asegura en la Provincia, tanto para nacionales como para extranjeros, la
vigencia de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución nacional
y la misma Constitución provincial, "inclusive de aquellos no previstos en
ambas y que nacen de los principios que las inspiran". Estos últimos son
los denominados "derechos implícitos" o "no enumerados" o
"no previstos", que en el texto nacional emergen del artículo 33, y
que están "en estado latente, para ser descubiertos y, en su caso, puestos
en práctica por el legislador, el juez o el intérprete, de acuerdo con las
circunstancias" (Barra, Rodolfo Carlos. "La acción de amparo en la
Constitución reformada: la legitimación para accionar". L.L. T. 1994-E,
pág. 1087). Es de hacer notar que, dada su redacción, la norma constitucional
santafesina tiene más amplitud que la nacional, toda vez que ésta limítase
"a los derechos y garantías no enumerados que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno", mientras que
la local se refiere "a los no previstos en ambas y que nacen de los
principios que las inspiran" impidiendo cualquier restricción que pudiera
invocarse en esta materia.
De todos modos recientemente se ha predicado una interpretación
amplia del artículo 33 de la Constitución nacional, no limitativa de los
derechos, partiendo del informe de la "Comisión Examinadora de la
Constitución Federal", y las opiniones de Sarmiento y Vélez Sársfield
(Barra, Rodolfo Carlos. "La protección constitucional del derecho a la
vida". Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, págs. 11/15). No es para nada
desdeñable este aporte y, por lo que se dirá más adelante, es muy importante
tener presente tanto el informe de la Comisión Examinadora cuanto las opiniones
vertidas en el debate respectivo (en el mismo sentido, Sagüés N. P.,
"Elementos de Derecho Constitucional", Astrea, Bs. As., 1993, t. 2,
págs. 23/25).
De ambas normas, que funcionan como verdaderas "válvulas de
escape", puede decirse que surge el llamado "principio de
expansividad de los derechos", de modo tal que la lista de ellos es
insusceptible de ser clausurada, y resulta, en consecuencia, admisible la
incorporación y reconocimiento de otros que no figuran enumerados. Entiendo que
la lista de estos derechos debe referirse necesariamente a los derechos
fundamentales y no a cualquier otro de distinta categoría ya que, caso
contrario, convertiríamos a la Constitución en un mero código de fondo.
En Italia, tanto la doctrina cuanto la Corte Constitucional (ésta
en tiempos recientes) han deducido este "principio de expansividad de los
derechos" del artículo 2 del texto constitucional de ese país, en la parte
en que "reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea como
individuo, sea en las agrupaciones sociales donde desenvuelve su
personalidad" considerándola no ya como una norma simplemente que
compendia los artículos 13 y siguientes -de la Parte I. Derechos y deberes de
los ciudadanos. Título I. Relaciones civiles-sino como una norma abierta a
todas aquellas interpretaciones que resultan admitidas por los textos
normativos a la luz del sentimiento de justicia y de la conciencia social de
los ciudadanos (Pizzorusso, Alessandro. "Sistema Istituzionale del Diritto
Pubblico Italiano", Jovene, Napoli, 1988, pág. 329; Cuocolo, Fausto.
"Istituzioni de Diritto Pubblico", 8a. ed. Giuffre, Milano, 1996,
pág. 678; Biscaretti di Ruffia, Paolo. "Diritto Costituzionale", XV
ed., Jovene, Napoli, 1989, pág. 826; Pescatore G., Felicetti F., Marziale G., y
Sgroi, C. "Costituzione e leggi sul processo costituzionale e sui
referendum", 2a. ed., Milano 1992, pág. 12; Crisafulli, Vezio y Paladin,
Livio. "Commentario breve alla Costituzione", Cedam, 1990, pág. 2),
regla ésta -empero-que no puede ser aplicada a los deberes, toda vez que los
textos de ambas constituciones (la nacional y la provincial) no contemplan
hipótesis semejantes, razón por la cual los previstos no pueden ser aumentados,
dado que en un Estado democrático y de Derecho, como es el nuestro, la
interpretación de la Constitución en la parte que prevé las relaciones entre la
Provincia y sus habitantes, debe estar dominada por el principio "in dubio
pro libertate" cuya existencia es innegable y no puede ser materia de
discusión, salvo que esté en juego el bien común (causa "Sojo",
Fallos, 32:120).
En el desarrollo de los
mencionados derechos, la Constitución de Santa Fe abre el tema en el artículo
7, cuando afirma que "el Estado reconoce a la persona humana su eminente
dignidad" y establece el deber de todos los órganos del poder público de
respetarla y protegerla, lo cual refleja con énfasis la repugnancia del
constituyente frente a regímenes que degradan la suprema dignidad de la persona
humana sometiéndola al vejamen de estructuras políticas en nombre, a veces, de
concepciones absurdas. Este principio de la "eminente dignidad de la
persona humana" no es un derecho, como a veces se afirma. Constituye la
clave de bóveda de todo el sistema constitucional y como postulado occidental y
cristiano que es -caracterizado por algunos como "principio fundamental de
derecho natural"-se convierte en el fundamento político de los derechos
fundamentales, de los deberes y de sus respectivas regulaciones normativas. El
Estado democrático consagrado por nuestra Constitución local, tal como surge
del Preámbulo, del artículo 1 y de sus concordantes, ve en la persona humana,
en su eminente dignidad, el valor supremo de nuestro régimen político de modo
que el Estado se halla a su servicio y no la persona al servicio del Estado por
cuanto considera que el ser humano tiene fines propios que cumplir.
Las fuentes inspiradoras del constituyente santafesino respecto de
este artículo 7 tienen rancio linaje. Es preciso mencionarlas para no incurrir
en errores ni en falsas interpretaciones. Ellas son el Preámbulo de la Carta de
las Naciones Unidas, el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 29 de la Carta de la O.E.A. (1948), los artículos 1.1. y
2.2. de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y artículos 2 y
24 de la Constitución de la República Italiana. También se tuvieron en cuenta
las enseñanzas de la Iglesia Católica y fundamentalmente la Encíclica
"Mater et Magistra" del Papa Juan XXIII. La persona, entonces -y vale
reafirmarlo-, es un fin y no un medio para objetivos extraños o ajenos a los
que le son privativos. Es por eso que los múltiples grupos sociales -incluso el
mismo Estado-espontáneamente formados o coactivamente creados por el hombre no
deben tener otra misión que la de funcionar en interés de los que los componen,
limitándose, por lo tanto, a secundar las respectivas voluntades individuales y
a facilitar su libre y natural desarrollo, en tanto sean compatibles con los
derechos iguales a sus semejantes. Esto no importa negar que en la colectividad
puedan y deban encarnarse valores, siempre que estos valores constituyan
instrumentos o condiciones para la realización de los valores del ser humano.
Todas estas razones justifican que la segunda parte del artículo 7
reconozca al individuo el libre desenvolvimiento de su personalidad, ya en
forma aislada, ya en forma asociada, en el ejercicio de los "derechos
inviolables que le competen". La segunda parte de este precepto, correlacionado
con el fin del Preámbulo de "fomentar la cooperación y solidaridad
sociales" y con el artículo 1 en cuanto establece los "deberes de
solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad", sintetiza
admirablemente los valores fundamentales del humanismo y del pluralismo
político social que están de acuerdo con el genio occidental y latino y, en
última instancia, con el derecho natural cristiano, según la opinión del autor
español Pablo Lucas Verdú, en el prólogo de su traducción del Derecho Constitucional
de Paolo Biscaretti di Ruffia (Madrid, 1965 pág. 55). La afirmación contenida
en esta cláusula es eminentemente política y de significado programático,
sirviendo para configurar una concepción de un distinto Estado democrático pues
reconoce y garantiza el "pluralismo" del ordenamiento y también el
"social" (artículos 22, 24, 26, 27 y 28, entre otros, C.P.) que
resulta sustancialmente ineliminable razón por la que asume el papel de
"pluralismo institucional" como instrumento esencial de la organización
democrática estatal (artículos 106, 107 y 108, C.P., entre otros) (Cuocolo,
Fausto. "Istituzioni di Diritto Pubblico", cit., pág. 680. Ver
también mi voto en "Federación de Cooperadoras Escolares", A. y S.,
T. 90, pág. 40).
Se ha sostenido que las partes primera y segunda del artículo
referido resultan esenciales para la identificación del sistema de los derechos
y libertades queridas por el constituyente porque introducen el principio
personalista en nuestro ordenamiento, entendiéndoselo como supremacía de la
persona humana sobre el propio Estado, razón por la cual los derechos y
libertades fundamentales constituirían un núcleo de disposiciones munidas de
fuerza superconstitucional y, por eso mismo, inmodificables en su esencia ni
aun siquiera mediante el procedimiento de reforma constitucional (Cuocolo, op.
cit. pág. 677; conf. Bidart Campos, G. "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino". Ediar. Bs.
As., 1994, t. V, p. 99). Su revisión, aun cuando formalmente admisible, hipotéticamente constituiría
una ruptura de la Constitución sustancial por lo que resultaría modificado o
falseado el régimen político que ilumina o inspira a nuestro Estado (Cuocolo,
ibídem). Esta conclusión parece encontrar hoy, y en principio, base
constitucional en el artículo 36 de la Carta Magna de 1994. No desconozco que
hay doctrina contraria respecto de límites absolutos implícitos en relación a
la reforma de la Constitución, cuestión que no ha sido resuelta de modo
definitivo por la doctrina. Sin embargo en la Ley Fundamental de Bonn se
establece que el artículo 1 no puede ser objeto de reforma constitucional. En
una palabra, la eminente dignidad de la persona humana y los derechos humanos
constituyen un límite absoluto para la reforma del texto constitucional. La Corte
Constitucional italiana en la sentencia 18 de 1982 admitió que "los
principios supremos del ordenamiento -entre los cuales ciertamente deben
incluirse los que derivan del artículo 2, primera parte y de las normas que
sobre el plano sistemático de distinto modo se vinculan (artículos 3, 13, 14,
15, 21, etc.)-cuando menos en su núcleo restringido y esencial, pueden
verosímilmente constituir un límite tácito al poder de revisión (en el sentido
que entre los principios supremos del ordenamiento ciertamente hay que incluir
el de la tutela jurisdiccional)". Por último, también la sentencia 1146 de
1988.
Es indudable también que cuando la segunda parte del artículo 7
emplea la palabra "competen" al referirse a los "derechos
inviolables" -adviértase el principio de inviolabilidad de la persona,
instituido en forma expresa para que no quede duda alguna al respecto-más que
atribuirlos, los reconoce conforme a la expresión utilizada en el artículo 6, y
por esa razón le pertenecen al hombre en cuanto tal; es decir, el vocablo asume
un significado de reconocimiento y de garantía con valor declarativo pero no ya
constitutivo porque ellos existen antes e independientemente de cualquier
intervención estatal porque son innatos e insuprimibles (conf. Bidart Campos,
G. y Herrendorf, Daniel E. "Principios de Derechos Humanos y
Garantías". Ediar, Bs. As., 1991, pág. 79. Ramella, Pablo, "Los
Derechos Humanos". Bs. As., 1980,
pág. 12).
Debo poner de resalto que nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación afirmó que la Constitución nacional "es individualista en el
sentido de que reconoce al hombre derechos anteriores al Estado, de los que
éste no puede privarlo. Pero no es individualista en el sentido que la voluntad
individual y la libre contratación no pueden ser sometidas a las exigencias de
las leyes reglamentarias: "Conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio", dice el art. 14; el art. 17 repite en dos ocasiones que los
derechos que reconoce pueden ser limitados por la ley y el artículo 19 fija
como límites a la autonomía individual "el orden y la moral pública"
(Fallos 179:113).
En consecuencia, nuestra Constitución provincial mediante la
disposición que se examina, afirma solemnemente la existencia de derechos del
hombre que no pueden ser negados por el Estado, sino que, antes bien, deben ser
reconocidos y garantidos por él (Cuocolo, op. cit. pág. 677). Estos derechos,
en amplia medida, están disciplinados por ulteriores disposiciones (en
especial, los artículos 9 y 15, C.P.) pero esto no significa que pueda excluirse
la afirmación de otras posiciones inviolables, integrando las posibles lagunas
o interpretando la evolución y el desarrollo del sentimiento de justicia o la
conciencia social de los individuos (Cuocolo, op. cit. pág. 678; Pizzoruso,
Alessandro. "Sistema Istituzionale del Diritto Pubblico Italiano",
cit., p. 329) y esto es así porque "todos los derechos constitucionales
deben actualizarse con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las
que, siendo razonables, no pueden impugnarse, con éxito, sobre base
constitucional" (C.S.J.N. Fallos 255:293, considerando 2do., con remisión
a Fallos: 253:478; 254:169 y sus citas).
La confirmación de esta conclusión aparece de inmediata evidencia
si se considera, precisamente, que la Constitución de la Provincia no
disciplina en disposición alguna el derecho a la vida -a diferencia de otras
Constituciones provinciales-, salvo de modo indirecto, al consagrar el
principio de la "eminente dignidad de la persona humana" y el derecho
de libertad corporal que indudablemente lo suponen. Sin embargo, es innegable
la existencia de este fundamental y prioritario derecho en nuestro ordenamiento
cuya presencia entre los derechos inviolables del hombre no puede ser discutida
(Ulla, Decio Carlos Francisco. "Los derechos fundamentales en la
Constitución de Santa Fe", Zeus, Rosario, 11 de diciembre de 1990; del
mismo modo, Biscaretti di Ruffia, Paolo. "Diritto Costituzionale",
cit., pág. 827; Cuocolo, op. cit, pág. 678; en igual sentido, Corte Constitucional
italiana a partir de la sentencia 1956, Nro. 11, 1956).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación -como lo expresara el
señor Ministro preopinante-reconoció el derecho a la vida, señalando a su
respecto que "es el primer derecho natural de la persona humana
preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido
por la Constitución y las leyes" (6.11.1980, considerando 8, Fallos
302:1284) y también "que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
nacional y es comprensivo de la salud" (caso "Cisilotto, María del
Carmen Baricalla de", cit., considerando 31, L.L. 1987-B, pág. 312; Fallos
310:112). En este sentido debe destacarse el voto de los Ministros Dres. Barra
y Fayt en el caso "Bahamondez, Marcelo s. medida cautelar",
considerando 12.
Amado Chacra ("Los derechos humanos en la Argentina",
Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1964) sostiene que
"en cuanto a la vida, no hay cláusula expresa que la declare enfáticamente
como el más alto bien protegido. Se lo sobreentendería como primario y, por
ello, implícito. Tanto es así que el informe de la Comisión que proyectó la
carta, consigna: "La Comisión ha creído resolverlo (el problema de obtener
reputación exterior y paz interior) por los medios consagrados en las
declaraciones y garantías ... Es preciso que la práctica del régimen
constitucional a que aspiramos, dé, cuando menos, a nuestros sucesores,
seguridad a la vida y propiedad...". Afirma que tal derecho innato del
individuo surge del artículo 29 en cuanto fulmina la mera amenaza de su
violación (pág. 24). Sagüés es de la misma opinión (op. cit. pág. 37).
Concuerdan Carlos E. Colautti ("Derechos Humanos", Editorial Universidad,
Bs. As., 1995, pág. 36) y Miguel A. Padilla ("Lecciones sobre Derechos
Humanos y Garantías". Bs. As., 1993, 2da. ed. ampliada y actualizada, t.
II, p. 11); puede verse también la aguda opinión de Barra, op. cit. págs.
18/19.
La Constitución enuncia, en este artículo 7, solamente de modo
generalísimo la tutela de los derechos basales que forman el patrimonio
irrenunciable de la persona humana (J. V. González, en su Manual, se refirió al
"patrimonio inalterable"), mientras que, en las normas sucesivas,
salvo el artículo 8 que consagra el principio de igualdad formal y sustancial,
los mismos son singularmente considerados y, como tales, tutelados y tutelables
de distinto modo y medida en cuanto garantidos. Esto último responde a la
comprensible exigencia de la positivización de tales derechos evitando la
incertidumbre que derivaría como consecuencia de remitirlos al puro
subjetivismo del intérprete, como se ha sostenido; sin embargo, y de acuerdo
con lo ya dicho, no puede desdeñarse hipótesis alguna en cuanto objetivamente y
fuera de toda duda razonable se demuestra la existencia de un derecho
inviolable (Cuocolo, op. cit. pág. 679).
En Italia se ha afirmado por Biscaretti di Ruffia que la
Constitución al reconocer y garantizar los "derechos inviolables del
hombre" invoca explícitamente el "Derecho Natural". Lo mismo
sucede cuando en el artículo 29 reconoce "los derechos de la familia como
sociedad natural fundada sobre el matrimonio". Señala este autor que la
misma invocación se puede encontrar, con expresiones más o menos precisas y
detalladas en varias Constituciones modernas entre las cuales pueden citarse
las germánicas de 1919 (Weimar) y 1949 (Bonn), es decir, las sancionadas
después de las dos grandes guerras, comprendiéndose asimismo las de los
diversos Länders. También estas invocaciones se encuentran en la jurisprudencia
constitucional de los Estados Unidos y de la República Federal de Alemania (op.
cit. pág. 67).
Estas conclusiones se pueden aplicar a nuestra Constitución local
conforme a la redacción de los artículos 7, 2a. parte -que menciona los
"derechos inviolables"-, y 23 -en relación a la "formación y defensa
integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son
propias..."-(sobre el jusnaturalismo en la Constitución nacional, ver
Mooney, Alfredo, "Derecho Público Provincial", cit., t. II, pág.
219).
2. Desde otra perspectiva, el Magisterio de la Iglesia Católica,
asumiendo la defensa de valores fundamentales "que derivan de la verdad
misma del ser humano y expresan y tutelan la dignidad de la persona (...) (y
que) por tanto ningún individuo, ninguna mayoría y ningún Estado pueden nunca
crear, modificar o destruir, sino que deben sólo reconocer, respetar y
promover" (Carta Encíclica "Evangelium Vitae"), enseña que
"la vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el
comienzo de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser
humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el
derecho inviolable de todo ser a la vida" (Congregación para la Doctrina
de la Fe, instr. "Donum vitae", I,1.).
"El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a
la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su
legislación: 'Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y
respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos
derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres,
y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado; pertenecen a la
naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que
la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este
propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física
desde la concepción hasta la muerte. (...) Cuando una ley positiva priva a una
categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe,
el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su
poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien
es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho (...).
El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción,
a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para
toda deliberada violación de sus derechos' (Congregación para la Doctrina de la
Fe, instr. "Donum vitae", III)" (en Catecismo de la Iglesia
Católica, Conferencia Episcopal Argentina, 1993, págs. 565 y ss.).
Ello es así porque, como lo destacara Otfried Höffe, los sistemas
normativos que no satisfacen determinados criterios fundamentales de justicia
no son órdenes jurídicos; entre esos criterios fundamentales está,
precisamente, el principio de la seguridad colectiva, que exige -entre otras
cosas-la prohibición de matar (cfr. Höffe, Otfried, "Politische
Gerechtigkeit", Frankfurt am Mein, 1987, pág. 159.).
3. Las consideraciones
precedentes, en su concurrencia con los fundamentos expuestos por el señor
Ministro doctor Vigo, demuestran la inaceptabilidad constitucional de las
conclusiones del a quo, que se sustentan en una interpretación despreocupada
por la realización del mandato de protección efectiva de los derechos
individuales (consagrado en la Carta Magna), defecto que resulta particularmente
grave en el caso, donde se encuentra involucrado el derecho humano más
fundamental, que es el referido a la vida misma de la persona, y cuya tutela
aparece seriamente comprometida cuando, sin fundamento, se impide a la justicia
penal -instituida en todos los países civilizados como garantía de sus
habitantes (cfr. Fallos, 150:316; 154:157; 154:333; 166:173; 236:306, entre
otros)-cumplir con sus elevados fines.
En la causa aquí planteada, la máxima jerarquía del aludido
derecho, y la gravedad del ilícito que se investiga, confieren innegable
legitimidad a la conducta del profesional del arte de curar, quien -al efectuar
la denuncia-procedió de conformidad a deberes impuestos por la ley positiva, y
atendiendo a primarias exigencias del bien común, que determinan -a su vez-la
existencia de la "justa causa" prevista por el artículo 156 del
Código Penal (y la consiguiente ausencia de ilegitimidad en el acto que diera
inicio a la persecución punitiva por parte del Estado). No puede olvidarse, en
tal sentido, que, según lo expresara Tomás de Aquino, hay cosas confiadas en
secreto que "son de tal naturaleza que el hombre está obligado a
manifestarlas en el momento en el que llegara a su conocimiento; por ejemplo,
si afectan a la corrupción espiritual o corporal de la multitud, si han de
causar grave daño a alguna persona o producir algún otro efecto parecido. En
estos casos, todo el mundo está obligado a revelar el hecho, ya por medio de
testimonio o denuncia, y la obligación del secreto no puede prevalecer aquí
contra ese deber" (Summa Theologiae, II-II, q. 70, a.1.), en razón de que
se encuentra comprometido el propio bien común de la sociedad -interesado en la
protección de la vida de sus miembros y en el castigo de quienes atenten contra
la misma-, y frente al cual no cabe despreocupación alguna, ya que "del
Preámbulo y de su contexto se desprende el concepto de que la Constitución se
propone -precisamente-el 'bienestar común', el bien común de la filosofía
jurídica clásica" (Fallos, 98:52; 176:22; 179:113); "el 'objetivo
preeminente' de la Constitución, según expresa su Preámbulo, es lograr el
'bienestar general'" (Fallos, 278:313); "los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática"
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 32).
"Está permitida la comunicación por propia determinación de
un secreto sólo si ella es exigida por una consideración superior. Tal el
requerido por las más altas exigencias del bien común" (Josef Mausbach,
"Katolische moral Theologie", Aschendorffsche Verlags Buchshandlung,
Münster, T.III, pág. 272); "revelar los secretos en perjuicio de una
persona es contrario a la fidelidad, pero no si se revelan a causa del bien
común, el cual debe siempre ser preferido al bien particular. Y por esto no es
lícito recibir secreto alguno contrario al bien común" (Summa Theologiae,
II-II, q. 68, a.1).
Resultaba (y resulta) imperativo, en consecuencia, respetar el
principio de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la
Constitución, y verdadero "aspecto primordial de la tarea de los magistrados"
(Fallos, 253:267; 259:27), que determina que éstos deban atender en la
realización del derecho "a los principios que ampara la Constitución
Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, entendido éste
como el conjunto de condiciones de la vida social que hace posible tanto a la
comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su perfección"
(Fallos, 295:157; 296:65; 311:105), y cuya prevalencia ha sido destacada en
reiteradas oportunidades (así, Fallos, 253:135; 258:171; 255:330; "en
materia jurídica ha de haber siempre una salida que lleve al resguardo del bien
común", Fallos, 313:1232).
El incumplimiento de tal mandato resulta patente en el
pronunciamiento atacado, por lo que, teniendo presente la advertencia de
Alberdi -quien manifestara que "la propiedad, la vida y el honor son
bienes nominales cuando la Justicia es mala. La ley, la Constitución y el
gobierno son palabras vacías si no se reducen a hechos por las manos del juez
que, en última instancia, es quien los hace ser realidad o mentira"- no
cabe sino sostener que aquél carece de la debida fundamentación, extremo que -a
su vez-determina la procedencia del recurso (artículo 95 de la Carta Magna
provincial).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Barraguirre dijo:
En el sub judice, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado
con respecto a la imputada con fundamento en los artículos 18 de la
Constitución Nacional, 18, 21, 953 y concordantes del Código Civil, 88 y 156
del Código Penal, y 161, 164 y 166 del Código Procesal Penal, por entender que
la persecución penal no había sido válidamente ejercitada, en razón de que, en
definitiva, la actividad jurisdiccional se había instado en virtud de una
comunicación hecha a la autoridad policial por parte de la profesional del arte
de curar interviniente, quien realizó un anoticiamiento antijurídico, al violar
su deber de guardar el secreto. El estudio del pronunciamiento impugnado
permite concluir que la Alzada arribó a tal conclusión a partir del "juego
dogmático" de los preceptos de los Códigos Penal y Procesal Penal
(artículos 156 y 277; y 180, respectivamente), considerando que "(...) en
el actual estado de la cuestión resulta inaceptable diferenciar la situación
del médico consultado en su clínica privada de aquél que desempeña sus tareas
en un hospital público. El secreto conocido en el ejercicio de su profesión,
susceptible de provocar un perjuicio al transmitirlo, permanece vigente más
allá del eventual carácter de funcionario que pudiera asumir el facultativo,
porque es precisamente su calidad profesional la llave que abre la puerta del
ámbito de la reserva como consecuencia del poder que le confiere su saber especializado.
Ni el imperativo del digesto procesal, ni la simultánea condición de
funcionario, ni las circunstancias concretas de este proceso, configuran justa
causa de revelación desincriminante (...)" y que "(...) la tesitura
opuesta conduce a la irrazonable discriminación entre aquellos pacientes con
medios económicos suficientes para acudir a la atención médica particular, de
quienes padecen la indigencia y estarían sometidos a escoger entre su vida
-necesitada del auxilio sanitario-o su proccesamiento y condena por el delito
que afectara su salud".
Fundado de esa forma el carácter ilícito de la denuncia que dio
lugar al proceso de autos, la Cámara declaró inválidas sus consecuencias, por
adhesión a la conclusión mayoritaria del fallo plenario de la Cámara Nacional
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dictado en la causa
"Natividad Frías".
Frente a tales argumentos, el Ministerio Público Fiscal sostiene
la inconstitucionalidad del fallo por entender, entre otras razones, que a
través del mismo la Alzada ha alterado el principio de supremacía (artículo 31
de la Constitución Nacional) -al circunscribir el análisis normativo a una
"suerte de colisión" dada exclusivamente a nivel de los Códigos Penal
y Procesal Penal-, y no ha considerado la significativa mutación de nuestro
Derecho a partir de la Reforma Constitucional del año 1994 -destacando, en el
punto, la supremacía de los tratados internacionales sobre la ley interna
(concretamente, de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San
José de Costa Rica), en virtud del artículo 75, incisos 22 y 23, de la
Constitución Nacional-.
2. Conforme surge del escrito recursivo, la esencia de la
postulación fiscal consiste en que la Alzada habría soslayado la consideración
de disposiciones de jerarquía constitucional (consagradas en la propia Carta
Magna y en convenciones internacionales con idéntica jerarquía -artículo 75,
inciso 22, C.N.-) que beneficiarían a las personas por nacer, y cuya presencia
explícita en el caso habría dado razón para adoptar un criterio distinto al
finalmente sustentado.
El análisis de la cuestión planteada por el recurrente exige a
esta Corte "ceñirse a un estricto escrutinio jurídico del caso sometido a
decisión, sin introducirse en valoraciones morales, religiosas, sociológicas o
políticas, que no son de su competencia ni, salvo excepciones, útiles para la
resolución de las causas judiciales. Tales valoraciones ya fueron hechas por el
constituyente, (y por) el legislador (...). A ellas debe remitirse la
sentencia, dándolas por presupuestas" (cfr. C.S.J.N., Fallos, 314:1531).
3. En el caso, entiendo que la alegada violación del orden
jerárquico de normas encuentra -prima facie-asidero en el presente, toda vez
que el examen de la argumentación desarrollada por el a quo pone de manifiesto
la total ausencia de referencias a los principios de rango superior que
concurren a la solución del difícil tema ("hard case", en la
terminología de Ronald Dworkin) sometido a decisión, que aparece como un
conflicto o colisión entre diversos principios jurídicos, como lo son los que
prescriben el respeto de los derechos individuales a la vida, a la salud, a la
intimidad, a la igualdad o a la no discriminación, o la propia obligación
estatal de perseguir y reprimir los delitos -en procura de una tutela efectiva
de bienes jurídicos estimados como "valiosos" por el legislador-. Más
aún: tampoco se advierte que la Alzada haya decidido concretamente si las
cláusulas constitucionales y los principios vinculados son o no aplicables al
feto.
Frente a la "situación de tensión" planteada entre los
aludidos principios -abstractamente considerados del mismo rango-, las
exigencias constitucionales de fundamentación suficiente (artículo 95 de la
Carta Magna) demandaban del Tribunal una concreta labor de ponderación
racional, que realizara una justa composición entre los derechos aquí
comprometidos atendiendo a las circunstancias fácticas de la causa, tarea ésta
que resulta particularmente insoslayable y operativa en el caso, donde "se
trata de conciliar el derecho del individuo de no sufrir persecución injusta
con el interés general de no facilitar la impunidad" (del voto del
Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Fayt, en Fallos,
311:105); causa en la que, sin dudas, concurren derechos fundamentales
relacionados directamente con valores constitutivos del orden jurídico -como
los principios de dignidad e inviolabilidad de la persona (artículo 7 de la Constitución
local), que esencialmente procuran asegurar que todo hombre sea tratado siempre
como un fin en sí mismo, y nunca como un simple medio para otros fines (cfr. mi
voto en la causa "Atieni", A. y S., T. 90, pág. 92; también,
C.S.J.N., Fallos, 312:1953).
Recordemos, en este punto, que el ordenamiento jurídico no es un
simple "system of rules", sino que su estructura se integra, además
de las reglas, con los "principios", o normas de primer grado, cuyos
conflictos han de resolverse mediante una ponderación de bienes que conjugue en
el caso particular los diversos valores comprometidos a través de una
argumentación racional que posibilite su control o examen institucional
iusfundamental (cfr., por todos, Dworkin, Ronald, "Los derechos en serio",
Planeta-De Agostini, Barcelona, 1993, págs. 72 y ss.; Alexy, Robert,
"Teoría de los derechos fundamentales", Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, págs. 81 y ss.).
El apuntado defecto discursivo determina que la solución adoptada
ya no pueda considerarse como el resultado de la "argumentación
racional" que es dable exigir como condición de validez de las sentencias
judiciales (conf. Tribunal Constitucional Federal alemán, sentencia del 14 de
febrero de 1973, en BVerfGE 34, 269 (287)), por lo que, a mi modo de ver, no
resulta aquí satisfecho sino en modo aparente el requisito de que los fallos
constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos
probados del caso (Fallos, 302:579; 303:378 y 2010; 307:1858; 312:287; de esta Corte,
"Ramírez", A. y S., T. 142, pág. 228), extremo que torna procedente
el recurso interpuesto, sin que tal conclusión signifique abrir juicio sobre la
decisión final que corresponda adoptar en la materia traída a debate, toda vez
que -claro está-el acogimiento del recurso no implica que este Tribunal haga
suyas las argumentaciones contenidas en la impugnación del Ministerio Público
Fiscal.
La anulación -en consecuencia-debe entenderse como un mandato
emanado de esta Corte -en su función de "guardián de la
Constitución"-y dirigido al Tribunal al que corresponda emitir un nuevo pronunciamiento,
para que éste reexamine el caso con estricto apego al principio de jerarquía de
normas (artículo 31 de la Carta Magna), ponderando razonablemente los derechos
y los valores que colisionan en el presente.
Con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes
voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Iribarren dijo:
1. El núcleo argumental de los agravios del agente Fiscal pueden
centrarse en la omisión por parte del a quo de valorar las circunstancias del
caso atendiendo a aquellas disposiciones de raigambre constitucional, que al
ser de un rango superior a las normas de derecho común, debían ser tenidos en
cuenta, antes que resolver el problema limitándose a un análisis de las normas
adjetivas o sustantivas, que eventualmente, se hallarían en contraposición con
las disposiciones constitucionales sobre el tema.
2. Para entrar al análisis de la cuestión, considero necesario en
primer lugar precisar que una controversia, como la aquí debatida, en la cual
se encuentran en juego intereses jurídicos de raigambre constitucional, debe
abordarse desde una perspectiva abarcadora de todo el ordenamiento jurídico, es
decir, no sólo limitada a un estudio de las disposiciones de derecho común -ya
sean de fondo o de forma- sino que también teniendo en cuenta cuál es el
criterio propuesto por la Carta Magna en ese sentido.
Ello por cuanto una interpretación a la luz de normas de derecho
común no puede contradecir el espíritu plasmado en la Ley fundamental.
En efecto, debe entenderse a las normas constitucionales no sólo
como preceptos que fijan pautas de interpretación, sino que también debe
analizárselas en su contenido, espíritu y finalidad, otorgándole la fuerza de
convicción necesaria como para que, a través de ellas, se logre la protección
de los derechos básicos de toda sociedad.
En ese sentido, entiendo que tanto las normas expresamente
previstas en el texto constitucional, como las implícitamente referidas, exigen
un respeto efectivo y pragmático, para no quedar reducidas a meros enunciados
nominales.
Así las cosas, advierto que en el caso de autos se encuentran
confrontados dos valores cuya ponderación por el ordenamiento jurídico es incuestionable.
Ellos son el "derecho a la vida del nasciturus" por un lado y el
"derecho a la salud de la madre" por el otro.
Y ante estas especificaciones, no caben dudas, el derecho a la
vida cuenta con la más decidida protección tanto en las disposiciones de la
Constitución nacional, como en los numerosos antecedentes emanados del más Alto
Tribunal, entendiéndoselo como un derecho preexistente a cualquier otro y sin
el cual no tendría razón de ser el cuidado de los demás valores jurídicos.
Así, la Corte Suprema de la Nación considera que "...la vida
humana es la condición necesaria para el goce de todos los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes" ("Martínez",
Fallos 302:832).
Dicho fundamento resulta claro, por cuanto no puede hablarse de derecho
a la libertad, o derecho a la salud -aquí comprometidos en relación con la
vida- si no se cuenta con aquel derecho que da origen a la persona para que
esta pueda gozar de las demás prerrogativas.
Es decir, el derecho a la vida es preexistente a todo, incluso al
ordenamiento jurídico, ya que el mismo constituye la base para el nacimiento de
los demás derechos. Así lo entendió el máximo Tribunal en el antecedente
"Amante, Leonor" (Fallos 312:1953), al referir que "...en el
caso se encontraban comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la
dignidad de la persona -preexistentes a todo ordenamiento positivo-".
En definitiva, podemos afirmar que el derecho a la vida es un
derecho absoluto, porque sin su posesión ninguno de los otros es posible. Como
consecuencia el Estado tiene, siempre, una obligación absoluta de resguardar la
vida con preferencia a cualquier otro derecho, tal como lo reseñara el máximo
Tribunal nacional en el antecedente "Scamarcia" al expresar que
"...ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de
cuidar la vida y la seguridad de los gobernados...".
Desde otra óptica, puede señalarse que, si bien la defensa del
derecho a la vida no contaba hasta la reforma de 1994 con una alusión expresa
en la Constitución nacional, la protección devenía incuestionable de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley fundamental.
En efecto, al referir en esta última norma a los derechos
implícitamente reconocidos, se está aludiendo a las previsiones estipuladas en
aquellos ordenamientos normativos que regulan la cuestión de una manera
decidida y enfática, como son no solo las normas de derecho común -arts. 79 y
88 C.P., entre otros-, sino también en aquellos instrumentos de derecho
internacional como son los Pactos, Convenciones y Declaraciones que, al
referirse expresamente sobre Derechos Humanos, prestan especial atención al
derecho a la vida y algunos, incluso, llegan a referir expresamente que el
mismo comienza desde el momento de la concepción -art. 4.1. del Pacto de San
José de Costa Rica-.
Pero, debe advertirse que tal situación, varió sustancialmente
luego de la reforma operada en el año 1994 a la Carta Magna, donde no solo se
otorgó jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia a los tratados
a que allí se alude -art. 75, inc. 22-, sino que también se incorpora
expresamente la protección del niño, desde el embarazo, como así también las
garantías del pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución
nacional y los Tratados sobre los Derechos Humanos.
A mayor abundamiento, se observa que idéntica situación se
presenta en el ámbito de la Constitución provincial. En efecto, si bien la
misma no tiene una norma expresa que refiera sobre el derecho a la vida
específicamente, es dable observar que del artículo 7 de ella se desprende que
el Estado debe reconocer la dignidad de la persona humana, como así también que
constituye una obligación a su cargo la protección de los derechos esenciales
del hombre.
A ello puede agregarse que el artículo 6 del referido ordenamiento
constitucional dispone que, los habitantes del territorio provincial gozan de
los derechos reconocidos por la Carta Magna nacional, ya sea aquellos que están
expresamente enunciados en su texto, como así también los implícitamente
referidos y que nacen de los principios que las inspiran.
3. Expuesto lo que antecede, debo señalar que tales imperativos no
pueden ser analizados en forma separada de la correspondiente obligación de
toda la comunidad de colaborar con la protección de los derechos aquí
comprometidos.
En efecto, la sociedad, como destinataria de las consecuencias de
las medidas que se adopten desde el Estado en torno al resguardo de los
derechos fundamentales, debe comprometerse en colaborar con él para así hacer
más efectiva la tarea de prevenir la comisión de ilícitos.
Ese deber-compromiso no solo encuentra sustento en normas de
derecho positivo que imponen determinadas conductas -arts. 29 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y 32 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-, sino que también deviene de la necesidad de comprometerse
con el desarrollo de la Nación y la protección de valores trascendentales que,
como vimos antes, constituye el resguardo del derecho a la vida, y con mayor
énfasis en aquellos momentos en que la posibilidad de defensa de la eventual
víctima se ve reducida a nada.
De todo lo expuesto, en confrontación con los argumentos esbozados
por la Sala en su decisorio, se desprende que el a quo no valoró adecuadamente
las circunstancias de la causa a la luz de los imperativos emanados de la Ley
Suprema de la Nación, por lo que la resolución en examen no constituye una
derivación razonada del derecho vigente.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. De la lectura del decisorio emanado de la Sala Segunda de la
Cámara de Apelación en lo Penal se desprende que el a quo declaró "...la
nulidad de todo lo actuado en la presente causa respecto de la imputada ... por
haberse promovido la persecución penal en virtud de la violación del secreto
profesional de la médico interviniente...".
Valoró para ello que la noticia suministrada por la profesional se
identificaba con el tipo previsto en el artículo 156 del Código Penal,
definiendo la ilicitud del mecanismo promotor de las investigaciones.
Consideró, además, que "...ni el imperativo del digesto
procesal, ni la simultánea condición de funcionario, ni las circunstancias
concretas de este proceso configuran justa causa de revelación desincriminante...",
fundamentando tal decisión en el fallo Pleno "Natividad Frías".
Finalmente, concluyó en que "Una concepción integral y
teleológica del sistema vigente, no permite que un anoticiamiento antijurídico
-como el de autos- se aproveche para relevaar eficazmente el presunto delito
cometido por la víctima de la revelación prohibida, en lugar de imponer una
consecuencia tendiente a disuadir la reiteración de comportamientos
profesionales contrarios a derecho...impidiendo así que la administración de
justicia sea beneficiaria de un comportamiento ilegal".
Contra tal pronunciamiento, el Fiscal de Cámaras interpuso recurso
de inconstitucionalidad, esbozando los siguientes agravios:
Postula que el fallo de la Alzada quebrantó los principios de
defensa en juicio y de debido proceso, por cuanto se estaría pronunciando sobre
una cuestión que no había sido sustanciada y de la cual no estaba habilitado
para expedirse. Ello, agrega, sin habérsele dado la correspondiente participación.
Indicó que, conforme lo sostiene la doctrina mayoritaria -entre
ellos Soler-, en los casos en que el conocimiento del hecho delictivo llega al
profesional a través de la víctima, el mismo no está impedido de revelar la
noticia.
Añade que el problema se planteó al considerar el Tribunal a quo
que la víctima en este caso era la madre y no el feto abortado, cuando en
realidad es éste el verdadero perjudicado por cuanto fue a él al que se le
privó de su vida. Agregó en ese sentido que ante la confrontación de intereses
jurídicos en juego -derecho a la vida, en el caso del aborto y derecho a la
libertad, en la violación de secretos-, el Tribunal debió inclinarse por la
protección del primero, en razón de la preeminencia lógica que la vida ostenta
sobre la libertad.
Expresa que a partir de la reforma de 1994 se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados internacionales, entre ellos los relativos a
derechos humanos, situándolos incluso por encima de las normas internas.
Ello, señala el recurrente, no fue considerado adecuadamente por
la Sala, la que sólo limitó su análisis a la colisión entre artículos del
Código Procesal Penal y del Código de fondo, otorgando al artículo 156 de este
último una entidad suficiente como para inhibir el proceso penal, sin siquiera
atender al nuevo orden jurídico existente a partir de la reforma constitucional
de 1994, apoyándose en jurisprudencia pretérita, obviando por lo tanto que
dicha reforma modificó el orden normativo vigente hace tres décadas atrás.
2. Para comenzar a desentrañar la temática del sub judice,
considero indispensable cotejar los agravios esgrimidos por el agente fiscal en
relación a los argumentos empleados por la Sala para fundamentar su decisorio,
para lo cual será necesario analizar éstos a los fines de determinar si se
cumple el imperativo previsto en el artículo 95 de la Constitución provincial
en lo que respecta a la fundamentación suficiente que deberán tener las
resoluciones emanadas del órgano judicial.
En primer lugar trataré el tema consistente en precisar si, tal
como lo sostuvo la Sala, la noticia que dio origen al procedimiento penal
constituye una acción típica que encuadra dentro del artículo 156 del Código
Penal, razón por la cual no podría valer como una denuncia válida a los fines
de iniciar un proceso penal.
Para tales efectos, considero necesario especificar cuáles son las
normas en cuestión cuya interpretación hace a la controversia descripta.
El artículo 156 del Código Penal establece que "será
reprimido...el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare
sin justa causa".
El artículo 180 del Código Procesal Penal de la Provincia
estipula: "Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
inc. 1: los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de
sus funciones; inc. 2: los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados
personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional".
Reseñado ello, corresponde previamente dilucidar un aspecto que
surge de la opinión vertida por el Tribunal a quo, relativa a la discriminación
que se originaría al ser los empleados o funcionarios públicos los únicos que
tendrían la obligación de denunciar y no así los médicos particulares, razón
por la cual los pacientes que tuvieran la posibilidad económica de concurrir a
una clínica privada tendrían la tranquilidad de que su actuar no sería puesto
en conocimiento de autoridad alguna al no estar obligados los profesionales que
los atiendan, no así aquéllos que, por carecer de recursos económicos, no
contarían con otra alternativa que la de su atención en hospitales públicos.
En este sentido, debo expresar que coincido con lo sostenido por
el doctor Iribarne en su voto en la causa "M, M. E. y ot." del
Tribunal Superior de Neuquén, en cuanto a que "...el razonamiento derivado
del nivel socioeconómico de las encartadas ... hacen exigible la persecución
del aborto en todos los niveles, pero no justifican en modo alguno la
desincriminación postulada. La existencia de "delincuencia de cuello
blanco", y aún el eventual éxito de quienes logran, cometiendo delitos,
sustraerse de la sanción penal, y aún del proceso, no autoriza la derogación de
normas punitivas, sino impone más bien el agotamiento de toda instancia que
asegure la correcta y general aplicación de la ley" (E.D., T. 129, pág.
389).
A ello debe agregarse lo expuesto por el más Alto Tribunal
nacional en el caso "Zambrana Daza" del 12.8.1997, en el sentido de
que la excepción contenida en el art. 167 del C.P.P.N. -que coincide con lo
dispuesto en el 180 inc. 2 del C.P.P. de Sta Fe.-, "...no alcanza a las
autoridades o empleados públicos...".
Pero, resulta dable destacar, de ese criterio de la Corte nacional
no se deriva, sin más, que los profesionales que presten servicios en
instituciones privadas estén siempre exentos del deber de denunciar los hechos
ilícitos que pudieran llegar a tener conocimiento.
Ello así, por cuanto además de la normativa adjetiva, que les
impone tal comportamiento -art. 180, inc. 2 del Cód. Proc. Penal de la Pcia.,
sin perjuicio de considerar la excepción prevista en la última parte del
referido inciso-, se ven compelidos a efectuar la denuncia no sólo por lo
previsto en el Código Penal que en el artículo 277 prevé la figura del
encubrimiento para "...el que sin promesa anterior al delito, cometiere después
de su ejecución, algunos de los hechos siguientes: inc. 1) ayudare a alguien a
eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta,
u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo"; sino también -y
como se verá seguidamente-, por las leyes específicas que regulan el ejercicio
de las ramas del arte de curar en nuestro país y en nuestra provincia.
Por lo tanto, la argumentación del a quo basada en una posible
discriminación social, llevaría no solo a desincriminar al médico y a la
paciente de un hospital público por su distinta responsabilidad penal, sino que
paradójicamente también está anunciando idéntica desincriminación si tales
conductas ocurriesen en el ámbito de un sanatorio privado.
3. Aclarado ello, corresponde ahora adentrarnos al tratamiento de
la cuestión relativa a si la divulgación de un secreto por parte de un
profesional, conocido con motivo de su trabajo, incurre dentro de la figura
prevista en el artículo 156 del Código Penal, o si existen excepciones a tal precepto,
que de acuerdo a las circunstancias del caso, tornarían lícita la revelación.
De ello se desprenden distintas consideraciones, las que abordaré
en forma separada.
En primer lugar, cabe determinar si, dada la situación de haber
asistido a la revelación de una noticia consistente en la presunta comisión de
un delito, el profesional está compelido siempre a guardar el secreto al que
accedió, o tiene la posibilidad de denunciarlo sin temer que su accionar
configure una conducta ilícita.
Ello nos coloca ante la problemática referida a la
"absolutización" del secreto profesional.
Así, el precepto legal del artículo 156 del código de fondo exige
como uno de los requisitos del tipo, que para que la divulgación del secreto
sea punible, debe ocasionar un daño. Ello me lleva a preguntarme cuál es el
daño al que refiere la norma y del que el ordenamiento intenta proteger.
De un primer análisis, se advierte que el ordenamiento penal se
está refiriendo al eventual perjuicio que se pueda ocasionar a la persona que
confió el secreto a un profesional. Ahora bien, qué pasa cuando la conducta del
profesional consistente en guardar el secreto, puede ocasionar, al mismo
tiempo, un daño a la sociedad. Cuál es el daño que el ordenamiento penal se
propone evitar.
Para ello, deviene necesario especificar que "daño" es
toda afectación ilegítima de un interés jurídicamente protegido.
Ahora bien, en el caso tenemos que, a criterio de la Sala, se le
infirió un daño a la imputada consistente en la iniciación de un juicio penal
con el consiguiente procesamiento, el que tuvo como origen la revelación por
parte de la profesional que la atendiera, de la noticia que le fuera confiada.
Pero, el a quo no ha considerado que ese eventual daño no
resultaba extraño al propio comportamiento anterior de la imputada que la llevó
a enfrentarse con el riesgo de ser sometida a un proceso penal, que tenía su
origen en una conducta que aparecía -en principio- como violatoria del orden
jurídico.
Es que en realidad ya mediaba otro daño, cual fue el soportado por
la verdadera víctima que no contaba con medios para defenderse, este es el niño
abortado, víctima que parecería no ser computada a estos fines, en el argumento
del a quo, mediante el liviano discurso de que su vida ya se había "extinguido".
Y es que el tema del daño no puede analizarse al margen de si ha
mediado o no en la especie, justa causa que releve al médico de guardar
secreto.
Así las cosas, para abordar ello debemos tener especialmente en
cuenta que nos toca decidir una cuestión innegablemente compleja, por cuanto
nos encontramos en presencia de una confrontación de valores jurídicos de
trascendental importancia como son el derecho a la vida por un lado, y a la
salud y a la libertad por el otro, que protegidos todos por el ordenamiento
normativo, nos toca a nosotros hallar una fórmula de convivencia entre ellos.
En este orden, resulta de aplicación el criterio expuesto en el
antecedente "Holder" (A. y S. T. 112, pág. 394), en el sentido que
"...la Constitución es una estructura coherente y, por lo tanto, ha de
cuidarse en la inteligencia de sus cláusulas, de no alterar en este caso el
delicado equilibrio entre la libertad y la seguridad. La interpretación del
instrumento político que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que
queden frente a frente los derechos y deberes por él enumerados, para que se
destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del
espíritu que les dio vida (Fallos 312:508)".
Y en dicha omisión, quiero aclarar que no pasó inadvertido para
quien emite este voto, las circunstancias económico-sociales de quien aparece
como imputada, y fundamentalmente el resguardo de la propia salud de la misma,
circunstancias éstas que rodearon la presente causa, más no pueden ser tomadas
ellas, como eximentes a los fines de la incriminación de una conducta como la
aquí en cuestión.
Reseñado ello, considero que no caben dudas que de un análisis
totalizador del ordenamiento jurídico, se desprende que la finalidad perseguida
por el mismo no es otra que la de proteger el derecho a la vida por sobre los
demás derechos, asegurándose así el resguardo de la sociedad en su conjunto.
En ese sentido, el máximo Tribunal nacional consideró que "El
respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de
la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no
sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar,
en casos graves, que no se siga delinquiendo..." (causa "Todres",
Fallos 280:298).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que en el caso en examen,
el perjuicio del cual se intenta amparar a la sociedad -desincriminación del
aborto- reviste un carácter más significativo que el de preservar la libertad
de acción de la imputada. Ello impacta directamente con el alcance del secreto
profesional, y por lo tanto, si el juego de aquellos valores enunciados abría
las puertas de la justa causa que aleja al profesional de la conducta reprimida
por el artículo 156 del código sustantivo.
Teniendo en cuenta que ese recaudo -que integra la norma en
estudio, conforme lo sostienen Nuñez, Soler y Creus- fue introducido por quien
fuera el responsable de su vigencia -esto es el codificador-, nada mejor que
averiguar cuál era la finalidad perseguida en aquel momento. En ese orden, la
Corte Suprema de la Nación ha ratificado reiteradamente que "La primera
regla de interpretación de las leyes, es dar pleno efecto a la intención del
legislador" (por todos, caso "Baliarda", Fallos 303:917).
Por ello, comienzo por destacar la posición del autor del Código
Penal, Rodolfo Moreno (h), quien en su comentario al artículo 156 de dicho
ordenamiento expresó que "El código habla de la revelación sin justa
causa, lo que significa que si se hiciere mediando aquélla, el delito no
existiría" ("El Código Penal y sus antecedentes", T. V).
También es dable destacar que a esta cuestión refieren las normas
específicas que regulan la actividad de los profesionales del arte de curar y
fundamentalmente se relaciona con los valores en juego, especialmente aquellos
de raigambre constitucional, tema que abordaré más adelante.
Así, el Código de Ética de la Confederación Médica Argentina en su
artículo 70 dispone que: "El médico sin faltar a su deber, denunciará los
delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo
con lo dispuesto por el C.P. No puede ni debe denunciar los delitos de
instancia privada contemplados en los arts. 71 y 72 del mismo código".
En nuestra provincia, dicha situación fue regulada por el Código
de Ética de los Profesionales del Arte de Curar y sus Ramas Auxiliares,
decreto-ley 3648, confirmado por la ley 4931, que en su artículo 80 reproduce
la norma nacional antes transcripta.
Resulta de interés, asimismo, lo expuesto por Bonnet en este
sentido, cuando expresó que "...el profesional debe atenerse a la ley de
fondo que es clara y concluyente. Si hay ´justa causa´(y la comisión de un
delito de acción pública lo es), la denuncia corresponde" ("Medicina
Legal", Bs. As. 1967, págs. 30 y 34).
Todos estos enunciados reafirman que el secreto profesional no es
"absoluto" en cuanto a las obligaciones que impone al facultativo de
guardar el mismo, y no conducen sino a admitir que, cuando existe justa causa,
la revelación llevada a cabo por el profesional no encuadra dentro del tipo
previsto en el artículo 156 del Código Penal.
4. No obstante, y tal como lo anticipara, a mayor abundamiento
puede señalarse que una adecuada ponderación de los valores en juego, nos
llevarían a precisar si en el caso existió o no justa causa de revelación.
Para ello, estimo necesario en primer lugar, hacer una evaluación
de los intereses jurídicos en juego, debiendo valorar todas las circunstancias
ocurridas en la causa, tratando de impedir que se vulneren derechos
fundamentales de la persona, con la finalidad de arribar a una solución
objetivamente justa en el caso concreto, por cuanto la admisión de soluciones
notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común de la tarea
judicial (Fallos 249:37; 281:146), no debiendo prescindirse además "...de
las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la
norma" (Fallos 234:482); teniendo en cuenta, al igual que lo consideró la
Corte Suprema del Estado de Minnesota en el caso "Naftalín vs. Kings"
y lo adoptó nuestra Corte nacional en Fallos 303:917, que "...tales reglas
tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas
en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a
que su exégesis conduzca en el caso concreto...". Para finalizar, debe
señalarse lo expuesto por Sagüés, cuando expresó que "Hay que desterrar la
interpretación imprevisora, es decir aquélla que omite la meritación del valor
jurídico 'previsibilidad'", concluyendo que "...la interpretación que
ignora la consideración de las consecuencias o la verificación de los
resultados a que ella conduce, será considerada como temeraria,
disvaliosa" (Sagüés, Néstor Pedro, "La interpretación Judicial de la
Constitución", Ed. Depalma, Bs.As. 1998, págs. 118 y ss.).
En este aspecto, la Sala expuso en oportunidad de decidir la
concesión del recurso de inconstitucionalidad, que en ocasión de resolver la
temática sometida a examen, consideró que la confrontación de intereses
jurídicos "...no se daba entre el derecho a la vida -ya extinguida- del
feto y el secreto profesional, sino entre el interés público en la preservación
de la vida -de la madre- y el interés público en la represión penal, habiendo
el Tribunal priorizado el primero en razón de su carácter fundamental..."
(f. 21, Expte. Cam. de Apel. en lo Penal, Sala 2, nro. 82/96).
Disiento con el criterio del Tribunal a quo. En efecto, creo que,
de un análisis detenido y pormenorizado de la situación, se desprende que en el
caso se hallan en juego dos valores fundamentales reconocidos por el
ordenamiento jurídico.
Por un lado, puede plantearse la cuestión entre el "derecho a
la vida del feto", en confrontación con el "derecho a la salud de la
madre"; y por el otro, entre "la administración de justicia" en
pugna con la "aceptación de medios ilícitos que puedan dar origen al
proceso".
Estos son los bienes jurídicos que debieron ser atendidos por el
juzgador a la hora de decidir una solución al conflicto, debiendo en este
sentido, tener presente el criterio del más Alto Tribunal nacional, a la hora
de ponderar derechos de raigambre constitucional, cuando sostuvo que
"...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse
contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en
forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro" (caso
"Zambrana Daza" del 12.8.1997).
La cuestión radica, entonces, en valorar ambos derechos en las
especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del
ordenamiento jurídico, es decir, no solamente atendiendo a normas de derecho
común, sino también a lo estipulado por aquellas disposiciones de nivel
internacional que resultan aplicables en nuestro ordenamiento jurídico interno;
como así también en normas constitucionales que, sin duda, constituyen el
basamento principal de todo el ordenamiento normativo.
Reseñado ello, y entrando en el análisis referido a la
confrontación entre el derecho a la vida del nasciturus y la salud de la madre,
debe destacarse que innumerables antecedentes de la Corte nacional, confirman
que el derecho a la vida cuenta con la más decidida protección en nuestro
ordenamiento normativo, al ser considerado como derecho fundamental de la
persona humana.
Así en el antecedente "Saguir y Dib" se expresó que
"... el derecho a la vida,... es el primer derecho natural de la persona
humana, preexistente a toda legislación positiva, que obviamente, resulta reconocido
y garantizado por la Constitución nacional y las leyes...", agregando
luego que "...No es menos cierto que la integridad corporal es también un
derecho de la misma naturaleza, aunque relativamente secundario con respecto al
primero...", en obvia referencia a la vida.
En ese orden, en el antecedente "Scamarcia" (publ. en
J.A. 1997-II-91), el máximo Tribunal expresó que "...ningún deber es más
primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de
los gobernados".
De lo reseñado, puede colegirse que la jurisprudencia del más Alto
Tribunal de la Nación presta la protección más decidida al derecho a la vida,
entendiéndolo como previo a toda legislación y como necesario para el goce de
los demás derechos.
5. Corresponde ahora determinar cuál es el amparo que merece el
derecho a la vida en el ordenamiento constitucional, como así también en las
normas de derecho internacional que, mediante la suscripción y ratificación por
parte de nuestro país, rigen en el ordenamiento jurídico interno.
Resulta apropiado en este punto reseñar lo expuesto por Sagüés
cuando, citando a Karl Loewenstein, expresó que cabe aludir a un "rol
sistemático del Poder Judicial, en pro, sustancialmente de la preservación y
persistencia del sistema constitucional y de los derechos personales. Mediante
vetos a la actuación de los otros poderes y de adopción de decisiones de
aplicación y desarrollo constitucional, a la judicatura le cabe dar 'fuerza
normativa' a la Constitución. El desempeño incompleto o deficiente de ese rol,
priva a la Constitución de realidad existencial y en esa misma proporción la
transforma en una 'constitución nominal'" (Sagües, op. cit., págs. 24 y
25).
En efecto, como lo sostiene Jonathan Miller, "La fuerza con
la cual los derechos humanos son protegidos, aparte de depender de cuestiones
sociológicas que determinen su eficacia, depende en gran parte de las actitudes
del Poder Judicial, en su función de intérprete del derecho sustantivo...",
lo que adquirirá mayor relevancia cuando a través de esa actividad judicial se
llegue a la "...creación de nuevas normas protectoras, a través de la
interpretación de la Constitución nacional" ("Constitución y Derechos
Humanos", Ed. Astrea, Bs. As. 1991, pág. 182).
Para llevar a cabo tal faena interpretativa, resulta necesario
escindir el estudio en un antes y un después de la reforma constitucional
operada en el año 1994.
En efecto, antes de la aludida reforma, el derecho a la vida
contaba con un reconocimiento de la Carta Magna a través de lo dispuesto en su
artículo 33, lo cual permitía colegir que, aunque se trataba de un derecho que
no estaba consagrado expresamente en dicho texto, debía ser considerado como
una garantía implícita y merecedora del resguardo y protección que la
Constitución nacional deparaba a las explícitamente consignadas.
A ello, debe sumarse lo dispuesto por el artículo 31 del texto
constitucional respecto a los diferentes tratados internacionales, ratificados
por nuestro país, y en especial en los referidos a Derechos Humanos, en los que
se hace una alusión expresa a la protección del derecho a la vida.
Así, en el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por ley
23054-, su artículo 4.1. estableció que "Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente".
Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en su artículo VII se establece que tanto la mujer en estado de gravidez
como todo niño tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales";
la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 estipula que
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 6.1. expresa que "El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente"; y por último la Convención sobre los derechos del
Niño -ratificada por ley 23849- que en el artículo 6 estipula: inc. 1 "Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida"; en tanto en el inc. 2 prevé que "Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño".
Si bien todos estos institutos de derecho internacional tenían
vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, fue a partir de la reforma
constitucional del año 1994 en que su rango varió sustancialmente. En efecto,
el artículo 75 inciso 22, estipula que los Tratados, Declaraciones,
Convenciones y Pactos que allí se enumeran "...en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional...".
6. Desde otra óptica, merece también destacarse la discusión que
sobre la temática relativa a la protección de los derechos humanos, se generó
en el seno de la Convención Constituyente reunida en 1994 a los efectos de
reformar el texto de la Carta Magna.
Ello por cuanto, como ya se reseñara supra, resulta de gran
importancia tener presente cuál fue la intención del legislador, en este caso
del constituyente, al momento de elaborar el texto constitucional que nos
ocupa.
En ese sentido, el máximo Tribunal nacional en el caso
"Baliarda" -citado- consideró que la "interpretación
histórica" debe ser la prevaleciente, pero que esa exégesis volitiva puede
ser corregida apenas se tengan en cuenta, además de las palabras de la ley y de
la voluntad de su autor, los hechos que explicaron la sanción de la norma y la
verificación de sus resultados a que llevaría una interpretación judicial en
los casos a resolver.
Queda así expuesta la importancia que reviste una correcta
interpretación del ordenamiento normativo, teniendo en cuenta asimismo las
consecuencias que de la misma pudieran derivar.
Volviendo ahora a lo referido en orden a desentrañar la voluntad
del legislador, resulta de interés el debate sostenido en la aludida Convención
sobre si se debía dejar estipulado expresamente en el texto constitucional la
protección del derecho a la vida, y específicamente, desde el momento de la
concepción.
En esa oportunidad, el convencional Pettigiani señalaba que, desde
ese instante -el de la concepción- hasta el nacimiento, es uno de los momentos
de mayor desamparo en que se encuentra una vida humana, razón por la cual,
debía preveerse una protección especial, y que mejor que dejarlo plasmado en el
texto constitucional.
Distinta opinión tenía el convencional Barra, quien sostenía que
no era indispensable dejar expresamente previsto en el texto constitucional que
la vida comienza desde la concepción, y por ende, a partir de ella su
protección, por cuanto ello ya se encontraba establecido en la Convención sobre
los Derechos del Niño, como así también en el Pacto de San José de Costa Rica
y, a través de ellos, regía en el ordenamiento jurídico interno (Obra de la
Convención Constituyente 1994, Ed. La Ley, Bs. As., T. V, págs. 5317 y ss.).
Ahora bien, reseñada la voluntad del legislador, no solo por su
intención sino por las circunstancias y objetivos que lo rodearon en aquel
momento, restaría averiguar si, previendo los resultados a los que se podría
arribar o las consecuencias que se originarían, es posible concluir en que lo
estipulado es algo útil, sensato y -fundamentalmente- justo.
Y creo que esa discusión, rica en su contenido, resultó de una
importancia trascendental por cuanto, como consecuencia de ella, se logró
incorporar al texto de la Carta Magna una previsión tan específica y
concluyente como la estipulada en el artículo 75 inciso 23.
7. Corresponde ahora determinar el alcance de los instrumentos de
nivel internacional a los que hice referencia, en relación al ordenamiento
jurídico de nuestro país, y, en razón de ello, las derivaciones que puede
ocasionar su acatamiento o no por parte de los distintos poderes del Estado
suscriptor de los mismos.
En este aspecto, resulta de interés la opinión de Bidart Campos,
quien sostiene que "...los tratados sobre derechos humanos, si bien
responden a la tipología de los tratados internacionales, son tratados
destinados a obligar a los Estados parte a cumplirlos dentro de sus respectivas
jurisdicciones internas, es decir a respetar en esas jurisdicciones los derechos
que los mismos tratados reconocen directamente a los hombres que forman la
población de tales Estados" ("El artículo 75, inciso 22 de la
Constitución y los Derechos Humanos", Editores del Puerto S.R.L., Bs. As.
1997, págs. 77-88).
En el mismo sentido se ha expedido el más Alto Tribunal cuando
consideró que la aplicación de los tratados internacionales, le permite al
Estado "...cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de
derechos humanos..."; "...ya que lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional...",
(caso "Giroldi", publ. en J.A. 1995-III-571); "...revistiendo
gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del
Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales" (caso
"Monges", Publ. en J.A. Rev. nro. 6075 del 4.2.1998).
De ello se desprende que los Estados suscriptores de los referidos
Tratados tienen el deber de velar para que las disposiciones en ellos
contenidas sean efectivamente aplicadas, siempre y cuando las situaciones
cayeran dentro de su órbita, pudiendo generar dicha inobservancia una
responsabilidad por parte del país firmante.
Por todo ello, y atento a las previsiones señaladas, resulta
incuestionable precisar que los mismos tienen prevalencia sobre lo dispuesto en
normas de derecho común, ya sean de fondo o de derecho procesal.
De lo reseñado, no cabe sino concluir, que el a quo debió atender
a aquellas disposiciones cuyo rango es incuestionablemente superior, esto es,
tanto lo previsto en la Constitución nacional, como lo estipulado en los
referidos tratados, y no limitar su interpretación a lo dispuesto por los
artículos 156 del Código Penal, y 180 del Código Procesal Penal.
Razón por la cual deviene aplicable el criterio expuesto por la
Corte nacional en el antecedente "Calles" (Fallos 238:546),
reafirmado luego en el aludido caso "Zambrana Daza" -aunque si bien
con referencia al tráfico de estupefacientes-, en el sentido de que "...la
sanción de nulidad decretada sobre la base de lo dispuesto en una norma de
derecho procesal... omitiendo aplicar las disposiciones de los tratados
pertinentes ...constituye flagrante violación a las reglas de supremacía de las
normas previsto en el artículo 31 de la Constitución nacional".
8. Expuesto lo que antecede, debemos ahora adentrarnos al
tratamiento del segundo planteo, esto es la confrontación que se presenta entre
la "administración de justicia" y "la aceptación de medios ilícitos
que den origen al proceso".
En este aspecto, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por
haberse promovido la persecución penal en virtud de la violación de un secreto
profesional, considerando para ello que "Una concepción integral y
teleológica del sistema vigente, no permite que un anoticiamiento antijurídico
-como el de autos- se aproveche para revelaar eficazmente el presunto delito
cometido por la víctima de la revelación prohibida...". Agregó además, que
"La situación presentaría semejanza con la eficacia de las pruebas
ilegítimamente obtenidas, las que el más Alto Tribunal de la República ha
descalificado como sustento de un proceso válido y un pronunciamiento de
condena (casos "Montenegro", "Rayford",
"Florentino"...) impidiendo así que la administración de justicia sea
la beneficiaria de un comportamiento ilegal".
De tal afirmación, se infiere que el a quo consideró que lo
acaecido en este caso tendría semejanza con aquellos antecedentes en que se
decidió la aplicación de la teoría de los frutos del árbol venenoso o
"regla de la exclusión", en virtud de la cual los medios probatorios
obtenidos ilegalmente no podrían ser tenidos en cuenta para resolver un caso.
En primer lugar, debe señalarse que esta teoría, de origen en los
EE.UU. se limita a reglamentar situaciones en aquellos supuestos en que se ha
producido un quebrantamiento de un requisito positivamente exigido respecto del
procedimiento.
Así en el caso "Montenegro" se trató de una confesión
obtenida mediante apremios ilegales. En "Florentino" se excluyeron
pruebas que habían sido obtenidas mediante un allanamiento ilegal, al igual que
en el antecedente "Rayford".
En este sentido, es criterio del más Alto Tribunal nacional que,
no obstante la categórica formulación de la regla de la exclusión, la misma
admite el concurso de factores que pueden atenuar los efectos de una aplicación
automática e irracional y "Que asimismo resulta conveniente recordar que
los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional
estricto "la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda
beneficios" (caso "José Tiboldi", Fallos 254:320, consid. 13.,
criterio expuesto en mi voto en autos "Mónaco", A. y S. T. 145, pág.
1).
En efecto, en aquella causa -en la que se acudió a un criterio
restrictivo en la impugnación de medios probatorios ingresados al proceso
penal-, se precisó que si existían otros "cauces de investigación"
con los que se podría acreditar la comisión de un ilícito penal, los mismos
debían ser tenidos en cuenta, no pudiendo invalidarse todo el proceso, sino
solamente a aquellas pruebas obtenidas ilegítimamente.
Considero que ese criterio de "acotar la regla de la
exclusión" debe ser tenido en cuenta al analizar el presente caso.
Ello así por dos motivos cuyos fundamentos paso a reseñar: el
primero, que como ya quedó expuesto con anterioridad, existe justa causa de
revelación, lo que torna lícita la conducta efectuada por el profesional que
dio origen a las actuaciones judiciales.
En lo que hace al otro aspecto, debo señalar que en el caso en
examen no existió, por parte de la administración de justicia, un
aprovechamiento ilegítimo en la obtención de pruebas, por cuanto no se ha
demostrado que la imputada fuera objeto de un despliegue de medios engañosos
para obtener los elementos probatorios del delito.
No obstante ello, resulta dable destacar que la debida tutela de
las garantías del debido proceso requiere un examen exhaustivo de las
circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una
conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la
validez de la denuncia efectuada.
En ese sentido, la Corte nacional en autos "Zambrana
Daza" precisó que "...no cabe construir sobre la base del derecho a
la asistencia médica una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar
de nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento en un hospital
público, pues ello impediría la persecución de graves delitos de acción
pública". Añadió también que "...el riesgo tomado a cargo por el
individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura
de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento
del delito...".
Además, resulta dable advertir que en el presente nos encontramos
ante una conducta realizada por la imputada con la finalidad de ser atendida
por las dolencias padecidas a raíz de su propia actividad, esto es haberse
autoprovocado el aborto.
De lo que se colige que no es posible, en tal hipótesis, afirmar
que debía prevalecer el resguardo de la vida de la imputada, conforme lo
plantea la Sala, pues el mal que se quería evitar no había sido ajeno al sujeto
sino que, por el contrario, era el resultado de su propia conducta.
En consecuencia, al decidir como lo hizo, el a quo desconoció el
principio según el cual en materia de procedimiento penal no existen más
nulidades que las expresamente previstas en la legislación adjetiva, o cuando
se hubiera omitido las formas sustanciales dispuestas por el código de rito
(art. 161 C.P.P. Sta. Fe).
No obstante, y a mayor abundamiento, resulta dable destacar que el
criterio seguido en reiteradas oportunidades por la Corte nacional, apunta a
que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una
persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran
provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es
de índole material o producto de la libre voluntad del procesado (Fallos
255:18).
En ese orden, puede decirse que, se tiene en cuenta una de las
finalidades del ordenamiento penal, esto es, actuar como instrumento de
prevención general, y así, a través de la represión de determinadas conductas,
anticiparse a la comisión de las mismas, previéndoles una sanción, atendiendo
no solo a la finalidad del legislador sino también a las consecuencias que
podrían originarse en equivocadas interpretaciones.
Ello así, por cuanto la persecución de conductas como la
desarrollada por la imputada, no solo tienen como objetivo sancionar la
realización de las mismas -criterio lógico por cuanto constituyen acciones
típicas previstas en el Código Penal-, sino también conllevan como finalidad la
de prevenir que, a través de resoluciones como la impugnada, se desincriminen
ciertas conductas y, como consecuencia, se corra el riesgo probable del
incremento de su comisión dentro de la sociedad.
De todo lo expuesto, cabe concluir que en el caso el
anoticiamiento efectuado por la profesional de la salud no puede ser
considerado como ilegítimo a los fines de servir como notitia criminis en orden
a dar inicio a un proceso penal.
Corresponde pues, la anulación de la resolución impugnada, no sólo
porque en la misma no se ha tenido en cuenta la prevalencia otorgada por la
totalidad del ordenamiento jurídico a los valores en juego, sino también porque
ha existido una equivocada interpretación por parte de la Sala de las normas de
derecho común, tanto de fondo como de procedimiento -arts. 88, 156 y 277 inc. 1
del C.P. y 180 del C.P.P.Sta. Fe-, que hacen que la resolución impugnada no sea
una derivación razonable del derecho vigente.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Álvarez dijo:
1. Considero que para la resolución de un caso como el que nos
ocupa, debemos ser conscientes en la decisión a adoptar por cuanto no sólo
tendremos como objetivo lograr un decisorio justo, sino también atender a las
consecuencias que el mismo puede tener dentro de la comunidad en su conjunto.
Ello, por cuanto, se encuentran comprometidos valores jurídicos de raigambre
constitucional, cuya ponderación deberá hacerse de tal modo que, privilegiando
uno de los derechos en cuestión, se evite llegar a la desaparición del otro,
razón por la cual, nos cabe hallar una pauta de convivencia entre ellos.
Debo destacar que, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación consideró que "...la idea de justicia impone que el derecho
de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en
aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir
una persecución injusta, con el interés general de no facilitar la impunidad
del delincuente..." (Fallos 272:188 y 290:297); pero tampoco permitir que
no se logre la finalidad última de la justicia, teniendo en cuenta "...el
interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que
aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la
justicia" (Fallos 303:1305).
En efecto, creo necesario especificar que un caso como el presente
donde es indudable la magnitud de los valores en juego, tiene que abordarse en
el estricto plano de madurez como para decidir la cuestión sin la influencia de
los sentimientos, sino apegados al texto explícito del ordenamiento normativo y
en especial, del espíritu que del mismo se deriva.
Expuesto ello, y antes de comenzar con el análisis de las
cuestiones relativas a los agravios deducidos por el agente Fiscal en
confrontación con los argumentos esbozados por la Alzada, estimo oportuno
efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar quisiera detenerme en un planteo esbozado por el a
quo cuando refirió a que con criterios como los del inferior, es decir con el
procesamiento de la imputada, se crea en esas personas eventualmente afectadas,
un dilema cual es "...escoger entre su vida -necesitada de un auxilio
sanitario- o su procesamiento y condena por el delito que afectara a su
salud" (f. 89).
Por ello circunscribió a tales valores el desarrollo argumental de
su decisorio, pero sin advertir que en tal faena, obvió que la conducta que
llevó a la imputada a concurrir a ese centro asistencial no fue otra que la de
terminar con una vida, como era la del nasciturus.
Debo señalar que no considero acertado el planteo del Tribunal de
Alzada en el sentido de que la acusada debía optar entre su propia vida o la
prisión, por cuanto, de un análisis de las circunstancias del caso, como de las
constancias de autos -vid. f. 8 vto. Expte. nro. 289/94, del Juzg. de Inst.
Nro. 14-, como así también de la sanción prevista en el artículo 88 del Código
Penal, puede deducirse que a la misma le podría caber, a lo sumo, una pena de
ejecución condicional, con lo que se desvanecería toda posibilidad de la privación
de su libertad.
2. Reseñado lo que antecede, corresponde ahora determinar cuáles
son los valores comprometidos en el caso en examen.
En este sentido, la tarea realizada por el Tribunal se dirigió
derechamente a ponderar, en primer término, "el derecho a la vida de la
madre" en confrontación con la "persecución penal"; en tanto que
en segundo orden, se encargó de meritar la validez de un proceso penal iniciado
mediante la utilización de medios ilegales como era el anoticiamiento de la
comisión de un delito a través de la revelación de un secreto profesional.
Discrepo con la Sala en este sentido. En efecto, a mi criterio, el
enfoque de la cuestión debió inclinarse entre la valoración del "derecho a
la vida del feto" por un lado y el "derecho a la salud de la
madre" por el otro; y, entre la "necesidad de la represión penal de
los delitos" y "el aprovechamiento de medios ilegítimos para la
persecución de dichas conductas".
Una vez aclarado ello, y advirtiendo el rango de los valores
afectados, estimo que no debe dejarse de tener en cuenta que su ponderación no
puede realizarse atendiendo solamente a disposiciones de derecho común -normas
del Código Penal, o aquéllas de carácter adjetivo-, sino que además debe
atenderse a cuáles son las disposiciones de rango superior que necesariamente
fijan el criterio orientador para todo el ordenamiento jurídico.
Es decir, no se trata de desatender las disposiciones que emanan
de las normas de derecho común, sino de que sus interpretaciones no contradigan
ni su propio espíritu, ni el que deriva de las normas de rango superior.
Me estoy refiriendo a las reglas emanadas de la Constitución
nacional, como así también a lo dispuesto por aquellos Tratados que refieren a
la materia de Derechos Humanos.
Y, en este sentido, de un análisis de las normas de la Carta Magna
se desprende que el derecho a la vida cuenta con la más decidida protección, ya
que, si bien antes de la reforma de 1994, no existía en dicho cuerpo normativo
una alusión expresa a su reconocimiento, ello derivaba tanto de lo estipulado
en su artículo 33, cuando efectúa un reconocimiento implícito de los derechos
no enunciados expresamente en su texto, como así también lo previsto en el
artículo 31 que refiere a los Tratados que integran el ordenamiento jurídico
interno, y que como se verá luego, en la mayoría de ellos se hace alusión a la
preponderancia y resguardo del derecho a la vida.
A ello puede agregarse lo dispuesto por el texto constitucional
luego de la reforma de 1994, en que la protección del derecho aquí en examen no
sólo es abordado como de competencia del Congreso nacional -cuando en su
artículo 75 inciso 23 prevé que será el encargado de realizar acciones
tendentes a la protección y respeto de todo lo concerniente a Derechos
Humanos-; sino también cuando se alude a la jerarquía constitucional, en las
condiciones de su vigencia, otorgada a los Tratados allí enunciados -art. 75,
inc. 22 C.N.-.
En efecto, los instrumentos de derecho internacional, en especial
los que refieren a Derechos Humanos, otorgan una especial relevancia a la
protección del derecho a la vida por sobre los demás derechos, surgiendo del
espíritu de sus normas que aquél constituye la condición para el goce de los
mismos. Incluso, en el caso del Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por
nuestro país mediante ley 23054-, específicamente se refiere que la protección
del aludido derecho comienza desde el momento de la concepción, lo que ratifica
el grado de jerarquía que ostenta en el ordenamiento jurídico el derecho a la
vida.
Desde otro punto de vista, es dable señalar que idéntico criterio
es el adoptado por el más Alto Tribunal nacional al expresar que "...la
vida humana es la condición necesaria para el goce de todos los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes" (Fallos 302:832); o cuando
le tocó decidir sobre una causa igual a la presente, en que consideró que
"...se encontraban comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la
dignidad de la persona -preexistentes a todo ordenamiento positivo-" (Fallos
312:1953).
A mayor abundamiento, puede citarse también lo referido por dicho
Tribunal cuando expresó que "...el derecho a la vida...primer derecho
natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que
obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional y las
leyes...", agregando luego que "...No es menos cierto que la
integridad corporal es también un derecho de la misma naturaleza, aunque
relativamente secundario con respecto al primero..." (Fallos 302:1284), en
obvia referencia a la vida; como así también lo dispuesto en el antecedente
"Scamarcia" (publ. en J.A. 1997-II-91), el máximo Tribunal expresó
que "...ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de
cuidar la vida y la seguridad de los gobernados".
De todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la protección
brindada por todo el ordenamiento constitucional, tanto el reconocimiento por
parte de los Tratados internacionales, como así también por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de la Nación, me llevan a concluir que el derecho a la vida
encuentra reconocimiento por sobre cualquier otro.
Asimismo, quiero destacar que en mi voto en la causa
"Holder" (A.y S. T. 112, pág. 394) expuse que "Los derechos
humanos naturales no se oponen ni pueden oponerse, sino que se coordinan. Ello
es posible merced a una propiedad de los derechos que se ha llamado su
elasticidad. Un derecho puede comprimirse para dar espacio a otro o en razón de
un deber instituido por el ordenamiento. Con ello no desaparece totalmente
puesto que, terminada la causa de la compresión, recupera lo que podríamos
llamar su dimensión normal".
Y ello se configura en el presente caso, pues como puede
observarse del análisis efectuado, el ordenamiento constitucional valora de una
manera especial el derecho a la vida, ubicándolo en un orden de prelación
respecto de los demás derechos, pero sin que esto signifique la desaparición de
los mismos.
3. Ahora bien, si con lo hasta aquí expuesto quedaría sellada la
suerte de la presente causa, es decir si el a quo hubiera considerado el
ordenamiento jurídico en su conjunto para evitar que lo resuelto en base a
normas de derecho común no contradiga lo dispuesto por normas de rango
superior; quiero igualmente manifestar que estoy convencido de que, si el
análisis efectuado a las normas tanto del Código Penal como de las del Código
Procesal Penal de la Provincia se hubiera realizado correctamente, el resultado
al que debería haberse llegado hubiera sido otro.
En efecto, en el caso se trata de descifrar la compleja
controversia que se le presenta a quien se encuentra en una situación un tanto
ambigua, en el sentido de que el comportamiento que eventualmente pudiera
llevar a cabo el profesional podría acarrearle dos consecuencias diferentes.
Es decir, si el profesional decide dar a conocimiento la noticia a
la que tuvo acceso en virtud de su trabajo, puede incurrir en la conducta
tipificada en el artículo 156 del Código Penal, esto es la revelación de un
secreto profesional. Pero, por otro lado, si decide callar tal situación, debe
tener en cuenta que callar esa actitud le puede ocasionar incurrir en la figura
del encubrimiento, prevista en el artículo 277 inciso 1 del ordenamiento
sustantivo.
A ello debe sumarse el imperativo previsto en el artículo 180 del
Código Procesal Penal, en cuanto impone el deber de denunciar los delitos de
acción pública tanto a los empleados o funcionarios públicos -inc. 1-, como a
los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
ramo del arte de curar -inc. 2-, con la excepción de que los hechos conocidos
estén bajo el amparo del secreto profesional.
En este aspecto, y teniendo en cuenta la primacía que la ley de
fondo tiene sobre la adjetiva, considero que de una atenta lectura del texto
del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Provincia, se desprende que el
deber de denunciar -que como se verá luego está dirigido a los profesionales
allí enunciados, sin distinción entre los que prestan servicios en
reparticiones públicas o privadas-, debe analizarse siempre en relación a la
excepción aludida en la última parte del inciso 2 de dicha norma.
En efecto, no pretendo decir que ante cualquier noticia de la
probable comisión de un delito se tiene la obligación de poner en conocimiento
del mismo a la autoridad que corresponda, sino que primordialmente debe tenerse
en cuenta que tal conducta no se encuentre al amparo del secreto profesional.
Es decir, el deber de guardar secreto no es absoluto, sino que está
supeditado a que no se quebrante el secreto profesional.
Ahora bien, cuándo puede decirse que se viola el secreto
profesional.
Para ello, nada mejor que analizar el texto de la norma en
cuestión. En ese orden, se observa que, conforme lo sostiene la doctrina penal
clásica -Núñez, Soler-, la figura delictiva del artículo 156 del Código Penal
posee dos requisitos esenciales: por un lado, que el secreto que se divulga
ocasione un daño y en segundo lugar que cuando se ocasionó el daño, haya sido
sin justa causa.
O sea, que para que la divulgación de una noticia encuadre dentro
de la figura de violación de secretos, primero se requiere la causación de un
daño, y luego precisar, una vez ocasionado el mismo, que no haya existido justa
causa que habilitara la referida revelación.
En el caso en examen tenemos que la divulgación de la noticia
evidentemente ocasionó un daño a la imputada, cual fue la iniciación de un
proceso penal.
Así las cosas, cabe preguntarse si ese daño que se le causó a la
imputada le es indiferente, o ella es responsable de que en virtud de una
conducta suya anterior, es que debió concurrir a un hospital en busca de
auxilio médico movida por un estado de necesidad.
Y ello fue lo que sucedió. En efecto, ante la realización de la
presunta práctica abortiva, la inculpada se encontró con un grave problema que
afectaba a su salud, el que tenía su origen en una probable conducta delictiva
cual era la de haberse autoprovocado un aborto. Ello me lleva a precisar que el
mal que se quería evitar no le era ajeno, sino que por el contrario era el
resultado de su propia conducta intencional (arg. Art. 34, inc. 3 C.P.).
Corresponde analizar ahora, si en el presente caso existió justa
causa para la divulgación.
En este sentido, comparto el criterio de quien fuera el autor del
Código Penal, Rodolfo Moreno (h), quien en su comentario al artículo 156 del
referido ordenamiento, especificó que si existe justa causa que justifique la
revelación, la denuncia debe efectuarse.
Asimismo, señala Soler en este aspecto, que la justa causa
consistirá en un verdadero estado de necesidad, en el cual se legitima la
revelación para evitar un mal mayor ("Derecho Penal Argentino", T. 4,
Ed. Tea, Bs. As, 1988, pág. 142).
Y, si tal como lo sostiene el citado autor, hay casos en que por
existir intereses jurídicos por encima del interés del secreto, se impone el
"deber de revelar" -tal el ejemplo de la ley 11359 sobre enfermedades
peligrosas, la ley 12317 sobre enfermedades contagiosas y transmisibles-, me
pregunto cómo no puede permitirse la revelación del secreto para casos en que
la noticia es nada más y nada menos que la eventual comisión de un aborto, que
sin dudas, reviste una repugnancia mayor a todo el ordenamiento jurídico que
las mencionadas con anterioridad.
Esto es, lo que a mi entender, constituye la justa causa de
revelación que autoriza al profesional a realizar el anoticiamiento. Es decir
que si tenemos que en el caso existía justa causa para revelar la noticia, y la
probable comisión de un delito de aborto lo es -por cuanto se está
interrumpiendo el desarrollo de una vida humana-, la actitud del profesional no
puede bajo ningún punto de vista resultar ilegítima, por cuanto no encuadra
dentro del tipo penal previsto en el artículo 156 del código de fondo.
Puede agregarse, asimismo, las palabras de Santo Tomás que en su
obra "Suma Teológica" sostuvo que "...revelar los secretos en
perjuicio de una persona es contrario a la fidelidad, pero no si se revelan a
causa del bien común, el cual debe siempre ser preferido al bien particular. Y
por esto, no es lícito guardar secreto alguno contrario al bien común, pues
tiene como consecuencia, amparar la impunidad".
A mayor abundamiento, quiero reseñar el dispar tratamiento que se
brindaría al tema del secreto profesional, según cual es el delito cuya
divulgación se intenta evitar.
En efecto, se presenta una situación compleja -sobre la que tengo
tomada una decisión- cual es, qué actitud esperamos que tomen los profesionales
de la salud que, toman conocimiento de la comisión de un delito al llegar ante
su presencia, un asaltante quien le manifiesta fue herido en un robo y que
concurrió a ese centro asistencial a curarse de su dolencia; o aquel violador
que en la comisión del delito, por algún motivo sufre una lesión y concurre a hacerse
atender por un médico.
Qué actitud asume el profesional. Denuncia la situación que se le
presenta, o calla amparandose en el secreto profesional.
Estoy convencido que si sucediera esto último, se haría mucho más
complicada la ya ardua tarea de persecución y represión del delito.
Entonces, si adoptamos tal postura ante la comisión de delitos
como son el homicidio, la violación o el robo, por qué proceder de una manera
distinta cuando está en juego un derecho fundamental que ha sido lesionado,
como es el derecho a la vida del feto, y que el mismo se produjo mediante la
comisión de un delito tan aberrante como los citados, esto es la probable
provocación de un aborto.
Todas estas razones me llevan a considerar que el facultativo obró
acertadamente al poner en conocimiento de la autoridad la eventual comisión de
una figura típica, como es la realización de un aborto.
Ello atendiendo a que el ordenamiento penal no sólo busca que una
vez cometido el delito se brinde al imputado el tratamiento adecuado, proporcionándole
los medios necesarios que lo capaciten para su reinserción en la sociedad, sino
que también apunta a proteger a la comunidad de que se sigan cometiendo esta
clase de delitos, y que con resoluciones como la impugnada se pueda llegar a su
desincriminación.
Y en este sentido, cabe remarcar el criterio de la Corte nacional
cuando expresó que "...no cabe construir sobre la base del derecho a la
asistencia médica una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de
nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento en un hospital
público, pues ello impediría la persecución de graves delitos de acción
pública". Añadió también que "...el riesgo tomado a cargo por el
individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura
de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento
del delito...".
4. Por último quiero hacer referencia a una cuestión que se
presenta en razón de un criterio esbozado por la Sala que, si bien podría
resultar de menor importancia en lo que hace a la resolución del caso, denota
un especial interés en relación a la trascendencia que puede originar en el
conjunto de la sociedad. La misma consiste en la discriminación que se ocasiona
como consecuencia de que los únicos obligados a declarar la comisión de un
eventual delito serían aquellos profesionales que se desempeñan en hospitales
públicos, mientras que los que prestan tareas en sanatorios privados no
estarían obligados a efectuar la denuncia. Ello -según la Alzada- traería
aparejado que aquellos que tienen medios económicos como para concurrir a estos
sanatorios privados no deberían preocuparse por cuanto su conducta no podría
ser revelada, en cambio que los que carecen de esos medios tendrían que optar
entre no curarse de la afección de su salud o concurrir a esos centros
asistenciales públicos, con la seria probabilidad de que su conducta llegue a
conocimiento de una autoridad que puede acarrearle el inicio de un proceso
penal.
En este orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó
que "...la excepción contenida en el artículo 167 del C.P.P.N. -que
coincide con lo dispuesto en el art. 180 inc. 2 del C.P.P.Sta. Fe-, no alcanza
a las autoridades o empleados públicos...".
Entiendo que, no obstante el criterio del Máximo Tribunal, no le
asiste razón al a quo en este aspecto, por cuanto más allá del eventual efecto
vinculante del mismo, cabe señalar que de una detenida lectura de las normas de
derecho común -art. 180, incs. 1 y 2 del C.P.P.- se desprende que el deber de
denunciar los delitos perseguibles de oficio les compete tanto a aquellos
profesionales que prestan servicios en dependencias públicas, como aquellos
cuyas tareas se desarrollan en institutos privados.
Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse procedente,
correspondiendo anular la resolución impugnada por cuanto el Tribunal de
Alzada, además de no acertar en la determinación de los bienes jurídicos que
debían tenerse en cuenta a los efectos de su valoración, efectuó una equivocada
interpretación tanto de las normas de derecho común -código de fondo y de
formas-, como así también de las disposiciones de rango superior -Constitución
nacional y Tratados internacionales-, situaciones éstas, que permiten concluir
que la resolución en examen no sea considerada una derivación razonable del
derecho vigente.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar?-el señor Ministro doctor Vigo dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,
corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia,
anular la sentencia impugnada, con costas (art. 12, ley 7.055) . Disponer la
remisión de los autos a la Sala que corresponda a fin de que la causa sea
nuevamente juzgada.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Ulla,
Barraguirre, Iribarren y Falistocco, y el señor Presidente doctor Álvarez
dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor
Ministro doctor Vigo y así votaron.
En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia RESOLVIO: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en
consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Disponer la remisión
de los autos a la Sala que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente
juzgada.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los
señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ÁLVAREZ BARRAGUIRRE FALISTOCCO IRIBARREN ULLA VIGO FERNÁNDEZ
RIESTRA (SECRETARIA)