DERECHO DE PROPIEDAD
1.-
Amparo Colectivo contra el Decreto 1570/01 (corralito)
2.-
C.S.J.N. sentencia contra el corralito.-
3.- Amparo
contra el Decreto 214/02 (suspende acciones
judiciales)
4.-
Corrientes: sentencia contra el corralito.-
4B.- MEDIDA CAUTELAR POR RETIRO
MENSUAL DEL CORRALITO POR RAZONES DE SALUD.
5.- MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA. ACCION COLECTIVA.
6.- SENTENCIA EN LA CAUTELAR COLECTIVA.
7.- CARTA DOCUMENTO MODELO EN CONTRA DE
PESIFICACION.
Señor Juez Federal:
PROCONSUMER – ASOCIACION PROTECCIÓN
CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – representada legalmente por
Ricardo Leandro NASIO y Marcelo FERNÁNDEZ GRASSI, en su carácter de Presidente
y Secretario, respectivamente, con el patrocinio letrado de la Dra. Estela
PALAZZO, constituyendo domicilio legal en Viamonte 885, 2º Piso, a V.S. muy
respetuosamente nos presentamos y decimos:
I. PERSONERÍA –
DOMICILIO
Que conforme lo
evidencian las copias certificadas del Estatuto Social y de la última Acta de
Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, que se acompañan a esta
presentación como Anexo I -declarando bajo juramento que las mismas son copias
fieles de sus originales y se encuentran vigentes en todas sus partes-,
investimos el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR –
PROCONSUMER, con facultades suficientes para representarla en juicio y
efectuar esta presentación. De la documentación referida surge el domicilio de
la sede madre de la Asociación sito en la calle Viamonte 885, 2º piso, de la
Ciudad de Buenos Aires.
En
el carácter invocado, solicitamos se tenga a nuestra Asociación por presentada,
por parte y por constituido el domicilio procesal.
II. OBJETO
Que
venimos por medio del presente, en legal tiempo y forma, a promover formal
ACCIÓN DE AMPARO contra el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN- N°
1570/01, y contra todos los actos administrativos dispuestos como consecuencia
del mismo.
Los
mencionados actos administrativos afectan en forma grave y lesionan,
restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los
derechos y garantías que les corresponde y poseen todos los habitantes de la
NACIÓN ARGENTINA, previstos y contemplados en nuestra Constitución Nacional,
especialmente los Derechos y Garantías contemplados para la protección y
defensa de los Consumidores y Usuarios (Art. 42), y también el de Propiedad
(Art. 17).
La presente acción se
promueve contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en la calle Balcarce
50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1. Acción de Amparo
Que con base en lo
dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, las previsiones de la
Ley Nº 16.986 y los artículos 52, 55 y concordantes de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor, venimos a promover acción de amparo contra el PODER
EJECUTIVO NACIONAL -PEN- a fin que V.S.
declare la NULIDAD del DECRETO 1570/01.
Asimismo
y por virtud de la misma pretensión solicitamos que V.S. ordene al PEN a
disponer el inmediato cese de los dispuesto en el Decreto 1570/01y sus actos
administrativos emitidos en consecuencia. En efecto, los actos aquí
cuestionados crean, con una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, una amenaza
cierta, actual e inminente a los derechos y garantías de los
usuarios-consumidores de los servicios bancarios, cuya protección promueve
Proconsumer, y cuya tutela constitucional ha sido consagrada expresamente tras
la reforma de 1994 en los artículos 42 y 43 de la Ley Fundamental.
Sin perjuicio del desarrollo que se
realizará en el presente, anticipamos que la situación de amenaza cierta,
actual e inminente, en sí dañosa a los derechos de los usuarios-consumidores
del sistema bancario, entre ellos el derecho a la información, de elección, de
sus intereses económicos y muy especialmente el derecho de acceso al consumo,
es por demás manifiesta su restricción y violación.
La
promoción de la pretensión de amparo es admisible dado que no existe otro medio
judicial más idóneo contra los actos y omisiones de la demandada, que lesionan
y amenazan los derechos y garantías cuya tutela promovemos. Tales actos y
omisiones son de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, por lo que la urgencia
y gravedad de la situación planteada hace procedente la presente acción
expedita y rápida de amparo.
2. Prohibición de Innovar
Conjuntamente con
la pretensión de amparo promovida por esta presentación, y conforme lo
autorizan los artículos 15 y 17 de la ley Nº 16.986 y el artículo 230 y sus
concordantes del Código de rito, solicitamos a V.S. que disponga, inaudita
parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí deducida, la
prohibición cautelar de innovar en la situación de hecho y de derecho existente
a la fecha del dictado del Decreto 1570/01, ordenando en consecuencia al PEN el
cese de lo allí dispuesto.
III. LEGITIMACION ACTIVA
En
la medida que los actos cuestionados afectan derechos de incidencia colectiva,
PROCONSUMER –cuya finalidad es propender a la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios en su relación de consumo- no puede permanecer en una
actitud pasiva, ante un avasallamiento de tal magnitud.
En
este contexto, cabe señalar que se promueve la presente acción con el propósito
de evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría la tramitación de miles de
solicitudes similares de usuarios afectados.
A
este respecto debe tenerse presente que PROCONSUMER se encuentra legitimada
para iniciar acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos de
los usuarios y consumidores en virtud de lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de
la CONSTITUCION NACIONAL, como también en los Arts. 52 y 55 de la Ley de
Defensa del Consumidor N° 24.240.
Asimismo,
la legitimación de las asociaciones de consumidores para solicitar en sede
judicial la protección de los derechos de los usuarios, cuando los mismos
resulten avasallados por actos del poder público, ha sido reconocida
expresamente por la Jurisprudencia, en un todo de acuerdo con los previsto en
los Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del
Consumidor (“Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República
Argentina c/ Pcia. de Buenos Aires”, C.S.J.N. del 22.04.97; “Consumidores
Libres Coop. Ltda. s/ AMPARO”, C.S.J.N. del 07.05.98; “Prodelco c/ Poder
Ejecutivo Nacional”, C.S.J.N. DEL 07.05.98.; “Adelco c/ Poder Ejecutivo Nacional”,
Cám. Cont. Adm. Federal, Sala III del 12.05.98.)
En
efecto, conforme a dicho Estatuto Social, la Asociación tiene por objeto
fundamental la defensa de los intereses de los usuarios y consumidores en el
ámbito de la República Argentina, a cuyo efecto está investida de la facultad
de defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia
(art. 56 inciso e) de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor) y de promover
esta presentación (artículo 43 de la Constitución Nacional) a fin de impugnar
las conductas denunciadas y cualquier otra resolución o norma que haya sido
dictada en consecuencia o que las complemente.
Cabe
agregar, que PROCONSUMER cumple con los recaudos establecidos en el Art. 57 de
la Ley N° 24.240., encontrándose inscripta con el N° 3 en el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores (Resolución S.C. e I. N° 155/96) tal como se
encuentra acreditado con el ANEXO “C” acompañado.
Consecuentemente,
en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia aplicable y el estatuto y
demás adjuntos acompañados, PROCONSUMER posee legitimación suficiente para
presentarse ante V.S. y promover la presente ACCIÓN DE AMPARO contra el
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1570/ 01, y contra todos los demás
actos administrativos dispuestos como consecuencia del mismo.
IV. HECHOS
Que
según surge del contenido del Decreto 1570/01 el PEN se ha permitido dictar una
norma administrativa de alcance general que restringe y limita los derechos de
los usuarios-consumidores del sistema bancario como así -también- el derecho de
propiedad de sus intereses económicos previsto en los arts. 17 y 42 de la CN.
Si bien en un principio el Decreto cuestionado en su art. 2º le prohibe a los
usuarios bancarios el retiro efectivo de su dinero en más de $ 250.-, a partir
del 7 de diciembre de 2001 se amplio a $ 1.000.- por mes de cada cuenta
bancaria y/o plazo fijo que el titular o los titulares tengan en depositados en
cada entidad financiera.
Súmese que gran parte de esos interés económicos pertenecientes a los
usuarios de la banca son originados por el salario de sus trabajos, y pese a la
nueva disposición de poder extraer de los cajeros automáticos la suma de $
1.000.-, dichas maquinas no están a la fecha programadas para entregar dicha
suma, situación que está provocando en estos momentos un nuevo conflicto grave
y lesivo en contra de los derechos de los consumidores bancarios.
Por otra parte, si bien se dicta el Decreto
1570/01 en la hipótesis de necesidad y urgencia, es una violación fehaciente a
la Ley 25.466 que fuera sancionada el 29 de agosto de 2001, que en su Art. 2º
dispone “... el Estado Nacional en ningún
caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la
entidad financiera, esto significa la prohibición de ... prorrogar el pago de
los mismos, ... alterar las tasas pactadas ... reestructurar los vencimientos,
los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.”
Asimismo
en el Art. 3º expresa “... la presente
ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las
entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1º de esta
ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la
Constitución Nacional”. Además, debe interpretarse jurídicamente que las
disposiciones de la Ley 25.466 se
integran a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3º Ley 24.240).
Aclaro
a V.S. que el art. 1º de la Ley referida declaraba la intangibilidad de los
depósitos a plazo fijo o a la vista.
V. PROCEDENCIA DEL
AMPARO
1. Amenaza Cierta, Actual e Inminente
Las disposiciones del Decreto 1570/01 y los
actos dictados en consecuencia por el PEN, configuran una amenaza cierta,
actual e inminente, cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los
términos del artículo 43 de la Ley Fundamental. En efecto, dicha cláusula
constitucional admite la interposición de dicha tutela en casos en que la
acción u omisión de una autoridad pública amenacen en forma actual o inminente,
con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en
la Constitución, Tratados o leyes.
En
el sentido indicado se ha dicho con razón que "De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar
mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la
lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar,
con Bidart Campos, de "futuridad inminente" para designar que la
comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro... En estas
circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el
amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como
ejecución del acto lesivo... El temor, la duda, la zozobra que produce el
saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo,
tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe
reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido"
(Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).
También
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del
amparo aún cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos
producidos "...constituyan una
amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el
reclamo de tutela judicial promovido" (Fallos 245:86).
El
mismo principio rige por cierto en materia de consumo. En efecto, sobre este aspecto
de la tutela amparista en el marco de la relación de consumo se ha dicho que "...Actualmente, mediante el juego
armónico del art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 52 y 55 de la ley
24.240, es posible accionar de manera rápida y expeditiva no sólo frente a un
daño ya sufrido, sino también frente a
una amenaza de un daño. La norma constitucional habla de lesión actual o
"amenaza de lesión" y la ley se refiere a los intereses afectados o
"amenazados"del consumidor" (énfasis añadido) (Nicolau,
Noemí Lidia, "Posibilidades que ofrece la acción de amparo para la
protección y defensa del consumidor", en Bidart Campos, Germán, Sagües,
Néstor y otros, "El Amparo Constitucional, Perspectivas y
Modalidades", Página 106).
Y
es claro que en sub-iudice la amenaza
surge como cierta, actual e inminente.
2. Garantías
Violentadas
Por
demás, y en los términos expuestos, la violación se relaciona con la protección
y defensa de los usuarios-consumidores del sistema bancario, cuya tutela por la
vía del amparo se encuentra expresamente reconocida en la Ley Fundamental.
Los
efectos del Decreto, de nulidad manifiesta e insalvable, donde se observa un
verdadero caos en el sistema bancario, imposibilidad de entrega de tarjetas de
débito, de talonarios de cheques, falta de maquinas POS en los comercios, la
imposibilidad actual de extraer por los cajeros automáticos la suma de $
1.000.- ahora estipulada, las interminables colas para solicitar información,
apertura de cajas de ahorro, transferencia bancarias, tarjetas de débito,
conllevan del vamos una lesión a la garantía que todo usuario y consumidor
tiene expresamente contemplada en el primer párrafo del artículo 42 de la
Constitución Nacional.
3. Ilegalidad y
Arbitrariedad Manifiestas
Conforme
fuera expuesto precedentemente la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta surge
del régimen de prohibiciones y requisitos previstos por la Ley 25.466.
4. Legitimación Activa
Nuestra
institución reviste los estrictos caracteres de asociación de consumidores,
cuyo propósito es la defensa de los derechos de los mismos en todas sus
manifestaciones y que, por ello, tiene también una finalidad de promoción y
tutela en todos los mercados en los cuales se transan y comercializan bienes y
productos a tales usuarios y consumidores.
En
efecto, conforme surge del Estatuto Social de nuestra Asociación, que
adjuntamos como Anexo I, es propósito fundamental de la misma "...a) La defensa de los derechos de
los consumidores y usuarios de bienes y servicios , enunciados en el artículo
42 de la Constitución Nacional y Ley 24240;...".
Tal circunstancia es esencial a efectos de
conferir a Proconsumer legitimación suficiente para promover el presente juicio
de amparo.
En efecto, de conformidad con el artículo
43 segundo párrafo de la Constitución Nacional "Podrán interponer esta acción (se refiere a la acción de
amparo) contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización" (énfasis
nuestro).
De
su lado, el artículo 55 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, también
invocado como fundamento de esta pretensión, establece que "...las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores...", ello
así en tanto y en cuanto, según el artículo 56 del mismo cuerpo legal, hayan
requerido "...autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como
tales...".
En
concordancia con lo expuesto, el artículo 52 de la misma ley, referido a
acciones judiciales por violación, afectación o amenaza a los derechos de los
consumidores y usuarios, dispone, en lo pertinente, que "...La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas...".
Interpretando
el plexo normativo precedentemente aludido relativo a la legitimación activa
para promover la acción de amparo por nuestra parte en carácter de actora, se
ha dicho que "...el referido art. 43
sólo exige la registración, remitiendo en todo lo demás a su ley reglamentaria.
Dicha ley no ha sido sancionada hasta la fecha, con lo cual, frente a un amparo
interpuesto por una asociación, el tribunal deberá ameritar si se satisfacen
los extremos previstos en la norma. A nuestro entender, en el estado actual
sólo debería exigírseles que estuvieran constituidas como personas jurídicas...
En el caso de las asociaciones de consumidores, sin embargo, atento a lo
dispuesto por los arts. 56 y 57 de la ley 24.240, se deberá exigir la
pertinente autorización para funcionar otorgada por la autoridad de aplicación
, es decir, por la Secretaría de Industria y Comercio en el orden
nacional..." (Nicolau, op. cit., Bidart Campos, Sagües y otros, op.
cit., página 114).
La
Asociación que representamos, según lo acreditamos con la copia de la
resolución pertinente que adjuntamos como Anexo I, se encuentra autorizada para
funcionar como asociación de consumidores bajo el Nro. 3 asignado por el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección
Nacional de comercio interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería
de la Nación. Con tal recaudo, y precisamente en su carácter de entidad
defensora de los derechos de los consumidores reconocida como tal por la propia
administración, no hay dudas de que Proconsumer está investida de legitimación
activa para promover la presente demanda judicial en defensa de los
consumidores y usuarios.
Por
otra parte, reiteramos lo anticipado en el Objeto de la demanda en el sentido
que, en cumplimiento de nuestra obligación de promover los fines que persigue
la Asociación, y en consonancia con lo prescripto por el art. 56 de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor, las actuaciones promovidas por el presente se
dirigen a:
"e) Velar por el
fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional,
provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;",
y,
"f) Defender y
representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de
aplicación y/u organismos oficiales o privados".
En los términos expuestos, no caben dudas
de la legitimación de la Asociación para efectuar esta presentación, conforme a
las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional
y las disposiciones pertinentes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
VI. PROHIBICIÓN DE
INNOVAR
Ha
sido expuesto que el hecho desencadenante de esta acción de amparo reside en el
dictado del Decreto 1570/01 y los actos administrativos dictados en su
consecuencia con el propósito de alterar la situación jurídica existente de los
derechos de los usuarios y consumidores de la República Argentina.
En
función de la gravedad de los cuestionamientos aquí expuestos, solicitamos a
V.S. que decrete, inaudita parte y desde la misma interposición de esta acción
de amparo, una medida cautelar de no innovar ordenando la suspensión de los
efectos del Decreto 1570/01 y toda la reglamentación administrativa dictada en
consecuencia por el Banco Central de la Republica Argentina y abstenerse de
modificar la situación de hecho y derecho existente a la fecha del dictado del
referido Decreto 1570/01, y hasta la resolución definitiva de la acción de
amparo promovida en el presente.
Los
presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada son la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además de la
contracautela, aspectos que serán motivo de un sintético tratamiento en los
párrafos que siguen.
1. Verosimilitud del derecho invocado
La
exposición realizada en torno a la cuestionada conducta del PEN en los
capítulos precedentes, permiten concluir su patente ilegitimidad y
arbitrariedad. Dicha ilegalidad y arbitrariedad, a su turno, es la que otorga
un fumus boni iuris, una
verosimilitud, a los derechos cuya violación aducimos como fundamento de esta
pretensión de cautelar.
Sin
perjuicio de lo expuesto, destacamos que la jurisprudencia tiene dicho en forma
reiterada que la verosimilitud del derecho “... se debe entender como la
posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad que sólo
puede ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito; de allí que
para decretar la cautela no se requiera de una prueba acabada en punto a la
concreta configuración del derecho debatido, ni un examen exhaustivo de las
relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio
prudencial y ajustado al trámite y constancias animadas a la causa, sea dado
percibir y fumus bonis juris en el
peticionario de la medida" (CN Cont. Adm. Fed., Sala II, causas 968, del
10/03/82 y 1408 del 15/07/83; Sala IV, causas 74 del 10/07/80, 621 del
10/07/81, 3330 del 15/03/85 y causa 5397 del 22/04/1988).
2. Peligro de la
demora
El periculum in mora resulta de la actual situación conflictiva que ha
generado el Decreto 1570/01.
Debe
tenerse a su vez en mira que respecto de este recaudo la jurisprudencia ha
señalado reiteradamente que, a mayor verosimilitud en el derecho, la consideración
de los recaudos de peligro en la demora y contracautela se tornan más
flexibles, doctrina que resulta aplicable en la especie dada la grosera ilegitimidad
del Decreto cuestionado en el presente.
3. Contracautela
Sobre
este recaudo hacemos notar que frente a una más que razonable certeza de
nuestros derechos como actora, dada la naturaleza de la medida solicitada.
Consecuentemente,
salvo mejor criterio de V.S., ofrecemos como contracautela caución juratoria,
teniéndose en consideración la naturaleza sin fines de lucro de esta
asociación, en los términos que nos sean requeridos.
VII.
DERECHO
El caso traído en
amparo a V.S. es regido por los arts. 17, 42 y concordantes de la Constitución
Nacional, Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (art. 3), Ley 25.466, entre
otras.
La
norma central que rige el planteo es, como se refiriera a lo largo de esta
presentación, el artículo 43 de la Constitución Nacional, reguladora de la
acción de amparo, sin perjuicio de la aplicación de la ley 16.986.
Señala
la doctrina que el amparo constituye una acción de carácter rápido y expedito.
No se trata de una acción procesal más sino una especial de trámite urgente que
procede en ausencia de una vía judicial más idónea (Augusto M. Morello y Carlos
A. Vallefin, El amparo, Régimen Procesal. Tercera Edición, Librería Editora
Platense S.R.L., La Plata, 1998, páginas 351/2). Respecto de la procedencia de
la acción en cuestión, agregan estos autores que: "...desde cualquier horizonte, estamos obligados a captar la
realidad del funcionamiento actual del servicio de justicia. Y entonces la
opción última no es otra que in dubio pro amparo" (op. cit.,
página 382).
Cabe
destacar asimismo que, conforme lo sostienen Morello y Vallefin, el nuevo
artículo 43 de la Constitución Nacional libera al amparo de antiguas ataduras,
de manera que las reglas de procedimientos deben plegarse al mismo como
adosamiento instrumental, en la medida que sirvan o expresen su funcionalidad
(op. cit., página 383).
Respecto
a la presentación contenida en esta pieza, y sin perjuicio de lo expuesto en
otros capítulos de la misma sobre los recaudos del amparo, destaco que:
a)
No
existen para Proconsumer otros remedios judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección de su derecho en forma satisfactoria.
b)
La
resolución que se propende en autos no compromete la regularidad, continuidad y
eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado.
c)
La
cuestión planteada no requiere mayor debate que el que permite esta acción de
amparo.
d)
La
demanda se presenta en tiempo útil.
Sobre la acción de amparo la doctrina judicial
ha declarado que:
1)
Cuando el requisito del reclamo
administrativo se convierte en una exigencia ritualista en injusta por su
inutilidad, el recuso de amparo es procedente (Fallos: 238:55; 247:176;
253:133; 254:311; 268:271).
2)
Es necesario para que la justicia
federal pueda entender en materia de amparo, que los actos cuestionados emanen de
autoridad nacional o que las mediadas impugnadas afecten directamente a sus
integrantes o dependientes en cumplimiento de sus atribuciones propias –conf.
Artículo 18, segundo párrafo, Ley 16.986- (C. Federal de Tucumán, octubre 3,
1074, Barrientos, Carlos H. C. Rector o Director del Instituto Agrotécnico “20
de Junio”. Récord Lógico 85000, El Derecho en Disco Láser 0 1997 Albremática
S.A.).
3)
La Constitución Nacional vigente, a
través de su artículo 43, ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d)
del artículo 2 de la ley 16.986 habilitando en la vía del amparo la declaración
de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesivas.
Por lo demás, aún antes de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
había relativizado tal prohibición, señalando que nadie puede sustraer al Poder
Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Carta
Fundamental con lo que, cuando al momento de la sentencia se pueda establecer
si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de
amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de su
inconstitucionalidad (conf. CSJN en autos Outon Fallos 267: 215; asimismo, en
autos Peralta del 27/12/90, Fallos 313:1573 y Video Club Dreams, del 6/6/95
causa: P. 103).
4)
Recientemente la C.S.J.N. sostuvo que
cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer si las normas
impugnadas resultan manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco
adecuado para instrumentar el debate de la inconstitucionalidad. Impedir ese
examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando inexistentes o
inválidas restricciones procesales implica contrariar las disposiciones legales
del juicio de amparo (CSJN in re: Peralta, Luis A. y otro c/ E.N. Ministerio de
Economía B.C.R.A. del 27/12/90).
VIII.-
PRUEBA:
A
fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, ofrezco las
siguientes pruebas:
A.
DOCUMENTAL:
Anexo
I.
1. Copia de los
Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN
DEL SUR - PROCONSUMER.
2. Copia de la
Resolución que inscribe bajo el Nro. 3 del Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, a la ASOCIACIÓN
PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER.
3. Copia del Acta
de Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, de la ASOCIACIÓN
PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER
IX.
COMPETENCIA
La competencia
de V.S. surge por razón de las personas, dado que es demandada una
entidad autárquica del Estado Nacional, y por razón de la materia, ya que se
trata de un conflicto originado por la interpretación y aplicación de leyes y
normas federales.
X.
CASO FEDERAL
Para el hipotético y
poco probable caso de que V.S. no haga lugar a las pretensiones planteadas a lo
largo de esta presentación, haciendo lugar a la acción de amparo y a la medida
cautelar solicitada en todos sus términos, en función de que la materia tratada
es de naturaleza federal (telecomunicaciones y radiodifusión) y dado que un
pronuncia- miento de tal especie conculcaría las garantías constitucionales de
defensa de la competencia, protección del consumidor, control de los monopolios
naturales y legales, amparadas por los artículos 42 y 43 de nuestra Carta Magna
y Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, así como la legalidad (art. 19
C.N.), razonabilidad (art. 28 C.N.), y jerarquía normativa (art. 31 C.N.),
hacemos reserva de ocurrir en su oportunidad por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la
Ley 48.
Por lo demás, el
rechazo de las pretensiones articuladas, motivaría el dictado de una sentencia
arbitraria conforme la descripción y contenido indicados por la doctrina de
nuestro más Alto Tribunal, constituyendo, de tal modo, una causal autónoma para
acceder a la instancia extraordinaria.
XI.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V. S. solicitamos:
1. Que se nos tenga
por presentados, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio
real y por constituido el legal.
2. Se declare admisible la presente acción de amparo,
dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 16.986,
librándose oficio al PEN para que informe causas y fundamentos de la medida
impugnada.
3. Haga lugar a la medida cautelar solicitada, y en
consecuencia, ordene al PEN la suspensión del Decreto 1570/01 y toda la
reglamentación administrativa dictada en consecuencia por el BCRA hasta tanto
se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
4. Se tenga
presente la documental adjuntada.
5. Se tenga
presente el Caso Federal planteado.
6.
Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo impetrada en todos sus
términos, con costas.
Proveer de
Conformidad, que
S E
R Á J U S T I C I A
Lic. MARCELO
FERNÁNDEZ GRASSI Dr. RICARDO L. NASIO
Secretario
Presidente
Buenos Aires, 1° de febrero de
2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada
por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes que
dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de
los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01.
2°) Que como surge de fs. 16 este
Tribunal confirió legitimación a los peticionarios para ejercer la acción recursiva
prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la
resolución dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en
definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde delimitar en
qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del
caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del
Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior
de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que
la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto
de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un
anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del
asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta
singular situación, la competencia de esta Corte, no queda circunscripta al
estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo
que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea
de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de
estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes
(Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que cabe señalar, además, que
en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia
objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta
Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por
esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no
es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).
5°) Que el decreto 1570/01, en su
art. 2°, inc. a, prohibió "los
retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares
estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del
titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total
de sus cuentas en cada entidad financiera". El actor, en los autos
principales, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le
impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por
ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de
intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub lite
el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo
que se verifica mediante la compulsa de los autos principales) pone de manifiesto
la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente y el de la causa B.1141
XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado
de emergencia económica", sentencia del 28 de diciembre de 2001, lo que
habilita pues, un tratamiento diverso.
6°) Que, con posterioridad, la ley
25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de
2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no
implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.
A su turno, el 6 de enero de 2002
fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01
(arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo a lo
dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley,
hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican
seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y
del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar
el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones para el
crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la
deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art.
2°".
De las diversas disposiciones de
la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo,
ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con
el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras"
(art. 6°, párrafo tercero) y "disponer las medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas" (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el
decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley
25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamentar la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o
en divisas extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en
cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la base de las atribuciones
conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía
dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada
por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados
de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en
vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la
indisponibilidad de dichos fondos.
8°) Que, tras la reseña de la
normativa en juego, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal
cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar
decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos:
98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814;
301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, entre muchos otros). Por otro
lado, todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los
órganos de gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial. Ello
no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control
constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos
(Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez
constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483;
247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102;
306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad.
9°) Que se encuentra fuera de
discusión en el caso la existencia de
una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de
la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no
implica que se admita, sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los
medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos
de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un breve período, una profusión
de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fijación
de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en
instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un
inédito y prolongado estado de incertidumbre.
En este contexto cabe recordar que
esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las
normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de
gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de
hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su
gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en
su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317: 1462). El Tribunal ha reconocido
la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablemente
los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no
se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter
físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el
gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente,
con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías
o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión
que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda
vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios
(Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de
los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un
remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).
10) Que, a la luz de los conceptos
expuestos, corresponde decidir si la restricción impuesta por el decreto
originariamente cuestionado con los alcances actualmente definidos por la
resolución 23/2002 del Ministerio de Economía, resulta o no un ejercicio
razonable de las facultades del Estado frente a la situación de grave crisis
global económica y financiera.
En tal sentido, si bien es cierto
que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios, los
mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste
es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar
en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación
fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de
razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es
así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer
libremente y en su totalidad de su patrimonio.
11) Que el derecho a disponer
libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras
se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo,
en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o
limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al
propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios
constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones
decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede
entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios, ni
encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945,
considerando 8°, último párrafo).
Tal circunstancia se aprecia
nítidamente en la situación planteada en el sub lite, en donde las
sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido el marco de la delegación
imponiendo condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la
propiedad privada de los particulares en abierta violación de las normas
constitucionales mencionadas.
12) Que, en tal sentido, cabe
recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de imponer
límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir
por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la
legislación anterior, especialmente, cuando las nuevas normas causan
perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo (Fallos: 316:
1551; 318:1531 y sus citas y 1749, entre otros). De igual modo, el Tribunal
subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido
todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos
en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho
adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se
transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del
sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley
posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la
Constitución Nacional (confr., entre muchísimos otros, Fallos: 314:1477;
316:2090 y 317:1462).
13) Que, en análogo orden de
consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en
virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un
derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en
ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma
infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la
propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320: 31, 1796 y
2157).
14) Que, a la luz de los criterios
jurisprudenciales mencionados se aprecia que en el caso, el actor ha sido
víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus
depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba
su inalterabilidad. Tal garantía, además, se había visto recientemente
reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de
orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo tal
intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las
condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como
la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de
prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1° a 4°), circunstancias
que exceden en mucho las que se presentaron por cierto en la causa
"Peralta" que se registra en Fallos: 313:1513. Ante ese cuadro de
situación, tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus posteriores
reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto
suspende la aplicación de la referida ley de
intangibilidad (art. 15), han provocado una incuestionable modificación
de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e inversores
al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente
desconocimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
15) Que, por lo demás, una justa
apreciación del medio concreto elegido por la administración como paliativo de
la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad, no puede ser examinada con
prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es
menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros
e inversiones es solo una de las variadas restricciones al uso y goce de los
recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la
generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre
disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes a
remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen
cambiario ‑extremo que a esta Corte no le compete juzgar desde que no es
materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no
comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de
las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad‑ provoca
un generalizado menoscabo en la situación patrimonial del conjunto social.
Frente a tan singular situación, la restricción imperante en relación con los
depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la
proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su
implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple
limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas,
coadyuva a su privación y aniquilamiento.
El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó
más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el
art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor
del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e
inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
En las condiciones expuestas,
corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación,
se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1°) Que el Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución
dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes
que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el
total, de los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la
inconstitucionalidad del decreto 1570/01.
2°) Que como surge de fs. 16 este
Tribunal admitió legitimación a los peticionarios para ejercer la acción recursiva
prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la
resolución dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en
definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde delimitar en
qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del
caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del
Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no
reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14
de la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que
la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto
de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un
anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del
asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta
singular situación, la competencia de esta Corte, no queda circunscripta al
estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo
que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea
de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de
estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes
(Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que cabe señalar, además, que
en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia
objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta
Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por
esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no
es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 313:1753; 315:123, entre
muchos otros).
5°) Que el decreto 1570/01, en su
art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos
doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta
(u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en
forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad
financiera". El actor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por
cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es
titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley
25.466 de intangibilidad de los depósitos. En el caso, por lo demás y a
diferencia de lo ocurrido en la causa B.1141 XXXVII PVA "Banco de la
Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica",
fallada el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos aún no ha visto
satisfecha su pretensión.
6°) Que, con posterioridad, la ley
25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de
2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no
implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/02.
A su turno, el 6 de enero de 2002
fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario. Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con
arreglo en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando
al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en su texto, hasta el
10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2)
reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4)
reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2°".
De las diversas disposiciones de la
ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo,
ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar
regulaciones cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con
el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras"
(art. 6°, párrafo tercero) y disponer las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas." (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el
decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley
25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamentar la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o
en divisas extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en
cuanto a la devolución de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la base de las atribuciones
conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía
dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada
por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados
de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en
vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la
indisponibilidad de dichos fondos.
8°) Que se encuentra fuera de
discusión en el caso la existencia de una crisis económica sin precedentes en
la historia argentina por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia
de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no
implica que se admita, sin más, la constitucionalidad de todos y cada uno de
los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los
efectos de la vicisitud.
9°) Que esta Corte ha abordado con
extensión la cuestión de la constitucionalidad del ejercicio de las facultades
del Estado en situación de emergencia en el caso registrado en Fallos:
313:1513. Allí, en lo esencial, se sostuvo que cuando por razones de necesidad
se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede
hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución
Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis. Se dijo también que el fundamento de las leyes de
emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que
obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo
esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a
la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e
institucional y la sociedad en su conjunto.
10) Que para que la sanción de una
ley de emergencia esté justificada ‑precisó esta Corte‑ es
necesario: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el
deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga
como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y
no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un
alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y
limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron
necesaria la moratoria.
11) Que la restricción del
ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución,
debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la
substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está
sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la
situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales.
12) Que en tiempos de graves
trastornos económico _ sociales, ‑advirtió‑
el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el
comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más
estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se lo mantuviera con
absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de
normalidad y sosiego suelen adolecer de patética ineficiencia frente a la crisis.
En momentos de perturbación social y económica, y en otras situaciones semejantes
de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que
crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que
la admisible en períodos de sosiego y normalidad.
13) Que, por último y como se
sostuvo en el recordado precedente, no hay violación del art. 17 de la
Constitución cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción
de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad
14) Que, ni aun con la extensión
reconocida en el caso recién citado a los poderes del Estado para afrontar
emergencias de carácter económico, las disposiciones cuestionadas en el sub
judice pueden reputarse compatibles con la Constitución Nacional.
En efecto, y contrariamente a lo
que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye "el
valor...de la moneda" que "es lo que interesa y no puede perderse de
vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas" (considerando
55).
15) Que, por lo demás, una justa
apreciación del medio concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de
la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional no puede ser
examinada con prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal
enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de
los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas restricciones al uso y
goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde
que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también
la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes
a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen
cambiario ‑extremo cuya validez a esta Corte no le compete juzgar desde
que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad
no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes del Estado en la
determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de
oportunidad‑ provoca un generalizado menoscabo en la situación
patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular realidad, la restricción
imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad
toda vez que no significa una simple limitación a la propiedad sino que,
sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y
aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el
ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones,
como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite
que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol
como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma
directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
16) Que, en las condiciones
expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y,
previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA NÙMERO 214/02
Señor
Juez en lo Contencioso Administrativo Federal:
Alicia Beatriz Oliveira,
Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio constituido en
la sede de la Defensoría, calle
Venezuela 842 de esta Ciudad, a los
efectos de este proceso conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr.
Eduardo J. Monti , To. 10 Fo. 9865
CACF, en los autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
c/PEN-Dto 1570/01 s/proceso de conocimiento” (Expte. Nº 26.943/2001) del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
nº 6 ,
a V.S. digo:
I. Objeto
Que el
Decreto por razones de necesidad y urgencia Nº 214/02, publicado en el Boletín
Oficial el 4/2/2002, es decir con posterioridad al inicio de estas actuaciones
contiene un conglomerado de disposiciones normativas de indudable
incompatibilidad con el orden constitucional, manteniendo y profundizando la
pulverización de los principios y reglas de jerarquía constitucional detallados
en la pieza de promoción de la acción.
Una de
tales disposiciones, a la que me referiré en los subsiguientes desarrollos es,
sin duda, una disposición normativa autoaplicativa: el art. 12. Dicha regla establece
“A partir del dictado del presente
Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación
de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que
se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el
Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE
ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia
y toda otra disposición referida a dichas materias” la cual es claramente
lesiva de derechos de raíz y jerarquía constitucional de los cuales son
titulares los habitantes de la Nación. Digo ello con independencia de que la
vulneración de los derechos constitucionales que provoca la legislación
cuestionada es de tracto sucesivo.
Consiguientemente, con la finalidad de mantener
incólume el principio de congruencia, atento el carácter de autoaplicativas, de
las disposiciones normativas cuestionadas por su mera promulgación, que
producen automáticamente la lesión actual o inminente al derecho de acceso a la
jurisdicción consagrado por los arts. 18, 33 y 1 de la Constitución Nacional
y los arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, con
jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22 párrafo 2° de la Constitución Nacional y los
derechos que de allí emergen), es que vengo a efectuar el planteo de
inconstitucionalidad de las mismas.
II. Fundamentos de la inconstitucionalidad
a). El
desconocimiento de la garantía constitucional del amparo.
Que el art. 12 del decreto
nº 214/2002 constituye la suspensión de una garantía constitucional, el amparo,
contemplado específicamente en el art. 43 de la Ley Fundamental y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que tiene jerarquía constitucional.
Que, en primer lugar, ni el Poder Ejecutivo Nacional
ni el Congreso, están facultados a la suspensión de garantías con base en la
emergencia. En efecto, la emergencia económica, a diferencia del estado
de sitio, no autoriza a la suspensión de garantías constitucionales. La situación
actual no puede ser asimilada, de acuerdo con los estándares nacionales e
internacionales obligatorios para Argentina, como una situación de emergencia
que habilita la suspensión de derechos. En efecto, de acuerdo con el art. 27 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entienden como estados de
emergencia los casos de “guerra, peligro público y otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte”. Claramente, la compleja
situación económica que el país atraviesa no encuadra en ninguno de dichos
supuestos y por lo tanto no habilita al Poder Ejecutivo a adoptar medidas como
la cuestionada en este escrito.
Que la
restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o
contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda
vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566)”.
Que, por
tanto, esta suspensión de una garantía constitucional (art. 43 C.N.) que,
además, está contemplada en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos constituye una vulneración del principio de la supremacía de la
Constitución Nacional prevista en el art. 31 de la Ley Fundamental que debe ser
restablecida por el Poder Judicial de La Nación.
Que a su vez,
esta vulneración del principio de supremacía constitucional esta orientado a
perjudicar la garantía de la igual protección de las leyes contemplada en los
arts. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía
constitucional, por cuanto apuntan a desconocer la fuerza vinculante de
carácter moral que entraña el falllo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictado en protección de los derechos de un ahorrista que padecía
similar agravio que el colectivo por el que peticiono el amparo. Es decir que
el propósito de la disposición impugnada es claramente persecutorio y discriminatorio
de un grupo social cuyos derechos están conculcados por una medida arbitraria
del Poder Ejecutivo Nacional por cuanto se preende que, por esta vía no puedan
obtener protección de los tribunales que fallarían de conformidad con el
precedente de la Corte.
Que la norma
impugnada se enmarca así en un contexto normativo en el que se persigue la
reducción de la tutela legal de la ciudadanía afectada por los actos y
omisiones del poder. Esto resulta incompatible con los principios rectores de
la reforma constitucional de 1994 que incorporó los Derechos Humanos
reconocidos en una serie de prestigiosos tratados internacionales a la Ley Fundamental otorgándoles jerarquía
constitucional. En tal sentido, a partir de la reforma ha quedado establecida
una nueva pirámide jurídica en cuya cima se encuentra la Constitución junto con
los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos mencionados en el art.
75 inc. 22 C.N., lo que conforma el denominado “bloque de constitucionalidad”,
un peldaño por debajo se encuentran los demás tratados internacionales
ratificados por la Argentina y, por debajo de ellos, las leyes, tal como lo
estableció la Corte in re “Ekmekdjian, Miguel c. Sofovich, Hugo” pubicado en La
Ley, 1992-C. La jerarquía constitucional de los tratados de Derechos Humanos no
tiene como único objeto servir de complemento a la parte dogmática de la
Constitución sino que, necesariamente, implica condicionar e ejercicio de todo
el poder público, incluido el que ejerce el poder Judicial, al pleno respeto y
garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquía constitucional de los
referidos tratados, su violación constituye no sólo un supuesto de
responsabilidad internacional del Estado sino, también, la violación de la
Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por
parte de los tribunales argentinos supondría la adopción de decisiones
arbitrarias, por prescindir de la consideración de normas de rango
constitucional.
b). Desconocimiento
del derecho -constitucional- a la jurisdicción.
Que sin perjuicio de lo expuesto, la referida
disposición del Decreto 214/2002 constituye una denegación de la garantia del
debido proceso y del derecho a la jurisdicción.
Que enseña Germán J. Bidart Campos que en la base de
la seguridad jurídica hallamos un derecho, que, aún cuando nuestra constitución
formal no lo declara expresamente, ha sido reconocido por la doctrina y por el
derecho judicial. Nos referimos al derecho a la jurisdicción. La jurisprudencia
de la Corte lo tiene conceptuado como el derecho de ocurrir ante un órgano
judicial en procura de justicia. El derecho a la jurisdicción no consiste
solamente ni se agota con el acceso al órgano judicial. Al acudir a él sólo se
cumple una primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del
derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente requiere: a) que se cumpla la
garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b)
que la pretensión se resuelva mediante sentencia, que debe ser: oportuna en el
tiempo, debidamente fundada y justa. (Tratado elemental de derecho
constitucional argentino, Tomo I, págs. 624 y subs.)
Que la labor pretoriana de la Corte, a partir del
postulado afincado en el art. 18 –“es inviolable la defensa en juicio de la
persona y sus derechos”-, ha conceptuado al derecho a la jurisdicción como el
derecho de ocurrir a la jurisdicción en procura de Justicia. Concretamente el
Tribunal ha dicho, en copiosísima jurisprudencia, que la garantía
constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante
los Tribunales de Justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los
derechos de los litigantes (cfr. doctrina registrada en Fallos: 307:2569), de
lo que razonablemente se deduce que es inconstitucional privar a una persona,
compulsivamente, de la intervención de un Tribunal de Justicia (cfr. arg.
doctrina Fallos: 301:111).
La noción del derecho a la jurisdicción, aloja
entonces el reconocimiento que la Constitución Federal realiza a toda persona
para que peticione e incite el servicio de administración de Justicia, que el
Estado ejerce unitaria y monopólicamente. El derecho a la jurisdicción y el
deber constitucional de administrar Justicia, son el anverso y reverso de una
misma medalla. La separación de la
funciones estatales dispuesta por el art. 1 de la Constitución Nacional, la
inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 del mismo
código, y las atribuciones que en el pacto original se confieren al Poder
Judicial por medio de los enunciados contenidos en los arts. 116 y concord.;
confirman basilarmente la tesis sustentada.
Que el derecho a la jurisdicción abarca entonces una
gama de fases: a) la del acceso a la jurisdicción; b) las que debe tener el
debido proceso legal y c) las que se relacionan con la estructura y contenido
que debe portar todo acto jurisdiccional. Para Ekmekdjian los derechos que
genéricamente se incluyen en el rótulo de
derechos a la jurisdicción son los siguientes: a) derecho a acceder a un
órgano judicial y presentarle sus peticiones; b) derecho a obtener un
pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva en forma definitiva la
controversia en un plazo razonable; c) derecho a obtener una sentencia justa;
d) derecho a obtener una sentencia congruente; y f) derecho a ejecutar una
sentencia firme (Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Tº
II págs. 335 y subsiguientes).
Que el derecho de acceso a la jurisdicción, arraigado
entonces en el suelo y el subsuelo del art. 18 de la Ley Fundamental Argentina,
implica por naturaleza que deben darse curso a todas las peticiones que el
justiciable introduzca por la vía jurídicamente correcta y adecuada. Se afirma
sin hesitación que la “inviolabilidad de la defensa en juicio” de la que nos
habla el art.18, da cobertura constitucional “al acceso a la jurisdicción”
dentro de los generosos límites que le ha configurado. Si bien es cierto como
se ha puntualizado que el acceso al órgano judicial no agota el contenido del
derecho a la jurisdicción, constituye la fase inicial del desenvolvimiento del
derecho, y su anulación, frustración o desconocimiento obvia y lógicamente
impiden la concreción de las fases subsiguientes. En suma, como dice Bidart Campos el reconocimiento y la tutela de
los derechos exigen que quien los pretende disponga de la llave que lo capacite
para entrar a un proceso (vía) y
formular en él su pretensión defensiva (legitimación).
Que la norma cuestionada frustra -en el más cabal
sentido de la palabra- el derecho a la jurisdicción de la parte que represento
el colectivo de los ahorristas de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la Corte tiene establecido que la garantía
consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona
a quien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus
derechos, sea que asuma el carácter de actor o demandado, pues no se justifica un
tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, asi fuere
el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello. (Fallos:
315:1553).
c) Conclusión
Que en síntesis, la regla
jurídica cuestionada, al igual que todas las que la han precedido en esta furia
que es el decretismo presidencial, pretende ubicar al derecho de la emergencia
económica por encima del derecho constitucional. En este marco, creo, no quedan
muchas opciones. O se declara la inconstitucionalidad de toda disposición
normativa que -como el articulo 12- intenta tener coactividad por encima de la
Constitución, o se deberá terminar aceptando que las reglas constitucionales
son en verdad una quimera que pretende dominar a lo que por vía de principio es
indominable: el poder político. Como titular de este organo constitucional,
opto y lo seguire haciendo, sin dobleces por la segunda de las opciones. Por
eso pido la declaración de inconstitucionalidad aquí planteada.
III.-
RESERVA:
Que en los capítulos anteriores y también
en la pieza de inicio, se han planteado las correspondientes cuestiones de
Derecho constitucional, y, paralelamente, se ha demostrado de qué modo los
preceptos legales impugnados lesionan el sistema de derechos de la constitución
federal. Además se han postulado claramente las soluciones jurídicas
aconsejadas por el derecho en vigor, fundando el derecho que legitima a esta
parte también en el sistema de derechos fundamentales consagrado en la constitución
federal.
Que
tengo interés real y concreto en que se lleve a cabo la declaración de
inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas del decreto nº 214/2002 en
cuanto excluyen de la posibilidad de
acceder a la jurisdicción o continuar los procesos en trámite a los habitantes
de la Ciudad de Buenos Aires para que puedan obtener los fondos que les
corresponden y que son de su propiedad.
Que un pronunciamiento contrario a los intereses aquí
defendidos conculcaría las garantías constitucionales del amparo (art. 43 C.N.
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), derecho de acceso a la jurisdicción, amparadas por los
artículos 18, 33 y 1 de la Constitución Nacional y los arts. 8.1 y 25 del
Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional a partir
de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22
párrafo 2° de la Constitución Nacional y los derechos que de allí
emergen), así como la legalidad (art. 19 C.N.), razonabilidad (art. 28 C.N.), y
jerarquía normativa (art. 31 C.N.),
Si no se hiciere lugar al presente reclamo, se
formula expresa reserva de ocurrir, en la emergencia y agotadas las vías
ordinarias de apelación, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base
a lo prescripto por la Ley 48, toda vez que dicha supuesta decisión -que
emanaría del Superior Tribunal de la causa con aptitud jurisdiccional para
resolver el entuerto, y previsto por la Constitución local-, cfr. Doctrina caso
“Strada”, resuelto por la CSJN el 8/4/1986- acarrearía la violación a expresas
cláusulas de la constitución nacional: arts. 1, 14, 14 bis, 16, 28, 33, 43, 75
inc. 23; a través del art. 75 inc. 22 de la misma, los arts. 1, 24 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), motivo por el cual se realiza acá y ahora
por imperativo de rito la reserva de
las cuestiones constitucionales involucradas. A su turno, se entiende que el no
acogimiento de la pretensión deducida se convertiría en una derivación no
razonada del derecho vigente, por lo que, a todo evento, se formula también el
pertinente resguardo de la cuestión constitucional, ya que la sentencia que no
hiciese lugar a nuestra petición adolecería del vicio de arbitrariedad,
lesionando el derecho de acceso a la jurisdicción y la garantía innominada a la
no arbitrariedad, que junto con la exigencia de racionalidad para todos los
actos del gobierno republicano se encuentran regulados en los arts. 18, 33 y 1, respectivamente de la
constitución federal.
IV.
Declaración Ipso Iure
Que a fin de que
no se obstruya la sustanciación de la causa, la constitucionalidad de la norma
en cuestión - sin perjuicio de la
inconstitucionalidad de las demás disposiciones del decreto de marras-,
debe declararse en forma inmediata y sin más trámite, dada la sensible
afectación de normas insoslayables.
V. Audiencia
Que en caso de
tener que continuar estas actuaciones y a los efectos de la medida cautelar del
28.12.2001, solicito desde ya de V.S. la fijación de una Audiencia a la que
concurran la representación del Banco Central
de la República a fin de lograr la forma más adecuada, con los
ahorristas y cada institución en su caso, que tienda a la seguridad del
mantenimiento de los ahorros en la moneda pactada aún aceptando diferimientos,
títulos fiduciarios, entregas parciales o renovaciones de plazos fijos en las
condiociones a las que las partes puedan acceder bilateralmente.
VI. Petitorio
Por lo
expuesto, de V.S. solicito, declare sin más la inconstitucionalidad del
artículo 12 del decreto PEN Número 214 del
3/2/2002; y de toda otra disposición normativa que vulnere derechos
constitucionales de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, representados
por esta Defensoría del Pueblo y tenga
presente la reserva del caso federal.
Proveer
de conformidad
SERÁ JUSTICIA
BO: 01 / 2002 Pag 1
CORRIENTES:
ante medida cautelar presentada por un Defensor Oficial
JUSTICIA
FEDERAL CORRENTINA ORDENÓ A UN BANCO PRIVADO DEVOLVER DEPÓSITO EN DÓLARES A UN
DISCAPACITADO
Sus
padres pudieron recuperar el saldo de dinero cercano a los cuatro mil dólares,
que como consecuencia de las disposiciones vigentes por la emergencia
económica, conocida como "corralito", permanecía retenido en
una caja de ahorro de la sucursal del Banco Sudameris en la capital correntina.
Así
pudieron completar la operación de compra de un vehículo especial para
"OSCAR", de 16 años, que padece parálisis cerebral, malformación
congénita y epilepsia generalizada. El móvil resulta imprescindible para
atender adecuadamente los traslados del joven a los centros de tratamiento.
El
automovil ya había arribado al puerto de Buenos Aires y, de no retirarlo en un
término de 15 días, EDGARDO PINTO y EDITH ZACARIAS SANCHEZ DE PINTO, padre y
madre de OSCAR, trabajadores de la Universidad del Nordeste que habían obtenido
el dinero para la compra mediante un crédito de la Obra Social, debían comenzar
a pagar un arancel diario en concepto de depósito a la empresa transportadora.
La
medida fue adoptada por el Juez Federal subrogante en feria de Corrientes, DR.
ROQUE REBAK, ante la presentación de una acción sumarísima y medida cautelar, con
habilitación de feria, efectuada por el Defensor Oficial DR. ROQUE BRONZUOLI,
quien patrocinó a los padres del joven discapacitado. La orden del Juez fue
cumplimentada en forma inmediata por el Banco que restituyó el importe de 3.900
dólares a los padres, quienes pagaron el saldo de la operación.
El caso de
Oscar:
Oscar Luis Pinto es
un menor de 16 años que vive en la ciudad de Corrientes y padece una
discapacidad grave y permanente desde su nacimiento, consistente en parálisis
cerebral con malformación congénita (hidrocefalia tipo Dandy Walker, con
válvula de derivación ventrículo-peritoneal) y epilepsia generalizada. Debido
a su edad, talla y peso, sus padres iniciaron durante el año 2001, los trámites
tendientes a obtener la compra de un vehículo importado destinado a facilitar
su movilidad a los centros médicos que atienden su rehabilitación.
Los padres del
menor son empleados y tramitaron oportunamente un crédito ante la Obra Social
de la Universidad Nacional del Nordeste, destinado a la compra de un vehículo
importado adecuado para el traslado de su hijo, quien por ser discapacitado
goza de los beneficios que impone la Ley 22.431 para discapacitados. Acordado
el crédito, en noviembre del 2001, realizaron pagos ante los importadores por
el 75% del valor del vehículo, quedando pendiente un saldo para el momento en
que arribara a Puerto de Buenos Aires el rodado.
Sin embargo, la
implementación a partir del 3 de diciembre del 2001 de las medidas económicas y
bancarias, conocidas como "corralito", alcanzó a los fondos en
dólares que tenía la familia Pinto depositados en una Caja de Ahorros en el
Banco Sudameris Sucursal Corrientes, para cancelar el saldo de la importación
del vehículo.
El 12 de enero del
corriente año, el automóvil en cuestión arribó al puerto de Buenos Aires,
comunicando la firma transportadora que se encontraba en sus depósitos del
Puerto de Buenos Aires y que de no retirarse en un plazo de quince días, se
aplicaría el cobro de un arancel diario en concepto de depósito, situación que
provocó la solicitud de asistencia del matrimonio Pinto al Defensor Oficial,
para la presentación judicial. El remedio jurídico y procesal promovido con la
urgencia del caso por el Dr. Bronzuoli consistió en una acción sumarísima con
medida cautelar.
DEFENSORIA GENERAL DE LA NACIÓN
- PRENSA Y DIFUSIÓN BO: 01 / 2002 11 / 02 / 02
LA PLATA, 15 de enero de 2002.-
AUTOS
Y VISTOS: Para resolver en la presente
acción de amparo interpuesta por F. H., S., carpeta de causa Nro. 7995 de este
Juzgado de Garantías Nro. 2 Deptal;
CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. F. H., S. viene por sí en representación de su esposa I. E. R. a solicitar se le
permita retirar de las cuentas que posee en el Banco Pcia. de Buenos Aires -a
plazo fijo de 60 días- la suma
mensual de tres mil quinientos dólares estadounidenses, puesto que resultan
indispensables para cubrir los gastos médicos, farmacológicos, terapéuticos, de
alquiler de silla de ruedas, cama ortopédica, sábanas plásticas, pañales
descartables, pago a dos personas que
atienden tanto al presentante como a la Sra. R., quien resulta ser minusválida.
De esta manera, se agravia del importe máximo de $
1.200 que la ley 25.561 impone para el retiro mensual. Acredita con la
documental acompañada el estado de salud personal y de su Sra. esposa y plantea
la inconstitucionalidad de la restricción, puesto que resulta confiscatoria,
lesiva del derecho a la propiedad en el caso particular, lesiva del derecho a
la vida.
Solicita una medida cautelar y realiza una estimación del monto que resulta
necesario para evitar la lesión constitucional que plantea.-
II.- Que el presentante se agravia de normas que
fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la
República Argentina, en uso de las facultades delegadas por el Congreso de la
Nación y teniendo en cuenta las leyes
25.246, 25.345, 25.413, 25.466 y 25.561. Así, plantea inconstitucionalidad -aunque no
en forma expresa- del Dto. 1570/01, el Dto. 1606/01, el Dto. 71/02 y la Res. 06/02 como asimismo las
distintas Comunicaciones dictadas por el B.C.R.A.-
Que la doctrina más calificada admite la posibilidad
por parte del órgano jurisdiccional receptor de la acción el dictado ab initio
de su incompetencia con arreglo a los criterios de
territorialidad, materia, etc., ya que la acción de amparo no importa la
alteración de las instituciones vigentes, ni modifica la jurisdicción otorgada
a los magistrados conforme el art. 116 de la Constitución Nacional (ver Morello
- Valentín "El amparo - régimen proccesal", pags. 90/91 y 95/96 Ed.
Platense, 2000).-
Dicho lo anterior, como fácilmente se advierte, la
cuestión de fondo a resolver resulta
ser materia extraña a esta jurisdicción ordinaria, puesto que se encuentran en
juego intereses del gobierno de la Nación, tal como lo prevé la ley 48 en su
art. 2 y la propia carta orgánica del B.C.R.A. en su art. 55 (ley 24.144), que
reza: "El Banco Central de la República
Argentina está sometido exclusivamente a la
jurisdicción federal...", por lo que, sin perjuicio de resolver la
medida de cautelar solicitada, corresponde me declare incompetente en el
presente proceso y remita el mismo a conocimiento de la Justicia Federal con
competencia territorial en esta ciudad.-
III.- Que tanto la ley de amparo provincial 7166 como
la nacional prevén el dictado de medidas cautelares tanto a petición de parte
como de oficio.-
En el caso de autos, tanto de la documental acompañada
como del relato efectuado en la demanda, se acredita que la restricción que en
el marco de la emergencia ha efectivizado el gobierno nacional mediante el
dictado de los Dtos. 1570/01 (art. 2 inc. a reglamentado por Comunicaciones
3381 y 3426 del B.C.R.A.), 1606/01, 71/02 y la Res. 06/02, los cuales
establecen prohibiciones para extraer mensualmente una suma mayor a un mil
dólares estadounidenses de las cuentas plazo fijo en dicha moneda y reprograman
las mismas -en el caso superior a U$S 30.000- para ser canceladas en
veinticuatro cuotas a partir de septiembre de 2003, resultan lesivas del
derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional como
asimismo del derecho a la vida, consagrado en los Tratados internacionales
incorporados al plexo supralegal y en el art. 36 de la Constitución
Provincial.-
Así, la verosimilitud en el derecho se encuentra
probada y el peligro en la demora surge claramente de los distintos informes
médicos de fs. ··, que dan cuenta del grave estado de salud tanto del titular
del depósito a plazo fijo -uno de los cuales se encuentra vencido a la fecha-
como de su esposa.-
No existe un procedimiento ordinario que posibilite
la utilización de una vía idonea para el restablecimiento de los derechos
constitucionales lesionados. El Dto. 1606/01, que establece las exclusiones al
art. 2 inc. a del Dto. 1570/01, dispone
vagamente -lo que por otro lado resulta más que arbitrario- que el B.C.R.A.
será quien autorice las "otras operaciones" que podrán alterar el tan
mentado "corralito", sin establecer una mínima pauta.-
El peticionante no puede esperar una resolución de la
entidad que a su vez debe encargarse de lo establecido en la ley 25.561., por
lo que la medida peticionada resulta procedente bajo caución juratoria sólo
respecto del deposito a plazo fijo que se encuentra vencido y por ende está a
la vista.-
Por ello, de las consideraciones y citas legales
expuestas;
RESUELVO:
I.- Declararme
incompetente para seguir interviniendo en la presente acción de amparo interpuesta por
F. H., S., en los términos de los arts. 2 de la ley 48, 1 de la ley 3952 y 18
de la ley 16986.-
II.- Ordenar como medida innovativa que el
Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Los Hornos (5020), entregue
mensualmente a F. H. S. y/o A. M. A. -por lo menos - la suma de U$S
3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) del total de lo
depositado en la imposición a plazo fijo acreditada con el certificado Nro.
385419, la cual a la fecha se encuentra a la vista. Todo ello hasta tanto se
resuelva el fondo de la presente cuestión (arts. 20, 21, 22 y c.c. de la ley 7166, 195, 196, 199 y c.c. del
C.P.C.C., 17, 43, 75 inc. 11 de la Constitución Nacional y 20, 36 y c.c. de la
Constitución Provincial).-
II.- Hágase comparecer al peticionante ante el
actuario a labrar el acta de caución juratoria. Fecho, líbrese oficio
para la efectivización de la medida dispuesta supra, autorizando para su
diligenciamiento al letrado patrocinante Dr. Daniel Spicoli quien en caso de
negativa podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.-
III.- Cumplido, remítase la presente a la Oficina de
Asignación y Distribución de Causas dependiente de la Excma. Cámara de
Apelaciones Federal del Depto. Judicial La Plata, a efectos que por su intermedio
se desinsacule el Juzgado Federal competente que seguirá interviniendo.
Ante mi. César R. Melazo
FUENTE: http://www.scba.gov.ar/
DEFENSORIA
DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES .
MEDIDA CAUTELAR
AUTONOMA. INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO
1570/01. JUICIO SUMARISIMO
Señor Juez en lo Contencioso Administrativo Federal
Alicia
Oliveira, Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio
en la sede de la Defensoría, calle
Venezuela 842 de esta Ciudad, donde también lo constituyo a los efectos de este
proceso conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr. Eduardo J. Monti ,
To. 10 Fo. 986 CPACF a V.S. digo:
I.- REPRESENTACIÓN
Y OBJETO:
Que
la suscrita desempeña el cargo indicado por designación de la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires conforme resolución nro 582 de fecha 12-11-98 (acompaño
documentación letra "A").
Que
para el caso hipotético de desconocimiento de mi titularidad, solicito desde ya
se oficie a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, para su certificación.
Que
en el carácter invocado vengo a interponer ACCIÓN DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD y simultáneamente MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, contra
el Estado Nacional, atento la verosimilitud del derecho y la incipiente
producción del daño que supera el interrogante previo del peligro en la demora
por la existencia de efectos gravemente
nocivos causados por la puesta en marcha del Decreto Nacional 1570/01 y sus
modificatorias, establecidas en el Decreto 1606/01, por resultar contrarios a
la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto en los arts. 1º, 14, 14 bis
y 17 de la Ley Fundamental, en los arts. 8 y 23 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 13 y 17 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el art. 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 21 y 22 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional en razón de lo
establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
II.-
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
Que el deber de garantizar los derechos mencionados
compete en especial a esta Defensoría del Pueblo.
Que en efecto, actúo en cumplimiento de la obligación
legal de defender y proteger los derechos e intereses individuales, colectivos
y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires tutelados en la
Constitución Nacional, la Constitución de Buenos Aires y las leyes respectivas
(Arts. 137, 2do. y 3er. Párrafo y 14, 2do. párrafo de la Constitución de la
Ciudad; art. 43 Constitución Nacional; art. 23 y concordantes de la Ley 3 de la
Legislatura de Buenos Aires), frente a la actuación del Gobierno Federal.
Que
la legitimación de la suscrita tiene antecedentes institucionales que parten de
mi antecesor en el cargo, con claros fundamentos en la Ordenanza 40.831, que creó la entonces Controladuría General
Comunal de la que esta Defensoría es continuadora, que señalaba como misión
fundamental del Controlador (Ombudsman) -hoy Defensoría del Pueblo de la
Ciudad-, la defensa de los derechos e intereses legítimos y difusos de los
habitantes (art. 1 y 2).
Que
más aún, al sancionarse la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el 1o. de
Octubre de 1996, quedó ratificado clara y expresamente en sus arts. 14 y 137,
la legitimación procesal para interponer la presente acción en concordancia con
el art. 43 de la Constitución Nacional.
Que
el art. 13 inc. h) de la Ley 3 de la Ciudad autoriza a la Defensoría del Pueblo
a promover las acciones legales correspondientes ante el fuero federal.
Que,
por último y sobre la base de la normativa mencionada fue admitida expresamente
la legitimación procesal de la suscrita en defensa de los derechos individuales
(art. 137 de la Constitución de la Ciudad) por la Justicia Federal in re “Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires c/Edesur S.A. s/responsabilidad
por daños”, fallada el 16 de marzo de 2000 por la Cámara Federal Civil y
Comercial de la Capital, Sala I.
Que
en el caso actúo en defensa de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en
especial de los ahorristas, trabajadores jubilados y pensionados, que se ven
gravemente afectados por la imposibilidad de disponer libremente de su
propiedad.
III.- ADVERTENCIA
PRELIMINAR
Que no es ajeno a esta
Defensoría la situación de crisis que atraviesa el país y que como señala
Ferrater Mora, la crisis es un abismo que nos pone en el dilema de sortearlo o
caer en él.
Que sin embargo debo
admitir que esta crisis no está exenta de responsables –que no son el pueblo
argentino- y que no ha habido guerra ni otra cosa –salvo la ineptitud o
la impunidad ante la corrupción- que justifique medidas inconstitucionales en
perjuicio de una gran parte de la población.
Que en consecuencia, como
Institución de Derecho Público y de creación estatal, la Defensoría del Pueblo
de la Ciudad de Buenos Aires (Ombudsman) no puede sustraerse al deber de todo
órgano de sus características de bregar por la conservación del Estado actuando
con prudencia en las situaciones críticas y al margen de las cuestiones políticas sectoriales.
Que sin embargo es de la
esencia de la Institución contener -aún en esta crisis- los desbordes de poder
que impulsados con el fin de conservación del Estado, llevan a sancionar normas
sin la suficiente reflexión jurídico-social que pueden poner en peligro el
sistema Republicano-Institucional afectando garantías constitucionales insoslayables.
Que es de
advertir, por lo tanto, la falta de fundamentos –como se verá- de la medida
impugnada, la carencia de la conceptualización de la supuesta emergencia, la
discriminación que se produce al afectar a los
asalariados, jubilados y pensionados, a ahorristas que dependían de sus
depósitos o plazos fijos para las contingencias sociales que el sistema no les
cubre, comerciantes, industriales,
pequeños empresarios, etc; todo lo cual constituye un agravio a derechos
insoslayables, derechos humanos esenciales y garantías constitucionales y
leales explícitas.
Que por tal
razón ponemos en manos del Poder Judicial -rector último dentro de ese sistema
de los actos de los Poderes del Estado-, la presente acción de
inconstitucionalidad receptando la inquietud de miles de ahorristas,
trabajadores, jubilados y pensionados afectados, cuyo colectivo represento.
Que Rudolf von Ihering en
su “Lucha por el Derecho”, se refiere a la novela de Miguel Kohlhaas, quien “cuando ha puesto todos los medios para
hacer valer su derecho, tan indignamente menospreciado; cuando un acto
injusto ejercido por el gabinete del príncipe le ha cerrado todo camino legal y
ve que hasta la autoridad en su mas alto representante, el soberano, hace causa
común con la injusticia, el dolor indecible que le causa semejante ultraje le
arrebata y le subleva: “Mas vale ser perro que ser hombre y verse pisoteado”,
grita; y al instante toma unas suprema resolución: “El que me niega la
protección de las leyes –añade- me destierra entre los salvajes del desierto y
pone en mis manos la maza con que debo defenderme”. (p.215).
Que a su vez el profesor
Casella (Madrid, Ed. Marcial Pons)”Los Ciudadanos Siervos”, pág. 136, con una descripción
de una patente realidad similar a lo que nos pasa a los argentinos, expresa: “Los
ciudadanos no deciden ya las políticas que presiden su vida. El valor o pérdida
del valor de sus ahorros, las condiciones en que serán tratados como
ancianos o las que reunirá su lecho de muerte, sus ingresos, el
alcance de sus pensiones de jubilación,
la viabilidad de las empresas en las
que trabajan, la calidad de los servicios de la ciudad que habitan, el
funcionamiento del correo, las comunicaciones y los transportes estatales, la
enseñanza que reciben sus hijos, los impuestos que soportan y su destino. Todo
ello es producto de decisiones sobre
las que no cuentan, sobre las que no pesan, adoptadas por poderes inasequibles
y a menudo inubicables. Que golpean con la inevitabilidad de una fuerza de la
naturaleza. Y los ciudadanos votan. Pero su voto no determina ningún programa
de gobierno”.
Que es necesario revertir
ese proceso como la Constitución manda.
IV.- LA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA
Que el artículo 2º
del Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de 2001 cuya constitucionalidad
se cuestiona ha quedado redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Prohíbense las siguientes operaciones:
Los retiros en efectivo que superen los PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA
(U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en
forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad
financiera.
Las transferencias al exterior, con excepción de las
que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o
retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito
emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por
otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”
A su vez el art.
7º quedó redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 7°.- Prohíbese la exportación de
billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se
realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S
1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.”
El Decreto 1606/01,
modifica el anterior en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Exclúyese del ámbito de
aplicación del inciso a) del art. 2 del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes
operaciones:
-los retiros en efectivo que resulten necesarios para
atender el pago de sueldos que no deban realizarse por vía bancaria, de
conformidad a la legislación vigente;
-los retiros en efectivo que resulten necesarios para
atender el pago de haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de
entidades no bancarias encargadas de su atención, de conformidad a la
legislación vigente;
-los retiros
en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios, pensiones y otros
beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas especialmente al
efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) por mes calendario;
-los retiros en efectivo por parte de las Casas de
Cambio para su funcionamiento normal;
-los retiros en efectivo correspondientes a fondos
depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto
Nº 1570/01;
otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
“Artículo 2º.- Exclúyese del ámbito de
aplicación del inciso b) del Artículo 2 del
Decreto Nº 1570/01 a:
-las transferencias al exterior de fondos ingresados
al país con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;
-las transferencias que se realicen a través de
entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda
Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones
previstas en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la
obligación de depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a
dichos efectos.
“Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 7º del
Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y
monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a
través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (USD 10.000.-) o
su equivalente en otras monedas, al tipo cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.”
V.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD.
LIBERTAD DE PERMANECER, TRANSITAR Y SALIR DEL TERRITORIO ARGENTINO. DERECHOS DE
LOS USUARIOS. INTANGIBILIDAD DE LOS DEPOSITOS
V.1.- Derecho de Propiedad
Que
sostiene el Dr. Bidart Campos (“Manual de la Constitución Reformada, T I, pags.
116 y siguientes) que “...nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad en
el aspecto de propiedad adquirida. Sus normas presuponen, entonces, pàra poder
funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien. Poer eso el
art. 14 consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de
su propiedad . A esta declaración acompaña la del art. 17, afirmando
que la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella sino en virtud de
sentencia fundada en ley”.
Que
agrega este autor, que: “El concepto genérico de propieda constitucional que
engloba todas sus formas posibles ha sido acuñado por la jurisprudencia de la
Corte al señalar que el término propiedad empleado en la Constitución comprende
todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de si
mismo de su vida y su libertad, con lo que todos los bienes
susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de
derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de
propiedad”.
Los ahorros, depósitos a plazo fijo, los sueldos, las
jubilaciones y las pensiones, y toda suma de dinero ingresada al sistema
financiero están tuteladas por el principio de inviolabilidad del derecho de
propiedad (art. 17 C.N.).
Que el derecho de propiedad como ha
sido delineado se encuentra tutelado no sólo en la propia Ley Fundamental sino
además en una serie de instrumentos internacionales en materia de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional.
Que estas
disposiciones han sido complementadas por las siguientes:
q
Declaración Americana
sobre Derechos y deberes del Hombre Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho
a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
q
Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Artículo
21. Derecho a la Propiedad Privada:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
q
Declaración Universal
de Derechos Humanos. Artículo 17.
2. Nadie será privado de arbitrariamente
de su propiedad.
Que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha señalado que “todo
derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine
en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos
(derechos subjetivos privados o públicos), a condición que su titular
disponga de una acción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en su goce asì sea el Estado mismo,
integra el concepto constitucional de “propiedad” (Fallos 145:307).
Que en esa línea de
jurisprudencial el Alto Tribunal dijo en el leading case “Horta, José c.
Harguindeguy, Ernesto s/ consignación de alquileres (C.S.J.N. Fallos 137:47)
que “El legislador podrá hacer que una ley nueva destruya o modifique un mero
interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los
jueces, investigando la intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley
ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de
una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el
principio de la no retroactividad, deja de ser una simple norma legal para
confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la
propiedad”... “Sea por poco o mucho aquello que se quita al propietario por
acción de la ley, ya no es posible conciliar a esta con el art. 17 de la
Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y
contra la acción de los Poderes Públicos; que protege todo aquello que forma el
patrimonio del habitante de la nación, tratase de derechos reales o personales,
de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad, a los efectos
de la garantía constitucional”. La Corte agrega en el referido fallo que “La
doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta
voluntad de la mayoría del pueblo, es insostenible dentro de un sistema de
gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos
y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al
Congreso atribuciones más extensas que las que ya le ha otorgado o suprimir
alguna de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que
el mismo ha establecido al sancionar el art. 30 de la constitución. Entre tanto
ni el legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente
otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deban
considerarse conferidas por necesarias implicancias de aquellas. Cualquier otra
doctrina es incompatible con la Constitución”.
V.2.- Libertad de salir del
territorio
Que no ha existido causa
alguna que justifique la medida
discriminatoria que perjudica, sin término, sólo a los que confiaron en el sistema de un estado de derecho, explícitamente ratificado
por la ley 25.466, en violación del derecho de propiedad y consecuentemente el
derecho a permanecer, transitar y salir del territorio argentino. En efecto, el
art. 7 del Decreto 1570/2001 y sus modificaciones introduce, además, severas restricciones a la posibilidad de
sacar el propio dinero del país con lo que indirectamente se dificulta la
salida de las personas.
Que así, Bidart Campos
enseña que el derecho de salir el territorio abarca el de hacerlo con intención
definitiva o solamente transitoria. Y agrega que: “ corresponde advertir que,
a) es válida la reglamentación razonable que impone requisitos para controlar o
autorizar la salida (medidas sanitarias, documentación, etc.) , b) el
derecho de salir no puede gravarse con sumas que por su monto alteran o
desnaturalizan tal derecho...”. Consecuentemente, Bidart Campos expresa
que: “El derecho de permanecer y de salir se ve a veces afectado por
algunas medidas de incidencia patrimonial: por ejemplo, los recargos impositivos
por ausentismo, la suspensión o retención parcial en el pago de jubilaciones y
pensiones cuando los beneficiarios se ausentan del país, etc. “.
Que también se señala por
el reconocido constitucionalista que: “si salir del país es un derecho,
quedarse no puede ser convertido por ley en un deber. Como principio, es arbitrario que el Estado
haga padecer a quien ejerce su derecho a salir del país una restricción sobre
otros derechos, porque con ello parece que se impone el deber de permanecer,
que según el art. 14 CN no es tal, porque es –a la inversa- un derecho”. Agrega
además que: “Bien que el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio es, como queda dicho, un aspecto de la libertad corporal, que sólo
pertenece a las personas físicas, se puede conectar con el derecho de las
personas jurídicas y asociaciones extranjeras a establecerse en el país y a
actuar en él como sujetos de derecho”.
Que especialmente, el Pacto
de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos (art. 22 inc. 2 y 3),
establece que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país
inclusive del propio. El ejercicio de este derecho –según la Convención-, no
puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales, o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
Que en el caso de marras no
se da ninguna de estas circunstancias, poniendo sólo a una gran parte de la
población que quisiera salir del territorio a la disyuntiva de “salir con
lo puesto”. Generalmente será la población media o medio baja, ya que
la escasa minoría muy pudiente no se verá afectada por estas restricciones
atento razones obvias.
V.3.- Derecho de los
Usuarios
Que a
partir de la Constitución reformada en 1994, el derecho de los usuarios tiene
rango de derecho fundamental. Así el art. 42 CN establece la protección, entre
otros, de sus intereses económicos, refiriéndose más adelante al
mercado y a la competencia, por lo que de manera refleja, también está en juego
y bajo protección el derecho de propiedad en sentido amplio y lato de los
consumidores y usuarios. Sin duda, el consumo demanda gastos, y los servicios
tienen un costo para quienes se sirven de ellos, y por esta tangente –afirma
Bidart Campos- “nos parece que aparece el derecho de propiedad (ob. cit. T.II
pág. 125)”.
Que por otra parte las
relaciones de los usuarios de servicios financieros pactados libremente con las
respectivas entidades, se dan en el campo privado cuyas contrataciones no
pueden ser alteradas por el Estado. En efecto: “La cuenta corriente bancaria es
un contrato nominativo consensual celebrado entre el Banco y el cliente por el
que el Banco se obliga a tener a disposición de la contraparte la suma
depositada para atender a órdenes de éste, conforme las modalidades acordadas
para el funcionamiento de este contrato” (C.N.Com., Sala B., E.D. T. 27-205, Nº
2, fallo 7319). Los Bancos deben entregarle al cliente, si éste lo requiere, el
dinero que tenga a su disposición (art. 797 C. Com.).
Que
a su vez, el depósito bancario es aquélla operación por la cual el Banco recibe
fondos de sus clientes y tiene obligación de devolverlos cuando el cliente depositante
lo exija, o al vencer el plazo por el cual se depositó. (art. 572 C.
Com.). “Es la operación pasiva más importante y primera y fundamental base de
la actividad bancaria de intermediación” (Bollini Shaw y Boneo Villegas,
“Manual para operaciones bancarias y financieras”, Abeledo Perrot, pág. 267).
Que
este derecho de los usuarios, en el caso especial de los depósitos y demás
operaciones financieras, ha sido específicamente considerado en la Ley 25.466
de intangibilidad de los depósitos, cuyo art. 2º señala que: “El Estado
Nacional en ningún caso podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los
depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de
canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado
Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las
tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los
vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas por las partes”.
Que
esta Ley es de orden público, y considera los derechos de los contratantes como
derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional.
V.4.- Intangibilidad de los
depósitos
Que la
Ley 25.466 sobre intangibilidad de los depósitos a que me he referido, ha
sido publicada el 25 de setiembre de 2001.
Que a los fines de llevar
confianza a los ahorristas, la ley previó el régimen al que se ajustarán
todos los depósitos ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a
la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por
el Banco Central de la República Argentina, en estos términos:
“Artículo 1º.-
Todos los depósitos ya sean en pesos, o en moneda extranjera, a plazo fijo y a
la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por
el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con las previsiones
de la Ley 21.526 y sus modificatorias, quedan comprendidos en el régimen de la
presente ley. Dichos depósitos son considerados intangibles.
Artículo 2º.- La
intangibilidad establecida en el artículo 1º consiste en: el Estado Nacional en
ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y
la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos
de la deuda pública u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de
los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni
reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas
entre las partes.
Artículo 3º.- La presente ley
es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las
entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo 1º de
esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo
17 de la Constitución Nacional “.
Que la
Ley 25.466 infundió, sin dudas, la confianza necesaria en los ahorristas y en
general en las personas relacionadas con todas las operaciones atingentes a la
Banca, incluido –por supuesto- los asalariados y jubilados forzados a percibir
sus haberes a través de esa intermediación.
Que de
alguna manera vino a disipar las dudas que el antecedente aparentemente más cercano a las cuestiones de marras de
hace más de 10 años, lo constituía el Decreto 36/90 que impuso a ahorristas y
acreedores de entidades financieras el retiro de su dinero sólo hasta un millón
de Australes, entregando en lo que excediere Bonex 1989. Se trataba del caso
“Peralta, Luis A. c/ Banco Central”, proceso en el que la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala 3ª, declaró la inconstitucionalidad
del Decreto “por haber impuesto ilegítima y arbitrariamente un empréstito
forzoso”. La Corte Suprema revocó el fallo de la Cámara, con fecha 27.12.1990.
Que
el fallo fue criticado por la doctrina. Bidart Campos sostuvo que implicaba
poner a la emergencia en un nivel “supraconstitucional” dándose el caso
de acumulación de la suma de poder público. La Corte había sostenido
que el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no deriva de la
transitoria postergación de las más estrictas formas legales sino el que
sobrevendría si se la mantuviera con excesiva rigidez. Bollini Shaw y Boneo
Villegas (ob. cit. pág. 267 y siguientes), al referirse a las conclusiones de
la Corte Suprema señalan: “Esto es absurdo. Las formas, y su trasfondo, el
derecho de propiedad, no pueden estar al servicio del gobierno de turno para
justificar el empleo de fondos que le son ajenos”. Y Bidart Campos, ironizando
con las motivaciones del gobierno esgrimidas en aquella oportunidad, alegando
como siempre, el beneficio de la gente y la custodia de nuestro patrimonio
(ahora igual), concluyó aludiendo al Estado: “Es decir que nos ha metido
las manos en el bolsillo” (ob. cit. pág. 283).
Que
el caso “Peralta”, dejó de ser precedente válido atento el dictado de la Ley
25.466, aunque es de señalar que las circunstancias de aquella época mostraban
una escapada inflacionaria y plazos fijos con tasas que llegaban al mil por
ciento anual. De todas maneras fue una cuestión restringida y circunscripta a
casos especiales relacionados con la Banca, lo que no evitó que la normativa
fuera duramente cuestionada.
Que
la Ley 25.466 en su art. 2º impide de cualquier manera que se puedan dictar
normas –decretos en este caso- que alteren lo pactado por las partes o prorroguen
el pago a los depositantes o titulares de derechos relacionados con las
entidades financieras, ni tampoco reestructurar los vencimientos.
Que a dos meses de la
sanción de esta Ley, no puede alegarse emergencia alguna que suprima las garantías
allí ratificadas, salvo que exista un gobierno “perverso” cuyas autoridades con
el “ardid“ legal de confianza haya engañado a la gente.
Que
como consecuencia de este régimen legal no resulta admisible que el Poder Ejecutivo
Nacional por medio de un decreto de necesidad y urgencia altere el derecho
adquirido y protegido por ley del depositante de hacerse con el dinero en
efectivo que colocó en la entidad financiera al vencimiento de la operación. El
argumento de la conveniencia de la llamada “bancarización” no es otra cosa que
un subterfugio mediante el cual el Estado Nacional en combinación con los
bancos y entidades financiera se rehúsan a entregarle el dinero a los
ahorristas y depositantes. Se configura de este modo una verdadera confiscación
de bienes por cuanto el dinero en efectivo queda, merced a la activa
intervención del Estado, monopolizado en poder de los bancos y de los circuitos
financieros organizados por éstos impidiendo a los ahorristas y depositantes disponer
de él a su voluntad, tal como lo establecen los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional. De esta manera
no sólo se lleva a la práctica un sistema verdaderamente totalitario de control
social basado en la sospecha de que la tenencia de dinero en efectivo
resulta ser producto o facilitadora de
hechos ilícitos, sino que se pretende constreñir al empleo de determinadas
redes de comercialización, necesariamente vinculadas y sometidas al poder del
capital financiero.
Que
sin embargo debo advertir sobre la “perversidad” que se aprecia en los
considerandos del decreto cuando hace referencia a la propia ley 25.466 que
está violando, refiriendo que está poniendo en resguardo la intangibilidad de
los depósitos en el sistema financiero.
Que si
hubiera dudas sobre la palabra intangibilidad, el Diccionario de la
Real Academia Española las disipa al expresar que se refiere a la “calidad de
intangible” y a su vez intangible es lo que “no debe o no puede tocarse”.
Y esto es lo que en definitiva dice el art. 2º de la ley 25.466. Ahora se está
alterando (tocando) lo pactado por las partes, y por lo tanto todo dinero que
ingresa al sistema financiero de cualquier depositante incluidos los
“propietarios” de sueldos, jubilaciones y pensiones, está violando solapadamente
esta ley de orden público.
Que el art. 29 de
la Constitución establece expresamente que el Congreso de la Nación no puede
conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Que
esto significa que la Ley Fundamental descartó aquella magistratura
extraordinaria del Derecho Romano, la dictadura, de la que se hizo uso y abuso
en el derecho patrio anterior a la Organización Nacional. En efecto, la idea subyacente en la referida
institución es la de que la ley debe ceder ante la necesidad y que ante el
peligro corresponde concentrar el poder en una persona con el propósito de que
por los medios que fueren se pueda retornar a la paz y la tranquilidad.
Precisamente en tiempos relativamente recientes fue reflotada en cierta
doctrina alemana la antigua idea de la necesidad de la dictadura para afrontar
las situaciones de emergencia. Así Carl
Schmitt sostuvo que “a fin de salvar el Estado cualquier órgano que tenga poder
para actuar, debe obrar, en casos extremos e imprevistos, más allá o contra de
las disposiciones constitucionales, ejecutando todo aquello que demanden las
circunstancias” (“La dictadura del presidente del Estado”). Esta nueva versión del principio
maquiavélico de que el fin justifica los medios conduce derechamente a la
máxima de todos los tiranos: sic volo, sic iubeo, stat pro ratione
voluntas que es lo contrario del sistema republicano de gobierno
previsto en el art. 1º de la Constitución Nacional.
Que la idea que ha
inspirado la Constitución Nacional es la de la organización de un gobierno
federal cuyo propósito es la promoción del bienestar general en el marco del
respeto de los derechos y garantías consagrados en la Primera Parte de la Ley
Fundamental. La Constitución no admite que para promover el bienestar general o
para resolver situaciones de emergencia el Estado conculque los derechos y
garantías en ella reconocidos.
Que en
este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, que ante
el desconocimiento de estos derechos, es deber ineludible del Poder Judicial
restablecer el pleno imperio de los principios orgánicos de la República;
particularmente si la trasgresión emana de los poderes del Estado y se arbitran
en nombre del bien público panaceas elaboradas al margen de las instituciones
(C.S.J.N. Fallos 137:37). Y ha de recalcarse que ello no puede ser de otro
modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un
estatuto, cuando no tienen práctica efectividad y realización ciertas, lejos de
hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos
261:103, del voto del Juez Boffi Boggero –La Ley, 119-262).
Que refuerza estas ideas enunciadas por
el Juez Fayt la doctrina del fallo “Estado Nacional c/ Arenera El Libertador
S.R.L.” resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 18 de junio
de 1991 (La Ley 1991-D-398) donde se sostiene que es falsa y debe ser desechada
la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios –no
taxativamente enumerados- del art. 67 inc. 16 (hoy 75 incs. 18 y 19) de la
Constitución Nacional, constituya un fin cuya realización autorice a afectar
los derechos individuales o la integridad del sistema institucional vigente. El
desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los
arts. 1° y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben
integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y
el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin
desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno
dispuestas en la Ley Fundamental, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables
la negación del bienestar de los hombres como el pretender edificarlo sobre el
desprecio o el quebranto de las instituciones (Fallos 247:646).
Que en
este sentido la Constitución Nacional establece que aquellos actos que
signifiquen la concesión o asunción de facultades o la suma del poder público,
llevan consigo una nulidad insanable y se sujeta a los que lo formulen
consientan o firmen a gravísimas responsabilidades y penas, equiparables “a las
de los infames traidores a la patria”.
Que en
consecuencia y sobre la base de lo expuesto precedentemente también surge en
forma evidente la necesidad de que se declare la inconstitucionalidad
peticionada.
Que atento lo expuesto precedentemente y el
estrago que está produciendo el Decreto impugnado afectando la paz social,
solicito desde ya a V. S. que dicte como medida
cautelar urgente
la orden de que el Gobierno Federal se abstenga de aplicar el Decreto 1570/01,
especialmente artículos 2 y 7 y sus modificatorias.
Que lo peticionado es una medida innovativa, por cuanto “... no tiende a
mantener el status existente sino
precisamente a alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su
dictado.” (CFCC, 2ª 1/9/89 “Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas
c/Inst. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados” en Revista de Derecho
Procesal T. 1 pág. 475 Ed. Rubinzal-Culzoni). Entiendo que está acreditado el
peligro de un perjuicio irreparable que este tipo de medida requiere a pesar
de que su objeto coincide total o parcialmente con el de la demanda (CFCA 3ª
16/8/90 “Decege S.A. c/ Estado Nacional” ob. cit. pág. 476).
Que en consecuencia, la naturaleza de la cuestión planteada, o sea, la
afectación de la propiedad de los ahorristas, los plazos fijos, los sueldos,
las jubilaciones y pensiones de los
actores, y la índole alimentaria de algunas de las prestaciones
(sueldos, jubilaciones y pensiones)
–teniendo en cuenta que las necesidades de los beneficiarios y de su
familia se mantendrán vigentes durante el tiempo que dure la tramitación de
este proceso hasta su definición final -, permiten tener por cierto que existe
un concreto peligro en la demora, que a la postre, y de no acceder a la traba
de la medida cautelar, aún en el caso de una sentencia favorable al colectivo
mencionado de la Ciudad de Buenos Aires, puede hacer ilusorio el derecho
obtenido.- Me refiero en este sentido, a las necesidades inminentes de salud,
alimentación, vestimenta, vivienda y sustento diario de una vida relativamente
digna, que pueden ser imprescindibles durante el curso del corriente mes y en los meses subsiguientes, que podrían
transcurrir hasta la definición del litigio y que, de continuar efectivizándose
la ejecución de la reducción, no podrán ser cubiertas, ni reparadas las
ulterioridades disvaliosas que pudieran resultar de la concreción del acto
impugnado.
Que según sostiene la jurisprudencia del Fuero, la medida cautelar de
esta naturaleza debe someterse a la verosimilitud del derecho invocado (fumus
bonis iuris) y el peligro de sufrir un daño irreparable como consecuencia de la
demora (periculum in mora) ambos previstos en el artículo 230 del Código
Procesal, a los que debe agregarse el tercero contemplado para toda clases de
medidas cautelares en el artículo 199 del ordenamiento aludido (confróntese
“Pretiosa”, Sala III, del 20/09/1984).
Que también se sostuvo que “ambos extremos –en materia Federal- se
encuentran de tal modo relacionados que a mayor concurrencia de uno de ellos no
resulta procedente –en forma proporcionalmente correlativa- ser tan exigente
con la verificación del restante” (confróntese Banco Popular de la Plata, Sala
I del 13/10/65).
Que a su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado
doctrina en cuanto que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados
el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo de su
verosimilitud. Es mas, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender
aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo,
agota su virtualidad...” (fallos: 306:2060).
Que si bien el Decreto 1570/01, como todo acto administrativo gozaría de
presunción de validez y de ejecutoriedad, lo es aparentemente, habiéndose
declarado que “...toda decisión administrativa que afecte derechos de los
particulares debe responder a una motivación suficiente y resultar la
derivación razonada de sus
antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las
garantías constitucionales en juego, como son entre otras, las tuteladas por
los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Confróntese Sala IV “in
re” “S.A.D.E. S.A.” del 07.05.96), puesto que se trata de una exigencia que por
imperio legal es establecida como elemento condición para la real vigencia del
principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos. Es más,
se ha sostenido que aparte de la observancia del principio cardinal de
legalidad administrativa, la motivación traduce una exigencia fundada en
conferir una mayor protección a los derechos individuales, por lo que su
cumplimiento depende de que el administrado pueda conocer de una manera
efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto
(cfr. Sala I “in re” “EDELMEANN” del 11.4.97).
Que en el caso basta confrontar la Ley 25.466 con el
Decreto impugnado para verificar la verosimilitud del derecho y el perjuicio a
la gente que surge “in rei ipsa”.
Que como he adelantado, pido que la presente acción
declarativa de inconstitucionalidad se tramite con las reglas del juicio
sumarísimo por tratarse de una cuestión de determinación del derecho que se
presenta como relativamente claro (art. 322, 2do. Párrafo del CPCyCN);
Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, 3ra. edición pág.
XIII-27; C.S.N.: Caso “AGUERA”, La Ley 1997-C-322)
IX.- PETITORIO
Que en consecuencia y por
todo lo expuesto, solicito que V.S.:
1.- Me
tenga por presentada en el carácter invocado y por constituido el domicilio
legal.
2.- Me
tenga por acompañada la documentación (fotocopia de designación).
3.- Me
tenga por presentada la acción directa de inconstitucionalidad, a la que se
dará el trámite de Proceso Sumarísimo conforme lo expuesto en el Punto VIII.-
4.- Haga lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando librar oficio al
Poder Ejecutivo Nacional –Jefatura de Gabinete de Ministros-, cartera
ministerial correspondiente (Ministerio de Economía), y al Banco Central de la
República Argentina decretando la suspensión del Decreto Nacional 1570/01 –en
especial los arts. 2 y 7- y sus
modificatorias, establecidas en el Decreto 1606/01.
5.-
Oportunamente se haga lugar a la demanda y se declare la inconstitucionalidad
del Decreto Nacional 1570/01 y sus modificatorias, establecidas en el
Decreto 1606/01.
Proveer
de conformidad.
Será Justicia.
Causa Nro. 26.943/2001 “DEFENSORIA
DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c / PEN – DTO 1570/01 s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, 28 de diciembre de
2001
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.
La actora solicita, con
carácter cautelar, la suspensión de los efectos PEN nro. 1570/01 y su
modificatorio nro. 1606/01 y toda la reglamentación con fundamento en los
extremos que invoca.
II.
Reseñada como ha
quedado la cuestión traída a conocimiento y decisión del Tribunal cabe precisar
que la misma resuelta sustancialmente análoga a las resueltas por este Tribunal
“in re” “CHAVA, MARIA LELIA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO
nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro. 26.419/01, el 6 de diciembre
del corriente, “BOSCH, MARIA CRISTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO
nro. 1570/01 s/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” Causa nro. 26.402/01, el 13 de
diciembre de 2001, “PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ ESTADO
NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro. 26.805/01,
el 19 de diciembre de 2001, y “MANGANIELLO, EMILIO ORLANDO Y OTROS c/ PODER
EJECUTIVO NACIONAL – DECRETO nro. 1570/01 s/ AMPARO LEY 16.986” Causa nro.
27.926/01, el 21 de diciembre de 2001, corresponde remitirse –a los efectos
de acceder al otorgamiento de la medida peticionada- en mérito a la brevedad, a
los fundamentos expuestos en los decisorios individualizados, cuyas copias
deberán agregarse como parte integrante del presente.
III.
En punto al recaudo
previsto por el artículo 199 del ritual, considero que la caución juratoria de
la señora defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires es suficiente
contracautela.
A mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1.
Hacer lugar a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretar respecto de los habitantes
de la Ciudad de Buenos Aires, la suspensión del inc. a) del artículo 2 del
decreto nro. 1570/01, en los términos de lo prescripto por el inc. c) del
artículo 1 del decreto nro. 1606/01, en cuanto establece restricciones a la
extracción de sumas depositadas en cuentas caja de ahorro en pesos y dólares,
cuentas corrientes en pesos y dólares, en plazo fijo –debiendo en este último
caso efectuarse la entrega de los importes al vencimiento del plazo estipulado
en la operación-.
2.
Previo
cumplimiento de la caución fijada en el considerando II, líbrese oficio al
PODER EJECUTIVO NACIONAL –Jefatura de Gabinete de Ministros-, a la cartera
ministerial correspondiente (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la
República Argentina, autoridad de aplicación del decreto nro. 1570/01 (artículo
8), a fin de poner a los mismos en conocimiento de la presente cuya copia
deberá acompañarse.
Regístrese y notifíquese en el día (artículo 36 RIN).
Martín Silva Garretón
Juez Federal
Miércoles 20 de febrero de 2002
BANCO (Donde se
tienen los depósitos):
Señor Gerente
del Banco:
Domicilio:
Notifico que de acuerdo
a lo establecido en el Decreto 214/2002 B.O. 4 de febrero del 2002 y en mi
carácter de titular de la caja de ahorro / plazo fijo / cuenta corriente en
dólares EEUU
Nro.------------------------------------------------------------------------
Atento a las
garantías constitucionales establecidas en los artículos 14, 17, 42 y conc. de
la Constitución Nacional, Ley 25.466 y Fallo de la Corte Suprema en el caso
Smith del 1/2/2002 rechazo:
1). la
pesificación de mis ahorros mencionada en el art. 2 del Decreto mencionado,
2). lo ordenado
en los artículos 10 y 12 del mismo Decreto.
Me reservo el
derecho de accionar judicialmente a fin de que se respete íntegramente mi
depósito en moneda dólar EEUU en las condiciones originariamente pactadas, o en
su defecto convenir directamente con esa entidad bancaria la forma de
restitución o de recolocación más razonable que no signifique la confiscación
de mi dinero depositado.
Asimismo, me
reservo el derecho por la diferencia en la pesificación que por estado de
necesidad me viera obligado a aceptar. Quedan Uds. debidamente notificados.
FIRMA
ACLARACIÓN
DNI