ALIMENTOS
Insertamos aquí casos diversos que permiten delimitar conceptos de los alimentos, los obligados al pago, la competencia y la posible sanción penal por incumplimiento.
1.- S.C.J.N. Competencia
Penal en Alimentos.- (Dictamen del Procurador y Sentencia).-
2.- C.S.J.B.A. Alimentos conceptualización.
Sentencia.-
3.- C.S.J.N. Alimentos a cargo de los abuelos.
4.- C.S.J.B.A.
DUCHOVNY: Prisión por alimentos. (Sentencia de Cámara; Dictamen Procuración;
Sentencia de la Corte).-
5.- S.T.J. Cba. ALIMENTOS: pena de prisión a cumplir.
7.- Lett, Eduardo - ALIMENTOS AL SUEGRO.
OBLIGACIÓN. CAC San Isidro
Procuración
General de la Nación
Ref.:
Competencia N° 1482. XXXVI.López, Hugo Walter s/ infracción ley 13.944.
Suprema
Corte:
La
presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del
Juzgado de Garantías N° 3 del departamento judicial de Morón, Provincia de
Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7 de esta Capital,
se refiere a la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar.
Reconoce
como antecedente la denuncia formulada por Beatriz Marta Barrios contra Hugo
Walter López, padre de su hijo de once años de edad, quien habría dejado de cumplir
con las cuotas alimentarias a las que se comprometiera en un convenio
celebrado ante el Tribunal de Familia N° 3 de Morón.
El
tribunal provincial declinó la competencia en favor de la justicia de esta
Capital, donde se domicilia López, al considerar que es el domicilio del
alimentante el que determina el lugar de comisión del delito (fs. 20).
Por
su parte, el magistrado nacional no aceptó la competencia atribuida, en el
entendimiento de que el incumplimiento de la obligación se habría configurado
en la localidad bonaerense de Hurlingham, donde se domicilia la víctima con su
madre (fs. 24).
Con
la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda
(fs. 32/33).
Al
respecto, es doctrina de V.E. que, en atención al carácter permanente del
delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de
principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces
en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción
delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y
mejor defensa de las partes (Fallos: 303:1606, 1991; 306:727 y 311:386).
En
concordancia con esta doctrina, y sin perjuicios de advertir que el progenitor
tendría su domicilio en esta ciudad y que se habría comprometido a depositar la
cuota alimentaria en la sucursal Belgrano del “Banco Roberts” (ver fs. 12),
estimo que corresponde investigar el hecho al juez del domicilio del menor,
dado que allí se materializaría la insatisfacción de los alimentos debidos a
aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los
intereses del hijo (Competencia N° 835, XXXVI in re “Cabrera, Claudio Miguel s/ incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar”, resuelta el 14 de septiembre del presente año).
En
mérito a todo lo expuesto, opino que es el Juzgado de Garantías N° 3 de Morón
el que debe continuar interviniendo en la causa.
Buenos
Aires, 1° diciembre del año 2000.
LUIS
SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
ES COPIA
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Buenos
Aires, 27 de febrero de 2001.
Autos
y Vistos:
Por
los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los
que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la
causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 3
del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Fallos
11 y 12/05/98
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES
ALIMENTOS.
1. Los
alimentos al hijo menor se deben conforme al Art. 641 del Código Procesal Civil
y Comercial (Por mayoría).
2. Si la
madre se hizo cargo de los alimentos del menor desde su concepción, el crédito
por éstos respecto del restante progenitor quedó extinguido por el pago hecho
por uno de los obligados (Por mayoría).
3. Los
alimentos tienen una función vital, que se asienta sobre un fundamento tan
ético como es el de la solidaridad social y familiar, que preexistiendo al
derecho positivo, éste consagra con alcances precisos (Voto de la minoría).
4. Los
alimentos hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los
suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en
razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (Voto de la
minoría).
5. Los
alimentos entre padres e hijos menores tienen su fuente en el deber de
mantenimiento o crianza emanado de la patria potestad (Voto de la minoría).
6. La
regla que establece la caducidad de las pensiones alimentarias no reclamadas
reconoce numerosas limitaciones, una de las más importantes de las cuales es la
que existe en el supuesto de los alimentos debidos a un menor no demandados por
la inactividad de su progenitor (Voto de la minoría)
7. La
obligación alimentaria respecto de los hijos menores comienza desde el momento
de la concepción (Voto de la minoría).
8. La
titularidad de la patria potestad no deriva de la Ley sino que ésta se limita a
reconocerla como preexistente en cabeza del progenitor, aun sin que mediare
reconocimiento.
9. El
reconocimiento, sea espontáneo o forzado, es en todo caso declarativo, operando
con efecto retroactivo al día de la concepción (Voto de la minoría).
10. El
incumplimiento de la obligación alimentaria del padre respecto del hijo menor
de edad genera la mora automática, sin que resulte necesaria interpelación
alguna (Voto de la minoría).
11. El
argumento que sostiene que el menor carece de legitimación para reclamar los
alimentos devengados desde la concepción hasta el requerimiento formulado en su
nombre por la madre, por cuanto habiendo ésta atendido la prestación durante
dicho lapso resultaría ser la única acreedora en tal concepto, debe desecharse
por contrariar la letra y el espíritu de las disposiciones contenidas en el
Art. 18 de la Convención de Derechos del Niño, Arts. 265, 267, 271 del Código
Civil, y la doctrina y jurisprudencia elaboradas al respecto; y por cuanto
generaría un enriquecimiento sin causa para el progenitor renuente en el
cumplimiento de su obligación, importando a la vez una reducción cierta del
caudal alimentario del hijo, que perjudica directamente sus posibilidades de
desarrollo y crianza, legitimándolo incuestionablemente para el reclamo (Voto
de la minoría).
12. La
sentencia declarativa (o declarativa de certeza) que condena al progenitor al
pago de alimentos a su hijo menor opera retroactivamente en sus efectos al
momento en que se produjo el hecho que genera la obligación (la concepción en
el caso), no existiendo norma alguna de derecho sustancial que obste a tal
conclusión y resultando la norma adjetiva (en el caso el Art. 641, C.P.C.)
inaplicable en la especie frente a lo que con singular energía dispone aquél
(Voto de la minoría).
Ac. 56.647
"J.,
L. M del R. contra F., R. O. Alimentos".
DICTAMEN
DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara
Primera Civil y Comercial, Sala Tercera de La Plata, confirmó -en lo que aquí
interesa- la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de
alimentos y estableció que el accionado debe cumplir con su obligación desde la
fecha de su interposición -12 de julio de 1991- (fs. 436/440).
Contra el
pronunciamiento se alza la actora, en representación de su hijo menor con
asistencia técnica, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley
(fs.441/451).
Denuncia
violación de los artículos 264, 265, 267, 268, 4027 del Código Civil; 34 inc.
4) del Código Procesal Civil; 31, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, de
la doctrina legal y errónea aplicación de los artículos 375 del Código Civil y
641 del Código Procesal Civil y Comercial.
La
recurrente, luego de destacar el origen legal de la obligación alimentaria
paterno filial como parte de los derechos y deberes inherentes a la patria
potestad que vienen desde la concepción, la que no está sujeta a la prueba de
la necesidad por parte del reclamante, con cita de la normativa de fondo
respectiva, expresa que la Cámara crea en el caso una suerte de caducidad de la
acción de pleno derecho para reclamar los alimentos con retroactividad al
nacimiento del menor.
Para ello
-dice- se basa en la presunción de falta de necesidad por la inactividad de la
actora, sin advertir que tal petición no se efectivizó junto con la demanda de
filiación extramatrimonial porque el impedimento era de origen legal -falta de
legitimación para accionar- hasta tanto se inscribiera la sentencia respectiva.
Agrega que
es equivocada la apreciación de la Cámara en cuanto a que nada impedía reclamarlos
durante la sustanciación del juicio de paternidad, cuando la misma aparece
"prima facie" verosímil, pues ello no se daba en el caso.
Alega que
el "a quo" contradice la doctrina de V.E. que establece "que el
derecho a las cuotas atrasadas sólo se pierde por prescripción, la que no corre
contra los menores de edad cuando su representante legal es el deudor de la
obligación", así como la que sienta en concordancia de la doctrina
nacional, que menciona, respecto a que "la demora de la madre en reclamar
lo adeudado no es oponible cuando los beneficiarios son los menores de edad,
pues no puede hacerse cargar sobre los verdaderos acreedores -los alimentados-
la omisión de quien los representa" (Ac. 34.904 en D.J.B.A., Tomo 132
diario del 14/5/87).
Distingue
la agraviada las figuras de prescripción y caducidad, para destacar que ésta se
produce sobre el reclamo judicial tendiente al cobro de cuotas no prescriptas;
sostiene que el derecho alimentario nace con el menor y sigue hasta que éste
alcanza la mayoría de edad, por lo tanto -aduce- no puede el juzgador con
fundamento en una disposición procesal -641 del Código de Procedimiento Civil y
Comercial- limitar el reclamo alimentario a la fecha de interposición de la
demanda.
Afirma que
las normas sustantivas no pueden violar las de fondo en la materia, que son las
que prevalecen conforme lo establecido por el Art. 31 de la Constitución
nacional y no resulta óbice para ello la disposición contenida en el artículo
375 del Código Civil, pues ella se refiere a los alimentos provisorios sin que
se instituya un límite temporal de la sentencia de alimentos. Por ende, estima
que la fundamentación en el mencionado texto es errónea.
Propicio
la desestimación del recurso.
La
sentencia se apoya en el claro texto de la Ley (Art. 641 del C.P.C.), conforme
al cual admitida la pretensión alimentaria el juez fijará la suma que considere
equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda..
Ahora
bien, la demandante sostiene la inaplicabilidad de la norma procesal precitada,
articulando una doble argumentación: 1º) A su criterio, la cuestión ha de
regirse por la normativa de fondo (Art. 264, 265, 267, 268 y 4027 del Código
Civil), fundamentalmente porque el conjunto de deberes y derechos emergentes de
la patria potestad han sido atribuídos a los padres desde la concepción de los
hijos (Art. 264 cit.). Concluye entonces que al consagrarse en lo sustancial
ese punto de partida para la obligación alimentaria, el Código Procesal no ha podido
retacear o minorizar tal derecho, pues de otro modo quedaría vulnerado el
principio de supremacía que emerge del Art. 31 de la Constitución nacional y su
sistema. 2º) Paralelamente, excusa su falta de actividad entendiendo que hasta
tanto no se hubiese dictado la sentencia filiatoria carecía de legitimación
para demandar.
Sobre lo
primero, entiendo que se confunden dos ordenes de cuestiones diferentes, dos
órbitas diversas en las que giran respectivamente la consagración del derecho
alimentario en favor de los hijos, por un lado, y la implementación concreta y
específica de ese derecho así atribuido en abstracto, por el otro. Me explico:
el Código de fondo, hundiendo sus raíces en la propia naturaleza de las cosas y
preservando valores esenciales, ha instituido la obligación alimentaria desde
el momento mismo de la concepción. Esta definición ineludible constituye una
pauta general para disciplinar conductas, para que en el desenvolvimiento
normal de la vida de relación todos y cada uno sepan a qué atenerse permitiendo
el funcionamiento espontáneo del derecho sin necesidad de intervención
jurisdiccional. Asimismo, esa plataforma jurídica es la que tendrá en cuenta el
Juez en caso de requerirse su intervención por no seguirse un acatamiento
idóneo. El Código Procesal, de su lado, precisamente contempla los casos
patológicos, aquellos en los que no ha mediado un cumplimiento voluntario de
las obligaciones, en donde se hace necesario promover un proceso para que luego
de obtenida la necesaria certeza la jurisdicción establezca cuál es la conducta
debida.
Por eso la
acción no es lo mismo que el derecho subjetivo material alegado ante los
tribunales de justicia, ni son equivalentes en absoluto ambos conceptos. La
acción y el derecho son dos entidades jurídicas independientes, habiendo
señalado Carnelutti que uno de los capítulos mas interesantes de la historia
del derecho es el que concierne al desarrollo de esta autonomía
("Instituciones", trad. Sentis Melendo, t. I, p. 316), afirmándose
incluso que de la independencia entre acción y derecho deriva la existencia
misma del derecho procesal como disciplina jurídica (Couture,
"Fundamentos", 3a ed., p. 63). Y así, la acción termina siendo un
derecho público subjetivo cuyo objeto consiste en la prestación de la actividad
jurisdiccional, cualquiera sea el contenido, favorable o desfavorable, del
fallo en que esa prestación se concrete (Palacio, "Derecho Procesal Civil,
t. I, p. 373 y sgts). Finalmente ese poder de provocar la actividad
jurisdiccional constituye un supuesto de la actividad procesal previo a la
misma, perteneciente en todo caso al derecho constitucional, si se quiere,
-peticionar a las autoridades-, pero que requiere ser complementado con otra
noción ahora sí estrictamente procesal. Me refiero al concepto de pretensión,
que cabe definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial
y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre
dicha persona y el autor de la reclamación (Guasp, "La pretensión procesal",
en Revista de Derecho Procesal, 1951 - I, p. 359).
Los
desarrollos que preceden permiten sostener que el objeto del proceso es la
pretensión, y que la regulación de todo lo que a ella concierna -incluidos los
efectos de la demanda efectivamente promovida- constituye materia estrictamente
regida por el derecho procesal. De allí que bien ha podido el Art. 641 del
Código Procesal Penal, instalar el punto de partida de la percepción de la
cuota alimentaria en el momento de interposición de la demanda, sin que con ello
quede lesionado el sistema que en abstracto ha conformado el Código Civil, y
sin que tampoco resulten vulneradas las normas constitucionales que cita la
recurrente.
Sobre lo
segundo -la demora en introducir la pretensión-, la sentencia señala concretas
circunstancias que no han sido refutadas en el recurso. Así, pone de manifiesto
que se obtuvo clarísima verosimilitud en el derecho al conocerse la pericia
genética cumplimentada en el juicio filiatorio (fs. 436 vta.), constituyendo
ésta una de las tantas circunstancias que habrían permitido motorizar un
reclamo alimentario con fijación cautelar de alimentos provisorios (confr.
Alberto J. Gowland, "Alimentos provisorios en el juicio de reconocimiento
de filiación " en E.D. t. 148, p. 435 y sgts.).
Estimo, en
definitiva, que la sentencia no quebranta las normas que se dicen violadas, ni
tampoco la doctrina legal de V.E. que se cita, pues esta última refiere a
cuotas alimentarias ya fijadas, supuesto diverso al de autos.
Tal es mi
dictamen.-
La Plata,
9 de agosto de 1995 - Eduardo Néstor de Lázzari.
A C U E R
D O
La Plata,
17 de febrero de 1998.-
A N T E C
E D E N T E S
La Sala
III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de La Plata modificó el monto de la cuota alimentaria justipreciada y
la confirmó en cuanto a que la misma es exigible a partir del 12 de junio de
1991.
Se
interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley.
Oído el
señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la
causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar
la siguiente
C U E S T
I O N
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley?
V O T A C
I O N
A la
cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani
dijo:
1. En lo
que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara fundó su
decisión en que:
a)
Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado
de hijo, nada impedía a la actora peticionar dicha asistencia alimentaria para
el menor, paralelamente con el juicio de filiación sin necesidad de esperar
-como lo hizo- la íntegra tramitación dell juicio de filiación.
b)
Aún cuando no se hubiese dictado sentencia declarando la filiación, el hijo
extramatrimonial puede reclamar alimentos, si la paternidad del demandado
aparece prima facie verosímil.
c)
La demandante no pidió alimentos provisorios a pesar de tener expedita la vía
para reclamarlos estando en trámite el juicio de reconocimiento de paternidad,
y más precisamente desde octubre de 1990, cuando tuvo conocimiento del
resultado de la pericia inmunológica.
d)
Los alimentos deben abonarse desde el día de la promoción del presente juicio,
conforme al principio general establecido en la normativa de fondo y forma que
retrotrae los efectos de la condena al momento de la demanda.
2. Contra
dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de Ley en el
que denuncia violación a los Arts. 31, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional,
264, 265, 267, 268 375 y 4027 del Código Civil y 34 inc. 4) y 64l del Código
Procesal Civil y Comercial.
Aduce en
suma que:
a)
La Cámara crea frente al caso de litis, una suerte de caducidad de la acción
para reclamar los alimentos del menor desde el nacimiento, estableciendo que
nada impedía a la actora reclamarlos durante la sustanciación del juicio de
filiación.
b)
Si no hubo petición judicial anterior no fue producto de una inactividad
negligente sino por impedimentos de orden legal, ya que la actora al no
aparecer prima facie verosimil la paternidad del demandado, no poseía título
que la legitimara a promover la demanda hasta tanto se inscribiera la sentencia
de filiación. Estas particularidades de la causa hacen inaplicable el Art. 641
del Código Procesal Civil.
c)
La Cámara se aparta de la doctrina legal que emana de la causa Ac. 34.904 según
la cual el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se
pierde por prescripción.
d)
La fundamentación del fallo en el Art. 375 del Código Civil resulta errónea
pués se refiere a los alimentos provisorios, sin que establezca el límite
temporal de la sentencia.
e)
La sentencia atacada otorga prevalencia a las normas procesales sobre las
expresas disposiciones contenidas en el Código Civil acerca de la obligación
alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores derivada de la patria
potestad, y que surge desde la concepción de éstos.
3. El
recurso debe prosperar.
Las
circunstancias de autos son las siguientes:
El
6 de diciembre de 1988 la actora inició contra el demandado una acción de
reconocimiento de paternidad en nombre y representación de su hijo R., J. que
había nacido el 1º de febrero de ese año.
El
25 de octubre de 1990 se agregó a la causa el resultado del estudio
inmunogenético realizado a las partes (fs. 164/174) y el consecuente
allanamiento del accionado a la pretensión acaecido el 14 de noviembre de 1990
(fs. 176).
El
26 de febrero de 1991 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de
reconocimiento de paternidad entablada.
El
12 de junio de 1991, la actora inició el juicio de alimentos que nos ocupa.
La
Cámara en su fallo hoy cuestionado hizo lugar a los alimentos reclamados a
partir de la fecha de interposición de la demanda y no desde el nacimiento del
menor como la actora pretendía. Concluyó que es factible admitir la demanda de
alimentos provisionales que hayan sido pedidos durante la sustanciación del
juicio de filiación cuando el derecho invocado fuera verosimil, por lo que la
actora pudo no haber postergado el reclamo hasta el dictado de la sentencia de
filiación como lo hizo.
La
quejosa si bien aceptó tal conclusión entendió que su parte no se encontraba en
dicha situación justamente por carecer su derecho prima facie de verosimilitud
al momento de demandar; y que tan fue ello así que el demandado negó
categóricamente tanto la paternidad que se le atribuía como haber mantenido
relación íntima alguna con la actora.
Es sobre este punto sobre el que versa el principal ataque del recurrente a la sentencia en examen. Considera éste que las circunstancias reseñadas tipifican un supuesto de excepción que impide aplicar la normativa general del Art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial según la cual los alimentos concedidos son debidos desde la fecha de interposición de la demanda.
Asiste
razón a la actora.
I. El
vocablo alimentos comprende "todo lo necesario para la vida de la persona
necesitada" (Mazeaud, Henry Leon et Jean, Lecciones de Derecho Civil-EJEA,
Buenos Aires,
1959, Parte I, Vol. IV, LECCION LXII, p. 147 Nº 1208; conf. Lehman, Heinrich, Derecho de Familia, Vol. IV, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, p. 397, y Escriche, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, París, 1869).
A
su turno, el fundamento último de la obligación alimentaria es el deber de
solidaridad social, recortado y limitado en torno a la familia (los Mazeaud se
refieren a una obligación derivada de la solidaridad familiar, op. cit. p.
134).
Es decir que principios tan sólidamente vinculados con la dignidad del ser humano, como son el derecho a la vida y la solidaridad social sustentan con igual firmeza lo que en rigor constituye un derecho natural para aquél que requiere el alimento, que el legislador ha convertido en derecho positivo, elevando la exigibilidad moral al rango coactivo de deber jurídico (conf. Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, La obligación alimentaria: deber jurídico, deber moral, coedición de Ed. Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F. 1989, P. 10).
II. Pero
como ha señalado un alto tribunal americano "los casos relacionados con
alimentos de menores están revestidos del más alto interés público"
(Tribunal Supremo de
Puerto
Rico, Ex Parte Negrón Rivera, 87 JTS 114 (9 diciembre 1987), página 5303 JTS y
casos allí citados; López v. Rodríguez, 88 JTS 40 (15 abril 1988), pág. 5694
JTS).
Esta
primigenia consideración tiene marcado arraigo en nuestra práctica jurídica,
donde el Derecho de Menores ha alcanzado un tan frondoso como saludable
desarrollo, impulsado por juristas y realizadores de la talla de Luis Agote,
Juan Carlos Landó, Julio Alfonsín, Jorge Eduardo Coll, Julio Herrera, Carlos de
Arenaza y más recientemente Rafael Sajón y Daniel Hugo D’ Antonio, a partir de
la Ley 10.903, sancionada en 1919, que reguló el Patronato de Estado según
lineamientos que básicamente aún perduran.
Es
que, como señala Luis Diez Picazo (Familia y Derecho, Ed. Civitas, Madrid,
1984, p. 172) "en esta materia se ha producido, en los ordenamientos
jurídicos modernos, una inflexión determinada para el tránsito de la figura del
hijo menor al menor sin más, abstracción hecha de sus connotaciones familiares.
Se produce también el tránsito del tratamiento del menor en el Derecho Civil,
donde, como estado y condición de la persona tenía su asiento, a todo un
conjunto tuitivo de normas que se generaliza por doquier... Como síntoma de
este tránsito, no me parece casual que el Art. 39 Const. (española), párrafo
2º, enfatice que los poderes públicos aseguran la protección integral de los
hijos y que en su apartado 4º diga que los niños gozarán de la protección
prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus derechos"
"vivimos sin duda en una cultura que trata de otorgar una especial
protección a los niños, que es indudablemente una protección jurídica. Las
cláusulas en las que se contempla el beneficio y el interés de los hijos,
referidas, según es lógico, a los hijos menores de edad, se han reiterado en el
Código Civil después de las Reformas de 1981. La consagración más clara de la
idea se encuentra en el párrafo 2º del Art. 154, según el cual la patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, lo que, por una parte
modaliza la potestad y su ejercicio y hace inadmisibles los actos que entrañan
beneficio exclusivo del titular. La misma idea se reitera después en muchos
otros artículos del Código" (ps. 173/174 op. cit.).
Estos
conceptos son plenamente válidos, mutatis mutandi para nuestro ordenamiento
jurídico y trasuntan sin duda una tendencia universal.
Sobre
esta última, baste señalar la intensísima actividad legislativa internacional
desarrollada en las últimas décadas en materia de minoridad como consecuencia
de la cual se sancionaron instrumentos de marcada trascendencia aun en el plano
del derecho interno, tales como el Pacto de San José de Costa Rica (año 1969),
la Convención sobre Derechos del Niño (ONU, 1989), las Reglas Mínimas de
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), por citar sólo las de mayor repercusión en las legislaciones
nacionales.
Entre
nosotros, con posterioridad a la sanción del Código Civil, las Leyes 10.903,
11.357, 13.252, 14.367, 14.394, 19.134 y 23.264 innovaron profundamente en
materia de filiación y patria potestad, a la vez que la sanción de la reforma
de nuestra Carta Magna en 1994 al incorporar con jerarquía constitucional el
Pacto de San José de Costa Rica y la Convención sobre derechos del Niño, entre
otros instrumentos internacionales, a los que previamente se había prestado
adhesión, y consagrar medidas de acción positiva en favor de los menores y de
seguridad social para los concebidos, (Art. 75 incs. 22º y 23º), marcó con
trazos indelebles profundas líneas de desarrollo del Derecho de Familia y la
Minoridad.
Para
Rafael Sajón (Derecho de Menores, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 29)
"lo identificatorio de este nuevo orden jurídico de menores es que es un
derecho tuitivo, finalista y de orden público, traducido hoy en los modernos
códigos de menores, en los estatutos y Leyes específicas (en Brasil el Estatuto
del Niño y la Adolescencia, 1990; Guatemala; Ecuador; Bolivia; Perú; Colombia.
Leyes Tutelares de Menores en Venezuela, Uruguay, Argentina o Chile)",
legislación que "coloca al menor expresa o implícitamente como sujeto
prevalente de derechos. Establece la aplicación preferente de esta normativa
específica en los casos conflictivos de Leyes" (ejemplifica Sajón el Art.
20, ap. 4º de la Constitución Española de 1978, que declara implícitamente este
principio cuando dice: "Estas libertades, la de expresión, la de creación
y la de cátedra, tienen su limitación en el derecho a la protección de la
juventud y de la familia". La Constitución brasileña de 1988 y el Estatuto
del Niño y del Adolescente del Brasil (Ley 8069, 13-VII-1990) recogen las
expresiones "interés supremo del menor" (prioridad absoluta) que
expusiéramos sistemáticamente desde 1947 en lecciones de Derecho de
Menores".
III. Hemos traído esta reseña porque consideramos con profunda convicción que en el caso de los alimentos entre padres e hijos menores, los mismos tienen su fuente en la
patria
potestad (conf. Belluscio, Augusto César-Manual de Derecho de Familia -4ª ed.-
Depalma, Bs.As. 1986, Tº II Nº 539 p. 319; Guastavino, Elías P. Régimen de
visitas en el Derecho de Familia, J.A. 1976-I-654). El español Pablo Beltrán de
Heredia de Onis, de un modo semejante señala, en alusión a las obligaciones que
emanan del nº 1 Art. 155 del Código Civil español, que impone a los padres (que
ejerzan la patria potestad) con respecto a hijos no emancipados el deber de
alimentarlos, educarlos e instruirlos (colocado en aquella parte del Libro I
sobre la patria potestad) y del Art. 143 (colocado en el Libro I en los alimentos
entre parientes), que "son distintas las fuentes de ambas obligaciones
alimenticias. La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no
emancipados tiene su fuente en el hecho de la generación y se configura
jurídicamente como un efecto personal de la patria potestad. Y ello con
independencia de un estado de necesidad en el hijo..." ("La
obligación de alimentos legales entre parientes" Tº III, núm. 3,
Universidad de Salamanca, 1958, p. 16). Más adelante agrega "el verdadero
fundamento de la obligación de los padres de alimentar e instruir a sus hijos
no emancipados teniéndolos en su compañía, está en el hecho de la generación
como un efecto personal de la patria potestad" (p. 31) para expresar de
modo parcialmente coincidente con lo que antes señaláramos que "En
realidad y en derecho estricto con la obligación alimenticia se tutela un
interés privado, individual, que tiene su fundamento en el derecho a la vida
configurado como un "derecho de la personalidad" ... "entre
estos derechos de la personalidad se encuentra el derecho a la vida y se
encuentra en un lugar preeminente ya que ... sin él no cabe la existencia ni el
disfrute de los demás bienes. Y este derecho a la vida (es) el verdadero y
único fundamento de la obligación alimenticia" (p. 33).
Belluscio-Zannoni
separan claramente en el caso de padres e hijos la obligación alimentaria que
surge del Art. 367 que refiere a los hijos mayores de edad o menores
emancipados, de la obligación asistencial emergente de la patria potestad
(Arts. 265, 267, 268 y concs., C.Civ.) (Código Civil y Leyes Complementarias
Comentado, Anotado y Concordado Tº II, Astrea, Buenos Aires, 1979, comentario
al Art. 267 par. 1 p. 99, con cita de Busso II, com. al Art. 567, nº 2, p. 557
y Art. 367, par. 4 p. 270; id. Art. 370, par. 1 p. 275; conf. Borda,
Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia, Tº II, 2ª ed. Perrot, Buenos
Aires, 1959, Nº 1247 p. 387: los menores tienen derecho a los alimentos, no
surgiendo la obligación de los progenitores de la relación de parentesco sino
del deber de crianza y educación que pesa sobre ellos. López del Carril agrega
que, si bien el deber alimentario descansa en la patria potestad no es menos
cierto que reconocen una fuente común que es la paternidad y/o la maternidad,
al punto que la pérdida -hoy privación- de la patria potestad deja subsistente
la obligación alimentaria - Derecho y Obligación alimentaria, Abeledo Perrot,
Bs.As., 1981, p. 305/6, con cita en sentido concordante de Busso, Tº II, p. 558
y Planiol, Marcel-Traité élémentaire de Droit Civil Tº I, p. 518; de Julliot de
la Morandiere, quien señala que "la obligación alimentaria con respecto a
los descendientes menores de edad tiene una fisonomía particular"- Precis
de Droit Civil, Tº I, Nº 467; y de Jean Carbonnier para el cual "El
estudio sociológico de la obligación alimentaria exige una perfecta
delimitación de los supuestos de la misma; nadie duda de que las obligaciones
que atañen a los ascendientes no presentan idénticos matices sociológicos y
psicológicos que la que se predica con respecto a los descendientes".
Derecho Civil, Tº I, V. II, p. 420 (id. p. 308). Agrega López del Carril que el
derecho del menor surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la
patria potestad y no son de aplicación los Arts. 367 y ss. del Código Civil (p.
308). Establece luego una serie de diferencias que resaltan el régimen especial
y propio de la obligación alimentaria respecto de hijos menores: la obligación
alimentaria no tiene quantum fijo, ya que la misma se desarrolla en todas sus
facetas, de acuerdo a las posibilidades económicas de los padres y dentro del
hogar paterno (p. 306). En el mismo sentido, Jacqueline Rubellin de Vichi -Los
derechos del niño y su familia en el derecho positivo francés, en "Derecho
de Familia", Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia
-1990- 4 - Abeledo Perrot - pto. 2º p. 855 -sostiene que la obligación de
manutención -Art. 203- no contiene reciprocidad, a diferencia de la obligación
de alimentos -205-).
Así,
precisan Belluscio-Zannoni que en general, el deber alimentario particular de
los padres en favor de los hijos cesa de pleno derecho cuando la patria
potestad concluye por la llegada de los hijos a la mayoría de edad o cuando se
emancipan por matrimonio (op. cit. como. al Art. 267 p. 99 nº 1, y Art. 373, p.
283, nº 3). Igual sucedía con los hijos extramatrimoniales aún en el régimen
anterior (com. Art. 369, Nº 2, p. 274).
De
todas maneras, aun llegando a la mayoría de edad o emancipado, el hijo
necesitado puede reclamar el cumplimiento de la obligación derivada de la
relación de parentesco (id. p. 283, nº 3). Pero en todo caso, los progenitores
no pueden exonerarse de la obligación asistencial que les incumbe invocando que
otras personas amparan a los hijos (id. id. com. Art. 367, p. 270 nº 4).
La obligación alimentaria se confunde así con el deber de mantenimiento, que resulta de la calidad de padre. Ello determina una situación especialísima que marca una nítida diferencia con la obligación alimentaria respecto de parientes: no requiere la configuración de los requisitos que hacen a la obligación alimentaria sino meramente la existencia de un vínculo matrimonial o familiar que la imponga. Además, a la inversa de lo que ocurre con aquélla, en la que la prestación que implica siempre es traducible en dinero, el deber de mantenimiento se cumple cabalmente a través de la prestación en especie o in natura, que es por otro lado la forma habitual de satisfacerla. Tampoco se otorgan en función de los mismos parámetros, ya que el deber paterno debe ser satisfecho con racionalidad, acorde con la planificación y el orden armónico que presupone la vida hogareña, donde deben equilibrarse los roles y la participación de los demás integrantes del núcleo familiar, lo que obviamente difiere en el caso de los parientes. Desde otro ángulo, la obligación paterna finaliza por regla general al llegar el hijo a la mayoría de edad, o más genéricamente de hecho al abandonar el hogar común, en tanto la que se tiene con parientes subsiste en tanto subsiste el vínculo y no se modifican los requisitos que condicionan su procedencia. El deber de mantenimiento importa sujeción de los hijos a las decisiones que en ejercicio de su autoridad adopten sus padres, lo que no ocurre respecto de los parientes, ya que la obligación alimentaria a su respecto es independiente por entero de la posibilidad de dirección por parte del alimentante.
Finalmente,
la obligación entre parientes es recíproca, mientras que el deber de
mantenimiento pesa exclusivamente sobre los padres, los que no pueden
transformarse en sujetos pasivos del mismo con relación a sus hijos menores.
IV. Como
señalan Alex Weill-Francois Terre (Droit Civil, Les personnes, La Famille, Les
incapacités, Cinquième édition, Dalloz, París, 1983, Nº 579, p. 568), la
obligación
alimentaria
es una obligación civil, establecida por la Ley, que nace automáticamente de la
reunión de tres condiciones: necesidad del alimentario (besoin du créancier
-acreedor-); "pudiencia" o capaacidad del deudor (ressources du
débiteur) y vínculo de parentesco al cual la Ley atribuye la obligación (lien
de parenté ou d’alliance auquel la loi attache l’obligation)".
Entre
nosotros, advertimos que el Art. 370 del Código Civil condiciona la obligación
alimentaria ante todo a que se pida alimentos, lo cual explica que respecto de
los parientes en general la obligación se rija desde la promoción de la
demanda.
Pero
tratándose de los hijos menores (o incapacitados a cargo), no se necesita
acreditar la necesidad que tienen los mismos, porque ésta se presume.
Los
padres deben alimentarlos aunque aquéllos pudieran sostenerse con su trabajo, y
el hijo menor no necesita probar los extremos del Art. 370 del Código Civil
para pedir alimentos (Belluscio-Zannoni, op. cit. com. Art. 267 nº 1 p. 100, conf. Borda,
Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia, Tº II, 2ª ed. Ed. Perrot, Bs. As.
1959, p. 387 Nº 1247; López del Carril, op. cit. p. 308, aunque en la p. 318
pareciera sostener lo contrario).
Llambías
ha dicho que: "cuando el hijo es menor de edad, su derecho a alimentos es
independiente de los recursos económicos con los que pueda contar, toda vez que
la obligación alimentaria que pesa sobre el padre, nace del deber de crianza
que tiene respecto del hijo hasta que alcance la mayoría de edad" (Código
Civil Anotado Tº I, p. 930, Nº 1 com. al Art. 267).
Lehmann
llega incluso a decir que son jurídicamente indiferentes la necesidad del hijo
y aun la capacidad de prestación de alimentos por parte del padre (Heinrich
Lehmann, Derecho de Familia, Vol. IV, Revista de Derecho Privado, Madrid 1953,
p. 380).
En
el mismo sentido debe computarse el Fallo de la Cámara Nacional Civil Sala F,
"Tiberi c/ Labriola" (J.A. 1986-I síntesis) que entendió que las
dificultades económicas que pueda estar atravesando el obligado a pasar alimentos
a su cónyuge e hijos menores no lo relevan del cumplimiento de su deber
alimentario, sino que por el contrario, lo constriñen a arbitrar los medios
necesarios para proveer al sustento de aquéllos (cit. por Condorelli, Código
Procesal Comentado, com. Art. 641 p. 261).
Debe
repararse asimismo en que esa situación comienza para el menor desde el
instante de su concepción, que marca el inicio de su vida.
Esta
Corte lo ha dicho al resolver que "el deber de proporcionar alimentos entre
esposos o entre padres e hijos menores, es de distinta índole que entre los
demás parientes; aquéllos sólo deben justificar el vínculo y caudal del
demandado y no la necesidad del socorro" (S.C.B.A., D.J., 65-213 y fallos
concordantes Cám. 1ª L.P. D.J. 13-463; Cám. 2ª L.P. J.A. 38-524; Cám. 1ª Bahía
Blanca L.L. 81-60 y J.A. 1955-3-442) "Para eximirse de tal deber el marido
debe probar la existencia de bienes de propiedad de aquélla" (S.C.B.A.,
D.J. 65-213), (Pío S. Jofré, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de
Bs. As., anotado y Concordado, 2ª ed. Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1977, p.
328, Ccm. Art. 636, Nº 4), circunstancia ésta última que no resulta de
aplicación en el caso del hijo menor, lo que acentúa la particularidad de su
situación.
A
esta misma conclusión llegan los autores que sostienen que los requisitos
subjetivos y objetivos del derecho y la obligación alimentaria rigen en la
obligación alimentaria entre parientes, pero no entre cónyuges ni con respecto
a los hijos menores de edad, pues en ambos casos rigen regímenes que les son
propios (Lafaille, Familia, p. 404; Busso, Código Civil Com., Tº II, p. 865;
Días de Guijarro, J.A. 63-115, López del Carril, Derecho y Obligación
Alimentaria, Nº 39, p. 75).
Eduardo
Fanzolato, si bien refiriéndose exclusivamente a los alimentos entre cónyuges,
aunque con conceptos que mutatis mutandi entendemos a fortiori de estricta
aplicación al caso de los alimentos debidos a los hijos menores explica que
"la obligación alimentaria entre esposos es una relación jurídica familiar
que tiene autonomía dogmática y legislativa respecto del resto de institutos
alimentarios de cualquier origen: legal, contractual o delictual". Explica
la primera en que "su génesis legal es exclusiva y los intereses que tutela
son propios y peculiares de esta institución, aunque todos los alimentos
familiares tengan un substratum común, que es el deber ético de solidaridad que
está en la base de las relaciones humanas". La segunda "porque se
rige por normas específicas que contemplan su singularidad (Alimentos y
Reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs.As. 1991, pág. 1).
V. Dicho
esto, reiteraremos que la obligación alimentaria atañe al orden público
(Weil-Terre, op. cit. Nº 585 A, p. 578), y en consecuencia los interesados no
pueden suprimirla,
ni
el derecho a alimentos puede ser objeto de una renuncia absoluta, ni de una
transacción, ni se puede renunciar a las garantías que aseguran el pago
(id.id.).
Asimismo
los alimentos adeudados son en principio inacumulables y están sometidos a
caducidad, según la doctrina tradicionalmente seguida por la mayoría de los
autores y por la jurisprudencia dominante (conf. López del Carril, Julio J.,
Derecho y Obligación Alimentaria, Abeledo Perrot, Bs.As., 1981 p. 157 nº 67),
aunque creemos que estas conclusiones distan de ser pacíficas, frente a los
sólidos argumentos que se han desplegado para contrarrestarlas, y a las
importantes excepciones que reconocen.
Como
recuerda López del Carril, este principio, contrario al derecho de
obligaciones, se resumió en el viejo adagio latino in praeteritum non vivitur
(Vasalli, Trattato, T. II págs. 340/1; De Ruggiero, Instituciones, T. II, págs.
537 y ss.) (op. cit. ps. 157 y 159). Si bien algunos los basan en la presunción
de que se ha producido una renuncia tácita (Planiol Ripert-Rouast, Traité
Pratique de Droit Civil Français, Tº II p. 41; Colin y Capitant, Tº I, p. 378)
y otros en que la falta de reclamo haría presumir la falta de necesidad del
alimentario, generándose en ambos casos la secuela de la caducidad del derecho
de percibir los alimentos devengados (Llambías, Obligaciones, Tº III Nº 2066,
p. 390; Spota, A. G. Tratado, vol. 10 nº 2234 y 2294; Borda, Guillermo A.,
Familia, II Nº 1228, Salvat-Galli, Obligaciones, Tº III, Nº 2195 in fine;
Morello, Augusto Mario, Juicios Sumarios Nº 287 y ss., p. 396), lo cierto es
que tales argumentos chocan con la disposición del Art. 874 del Código Civil
que establece que "La intención de renunciar no se presume y la
interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva" y
con la del Art. 4027 inc. 1º del mismo cuerpo legal que fija el plazo de cinco
años para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de pensiones
alimenticias.
Enneccerus-Kipp-Wolff,
tras mencionar el principio del derecho común de que la pretensión de alimentos
en cuanto a tal no podía alegarse respecto de lo pretérito (cf. Windscheid, p.
475 nota 17), refieren que según el derecho civil el que tiene derecho a
alimentos puede exigir por lo pasado el cumplimiento del deber de alimentos o
la indemnización por incumplimiento a partir del momento en que el obligado
incurrió en mora o en que hizo litigiosa la pretensión de alimentos (Art.
1613). (Tratado de Derecho Civil - Cuarto Tomo; Derecho de Familia - Volumen
Segundo, 6ª Revisión-Trad. de la 20ª ed. alemana, Bosch, Casa Editorial,
Barcelona, 1946, p. 236 IX). Antes habían recordado que los alimentos futuros
no pueden renunciarse (par. 1614 ap. 1) y por tanto, tampoco es posible tal
renuncia por vía de transacción, aunque cabe una renuncia de los atrasos
debidos (p. 238, XI).
Lehmann
también refiere que en principio no se deben los alimentos para el pasado (Art.
1613), lo que es consecuencia de la finalidad que persigue el deber de
alimentos, que consiste en cubrir las necesidades de la vida del alimentista
(in praeteritum..."), pero se establece también en interés del obligado,
que ha de organizar su tren de vida teniendo en cuenta el deber de prestar
alimentos. Pero "reconoce la Ley una excepción a partir del momento en que
el obligado incurrió en mora o en que se hizo litigiosa la pretensión de
alimentos (1613); en tales casos, el que tiene derecho a alimentos puede pedir,
a su elección, el cumplimiento del deber de alimentos o la indemnización por incumplimiento
(280) (Derecho de Familia, Vol IV, p. 398 Nº 3).
Weill-Terre,
tras criticar el fundamento del principio "aliments ne s’arréragent
point" si se sitúa en la renuncia tácita, porque es difícilmente
conciliable con el principio de indisponibilidad de la obligación alimentaria,
prefieren justificarlo en razón de la falta de necesidad, ostensibilizante de
la circunstancia que el alimentista puede vivir gracias a otros recursos.
Afirman la existencia de una corriente doctrinal y jurisprudencial desfavorable
al principio, situándola en un contexto hostil a los deudores de pensiones
alimentarias negligentes, y rescatan como excepciones el que se lo considere
una presunción que admite prueba en contrario, y que sólo se aplica cuando
quien percibe la pensión es el mismo acreedor, ejemplificando el caso de la
madre que debiendo recibir una pensión de su ex-marido puede reclamar las
cuotas que ella no ha percibido. (op. cit. Nº 588 D, p. 581).
Tras
pronunciarse en términos muy semejantes, Alain Bernabent concluye en que, de
una manera general, se puede considerar esta regla en declinación, porque ella
protege al deudor negligente toda vez que él deba tomar la iniciativa de
reglamentar la pensión que puede sostener (Droit Civil, La Famille, deuxième
édition, litec Droit, París, 1984, Nº 664, p. 473).
Los
Mazeaud, tras recordar que en materia de alimentos la renuncia y la transacción
están prohibidas, marcan la tendencia de los tribunales a limitar la regla de
que "en los alimentos no se acumulan los devengos", consagrada por la
Corte de Casación (Req. 23 de noviembre de 1920) al margen de todo texto legal.
La ubican como "una visión un poco simplista de las cosas; porque con
frecuencia, el alimentista no se atreve a demandar judicialmente, ya sea en
razón de sus relaciones de familia con el deudor, ya sea porque teme las
gestiones y gastos de un pleito". La critican "incluso en
derecho", porque el Art. 2277 del Código Civil fija que los devengos de
las pensiones alimentarias prescriben a los cinco años, en un texto claro y de
uso frecuente por la Corte, por lo que "sólo al cabo de 5 años no puede el
alimentista reclamar los devengos producidos". Ven otro obstáculo al
principio, aun al margen de toda norma, en la naturaleza de la obligación
alimentaria: "los alimentos no son solamente la comida y los vestidos;
sino por ejemplo, la calefacción, de la que el beneficiario puede privarse por
completo sin dejar por ello de subsistir; el hecho de que haya vivido durante
cierto tiempo sin percibir los devengos no prueba, por tanto, nada. En todo
caso, no resulta posible interpretar el silencio del alimentista como una
renuncia; puesto que la renuncia, incluso tácita, está viciada de nulidad,
porque contraría el principio de indisponibilidad". Al igual que los
anteriores, los Mazeaud concluyen en que "la reciente jurisprudencia ha
intentado limitar, si no destruir totalmente, la regla establecida por la
sentencia de 1920" y "actuando en el ámbito de la prueba, ha logrado
arrebatarle casi por completo toda su trascendencia práctica" (op. cit.,
Vol. IV, Lección LXII, p. 152 y ss., esp. p. 158 Nº 1218).
Puig
Peña entiende que puede suceder que la falta de reclamación de los alimentos se
deba a causas situadas en la propia persona del deudor, como sería su
alejamiento, o su culpabilidad. En tal supuesto procede la acumulación y el
alimentista podrá reclamar el monto total de las prestaciones atrasadas
(Tratado de Derecho Civil Español, T. II, Vol. II, p. 357).
López
del Carril reseña que dentro de esta tesitura se ha establecido que el
alimentista no es culpable, sino que lo es el alimentante, que no deposita o
paga las cuotas alimentarias, pues es la actitud de éste la que quebranta el
deber de solidaridad familiar y además porque el término de prescripción del
Art. 4027 es corto (J.A. L.L. 7-434; J.A. 46-1058, con nota de A. Acuña
Anzorena; Baudry-Lacantinerie y Houques Fourcade, T. II p. 656) expresando su
propia opinión de que la acumulación es procedente y que "ese principio y
la caducidad sólo pueden emplearse frente a un largo lapso de inactividad del
alimentista pero que la caducidad no se la puede decretar a éste, sino a
petición del deudor alimentario y que éste pruebe que tal inactividad reconoce
como basamento la falta de necesidad del alimentario". Finaliza diciendo
que "tratándose de un derecho con fines tan especiales como es el
alimentario, la hermenéutica debe ser extensiva y a favor del alimentado"
(op. cit. p. 162).
VI. La jurisprudencia nacional se orientó hacia la posición de que la inactividad hace presumir la innecesariedad de los alimentos y por ende genera la caducidad de las cuotas
atrasadas fundamentalmente a partir del fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de julio 27 de 1954 (L.L. 75-737, J.A. 1954-III-382, G.F. 211-370) precedido de pronunciamientos de las Cámaras Civiles 1ª y 2ª, y seguida luego por todas sus salas.
VII. Esta
Corte, tras el fallo registrado en L.L. 72-49, se pronunció en sentido opuesto
al mencionado en su fallo recaído en autos "M. de S.S.O. c. S., C.L."
del 27 de noviembre
de
1962 (J.A. 1961-II-249, L.L. 110-483, E.D. 7-665, E.D. 47-310), donde señaló
con voto del Dr. Acuña Anzorena seguido por los restantes miembros que
"pretender que la falta de oportuno reclamo por el alimentario de las
cuotas atrasadas que se le adeuden, hace presumir su falta de necesidad y
extingue, por tanto, la obligación respecto de esas cuotas, es consagrar una
regla sin respaldo en norma legal alguna y contraria al texto expreso del Art.
4027 del Código Civil, que al disponer que "se prescribe por cinco años la
obligación de pagar los atrasos de pensiones alimenticias" hace
inadmisible su caducidad en un término menor".
Precisamente,
un enjundioso estudio del Dr. Acuña Anzorena sobre el tema (J.A. 46-1058) había
delineado con caracteres muy precisos -para nosotros- el derecho del acreedor
por alimentos respecto de las pensiones atrasadas, marcando conceptos que no
sólo no han perdido vigencia como consecuencia del paso del tiempo, sino que
por el contrario, se han nutrido de él, acompasando el progreso de las
instituciones vinculadas con el solidarismo social.
Tras
rebatir en nuestro criterio con éxito los argumentos esgrimidos para justificar
el principio de que en materia de alimentos no es permitido la acumulación de
cuotas (el mismo que la doctrina y jurisprudencia francesas mencionadas
enuncian como "les pensions alimentaires ne s’arréragent pas")
concluye con estas palabras: "Decir que la obligación de pagar los atrasos
de pensiones alimenticias se prescribe por cinco años -como lo hace el Art.
4027 inc. 1º C.Civ.-, ¿no es reconocer acaso que durante todo el tiempo
anterior a ese plazo al acreedor no le puede ser negado por su deudor el
derecho a cobrarlos?. Y si la propia Ley acuerda ese derecho ¿con qué título,
en razón de qué poderes o facultades puede el juez denegar al acreedor por
alimentos atrasados, que los reclama por un término no mayor de cinco años,
derecho a percibirlos?" "Cuando el legislador, se ha dicho con razón,
ha reglado los derechos de las partes en una situación de hecho determinada, no
corresponde a los tribunales aumentar o restringir los derechos así
establecidos" (Sentencia de la corte de Lyon, diciembre 6 de
1911...)".
"Es
cierto que, para rebatir el argumento, se ha sostenido que el Art. 2277 del
código Napoleón, equivalente al 4027 del nuestro, se aplica a otras pensiones
que no son las establecidas por los Arts. 205 y ss. (Art. 367 y ss. del código
argentino). Pero este razonamiento carece de todo valor persuasivo, si se
considera que la Ley, al establecer como término de prescripción de la
obligación de alimentos el de cinco años, no ha hecho distingo alguno, ni ha
fijado un plazo menor para las pensiones que se señalen en virtud de lo
dipuesto en los Arts. 367 y siguientes".
"Este
artículo (el 2277 del código Napoleón) declara expresamente que los atrasos de
las pensiones alimenticias... se prescriben por cinco años; fórmula que
comprende todas las pensiones alimenticias, salvo aquéllas para quienes un
texto señale un término más corto" (D.P. 1931.2.128, nota 1); pero como
tratándose de una deuda de alimentos surgida en razón de lo dispuesto en los
Arts. 367 y sigts., la Ley no ha señalado un término de prescripción menor,
quiere decir que la sola aplicable es la que establece el Art. 4027".
"Es
de observar a este respecto como en la jurisprudencia de nuestros tribunales,
que inspirada en la doctrina de los autores franceses ha declarado -como en la
que anotamos- que el acreedor de cuotas por alimentos no cobradas carece de
derecho para exigirlas con posterioridad, no se hace la más ligera referencia
al Art. 4027; omisión ésta que demuestra, o que no se lo tenía en cuenta al
resolver, o que es imposible coordinarlo con la tesis de que no pueden cobrarse
los atrasos. Si lo primero, es de esperar que ante su examen, nuevos pronunciamientos
judiciales orienten su doctrina, respetándolo; si lo segundo, esa
imposibillidad de armonizar la regla que pretenden aplicar con el texto expreso
de la Ley, debe servir para poner de manifiesto la inconsistencia del
principio, y no adoptarlo como fundamento de resoluciones judiciales, que antes
que inspiradas en principios generales del derecho, deben estarlo en la Ley
misma, o cuando menos en su espíritu, según se establece imperativamente en el
Art. 16 de nuestro Código Civil".
Parecidos
argumentos orientaron el pronunciamiento que en el mismo sentido adoptó la
Corte de Justicia de Salta (fallo registrado en J.A. 1962-V-464).
Ya
desde algunos años antes, esta posición había sido sostenida por la minoría en el
plenario de la Cámara Nacional Civil que resolvió que "la inactividad
procesal del alimentario crea la presunción judicial, sujeta a prueba en
contrario, de su falta de necesidad y determina, por lo tanto, la caducidad del
derecho de cobrar las cuotas atrasadas" (27/7/54, L.L. 75-737 Nº 35635).
J. Ramiro Podetti, quizás el numen de aquella posición dijo en esa oportunidad
que "el derecho a los alimentos surge de la Ley (Arts. 367 y ss. Código
Civil y 51 y 68 Ley 2393), y tiene su razón de ser inmediata en la protección
de la familia (núcleo primario y fundamental de la sociedad, Art. 37 II
Constitución nacional y mediata en la solidaridad social" por lo que la
regla imperante en derecho francés, ni su fundamento, resultaban compatibles
con nuestro sistema jurídico. Su voto fue seguido por los Dres. Ruzo, Funes,
Baldrich, Antonio Alsina y Agustín Alsina, expresando este último al adherir
que "sólidos fundamentos de orden legal y moral hacen inadmisible la
afirmación de la doctrina en cuya virtud la inactividad procesal del
alimentario crea la presunción de su falta de necesidad y hace caducar su
derecho a cobrar las pensiones atrasadas que se le adeudaren. ...Tengo por
hábito mucho respeto por las opiniones de los demás, pero no puedo ocultar que
la doctrina de la "caducidad por inactividad" constituye a mi juicio,
el amparo de aquellos a quienes precisamente la Ley fundamental de la Nación y
la Ley 13.944 por razones humanas y sociales indiscutibles, han querido
castigar con sanciones ejemplares".
Es evidente que nuestra actual legislación ha extremado aún más la protección conferida a los hijos, equiparando los hijos extramatrimoniales, proscribiendo toda discriminación de los mismos, precisando que la patria potestad es ante todo un deber, enfatizando el deber de ambos padres de alimentar a sus hijos, y consagrando los derechos del niño y del menor bajo el parámetro de la irrestricta preservación del interés superior de los mismos con rango constitucional, de tal modo que aquellas normas tuitivas contenidas en la Ley y en el texto constitucional sancionado en 1949 no sólo mantienen vigencia, sino que más aún, resultan mejoradas y potenciadas, alcanzando aplicación en el ámbito internacional.
VIII.
Fallos posteriores de esta Suprema Corte siguieron transitando la línea
argumental trazada en aquel voto del Dr. Acuña Anzorena.
Así,
el voto compartido por los restantes miembros del Dr. Daireaux, donde añadió
que "también tiene decidido esta Corte que, en materia alimentaria, entre
cónyuges, debe ponerse el acento en el deber de asistencia del cual dimana la
obligación de prestar alimentos; y que la cónyuge, no está obligada a probar la
necesidad, lo cual justificó, en su hora, la solución instituida por el juez
del principal ("Acuerdos y Sentencias": 1962-I, pág. 290)",
receptando el dictamen del entonces señor Procurador General doctor Sicard,
para quien el fundamento de la sentencia recurrida -en cuanto resolvió la
improcedencia de un plazo de caducidad no previsto por la Ley en lo que a la
menor hija del matrimonio se refería- residió en que "se deben por imperio
legal (las cuotas alimentarias) con la sola justificación del vínculo y sin que
la capacidad económica de la madre... signifique desligar al padre de los
deberes que la patria potestad le apareja y a pesar de que no se encuentre la
menor bajo su guarda (Arts. 264, 265, 271, 1300 y concs. del Código
Civil)" ("Acuerdos y Sentencias", 1969, p. 694, Ac. 15.113 del
9-IX-69).
Esta
vez con voto del Dr. Baños, decidió que "la inacción de la esposa
alimentada no autoriza a declarar extinguido su derecho a reclamar el pago de
las sumas devengadas y acumuladas en el curso del tiempo: en el caso, mientras
se ventilaba lentamente la apelación del obligado" (Ac. 18.633,
"Acuerdos y Sentencias" 1972-III-272 del 7-XI-72).
Un excelente voto del Dr. Mariano Cavagna Martínez oxigenó nuevamente esta firme postura, resolviendo que el derecho a las cuotas atrasadas sólo se pierde por prescripción, y que "si bien el Art. 3966 del Código Civil indica que la prescripción corre contra los menores que tengan representante legal, en autos éste es el obligado al pago de los alimentos. Consecuentemente, esta circunstancia especial impide la aplicación de esta norma (doct. Art. 3980, cód. cit.)", por lo que "en tal virtud el padre debe los alimentos atrasados y no percibidos a sus hijos menores en su totalidad" (Ac. 34.904, I, J-O, M. Incidente alimentos, 14-X-86).
IX. En
rigor, tratándose de beneficiarios menores de edad ya la doctrina y la
jurisprudencia venían abriendo un ancho sendero de excepción al principio de
inacumulación y de
caducidad
de los alimentos cuando el alimentante invocaba inactividad procesal en el
progenitor reclamante.
Así,
podemos mencionar fallos de distintas salas de la Cámara Nacional Civil en ese
sentido (Sala A: E.D. 19-306, Sala B, E.D. 30-571, E.D. 35-383, E.D. 26-650;
Sala C: E.D. 55-292; E.D. 20-132; E.D. 30-571; L.L. 1992-E-135; E.D. 134-392;
E.D. diario del 22-X-80 Alimentos Jurisprudencia condensada, sum. 74; E.D.
23-431; E.D. 55-291; Sala D: E.D. diario del 22-X-80, Alimentos, Jurisprudencia
condensada, sums. 73 y 75, marzo 27-1980, F. de W., S. c. W., C.A., Sala E:
L.L. 150-966-7620 S).
La
doctrina no ha desarrollado esta tendencia, limitándose a mencionarla como
excepción jurisprudencial al principio de la inacumulación.
Así,
López del Carril menciona que "tampoco se ha aplicado la caducidad frente
a los alimentistas menores de edad (L.L. 127-378; L.L. 112-777; L.L.
135-1149)". "Y ello en razón de que, las necesidades del menor no
pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia del representante necesario
o del legal (D.J.B.A. 71-137; L.L. 135-1149; L.L. 116-809)" ... "En
el caso de beneficiarios menores de edad, las cuotas no percibidas por causa
ajena a los menores mismos, no caducan, sino que se incorporan activamente a
sus patrimonios (L.L. 138-903)".
Para
Abel Fleitas Ortiz de Rosas "dicha sanción (la de caducidad de los
alimentos por inactividad del reclamante) no se aplica tratándose de
beneficiarios menores de edad" (Juicio de Alimentos, publicado en
Prememorias del IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, Panamá 22 al 27
de setiembre de 1996, Tº I pág. 476).
X. Volvemos nuevamente a dos afirmaciones capitales que hemos realizado: a) los alimentos entre padres e hijos menores tienen su fuente en el deber de mantenimiento
emanado de la patria potestad; b) la naturaleza especial de este deber determina que resulten inaplicables al caso los preceptos que regulan la obligación alimentaria entre parientes, que reconocen un fundamento diverso.
¿Cuándo
queda establecida la obligación alimentaria? ¿Cuándo se origina?.
Si
el derecho a alimentos del hijo menor de edad deriva del deber de mantenimiento
o de crianza, entonces debe comenzar desde el mismo instante en que este deber
se manifiesta. Ello ocurre en el momento en que el menor es concebido. Su
gestación acarrea necesidades vitales que, dado el mecanismo procreativo, pasan
necesariamente por la persona de la madre. Así, ésta deberá procurarse el
propio sustento para que su hijo en gestación aproveche del mismo y se nutra a
su turno. Deberá cuidar su salud, para que no se resienta la de quien lleva en
su seno. Deberá procurar las condiciones mínimas del entorno ecológico para que
el nasciturus no sea afectado por elementales carencias. Si son claras las
obligaciones que tiene la madre, porque tienen directa atingencia con su
condición de portadora de la vida del sujeto en acto que alberga, no menos lo
son las del progenitor del por nacer, que debe prestar todos los medios a su
alcance para que la gestante pueda llevar a buen fin su invalorable y
privilegiada misión. No pueden de ninguna manera ni una ni otro claudicar en
los apoyos requeridos por ese desarrollo vital. Es su elemental responsabilidad
que todas las necesidades emergentes del proceso procreativo sean cubiertas con
suficiencia.
El
nacimiento implica apenas una contingencia más en el proceso de crianza del
hijo gestado, cuya principal característica resulta ser la separación física de
la madre y en consecuencia la directa aplicación de los medios de subsistencia
y desarrollo necesarios a la misma y propia persona del vástago.
XI. ¿Resulta necesario algún requerimiento especial para que ambos padres se hagan cargo de sus deberes derivados de la patria potestad?.
Pensamos
con absoluta convicción que no. Esos deberes nacen ex lege con la concepción.
El Art. 264 del Código Civil lo explicita sin rodeos. Uno de los deberes que
corresponden a los padres sobre las personas de los hijos para su protección y
formación integral desde la concepción y mientran sean menores de edad y no se
hayan emancipado es el de criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos
propios (Art. 265, C.Civ.). Y la obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (Art.
267, C.Civ.).
El
inc. 23) del Art. 75 de la Constitución nacional sin duda consagra con toda la
jerarquía y el vigor que debe adjudicársele a las normas que se encuentran en
el "prius" de la pirámide jurídica de una Nación esa solución como la
única compatible con su texto.
Ya
Bidart Campos había sostenido en su comentario a una resolución de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 285-290, con voto del Dr. Risolía),
que "de hoy en más, el catálogo de los derechos no enumerados que la
Constitución anida implícitamente, deberá incluir a la patria potestad"
("La adopción la patria potestad de los padres de sangre. Problemas
constitucionales" E.D. 48-581). Si bien se refería a la patria potestad de
los padres de sangre, su concepto era sin duda extensivo a todos los deberes
emergentes de la patria potestad.
(Continúa
).
Dice
el Art. 75 inc. 23) mentado, en la parte pertinente, que corresponde al
Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y los Tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños..." y
"dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia".
Pero
aun antes de la reforma constitucional de 1994, en 1990, por Ley 23.849
publicada en el Boletín Oficial el 22 de octubre de 1990 la Argentina aprobó la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que, al sancionarse
con fecha 22 de agosto de 1994 por la Convención Constituyente el nuevo texto
constitucional ordenado, reemplazando al hasta entonces vigente, en su Art. 75
inc. 22 otorgó jerarquía constitucional -en las condiciones de su vigencia- a
dicha convención. Esta debe entenderse complementaria de los derechos y
garantías reconocidos por la Constitución y no deroga artículo alguno de su
primera parte, que -no es ocioso recordarlo-, en el Art. 14 bis estatuye que
"el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial la Ley establecerá... la
protección integral de la familia" (3er. párrafo).
La
Convención sobre los Derechos del Niño establece en su Art. 1 que entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, habiendo nuestro país
declarado al ratificarla que debe interpretarse que lo es todo ser humano desde
el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad (Art. 2 L. 23.849).
En
su Art. 3, reiterado en los Arts. 18 incs. 1º y 21º, consagra el principio del
interés superior del niño que por lo tanto pasa a tener rango constitucional y
además, adjudica al Estado la obligación de asegurar una adecuada protección y
cuidado, cuando así convenga a ese interés.
El
Art. 18 responsabiliza a ambos padres (el subrayado me pertenece) por la
crianza y desarrollo del niño, y compromete la asistencia del Estado para el
desempeño de las funciones de aquéllos, resaltando que la preocupación
fundamental de los estados será el interés superior del niño.
El
Art. 27 procura asegurar a todo niño un nivel de vida adecuado para su
desarrollo, responsabilizando por su concreción a los padres y al Estado (asumo
el subrayado) para que aquella responsabilidad pueda ser asumida, si es
necesario mediante el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia. (id.).
El
Art. 8 por su parte tiende a preservar la identidad del niño, comprometiendo al
Estado a respetar este derecho, y el anterior consagra el derecho a conocer a
sus padres, en la medida de lo posible.
No
menos categórica ha sido nuestra Constitución provincial, que en sus Arts. 12 y
36 establece respectivamente los derechos civiles y sociales. El inc. 1º del
Art. 12 asegura a las personas en la Provincia el goce del derecho a la vida,
desde la concepción hasta la muerte natural, y el 36 reconoce los derechos de
la familia y de la niñez. Por el primero se define a la familia como "el
núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá
políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material".
Por el segundo se establece que "todo niño tiene derecho a la protección y
formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en
situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los
casos".
A
los ya comentados Arts. 264, 265 y 267 Código Civil (t.o. L. 23.264), debemos
añadir el texto del 255, que establece que en todos los casos en que un menor
aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará
la comunicación al Ministerio Público de Menores, que deberá procurar la
determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto
padre, pudiendo en su defecto promover la acción judicial correspondiente si
media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
Podría
objetarse a nuestra posición que el padre extramatrimonial no tiene en tanto no
hubiere reconocido a su hijo, y a fortiori si se hubiese resistido a
reconocerlo, haciendo necesario accionar por reclamación de estado de hijo
extramatrimonial, ni el ejercicio de la patria potestad, ni aun su titularidad.
A
ello contestamos en cuanto a la carencia de ejercicio, que la titularidad de la
patria potestad, independientemente de aquél, confiere el plexo de deberes y
derechos que la configuran. Y lo hace, particularmente en cuanto atribuye
deberes, con una configuración dinámica, lo cual ha hecho decir a D’Antonio que
la circunstancia de estructurarse la patria potestad como una constelación de
derechos a los que corresponden los distintos deberes, como asimismo su
finalidad, determina que normalmente la titularidad no se restrinja al aspecto
estático y que el ejercicio no comporte la puesta en movimiento del complejo
funcional de manera exclusiva por parte de quien legalmente se presenta
investido de tal facultad, al paso que se admite y hasta se presupone una
efectiva concurrencia de quien jurídicamente no posee la capacidad de
obrar" (Patria Potestad, Astrea, Bs.As. 1979, p. 66 Nº 28).
En
lo que respecta a la falta de titularidad, no compartimos la afirmación de
D’Antonio en cuanto manifiesta que "la procreación es un presupuesto
ineludible de la patria potestad, pero para que se constituya el complejo de
derecho deberes paterno filiales es necesario el matrimonio en el caso de los
hijos legítimos (hoy matrimoniales) y el reconocimiento o la declaración
judicial de filiación en el de los hijos extramatrimoniales... En la esfera
extramatrimonial... el reconocimiento pone la condición necesaria para la
existencia de la filiación natural (Mazeaud, Henri Leon y Jean, Lecciones de
Derecho Civil, Tº III p. 405) dando origen simultáneamente a la patria
potestad, circunstancia que lleva a los Mazeaud a sostener que cuando la
filiación del hijo no está establecida regularmente -situación que denominan
"filiación de hecho"- no existe derecho de patria potestad (Mazeaud,
ob. cit. Tº
IV p. 91)" (op. cit. Nº 29, p. 67).
Entendemos
que ese derecho no está ostensibilizado, pero existe. Para ello nos basamos en
que en la materia -como lo recuerda el propio D’Antonio (op. cit. Nº 7, p. 28),
no es la Ley la que confiere a los padres este plexo de derecho-deberes, puesto
que "es evidente que las relaciones paternofiliales están reglamentadas,
en primer término, por Leyes naturales y sociales. La Ley se contenta en este
punto con el minimum ético. Asistencia, amor, respeto y agradecimientos son
valores espirituales de los que cabe esperar los mejores resultados (Heinrich
Lehmann, Derecho de Familia, Nº 30 ps. 295/296).
Zannoni,
al referirse a la naturaleza de la patria potestad señala que ésta
"contiene relaciones jurídicas basadas en el reconocimiento de la
autoridad paterna y materna sobre sus hijos menores... Se trata de un poder
reconocido por la Ley". En nota enfatiza: Reconocido, y no creado por la
Ley. En efecto, en nuestra concepción, la familia cumple una función como
centro de perpetuación de la especie, de naturaleza ética, que la Ley no podría
desconocer a riesgo de contrariar o irritar la estimativa que, ontológicamente,
preside las relaciones familiares. Y ello, independientemente de que se
conceptúe a la patria potestad cual derecho natural, como lo hacen, por ejemplo
López del Carril, Patria Potestad y Contralor del Estado, en "Estudios de
derecho de Familia" Bs.As. 1963, p. 29, y El derecho de intervención y
defensa por los padres en el juicio de adopción de sus hijos, L.L., 154-228;
Borda, Familia, Tº II, Nº 841, etcétera" (Derecho Civil-Derecho de
Familia-Tº 2-Astrea, Bs.As. 1978, Nº 961, p. 682).
En
términos similares, Belluscio expresa que "si bien es cierto que la
potestad paterna cumple una función social, y que como tal debe encararse, no
menos cierto es que implica también derechos que los hombres poseen en calidad
de tales y de los cuales no podrán ser privados por la Ley sin atentar contra
la esencia que naturalmente se reconoce a las relaciones paterno filiales"
(Belluscio, Código Civil y Leyes complementarias, Com., Anot. y conc., Tº 2,
Astrea, 1979, com. Art. 264, p. 81 Nº 2).
Nicoló
Lipari en términos que encontramos oportuno traer a mención sostiene que ha de
asombrar el hecho de que el Derecho escrito se ocupe de la familia, dado que
las relaciones familiares se desarrollan precisamente por su
"naturaleza", como si el Derecho no existiese, por lo que su
previsión normativa origina no pocas perplejidades en cuanto aparece realmente
superfluo (Derecho Privado, Bolonia, 1980) (citado por D’Antonio, Hugo, en
Derecho de Familia, María Josefa Méndez Costa y otros, Tº 2, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1984, p. 254).
Si
en lo que respecta a los derechos de los padres media una razón ontológica de
reconocimiento, a fortiori ello debe ser así respecto a los deberes de los
padres para con los hijos, que también les son impuestos por su naturaleza, y
que tienden a la protección de los mismos.
Máxime
cuando como señala D’Antonio en esta materia "el abuso del ejercicio en
los derechos fue sancionado por la jurisprudencia atento a la finalidad que
reconocen las prerrogativas concedidas por la Ley, otorgadas no en favor del
padre sino teniendo en miras el bienestar de los hijos" (Derecho de
Familia, cit. p. 252).
Coincidentemente
Bernabent nos dice que "esta misión es cada vez menos considerada bajo el
aspecto de una prerrogativa ...y cada vez más como una función que confiere una
carga a los parientes" (Droit Civil, p. 428 Nº 604).
Por
otra parte la patria potestad es de orden público, en tanto que ella constituye
una de las bases de la familia y forma parte del estado de las personas; escapa
a la voluntad de los interesados; está fuera del comercio: aquél que la detenta
no puede renunciarla, cederla en su totalidad o en alguno de sus atributos
(Art. 376 —C.Civ.Fr.-)... la autoridad de los padres constituye un poder de
protección y las prerrogativas que ella confiere al padre o a la madre sobre la
persona y los bienes de su hijo no son sino la contrapartida de los deberes y
de la responsabilidad que les impone el hecho de la procreación..." (Weill-Terre, op. cit. Nº
749 ps. 741/742).
Belluscio
resalta que "diversos fallos han destacado el carácter imperativo,
personal e intransferible de la patria potestad, en razón de su propia
naturaleza y a fin de acentuar la trascendencia de los deberes que ella impone.
Es que el conjunto indisoluble de deberes y derechos que la integran tiene en
mira no sólo al hijo y al padre, sino también a la familia y a la sociedad, por
lo que las normas que la componen son de orden público. En cuanto a su carácter
personal e intransferible, no puede renunciarse ni abandonarse. Tales conductas
acarrean graves sanciones legales, incluso de orden penal" (op. cit., Nº
4, p. 82).
Enneccerus-Kipp-Wolff,
refiriéndose a la patria potestad del padre, y al cuidado de la persona del
hijo (Art. 79) señalan que "el cuidado de la persona del hijo no es sólo
un derecho sino también un deber del padre. No se puede renunciar a él.
Responde de la diligencia que suele emplear en sus propios asuntos (Art. 1664).
En casos de omisión o de infracción de los deberes podrán dictarse por el
tribunal de tutelas las medidas que se examinarán más adelante (Art. 83).
También puede haber lugar a pretensiones de indemnización" (op. y loc.
cit., par. 79, pág. 55).
XII. Por ende no puede afirmarse sin mengua de todos estos principios doctrinarios, legales y hasta de orden constitucional, que el padre no tenga la patria potestad en tanto no
medie reconocimiento.
La
Ley le atribuye ese poder-deber desde el mismo momento en que la concepción lo
ha hecho padre, sin que su voluntad tenga aptitud para relevarlo de tal
titularidad (En nuestro derecho entendemos que el Art. 872, Código Civil coloca
una barrera infranqueable a la posibilidad de la renuncia, ya que no puede
ponerse en duda que el derecho deber de la patria potestad ha sido concedido
menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público,
bastando simplemente imaginarse una sociedad en la que todos los padres de una
sola vez pretendieran renunciar a lo que es una verdadera carga impuesta no ya
por la Ley, sino por la propia naturaleza).
Si
aún se sostuviera que no tiene atribuído el derecho hasta el reconocimiento,
sostenemos con Cafferata que ese reconocimiento es declarativo, no atributivo
del estado civil. No lo crea, sino que pone de manifiesto la filiación del cual
emana (José Ignacio Cafferata, La filiación natural, Imprenta de la
Universidad, Córdoba, 1952, Nº 10 p. 162), la hace ostensible. Crea el
emplazamiento en el estado de hijo extramatrimonial, pero no el hecho del cual
surge (Llambías, Código Civil Anotado, Tº I, com. Art. 332, Nº 4 pág. 1049, con
cita en sentido concordante de Segovia, Machado, Busso, Borda). Al respecto agregamos
con Llambías que el reconocimiento "es atributivo de estado civil
(Lafaille, Cafferata), pero éste es preexistente al acto de reconocimiento, y
subyace potencialmente en el hecho de la filiación. De este carácter se
desprenden importantes consecuencias: 1) tiene efecto retroactivo en lo que hay
coincidencia total en doctrina. El reconocimiento tiene efectos retroactivos al
día de la concepción (Machado, Segovia, Busso, Lafaille, Borda, López del
Carril)... 2) en cuanto a la capacidad del sujeto activo no se requiere la
capacidad propia de los actos jurídicos en general (Borda); bastando la
capacidad de discernimiento y aptitud para la generación (Lafaille)" (op.
y loc. cit.).
Por
su parte, María Josefa Méndez Costa tras sostener que el reconocimiento es
declarativo de estado porque "la causa de la filiación es el hecho
biológico y no la voluntad del reconocimiento manifestada en el
reconocimiento" establece como consecuencia el carácter retroactivo a la
concepción del hijo, efecto que también adjudica a la sentencia que declara la
filiación acogiendo favorablemente la demanda que emplaza al actor en el estado
de hijo extramatrimonial del demandado (Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 1984, Tº II, Nº 6, ps. 71/72 y Nº 18 p. 107).
Belluscio-Zannoni,
quienes sostienen el efecto declarativo del reconocimiento y que el
emplazamiento o título de estado resultante tiene efecto retroactivo a la época
legal de la concepción, agrega que "es claro, sin embargo, que esa
retroactividad no obsta a que el contenido de las relaciones jurídicas
emergentes de ese emplazamiento se haga efectivo sólo para el futuro"
(Código Civil, Tº 2, com. al Art. 334, Nº 10, p. 241), en lo que coinciden con
Borda, quien entiende que "esta retroactividad del reconocimiento, no podría
afectar actos o situaciones irrevisibles por su propia naturaleza" y
ejemplifica que "la obligación alimentaria surgiría a partir del
reconocimiento, puesto que sólo puede reclamarse lo necesario para cubrir las
necesidades actuales y no las pasadas" (Busso, Tº 2, coment. Art. 332 Nº
161). (Borda, Guillermo A. - Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia, 2ª
ed., Tº 2, Ed. Perrot, Bs.As. 1959, Nº 699 p. 69. En igual
sentido, Méndez Costa, op. cit. Nº 10, ps. 83/84).
A
la luz de los principios analizados tal conclusión aparece -dicho esto con
marcado respeto hacia los distinguidos autores- francamente anacrónica e
injusta. Si la paternidad se remonta al momento de la concepción no puede
quedar librado al padre renuente el cumplimiento de un deber del alto contenido
social que tiene el de alimentos. La naturaleza de la obligación de
mantenimiento o deber de crianza, el texto expreso del Art. 872 Código Civil, y
un elemental sentido de equidad rechazan esta solución. Como se dijo en un
fallo (Cámara Nacional Civil Sala D, marzo 27-1980, F. de W.S. c/ WCA, "El
Derecho" diario del 22/10/80, Alimentos, Jurisprudencia condensada, sum.
75), "es indiscutible que era su deber más elemental de padre, proveniente
de la naturaleza y de la Ley, alcanzar los alimentos a su descendiente".
En términos similares, Agustín Alsina en su recordado voto en el plenario de la
Cámara Nacional Civil del 27/7/54, había expresado como vimos que la doctrina
de la ‘caducidad por inactividad’ constituía a su juicio el amparo de aquéllos
a quienes precisamente la constitución y la Ley "por razones humanas y
sociales indiscutibles" habían querido castigar con sanciones ejemplares
(L.L. 75-741), argumento que resulta claramente aplicable al caso.
Por
otra parte, siguiendo el razonamiento de Borda diremos que "si se acepta
que una persona es hijo de otra, habrá que admitir que siempre lo ha sido.
Sostener que no lo fue hasta el instante arbitrariamente elegido por el padre y
sí después, es contrario a la naturaleza de las cosas. Y además conduce a
soluciones injustas, como que el hijo reconocido no podría recoger una herencia
deferida antes del reconocimiento" (op. cit. Nº 698, p. 69). No advertimos
menos injusticia en que antes del reconocimiento el padre pueda sustraerse
arbitrariamente al cumplimiento de la obligación alimentaria que la naturaleza
y la Ley le imponen respecto a su hijo menor, y que por arte de birlibirloque
sólo deba hacerlo luego de un acto formal que en nada cambia su condición
anterior, sino que meramente ostensibiliza lo que por su conducta permanecía en
la clandestinidad.
Cierta
doctrina francesa reciente parece acompañar nuestra tesitura. Así, Weill-Terre
y Bernabent coinciden en que el reconocimiento tiene carácter declarativo y
consecuentemente produce un efecto retroactivo. Esto es, dicen, que ese efecto
rige las consecuencias de los hechos que han pasado anteriormente
ejemplificando que las sucesiones que fueron liquidadas en el intervalo sin
tener en cuenta el vínculo de parentesco que ahora se ostensibilizó, deben ser
objeto de una nueva regulación (op. cit. Nº 620, pág. 611). Para Bernabent
"el hijo es reputado como si hubiera estado siempre vinculado a aquél que
no lo ha reconocido más que mucho tiempo después del nacimiento. Es así su
autor el que debe soportar la carga definitiva de sus gastos de educación y en
ningún caso un tercero". (op. cit. Nº 495, p. 350).
En
definitiva, la afirmación meramente apodíctica de que sólo puede reclamarse lo
necesario para cubrir las necesidades actuales y no las pasadas resulta una
reiteración del principio romano in praeteritum non vivitur ("aliments ne
s’arréragent point" para los franceses y "en los alimentos no se
acumulan los devengos" para los españoles), que por los motivos y
opiniones que hemos expuesto se encuentra en franco retroceso, no resistiendo
las críticas formuladas.
Con
el reconocimiento, sea voluntario o forzoso, el padre ostensibiliza el derecho
deber de patria potestad, que se encuentra titularizado en su persona desde la
concepción del hijo, independientemente de su voluntad, y aún de su
conocimiento (podríamos establecer un símil en lo que ocurre con el heredero
-aunque en este caso no cabe la renuncia-- principio del Art. 3420, Código
Civil). Con prescindencia de cómo se juzgue su actitud frente a tal circunstancia,
porque este deber (en esta etapa se encuentra objetivamente priorizado con
relación al derecho), lo tiene atribuido por la naturaleza misma, es anterior y
preexistente a la Ley, y se fundamenta en la generación.
Por
ende, tratándose de una obligación legal derivada del mero hecho de la
generación, se produce automáticamente el nacimiento de la obligación y la
constitución en mora, ya que ésta resulta de la naturaleza y circunstancias de
la obligación, no siendo necesaria la interpelación por dos razones:
a)
la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por el progenitor
constituye un hecho ilícito en sí (Resulta interesante al respecto establecer
un paralelismo con lo resuelto por la C.N.Civ. en pleno, 16/12/58, L.L. 93-667
in re "Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes" donde se dispuso que
"los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o
cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio
objeto de la reparación", lo que implicó aceptar que en todos los
supuestos de hechos ilícitos se produce la mora de pleno derecho, sin necesidad
de interpelación - Belluscio-Mayo Código Civil... Tº 2, Com. al Art. 509, Nº 13, p.
502). El Código Civil Italiano consagra esta solución en
su Art. 1219, estableciendo que no es necesaria la constitución en mora cuando
el débito deriva de un hecho ilícito, concepto este último que emana del Art.
2043 del Códice.
Conforme
la doctrina que establece el Art. 512, la culpa del deudor en el cumplimiento
de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
Sólo
podría el deudor excusar su responsabilidad alegando que el hecho no le es imputable,
y que consecuentemente no existe culpa. Aun admitiendo que pudiera llegar a una
demostración tal (lo que vemos sumamente dificultoso en el caso de la
procreación, dado que no se trata de una obligación más, sino de una de índole
especialísima, derivada de las relaciones de familia, pero más particularmente
de la filiación, y de la filiación en relación a un ser desprotegido y objeto
de una particular protección jurídica como es el niño, o el menor) creemos que
la responsabilidad surge objetivamente, sin necesidad de que medie culpa. Sólo
existiendo excepcionales razones de equidad podría morigerarse por el juez la
estrictez de lo que aquí aparece como rigurosamente legal: que el progenitor
debe alimentar a su hijo menor desde la concepción.
b)
En todo caso, resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por nuestros
tribunales a la que antes hicimos referencia (par. IX): "la supuesta
demora de la madre (del progenitor en términos generales) en reclamar lo
adeudado (por alimentos) no es oponible cuando los beneficiarios son menores.
En efecto, no puede hacerse cargar sobre los verdaderos acreedores la omisión
de quien los representa" (C.N.Civ. Sala C, 26/11/91, fallo Nº 90844 con el
autorizado voto de los Dres. Santos Cifuentes y Jorge H. Alterini, L.L.
1992-E-136, y pronunciamientos ya citados). Tampoco podría en consecuencia la
falta de interpelación proyectar sus efectos desfavorables sobre el menor.
No
podría haber sobre este particular renuncia expresa ni tácita del progenitor
moroso en el reclamo (Arts. 872 y 874, Código Civil), siendo que por otra parte
-conforme a la prohibición explícita del viejo Art. 297 del Código Civil, a
pesar de la modificación de su texto vigente en función de los principios
generales, (creemos que la disposición del Art. 1807 inc. 3º Código Civil, no
puede ser aplicado analógicamente frente a aquéllos, sino por el contrario, en
forma restrictiva)-, los padres no pueden hacer remisión de los derechos de los
hijos, ni aún con autorización judicial. (Belluscio incluye la remisión de
derechos dentro de los actos que requieren autorización judicial, aunque señala
la dificultad que la autorización sea otorgada "pues no se ve qué ventaja
pueda obtener el menor de una liberalidad en favor de un 3º - Manual de Derecho
de Familia 4ª ed. Tº II, Depalma, Bs.As., 1986, Nº 550 pág. 342).
Además,
mal podría concebirse que el poder que confiere la patria potestad sobre el
hijo sea ejercido en su perjuicio. Ya la Ley 10.903, recogió el principio
elaborado por la doctrina de que la patria potestad es un derecho relativo,
puesto que las prerrogativas que ella reconoce a favor de los padres tienen
como límite el interés de los hijos (Llambías, Código Civil Anot., Doctr. y
Jur. Tº I, Personas-Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, com. Art. 264
p. 921 par. 2) y "se atribuyen a los padres en beneficio del hijo y no en
provecho de ellos" (Bossert Zannoni, Régimen legal de Filiación y Patria
Potestad, Astrea, Bs.As. 1985, par. 2, p. 258, con cita de Lehmann, Tratado, t.
IV, p. 34 y Planiol-Ripert-Rouast, Trat., Tº I, p. 349).
En
el régimen instaurado por la Ley 23.264 se estableció consecuentemente que en
la patria potestad los derechos o poderes que se confieren a los padres deben
guardar relación con los intereses de los hijos, en cuanto atañe a su
protección y formación integral (Bossert Zannoni, op. cit. p. 260 par. 3).
Precisando
este concepto, Nora Lloveras señala "que el hecho de imponer deberes y
otorgar derechos a los padres para la protección y formación integral de los
hijos ha consagrado en el derecho argentino la llamada cláusula de beneficio de
los hijos, que impone un modo de ejercer la autoridad paterna: siempre con la
mira puesta en el interés del hijo" (Patria Potestad y Filiación, Depalma,
Bs.As. 1986, p. 149).
Desde
su autoridad en el derecho europeo, Diez Picazo (Familia y Derecho, Monografías
Civitas, Madrid, 1984, cit. supra) nos marcaba con claridad esas pautas.
Frente
a ello resulta inadmisible que la actividad (o inactividad) del progenitor
pueda ejercitarse (o mantenerse) en perjuicio del menor.
Por tales consideraciones me permito disentir con la doctrina sentada por esta Excma. Suprema Corte en su fallo recaído en la causa Ac. 56.590 "Lobos, Fernando Adrián c/ Lobos, Rubén Héctor. Alimentos" (del 28-V-96), y en su anterior Ac. 51.063, del 19-IX-95, en ella transcripto, en los que se dio prelación a la norma del Art. 641 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, decidiendo que la sentencia de alimentos tiene efectos retroactivos al día de la interposición de la demanda, por no existir la posibilidad de invocar la constitución en mora extrajudicial anterior ni tener ninguna relación con el tema la prescripción.
XIII.
Adelantándome a la eventual oposición del argumento que interpreta que los
alimentos del menor fueron sufragados por la progenitora desde el momento del
nacimiento
(más
precisamente desde la concepción) hasta su efectivo reclamo, por lo que en
rigor quien debe ser acreedora de ellos es la madre y no el menor, careciendo
en consecuencia éste de legitimación por haber recibido ya la prestación, debo
señalar que el mismo resulta en mi criterio inatendible.
En
efecto, el razonamiento que lo sustenta omite reparar en las siguientes
circunstancias:
1)
El Art. 18 de la Convención de Derechos del Niño establece liminarmente el
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y desarrollo del niño, incumbiéndoles la responsabilidad primordial
en tal aspecto, y siendo su preocupación fundamental el intrés superior del
niño.
2)
El Art. 271 del Código Civil señala que aun concedida la guarda a uno de los
progenitores (aunque enumera los casos de divorcio, separación de hecho o
nulidad de matrimonio debe extenderse el supuesto a todos los casos de
desmembramiento del ejercicio de la patria potestad por mediar idénticas
razones) "incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus
hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de
ellos".
3)
El Art. 265 del Código Civil impone a los padres la obligación y el derecho de
criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,
no sólo con los bienes del hijo, sino con los suyos propios, en tanto que el
267 establece que la obligación de alimentos comprende "la satisfacción de
las necesidades del hijo en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad".
4)
La especial naturaleza de los alimentos entre padres e hijos, por derivar del
deber de crianza, pone a cargo de los progenitores no sólo la prestación de los
alimentos necesarios (aquéllos que bastan para sustentar la vida), sino también
como apreciamos en el Art. 267 del Código Civil, de aquéllos que algunas
legislaciones (Chile, Colombia) denominan congruos, vale decir "los
alimentos civiles, teniendo también en cuenta la condición social y aptitud
individual del alimentario y sus necesidades sociales, culturales y
morales" (López del Carril, Julio J. -Derecho y Obligación Alimentaria-
cit. Nº 74 p. 180).
En
consecuencia, si bien la madre puede haber atendido parcialmente esas
necesidades en forma decorosa, ello no exime al padre que no dio cumplimiento
al deber que le impone la Ley en términos categóricos, por cuanto es obvio que
con su concurso aquéllas podrían haberse subvenido en forma más acabada
consultando el superior interés minoril, ya que tales necesidades sociales,
culturales y morales admiten siempre y exigen a la vez la posibilidad de una
más cabal complacencia en razón de su intrínseca expansividad. Como ya hemos
manifestado, esta mora no se purga ni por caducidad del derecho ni por
prescripción de la acción, institutos ambos incompatibles con la indefensión
que afecta al menor y con la inoponibilidad a éste de la inactividad de su
representante legal.
Así,
si el menor concurrió a un establecimiento educativo de determinadas
características, siendo muy amplia y variada la oferta en este rubro, cabe la
posibilidad de que hubiera concurrido a alguno donde la enseñanza fuese
cualitativa o cuantitativamente superior, siendo correlativamente mayor su
opción para adquirir habilidades para desempeñarse en una cada vez más compleja
vida de relación. Igual sucede con la posibilidad de adquirir elementos
auxiliares para sus tareas -hagan éstas a su desarrollo físico o intelectual-
p. ej. contar con una computadora que le permita acrecentar su capacidad de
expresión y acceder a archivos de rico contenido documental; o con una
biblioteca o materiales audiovisuales que estimulen o faciliten su proceso de
aprendizaje y comunicación, brindándole una más completa información y
consecuentemente una mejor expectativa de formación. Del mismo modo, el habitar
en un lugar cómodo, dotado de espacios amplios, confortables, limpios y con adecuada
ventilación e iluminación propende a un crecimiento más sano y pleno de
oportunidades. En lo que atañe al esparcimiento, la posibilidad de viajar,
contactarse y confrontar con otros ámbitos geográficos en el país o fuera de
él, con su gente y sus hábitos culturales. También otras facilidades fecundas
en consecuencias valiosas, como asistir a determinadas manifestaciones
artísticas o culturales, concurrir a centros de atención de la salud y
profesionales de excelencia, de atender más eficazmente eventuales deficiencias
o disminuciones provisorias de capacidad físicas o psíquicas, o de llevar a
cabo intervenciones quirúrgicas sean de carácter urgente, necesario o
simplemente conveniente, o procesos de curación o tratamiento terapéuticos en
lugares adecuados (vg. aguas termales o sulfatadas, etc.). Finalmente, sin con
ello pretender agotar una lista que podría extenderse a los aspectos más
variados, las oportunidades para encauzar más fácilmente su vocación social, e
incluso sentimental.
La
cobertura de estas necesidades adquiere infinitos matices según sean las
posibilidades de su satisfacción, siendo de todos modos una verdad
incontrastable que cuando éstas son mayores, transitivamente también será mayor
la de alcanzar logros valiosos en lo existencial.
Por
consiguiente, nada autoriza a pensar que para el desarrollo integral de la
personalidad del menor es indiferente el caudal alimentario que recibe.
Ni
puede admitirse que su madre -por cualquier causa que sea- perjudique con su
inacción las posibilidades ciertas de progreso que hubiesen asistido al menor
de contar con el plus del aporte alimentario del progenitor alejado de la
guarda, la prevalecencia que debe acordarse al interés familiar, como asimismo
al propio del menor no se compadecen en absoluto con la privación del acceso a
esa riqueza de potencialidades.
Señala
Zannoni, comentando la subsistencia del deber asistencial de los padres que,
aun cuando éstos estén separados "la jurisprudencia es uniforme en señalar
que cuando la madre detenta la guarda de los hijos menores, la obligación de
allegar los medios económicos para la subsistencia pesa en mayor medida sobre
el padre, dado que sobre aquélla recae la responsabilidad del ejercicio de la
tenencia (C.N.Civ. Sala B, 23/3/77, E.D. 74-592 sum. 28). Se tiene en cuenta
que la madre no está en iguales condiciones para trabajar fuera del hogar, pues
el ejercicio de la guarda de los hijos se lo impide, o lo restringe en los
hechos" (Derecho Civil. Derecho de Familia. Ed. Astrea, Bs.As. 1978 Tº 2
Par. 616, p. 179).
También
tienen resuelto nuestros tribunales que "si bien el deber de contribuir al
mantenimiento de los hijos pesa sobre ambos progenitores, la circunstancia de
que la madre tuviera entradas propias no releva al padre de la obligación de
contribuir, pues sobre él recae en mayor medida la obligación alimentaria"
(C.N.Civ. Sala F, E.D. 68-206).
Si
bien las reformas legislativas operadas en los últimos tiempos han acentuado la
igualdad de derechos y por ende de deberes entre los cónyuges, o más genéricamente
entre hombre y mujer, y ésto encuentra su correlato en la identificación
creciente de deberes que ambos tienen respecto de sus hijos menores, como ya
vimos, entendemos que los fallos y opinión reseñados mantienen toda su lozanía
y vigor, dada la actualidad de los argumentos que los sustentan, en total
sintonía con la realidad sociológica que caracteriza nuestro medio social. A
todo evento debemos tener presente la manda constitucional contenida en el Art.
75 inc. 23 que impone el dictado de medidas de acción positiva en favor de la
mujer y del niño.
Lo
expuesto indica con elocuencia que de ningún modo puede aceptarse que el padre
resulte beneficiado como consecuencia de haber mantenido una conducta por
entero disfuncional y opuesta a derecho, que paradójicamente -de aceptarse la
tesis de que resulta suficiente a los efectos de la atención del menor la
prestación alimentaria otorgada por la madre- consagraría un flagrante
enriquecimiento sin causa, o en todo caso con causa ilícita, ya que mediaría un
injustificado acrecentamiento del patrimonio paterno, un empobrecimento
sustancial del desarrollo del menor y el incumplimiento de un deber
insoslayable operando como causa de esa transferencia patrimonial.
A
través de la conducta del padre renuente queda patentizado un menoscabo en
aspectos sustantivos y en el proyecto de vida del menor, no pudiendo exigirse
que la madre, además del esfuerzo individual que importa la crianza de un hijo,
asuma como propio un deber inexcusable y personalísimo del padre. Incluso, sin
perjuicio de otras consideraciones de orden superior, por la tan elemental de
que, en tal supuesto -dado que la cuota alimentaria entre padres e hijos
mantiene una estrecha proporcionalidad con el flujo de los ingresos, al que
sigue en todas sus oscilaciones- para intentar cubrir la cuota exigible al
padre la madre debe necesariamente detraer su propio patrimonio, lo que lleva
ínsito una reducción en el aporte que ella misma debe efectuar, constituyéndose
así un círculo vicioso que nos arrastra inexorablemente al punto del comienzo:
el incumplimiento de su obligación por el padre reduce el caudal alimentario
del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza.
Pero
en razón del respeto que me merece la autoridad del precedente citado como
asimismo el ilustrado dictamen del señor Procurador General que antecede a fs.
461/464 vta. debo señalar que en mi criterio no se trata aquí de un problema de
acción y derecho, o pretensión, acción y derecho, sino más simplemente del
carácter de la sentencia que se dicta en el proceso, ya que siguiendo a Eduardo
Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. Depalma, Bs.As. 1962,
p. 80 Nº 46) considero que la clasificación de acciones en declarativas, de
condena, constitutivas y cautelares, es una clasificación de sentencias y no de
acciones.
En
efecto, si como sostiene el eminente procesalista, la acción es el poder
jurídico de acudir a la jurisdicción, con derecho o sin él (por nuestra parte
compartimos el pensamiento de J. Ramiro Podetti, Teoría y técnica del Proceso
Civil, Ediar, Bs.As., 1963, p. 379 Nº 18, que considera que el derecho de
acción reposa en el derecho sustancial, no pudiéndose establecer una
desvinculación absoluta entre ambos), y si la pretensión no es un derecho
autónomo, sino un simple hecho, un estado de la voluntad jurídica y no un
poder, que no necesita ir de la mano con el derecho, aquí lo relevante es si en
definitiva la sentencia, que necesita del derecho material al que intentará
consagrar, va a producir efectos para lo futuro (ex nunc) (sentencia
constitutiva), o hacia lo pasado (ex tunc) (sentencia declarativa), y si en
este último caso el punto de partida será el día de la demanda, o el día en que
se produjeron los hechos que han dado motivo al juicio (op. cit., Nº 204, p.
328).
Puestos
en este análisis, advertimos que ante la posibilidad lógica que la
retroactividad sea completa, lo que se plantea en las llamadas sentencias de
condena, llegando al momento de los hechos que motivaron el juicio, una
disposición especial puede dar preferencia al día de la demanda como punto de
partida la reparación (op. cit. Nº 206, p. 331), lo que generalmente se apoya
en razones de equidad, pero no en argumentos de justicia estricta (op. cit. Nº
206, p. 332).
"La
sentencia de alimentos" prosigue Couture (op. cit. Nº 207 p. 333) se
descompone virtualmente en tres partes: una de carácter declarativo, en la cual
el juez reconoce el título del actor (parentesco, contrato, testamento, etc.) y
lo declara apto para obligar al deudor; otra parte constitutiva (esto es,
determinativa) del quantum de la pensión alimenticia adeudada; y una última
parte de condena, en la cual, concretamente impone al deudor la prestación y
asegura la vía ejecutoria al acreedor. La tesis de que los alimentos sólo se deben
desde la sentencia, sustentada alguna vez, descansa en el error de dar carácter
principal a la parte constitutiva de la sentencia; la tesis de que la sentencia
retrotrae sus efectos al día de la demanda pone en primer término el carácter
de condena que tiene la decisión; la tesis de que los efectos deben
retrotraerse hasta el día en que los alimentos dejaron de prestarse,
correspondiendo la restitución total de lo adeudado, descansa sobre la
suposición absolutamente lógica y fundada, de que si el acreedor necesitaba
realmente los alimentos y no los reclamaba, por imposibilidad material de
hacerlos, ese hecho no puede beneficiar al obligado".
Concluye:
"La diferencia en determinar con exactitud el carácter de cada uno de esos
elementos, no puede ser obstáculo para distinguir, con la máxima precisión
posible, sus efectos respectivos, sin hacerlos interferir unos con otros. En
todo caso, significaría una mayor fatiga para el intérprete y más de una vez
motivará serias dificultades. Pero en todo caso, una solución de esa índole es
indispensable antes de dar la solución concreta". (op. y loc. cit.).
En
cuanto a la prescripción, a semejanza de lo que Couture señalaba para el
derecho uruguayo, diremos que en el nuestro también es correcto establecer
-introduciendo las variantes propias de llos distintos textos legales- que el
plazo de prescripción comienza a correr desde el instante en que el actor puede
demandar; se interrumpe por el emplazamiento judicial, y comienza a correr de
nuevo por un término de diez años, sin descuento del término corrido con
anterioridad al emplazamiento, a partir del momento en que la sentencia causó
ejecutoria" (Arts. 3986 y 4023. Colombo sostiene que cualquiera hubiese
sido el tiempo de prescripción de la acción juzgada, de la sentencia surge la
actio judicati, que prescribe a los diez años -Código Civil Art. 4023, CS
268-432, en C.P.C.C. de la Nac. Anotado y Comentado. Abeledo Perrot, Bs.As.,
1969 Tº II p. 61).
Chiovenda,
Rosenberg y Alsina también distinguen los tres tipos de sentencia:
declarativas, de condena y constitutivas (Chiovenda: Instituzioni di Diritto
Processuale Civile, Napoli, 1933, vol. 1, ps. 169 y ss.; Rosenberg, Lehrbuch
des Deutschen Zivil prozessrechts, Berlin 1931, p. 161; Alsina: Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., 1942, Vol. II ps. 552 y
ss.).
Por
su parte, Santiago Sentís Melendo precisa que "el concepto de declaración
(acción declarativa, sentencia declarativa o proceso declarativo) es un
concepto genérico; el concepto de mera certeza es un concepto específico; y se
presta a gran confusión utilizar para ambos el mismo vocablo, como viene
haciéndose corrientemente, debido como muy bien explica Couture, a la carencia
en nuestro idioma de un vocablo que traduzca el italiano accertamento o el
alemán Feststellung... y el inconveniente puede evitarse dado a estos tres
tipos de sentencias, acciones o procesos las denominaciones de declarativas de
condena, declarativas de constitución y declarativas de certeza, con lo cual se
recoge el concepto genérico y se establece una especificación correcta"
(La Ciencia Procesal Argentina, en Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires,
Año I, 1943, segunda parte, p. 55).
Como
ya señalamos, la sentencia que admite el estado de hijo extramatrimonial es de
reclamación y declarativa de estado, (declarativa de certeza de estado en la
terminología de Sentís Melendo), quedando el hijo emplazado como hijo
extramatrimonial del padre o madre demandados (ver además M.J. Méndez Costa, La
Filiación, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1986, Nº 169, p. 284; Belluscio, César
A., Manual de Derecho de Familia, Tº I, 4ª ed. actualizada, Nº 20, p. 56,
Bs.As., 1986). Sólo reconoce una situación jurídica anteriormente existente.
Por lo tanto, su efecto propio es la retroactividad al momento en que quedó
constituída la relación o situación jurídica a la cual se refiere.
Si
esto sucede con la filiación, y consecuentemente con la patria potestad, igual
camino deben seguir los alimentos, que son derivación necesaria de los deberes
inherentes a esta última.
A
igual solución llegamos si -considerando a la sentencia de alimentos como una
subespecie de las constitutivas- la ubicamos dentro de las determinativas (para
Kisch, aquéllas en que el fallo determina la prestación debida por una de las
partes a la otra —Rosenberg, Derecho Procesal Civil, II, p. 26; para Prieto
Castro determinativas o específicas son las que proporcionan a una obligación
ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible en la
medida que prescriba la sentencia. Ej. obligaciones con cláusula penal, las que
tienen efecto retroactivo al momento del hecho extraprocesal que las motiva-
Trabajos y orientaciones de derecho procesal, Madrid, 1964, p. 130; citados por
Colombo, op. y Tº cit., ps. 10 y 11).
Belluscio-Zannoni
entienden que "en nuestro derecho no se prevé normativamente, la
posibilidad de que la sentencia condenatoria pueda declarar la existencia del
derecho a percibir alimentos desde la constitución en mora extrajudicial... no
podría juzgarze operante una constitución en mora extrajudicial por la cual el
pariente que pretende alimentos de otro intimase a éste para satisfacerlos y,
consiguientemente, la condena judicial, en caso de incumplimiento, pudiera
retrotraerse a esa constitución en mora extrajudicial. El Art. 375 del Código
Civil prevé ciertamente los efectos de la condena limitados a la iniciación de
la causa" (Código Civil... Tº 2, com. Art. 376 Nº 2 p. 292), si bien, de
lege ferenda, aconsejan prever el supuesto (id.id. loc.cit.) siempre que en el
plazo de tres meses desde la interpelación se interponga demanda judicial
(conf. a la recomendación surgida de las IV Jornadas Santafesinas de Derecho
Civil de 1976).
Esta
última solución preconizada es semejante a la que trae el Códice Civile Italiano
en su Art. 445 (Curso de los alimentos: Los alimentos son debidos desde el día
de la demanda judicial o del día de la constitución en mora del obligado
(1219), cuando esta constitución sea seguida dentro de seis meses por la
demanda judicial).
Al
respecto, señalamos en primer término que Belluscio-Zannoni se refieren al caso
de los alimentos entre parientes, supuesto que difiere del relativo a los
debidos por los padres a sus hijos menores. En segundo lugar, no creemos que el
Art. 375 del Código Civil tenga el alcance que le adjudican los prestigiosos
autores. En nuestro concepto sólo establece que los alimentos —provisorios, por
añadidura- podrán fijarse con la primera resolución que adopte el juez, o en
cualquier momento posterior, es decir refiere a la etapa procesal en la cual
resulta posible el dictado de la medida, tratándose en consecuencia de una
situación particular alimentaria, signada por la provisoriedad, y que no
establece el comienzo del curso de los alimentos, la extensión temporal con que
deben prestarse los mismos.
En
rigor, como tenemos dicho "la disposición se explica en razón de que se
trata de obtener medios de subsistencia que son urgentes, y no admiten demora,
lo que determina la manifiesta inaptitud de la vía ordinaria para ventilar
estas cuestiones" (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, Doctrina
Jurisprudencia, Tº I, Personas, Familia - Abeledo Perrot, Bs.As. 1978 com. al
Art. 375 Nº 1, p. 1109) como tiene resuelto esta misma Corte (S.C.B.A.,
"Acuerdos y Sentencias" 1972-II-363).
Por
lo demás, compartimos la opinión de Abel Fleitas Ortiz de Rosas, en cuanto que
"si el acreedor demuestra haber constituído en mora al alimentante con
anterioridad a la iniciación de la demanda, podría válidamente reclamar la
retroactividad a la fecha de la mora" (en su criterio con fundamento en
los Arts. 509 y 511, C.Civ.). Expresa sus dudas sobre la constitucionalidad del
Art. 644 del Código Procesal nacional por el límite que impone a la
retroactividad, señalando que "la Corte Suprema no llegó a resolver la
cuestión en razón de la improcedencia formal del recurso" (11/5/93, E.D.
158-543)" (op. cit. p. 475 Nº 8.1 y p. 479 Nº 10.3).
Enneccerus
- Kipp - Wolff dedican algunos párrafos aa este problema en el derecho
germánico, y así expresan que "el requerimiento en general da lugar a la
mora, pero es posible, por virtud del Art. 285 que no dé lugar a ella,
especialmente si el obligado a prestar alimentos desconoce sin culpa la
existencia de su deber (Comar ElsLothJurz 1912, 419 ss. decide que el obligado
queda libre del deber de alimentos si es desconocido el paradero del
alimentista. A mí me parece que esto es ir demasiado lejos. Es exacto que el
desconocimiento no culpable en el obligado del paradero del alimentista puede
excluir la mora). Hay que suponer que el obligado que desconoce la existencia
del titular y la necesidad del mismo ha de ser considerado como si se hallara
en mora si evita el requerimiento (cf. las exposiciones generales de
Planck-Siber par. 284,6)". (op. cit. par. 97, ps. 236/237).
Frente
a todo lo expuesto, siguiendo la directiva de Couture, entendemos que en el
caso de los alimentos debidos por sus padres a sus hijos menores es
particularmente necesario asumir esa fatiga, ese esfuerzo imaginativo que
mentaba, en razón de la tipicidad especial que resulta de la condición de niño,
de menor, y de la incidencia que en el caso plantea la existencia del deber de
mantenimiento o de crianza de los padres.
La
ausencia específica de reglas de fondo que regulan expresamente el caso, la existencia
por el contrario de precisas directivas derivadas de normas de rango
constitucional y la naturaleza impostergable del derecho alimentario, a la vez
que principios generales del derecho de tanta fuerza como son los contenidos en
nuestra Carta Magna, o el de la improcedencia del enriquecimiento sin causa, o
la propia equidad, hacen que no pueda adjudicarse a la norma adjetiva del Art.
641 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires el
alcance absoluto que se pretende.
Inclusive
ordenamientos que contienen normas de fondo aplicables al tema tienen la
necesaria flexibilidad como para consagrar soluciones particularistas. Así el
Código Civil de la República de Chile, en su Art. 322 expresa que "las
reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos, son las
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este
Código respecto a ciertas personas" (el subrayado nos pertenece), y en su
Art. 290: "Los alimentos suministrados por el padre o la madre (respecto
de los hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente) correrán desde la primera
demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo
que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año
subsiguiente al parto. En este caso se concederán los alimentos
correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, tasadas, si
necesario fuere, por el juez".
Igualmente
Lehmann recuerda que en el caso de los hijos ilegítimos, en Alemania los
alimentos, de modo distinto a lo que ocurre entre parientes legítimos (1613),
se deben también para el pretérito (1711) (op. cit., p. 381).
Es
decir que deben evitarse poner las cortapisas que la Ley no trae para
posibilitar la realización de la justicia concreta en el caso. Como señala Diez
de Picazo: (op. cit. p. 176) "La idea rectora es el beneficio de los
hijos. Mas, ¿cómo se determina en concreto cuál es el beneficio de los hijos?.
Como en tantos otros conceptos y cláusulas generales se produce aquí una
fórmula de gran ambigüedad, en la que sólo la casuística puede ir perfilando
las líneas del dibujo" (como vemos algo similar a lo que, desde el prisma
del derecho procesal nos proponía Couture).
XIV.
¿Cómo deben satisfacerse las cuotas atrasadas?. En principio de una sola vez,
por cuanto si el crédito proviene de la privación de necesidades no satisfechas
o al menos no satisfechas debidamente, se trata en rigor de un ahorro genuino.
Pero
atento la preceptiva contenida en el Art. 642 del Código Procesal Civil y
Comercial que responde a un saludable criterio de equidad, el atraso deberá ser
atendido en la forma allí prevista, máxime cuando la misma no resulta lesiva a
los intereses del menor.
Por
otra parte, deberá retrotraerse el pago de la cuota alimentaria a la fecha de
concepción del actor de autos, R. J. F., la que, no encontrándose precisada,
deberá situarse en el término medio del maximum y el minimum del tiempo
presuntivo de duración del embarazo, esto es entre los ciento ochenta y
trescientos días, por lo que estimo prudente fijarla el día 1 de junio de 1987.
Asimismo, durante el período del embarazo, atendiendo que los gastos que
demanda el mantenimiento del niño son menores, la cuota alimentaria deberá
calcularse en el 50% de la que se fija a partir del nacimiento, ocurrido el
1/2/88.
Finalmente, en aras a la especial relación que supone el vínculo paterno filial establecido, considero improcedente el devengo de intereses de las sumas fijadas en concepto de alimentos.
XV. En
conclusión: arribo a que:
1º) Los alimentos tienen una función vital, que se
asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y
familiar, que preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances
precisos.
2º) Los alimentos hacen al interés público,
particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de
edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho
constitucional, internacional y común.
3º) La obligación alimentaria tiene su fuente en el
caso de los hijos menores en el deber de mantenimiento o crianza emanado de la
patria potestad de los padres. Por esa razón los alimentos suministrados en la
especie tienen un régimen diverso de los que se prestan a parientes (Arts. 367
y ss., C.Civ.).
4º) Por lo mismo, los requisitos de la obligación
alimentaria en uno y otro caso difieren. Concretamente, en la que se tiene
respecto de hijos menores no es necesario acreditar la necesidad e incluso la
pudiencia del progenitor.
5º) La regla que establece la caducidad de las
pensiones alimentarias no reclamadas reconoce numerosas limitaciones,
encontrándose en franca declinación.
6º) La jurisprudencia nacional reconoce aquella
regla.
7º) La de esta Suprema Corte la niega, en función
del texto expreso del Art. 4027 inc. 1º del Código Civil, que establece que la
obligación de pagar los atrasos de pensiones alimenticias prescribe por cinco
años.
8º) Esta jurisprudencia bonaerense ha sido constante
a partir de 1962.
9º) Aun la jurisprudencia nacional reconoce una
importante excepción a aquella regla en el caso de tratarse de alimentos
debidos a un menor no reclamados por la inactividad de su progenitor.
10º) La obligación alimentaria respecto de los hijos
menores comienza desde el momento de su concepción.
11º) Tiene como fuente la Ley, que desde su más alta
expresión, la Constitución nacional, la consagra con carácter operativo, y se
encuentra también contenida en la Convención de los Derechos del Niño, en la
Constitución provincial y en el Código Civil.
La titularidad de la patria potestad no deriva de la
Ley, sino que ésta se limita a reconocerla como preexistente. El reconocimiento
y la decisión jurisdiccional que reconoce la paternidad, forzando al progenitor
a asumirla, simplemente constatan algo que ya existe en la naturaleza.
La patria potestad es de orden público,
irrenunciable, escapando a la voluntad de los interesados.
12º) La titularidad de la patria potestad existe aun
sin que medie reconocimiento.
Este, sea espontáneo o forzado, es en todo caso declarativo, operando con efecto retroactivo al día de la concepción lo que, pese a cierta resistencia de la doctrina, que en nuestro criterio es muy permeable a la crítica edificada sobre la vigencia de los principios y normas antes referidos, retrotrae la exigencia de cumplimiento del deber alimentario a aquella fecha.
A
la posición contraria son oponibles los mismos argumentos que controvierten la
vigencia del principio que en los alimentos no se acumulan los devengos.
El
incumplimiento de la obligación genera la mora automática, sin que sea
necesaria interpelación alguna.
La
negligencia del representante del menor resulta inocua a los efectos de
perjudicar su derecho, ya que no puede renunciar a aquéllos que están
conferidos en interés del menor y no en el suyo propio.
En tal sentido, no comparto el precedente de esta Corte que en un caso de estas características fijó el efecto retroactivo de la obligación alimentaria a la fecha de la interposición de la demanda, conforme el texto del Art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
13º) No media en la especie un problema de
distinción entre acción, derecho y pretensión; sí del carácter de la sentencia
en el proceso, la que aquí asume carácter declarativo (Couture) o declarativo
de certeza (Sentís Melendo).
Por ende, opera retroactivamente en sus efectos al momento en que se produjo el hecho que origina la obligación, no existiendo norma alguna de derecho sustancial que obste a tal conclusión y resultando la norma adjetiva (en el caso el Art. 641, C.P.C.) inaplicable al caso, frente a lo que por el contrario dispone con singular energía el derecho sustantivo. El Art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial no resulta aplicable tratándose de la obligación alimentaria debida a los hijos menores de edad.
Propongo,
si se acompaña mi voto, que se modifique la sentencia de fs. 436/440 vta. en lo
que hace a su extensión, estableciéndose que la cuota de $ 600 allí fijada se
deberá abonar desde la fecha de nacimiento del menor R., J. F., acaecido el 1/2/88,
determinándose que para el período del embarazo de su madre, cuyo inicio por lo
antes expuesto se fija el 1/6/87, fecha estimada de la concepción, dicha suma
se reducirá en un 50%, debiéndose abonar el total adeudado en la forma prevista
en el Art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial.
Voto, en
consecuencia, por la afirmativa.
A la misma
cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Las
circunstancias de autos son las siguientes:
El 6 de
diciembre de 1988 la actora inició contra el demandado una acción de
reconocimiento de paternidad en nombre y representación de su hijo R., J. que
había nacido el 1º de febrero de ese año.
El 25 de
octubre de 1990 se agregó a la causa el resultado del estudio inmunogenético
realizado a las partes (fs. 164/174) y el consecuente allanamiento del
accionado a la pretensión acaecido el 14 de noviembre de 1990 (fs. 176).
El 26 de
febrero de 1991 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de
reconocimiento de paternidad entablada.
El 12 de
junio de 1991, la accionante inició el juicio de alimentos que nos ocupa.
2. La
Cámara en su fallo hoy cuestionado hizo lugar a los mismos a partir de la fecha
de interposición de la demanda y no desde el nacimiento del menor como la
actora pretendía. Concluyó que es factible admitir la pretensión de alimentos
provisionales que hayan sido pedidos durante la sustanciación del juicio de
filiación cuando el derecho invocado fuera verosimil, por lo que la actora pudo
no haber postergado el reclamo hasta el dictado de la sentencia de filiación
como lo hizo.
La quejosa
si bien aceptó tal conclusión entendió que su parte no se encontraba en dicha
situación justamente por carecer su derecho prima facie de verosimilitud al
momento de demandar; y que tan fue ello así que el demandado negó
categóricamente tanto la paternidad que se le atribuía como haber mantenido
relación íntima alguna con la actora.
Es sobre
este punto sobre el que versa el principal ataque del recurrente a la sentencia
en examen. Considera éste que las circunstancias reseñadas tipifican un
supuesto de excepción que impide aplicar la normativa general del Art. 641 del
Código Procesal Civil y Comercial segun la cual los alimentos concedidos son
debidos desde la fecha de interposición de la demanda.
3.
Considero que ello no es así.
Se ha
dicho que por verosimilitud del derecho invocado, debe entenderse la
posibilidad de que éste exista, y no como una incontestable realidad que sólo
se logrará al agotarse el trámite (CNCiv., sala G, diciembre 7-1984, Rep. JA,
1985-563, sum. 8). Siguiendo esta línea de pensamiento nada hubiera obstado a
la actora peticionar se admitiera por ejemplo una información sumaria
testimonial o cualquier otra prueba a efectos de acreditar prima facie la
verosimilitud de su derecho.
Ninguna
reclamación efectuó la madre, es más ni siquiera lo intentó, por lo que cobra
relevancia entonces la conclusión del Tribunal referida a que "...la
demandante nada hizo al respecto...desde el nacimiento del hijo hasta la
promoción de la presente demanda mantuvo una absoluta actitud desinteresada
respecto a toda reclamación alimentaria, a pesar de tener expedita la vía para
reclamarlos estando en trámite el juicio de reconocimiento de paternidad y más
precisamente desde octubre de 1990 cuando tuvo conocimiento del resultado de la
pericia inmunogenética..."(fs. 436 vta. 2º párrafo).
Tal
medular conclusión no ha sido cuestionada por la quejosa por lo que resulta de
aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual resulta
insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley que no rebate
el fundamento basal del fallo (conf. Ac. 54.674, del 5-IX-95, Ac. 56.713, del
14-V-96 entre muchas otras) Art. 279 del C.P.C.
No se
violó la doctrina legal denunciada pues, como dice el señor Procurador General
en su dictamen, la misma se refiere a las cuotas alimentarias ya fijadas,
supuesto diverso al de autos.
Con
respecto a lo expresado por mi distinguido colega Dr. Pettigiani en su meduloso
y muy fundado voto en lo atinente al carácter alimentario de la pretensión
liminar, debo destacar que tal razonamiento no es del todo aplicable al sub
lite, pues no está en juego aquí -en este momento- la subsistencia del menor a
partir del nacimiento, ya que su madre obviamente -y como ella lo destaca- lo
ha mantenido desde entonces, por lo que lo discutido en autos no deja de ser
una mera cuestión patrimonial entre los padres, sujeta a lo dispuesto en los
Arts. 375 del Código Civil y 641 del Código Procesal Civil y Comercial.
En este
aspecto importa puntualizar que el crédito del menor por los alimentos
devengados desde su nacimiento hasta la fecha de incoación de la demanda,
fueron sufragados por su progenitora, por lo que en todo caso será ésta quien
podría reclamarlos al aquí accionado, por la vía que corresponda; careciendo de
legitimación su hijo, que ya ha recibido la prestación por dicho período.
Por los
fundamentos expuestos, y en concordancia con lo dictaminado por el señor
Procurador General, doy mi voto por la negativa.
S E N T E
N C I A
Por lo expuesto
en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador Ge-neral, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (Art. 289, C.P.C.C.).
El
depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (Art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 2º
de la Reso-lución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad
con la Resolución 1993/94.
Notifíquese
y devuélvase.
Alberto
Obdulio Pisano, Héctor Negri, Elías Homero Laborde, Juan Carlos Hitters,
Eduardo Julio Pettigiani. Ante mí: Adolfo Abdón Bravo Almonacid.
a.- Dictamen del Procurador
b.- Sentencia de la Corte.
Procuración
General de la Nación G. 533. XXXV.
RECURSO DE
HECHO
Guckenheimer,
Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro.
Suprema
Corte:
-I-
La
Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el auto de Primera
Instancia obrante a fs. 343/vta. y mantenido a fs. 426, que dispuso intimar a
los demandados el pago de la cuota alimentaria bajo apercibimiento de lo
previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Contra
lo así resuelto, la actora por sí y en representación de sus hijos menores
Gastón y Sofía Kleiman interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/521, el
que fue denegado por el a quo a fs. 533, dando lugar a la presente queja.
-II-
Se
agravia la presentante por entender que la citada Sala dictó una resolución
definitiva que impide la prosecución del proceso de ejecución de alimentos,
hasta tanto se resuelva respecto a la impugnación del acuerdo, que la actora
suscribió con los abuelos paternos de los menores -fundada en la insolvencia
del progenitor-. Expresa que dicha sentencia posterga sin plazo cierto la
resolución, al condicionar la reanudación del proceso de ejecución al trámite
ordinario; causándole un gravamen irreparable por cuanto priva a los menores de
sus alimentos. Sostiene que la sentencia recurrida es de gravedad institucional
por vulnerarse los derechos reconocidos a los menores por la “Convención de
los Derechos del Niño”.
También
reprocha de arbitraria la decisión de la alzada al considerar como operativo el
acuerdo que se pretende impugnar, sin tener en cuenta de un lado, su “nulidad
manifiesta”, (ya que incluye una renuncia a alimentos futuros -art. 374
C.C.-); de otro la oposición a su respecto del Asesor de Menores (art. 59
C.C.) y su falta de homologación. Asimismo, invoca que el a quo ha incurrido en
apartamiento de normativa aplicable.
-III-
En
mi parecer el recurso intentado no puede prosperar. En efecto, cabe señalar, en
primer término, que es doctrina de V.E. que sólo son sentencias definitivas, a
los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito o causan un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Dejó también
expresamente establecido la Corte que la invocación de garantías
constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito, cuando
los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores (v. Fallos:
293:443, 534; 294:56; 295:701, 152; 310:681, 2733).
En
mi opinión, el pronunciamiento impugnado no
reúne dicho requisito ya que se limita a postergar el trámite de
ejecución de un convenio de alimentos -celebrado entre la madre de los
alimentarios y sus abuelos- a las resultas de un incidente de nulidad por ella misma
promovido, cuyo objeto es la invalidación de un acuerdo posterior mediante el
cual la acreedora modificó los alcances y efectos del anterior (v. fs. 388/394
del expte. N° 9.274/98).
Por
otra parte, si bien no dejo de advertir que en el proceso se encuentra en
debate un problema alimentario, que atañe a personas menores de edad, sin
embargo la actora cuenta con otras vías judiciales aptas, en caso de necesidad,
para hacer valer sus derechos, como lo son las contempladas por los artículos
375 y 376 del Código Civil.
Finalmente,
tampoco creo que en el caso se configure un supuesto de gravedad
institucional, desde que no se demuestra ni surge de las actuaciones la
existencia de un interés que exceda del de las partes involucradas (v. Fallos:
308:2060; 310:167, 2721; 311:667, 2319).
Por
ello, estimo que corresponde desestimar la presente queja.
Buenos
Aires, 7 de septiembre de 2000.
FELIPE
DANIEL OBARRIO
ES COPIA
------------------------------------------------------
Corte
Suprema de Justicia de la Nación
Referencia:
G. 533. XXXV.RECURSO DE HECHO Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/
Kleiman, Enrique y otro.
Buenos
Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por Carolina Inés Guckenheimer por
sí y en representación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman y
Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman,
Enrique y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)
Que en razón de que el padre de los menores no cumplía con la obligación
alimentaria a su cargo, la madre, en nombre y representación de sus hijos,
suscribió con los abuelos paternos un convenio ‑que fue homologado
judicialmente‑ por el cual éstos se comprometieron a abonar una cuota
mensual por tal concepto y asumieron el gasto correspondiente a la medicina
prepaga (fs. 91/92, expte. n° 48724/94). Con posterioridad, los alimentantes
dedujeron un incidente de cesación de alimentos alegando que su hijo había
reiniciado el cumplimiento de la prestación respectiva, petición que fue
rechazada mediante sentencia que se encuentra firme (fs. 106/107 y 142/143,
expte. n° 61291/95).
2°)
Que con fecha 2 de diciembre de 1997, la actora celebró un nuevo convenio con
la hija de los codemandados mediante el cual percibió la suma de $ 130.000, en
concepto de pago único y total, estipulando que cesaba definitivamente la
obligación alimentaria de los abuelos en favor de sus nietos, acuerdo que fue
impugnado de nulidad e inoponibilidad por la demandante, quien alegó haberlo
firmado en estado de necesidad y con su voluntad viciada, por lo que solicitó
que no se homologara ni se levantaran las medidas cautelares pues no había
intervenido el ministerio pupilar y contenía una renuncia a alimentos futuros
prohibida por la ley (fs. 8/9 y 14/20, expte. n° 9724/98).
3°)
Que en razón de entender que la cuestión propuesta excedía el marco procesal
del juicio de alimentos, el juzgado decidió que debía tramitar por la vía
ordinaria (fs. 21, expte. n° 9724/98); por su parte, la madre de los
menores pidió que prosiguiera la
ejecución de alimentos contra los abuelos sobre la base del convenio
originario, lo cual dio lugar a que el magistrado finalmente intimara al
cumplimiento de la prestación alimentaria en el plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 648 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (fs. 17, expte. n° 96270/98).
4°)
Que al expedirse sobre la apelación interpuesta por los demandados, la alzada
revocó dicha resolución porque había sido consecuencia de otra anterior que se
encontraba firme, aparte de que consideró que, sin perjuicio de lo que se
resolviera en el juicio sobre nulidad, no debió darse curso a la intimación
solicitada por la actora pues no podía pretenderse la prosecución de este
proceso como si tal acuerdo no existiera, máxime cuando había tenido principio
de ejecución al haberse reconocido que aquélla había percibido la suma
anteriormente recibida (fs. 42, expte. n° 96270/98 y fs. 497, expte. n°
48724/94).
5°)
Que las impugnaciones de la apelante suscitan materia federal para su
consideración por esta Corte, habida cuenta de que no obstante referirse a
cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas ‑como regla y
por su naturaleza‑ a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo del derecho
de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual al postergar
el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de
nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad de trámite previsto por la ley
para reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores,
sino que también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un
agravio de insuficiente reparación ulterior.
6°)
Que limitado el problema a decidir a la posibilidad de continuar la ejecución
de los alimentos oportunamente pactados mediante el convenio originario que se
encuentra homologado (fs. 91/92, expte. n° 48724/94), no resultan sustento
suficiente de la resolución los argumentos utilizados por el a quo ya que, más
allá de las vicisitudes procesales que pone de manifiesto el trámite de esta
causa, no puede soslayarse en el caso que el acuerdo posterior no fue homologado
y que a ello se ha opuesto el ministerio pupilar, como representante promiscuo
de los menores, alegando que importaba una transacción referente a derechos de
carácter litigioso que no había sido incorporada a la causa, que su parte no
había tomado oportuna intervención y que el pacto contendría una renuncia a
alimentos futuros vedada por la ley (arts. 59, 374, 833, 1044 del Código Civil;
fs. 332).
7°)
Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término irrazonable la
solución del caso, resulta necesario destacar que la consideración primordial
del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño
impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta
y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados
al juzgamiento de los casos (Fallos: 322:2701); por lo que no resulta fundado
impedir la continuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia
de los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacerlo
extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757).
8°) Que ello es así pues cuando se
trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores,
los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva
este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las
vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración
de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se
produciría en el caso si el reclamo efectuado por la actora tuviese que
aguardar a la resolución del referido juicio ordinario y en ese lapso quedaran
sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos
autos (art. 27, inc. 4, de la convención citada).
9°)
Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés superior de los
menores choca en el caso con una decisión que se basa en motivaciones que
vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén una vía sumaria
para la acción de alimentos e impiden su acumulación a otra que deba tener un
procedimiento ordinario (arts. 375 y conc. del Código Civil y 638, 650 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
10)
Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el
proceso aludido con relación a los vicios de ilegalidad que se atribuyen al
segundo convenio no homologado al presente, procede el acogimiento del recurso
federal pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y el derecho de
defensa en juicio, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento
apelado (art. 15, ley 48).
Por
ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 497. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en
disidencia)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidenccia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en
disidencia).
ES COPIA
DISI
-//-
-//-DENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que
el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no se
dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por
ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima esta
presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
1. Sentencia
de Cámara
2. Dictamen
del Procurador
3. Sentencia
de la Corte
//////la
ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y
Correccional de este Departamento, en Acuerdo Ordinario, a objeto de dictar
sentencia en el juicio caratulado: “OVIEDO
OFELIA, DENUNCIA INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR EN VILLA
GESELL. CAUSA Nº 8905”, se procedió a practicar el sorteo que determinan
los artículos 41 Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial y 266 del Código Penal
(Ley 7.425), resultando del mismo que la votación debía ser en el orden
siguiente: Doctores Susana Miriam Darlino Yaltone, Jorge Luis Dupuy, Raúl Pedro
Begue.
El Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes:
1ra.-
Se ajusta a las circunstancias de hecho y de derecho la sentencia recurrida?.
2da.-
Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la señora Juez
Dra. Yaltone, dijo:
A
fojas 284/287 y vta. Se absuelve libremente al acusado Duchowney Moisés, como
autor penalmente responsable del delito de Abandono de persona (art. 106 C.P.);
que fuera motivo de acusación Fiscal, por no haberse probado el hecho, sin
costas. Este pronunciamiento es apelado por la Srta. Agente Fiscal a fs. 288,
contra la sentencia de referencia. El recurso es concedido libremente a fs. 291
(arts. 299, 300 y concs. Del C.P.P.).
A
fojas 292, y de acuerdo a la naturaleza del trámite por Presidencia del
Tribunal se entrega la causa a la Sra. Fiscal de Cámaras, Dra. María Elena
Brignoles de Nazar, para que exprese agravios, los que concreta a fs. 293/295,
manifestando que la autoría responsable del prevenido en el ilícito se acredita
por el medio legislado en los artículos 258 y 259 del ritual.-
A
mayor abundamiento y no obstante lo expuesto, también entiende la Suscripta
que, atento el cúmulo de prueba colectada y ya analizada, la conducta asumida
por el imputado bien puede exceder el tipo previsto en la figura de la ley
13.944, puesto que el desentendimiento de la manutención y asistencia de la
incapaz, han desembocado en una situación de desamparo con notorio peligro para
la vida y salud de la misma, por lo que podría resultar de aplicación los arts.
106 y 107 del C.P.
A fs.
296, se entrega la causa al Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos E. Colombo para
que conteste los agravios de fs. 293/295, los que concreta a fs. 299/300,
manifestando que de acuerdo a la prueba colectada en autos no se encuentra
acreditado el cuerpo del delito, por cuanto la Sra. Krupatkin, nunca estuvo en
la situación de peligro requerida por la figura del abandono de personas para
que se configure el cuerpo del delito.
Se
puede considerar que hubo un abandono efectivo por parte de sus hijos,
demostrado en la falta de contacto con ellos y en la carta de su hija agregada
al expediente bajo cuerda, pero ello de ninguna manera puede configurar un
delito, pues demuestra afecto quien puede y no quien quiere, y no es
precisamente el ámbito jurisdiccional el adecuado para solucionar los problemas
afectivos entre los miembros de una familia.
Finalmente
solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
A fs.
301 se llamó autos para definitiva, medida que se encuentra firme, por lo que
la causa se halla en condiciones de ser resuelta.
I.-
Mediante constancias del expediente Nº 235 que tramitara por ante el Juzgado de
Paz Letrado de Villa Gesell de fs. 1/41 y 90/160, y de manera especial los
informes asistenciales de fs. 17/18, 30/32, 157, informe social de fs. 67/70 y
247 y vta.; declaraciones testimoniales de fs. 2 y 189 de Ofelia Oviedo, de fs.
24 y 190 de Aurelia Isabel Torres, de Isabel Ferrer de fs. 188 y vta. de Lidia
Cejas de fs. 193; exposición de fs. 170; historia clínica de fs. 204/241;
fotocopia certificada de acta de nacimiento de fs. 262 y demás constancias,
tengo por legalmente acreditado en autos que con fecha incierta, con
anterioridad al 22 de setiembre de 1993, en la ciudad de Villa Gesell, Partido
del mismo nombre, una persona del sexo masculino, se substrajo aprestar los
medios indispensables para la subsistencia de su progenitora impedida Sara
Krupatkin.-
Como
surge del relato antes efectuado, comparto la postura sostenida por la Sra.
Fiscal de Cámaras en su expresión de agravios de fs. 293 y 295 y por la del
señor juez a quo a fs. 42 cuando resolviera citar a prestar declaración
indagatoria al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar, no así con la postura sostenida por la Sra. Agente Fiscal
quien acusara por el delito de abandono de personas (ver fs. 172/175 vta.).-
Dicha
circunstancia, no acarrea conflicto legal alguno.
A
este respecto cabe recordar la opinión de Tomás Jofre en su “Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires”, cuando al preguntarse
hasta dónde están ligados los jueces por la acusación, decía que “...Ellos no
pueden fallar sino sobre los hechos que
han formado su materia; pero pueden modificar la calificación legal que la
acusación les ha dado...” (Ob. Cit., pág. 208).-
En igual sentido, este Tribunal, verbigracia,
en causa 8.200 y con cita de Velez Mariconde ha resuelto que “...No cabe
confundir, pues, el aspecto fáctico con el jurídico-penal, es decir, la situación de hecho que el acusador atribuye al acusado, incluso en la ampliación oral, con la
valoración de derecho sustantivo del mismo. Una cosa es afirmar la existencia
de un hecho, de una conducta humana de un acontecimiento histórico determinado
que se presupone que tuvo realidad, y otra distinta es evaluarlo, calificarlo,
ponerlo en relación lógica con la ley penal, verificar si la situación fáctica
admitida encuadra en una hipótesis abstracta de esa ley, para lograr un nonen
iuris o, lo que es igual, reconocer algunos elementos constitutivos de un tipo
o figura penal porque la acusación, según ya vimos, debe contener tanto la
enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, para
individualizar la imputación y facilitar la defensa (lo que no puede negarse),
basta que la correlación aludida verse sobre aquel, de modo que el Tribunal de
sentencia tenga libertad para elegir la norma que considera aplicable al
caso... Lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la
sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que
tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente...” (Estudios de
Derecho Procesal Penal, T. II, págs. 116 y ss.).-
Los
elementos de juicio mencionados han sido valorados conforme las pautas
valorativas de los artículos 101/107, 251/253, 255, 256 y concordantes del
Código de Procedimiento Penal.
(Art. 263, regla 4ta. Letra
“a”, C.P.P.).-
II.-
El señor juez a quo, en el fallo que se revisa, ha absuelto al acusado Moisés
Duchowney, por no acreditarse el cuerpo del delito de la figura penal elegida
por la representante de la vindicta pública.-
No
coincido con la opinión sustentada por el magistrado de origen.-
Comparto,
en cambio, con la tesis sostenida por la Sra. Fiscal de Cámaras y, en este
sentido, concurren presunciones graves, concordantes y unívocas que, partiendo
de hechos reales como ha quedado demostrado, permiten conformar un plexo
probatorio que no deja margen a duda alguna, así como de su autoría
responsable.-
En
tal sentido, conforme lo normado en los artículos 258 y 259 del ritual, señalo:
1)Al
prestar declaración indagatoria (fs.55 y vta.) manifiesta que no puede auxiliar
a su madre por no tener recursos.-
Sin
embargo dicha circunstancia se encuentra desvirtuada conforme el informe de
concepto y solvencia que obra a fs. 75 y vta.-
2) Indicios que surgen de las declaraciones testimoniales de Ofelia Oviedo (fs. 2 y 189), Aurelia Torres (fs. 190) e Isabel Ferrer (fs. 188 y vta.).-
Dichos testimonios dan cuenta de la total indiferencia del acusado hacia su madre.-
3) Conocimiento del acusado del estado de salud, precario, de su progenitora y de la ausencia de otros familiares en la ciudad de Villa Gesell que pudieran prestar los medios indispensables para la subsistencia de aquella.-
Respecto a los agravios sostenidos por el señor Defensor, Dr. Colombo, el estado de indigencia de la progenitora del imputado surge acreditado en forma fehaciente de los testimonios e informes sociales obrantes en el proceso.-
Respecto a que no se encuentra acreditado el dolo del imputado, cabe mencionar que ésta consiste en la voluntad consciente de substraerse a la prestación de los medios indispensables para la subsistencia. Ha quedado demostrado que el acusado sabía la situación por la que atravesaba su madre, que poseía medios para ayudarla y no lo hizo (arts. 258 y 259 C.P.P.).-
Por lo expuesto, doy por acreditado el extremo en tratamiento.-
(Art. 263 regla 4ta. letras “b” y “g” del C.P.P.).-
III.- El hecho debe calificarse como delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y penado por el artículo 2º inciso a) en relación, en cuanto a la pena, con el artículo 1º de la Ley 13.944.-
Respecto a lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámaras en el punto II de su expresión de agravios, entiendo que no concurren los elementos típicos para configurar la figura delictiva normada en el artículo 106 del Código Penal.
No concurren eximentes, atenuantes o agravantes calificativas.-
Cabe mencionar que la existencia de otra persona, en este caso, Ana Lía Duchowney, hija también de Sara Krupatkin, no lo excluye de su responsabilidad a prestar los medios indispensables para la subsistencia, conforme lo normado en el artículo 3º de la ley citada.-
(Art. 263, regla 4ta. letras “c”, “d”, “e” y “f”, C.P.P.).-
IV.- A los fines de la dosificación de la pena a imponer tomo en cuenta la naturaleza de la acción la extensión del daño ocasionado.-
Computo, asimismo, la edad, educación, costumbres, buen concepto vecinal (fs. 75/77), su primariedad delictual (fs. 82) (arts. 40 y 41 del Código Penal).-
En tal orden de ideas, soy de opinión que debe imponerse al acusado Moisés Duchowney la pena de un año de prisión en suspenso, toda vez que resulta inconveniente la efectiva privación de la libertad (art. 26, C.P.) mas el pago de costas procesales.-
Voto a la primera cuestión por la negativa.-
El señor Juez doctor Dupuy, adhirió al voto precedente por sus fundamentos.-
El señor Juez doctor Segué, adhirió al voto precedente por sus fundamentos.-
A la segunda cuestión, la señora Juez
Dra. Yaltone, dijo:
Consecuente con el resultado arribado al tratar la anterior cuestión, el pronunciamiento a dictar debe, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal, revocar la sentencia absolutoria de fs. 284/287 y vta., y condenar a Moisés Duchowney, filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y penado por el art. 2º inc. a, en relación, en cuanto a la pena, con el artículo 1º de la Ley 13.944, a la pena de un año de prisión en suspenso (art. 26 C.P.), con más el pago de las costas procesales.-
Así lo voto.-
El señor Juez doctor Dupuy, adhirió al voto precedente por sus fundamentos.-
El señor Juez doctor Begué, adhirió al voto precedente por sus fundamentos.-
Con lo que terminó el presente acuerdo.-
Firmas:
JORGE LUIS DUPUY
SUSANA MIRIAM DARLING YALTONE
RAUL PEDRO BEGUE
MARIA LUCRECIA ANGULO – Abogada – Secretaria
Dolores, 27 de febrero de 1997.-
Y VISTOS: Considerando que en el acuerdo que precede, ha quedado establecido:
I.- Que se encuentra legalmente acreditado en autos el hecho generador de la presente causa, como así también la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado Moisés Duchowney, en el mismo: (fojas 1/41 y 90/160 (Expte. nº 235 del Juzg. De Paz Letrado de Villa Gesell); 17/18, 30/32, 157, 67/70 y 247 y vta. 2 y 189, 24 y 190, 188 y vta., 193, 170, 204/241, 262, 75 y vta.; arts. 101/107, 251/253, 255, 256, 258, 259, 263, regla 4ta., letras a), b) y g), 338 y concdts. del C.P.P.).-
II.- El hecho debe ser calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y penado por el art. 2º inc. a, en relación, en cuanto a la pena, con el art. 1º de la Ley 13.944, (art. 263, regla 4ta., letra f) del C.P.P.).-
III.- No concurren eximentos, atenuantes o agravantes calificativas. A los fines de la dosificación de la pena, se toman en cuenta, la naturaleza de la acción, la extensión del daño ocasionado. Asimismo, se computan la edad, educación, costumbres, buen concepto vecinal (fs. 75/77), primariedad delictual (fs. 82). (Arts. 40 y 41 C.P.). (Arts. 263, regla 4ta., letras c), d) y e), 338 y concdts. del C.P.P.).-
POR ELLO y demás fundamentos expuestos en el acuerdo que precede, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal, se revoca la sentencia absolutoria de fs. 284/287 y vta., y se condena a MOISES DUCHOWNEY de apellido materno Krupatkin, argentino, casado, mecánico, nacido el 16 de agosto de 1.938 en Capital Federal, domiciliado en calle Río Paraná nº 1491 de 9 de Julio, D.N.I. nº 4.280.105; como autor penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR previsto y penado por el artículo 2º inc. a), en relación, en cuanto a la pena, con el art. 1º de la Ley 13.944, a la pena de UN AÑO DE PRISION EN SUSPENSO (art. 26 C.P.), con más el pago de las costas procesales. (Arts. 29 inc. 3º C.P.; 69, 263 regla 5ta. del C.P.P.).-
Notifíquese y devuélvase.-
FIRMA:
JORGE LUIS DUPUY
SUSANA MIRIAM DARLING YALTONE
Recurso de
inaplicabilidad ante la Corte Suprema de Bs. As.
Dictamen de la Procuración
General:
La Cámara de Apelación en
lo Criminal y Correccional de Dolores revocó la sentencia absolutoria de
primera instancia y condenó a Moisés Duchovny a un año de prisión en
suspenso y costas, por resultar autor responsable de incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar. Arts. 1 y 2 inc. a) ley 13.944 (v. fs.
303/309).
Contra dicho
pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el
Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 311/314 vta.). Denuncia violación de
los arts. 1 y 2 ley 13.944, 40 y 41 del Código Penal y 258 y 259 del Código de
Procedimiento Penal ‑ley 3589 y modificatorias‑.
A su juicio no se
encuentra acreditado el cuerpo del delito ni la autoría responsable de su
asistido. Asimismo considera “excesivo” el monto de la condena.
Opino que el recurso no
debe tener acogida favorable.
La materialidad ilícita
fue acreditada por el Tribunal a través de los medios probatorios previstos en
los arts. 251/3, 255 y 256 del ritual ‑ley 3589 y modificatorias‑.
La defensa, por su parte, sólo niega este extremo imputativo, omitiendo
impugnar la prueba que da cuenta de aquél. Media insuficiencia.
Respecto de la autoría
responsable, la defensa únicamente expone prueba favorable a su parte, más no
se hace cargo del plexo probatorio utilizado por el Sentenciante para fundar su
condena. Media nueva insuficiencia.
Finalmente, el agravio
vinculado a la dosificación de la pena, tampoco tiene efectos casatorios, toda
vez que sólo trasunta su opinión personal.
Por lo expuesto, considero
que V.E. debe rechazar este recurso.
La Plata, 12 de marzo de
1999 ‑ Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata,
a veintinueve de marzo de 2000 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores de Lázzari,
Pettigiani, Laborde, Pisano, Ghione, Hitters, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa P. 66.945, “Oviedo, Ofelia. Denuncia incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar”.
A N T E C E D E N T E S
La Excma. Cámara de
Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Dolores
condenó a Moisés Duchowney a la pena de un año de prisión en suspenso, con
costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El señor Defensor Oficial
interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador
General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Impugna el señor Defensor
Oficial el fallo de la Excma. Cámara exponiendo diversos agravios y denunciando
la violación de los arts. 1 y 2 a) de la ley 13.944, 40 y 41 del Código Penal y
258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).
1.‑ En primer lugar
manifiesta que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar ‑fs. 312/312 vta.‑
pero su reclamo es insuficiente pues no impugna la prueba conformada por el a quo a fs. 304/305 vta. ‑testimonial,
pericial e instrumental‑ para acreditar este extremo ni denuncia
transgresión legal alguna al respecto.
2.‑ También se
agravia por la atribución a su defendido de autoría y responsabilidad
manifestando que el tribunal “... no ha valorado la prueba con los recaudos
exigidos por los arts. 258 y 259 del C.P.P.” ‑fs. 312 vta.‑.
2.1.‑ En esta
cuestión la Excma. Cámara resolvió que existía prueba presuncional ‑fs.
305 vta./306 vta.‑ y describió lo que a su entender constituían tres
presunciones.
a) El primer indicio fue
construido del siguiente modo: “Al prestar declaración indagatoria (fs. 55 y
vta.) manifiesta que no puede auxiliar a su madre por no tener recursos. Sin
embargo dicha circunstancia se encuentra desvirtuada conforme el informe de
concepto y solvencia que obra a fs. 75 y vta.” ‑fs. 306‑.
El señor Defensor lo
impugna afirmando que del mismo informe se obtiene una conclusión diversa a la del
tribunal a quo, esto es que el
procesado tenía escasos ingresos. De tal modo el recurrente cuestiona un hecho
fundante de la presunción ‑la valoración del informe de concepto y
solvencia‑ pero de manera insuficiente pues no denuncia qué normas
procesales habría vulnerado en este aspecto la sentenciante.
b) El a quo construyó la segunda presunción del siguiente modo: “Indicios
que surgen de las declaraciones testimoniales de Ofelia Oviedo ..., Aurelia Torres
... e Isabel Ferrer... Dichos testimonios dan cuenta de la total indiferencia
del acusado hacia su madre” ‑fs. 306‑.
El recurrente la ataca
sosteniendo que las testigos son parciales porque son acreedoras del imputado y
que eventualmente podrían probar un distanciamiento familiar pero no la
“intencionalidad delictiva” ‑fs. 313‑.
El planteo no puede
prosperar ya que el ataque a los testimonios que constituyen los hechos
fundantes de la presunción se efectuó omitiendo indicar qué normas reguladoras
de la prueba testimonial se habrían transgredido.
c) El tercer indicio lo
constituyó para la Excma. Cámara el “Conocimiento del acusado del estado de
salud, precario, de su progenitora y de la ausencia de otros familiares en la
ciudad de Villa Gesell que pudieran prestar los medios indispensables para la
subsistencia de aquella” ‑fs. 306‑.
El señor Defensor también
lo impugna insuficientemente ya que por un lado no precisa cuál de las reglas
legales referidas a la prueba indiciaria se habría transgredido aquí y por otro
se limita a contraponer una afirmación sobre hechos ‑concretamente que el
procesado habría arbitrado “... los medios a su alcance para solucionar el
problema...”‑ que no indica cómo se probarían ‑fs. 313‑.
2.2.‑ Finalmente el
recurrente afirma que el a quo
transgredió los incs. 4º y 5º del art. 259 del Código de Procedimiento Penal
(según ley 3589 y sus modif.) pero en su exposición no logra demostrarlo.
En primer lugar, de sus
argumentos no surge en qué consistiría la equivocidad que atribuye al conjunto
indiciario, es decir que el mismo conduzca a una conclusión diversa de aquello
que debe probarse (P. 52.775, sent. del 17‑IX‑1997).
Luego sostiene que “Las
pruebas esgrimidas no conforman un plexo probatorio que conduzca a una
conclusión indudablemente asertiva de autoría y responsabilidad” pero tal
afirmación no puede constituir una objeción al valor de la prueba conformada
pues como lo ha sostenido esta Corte el régimen legal de la plena prueba se
apoya en un alto grado de probabilidad de que hayan ocurrido los hechos que se
declaran acreditados (P. 50.656, sent. del 23‑III‑1999).
En cuanto a que “... la
conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la
casualidad o el azar” ‑según fs. 313 vta.‑ no explica en qué
consistiría esta vinculación azarosa. Tampoco justifica por qué se habrían
transgredido los arts. 258 y 259 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal
(según ley 3589 y sus modif.).
2.3.‑ Por lo tanto,
no habiendo prosperado las impugnaciones permanece firme la prueba de la
autoría y responsabilidad conformada por la Excma. Cámara.
3.‑ En relación a la
denuncia de violación de los arts. 1 y 2 a) de la ley 13.944 ha quedado
indemostrada pues ni se expusieron argumentos al respecto ni prosperaron los
agravios referidos a la prueba.
4.‑ Por último
agravia al recurrente la “... severidad inesperada...” de la pena impuesta y
sostiene “... que no se han valorado adecuadamente las pautas que establecen
los arts. 40 y 41 del C.P.” ‑fs. 314‑.
Reiteradamente ha resuelto
este Tribunal ‑en doctrina que es aplicable a este caso‑ que
resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el
que se denuncia la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal pero no
se indica cuál o cuáles de las pautas enunciadas en la normativa que se tiene
por violada habría transgredido el sentenciante, ni ‑con apoyo en las
reglas que rigen la materia probatoria‑ que hubiere computado una
agravante inexistente o dejado de hacerlo con un motivo de atenuación (P.
59.053, sent. del 12‑VI‑1996).
Voto por la negativa.
Los señores jueces
doctores Pettigiani, Laborde y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de
Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor
Juez doctor de Lázzari excepto en lo que respecta al análisis de la denuncia de
transgresión del art. 259 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (según ley
3589 y sus modif.).
1.‑ El recurrente
afirmó a fs. 313 vta. in fine ‑de
un modo que debe entenderse referido a todos y cada uno de los indicios
construidos por el a quo‑ que
“... la conexión entre el hecho indicador y el investigado...” es aparente, por
obra de la casualidad o el azar. Tal planteo basta para que deba tratarse la
procedencia de su agravio acerca de la ausencia del carácter de directo en los
indicios.
2.‑ Han quedado
firmes los siguientes indicios establecidos en la sentencia de la Excma. Cámara
‑como consecuencia del déficit en la impugnación de los hechos fundantes
de las presunciones‑:
a) Que el procesado tenía
recursos como para auxiliar a su madre.
b) Su indiferencia hacia
ella.
c) El “Conocimiento del
acusado del estado de salud, precario, de su progenitora y de la ausencia de
otros familiares en la ciudad de Villa Gesell que pudieran prestar los medios
indispensables para la subsistencia de aquella” ‑fs. 306‑.
Considero que a partir de
cada uno de estos indicios pude obtenerse una inferencia acerca de que el
procesado ha sido autor responsable del delito de sustracción a prestar los
medios indispensables para la subsistencia (arts. 1 y 2 inc. a de la ley
13.944) pues existe un alto grado de conexidad entre cada hecho antecedente y
la consecuencia inferida (P. 35.393, sent. del 30‑VI‑1987 y P.
39.869, sent. del 23‑X‑1990).
No ha sido demostrada por
lo tanto la infracción al art. 259 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal
(según ley 3589 y sus modif.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del
señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el
acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo
que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve ‑por mayoría de fundamentos‑ rechazar el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas
(art. 69, C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Acción penal - Cumplimiento
parcial - Condena de cumplimiento efectivo
Superior
Tribunal de Justicia de Córdoba. Sala Penal.
09.10.00.
“D.,
R.D. p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar - Recurso de
Casación”.
Auto Nº 323.
Córdoba, 9 de octubre de 2000.
Y VISTOS:
Estos
autos caratulados: "D., R.D. p.s.a. de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Familiar - Recurso de Casación" (Expte. "D", 8/ 2000).
DE LOS QUE RESULTA:
Por
sentencia Nº 34 del 3 de julio de 2000, el Juzgado de Menores de Primera
Nominación de esta ciudad, resolvió: “I) Declarar a R.D.D... autor del delito
de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar en forma continuada
(arts. 1º Ley Nº 13.944 y 55 "contrario sensu" del Cód. Penal) e
imponerle la pena de siete meses de prisión efectiva (arts. 40 y 41 del C.P.).
II) Unificar esta condena con la impuesta por sentencia número: doscientos
sesenta y tres, dictada por el Juzgado de Menores de Sexta Nominación, de fecha
once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le impuso
la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional, a la pena
única de diez meses de prisión efectiva, dejando sin efecto la condicionalidad
de la primera condena (arts. 26, 27 y 58 del C.P.). III) Ordenar su inmediata
detención... IV) Oportunamente fíjese la prestación alimentaria indispensable
para la subsistencia de sus hijas (art. 24 últ. parte Ley Nº 8.498)..."
(fs. 183 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.
A fs. 187/188, los Doctores Estela Mary Gandia y Milton José Parola, interponen
el presente recurso a favor del imputado R.D.D.
Con
fundamentos en el inc. 1º del art. 468 C.P.P, los recurrentes denuncian que el
Tribunal a quo ha aplicado erróneamente la ley sustantiva pues su asistido no
ha faltado a la obligación en el cumplimiento del deber alimentario. El
Tribunal -dicen- dispuso un depósito judicial de pesos doscientos ($ 200)
mensuales y en su lugar, su defendido remplazó la orden, materializándola con
el pago de la escolaridad de las menores, compra de mercaderías, uniformes y
dándole dinero a la mayor para que atendiera los gastos personales de ambas niñas,
lo cual se encuentra acreditado en autos.
Estas
razones sustentan los impugnantes para interpretar que la conducta desplegada
por su defendido encuadra en las prescripciones del art. 239, en tanto ha
desobedecido la autoridad y no en el art. 1º de la Ley Nº 13.944.
Para que
el delito de incumplimiento se configure -sostienen- es necesario que se
acrediten circunstancias determinantes, lo que no ha ocurrido. Ello porque para
determinar el dolo del imputado, es preciso que exista la comprensión de
antijuridicidad, debiendo acreditarse que D. tuvo la posibilidad de conocer la
desaprobación jurídico-penal de su mal cumplimiento. Es que el error en el
cumplimiento lo excluye de la posibilidad de conocimiento de la punibilidad.
Así, sostienen que el acusado había supuesto una causa de justificación, pues
la circunstancia de que desde su óptica interpretara que cumplía con su deber
alimentario efectuando los pagos con educación, ropa, uniformes, compras de
supermercado y entregando dinero en forma directa a las menores, encuadra tal
proceder en un supuesto de "error en la prohibición".
Luego
agregan que este tipo de delito se configura con la simple omisión en el
cumplimiento. En el caso, su cliente no ha omitido cumplir su deber alimentario
sino que lo ha cumplido mal, quedando totalmente desvirtuada la conducta dolosa
imputada a su representado.
Por
último, estiman que el fallo ha vulnerado los principios constitucionales que
garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio ya que exige la doble
instancia cuando se culmina en una sentencia condenatoria, conforme surge
claramente del Pacto de San José y de los principios de los derechos humanos.
Ello implica -dicen- que el Recurso de Casación, debe operar como la doble
instancia que ha faltado en la tramitación de esta causa, atento la falencia
del procedimiento del fuero de menores, ya que el juez correccional posee las
facultades de investigación y decisión.
II.1.
Analizando el recurso bajo el motivo sustancial traído por los recurrentes,
resulta formalmente inadmisible. Damos razones:
Es
jurisprudencia reiterada de esta Sala que bajo el aspecto sustancial de
casación, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo sometiendo
en definitiva su intelección al más alto Tribunal de la Provincia y ante el
cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para
que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados
(Exposición de Motivos de la Ley Nº 3.831, E. Assandri, 1950). El desconocimiento
de los hechos de la causa impide el progreso formal del recurso (T.S.J., Sala
Penal, A.I. Nº 13, 12/2/98, “Soria”; A.I. Nº 48 16/3/98, “Mansilla”; A.I. Nº
59, 30/3/98 “Mercado”, entre otros).
Así desde
el punto de vista objetivo los recurrentes entienden que su defendido
materializó la obligación alimentaria, con el pago de la escolaridad de las
menores, compra de mercaderías, uniformes y dándole dinero a la mayor de sus
hijas, alterando de este modo los hechos acreditados por el Tribunal a quo en
cuanto estos pagos fueron efectuados por sumas de dinero ínfimas, irregulares y
esporádicas (fs. 179), a quien no detentaba la tenencia de los niños para poder
administrar ese dinero de acuerdo a las necesidades más urgentes (fs. 177) sino
que fueron realizadas a una niña de 13 años, para que ella misma decidiera su
destino.
En cuanto
al dolo, además, se ha establecido también que la actitud dolosa o culposa
constituyen hechos y por ello la sentencia, tanto al fijar el hecho acreditado
cuanto al efectuar la calificación jurídica, deja dicho aspecto
inconmoviblemente establecido (T.S.J., Sala Penal, A. Nº 16, 18/3/96,
"Zabala"; A. Nº 42, 2/5/88, "Jiménez"; A. Nº 111, 22/11/88,
"Schepke de Casas"; A. Nº 127, 23/12/88, "Frías"; A. Nº 14,
16/3/89, "Farías"; A. Nº 75, 5/10/89, "Suárez"; A. Nº 80,
23/10/89, "Cataldo de Castro"; A. Nº 32, 5/4/91, "Menini";
A. Nº 40, 13/5/92, "Carlsson"; A. Nº 46, 19/5/92, "Cuello";
entre otros).
En
efecto, los impugnantes desconocen que el sentenciante afirmó, en un decisorio
impecable y pleno de humanidad que: a)
el imputado pese a saber cómo debía ejecutar el pago -pues ya había sido
condenado por otro tribunal por la misma conducta-, desoyó lo que el órgano
judicial le había ordenado y hecho conocer (fs. 175 vta./176): "El sabía
perfectamente cómo debía hacerlo porque ya había sido condenado por omisión
alimentaria y en la primera sentencia condenatoria se le hizo conocer que la
cuota debía satisfacerla mediante depósito bancario. Luego, por otra resolución
del mismo tribunal (Juzgado de Menores de Sexta Nominación) que lo condenó,
ante su omisión, volvió a ser notificado de ello dándosele por no cumplido el
tiempo transcurrido para el cumplimiento de la pena. A pesar de ello D. siguió
sin cumplir o cumpliendo como le era más cómodo, cuando quería, como quería y
lo que él quería. Desoyendo lo que el órgano judicial le había ordenado y hecho
conocer..." (fs. 175). "Esta actitud de rebeldía de D. se manifiesta
en todos los estrados judiciales... no pagó o pagó algo cuando le pareció y a
quien le gustó, sin interesarle casualmente que se obliga a quien no tiene la
tenencia de los niños a entregarle la cuota al otro progenitor que los tiene a
cargo, para que sea éste quien administre ese dinero de acuerdo a las necesidades
más urgentes o importantes de los niños" (175 vta./176).
b) D. se
"olvidó" de la comida de sus hijas, de la vivienda, de la vestimenta,
de los gastos médicos, él lo decidió así, con pleno conocimiento de lo que
hacía porque consideraba que la madre se gastaría el monto de la cuota en otra
cosa para ella. Esta conducta, fue demostrativa del dolo requerido pues obró
con conciencia y voluntad de cometer una omisión antijurídica (fs. 176/177).
Así, el
desconocimiento de esta plataforma fáctica establecida por el juzgador
determina la inadmisibilidad formal del agravio.
2. Por
último, el gravamen relativo a la violación a los principios constitucionales,
también resulta formalmente inadmisible, toda vez que su sola enunciación sin
procurar demostrar tan siquiera cómo se vería vulnerada la defensa en juicio,
convierten su queja en una afirmación dogmática carente de eficacia recursiva,
máxime cuando el procedimiento se inicia e investiga ante la Fiscalía de
Menores de Primer Turno (fs. 1) y con posterioridad al requerimiento de
citación a juicio respectivo, el Juez de Menores de Primera Nominación, dicta
la resolución motivo de ataque, evidenciando de esta manera la falta de
sustento del reproche esgrimido (fs. 170/184).
III. En
consecuencia, corresponde declarar el recurso articulado por los Dres. Estela
Mary Gandia y Milton José Parola, en favor del imputado R.D.D., formalmente
inadmisible (C.P.P. art. 455). Con costas (C.P.P. 550/551).
Por lo
expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
R E S U E L V E:
Declarar
formalmente inadmisible el Recurso de Casación articulado por los Dres. Estela
Mary Gandia y Milton José Parola en favor del imputado R.D.D. (CPP, 455 y 474).
Con costas (CPP, 550/551).
Protocolícese, hágase saber, y
oportunamente bajen.
Fdo. Dres. María E.C. de
Battistelli - Aída Tarditti - Luis E. Rubio.
ALIMENTOS
Delito de Incumplimiento - Forma
continuada - Condena - Prisión por deuda y derecho internacional - Casación
Superior
Tribunal de Justicia de Córdoba. Sala Penal.
04.04.00.
“B.,
R.L. p.s.a. de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar - Recurso
de Casación”.
Sentencia Nº 17.
En
la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de abril de dos mil, siendo las
nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora María
Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores
Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los
autos "B., R.L. p.s.a. de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar - Recurso de Casación" (Expte. "B", 2/99); con motivo
del Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Cristian Julio Moyano, en su carácter
de defensor de R.L.B., en contra de la sentencia número cinco del siete de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de
Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Río Segundo, de esta provincia de
Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente,
se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1ª) ¿Ha sido mal aplicado el artículo 1º
de la Ley Nº 13.944, en función del art. 3º del mismo cuerpo legal?
2ª) ¿Es nulo el capítulo de la sentencia
relativo a la imposición de pena por carecer de fundamentación?
3ª) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en
el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti; María Esther Cafure de Battistelli y
Luis E. Rubio.
A
la primera cuestión:
La
señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia número cinco del siete
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado de Instrucción,
Menores y Faltas de la ciudad de Río Segundo, de esta provincia de Córdoba -en
lo que aquí concierne- resolvió: “...I) Declarar que R.L.B... es autor
responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
(art. 1º Ley Nº 13.944) en forma continuada e imponerle la pena de un año de
prisión en forma de ejecución condicional, la que se hará efectiva en caso de
incumplir. II) Mantener la cuota de $ 200, oportunamente fijada, la que deberá
ser abonada dentro de los primeros veinte días de cada mes, debiendo asimismo
amortizar, el saldo de lo adeudado en cuotas mensuales no inferiores de $
100...” (fs. 120/127 vta.).
II. Invocando el motivo sustancial de
casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia el defensor de R.L.B., Dr.
Cristian Julio Moyano, en contra del decisorio antes mencionado, por cuanto ha
aplicado mal la norma contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944, en
función del art. 3º del mismo cuerpo.
Repasando el contenido fáctico
incorporado por el Juzgador al documento sentencial -agrega el recurrente- se
aprecia que entre otras circunstancias recepta el testimonio de la Sra. B.C.,
la cual declara ganar una determinada suma de dinero ocuparse ella de las
necesidades del menor que conforman sus medios indispensables de subsistencia.
Esta persona, al ser la madre del menor, se encuentra entre los obligados a
prestarle alimentos conforme el art. 265 del Código Civil que refiere a ambos
padres.
El artículo 3 de la Ley Nº 13.944
-prosigue el quejoso- estatuye que la ressponsabilidad de cada uno de los
enumerados en los artículos anteriores no queda excluida por la circunstancia de
existir otras personas obligadas a prestar los alimentos o medios
indispensables para la subsistencia de la víctima. Sin embargo, cuando esta
otra persona los presta en forma efectiva, entiende que la responsabilidad
penal sí se excluye, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan
corresponder.
La norma ciñe la no exclusión a la
existencia de otras personas obligadas -dice el casacionista- debiéndose
interpretar a contrario sensu que cuando esa otra persona obligada, además de
existir, presta en forma efectiva los medios, la responsabilidad penal del
supuesto autor o co-obligado, sí se excluye, ya que no puede incumplirse una
obligación que esta siendo satisfecha por otro obligado.
III.1. La importancia adquirida por la tutela
efectiva de la obligación alimentaria, aun en el ámbito penal, se evidencia a
través de las disposiciones que a aquélla se refieren en los llamados tratados
constitucionales (C.N., 75, 22°).
Así, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, luego de sentar la prohibición de la prisión por deudas,
aclara expresamente que ese principio "no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios"
(art. 7, 7°). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también
clarifica el sentido de una prohibición análoga, al establecer que ella incluye
al incumplimiento de una obligación contractual (art. 11), naturaleza que
obviamente no tiene la obligación alimentaria.
En el más amplio marco de la protección
integral del niño, la Convención sobre los Derechos del Niño contiene
disposiciones que establecen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y moral; a la
responsabilidad de ambos padres -dentro de sus posibilidades y medios
económicos- de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para ello; y
al compromiso de los estados de tomar las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres (art. 27, 1°, 2° y 4°).
2.
El referenciado contexto constitucional debe ser ponderado al momento de
efectuar la interpretación del artículo 3 de la Ley Nº 13.944.
Dicha regla establece que la
responsabilidad de las personas obligadas a prestar los medios indispensables
para la subsistencia (individualizados en los arts. 1 y 2) "no quedará
excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los
medios indispensables para su subsistencia".
En la doctrina existe disparidad en
relación al alcance que se le debe dar a la disposición en el caso en el que
uno de los co-obligados cumpla con la obligación.
Por un lado se ha sostenido que "la
prestación de uno de los obligados libera a los otros que, por consiguiente, no
delinquen porque al haber sido satisfecha la obligación, el beneficiario no
necesita de sus prestaciones, situación diferente a si la prestación la efectúa
un tercero no obligado según la ley penal (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal
Argentino, T. VI, Parte Especial, Ed. Lerner, pág. 33 y 34).
Por otro, se ha opinado que "el
obligado no puede excusarse porque la persona a quien estaba compelido a
prestar los medios indispensables para la subsistencia, no haya caído en estado
de necesidad, ...porque a los medios se los proporcionó otro obligado" o
bien un tercero no obligado, toda vez que no es necesario que la víctima llegue
a encontrarse en una situación de verdadera necesidad equiparada a la
indigencia "sino que solo es suficiente que de la no prestación derive la
posibilidad de una necesidad" (Lascano, Carlos J. "La Ley Nº 13.944 y
el estado actual de la jurisprudencia”, Ed. Lerner, 1964, pág. 32 y ss.).
Comparto plenamente la posición
doctrinaria expuesta en último término por las siguientes razones. En primer
término resulta írrito en el contexto de las disposiciones constitucionales a
las que se ha hecho referencia y al propio texto del artículo 3, que se
prescinda de su aplicación en beneficio de quien incumple en razón del
cumplimiento de otro que soporta así exclusivamente los deberes de la patria
potestad conjunta, máxime que en este orden se trata de la atención de
responsabilidades de ambos padres en
orden a un derecho fundamental del niño. En segundo término, se advierte como
contradictoria la asunción del delito de incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar como un tipo de peligro abstracto (Núñez, ob. y lug. cit.,
pág. 34) y la exclusión de responsabilidad del co-obligado incumplidor, toda
vez que el segundo argumento descansa sobre la inexistencia de necesidad exigible
si se tratase de un tipo de peligro concreto o de daño o lesión.
Por lo demás, aún situándose en la
primera opinión doctrinaria, tampoco resulta de recibo la pretensión del
recurrente, toda vez que conforme a las constancias de la causa la madre de la
víctima atendía por sí y en razón de la remuneración que percibía como
contratada en la Municipalidad ($ 550) a la manutención de su hijo, pero que la
habitación en realidad la sufragaban los abuelos en cuya casa viven (fs. 123).
Puesto que los medios indispensables para la subsistencia a los que hace
referencia la ley penal tienen idéntica extensión en la ley civil (C.C., 267,
esto es no solo las necesidades de los hijos en manutención sino también las de
habitación), y al menos parte de ellos -los relativos a la habitación- fueron
afrontados por quienes no son co-obligados según la ley penal (los abuelos), la
opinión doctrinaria que el recurrente cita en su apoyo considera que, en tal
supuesto, la ayuda efectiva del tercero deja subsistente la obligación.
En consecuencia, a la primera cuestión,
voto negativamente.
La
Señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la
señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo,
votando, en consecuencia, de igual forma.
El
Señor Vocal, doctor Luis E. Rubio, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A
la segunda cuestión:
La
señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:
I.
Invocando el motivo formal de casación (art. 468, inc. 2do. C.P.P.), el Dr.
Cristian Julio Moyano, en su carácter de defensor de R.L..B., se agravia de la
sentencia recién aludida, en cuanto al momento de fijar la pena impuesta a su
representado -dice- ha incurrido en la omisión que prevé el art. 413, inc. 4to.
primera parte del C.P.P., esto es, falta de fundamentación por parte del
tribunal en relación a la pena impuesta.
Al determinar la pena el juzgador no
ponderó las exigencias contenidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal,
no solamente omitió un específico deber de fundamentación sino que se apartó de
una exigencia de carácter realizador contenida en el ordenamiento formal.
Es claramente visible el agravio que esta
omisión provoca -afirma el recurrente- ya que constituye un derecho
constitucional de toda persona sometida a proceso el recibir un juzgamiento
imparcial (art. 8vo. ap. 1ro. Pacto de San José de Costa Rica y art. 75 inc. 22
C.N.). La imparcialidad del juzgador en cada caso se aprecia por los motivos
que lo llevaron a una resolución determinada, pues entre los hechos acreditados
y la conclusión debe mediar un ligamen racional, sujeto a las reglas de
logicidad y legalmente fundado. De lo contrario se vulnera esta garantía ya que
no puede saberse de qué forma el Tribunal enlaza los hechos con la conclusión,
dando pie a la arbitrariedad que es justamente el opósito de la fundamentación.
Agregado a ello se produce ante la falencia de mentas un menoscabo cierto al
derecho defensivo, en tanto no logra explicarse qué razón llevó al Juez a
imponer dentro del marco de graduación abstracto esa pena y no otra con lo que
se cercenan las posibilidades de la defensa que en su caso podría haber
objetado la razonabilidad o logicidad de las valoraciones efectuadas.
Por último cita jurisprudencia de este
Tribunal Superior que considera favorable a su posición.
II. El Tribunal al momento de fijar la
pena dijo: "...entiendo que B. es autor responsable del delito de
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, en forma continuada (art.
1º de la Ley Nº 13.944) y considero justo se le imponga la pena de un año de
prisión en forma de ejecución condicional, que se hará efectiva en caso de
incumplir; pues estimo que una pena efectiva sería en perjuicio de su hijo
menor ya que el imputado se vería imposibilitado de trabajar, al igual que una
sanción pecuniaria que además ingresaría a las arcas del Estado desvirtuando su
finalidad que es el cumplimiento de la cuota alimentaria...” (fs. 126 vta.).
III.1. Este Tribunal Superior, con otras
integraciones, ha sostenido que la individualización de la pena resulta ser un
poder exclusivo del Tribunal de Juicio, que no constituye motivo legal de casación,
y por tanto, no resulta revisable por esta Sala, salvo el caso de ejercicio
arbitrario (A. Nº 52, 8/10/84; A. Nº 66, 12/11/84; A. Nº 24, 27/11/81; entre
otros).
Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado
el standard de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia
en la individualización de la pena, de motivación ilegítima o de motivación
omisiva (T.S.J., Sala Penal, s. 14, 7/10/88, "Gutiérrez"; s. 4, 28/3/90, "Ullua"; s. 22, 2/8/91,
"Godoy"; A. Nº 315, 28/10/98, "Barros"; S. Nº 77, 7/7/99,
"Ceballo", entre muchos más).
Obvio
resulta que para que tales defectos en la motivación del decisorio en orden a
la individualización de la pena, tengan trascendencia anulatoria, debe existir
un interés directo en la invalidación, el cual requiere un gravamen real y
efectivo a una garantía constitucional, a la par que la retrogradación que
implica la declaración de nulidad se presente como el medio adecuado para
repararlo.
Es que no
puede existir declaración de nulidad, sea esta genérica o específicamente
conminada, absoluta o relativa, si no existe un interés afectado. Esa condición
que ha sido expresamente establecida para las nulidades relativas (art. 169
C.P.P.N., art. 187 C.P.P. Cba.), rige también para las nulidades absolutas,
toda vez que ni la insubsanabilidad ni la oficiosidad con que la ley resguarda
la situación del imputado tienen por objetivo crear a su favor un sistema de
nulidades puramente formales, al margen del "principio del interés",
en virtud del cual una nulidad solo puede declararse cuando sea susceptible de
beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace ("Alaniz",
s. 26-12-57).
2. En el
caso, de la lectura de la resolución motivo de estudio, surge que si bien el
Tribunal a quo al momento de fijar el monto de la pena que decidió imponer,
prescindió de explicitar cuáles eran las circunstancias agravantes ponderadas
para individualizar la pena por encima del mínimo legal, no cabe duda de que
aquéllas fueron las que emergen de las mismas constancias de la sentencia
analizada como una unidad, consistentes en las modalidades comisivas de los
hechos: incumplimiento de los deberes de asistencia continuado por un
prolongado lapso de tiempo que principia desde agosto de 1991 (fs. 126).
En tal contexto
y no habiendo invocado el recurrente la concurrencia de alguna circunstancia
atenuante, queda claro que la declaración de nulidad y el consecuente reenvío
al solo efecto de que el tribunal consigne expresamente la circunstancia
agravante arriba referenciada, no conlleva ningún beneficio para el imputado,
todo lo cual evidencia la inexistencia de interés directo y conduce, por tal
razón, al rechazo del recurso.
Voto,
pues, negativamente.
La
Señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la
señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo,
votando, en consecuencia, de igual forma.
El
señor Vocal, doctor Luis E, Rubio, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A
la tercera cuestión:
La
señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:
Conforme el resultado de los votos que
anteceden, corresponde rechazar el Recurso de Casación deducido en autos por el
defensor del imputado R.L.B. Con costas (C.P.P., 550/551).
Así voto.
La
Señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la
señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo,
votando, en consecuencia, de igual forma.
El
señor Vocal, doctor Luis E, Rubio, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de
Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
R E S U E L V E:
Rechazar
el Recurso de Casación deducido en autos por el defensor del imputado R.L.B.
Con costas (C.P.P., 550/551).
Con lo que terminó
el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente
en la Sala de Audiencia, firman ésta y los señores Vocales, todo por ante mí,
el Secretario, de lo que doy fe.
Fdo. Dres. María E.C. de
Battistelli - Aída Tarditti - Luis E. Rubio
Pobreza. Ayuda estatal. Se reclama al Estado nacional
el suministro de una cuota alimentaria que permita vivir dignamente.
Improcedencia
R. 1012. XXXVI ORIGINARIO - "R., Marta Roxana y
otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" - CSJN - 12/03/2002
"En
cuanto al reclamo de suministro -a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y
Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires- de una "concreta,
efectiva, continua y mensual cuota alimentaria", que sea suficiente para
cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo familiar de la señora
R. (alimentación, vestido, vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión
importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación
que tiene su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del
Código Civil) -cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori-
enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improcedente.
El desamparo que expone la actora y en el que funda
su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser
resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir
juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado
(Fallos: 300:1282 y 301:771), ni asignar discrecionalmente los recursos
presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le
encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del Art. 75,
incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53)."
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TEXTO
COMPLETO
Buenos Aires,
12 de marzo de 2002
Vistos los autos: "R., Marta Roxana y otros c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo".//
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana R. -por derecho propio y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Juan P. Garrahan.
La demanda persigue: a)) que el ministerio y la
provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus
hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda
digna, y que, como consecuencia de ello, le suministren "de manera
concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria" que les
permita satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente;; b) que los tres
codemandados otorguen a su hija Mariana Salomé R. las prestaciones médicas
necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los
condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción
de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a
sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado,
libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a
un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez
constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida
solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del
"accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el
presente con lo aquí peticionado" (sic); e) que se declare la
constitucionalidad del derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al
resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les
suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha
sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre
nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al
ministerio demandados, indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho
hijos, de los cuales una -Mariana Salomé R.- debía ser intervenida quirúrgicamente
por padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su
hija "ha sufrido desnutrición...y en el pasado no ha podido ser operada,
ya que al momento de tener un turno en el Hospital Garrahan no ha podido
trasladarla...por carecer de medios económicos, ni tengo donde dejar mis otros
hijos, ya que vivo sin pareja ni familiares". Asimismo, puntualizó en las
notas que Mariana Salomé tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus
seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de medios, con
lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar;
por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro
horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para
que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es
atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota
en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta
el momento de iniciar la demanda (6 ó 7 días después de la recepción de las
notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran "en un grado extremo de
pobreza" y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra
los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus
hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en
condiciones económicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le
suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran
inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda
estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que
seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus
estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por
carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta
con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a
quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts.
18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y
del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa corresponde a su jurisdicción originaria (fs. 91/92).
3°) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
4°) Que de acuerdo a esta definición, la vía intentada en el caso sub examine resulta manifiestamente inadmisible. En efecto, de los propios términos de la demanda así como de la documentación acompañada no surge que los accionados hayan negado en forma directa el acceso a la educación o a las prestaciones médicas requeridas. Así, por ejemplo, no se encuentra acreditado que exista un impedimento -atribuible a las demandadas- para que los hijos de la presentante puedan concurrir a un establecimiento educacional público -y gratuito- en la ciudad donde residen, de González Catán, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Tampoco se desprende del escrito inicial que se hubiese frustrado el derecho a la salud que asiste, en concreto, a la menor Mariana Salomé R. por denegación de las prácticas médicas específicas que su patología requiere. Antes bien, su progenitora reconoció que aquélla es atendida por su cardiopatía congénita en el Hospital Garrahan -atención cuya gratuidad no controvierte-, y que se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por motivos no debidamente aclarados en la presentación, en tanto que la alegada imposibilidad de traslado no aparece prima facie como un impedimento insuperable, atento a la notoria existencia de móviles en el citado centro asistencial.
5°) Que en cuanto al
reclamo de suministro -a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires- de una "concreta, efectiva,
continua y mensual cuota alimentaria", que sea suficiente para cubrir la
totalidad de las necesidades básicas del grupo familiar de la señora R.
(alimentación, vestido, vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión
importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación
que tiene su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del
Código Civil) -cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori-
enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improcedente.
6°) Que, precisamente, es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la demandante debe acudir -en subsidio- para tratar de subvenir su afligente situación, canalizando sus apremiantes reclamos por las vías del sistema de la seguridad social. En este sentido, por lo demás, la demandante no ha demostrado -como era a su cargo- la inexistencia de algún beneficio específico que alcance a su situación de desamparo, omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de esta Corte, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional.
7°) Que, en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos: 300:1282 y 301:771), ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75, incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53).
8°) Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076), a quienes no le corresponde el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente o la razonabilidad con que ejerce sus atribuciones propias.
9°) Que, en mérito a lo expuesto, al no advertirse la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), corresponde rechazar la demanda sin sustanciación (conf. art. 3°, ley citada).
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por
Marta Roxana R., por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena R.,
Gabriel Jesús C., Yanina Gisell R., Mariana Salomé R., Pablo Ezequiel R.,
Etiana Elizabeth R., Lucas Héctor Matías R. y Cristian Nahuel C.. Notifíquese
y, oportunamente, archívese.
Fdo.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su
voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana R. -por
su propio derecho y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve
acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de
Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
La demanda persigue a) que el ministerio y la
provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus
hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda
digna, y que, como consecuencia de ello, le suministren "de manera
concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria" que les permita
satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres
codemandados otorguen a su hija Mariana Salomé R. las prestaciones médicas
necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los
condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción
de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a
sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado,
libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a
un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez
constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida
solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del "accionar
de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el presente con lo
aquí peticionado" (sic); e) que se declare la constitucionalidad del
derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al resto de los niños y de
las personas sin recursos económicos- a que se les suministre una cuota
alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha
sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre
nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al
ministerio demandados indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho hijos,
de los cuales una -Mariana Salomé R.- debía ser intervenida quirúrgicamente por
padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su hija
"ha sufrido desnutrición...y en el pasado no ha podido ser operada, ya que
al momento de tener turno en el Hospital Garrahan no he podido
trasladarla...por carecer de medios económicos, ni tengo donde dejar mis otros
hijos, ya que vivo sin pareja ni familiares". Asimismo puntualizó en las
notas que Mariana Salomé tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus
seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de medios, con
lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar;
por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro
horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para
que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es
atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota
en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta
el momento de iniciar la demanda (6 ó 7 días después de la recepción de las
notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran "en un grado extremo de
pobreza" y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra
los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus
hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en
condiciones económicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le
suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran
inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda
estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que
seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus
estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por
carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta
con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a
quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts.
18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y
del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y
remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa
corresponde a su jurisdicción originaria (fs. 91/92).
3°) Que del relato efectuado por la actora y de la
documentación por ella acompañada no surge que ningún organismo público haya
negado a sus hijos el acceso a la educación o a las prestaciones médicas
requeridas. Antes bien, la actora admite que su hija Mariana Salomé R. "es
atendida en el Hospital Garrahan" y que allí se le dio un
"turno" para operarla, que aquélla desaprovechó bajo pretextos de
dudosa verosimilitud (fs. 45, 52, 53 y 64). También surge de su relato que
hasta el año 1999 algunos de sus hijos concurrían a un establecimiento
educativo, donde recibían alimentación en el comedor escolar (ver fs. 64 y 71 y
documentación de fs. 55/60).
4°) Que, por otra parte, la situación de la actora
encuadra prima facie en las previsiones de la ley 23.746 (reglamentada por el decreto
2360/90) que ha instituido "una pensión mensual, inembargable y
vitalicia" para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera
fuese la edad y estado civil. En efecto, de ser ciertos los extremos referidos
en la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora R.
reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia de bienes, ingresos y
recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de
parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para
proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su
reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació
el 2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la
promoción de la demanda y, pese a ello, la deman-dante no ha invocado siquiera
que en esa época o con posterioridad hubiera iniciado los trámites para la
obtención de la pensión, cuyo reconocimiento le permitiría -a su vez- acceder
automáticamente y en forma inmediata a los servicios de un sistema de cobertura
médica (conf. arts. 1° y 2° de la ley 24.734 -decreto 793/01-).
5°) Que de acuerdo a las circunstancias expuestas, no
se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la
Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986). Corresponde entonces rechazar la
demanda sin sustanciación (art. 3° de la ley citada en último término).
6°) Que en tales condiciones, cabe agregar que el
desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien
revelador de un dramático cuadro social, no puede ser considerado ni resuelto
por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios
generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que
la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones
fundamentales se lo impide (Fallos: 300: 1282 y 301:771).
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por
Marta Roxana R., por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena R.,
Gabriel Jesús C., Yanina Gisell R., Mariana Salomé R., Pablo Ezequiel R.,
Etiana Elizabeth R., Lucas Héctor Matías R. y Cristian Nahuel C.. Notifíquese y
oportunamente archívese.
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que Marta Roxana R. -por su propio derecho y en
representación de sus ocho hijos- promueve acción de amparo ante la Justicia
Civil y Comercial Federal por violación de derechos humanos contra el
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de
Buenos Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
Aduce, que los derechos vulnerados son el derecho a
una sana y debida alimentación, el derecho a la salud, el derecho a la
educación y el derecho a una vivienda digna y que la finalidad que persigue es
que la provincia y el ministerio le suministre (a ella y sus hijos) "de
manera concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria" para
poder vivir dignamente, así como también le provean a sus 6 hijos en edad
escolar las condiciones materiales (ropa, calzado, libros, útiles y gastos de
transporte) necesarias para concurrir a un establecimiento educacional.
Asimismo solicita, que además de los antes nombrados,
el Hospital Garrahan también respete el derecho a la salud de su hija Mariana
Salomé R. y le sean suministradas las prestaciones médicas necesarias de
acuerdo a su actual estado.
En forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad
de toda norma que impidiera la concreción de la medida solicitada y del
"accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el
presente con lo aquí peticionado" (sic).
En último término, pide se declare la
constitucionalidad del derecho, que a su juicio, les asiste -al igual que al
resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les
suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados.
Alega en apoyo de su reclamo, que envió notas a los
accionados poniendo en su conocimiento la situación y emplazándolos para que en
el término de 24 horas arbitren los medios del caso, pero no obtuvo respuesta.
En tal sentido, relata que una de sus hijas debe ser
intervenida quirúrgicamente por padecer una cardiopatía congénita, que ha
sufrido desnutrición y que si bien el Hospital Garrahan le dio un turno, no
pudo trasladarse en esa oportunidad por carecer de medios económicos ni tener
donde dejar sus otros hijos.
Agrega que seis de sus hijos están en edad escolar y
que el último año no pudo enviarlos a clase, por lo que perdieron la
posibilidad de alimentarse en el comedor de la escuela.
Expresa que su situación y la de sus hijos es de
extrema pobreza y que resulta vano accionar previamente contra los padres de
sus hijos puesto que sólo dos han sido reconocidos y respecto a los familiares
obligados a prestar alimentos, ninguno se encuentra en condiciones de proveerse
su propio sustento.
Respecto a la vivienda, manifiesta que habitan en una
humilde habitación de chapa y madera que una familia bondadosa les prestó.
En último término, vuelve a reiterar que no cuenta
con bienes materiales y que por sus condiciones culturales y económicas
objetivamente le resulta casi imposible conseguir un trabajo.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts.
18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y
del Código Civil.
2°) Que a fs. 91/92 la Corte resolvió -ante la
declaración de incompetencia del juez federal- que las presentes actuaciones
corresponden a su jurisdicción originaria.
3°) Que la vía del amparo no es procedente en el
presente caso. Cuadra poner de resalto, que de los propios términos de la
demanda así como de la documentación acompañada no surge que los accionados
hayan negado en forma directa las prestaciones médicas requeridas o el acceso a
la educación, a una vivienda digna, etc.
Por el contrario, respecto a la niña Mariana Salomé
R., la propia actora admitió que el Hospital Garrahan le dio un
"turno" que no pudo utilizar.
4°) Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar
de mencionarse que la amparista -según lo que declara- es argentina, no se
encuentra comprendida en ningún régimen de previsión o retiro ni posee bienes,
ingresos o recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la del
grupo conviviente y en consecuencia -prima facie- reuniría los requisitos que
la ley 23.746 (reglamentada por el decreto 2360/90) exige para acceder a una
pensión mensual, inembargable y vitalicia.
En tal sentido, cabe notar, que de tramitar y lograr
el beneficio aludido podría cumplir con uno de los objetivos perseguidos en
este juicio cual es la obtención de una cuota alimentaria, efectiva y mensual
así como la consiguiente cobertura asistencial médica.
Por ello, se rechaza la acción de amparo deducida por
Marta Roxana R., por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena R.,
Gabriel Jesús C., Yanina Gisell R., Mariana Salomé R., Pablo Ezequiel R.,
Etiana Elizabeth R., Lucas Héctor Matías R. y Cristian Nahuel C.. Notifíquese y
oportunamente archívese.
Fdo.: ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que a fs. 61/70 se presenta Marta Roxana R. -por
su propio derecho y en representación de sus ocho hijos menores- y promueve acción
de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal contra el Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos
Aires y el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan.
La demanda persigue a) que el ministerio y la
provincia mencionados respeten los derechos que les asisten (a ella y a sus
hijos) a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda
digna y que, como consecuencia de ello, le suministren "de manera
concreta, efectiva, continua y mensual, una cuota alimentaria" que les
permita satisfacer sus necesidades básicas y vivir dignamente; b) que los tres
codemandados otorguen a su hija Mariana Salomé R. las prestaciones médicas
necesarias de acuerdo a su estado de salud y se remuevan para ello los
condicionamientos que han impedido hasta ahora la plena y efectiva concreción
de su derecho; c) que el ministerio nacional y el Estado provincial provean a
sus seis hijos en edad escolar de las condiciones materiales (ropa, calzado,
libros y útiles escolares y gastos de transporte) necesarias para concurrir a
un establecimiento educacional; d) que subsidiariamente se declare la invalidez
constitucional de toda norma que impidiera la concreción de la medida
solicitada en el punto anterior, como así también la inconstitucionalidad del
"accionar de los demandados, por omisión, por el no cumplimiento hasta el
presente con lo aquí peticionado" (sic); e) que se declare la
constitucionalidad del derecho que, según estiman, les asiste -al igual que al
resto de los niños y de las personas sin recursos económicos- a que se les
suministre una cuota alimentaria con los alcances indicados en el punto a.
Dice que habita en una humilde vivienda -que le ha
sido prestada gratuitamente- junto con los niños, cuyas edades oscilan entre
nueve meses y quince años. Relata que presentó sendas notas a la provincia y al
ministerio demandados indicando que se encontraba sin trabajo y con ocho hijos,
de los cuales una -Mariana Salomé R.- debía ser intervenida quirúrgicamente por
padecer de una cardiopatía congénita. En las mismas notas agregó que su hija
"ha sufrido desnutrición...y en el pasado no ha podido ser operada, ya que
al momento de tener turno en el Hospital Garrahan no he podido
trasladarla...por carecer de medios económicos, ni tengo donde dejar mis otros
hijos, ya que vivo sin pareja ni familiares". Asimismo puntualizó en las
notas que Mariana Salomé tenía retardo madurativo de segundo grado y que sus
seis hijos en edad escolar no asistían a clase ese año por falta de medios, con
lo cual perdían también la posibilidad de alimentarse en el comedor escolar;;
por ello solicitó a las autoridades mencionadas que en un plazo de veinticuatro
horas arbitraran las medidas para que los niños pudieran asistir a clase y para
que su hija enferma pudiera ser intervenida en el Hospital Garrahan, donde es
atendida por una cardiopatía congénita. También dice haber presentado una nota
en dicho centro de salud en procura de ese último objetivo. Sin embargo, hasta
el momento de iniciar la demanda (6 ó 7 días después de la recepción de las
notas) no había obtenido respuesta.
Afirma que se encuentran "en un grado extremo de
pobreza" y que sería inconducente entablar demandas de alimentos contra
los familiares obligados a su pago, ya que -más allá de que sólo dos de sus
hijos han sido reconocidos por sus padres- ninguno de ellos se encuentra en
condiciones económicas de procurarse siquiera su propio sustento.
Agrega que a su paupérrima condición económica se le
suman sus carencias educativas, de manera que ella y sus hijos se encuentran
inmersos en una pobreza estructural de la que no pueden salir sin ayuda
estatal. Aduce que la falta de formación impide su inserción laboral, lo que
seguramente se repetirá con sus hijos, que ni siquiera podrán completar sus
estudios y sufren desnutrición -y en algunos casos falta de maduración- por
carencia de alimentación en cantidad y calidad adecuadas. Destaca que no cuenta
con bienes materiales que le permitan asegurar la supervivencia de sus hijos, a
quienes ni siquiera se encuentra en condiciones de mandarlos a estudiar.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts.
18, 31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y
del Código Civil.
2°) Que el juez federal se declara incompetente y
remite los autos a esta Corte. Finalmente, el Tribunal resuelve que la causa
corresponde a su instancia originaria (fs. 91/92).
3°) Que del relato efectuado por la actora y de la
documentación por ella acompañada no surge que ningún organismo público haya
negado en forma expresa a sus hijos el acceso a la educación o a las
prestaciones médicas requeridas. Antes bien, la actora admite que su hija
Mariana Salomé R. "es atendida en el Hospital Garrahan" y que allí se
le dio un "turno" para operarla al que no habría podido concurrir
(fs. 45, 52, 53 y 64). También surge de su relato que hasta el año 1999 algunos
de sus hijos concurrían a un establecimiento educativo, donde recibían
alimentación en el comedor escolar (ver fs. 64 y 71 y documentación de fs.
55/60).
4°) Que si bien la situación de la actora encuadra
prima facie en las previsiones de la ley 23.746 (reglamentada por el decreto
2360/90) que ha instituido "una pensión mensual, inembargable y
vitalicia" para "las madres que tuviesen siete o más hijos,
cualquiera fuese la edad y estado civil", ello no es obstáculo para que se
dé curso al amparo en estudio.
En efecto, de ser ciertos los extremos referidos en
la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora R.
reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia de bienes, ingresos y
recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de
parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para
proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su
reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació el
2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la promoción
de la demanda y, pese a ello, la demandante no ha invocado que hubiera iniciado
los trámites para la obtención de la pensión, cuyo reconocimiento le permitiría
-a su vez- acceder automáticamente y en fforma inmediata a los servicios de un
sistema de cobertura médica (conf. arts. 1° y 2° de la ley 24.734 -decreto
793/01-).
5°) Que, sin embargo, la existencia de ese remedio
asistencial no puede ser considerada sin más y en esta etapa liminar del
proceso como suficiente para dar satisfacción a los derechos constitucionales
en que se funda el presente reclamo, cuestión que impone dar curso a la
presente demanda de amparo.
6°) Que la situación de desamparo que expone la
actora y en el que funda su presentación -en la que se encuentra una parte
importante de la población del país-, revela un dramático cuadro social, que no
puede ser resuelto por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar
o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está
encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco
de las instituciones fundamentales se lo impiden (Fallos: 300:1282 y 301:771).
Así se ha sostenido con acierto que la apreciación de ciertas exigencias deben
encontrar remedio en los comicios y no en los estrados de esta Corte, porque no
es a ella a la que la Constitución encomienda la satisfacción del bienestar
general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 de la Constitución Nacional (doctrina
de Fallos: 251:53).
Sin embargo, una compresión de esta doctrina que
negara la posibilidad de solicitar judicialmente y frente a un caso concreto,
el efectivo reconocimiento de los derechos humanos en cuestión no puede
compartirse. Ello por cuanto no se están requiriendo en el caso medidas de
gobierno de alcance general, sino sólo aquellas que a juicio de los
peticionarios, darían satisfacción a sus derechos más primarios. En estas
condiciones, dar curso al presente amparo tiende a posibilitar la efectiva
preservación de los derechos invocados, en el entendimiento de que debe
propenderse a la efectiva operatividad de los derechos humanos
constitucionalmente consagrados y no generar situaciones que sólo conducirían
eventualmente, a interpretarlas como extremos fundantes de responsabilidades
patrimoniales del Estado ("Felicetti, Roberto y otros", Fallos:
323:4130, disidencia del juez Fayt).
7°) Que no cabe que en este estado del proceso el
Tribunal se pronuncie sobre los alcances que en el caso quepa reconocer al
derecho a la vida, la salud, la educación y la vivienda digna de los
peticionarios y los deberes que en su caso, pesarían en este sentido sobre los
estados nacional y provincial. Pero, del mismo modo, no puede sin más negarse
su existencia u operatividad.
Por ello, procédase por secretaría a dar curso a la
acción de amparo deducida por Marta Roxana R., por sí y en representación de
sus hijos Jessica Lorena R., Gabriel Jesús C., Yanina Gisell R., Mariana Salomé
R., Pablo Ezequiel R., Etiana Elizabeth R., Lucas Héctor Matías R. y Cristian
Nahuel C.. Notifíquese.//
Fdo.: CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.
Lett, Eduardo c/ Leslie Monti s/ desalojo.
Sumarios:
1.- No le asiste razón al apelante, en cuanto a que
invoca que el actor le corresponde hacerse cargo de la deuda de alimentos de su
cónyuge para con su madre. Es del caso destacar, que en virtud del artículo 5
de la 11.357 cada uno de los cónyuges responden con sus bienes propios y con
los gananciales de su titularidad por las deudas por el contraídas. Y atento a
lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 11357 el cónyuge que no contrajo la
deuda responde por las deudas de su consorte con los frutos de sus bienes
propios y los frutos de sus bienes gananciales, cuando se trate de gastos
relativos a la conservación de los bienes comunes, la educación de los hijos, y
para atender las necesidades del hogar. La deuda alimentaria de uno de los
cónyuges para con su progenitor no obliga al otro cónyuge por no ser una deuda
común, por ende ninguna obligación civilmente exigible le corresponde al marido
de contribuir con su mujer a proveer de vivienda a su suegra, no obstante es
esta una obligación moral o natural, no exigible en vía judicial.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos
Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los
señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN
CABRERA DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio:
"LETT EDUARDO C/ LESLIE MONTI S/ DESALOJO", y habiéndose
oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial),
resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE
CARRANZA Y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA MEDINA
DIJO:
1. La sentencia de fs.221/222 vta. hace lugar a la
demanda que, por desalojo, incoaran Eduardo Lett contra Verónica Leslie Monti;
asimismo ordena la desocupación del inmueble ubicado en la calle E de la
localidad de F. Finalmente, difiere la regulación de honorarios.
2. El referido decisorio es apelado por la demandada
a fs. 224, quien expresó agravios a fs.243-246, los que no fueron respondidos
por su contraria.
Se agravia la apelante por cuanto la sentencia de
primera instancia hizo lugar a la demanda que por desalojo le iniciara su yerno
sin tener en cuenta que el bien entregado en comodato había sido dado en
cumplimiento del débito alimenticio que tiene la esposa del actor con la
demandada en razón de ser su hija.
Adelanto que los agravios no pueden prosperar.
3. No le asiste razón al apelante, en cuanto a que
invoca que el actor le corresponde hacerse cargo de la deuda de alimentos de su
cónyuge para con su madre.
Es del caso destacar, que en virtud del artículo 5 de
la 11.357 cada uno de los cónyuges responden con sus bienes propios y con los
gananciales de su titularidad por las deudas por el contraídas.
Y atento a lo dispuesto por el artículo 6 de la ley
11357 el cónyuge que no contrajo la deuda responde por las deudas de su
consorte con los frutos de sus bienes propios y los frutos de sus bienes
gananciales, cuando se trate de gastos relativos a la conservación de los
bienes comunes, la educación de los hijos, y para atender las necesidades del
hogar.
La deuda alimentaria de uno de los cónyuges para con
su progenitor no obliga al otro cónyuge por no ser una deuda común, por ende
ninguna obligación civilmente exigible le corresponde al marido de contribuir
con su mujer a proveer de vivienda a su suegra, no obstante es esta una
obligación moral o natural, no exigible en vía judicial.
De lo expuesto se desprende que no se puede negar la
demandada a desocupar el inmueble que le fuere dado en comodato por su yerno
invocando la obligación alimentaria de su hija para con ella porque por esta
obligación no se lo puede hacer civilmente responsable al marido de la
obligada, aunque insisto lo sea en el plano moral.
Por ello entiendo que la sentencia debe ser
confirmada y los agravios desestimados.
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por iguales consideraciones, los señores Jueces Dres.
CABRERA DE CARRANZA Y ARAZI votaron también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la
siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se
confirma la SENTENCIA apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios, con
costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). La regulación
de honorarios por la actuación ante este Tribunal, se efectuará una vez hecho
lo propio en la Instancia anterior (art. 31 de la ley 8904).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.