1. Empleado publico deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.
2. Empleado publico deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.
3. Empleado publico deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.
4. Cualquier vecino deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.
5. Cualquier vecino deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.
6. Cualquier vecino deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.
C.- DEMANDA POR CONSIGNACIÓN DE BONOS. Legislación de ER.-
De estos formularios se arma un ejemplar y se completan los datos en blanco, luego se le hace una fotocopia, y con los agregado indicados en la nota presenta ambos ejemplares en el destinatario y hace poner la constancia de la recepción (fecha, firma y aclaración)
Para Entre Ríos: Cumplido el plazo se presenta en DGR y hace la denuncia. Pide constancia o copia de la denuncia y del acta de constatación.
Con todos esos elementos si no logra efectuar el pago, concreta la demanda de consignación judicial con las salvedades que formulamos en el texto pertinente.-.
E.- PAGO CON BONOS QUEBRACHO. Montiel Carlos Fernando s/ Medidas
Autosatisfactivas
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
Banco ........................................
D. ..............................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de gastos de tarjeta de crédito conforme resulta de la copia de la liquidación que agrego.
Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-
Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la liquidación de tarjeta de crédito y del recibo de sueldo.-
2.- Empleado publico deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
Banco ..............................
D.......................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de cuota de crédito conforme resulta de la copia que agrego.
Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-
Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias), vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la liquidación del crédito y del recibo de sueldo.-
3.- Empleado publico deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
.......................................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de servicios conforme resulta de la copia de factura que agrego.
Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Federales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.
Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES o dinero efectivo.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la factura y recibo de sueldo en bonos federales.-
4.- Cualquier vecino deudor de tarjeta de crédito que se presenta ante el banco acreedor.
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
Banco ......................................
D. ............................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de gastos de tarjeta de crédito conforme resulta de la copia de la liquidación que agrego.
Que habiendo intentado abonar mi deuda con Bonos Federales ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la liquidación de tarjeta de crédito.-
5.- Cualquier vecino deudor de un crédito que se presenta ante el banco acreedor.
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
Banco .................................
D. ........................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de cuota de crédito conforme resulta de la copia que agrego.
Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la liquidación del crédito.-
6.- Cualquier vecino deudor de servicios que se presenta ante el prestador del servicio.
Paraná, de febrero de 2002.-
Señor Gerente de
...................................................
Cumplo en dirigirme a Ud., como cliente de esa institución con la que tengo una deuda pendiente en concepto de servicios conforme resulta de la copia de factura que agrego.
Que habiendo intentado abonar mi deuda con BONOS FEDERALES ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES o dinero efectivo.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar. No quiero aparecer como deudor moroso y menos aún asumir intereses o recargos que considero injustos.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias) , vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.
Si en el plazo de tres días no tengo respuesta concreta y fehaciente, tomaré ello como negativa a esta petición, lo que me habilita a seguir el camino legal, esto es la consignación judicial.
Atentamente.
...........................................................
Nombre y apellido:....................................................
DNI Nº ...............................
Domicilio: ........................................................
Adjunto fotocopia de la Factura de Servicio .-
C.- DEMANDA POR CONSIGNACIÓN DE
BONOS.-
1. LEY
Nº 9382
PROMUEVE DEMANDA ESPECIAL.-
Señor Juez:
(colocar nombre y apellido completo), por derecho propio y con patrocinio de letrado, con domicilio real en calle (colocar domicilio real) y constituyendo el legal en calle (colocar el domicilio legal), ambos de esta ciudad a V.S., DIGO:
I.- Objeto:
Que vengo por el presente a promover juicio sumario de consignación (LEYES 9382, 9392 y Decreto 129/2002) contra la Institución bancaria (colocar denominación institución) con domicilio en calle (colocar el domicilio del banco) de esta ciudad, de conformidad a los siguientes hechos y derecho.-
Es posible incorporar como medida cautelar una prohibición de innovar respecto de la inclusión en listados de morosos, o en registros como VERAZ, al igual que la aplicación de cualquier sanción en forma unilateral y sin conocimiento de V.S.. Igual pedido cabe para las acciones judiciales originadas en el crédito de la demandada
II.- Hechos:
1*) Que soy titular de la tarjeta de crédito “Mastercard” Nº .... extendida por la demanda, con quien vengo operando por más de diez años a la fecha abonando siempre en término el total de los servicios de cada período. Es decir que no solo no he dejado de abonar ningún mes a lo largo de todos estos años sino que siempre lo he hecho por el total que en cada período se liquidaba.-
2*) Que en fecha (colocar el día de presentación para pagar al banco) , me presento en la citada Institución bancaria a los efectos de cancelar el período de la liquidación que se adjunta con vencimiento en la fecha indicada ofreciendo hacerlo, conforme a la legislación vigente y a la percepción remuneratoria que me afecta, en el 100% de dicho monto en bonos federales.- Ante la negativa, presenté la nota que en copia anexo como documental y que en su parte pertinente dice:
“Que como también resulta del recibo de sueldo anexo he percibido mi remuneración en Bonos Provinciales por lo que carezco de otro medio de pago para la cancelación de dicha deuda.-
Que habiendo intentado abonar mi deuda con esos bonos ello no ha sido aceptado por ese banco. Asimismo se me aclara que solo pueden recibir bonos LECOP o PATACONES.
Que la Caja de Conversión dice que los particulares no pueden permutar bonos federales por bonos LECOP o PATACONES, salvo las excepciones expresamente contempladas dentro de las que no se encuentra este caso.
Tengo el firme propósito de pagar.
En mérito a ello y a las disposiciones vigentes de la ley de emergencia provincial y de la ley de emergencia nacional (Nº 9382 , Nº 9392y Decreto 129/02; Ley Nº 25.561 y Decreto Nº 71/02, y sus modificatorias), vengo a proponer formalmente el pago de mi deuda con bonos federales.
Subsidiariamente ofrezco la entrega de dichos bonos en gestión de canje por bonos LECOP ya que esa institución puede realizar ese trueque pero los particulares no estamos habilitados para ello.
Esa entrega se concreta con la consigna que una vez efectuada la conversión se me extenderá la constancia del pago.”
3*) Que el banco demandado se negó a recibir el pago de la forma detallada, por lo cual debí recurrir a la Dirección General de Rentas de la Provincia (D.G.R.), a efectos de realizar la denuncia y posterior constatación por inspector establecida en el Decreto N° 129/02 -M.A.O. y S.P.-, estableciéndose de esta forma documentada la voluntad de pago en tiempo y forma.-
4*) En la aludida acta de constatación labrada por el inspector de la D.G.R., que en copia original acompaño, se dejó constancia por quien somos atendidos –colocar el nombre y función de la persona que atendió el reclamo en el banco-, quien manifiesta que “la no aceptación de Federales para el pago de las Tarjetas de Créditos responde a lo dispuesto en la Comunicación “A” N° 3354 de fecha 5-11-01 del banco Central de la República Argentina, remitida a las Entidades Financieras” habiéndose hecho entrega de una fotocopia simple y de su lectura resulta que se refiere al pago de LECOP y PATACONES para prestamos personales, hipotecarios y prendarios únicamente. Consultado que fue el funcionario/a bancario si se autoriza a pagar la tarjeta Mastercard con LECOP en el referido porcentaje del 100%, a lo cual el/la representante del banco responde “que únicamente si es titular primario de las referidas Letras, acreditanto con su recibo de haberes su percepción y solo para los pagos indicados en la referida comunicación del BCRA”. A su vez el suscripto en dicha oportunidad ofreció –incluso se había efectuado la propuesta con anterioridad en forma escrita mediante nota- la posibilidad de entregar los bonos Federales respectivos y que fuera el banco quien procediera a efectuar su canje por LECOP en la Caja de Conversión establecida en la Ley N° 9359, en razón de estar vedado al recurrente dicha alternativa pero no al banco quien puede hacerlo sin ningún inconveniente conforme la reglamentación vigente al respecto.-
O sea que la demandada, y en concreto, se negó a aceptar el pago en Federales, ya que la mencionada letra no está incluida en la Circular del BCRA que se cita . De esta manera desconoce totalmente la Ley Provincial N° 9382 y su modificatoria N° 9392, que es de Orden Público (art.8).-
5*) Que debo dejar señalado que conforme se prueba con el recibo de pago de mi salario como (colocar el carácter de empleado, funcionario, etc.) del Poder Judicial, he percibido mis haberes correspondientes al mes de noviembre de 2001 y el 50% del diciembre de 2002 (siendo en el último caso lo único que sea puesto hasta ahora a disposición y cobro) totalmente en bonos federales creados por la Ley N° 9359, por lo que me encuentro materialmente imposibilitado de abonar el servicio de la tarjeta totalmente en pesos como pretende la demandada.-
Por otra parte, es de público y notorio, los atrasos en el cobro del salario que se vienen produciendo prácticamente desde hace más de seis meses a la fecha en esta provincia respecto de todos los agentes públicos, situación que torna aún más complejo el poder cancelar la deuda mantenida con el banco en pesos, dado que esta altura de los acontecimientos es de cumplimiento imposible en razón de no contar con otros fondos ni ahorros en dicha moneda o cualquier otra denominación que no fueren los Federales.-
6*) Que asimismo, y a todo evento, manifiesto que la ley 9382 y su modificatoria N° 9.392 de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera Provincial, obliga a la demandada a aceptar el pago total en bonos Federales, que lo incluso lo declara medio de pago útil para la cancelación de todo tipo de obligación en el territorio de nuestra Provincia.-
Ello esta establecido en el art. 2 de la citada ley con el agregado introducido por la ley N° 9.392, que por otra parte y conforme a su art. 8 se declara de “orden público”. La normativa que invoco resulta ser ley vigente en todo el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Cód. Civil, y conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 9382 resulta de aplicación obligatoria para los bancos privados que tengan sede o sucursales en la provincia, estando comprendidas entre otras obligaciones el pago de tarjetas de créditos.-
7*) Conforme a los hechos relatados queda, entonces, configurada la procedencia del pago por consignación previsto en el art. 756 del Código Civil, y el total de los requisitos enumerados en el art. 758 del mismo cuerpo legal, ya que el pago que por el presente se consigna, fue ofrecido a quien es el acreedor del mismo, por el total adeudado y el día de pago previsto en la liquidación adjunta.-
8*) Por otra parte, y atento a lo expresado ut supra, se procede a depositar a nombre de V.S. y a modo de pago consignado, la suma de (colocar el importe de bonos federales en letras y números) correspondiendo al 100% del total del monto certificado por el resumen de tarjeta que se adjunta.-
El depósito se efectúa con entrega de las letras en sobre adjunto, atento a que el banco de Depósitos Judiciales –BERSA, Sucursal Tribunales- no ha instrumentado aún la Cuenta Judicial de Custodia de Federales, por lo que al momento de su instrumentación V.S. deberá ordenar abrir la cuenta respectiva y depositar en la misma las Letras adjuntas.- (Se puede agregar como CUESTION PRELIMINAR un pedido de oficio para depositar en banco los bonos)
9*) Que por lo expuesto VS deberá hacer lugar al pago impetrado, condenando a la demandada a su percepción debiendo considerar cancelada la obligación que lo origina, con costas.-
CITACION DEL TERCERO:
Es posible –y aconsejable- plantear la citación del ESTADO PROVINCIAL, como tercero en virtud de su diverso carácter: autor de la situación generada con el pago de la remuneración con el bono provincial; generador de la legislación de obligatoriedad; titular del poder de policía frente a los casos como el que nos ocupa donde la demandada se niega a recibirlos. Desde todos estos puntos podemos sostener que “la sentencia pudiere afectar su interés” en los términos previstos por los arts. 87 y concordantes del C.P.C.C..-
III.- Derecho:
Que la presente acción es procedente en virtud de lo establecido en las Leyes Provinciales citadas y especialmente el Decreto 129 que puntualiza los recaudos que dejan expedita esta vía.-.-
IV.- Prueba:
Documental: se adjunta la siguiente documental: original y copia del recibo de haberes del suscripto; original del resumen de liquidación de tarjeta en dos hojas que motiva la presente; copia original de la nota presentada ante la demanda con la constancia de recibo; copia original de denuncia y constatación ante la D.G.R. en la cual se certifica la negativa a recibir el pago en tiempo y forma; sobre conteniendo las Letras –Bonos Federales- objeto de la presente.-
Pericial Contable: para el supuesto que la demandada negare que durante todos los años que he sido titular de la tarjeta he abonado el total de cada resumen y en sus plazos de vencimiento, se deberá designar perito contador quien teniendo a la vista la documentación contable y administrativa de la demandada procederá a certificar tal circunstancia.-
V.- Petitorio: Por lo expuesto de V.S., solicito:
1*) Me tenga por presentado por derecho propio y patrocinio letrado, domiciliado, documentado y por parte en el carácter indicado.-
2*) Tenga por promovida la presente acción sumaria de pago por consignación contra la demandada que se indica y por la suma que se expresa.-
3*) Tenga por agregada la documental que se adjunta, y se reintegre el original de los recibos de haberes que se acompañan, dejándose copia autenticada en su lugar.-
4*) En estado dicte sentencia condenando a la demandada a aceptar el pago objeto del presente, con costas. Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.-
Boletín Oficial 04-01-2002
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Declarase el Estado de Emergencia Económica,
Social, Sanitaria y Financiera en todo el ámbito Público y Privado de la
Provincia de Entre Ríos, a los fines de las prestaciones a cargo del Estado
Provincial y las Municipalidades, la prestación de servicios Públicos, la
ejecución de contratos a cargo del sector público, incluyendo a los organismos
centralizados y descentralizados, por el término de ciento ochenta días ( 180),
en el marco de la crisis nacional y déficit de las cuentas públicas de la
Provincia declarada en el Artículo 1° de la Ley 9235, ampliada por Decreto Nro.
3083/01, ratificado por la Ley 9359. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por
una sola vez y por igual termino.
ARTICULO 2º.- Establécese la aceptación obligatoria como
medio de pago y/o cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse de
cualquier naturaleza, en todo el Territorio de la Provincia de Entre Ríos, de
las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones,( bonos) "FEDERAL
", Ley Nro. 9359, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%)
y en la paridad de uno a uno de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de
la citada Ley, por parle de los Bancos
Públicos, Privados y/o Mixtos que tengan Sedes o Sucursales en la Provincia,
Entidades Públicas. Privadas, Cooperativas o Mutuales, Comerciales,
financieras, Crediticias, Prestamos Bancarios,
Hipotecarios y Personal, Prendarios, Tarjetas de Créditos y de Débitos,
Alquileres, Seguros, Empresas de .Servicios Públicos, comprendiendo esos
servicios tales como:
Agua, Luz, Teléfonos, Gas, Educación, Salud, Seguridad, Justicia,
Transporte de Pasajeros, Combustibles, Túnel Subfluvial, Peajes, Televisión por
Cable, y toda otra derivada de relaciones civiles, comerciales y laborales,
minería, navegación y aeronavegación y sentencias judiciales.
ARTICULO 3º.- Suspéndese en todo el territorio Provincial por el termino de
ciento ochenta ( 180) días:
a) El secuestro de
bienes y/o remates, judiciales y/o administrativos, dispuesto por el Poder
Judicial de la Provincia de Entre Ríos. No quedarán comprendidas las acciones
de amparo, las alimentarias, las derivadas de responsabilidad civil y con
carácter excepcional los créditos laborales hasta la suma de Pesos Cinco Mil;
b)
Los cortes y suspensiones por las Empresas
prestatarias de servicios públicos -energía eléctrica, gas, agua potable y
telefonía a los titulares que resulten empleados del Estado Provincial, de
Municipios, beneficiarios provisionales Provinciales, y dependientes del sector
privado, en tanto exista atraso en la percepción de sus haberes. Los
vencimientos de facturas se prorrogarán automáticamente, con eximición de
intereses o recargos, hasta tres (3) días posteriores a la percepción de los
haberes que corresponden al mes de vencimiento de las mismas.
c)
Las empresas no podrán
efectuar cortes y suspensiones de
servicios a los demás sectores, de la economía Provincial beneficiados por las
disposiciones de la presente Ley por atrasos en vencimientos posteriores al 30
de junio del Ctc. año, cuando estos ofrezcan y caucionen el importe
correspondiente en Letras FEDERAL.
ARTICULO
4º.-
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sancionado
mediante la siguiente escala:
a) La primera infracción
con multa de Pesos y/o Dólares Cinco Mil (5.000);
b) La segunda infracción
con multa de igual moneda del inc. anterior de Diez Mil (10.000);
e) La Tercera infracción y
siguientes, con mulla de igual moneda del inc. a) de Veinte Mil (20.000);
Las mutas serán aplicadas cualquiera que fuere el giro comercial
del infractor, pudiéndosele adicionar la accesoria de suspensión o perdida de
la licencia, concesión, condición de proveedor del Estado y la revisión del
vínculo contractual con el Estado.
Será autoridad de contralor y aplicación de multas la Dirección
General de Rentas de la Provincia.
ARTICULO 5º.- La Caja de Conversión creada por los artículos 17 y 18 de la Ley
9359/01, adecuará su reglamentación a la presente Ley, para atender las
necesidades de cambio, de quienes tengan domicilio real o comercial en la
Provincia de Entre ríos, del
“FEDERAL”por Letras de Cancelación Provinciales “LECOP” y/o cualquiera que en el futuro lo sustituya
u otros Bonos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones que se encuentre
vigente en otras Provincias proveedoras de insumos a Entre Ríos y/o Pesos o
Dólares.
ARTICULO 6º.- En el marco de lo dispuesto en el articulo
lº, el Poder Ejecutivo Provincial deberá priorizar de los recursos del tesoro
Provincial el pago según el siguiente orden:
a) Los sueldos y haberes previsionales
en todas las reparticiones de los tres Poderes del Estado, Entes
Descentralizados, Autárquicos, Empresas y/o Sociedades del Estado, hasta la
suma de Un Mil Pesos ($1.000), como pago íntegro o a cuenta según corresponda,
en orden creciente comenzando con las remuneraciones mas bajas. Las remesas de
fondos para los Centros de Atención de la Salud y Comedores dependientes de la
Administración Pública Provincial;
b) Los aportes y contribuciones al IOSPER. El
depósito de retenciones legales, descuentos de convenio y aportes sobre
remuneraciones del sector público provincial se efectuará inmediatamente y en
proporción al pago de remuneraciones;
c) Las deudas con los
proveedores de medicamentos e insumos hospitalarios;
d)
Las deudas con proveedores de
comedores y programas alimentarlos y nutricionales;
e)
Las remesas de Municipios
conforme a la Ley 8492.-
ARTICULO 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Jueces
podrán:
a) Someter
la cuestión a proceso de mediación en los términos del Acuerdo General Nro.
8/01del 27/03/2.001 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y
reglamentación de la misma, a efectos de lograr una alternativa de solución al
conflicto; o
b) Convocar
a audiencia de partes, en los términos y con los alcances establecidos en el
art. 33, inc. 4° del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Entre Ríos.
ARTICULO 8º.- La presente Ley es de orden publico,
suspéndese por el termino de vigencia de esta toda norma que se oponga a la
misma.-
ARTICULO 9º.- Comuníquese, etc..-
SALA DE SESIONES, PARANÁ, 12 DE DICIEMBRE DE
2001-
PARANA,
11 de Enero de 2002.-
VISTO
La Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y
Financiera No
9362; y
CONSIDERANDO;
Que es
menester proveer a su reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir para
aplicar las sanciones que prevé el Artículo 4° de la referida Ley;
Por ello;
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°.- Apruébase el reglamento de actuación ante la Dirección General de
Rentas que como Anexo forma parte del presente Decreto .-
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA, OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.-
ARTICULO 3°,- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
ARTICULO 1°,- Ante el incumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley 9382, el interesado podrá efectuar denuncia
ante la Dirección General de Rentas.- ' La denuncia deberá hacerse por
duplicado, con entrega de la copia al denunciante, con formularios en los que
deberá constar lugar y fecha de radicación, datos identificatorios del
denunciante y del denunciado, individualización de la obligación que se
pretende cancelar, con expresión de la negativa del denunciado a percibir el
pago ofrecido.-
ARTICULO 2°.- Recibida la denuncia, la
Dirección General de Rentas designará inspector, que se constituirá en el domicilio del denunciado y labrará acta
de constatación de la negativa a recibir e! pago.
El acta se confeccionará por duplicado, debiéndose entregar la copia al denunciante; quien
tendrá así expedita la acción Judicial de consignación del pago.-
ARTICULO 3°.- Inmediatamente, el inspector
actuante elevará el original de la denuncia y del acta de constatación al
Director Genera! de Rentas, quien impondrá una de las multas previstas en el
Articulo 4° de la Ley 9382.-
ARTICULO 4°.~ Será de aplicación el
procedimiento recursivo previsto en la Ley 7060..La interposición de los
recursos no suspenderá la ejecución judicial de la multa, que tramitará por vía
de apremio, el acta de infracción constituirá
suficiente título ejecutivo.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º- Agregase como segundo párrafo del artículo 2° de la
Ley 9382 el siguiente: "La aceptación obligatoria a que alude el presente
artículo se elevará al 100% (cien por ciento) en Letras de Tesorería para
Cancelación de Obligaciones "FEDERAL", Ley 9359 cuando se destinen a
abonar alguno o algunos de los siguientes servicios y obligaciones:
Préstamos bancarios, hipotecarios, personales, prendarios, tarjetas de crédito y débito en entidades financieras públicas, privadas y/o mixtas que tengan sedes o sucursales en la Provincia de Entre Ríos; energía eléctrica, teléfono, agua, gas y peajes".-
ARTICULO 2°.- Agregase como inciso c)- en el Artículo 3° del mismo texto legal el siguiente: "Inciso c)- Juicios ejecutivos y ejecución de sentencias".-
ARTICULO 3°.- Derogase el inciso e) del Artículo 6° de la Ley 9382.-
ARTICULO 4°.- La presente Ley entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.-
ARTICULO
5°.- Comuníquese, etc.-Sala de Sesiones.
Paraná, 22 de Enero de 2002.-
"BASSO (2), María Mercedes c/ Gobierno de
la Provincia de Entre Ríos s/ ACCION DE AMPARO (y su acumulado "PACHER, Sergio Miguel c/ Gob. Prov. E.R. - ACCION DE
AMPARO")"
(Expte.
Nº 765, pág. 107, L. II, Año 2001)
///-C
U E R D O:
En
la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve
días del mes de abril dos mil dos, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres.
miembros del Excmo. Superior Tribunal
de Justicia, a saber: Presidente, Dr. JUAN CARLOS ARDOY; Vice-Presidente, Dr.
HIPOLITO NAIR VALES y Vocales, Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR
CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN, GERMAN REYNALDO F.
CARLOMAGNO, LAURA E. BERTELLOTTI de SCHALLER, BERNARDO IGNACIO R.
SALDUNA y JUAN JOSE PAPETTI, asistidos de la Secretaria autorizante, fueron
traídas para resolver las actuaciones
caratuladas "BASSO (2), María
Mercedes c/Gobierno de la Provincia de
Entre Ríos s/ACCION DE AMPARO (y su acumulado
"PACHER, Sergio Miguel c/Gob. Prov. E.R. - ACCION DE AMPARO")".-
Practicado el
sorteo de ley resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden: señores Vocales, Dres. VALES, CHIARA DIAZ, PAPETTI, SCHALLER, CARLOMAGNO, SALDUNA, CARLIN,
CARUBIA y ARDOY.-
Estudiados los autos, este Excmo. Superior Tribunal de
Justicia planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Existen nulidades?
SEGUNDA CUESTION:
¿Qué cabe decidir en relación al recurso de apelación planteado respecto
de la
inconstitucionalidad de los arts. 2, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359 de
fs. 113/124 vta.?
TERCERA CUESTION:
¿Qué corresponde resolver en
materia de costas causídicas?
A
LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL, DR. VALES DIJO:
Según
se desprende de las previsiones
contenidas en los arts.
15 y 16 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales Nº 8.369, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de amparo de Primera Instancia conlleva el de
nulidad, debiendo el tribunal de alzada verificar, aun de
oficio, la existencia de vicios invalidantes y proceder según
corresponda.-
Las
partes no hacen mérito de vicio alguno de
tal entidad, expidiéndose a su
turno el Ministerio Fiscal en igual sentido, como tampoco se advierte en el
análisis de las actuaciones defectos que por su magnitud e irreparabilidad
deban ser expurgados del proceso
por esta vía, por lo cual doy respuesta negativa al interrogante
propuesto.-
Así
voto.-
Los señores
Vocales, Dres. CHIARA DIAZ, PAPETTI, SCHALLER, CARLOMAGNO, SALDUNA, CARLIN, CARUBIA y ARDOY, expresaron
su adhesión al voto que antecede por análogas consideraciones.-
A
LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL SR. VOCAL, DR. VALES DIJO:
I.-
MARIA MERCEDES BASSO y SERGIO MIGUEL PACHER,
través de apoderados promueven
acción de amparo contra el Estado
Provincial de Entre Ríos, solicitando se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 2, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359,
en cumplimiento del art. 33 de la Constitución Provincial, y se ordene
al Estado Provincial de Entre Ríos abstenerse de abonar todo o parte de sus
haberes en "Letras de Tesorería para cancelación de obligaciones" denominadas
"federal", todo conforme a los hechos y derecho que se relata en los
promocionales de fs. 3/12 y 20/29.-
II.-
A fs. 87/94 la Cámara Primera, Sala II en
lo Criminal esta ciudad,
dicta sentencia haciendo lugar a las acciones de amparo
interpuestas y, en consecuencia,
declara la Inconstitucionalidad de los arts. 2º, 11º y 12º de la Ley
Nº 9.359 y ordena
al Estado Provincial se abstenga de abonar los haberes de los actores
con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones emitidas de
acuerdo a dicha ley, debiendo hacerlo con moneda de curso legal. Con
costas a la vencida.-
III.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 100
por el Sr. Fiscal de Estado, concediéndose el recurso a fs.
109 ante este Superior Tribunal
de Justicia.-
IV.- La accionada presenta memorial que obra a
fs. 113/124, interesando se proceda a la revocación de lo resuelto por el
Inferior, por cuanto el criterio adoptado
por el tribunal recurrido
parte de un error legal y
conceptual, ya que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9.359 que crea
instrumentos de cancelación de deudas de diversas características, no
constituye endeudamiento público a tenor de lo
dispuesto por el art. 6º, último párrafo de la citada ley.-
Manifiesta,
que dicha norma establece que tanto el "federal" como el
"certificado" según se denomina a
los instrumentos de cancelación
de deudas, en rigor Letras de Tesorería,
serán considerados en todos los
casos deudas del Tesoro de la Provincia en los términos del art. 35 de la Ley
Nº 5.140. Agrega que ni el art.
6º de la Ley Nº 9.359 ni el art. 35 de la Ley Nº 5.140 han sido cuestionados
por los amparistas, ni considerados por el Tribunal a quo, cuya correcta
aplicación e inteligencia desmorona absolutamente la construcción jurídica
efectuada en la sentencia recurrida.-
Que
se ha puesto en riesgo y agravado las
condiciones de susbistencia del
Estado, por recurrir a la declaración
de inconstitucionalidad de normas diagramadas por el poder político para paliar los graves problemas
económicos y financieros que padece la
Provincia. Refiere a la doctrina sustentada
por la CSJN que tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad
de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que
debe ser considerado como la "última ratio" del orden jurídico.-
Puntualiza, que
la grave crisis
que se vive en el país, muestra al Estado en la imposibilidad de
regularizar el pago de los haberes del
sector público que exigen en la emergencia la adopción de medidas de gobierno
acordes con los tiempos que corren. Conjugando el art. 81, inc. 26 con el
art. 35 de la C.P., en el actual
estado de crisis de las cuentas públicas,
en aras de la subsistencia del Estado Provincial, ni la Legislatura con
su dictado ni el P.E. con su implementación, han adoptado decisiones de
gobierno que excedan lo que
la carta magna provincial permite razonablemente en materia de restricciones a los derechos que
garantiza. Considera, entonces, que la Ley Nº 9.359 no afecta el derecho de igualdad de la contraparte, toda vez que
se aplica a todo el sector público -activo y pasivo-, afectando a todos
aquellos que se encuentren en igual o similar situación.-
Aclara,
que no existen derechos absolutos, ni el de
propiedad, menos cuando hablamos de haberes a devengarse en el futuro,
es decir derechos en expectativa, citando antecedentes que avalan su postura.-
Finalmente,
agrega que no resultando inconstitucional la Ley Nº 9.359 y menos arbitrariamente ilegítimo el obrar
del P.E., se debería
revocar el fallo apelado,
rechazando la presente acción de amparo con costas; como también
debería ponderar que el debate introducido por la contraria por
su complejidad e implicancia sobre
derechos a devengarse en el futuro con fundamentos hipotéticos o conjeturales,
sobre los cuales su real dimensión no puede ser ponderada so
pena de incurrir en un apresurado análisis, lo que torna
prematura su evaluación, hace a que el caso por exceder el limitado y restrictivo marco de debate y prueba del
amparo, merezca la declaración de su
improcedencia.-
V.-
A fs. 127/30 y 131/34 obran sendos memoriales
presentados por los accionantes conforme lo prescripto en el art. 16 de
la Ley Nº 8.369, defendiendo la sentencia en recurso, en tanto consideran que la misma configura un saludable acto de
control de constitucionalidad merecedor de todo encomio pues establece en forma
incontestable, la invalidez de los textos legislativos objetados en tanto
contrarían expresos preceptos de la constitución.-
VI.- A
fs. 146/47 el Tribunal, ante la solicitud de la accionada, resuelve
suspender los efectos de la sentencia
recurrida.-
VII.-
La Sra. Fiscal General del S.T.J.E.R. se expide a fs. 150/159 opinando que el recurso de apelación impetrado debe tener acogida favorable, revocándose
la sentencia dictada. En primer lugar
entiende que la vía del amparo no resulta adecuada para dirimir el
planteo de inconstitucionalidad articulado, atento la complejidad del análisis
requerido.-
Empero,
al haberse considerado en la
instancia anterior a esta
acción como adecuada,
sobre el fondo de la cuestión considera que lo medular a decidir es
determinar si con el dictado de la Ley Nº 9.359 el
legislador ha infringido la veda
constitucional del inc. 26 del art. 81 de la C.P. Luego de un
desarrollo interpretativo concluye
que tal norma
constitucional lo único que prohibió es que se autorice la
inclusión, en el cálculo de recursos
ordinarios que se hace en el presupuesto, de aquellos rubros que
en esencia son extraordinarios, como el empréstito o la emisión de títulos
de deuda pública. Siendo ello así, la sanción de la Ley Nº 9.359 y en
particular su art. 11, aparece perfectamente ubicada dentro de la esfera de competencia fijada por el orden
constitucional provincial a la Legislatura.-
Apunta, en
cuanto a la impugnación que se realiza de los arts. 2,
8, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359 por infringir los arts. 75
incs. 6 y 12 y 126 de la C.N., que tal planteo no puede prosperar, en
base a los argumentos que desarrolla y a los
que me remito -cfr. fs. 155/158
vto.-. Concluyendo que en la presente
causa no se han arrimado fundamentos que enerven la
plena vigencia del principio "de la presunción de constitucionalidad"
respecto de la ley cuestionada.-
VIII.-
Resumidas, precedentemente, las posturas de las partes y la opinión del Ministerio Fiscal, debe recordarse que es uniforme y constante la doctrina
judicial, según la cual al concederse
el recurso de apelación y nulidad de conformidad a lo normado por los arts.
15 y 16 de la Ley Nº 8.369, otorga a la Alzada la plena jurisdicción,
colocándolo frente a la demanda en la misma situación que el inferior, pudiendo
examinar todos sus aspectos, tratar cuestiones no planteadas en la impugnación
y establecer aun de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o
extintivas que operen ipso iure.
Asimismo da al Tribunal la facultad y atribución para juzgar en su
totalidad tanto los hechos como el derecho, actuando con plena jurisdicción, juzgando con la mayor amplitud de
conocimiento, con las limitaciones dadas por la naturaleza sumarísima del
proceso, pudiendo no sólo revocar lo resuelto sino también reemplazarlo por
otra decisión ajustada a derecho. (Cfr. S.T.J.E.R. Sala Penal, "Barcos de Ferro", Sent. del
19/02/93; "Tepsich", Sent. del 5/09/94, L.S. Amp. 1994, fº 256;
"De Giusto", Sent. del 2/07/93, L.S. Amp. 1993, fº 358;
"Traverso de Ormaechea", Sent.
4/11/94, L.S. Amp. 1994, fº 301;
"Romero", Sent. del
8/11/94, L.S. Amp. 1994, fº 307, entre otros).-
Ingresando en el tratamiento de lo que constituye el
objeto principal de esta acción -inconstitucionalidad de los arts. 2, 11 y 12 de la Ley Nº 9.359- cabe
aquí reiterar los conceptos vertidos -recientemente- por el
Sr. Vocal, Dr. Salduna en las actuaciones
caratuladas: "VIDES, Carlos Alberto c/Estado Provincial y C.J.P.E.R. s/ACCION DE AMPARO" de fecha
24/01/02, los que comparto plenamente y, donde el mismo expresaba: "...Cabe en primer lugar una acotación
referida a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, ejercitada en
el marco de una acción de amparo. Al respecto, en la causa "BARCOS de FERRO..." como en "ALMADA...", el S.T.J., sentó
el principio de la imposibilidad de articular una acción de inconstitucionalidad como una acción autónoma ejercida en forma acumulativa al amparo (ver
voto Dr. Carubia, citado por Beherán
Roberto, "El Amparo y las
Acciones de Ejecución y Prohibición en
Entre Ríos", Delta Editora, pág. 38).
"Lo cual no implica (dice
este voto) que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma legal
de específica aplicación para la resolución del caso concreto -como en
cualquier otro proceso que el órgano jurisdiccional conoce y decide en el
proceso de amparo-". Es decir, en el caso, el objetivo concreto de la
acción es que "se le prohiba
a las demandadas abonar todo o
parte de los haberes en letras de
tesorería
"federales" y/o "certificados" (ver fs. 15 vta., pto. 2). Ello así, la
peticionada declaración de inconstitucionalidad de
la norma no es más que un medio para lograr el reconocimiento efectivo
de un derecho subjetivo de los accionantes, razón por la cual resulta
admisible entrar en el tratamiento de
la inconstitucionalidad peticionada. El fallo en cuestión entiende vulnerado el
art. 81, inc. 26 de la Constitución de
nuestra Provincia desde que la
Ley Nº 9.359 implica
una emisión de
fondos o autorización de empréstitos, en el caso,
para equilibrar gastos ordinarios de la administración. Cabe acotar
que un simple razonamiento de lógica nos indica, aun en circunstancias
normales, que en el caso que el Estado
se desequilibre en sus gastos ordinarios, no tendrá otro recurso que
recurrir al endeudamiento para paliar sus dificultades. La prohibición
del inciso 26 no puede tener otro objetivo que el de impedir que se incluya
en el presupuesto de gastos y recursos el mencionado instrumento, no que no se
lo pueda utilizar en caso de necesidad.
Que esta ha sido la "intención del
legislador", el constituyente
en este caso surge con toda evidencia del propio debate, en especial las partes
que el
dictamen fiscal transcribe a
fojas 214/215, que doy por reproducidas en aras de la brevedad.- En lo que hace
a la presunta violación de los arts. 75 incs. 6 y 11, 126 y 128 de
la Constitución Nacional, en cuanto a la prohibición a las Provincias
de acuñar moneda y la facultad
exclusiva del Congreso Nacional en tales aspectos, aclaremos que, notoriamente,
la Ley Nº 9.359 no tiene, en principio tales pretensiones: la emisión es
limitada a cien millones de pesos ($ 100.000.000), art. 1º; se determina un
vencimiento para su rescate, -primer semestre del 2003- y un interés del
4% anual. El rescate puede
ser anticipado,
prohibiéndose hacerlo a la par (art. 9), y, a mayor abundamiento, la Ley Nacional Nº 25.561, determina expresamente
en su art. 12 obligación del Poder Ejecutivo de rescatar todos los títulos
nacionales o provinciales
emitidos. Al respecto
ha dicho el tratadista González Calderón "Téngase presente ante
todo que nuestra Constitución no prohibe expresamente a las Provincias, como lo
hace la norteamericana, emitir billetes
de crédito (bill of credit)". En el caso de los EE.UU. y pese a la expresa
prohibición se ha admitido que los
Estados puedan hacer uso de su crédito. Con mayor razón, en nuestro sistema
como consecuencia y en aplicación del art. 121 C.N. "La emisión de títulos
públicos sobre el crédito de las Provincias es uno de los poderes
que se han reservado, cuyo uso
autorizan todas las constituciones" (GONZALEZ CALDERON, Juan A.,
"DERECHO CONSTITUCIONAL
ARGENTINO", Ed. Lajouane, T. III, págs.
483/485). Si bien este
mismo autor señala que estos documentos cuando sean en realidad papel
moneda serán inconstitucionales, esto se da cuando, en la práctica
"sean billetes al portador, sin interés
alguno" (Ib. pág. 486), lo
que, como vimos, no ocurre, al menos hasta ahora, con el "Federal". Hasta
aquí se formula una interpretación del texto constitucional y legal basada en una doctrina pensada para una
circunstancia más o menos normal y
regular. Pero, como lo dice Ossorio y Gallardo "...en el mundo están las
cosas aunque no se encuentren en los
autos" y "...casi no hay pleito que se falle por lo que
en el
aparezca y digan las leyes. Viene de afuera una presión social
incontrastable que, aun sin notarlo
el Juez, gravita sobre su ánimo
e influye sobre su resolución" (OSSORIO
y GALLARDO, Angel, "El Alma de la Toga", págs. 119/12O, ed.
MORATA, Madrid 1926). No cabe poner en duda que la sociedad Argentina
pasa por uno de los momentos más críticos y tal circunstancia ha
experimentado un notorio agravamiento desde el momento que se interpuso la
acción hasta el presente. En la decisión de las acciones de amparo, como
lo sostiene BIDART CAMPOS "debe atenerse a la situación del momento en que
se decide" (cit. por SAGÜES,
Néstor, "Acción de Amparo", Ed. ASTREA, pág. 112).
Resulta de toda evidencia la modificación de la situación, de hecho y
derecho, producida desde que se
promovió la acción -30 de octubre 2001- el
momento de emitir este voto. Más allá de lo que es
público y notorio y ha provocado en menos de un mes la caída
de dos Presidentes, es un hecho
que se han efectivizado varios periodos de haberes, de activos y pasivos, a través
del cuestionado bono, primero en forma parcial y ahora total. En el ínterin, la Legislatura ha dictado la Ley
Nº 9.382 (B.O. del 4 de enero 2002), que, en su art. 1 declara "el
estado de emergencia económica,
social, sanitaria y financiera en todo el
ámbito público y
privado de nuestra Provincia". En su art. 2 establece la "aceptación
obligatoria", como medio de pago y
cancelación de obligaciones del llamado
"bono federal". En el
orden nacional se ha dictado la
Ley Nº 25.561 que también formula similar declaración de emergencia
en su art. 1º.- No cabe pues
razonablemente, desconocer la emergencia, ni como realidad incontrastable
de la vida, ni desde el punto de vista jurídico. Sentada tal premisa
"...la imperiosa necesidad de afrontar
sus consecuencias justifica una interpretación amplia de las facultades
atribuidas al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que, en
circunstancias normales pueden parecer
inválidos suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema". "En consecuencia con los fines enunciados
en el Preámbulo de la Constitución, el legislador cuenta con las facultades necesarias para satisfacer las exigencias de la sociedad y poner fin a
los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la
subsistencia del Estado" (C.S.J.N., causa "VIDELA CUELLO c/Pcia. de la
Rioja", voto Dr. Belluscio, con adhesión C. Martínez; Petracchi;
Nazareno; Moliné O'Connor; 27/12/9O). Este supuesto es contemplado
expresamente en la Constitución de Entre
Ríos en su art. 35 que contempla la posibilidad de "alterar, restringir
o limitar", los derechos y
garantías consagrados por la Constitución en la medida indispensable
para "asegurar la vida del Estado", valor que, en este caso, adquiere
una jerarquía superior aun a la propia
Constitución. Es evidente que tanto la sanción de la Ley Nº 9.359 y las
que la complementan o reforman,
como, en este caso, la Nº 9.382, apuntan al objetivo de asegurar la
"existencia del Estado", que, en este caso concreto se vincula
al cumplimiento de
la prestación de sus obligaciones básicas, entre otras, el pago de los
haberes previsionales de los pasivos del sistema provincial. En el fallo
comentado ha dicho la C.S.J.N., "La
decisión acerca de la prudencia, acierto o conveniencia económico-social de las leyes de emergencia pertenece privativamente
al Congreso (la Legislatura en este caso)
y es ajena a la función
jurisdiccional propia de los jueces". Es decir, en principio, no
corresponde a los jueces examinar si el
instrumento utilizado por el legislador para enfrentar la situación de
emergencia es el más adecuado
o idóneo. No obstante, admitiendo como una realidad el notorio quiebre
de las finanzas del Estado Provincial y nacional, el no pago en término de la
coparticipación, unido a la suspensión del crédito público, resulta
por ende imposible
el estricto cumplimiento en tiempo y forma de esa indelegable
obligación del estado, correlativa de un
derecho subjetivo de los actores
a percibir sus haberes, que no puede desconocerse. Es razonable entonces, que
nos preguntemos que alternativas le cabe a la administración: Una es la rebaja
o disminución de haberes, como sucede en el orden nacional y ya
ocurrió en otras épocas en Entre Ríos. Otra, pagar a un sector y no a otro, lo
que violenta un elemental
principio de igualdad y
solidaridad. La tercera, una postergación
difusa e indefinida del pago de haberes, con notorio perjuicio
de la totalidad de los pasivos, incluso los propios reclamantes. Puesto en esa disyuntiva, frente al crudo
panorama que describimos y acerca de cuya dolorosa realidad nadie puede
dudar, resulta forzoso que reconozcamos que, en definitiva, el pago
parcial y temporario de haberes a través de la emisión del bono se presenta, en principio, como el
mal menor. Es de hacer notar que, aunque lo sea en Entre Ríos,
no es novedosa esta
situación. Antes que en nuestra Provincia, circula y se usa
para pagar haberes el "PATACON"
en Buenos Aires; el
"LECOR" en Córdoba; el "CECACOR" en Corrientes; el
"QUEBRACHO" en el
Chaco; el "BOCADE" en
Tucumán, etc., e incluso las LECOP en
el orden nacional (ver diario "CLARIN" del 23/12/O1). Debe tenerse presente como ya lo mencionáramos el art.
12 de la Ley Nacional Nº 25.561 que determina el rescate de todos estos títulos, lo que ratifica el
carácter extraordinario y provisional de los
mencionados instrumentos...".-
De
la lectura del voto que he transcripto, se
desprende el porqué de la
constitucionalidad de la ley atacada
restando, solamente,
agregar unas breves
consideraciones al respecto con la finalidad de ratificar el criterio adoptado
por este S.T.J.E.R. aún en feria, que
sentó jurisprudencia y declaró la
constitucionalidad de la Ley Provincial Nº 9.359.-
Corresponde,
en primer lugar, destacar que son
las Provincias los entes
autorizados para legislar en materia de bonos, en tanto se trata de una facultad que
no ha sido delegada al Estado Nacional
pero, es menester analizar las diferencias que existen entre lo expresado en la
C.N. en referencia al tema, y lo legislado por el art. 35 de la Constitución de nuestra provincia, análisis
que si bien realizó el sufragio
transcripto
precedentemente, deseo ampliar a
los fines de dictar el fallo pertinente.-
En
efecto, el art. 28 de la C.N. establece "Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio". Este artículo es, "prima facie"
terminante y su interpretación es de fácil acceso, mientras que el art. 35 de nuestra
Constitución Provincial, si bien tiene una redacción parecida, expresamente,
dice "Los derechos y garantías consagrados
por esta Constitución no serán
alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio, ni limitados, por más restricciones que
las indispensables para asegurar la
vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y
el orden público" (el resaltado me
pertenece), es decir que se trata de dos concepciones totalmente diferentes y,
además, la Constitución Local deja a salvo el derecho de asegurar la
vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público, también
su letra es de fácil interpretación, pero contiene causales de excepción
que marcan -terminantemente-, un rumbo distinto que la Constitución Nacional.-
Indudablemente,
tal diferencia encuentra su justificativo en el tiempo en que fueron dictadas sendas Constituciones que, por
supuesto, en ochenta años de vigencia que tenía la nacional y todas las
vicisitudes ocurridas, la crisis
de los años 30 y demás
contingencias que se sufrieron por aquel entonces fueron enseñando, sin
olvidarnos que la Constitución de
nuestra provincia data de agosto de l933; he aquí la circunstancia por la cual
el Constituyente entrerriano cambia el sentido y el alcance que tiene el
mencionado art. 35 respecto del 28
de la C.N., aquélla obedece a una concepción liberal, ésta no. De allí
que, siendo la
inconstitucionalidad la "última ratio" de importancia tan fundamental que, ante la
duda o cualquier otra
circunstancia se debe estar por la
negativa y no por la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.-
Tampoco
hay que olvidar que en la Provincia de Entre Ríos se sancionaron Leyes como la
Nº 2.878, Nº 2.912 o la Nº 2.931 que autorizaron el crédito para
solventar deudas consolidadas o sueldos
atrasados, y esto sirve como antecedente; también, que existen Provincias que
desde hace aproximadamente
dieciocho años se
manejan con bonos provinciales; que, en distintas etapas de su vida
institucional varias Provincias
recurrieron a este sistema que hoy, ante una crisis terminal del Estado han
puesto en circulación los "bonos provinciales" como una manera de paliar
la crisis económica, social e institucional y que, nuestra Provincia esperó un
tiempo más que prudencial las posibles
soluciones que podrían
llegar del Poder Ejecutivo Nacional y de la Legislatura
Nacional, que también estuvo al borde
del colapso por una circunstancia que
es de público conocimiento y que en el mes de junio del año pasado hizo crisis total al cortársele
-definitivamente-, el crédito tanto a
la Nación como a las Provincias, tanto es así que el Estado Nacional recurrió a
las LECOP con las cuales, actualmente, abona la coparticipación que le
corresponde a nuestra provincia;
circunstancias todas que han determinado el dictado de la Ley Nº 9.359 que aquí
se ataca, más la sanción de la Ley Nº9382 que
declara -expresamente- el estado
de emergencia económica, social, sanitaria y financiera en todo el
ámbito público y privado de la Provincia de Entre Ríos y que, entre otras
cosas, decretó la obligatoriedad de aceptar el "Federal" como medio
de pago y/o cancelación de obligaciones
en no menos de un cincuenta (50) por ciento y que, en el momento en que se
redacta este voto ya ha
quedado automáticamente promulgada
su modificatoria, obligando a
recibir el ciento por ciento de las letras
provinciales llamadas "Federal".-
Así,
podríamos referenciar una serie de
circunstancias que han justificado la sanción de la mentada Ley Nº
9.359, pero sería repetir innecesariamente todas las noticias y avatares que
llevaron, en nuestro país, a la caída de tres
o cuatro Presidentes y
que, designado por el Congreso de la Nación, el actual Presidente en
ejercicio en su afán de buscar una solución al gravísimo problema con que
se enfrenta, ha dictado leyes
económicas que se van modificando día a día; porque cada una de las soluciones
que se adoptan se
enfrenta con otro problema; y que, también, en la realidad no existe emisión de dinero por parte del
Estado con la finalidad de no crear una extremada inflación que podría ser
contraproducente para el interés nacional y por ende al provincial.-
El
art. 81 de la C.P. un su inciso 26 lo autoriza
-expresamente- al Estado Provincial, cuando dice: "Facultar al
P.E., con la mitad más uno de los miembros de
cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos
determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios
de la administración. Los papeles de créditos públicos emitidos, llevarán
transcripta las disposiciones de la ley
autorizante...". En virtud de
ello, y del referido Art. 35, el Estado Provincial emite los "Federales", autorizado
por la legislatura provincial no en forma indiscriminada sino hasta un
monto perfectamente determinado, que tiene como finalidad última salvar al Estado Provincial del
colapso producido por la crisis terminal en que se encuentra inmersa la
República Argentina.-
Este
bono aparece en consonancia con lo que determina, como condición, en su obra "Tratado de Derecho
Administrativo", pág.
124 y ss. el Dr. SAYAGÜES LASO,
es decir que hay un tiempo determinado para su rescate y cancelación, y que a
su vez debe un interés a favor del tenedor de la Letra o Título, lo cual le da una acción legal
contra el emisor del Título a su
vencimiento. Es por ello que se
distingue o, se diferencia, del papel moneda o de la
moneda papel, por cuanto constituye un empréstito público que obtiene el Estado
de los administrados o particulares, conforme al derecho vigente. Es por ello
que es extraordinario, de excepción y, a
mi criterio, perfectamente constitucional.-
Tales cualidades confirman, también, las bases y
principios de autorización y aprobación que detalla el Dr. BIELSA en el tomo II
de su obra "Derecho Administrativo", pág. 439 y ss.-
Para
concluir, en contraposición a los argumentos que esgrime la parte actora y,
teniendo principalmente en cuenta los
antecedentes nacionales y lo dispuesto por los arts. 35º y 81º, inc. 26 de la
Constitución Provincial, e interpretada ésta en todo su contexto, me conduce a propiciar la revocación de la
sentencia en crisis declarando la
constitucionalidad de la Ley Nº 9.359.-
Así
voto.-
A
la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ dijo:
No obstante
tomar como referencias válidas las síntesis de los hechos
controvertidos y de las posturas esgrimidas por las partes involucradas
en la litis que efectúa el Sr. Vocal preopinante, desde ya adelanto mi
discrepancia con sus argumentos y conclusiones tendientes a aceptar la
constitucionalidad de las
normas cuestionadas de la Ley
provincial Nº 9.359 y, en consecuencia, justificar el rechazo de la demanda de
amparo motivante de fs. 20/29, admitida en la
instancia de grado por la sentencia obrante a fs. 87/94
vta., en virtud de las siguientes consideraciones, a saber:
I- Si bien los Jueces de una República
democrática no deben ser fugitivos de
la realidad, es indispensable que se ajusten en sus razonamientos y decisiones
al esquema normativo vigente, partiendo del diseñado en las Constituciones
de la Nación y de la Provincia, para
garantizar a todos la seguridad
jurídica en el goce efectivo de los derechos básicos,
sin colocar a nadie en calidad de medio o rehén de utopías
anacrónicas y de fines categorizados como superiores por quienes
detentan circunstancialmente el
poder o presionan desde la plaza pública.-
Ya hemos tenido la triste pero aleccionadora
experiencia de la última dictadura militar de l976 a 1983 -donde esa
justificación mesiánica de los
objetivos básicos del autodenominado
proceso de reorganización
nacional pretendió explicar el exterminio sistemático de muchos ciudadanos y
grupos sociales, provocando el horror
de las conciencias civilizadas de la
humanidad- como para que al comienzo del nuevo milenio volvamos a querer
convalidar desde la justicia los desatinos e ilegalidades de los gobernantes de
turno.-
II- En consecuencia cuadra reparar liminarmente
en las previsiones contenidas en los incisos 6º y 11º del art. 75 de la Constitución Nacional, en cuanto reconocen facultades privativas al
Congreso para "establecer y reglamentar un banco
federal con facultad de emitir moneda", además de "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras", valorada como una de
las características básicas del Estado soberano por la Corte Suprema de
Justicia (caso "Soldati", de 1893
-F. 52:413-), que por añadidura llevó al Constituyente a prohibir de
manera absoluta en el art. 126
de la C.N. a las Provincias la posibilidad de
"acuñar moneda", lo cual no pueden hacer ni siquiera con
la autorización del Congreso (cfr. Quiroga Lavié,
Humberto - Benedetti, Miguel A. - Cenicacelaya, Ma. de las Nieves,
"Derecho Constitucional
Argentino", T. II, págs. 1000/1, edic. 2001).-
Por
lo tanto, el llamado "bono federal" no puede ser concebido como un sucedáneo de la moneda y/o
un instrumento que figure a igual nivel y la
complemente en su
significación simbólica en el
tráfico circulatorio de bienes y servicios, o en el pago de las remuneraciones
de los agentes públicos, como lo afirmó el titular del Poder Ejecutivo en
reiterados discursos y declaraciones, empeñado en una campaña mediática de fortalecimiento del mismo y de mantenimiento
de un nivel similar al del
peso, con pretensiones de conseguir bajo constantes y
reiteradas gestiones ante las autoridades nacionales que se expanda y sea aceptado en
esa calidad fuera de las fronteras de
Entre Ríos, como lo ha logrado "el patacón" de Buenos Aires.-
Es
ilustrativo también lo afirmado al respecto en entrevista periodística reciente
por el Presidente de la H. Cámara de Diputados, Dr. Julio Rodríguez Signes, quien
refiriéndose a la posibilidad de una reforma constitucional en la Provincia
observó que la Legislatura, a raíz de
la emergencia, ha avanzado sobre leyes que "están
marcando la necesidad de revisar los fundamentos jurídicos del Estado
provincial...", porque es menester a su juicio que se "amplíe las
facultades de la Legislatura para adoptar este tipo de soluciones" como
la emisión de moneda a la que hoy se ve obligada. Esto es, reconoció sin
ambages que el legislador entrerriano no poseía atribuciones constitucionales
para así hacerlo a través de la Ley Nº 9.359, afirmando
textualmente que la "Constitución no tiene legislado los decretos de
necesidad y urgencia, ni los decretos ad referéndum, no tiene prevista la situación
de emergencia. Es más, hay algunas cláusulas que establece, por ejemplo, que no
se pueden sacar créditos para gastos
corrientes de la administración
que, en definitiva, es lo que estamos haciendo ahora a través del Bono Federal. Para legitimar jurídicamente este
tipo de excepciones una reforma
de la Constitución podría ser interesante" (cfr. "El Diario" de
Paraná, del 9/2/2002), con lo cual desnudó la verdadera
esencia de la Ley Nº 9.359 y al propio tiempo
admitió la carencia de facultades constitucionales para emitir
"bonos federales" en una calidad equivalente a la moneda
-prohibido absolutamente por la Constitución Nacional en
el art. 126- y a fin de lograr créditos para atender los gastos
ordinarios de la administración pública -impedido claramente en el art. 81, inc. 26 de la Constitución
local-, lo que le quita legitimidad a dicha norma.
III-
Asimismo, frente a quienes sostienen que no ha sido "el federal"
equiparado a la moneda y enarbolan la
autorización al Poder Legislativo para emitirlo del inciso 26 del art.
81 de la Constitución local, basta transcribir su texto a fin de verificar
que no se han ajustado al mismo al sancionar la Ley Nº 9.359, en tanto dicha
norma establece: "Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de
los miembros de cada Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos
con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para
equilibrar los gastos ordinarios
de la administración...", toda vez
que el pago parcial de las remuneraciones del sector público provincial al cual
pueden ser destinados "los
federales" por los arts. 4º y 11º de la
susodicha ley indiscutiblemente reviste tal condición de normal,
común, habitual u ordinario gasto de la administración pública.-
El
Convencional Medina advirtió inclusive en la sesión del 7 de junio de 1933 acerca de la necesidad de
evitar abusos en materia de empréstitos, interesando se dispusieran con
una mayoría de dos tercios, porque sus servicios,
"tanto en el orden nacional como en el provincial y municipal, pesan como
una lápida sobre los respectivos
presupuestos", siendo "notoria la influencia de la deuda pública
de un
país en el cambio internacional y en el valor de su
moneda", con cita de Niemeyer, adscribiéndose a la
postura de Juan B. Justo en la
Convención reformadora de la
Constitución de Córdoba de 1923 de
restringir los empréstitos "para obras públicas necesarias o la conversión de la deuda provincial ya
existente", debiendo contarse
con el voto afirmativo de los tres quintos de los legisladores presentes
y comprometer nada más que la quinta
parte de la renta provincial. Al respecto, el Convencional Jaureguiberry coincidió en que no
podían ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios o corrientes de
la administración, sin poder ser equiparados a "los gastos de los déficits, que no tienen ninguna otra
forma de salvarlos sino (a través de)
una operación de crédito", poniéndose de acuerdo ambos y siendo ello
aceptado por la Comisión que serían
para obtener recursos a fin
de atender gastos no previsibles, con el objeto de
"cubrir ese déficit previsible",
"cuando no alcanzaran
a cubrirse los gastos presupuestados, para equilibrar", "se
emitirá hasta tantos pesos. Eso se
prevé", concluyó Medina (cfr. "Convención Constituyente,
1932-1933, antecedentes y versiones taquigráficas", tomo I, págs. 506/509,
edic. oficial), no pudiendo entonces legítimamente el
legislador provincial haber
autorizado dentro de ese marco
constitucional la emisión de letras de
tesorería o "bonos federales" para abonar remuneraciones del
sector público provincial de manera compulsiva, ni siquiera "en
forma parcial y en las condiciones que
se establecen...", conforme lo dispone el art. 11º de la Ley Nº
9.359, y muchos menos al 100% de
los importes devengados, según se autoautorizó el Poder Ejecutivo a través del
Decreto Nº 5.190, que en la práctica no es opcional, ya que en función de la necesidad de atender gastos
personales básicos y familiares alimentarios los agentes públicos -activos y pasivos- se ven compelidos a
admitirlos en la totalidad de sus
haberes, aunque a veces hasta firmen los recibos impresos donde consta
mentirosamente que cobran en pesos moneda nacional.-
Por
más que deseemos actualizar la noción de empréstito público y lo equiparemos a otros recursos normales, como
por ejemplo el impuesto,
sigue siendo en esencia un mutuo o préstamo de dinero
para "consumo", que según los arts.
2240 y 2255 del C.Civil se diferencia del comodato al
ser este último también un
préstamo pero " de uso",
definiéndoselo como "un contrato de derecho público mediante el
cual el Estado...obtiene de otras personas el uso y disposición de capitales,
con la obligación de pagar los intereses y reembolsarlo al
término de cierto
plazo o durante un lapso..." (cfr.
García Vizcaíno, José en "La deuda pública nacional",
pág. 19), no reuniendo esas condiciones mínimas el llamado
"bo.fe." en tanto se lo ha impuesto coactiva y selectivamente a los
empleados públicos de la Provincia para
cancelar tardíamente la obligación básica del Estado de pagarle los
haberes devengados por sus servicios.-
IV-
Ese bloque jurídico enmarca la legalidad y no
pudo ser soslayado con
pretextos o explicaciones de circunstancias, como la grave situación de
las cuentas públicas que ha colocado
al Gobierno en situación de
"fuerza mayor" -expresión de dudoso contenido que no puede justificar
la fuga de la legalidad-, la
falta de cumplimiento del Estado nacional
respecto al envío de los fondos de coparticipación y por otros
conceptos -nunca fehacientemente acreditada
en sus verdaderos alcances-,
la emisión de bonos similares en
la mayoría de las Provincias -la ilegalidad de otros no justifica la propia- o la necesidad de
mantener la actividad económica provincial que de lo contrario quedaría
paralizada, provocando graves disturbios sociales.-
V-
Eso no quiere decir que se quiera ignorar deliberadamente la existencia de una
crisis económico-institucional muy grave, con repercusiones alarmantes en el
tejido social, en relación a lo cual y a las medidas seleccionadas para
paliarla o conjurarla por los órganos de Gobierno en ejercicio de facultades
privativas no corresponde que los Jueces se pronuncien acerca de su acierto,
oportunidad o conveniencia (cfme. C.S.J.N., Fallos: 147:403; 303:1029;
321:1252, entre otros). Pero ello no debe significar que el Poder Judicial
declina su deber constitucional en garantía de los
justiciables de examinar y efectuar el control de legitimidad, razonabilidad
y proporcionalidad de
cada una de las leyes y actos administrativos dictados como instrumentos a fin de enfrentar esa crisis
por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el objetivo preciso
de evitar la consagración de
iniquidades evidentes y/o de situaciones degradantes para los ciudadanos (cfr.
C.S.J.N., Fallos: 171:348; 292:456; 306:126;
312:826; 318:445, entre muchos
otros), porque cualquier emergencia debe estar dentro de la preceptiva
constitucional y no fuera de ella,
teniendo como finalidad su dictado solucionar problemas de
gravedad extrema que justifiquen la intervención estatal para facilitar
el cumplimiento de las obligaciones e impedir la repercusión negativa sobre el
orden económico -productivo e institucional-, neutralizando
daños mayores a la sociedad (ver C.S.J.N., Fallos: 317:1462).-
VI-
Se ha invocado como dirimente lo previsto en el art. 35 de la Constitución de
Entre Ríos, en tanto sería más amplio que su similar del art. 28 de la
C.N. al establecer: "Los
derechos y garantías consagrados por
esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables
para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden
público".-
Sin
embargo, las restricciones de los derechos
y garantías no deben
alterar o prescindir de su
sustancia, dejándolos vacíos de
contenido; ni suprimirlos o desconocerlos, porque aunque los acontecimientos
extraordinarios de una crisis como la
actual reclamen remedios extraordinarios, tales limitaciones tienen
que respetar esos principios liminares del sistema institucional vigente, además de ser razonables, acotadas en el tiempo y
proporcionales al objetivo perseguido, teniendo en cuenta que la emergencia,
a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales,
no pudiéndose entonces provocar perjuicios patrimoniales notorios, violar la
esencia del contrato de empleo
público, romper la cadena de
pagos, crear incertidumbre en las relaciones bancarias y comerciales, llevar al
corte de servicios esenciales para muchos usuarios, provocar zozobra permanente
en las familias entrerrianas e infringir
la intangibilidad del patrimonio
de los particulares en la extensión
desmesurada que lo ha hecho la Ley Nº 9.359, con afectación
manifiesta de la
razonabilidad y proporcionalidad (cfr. C.S.J.N.,
Fallos: 243:467; 305:945;
316:1551; 318:1531; 323:1566), a punto tal que prácticamente todos los
sectores sociales, gremiales, políticos y económicos de la Provincia la han repudiado y persisten en
peticionar su derogación (por ej., movilización de más cinco mil personas desde la plaza 1º
de Mayo hasta el Túnel Subfluvial, el 15/02/2002 -ver El Diario de Paraná del 16/02/2002, págs. 1 y 9-), siendo
inclusive uno de los motivos por el cual se
le solicitó juicio político al
Gobernador Montiel (por ej. de
parte de AJER, AGMER y ATE,
entre otros).-
VII-
En efecto, en el terreno sociológico basta apreciar la realidad circundante en la cual todos estamos inmersos para darnos cuenta de los siguientes
aspectos que ha provocado o contribuido
a agravar la solución ensayada con la
Ley Nº 9.359, desmejorando la
calidad de vida a extremos insoportables
y afectando los derechos
personalísimos de los entrerrianos, a saber:
VII.1.
Hay un atraso continuo en el pago de los haberes, que para ciertos sectores de
los beneficiarios previsionales (amas
de casa) y de la Ley 4035 llegó
hasta el mes de agosto del año 2001,
extendiéndose en general para activos y pasivos por lo menos a dos meses,
no pagándose al BERSA el 20% de octubre de 2001, a lo cual se adiciona el pago
íntegro en "bonos federales"
desde noviembre del año ppdo., habiéndose habilitado a la Tesorería a fin de
que fije arbitrariamente las fechas de
cobro de cada sector cuando considere que tiene los fondos disponibles, sin
sujetarse a ningún procedimiento previsible y que admita un
contralor efectivo.-
VII.2.
No se pagó tampoco en moneda nacional ni en bonos el aguinaldo del 2001,
sino que se recurrió a un insólito sistema de utilización de hasta el 90% de su
importe a través de la presentación del recibo de haberes o de la tarjeta SIDECRER
para comprar bienes y pagar impuestos, lo que
además de introducir un procedimiento burocrático, ha menoscabado
el poder de decisión sobre
un bien propio, y obligado a efectuar compras por valores superiores
a los
normales en relación a objetos que no se hubieran adquirido
entonces si se abonaban en tiempo y forma las sumas a las cuales se tenía derecho adquirido.-
VII.3. Se
creó un extraño artilugio financiero por el cual los empleados públicos
de la Provincia pasaron de acreedores por el porcentaje en efectivo de sus
sueldos impagos a cargo del Estado empleador a deudores del BERSA, a quien
el Gobierno Provincial le debe
abonar luego las sumas percibidas
por los agentes públicos en cuenta
corriente y sus elevados intereses, figurando formalmente aquéllos en dicha
calidad de deudores morosos ante el Banco Central. Al no afrontar su
compromiso el P.E. en tiempo y forma,
el sistema quedó en suspenso sin explicación o aviso alguno, habiéndose
pagado entonces
íntegramente los haberes de noviembre de 2001 en
"federales", en abierta
violación de la
propia Ley Nº 9.359.-
VII.4.
Los "bonos federales" no son recibidos fuera de Entre Ríos, ni
permiten saldar deudas con proveedores
de otras Provincias o atender
gastos corrientes ocasionados o a pagar fuera
de Entre Ríos por tratamientos médicos, enfermedades, hijos que cursen
estudios, cursos de capacitación, actividades comerciales, profesionales, etc.,
sin que sean reconocidos como instrumentos de pago y/o de circulación bancaria por el Banco Central de
la Rep. Argentina, quien no
los acepta dentro de los activos de las entidades financieras.-
VII.5.
Para tratar de solucionar el
problema, se prefirió constituir, reglamentar e integrar
a posteriori de la entrega de "federales" la llamada Caja de
Conversión -por sentido común debió procederse al revés: primero
organizarla y recién después lanzar los "bo.fes." al mercado-. La
misma tiene un trámite burocrático propio a fin de acreditar la necesidad de
canjear aquellos por
los " Lecop" por parte de quienes han ganado su sueldo, pero a
pesar de ello luego son obligados
a probar el destino parcial o total que quieren
darle, en una intromisión indebida en la vida privada de cada agente público,
la cual no les garantiza tampoco una
recepción equivalente al dinero efectivo dentro o fuera de la Provincia.-
No
se sabe tampoco las causas o razones por las cuales no se les abona a todos los
empleados de la administración pública con "Lecop" o dinero en
efectivo, conforme lo hacen
otras Provincias -por ej. Misiones o Santa Fe a partir de enero de
2002-.-
VII.6.
Hay entes y reparticiones autárquicas del Estado (Túnel Subfluvial, Hotel
Mayorazgo, Instituto Autárquico
del Seguro, IAPV, IAFAS, entre otras), además de los Municipios,
que pagan los haberes total o
parcialmente en efectivo o en "Lecop", mientras ejecutivos o habilitados de esas reparticiones canjean
privilegiadamente en algunas
oportunidades "federales" a
empleados cuyos sueldos se les abonó íntegramente con esos bonos, siendo la
cotización informal en pesos (vía "arbolitos" en las calles céntricas
o por avisos en los diarios) entre 70 ó 75% para quienes se han visto obligados a conseguir informalmente el medio
de pago de curso legal.-
VII.7.
No se hicieron oportunamente los convenios y/o acuerdos con empresas de
servicios, bancos, tarjetas de crédito,
supermercados, etc. a
fin de posibilitar una
circulación fluida y garantizada del
"federal" en el ámbito provincial, haciéndolo selectivamente por ej.
con el hipermercado "Plaza Vea" de Paraná, lo cual obliga a quienes
perciben dichos bonos a concurrir al
mismo, soportar largas "colas" y precios más altos
y/o artículos de determinadas
marcas o inferior calidad porque no
disponen de otras posibilidades de acudir a
negocios similares, donde sólo se admiten "Lecop",
"Patacones" o dinero de curso legal. Esto provoca asimismo que algunos
de esos comercios vengan
sufriendo una disminución significativa de ventas, con perspectivas de despido
de personal (caso del Supermercado "Coto").Es que se
practicó la política de los
hechos consumados, lanzando los "bo.fes." sin tener esa mínima
precaución aconsejada por el
sentido común en preservación de su valor y uso normal,
lo cual afecta también
la tranquilidad y las
posibilidades de los agentes estatales perjudicados.-
Igualmente el
BERSA es el único de los Bancos que recibe
"federales" en los pagos de créditos
personales, hipotecarios o
prendarios y de tarjetas de
créditos, mientras los demás no los aceptan, obligando a los empleados públicos
tener que caer en mora con los consecuentes intereses y reclamos, o a recurrir
a profesionales del derecho para iniciar trámites notariales y de consignación judicial, con pérdida de tiempo y dinero, siendo que ellos no son
responsables de la situación, la
cual ha sido provocada desde el Gobierno del Estado.-
A su
vez, la Caja de Conversión
discrecionalmente rechaza canjearle a ciertas entidades (por ej., a los
responsables de la tarjeta de crédito
Visa- Naranja) los "federales" que la misma recibe hasta el 100% en
pago por "Lecop",
desalentando una modalidad que permitiría a los agentes públicos que la utilizan atender los gastos
con su sueldo percibido en bonos locales.-
Ha sido
tanta la imprevisión
al respecto, que el Túnel
Subfluvial -administrado por las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe- no recibía "federales"
y recién ha comenzado a hacerlo en un 50% desde la 1era.quincena de febrero,
aunque no se sabe cómo se podrá concretar respecto del peaje de
$ 2 para automóviles, ya que no
hay bonos de un peso, siendo que la Ley de Emergencia Nº 9.392 pretende imponer
su aceptación en un 100% a las obligaciones por préstamos bancarios,
hipotecarios, personales, prendarios,
tarjetas de crédito y débito en entidades financieras públicas, privadas
y/o mixtas que tengan
sedes o sucursales
en Entre Ríos;
energía eléctrica, teléfono, agua, gas y peajes.-
VII.8. Nadie sabe en qué se aplica lo percibido por
la Provincia en pesos moneda nacional o "Lecop" en concepto de
coparticipación y de recaudación de impuestos y, sobre todo,
porqué entonces no se destinan tales sumas
al cumplimiento de pagar por lo
menos en un 50% en efectivo los salarios
de los agentes públicos,
jubilados y pensionados provinciales, de acuerdo a lo establecido en la propia
Ley Nº 9.359, siendo que en infracción a la misma y a partir de octubre-noviembre de 2001 son abonados
totalmente en "federales". Ello motivó precisamente una declaración
del bloque de diputados de
"Intransigencia para el Cambio" -los cuales integraron la Alianza
electoral triunfante en las elecciones
de 1999-, donde reclaman al
Poder Ejecutivo actuar conforme al
Estado de Derecho y observar -entre otras leyes- el límite del pago en
bonos de los haberes de los
agentes públicos (cfr.
El Diario de Paraná del 7/2/2002, pág. 8).-
Quizás por
todo ello es que Entre Ríos fue
considerada la peor de todas las Provincias en la materia, según el informe
comparativo realizado acerca de la
circulación de los bonos por Federico Borrás en el Semanario "Análisis de
la actualidad" del 14/02/2002, Nº
505, págs. 22/4, lo cual no ha sido refutado por nadie hasta el presente.-
VII.9.
La situación de los agentes públicos generada por los atrasos en
el pago de haberes y su cancelación en "federales" -a lo cual
se adiciona que tampoco tienen en funcionamiento su obra social y la atención de su salud por
no realizar el Estado los aportes retenidos al IOSPER- ya provocó una "feria" anticipada de
la actividad judicial en el mes de diciembre
de 2001, y continuos planes de
lucha de los gremios en conflicto, con marchas, paros y movilizaciones,
destacándose que los docentes amenazaron no concluir el ciclo
lectivo con la toma de exámenes
correspondientes al año ppdo.,
ni iniciar el correspondiente al
año 2002 -iniciado recién en abril-, por lo cual el instrumento creado
por la cuestionada Ley Nº 9.359 en vez solucionar problemas los ha exacerbado, demostrando en la práctica
carecer de razonabilidad, ni poder conjurar el trance para el que fue
concebido, toda vez que ha incrementado hasta límites insospechados el grado
de violencia y conflictividad de los sectores sociales comprometidos.-
VII.10.
La circulación de las Letras de Tesorería como
instrumentos de pago para cancelar
obligaciones, fundamentalmente
los haberes de los agentes públicos, tiene
además en su contra
la profusión normativa creando y modificando las medidas económicas decididas
desde el Gobierno Nacional (salida de la convertibilidad, devaluación del
peso, "corralito" financiero
y dificultades en la extracción de
fondos, "pesificación" y actualización de deudas, plazos
fijos, depósitos y cuentas corrientes,
aumentos significativos de precios -sobre todo los de la canasta
familiar, los medicamentos y
servicios-, escasez de productos e insumos básicos, deterioro en la cobertura
de la salud, entre otras), que indudablemente afectarán en mayor medida y hasta
imposibilitarán desenvolverse y
evolucionar en determinados casos a los empleados públicos que reciben
íntegramente sus sueldos
o jubilaciones en "federales", de aceptación limitada en el ámbito
provincial y nula fuera de ella, máxime si se
incrementa su monto, como lo ha sancionado el H.Senado.-
VIII- Frente
a tan singular contexto, no
puede concebirse que el legislador constituyente de 1933 haya querido convalidar
instrumentos tales como el engendro creado por la Ley Nº 9.359,
ni compartido que se consagren las restricciones impuestas a la forma y con-diciones de percibir los
haberes para los agentes públicos provinciales instrumentadas en los arts. 2º, 4º, 11º y 12º de dicha norma, las cuales
aparecen como ilegíti-mas en orden a
las previsiones de la Constitución Nacional -arts. 75, incs. 6 y 11 y 126- y de
Entre Ríos -arts. 5, 33, 35 y 81, inc. 26-, adoleciendo además de
irrazonabilidad manifiesta porque no exhiben proporcionalidad y congruencia con el fin proclamado al implementarlas,
que es el de conjurar la crisis
financiera y dinamizar la actividad económico-
productiva para mejorar las relaciones y brindar tranquilidad a los
sectores sociales, dando lugar en
cambio a una incentivación de los reclamos y conflictos, que obsta a la concentración de esfuerzos en las
tareas específicas.-
Es
bueno que en orden a estas consideraciones recordemos lo sostenido por la Corte
Suprema en reiterados pronunciamientos
respecto a que "...uno de
los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de
una norma y su congruencia con el resto
del sistema a que está engarzada, es la
consideración de sus consecuencias" (cfr. Fallos: 234:482; 303:917),
las cuales hemos visto en relación a la Ley Nº 9.359 que son deplorables
en nuestra Provincia.-
Repárese en que no se trata de una simple limitación
la que consagra, porque en puridad técnica
exhorbita y repercute disvaliosamente en otros derechos,
como el de la propiedad del salario ganado en la relación de empleo público, ya que le
hace disminuir su
disponibilidad y poder adquisitivo, despojándolo de posibilidades
cancelatorias en muchos ámbitos, lo cual, junto con el resto de medidas
adoptadas en la Provincia y en el orden nacional en materia económica, provocan situaciones de menoscabo, privación
y hasta de aniquilamiento de derechos y garantías vinculadas a la propiedad
-arts. 14 bis y 17 C.N.-. Esto, como es oobvio, excede las facultades del
Gobierno provincial para afrontar la emergencia derivada de la crisis, ya que
aún en tal situación los ciudadanos
conservan la esencia de sus derechos y el Estado debe respetarlos sin avanzar más allá de lo permitido por los
arts. 28 de la C.N. y 35 de la Constitución de Entre Ríos, no pudiendo
nunca renegar de su rol irrenunciable de ser gestor del bien
común pero en armonía con los intereses
individuales, de los cuales debe ser su garante y no actuar en su
perjuicio o menoscabo.-
IX- Basta
lo expuesto hasta aquí para concluir propiciando se rechace el recurso
interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia puesta en crisis, obrante a
fs. 87/94 vta., que hizo lugar a
lo requerido en la demanda de
amparo de fs. 3/12 vta., dejándose sin efecto la suspensión decidida
por mayoría a fs. 146/147.-
Así
voto.-
A
la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. PAPETTI manifestó:
Que, los
antecedentes de la causa han sido reseñados por quien lleva
el primer voto, por lo que en honor a la
brevedad, a ellos me remito.-
En
lo que hace a la cuestión a resolver, entiendo, como lo he sostenido recientemente
en casos análogos que, la sentencia venida en recurso para la decisión
de este Tribunal, sostiene que las disposiciones
enumeradas en la Ley Nº 9.359 agreden la norma contenida en el inc. 26 del art.
81 de
la Constitución de Entre Ríos que faculta "al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de cada
Cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y
objetos determinados, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gastos
ordinarios de la
administración...". Ese es el fundamento puntual del a-quo.-
Para
resolver el entuerto planteado, resulta necesario adoptar una
posición juzgadora que admite
dos opciones: a) la que se adhiere
en forma literal al contenido de una norma constitucional dictada
hace casi setenta años,
desechando los cambios operados en el país y en el mundo en ese período y por
lo tanto ignorando las
consecuencias de tipo social que
pueda acarrear la decisión
jurisdiccional o; b) juzgar con un enfoque del proceso como medio para la aplicación
del orden jurídico que permita apreciar
su adecuación a las situaciones de ruptura y, al cambio operado en las relaciones entre la sociedad y el Estado que
generaron distintas formas de convivencia social.-
No cabe duda alguna que hoy la Nación Argentina
que integra la provincia de Entre Ríos, ha sido perforada por una emergencia que, según el diccionario de la
lengua española de la Real Academia, es
un accidente que sobreviene, significando que accidente es un suceso eventual
que altera el orden regular de las
cosas, especialmente cuando es de alguna importancia.-
A
nadie se le escapa que, en los últimos años, se ha producido un cambio acelerado en la vida y costumbres de la
humanidad, con graves
consecuencias agresivas al bienestar de los ciudadanos en nuestro país.-
En el año 1967, -hace treinta y cinco años- en
las "IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal", celebradas
en Caracas - Valencia (Venezuela), el Doctor Adolfo Gelsi
Bidart, manifestaba que:
"Si hay una nota que todos señalan para nuestra época, es la del
cambio acelerado o, si se prefiere, la de la aceleración en el cambio. El
cambio es propio de todo lo que vive en
el tiempo y ha adquirido en
el nuestro, un ritmo de
aceleración tan acentuado como tal vez nunca habrá experimentado el
hombre".-
Se
trata de un cambio universal, que lo afecta todo y, además en profundidad; la transformación no queda en la superficie
ni, menos en la apariencia, ni
es propia de sectores del mundo o de la humanidad, ni patrimonio exclusivo de
la juventud.-
Nótese
que es algo más que la tradicional observación de los cambios -en los que nos
interesa- del derecho y, en especial de
las reglas y
decisiones procesales. Efectivamente, siempre se ha reconocido
como condición inevitable del derecho e incluso índice de su dudoso
enraizamiento en la justicia, su variación en el espacio y en el tiempo. Con el
conocido texto sobre la "curiosa
justicia limitada por un río o una montaña", Pascal señala los cambios en
las dos dimensiones: en el espacio, pues "no se ve casi nada justo o
injusto que no cambie de cualidad al cambiar de clima. Tres
grados de elevación del polo, echan por tierra toda una jurisprudencia"
y, en el tiempo "el derecho tiene sus épocas".-
Que, en
tal virtud, va de suyo que es
labor necesaria del juzgador mensurar las consecuencias sociales que
derivarán de su decisión, pues de lo contrario, volvemos al
concepto de la justicia con los ojos tapados que puede llegar a
una sentencia injusta con apariencia de legalidad.-
La
Ley Nº 9.359 fue sancionada en virtud
de la emergencia que es pública y notoria y, en tal circunstancia, no cabe duda que se
ajusta a las condiciones establecidas en el inc. 26 del art. 81 de la
Constitución de Entre Ríos, extremo que no
admite discusión, si se analiza
el debate de la convención
constituyente en oportunidad de su tratamiento y que
sintetiza la autorizada opinión de
Justo G. Medina cuando sostiene:
"De ahí que debe aceptarse
que los atrasos en la administración,
los déficit, por más que sean ocasionados por el desequilibrio en sus gastos ordinarios, pueden ser
cubiertos con el producto de los empréstitos" (cfr. Justo G. Medina, "La
Constitución de Entre Ríos -
Comentarios", T. II, pág. 554, Librería y Editorial Ciencia, Rosario,
1945).-
Por
lo demás la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1922, viene
pronunciándose sobre la constitucionalidad de las leyes cuando sucede una emergencia, y así en autos "Ercolano, Agustín c/Julieta
Lanteri Renshaw s/Consignación", declaró la
constitucionalidad de la Ley Nº 11.157 que limitó el ejercicio del derecho de propiedad en razón de la crisis
provocada en los comienzos de la década de 1920 por la escasez de viviendas,
sosteniendo que: "Llegándose a este
punto extremo, la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter
tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la seguridad, de la salud y de la moralidad. Ya no se trata
de obtener simples ventajas o conveniencias para el público, sino de
salvaguardar los intereses supremos de la comunidad amenazados por el
aprovechamiento abusivo de una situación
excepcional" (Fallos
Volumen CXXXVI - Entrega Primera).
Después de ese precedente, que marcó rumbos en la
interpretación de las normas contenidas en la Constitución Nacional, se reiteró
la misma línea de pensamiento en Fallos 243:467 y 321:441 y
finalmente en el
caso "Peralta" del 27 de Diciembre de 1990, destacó que:
"En tiempo de graves trastornos económicos-sociales, el mayor peligro que se
cierne sobre la seguridad jurídica, no es el comparativamente pequeño que
deriva en una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino, el
que sobrevendría si
se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que
han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de política eficiente frente
a la crisis, es un estado de emergencia, cuya
prolongación representa en
sí misma el mayor atentado contra la seguridad jurídica".-
Por
ello, considero que la Ley de
Emergencia Nº 9.359
no puede ser tachada de inconstitucional toda vez que tiene por
finalidad atenuar un estado de necesidad y fuerza mayor para asegurar la vida del estado, el derecho de terceros,
la moral y el orden público (art. 35, Constitución de Entre Ríos).-
Me
afirmo para fundar esta reflexión en la opinión de Augusto Morello,
quien en un reciente artículo
publicado en El Derecho del 12-02-02,
analizando la jurisprudencia de
la Corte en caso de emergencia decía:
"Desde "Ercolano" (1922) a "Peralta" (1990), (Ed.
141-519), (Fallos: 313:1333),
en crisis económicas de envergadura, que ponían en peligro
la subsistencia de la Nación y el Estado, se verificó el estrechamiento
de los derechos económicos (que no le hacen perder su sustancia o entidad,
sino que alteran las modalidades contractuales de ejecución) y se hizo
el test de razonabilidad, intenso y realista, examinando la proporcionalidad
de las medidas y el tiempo de vigencia
de ellas, sin perder de vista el imperio de la necesidad originada en la
excepcional situación generada por la exigibilidad de prestaciones imposibles
de atender. Medios y fines en la balanza, la decisión no podía ser otra que
preservar el interés general".-
No
dudo que la mejor forma de preservar el
interés general es el
reconocimiento jurisdiccional que la Ley Nº 9.359 no arremete contra las
disposiciones constitucionales, sino, es un
paliativo de la grave emergencia social que está padeciendo
la Provincia de Entre Ríos, que,
en definitiva, se ajusta a los precedentes de este Tribunal
("Abasto de Petrich, Angelina R. c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos
- Acción de Amparo", 14-10-93).-
Por
último, creo necesario reflexionar que
la solución contraria a la que
vengo propiciando, importaría un
grave fraude a los tenedores actuales de los bonos creados por la Ley Nº 9.359 y un agravamiento en la
situación de los empleados
públicos y de la economía en
general, que frente a la manifiesta
insolvencia del Estado Provincial no van a tener posibilidad de atender
las necesidades primarias que hoy encuentran mediana solución con la
circulación de los bonos.-
Por
las ponderaciones expuestas y dictamen de la Sra. Fiscal General, sostengo la
opinión que debe revocarse el fallo recurrido, rechazándose la acción de amparo
articulada.
Así
voto.-
A la
misma cuestión, la señora Vocal,
Dra. B. de SCHALLER dijo:
Comparto
la conclusión a la que arriban los
Sres. Vocales, Dres. Vales y
Papetti, habida cuenta que, de
acuerdo a mi criterio in re: "PAUPIE...",
juzgo que la acción deducida es improcedente y que en consecuencia,
corresponde revocar el fallo impugnado.-
En
efecto, dije en los autos premencionados y cabe reiterar en el sub lite
que: "La inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye
la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado como "última ratio" del orden jurídico, por lo que
no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el
derecho o la garantía constitucional invocados
(Fallos: 302:1149; 303:1078; 315:923).-
La
sustentación y basamento de la Ley atacada de inconstitucional -Nº 9.359- se
encuentra en la causal de fuerza mayor, originada por la gravedad y
profundidad del déficit de las cuentas públicas prolongada en el tiempo y
agravada por factores de distintas índole, a los que no son extraños algunos de
naturaleza exógena a la Nación y a
la Provincia, que influyen notoriamente en cualquier
planificación o decisión, que tal
crisis subsiste, y ello provocó que, por razones de necesidad y urgencia se
apelara a la emisión de letras
de tesorería para la cancelación de obligaciones.-
El
art. 81, inc. 26 de la C.P., si bien autoriza la emisión de letras,
expresamente refiere que no pueden ser autorizados para equilibrar los gastos
ordinarios de la administración, pero
justamente el art. 35 de la Constitución
Provincial, a diferencia de su similar de la C.N., impone la
obligación de garantizar la vida del
Estado. En cumplimiento de tal mandato
constitucional, la legislatura sanciona, dentro del ámbito privativo que le
es propio, con arreglo a lo
prescripto tanto por la Carta Magna provincial como nacional,
la ley que se cuestiona.-
En ese entendimiento, los legisladores,
hicieron mérito del profundo déficit de las cuentas públicas de la provincia; y tal situación fáctica invocada en la norma,
fue sufrida por todos los habitantes de
Entre Ríos que padecimos falta
de dinero para cubrir las más elementales necesidades, y justamente tal
extremo, provocó la respuesta legislativa que se impugna por la presente donde según el artículo 12
se establecen porcentajes en el pago con las
Letras cuestionadas, lo que
se afirma aún
más con el dictado de las Leyes Nº 9.382 y Nº 9.392 que declaran la
emergencia económica, social, sanitaria y financiera en todo el
ámbito público y privado de la Provincia de Entre Ríos,
imponiendo la aceptación obligatoria como medio de pago de las Letras.-
La
ciencia constitucional debe ser interpretada
en sentido integrador de
las normas, no divorciada de la realidad social, ni del compromiso
participativo y solidario.-
Es misión
del juez lograr la coordinación entre el interés privado y el
interés público, y en este caso es el interés de la sociedad toda lo que se
encuentra en juego, por cuanto si
el Estado no puede -por déficit
de la cuentas públicas- cumplir en forma sus obligaciones, debió acudir
a la ley cuestionada para dar solución a la sociedad toda y ante ello
cede el derecho individual. Tanto
la propiedad como los contratos pueden ser regulados cuando una
situación de emergencia calificada por el poder legislativo impone esa regulación por razones de orden público
(cfr. Fallos: 173:65).-
La
ley tachada de inconstitucionalidad, enmarca en el orden de las conocidas
como "leyes de emergencia", a las que la Corte Suprema
les ha reconocido validez constitucional, si para su dictado se cumplen
los siguientes requisitos: a) que exista una situación de emergencia definida
por el congreso; b) persecución de un
fin público que consulte los intereses superiores y generales del país; c)
transitoriedad de la regulación
excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; y d)
razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea la adecuación de ese medio al fin público perseguido. Tal
doctrina se inició con los precedentes "Ercolano" y "Avico c/De
la Pesa", que se inspiraron en tres fallos de la Corte Norteamericana
siendo el más importante por la similitud
de consideraciones llevadas
a conocimiento del Tribunal,
"Home Building",
conducido por el voto del Chief Justice
Charles Hughes donde se destacaba que la gravedad y extensión de la
crisis económica justifican ampliamente la ley impugnada que todas sus disposiciones
se proponen salvaguardar en lo
posible un fin legítimo, como es el interés público comprometido en esta
grave emergencia y que los medios empleados -moratoria para el pago del
capital por tres años y del
pago de los intereses por seis meses vencidos, tal el tema cuestionado
en el citado precedente- se los consideró justos y razonables, como
reglamentación o regulación de los derechos contractuales (cfr. "Control
de Constitucionalidad", Alberto B. Bianchi, pág. 407 y conc.).
En igual sentido: Fallos:
172:21; 243:467 -voto de los Dres.
Araoz Lamadrid y Oyhanarte-; ídem Fallos: 321:441.-
Bajo
tales premisas, creo que resulta oportuno aquí, destacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re: "Peralta..." (fallo del 27/12/1990, L.L., T. 1991-C, pág. 140 y sgtes.) "...en
tiempo de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne
sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de
las más estrictas formas legales, sino
el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez,
por cuanto ellos, que han sido
fecundos para épocas de normalidad y
sosiego, suelen adolecer de política eficiente frente a la crisis, es un
estado de emergencia, cuya prolongación representa en sí misma
el mayor atentado contra la seguridad
jurídica" (Fallos: 243:479, 481) "el derecho de emergencia
no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella, que se distingue por
el acento puesto, según las
circunstancia se lo permitan y
aconsejen, en el interés de individuos o grupos de interés de la
sociedad toda".-
Las
distinciones que la norma prevé para
supuestos que se estimen diferentes, en tanto no sean
arbitrarias, ni respondan a propósitos
de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que de
fundamento al diferente
tratamiento, no afecta
la igualdad (Fallos: 300:1049; 302:192; 306:195; 312:840).-
El
criterio de la Corte sobre la materia desde ese origen y en su evolución reconoce entonces la
necesidad de la puntual e inevitable verificación de determinados factores coyunturales para que la norma dictada en la
emergencia sea legítima y
constitucional: 1) la real situación de emergencia, 2) que el dictado de la
norma se revele como el mejor medio para
salvaguarda los intereses de todos. En el convencimiento de que esos
factores se encuentran presentes
en la crisis económica que afecta a la Provincia y la Nación, juzgo
entonces que la solución que la ley impugnada dispone, aparece como razonable para procurar su paulatina
erradicación o al menos el menor e igualitario sacrificio de todos y en base a
lo expuesto, considero que la impugnación formulada respecto a la
constitucionalidad de la ley, en cuanto dispone el pago de haberes
en un determinado porcentaje en bonos, debe ser desestimada".-
Así
voto.-
A
la misma cuestión el señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO dijo:
Que,
no comparto la conclusión a la que arriba el Sr. Vocal que comanda este Acuerdo, sino que por el contrario
participo de la solución auspiciada en el voto del Dr. Chiara Díaz, por cuanto
la cuestión en debate en el "sub
judice" guarda estrecha
similitud con la tratada y resuelta por este
Superior Tribunal en los autos: "PAUPIE, Patricia L. y
otros c/Estado Provincial de Entre
Ríos s/Acción de
Ejecución" (cfr.: S.T.J.E.R., __/04/02), en cuyo acuerdo sentencial
adherí sin reservas al voto que emitiera el Dr. Miguel A. Carlín, quien, en lo
pertinente, expresó:
"
... A.- Que, aunque parezca una obviedad aseverarlo, estamos enmarcados
en un sistema constitucional rígido, lo que equivale decir que nuestra
Carta Magna exige para ser
modificada o alterada un
procedimiento especial: la declaración de la necesidad de la reforma por el
Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la elección
popular de una Convención Constituyente para que introduzca o rechace las
adiciones o supresiones propuestas
(art.30 C.N.). Sistemática que
también, prolijamente, ha
establecido nuestra Constitución Local (arts. 216 a 223). Ello nos
diferencia de aquellos países que han adoptado el constitucionalismo
"flexible" que permite mutar el texto constitucional a través de una
mera decisión parlamentaria, aún cuando se
la revista de algunas exigencias especiales (vg. mayorías calificadas,
reiteración del debate legislativo
y nueva votación, etc.). He principiado con tal
señalización en mérito a estar comprometidas libertades fundamentales, sin perjuicio de otros dispositivos de las Constituciones Nacional y Provincial,
planteándose como primer interrogante a elucidar el determinar si
cabe una interpretación de los preceptos
constitucionales tan amplia, tan
generosa, tan elástica que por vía dialéctica
vulnere gravemente la propia normativa suprema. No se me escapa la
crisis por la que estamos atravesando,
ni puedo dejar de reconocer que en
situaciones de emergencia cabe
la adopción de medidas extraordinarias
destinadas a paliar los espinosos y serios problemas por los que se están viviendo. Sin embargo la
excepcionalidad de las soluciones que ensayen los gobernantes para tratar
de debilitar los efectos disvaliosos
del trance económico-social no puede
llevarnos a admitir que la heroicidad de las soluciones en función de la
emergencialidad autorice a marginarnos
ostensiblemente de la Ley
Fundamental. Los constituyentes quisieron preservar las
normas supremas asegurando su vigencia
con dispositivos destinados,
justamente, a neutralizar toda inteligencia desnaturalizante de las mandas
efectuadas, las que hacen al propio sistema institucional adoptado. Así el catálogo de libertades reconocidas
por la Carta Magna fue protegido por la regla de inalterabilidad del art.28 que
determina que "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio",
reforzando así el principio de supremacía de la Constitución que establece el art. 31
de la misma, impidiendo que las
normas inferiores puedan vulnerar las superiores, tales las de máxima
jerarquía en nuestro ordenamiento que son los preceptos
constitucionales, "y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante
cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes
o constituciones
provinciales". Que, acorde con la
Carta Federal, la Constitución
Entrerriana de 1933 establece,
entre otras disposiciones que sustentan el respeto a aquella supremacía, lo
siguiente: Art. 33: "Es de ningún valor toda ley de la Provincia que
viole o menoscabe las prescripciones
establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como
todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a
las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los
interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o
invalidez ante los tribunales competentes". Art. 35:
"Los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni
limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho
de terceros, la moral y el orden público". Adviértase que la hipótesis de
mayor gravedad en orden a la restricción de las libertades públicas que prevé
la Constitución Nacional, que es el
estado de sitio (arts.23; 61; 75,inc.29; y 99, inc.16, C.N.), la suspensión de
los derechos y garantías y el arresto
de las personas, vinculados con los motivos que dieron lugar a la
declaración del citado estado de excepción,
es susceptible del examen judicial a los fines que jurisdiccionalmente
se examine la razonabilidad y legitimidad de la medida adoptada, pudiendo los jueces hacer cesar la
turbación que efectúa el poder público si la ponderación efectuada es adversa al criterio esgrimido por el
Poder Ejecutivo. En otras palabras, ni aún en el supuesto de
estado de sitio cabe la
discrecionalidad absoluta para comprometer las libertades fundamentales de la
población. Quise realizar las
reflexiones precedentes ya que ellas
habrán de presidir
el análisis posterior de
la cuestión que nos convoca. El magistrado emitente del presente, al
igual que el resto de los jueces, no estamos encerrados en una cápsula de
vidrio, ajenos e inmunes a todo lo que
acontece en la realidad. Por el contrario, estamos insertos en ella y
palpitamos la crisis. Caminamos por las
calles, concurrimos a los comercios,
bancos y oficinas,
hablamos con nuestros vecinos,
oímos sus conversaciones, en las colas para ingresar a los cajeros
automáticos escuchamos la problemática de los remunerados de la
Provincia. Somos entrerrianos que
tenemos una vivencia cotidiana de su problemática. No
cabe -por ello- un examen de
la situación totalmente
aséptico, extraño a todo lo que nos circunda, como si mediara una muralla
impenetrable entre el diario acontecer
y nuestros despachos. Somos parte de la Entre Ríos de hoy, de la Argentina de
hoy, y el examen de la juridicidad de los actos motivo de juicios como el que
estamos resolviendo nos exige el análisis de esa realidad. Que, sin
perjuicio del examen
que realizaré en el acápite siguiente
de la normativa impugnada en
autos, estimo imprescindible señalar algunos datos que emergen del actual
momento histórico ya
que, de otro modo, la meritación jurídica quedará en una mera exégesis
de laboratorio divorciada del ámbito para el que se realiza la misma y
donde habrá de regir como
norma particularizada esta
sentencia. Que en ese orden de ideas cabe puntualizar que los remunerados
de la provincia que revistan en
los tres poderes del Estado perciben íntegramente su haber en bonos
"Federales", también se utiliza esa forma para abonar las
prestaciones previsionales de los pasivos del régimen de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, sin perjuicio de algunos pagos efectuados en "Lecop" excepcionalmente. Tal
forma operativa -ya examinaremos más adelante el marco normativo en la
que se sustenta- trajo
aparejado una ostensible lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional.
Pocas veces se ha podido apreciar el compromiso a tantas libertades como las derivadas del "pago" en
bonos, de ahí que el señalamiento que
pasaré a realizar
resulte meramente enunciativo,
sin exclusión de otras vulneraciones fáciles de verificar en
la Provincia. Ostensiblemente no sólo aparece la conculcación a las
reglas salariales del art.14 bis C.N.
frente a tal manera de satisfacer los emolumentos, sino el derecho a
la vida y a la salud, tanto más si se tiene en
cuenta que la omisión de cumplimiento al
deber de remitir íntegramente los aportes -incluso
los retenidos a los afiliados-
al Instituto de
Obra Social de
la Provincia (I.O.S.P.E.R.)
impide que éstos cuenten regularmente con una asistencia adecuada, ya que el
citado organismo ha restringido a límites extremos la atención de los
agentes públicos aduciendo carencia de fondos para enfrentar los compromisos ante los prestadores..."
-omito aquí transcribir la cita del Dr.Caarlín, en el original, recordando lo
que expresara sobre el particular al expedirse en los precedentes
"MARTINEZ, ROBERTO F. c/. IOSPER -ACCION DE AMPARO" (cfr. S.T.J.E.R.
Sala Penal, 25/12/98); "PEREZ DE LLUIS, CARMEN GRACIELA c/ IOSPER
ACCION DE EJECUCION"
(cfr. S.T.J.E.R., 18/12/01) y
"SILVESTRI DE MAC RAE STELLA MARIS c/ I.O.S.P.E.R. - ACCION
DE AMPARO-" (11/3/02)- "... Los efectos disvaliosos son gravemente notorios, ya que la falta de
cobertura social exige la ocurrencia
a médicos, farmacias,
clínicas, bioquímicos,
odontólogos, etc., a los que deben satisfacerse honorarios o servicios total
o parcialmente en
dinero, con el que no cuentan los que tienen el derecho a
percibirlo sin que
se verifique por el Estado-empleador de esa manera el pago. Ni imaginarse la posibilidad de obtener la
prestación médica en los nosocomios públicos, ante la carencia manifiesta
de insumos, que -en gran medida- deben
ser provistos por los mismos pacientes, o la ocurrencia a profesionales de otra provincia,
ya que el "Federal"
tiene una circulación circunscripta al
ámbito local. El derecho a la dignidad se lesiona si se obliga al enfermo y/o a
sus familiares a peregrinar en trámites administrativos y hasta culminar en
acciones judiciales para lograr los
recursos imprescindibles para
su asistencia, tanto más cuando se trata de casos de gravedad o
dolencias que impiden abandonar el tratamiento, sin que el afectado tenga dinero para afrontar el gasto y no
haber receptividad de los
"bonos". La pluralidad de procesos que se han tramitado en ese
sentido me exime de mayor abundamiento. El
derecho ambulatorio de los entrerrianos ha quedado afectado si se admite
la dificultad de usar el
"Federal" fuera
de los
límites locales, como
corolario surge lo que el
constituyente quiso evitar a través de los arts.8, 9, 10, 11 y 12 C.N.
estableciendo una libre circulación acorde con
la manda de "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino" (art.14, ídem). Por ello dispuso que haya una sola moneda
y con la autorización respectiva
del Congreso (arts.75, inc.6, 11 y 19 y 126 C.N.) que es la única
con curso forzoso y poder cancelatorio en la República. La
libertad mercantil (art.14. C.N.) ha quedado cercenada de un
modo pavoroso. El remunerado provincial no escoge cualquier comercio sino el que le acepta el "Federal".
A su
vez los comerciantes tienen
severas dificultades para
atender su clientela, debiendo
hacer grandes esfuerzos para obtener mercaderías de
proveedores que le exigen satisfacer pagos en dinero, rechazando ó aceptando
solo de un modo muy parcial la
recepción de una contraprestación en bonos. Como no se
los considera "tenedores primarios", tienen serios escollos para atender el pago de los
servicios, obligaciones bancarias,
aportes y tributos nacionales; locaciones;
salarios; insumos; etc., llegando a situaciones límites que no puedo
desconocer y que debo expresamente meritar.
La educación (art. 14 C.N.) está
comprometida porque los gastos que demanda lo atinente a la formación inicial,
primaria y polimodal, como el agravamiento que se produce cuando el
joven quiere continuar carreras universitarias, especialmente si ellas se cursan fuera del ámbito provincial, no
pueden satisfacerse regularmente. No solamente deben afrontarse los de alojamiento
y alimentación, sino aquellos que ocasiona la adquisición de material de
estudio y elementos que el cursado exige. La libertad patrimonial (arts.14,
17 y
33 C.N.) tiene una manifiesta
afectación cuando se analiza la problemática de todos los que deben
realizar gastos de
arrendamiento de inmuebles; pago de expensas inmobiliarias; verificar el
cumplimiento de obligaciones bancarias y con los particulares; adquisición de
cosas que requiere el desarrollo de la vida cotidiana, contratar
servicios elementales (talleristas, plomeros, albañiles,
electricistas, etc.), y se les requiere una moneda corriente que no perciben.
No quiero hacer un casuismo abarcativo de cuanto supuesto emerge de la
realidad cotidiana y la indicación en
cada caso del derecho de raigambre constitucional comprometido. Basta, a mi
juicio, la ejemplificación precedente, que no importa
en modo alguno desconocer las situaciones extremas vinculadas a la
marginalidad, la falta de trabajo, la
pobreza y la insatisfacción de necesidades básicas de las que padece un
número pavoroso de la población, sino de focalizar el caso en lo que
es objeto de la cuestión que nos ocupa y que es el atinente al bono
"Federal". Las dificultades
vinculadas a su circulación se ven acentuadas reiteradamente para superar
pesados y burocráticos trámites funcionales en el sistema de la Caja de
Conversión creada por la Ley 9382, siendo un verdadero calvario el lograr -no
pocas veces- el canje de "Federales", agravado si el afectado es un vecino del
interior de nuestra Provincia. La burocracia supera generosamente a la
necesidad del solicitante, acentuándose el conflicto.- La señalización
efectuada en el presente capítulo
no pretende constituir un desarrollo socio1ógico, lo cual sería presuntuoso,
sino de enmarcar la cuestión traída al debate
jurisdiccional en un marco concreto para que el examen
jurídico no sea ajeno al realismo de la hora. C).- El
desenvolvimiento precedente se imponía ya que debo interrogarme sobre la
inconstitucionalidad articulada por los amparistas y no lo haré en abstracto
sino en función del momento histórico
actual. El sistema instrumentado por la Constitución Nacional pone en cabeza del Congreso la
potestad de establecer y
reglamentar un banco
federal con facultad de emitir moneda" (art.75, inc.6º),
correspondiéndole a dicho
Parlamento el "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras" (art.75, inc.11) indicándole el proveer "a la
defensa del valor de la moneda" (ídem, inc.19). A su vez el art.126 luego de prescribir que "las Provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación", les prohibe
"acuñar moneda" y "establecer bancos con facultades de emitir
billetes, sin autorización del Congreso Federal". NESTOR PEDRO SAGÜES en
la nota periodística recordada por el promocional ha dicho en La Nación del
9/IX/01 "El 29 de diciembre de 1926,
en la causa "Galletti
contra Provincia de
San Juan", y el 12 de septiembre de 1927, en el expediente "Viñuales
contra provincia de Jujuy", la
Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el tema. Por encima de las excusas provinciales para justificar
y disfrazar aquellos bonos (alegaban con frecuencia que
no significaban emisión de moneda, sino títulos de deuda pública u obligaciones a plazo, algo similar a pagarés
librados por ellas)"..., la Corte
Nacional ingresó al fondo de la
cuestión "En definitiva, tales "letras", "títulos",
"certificados" o como ingeniosamente se los denominase tienen, explicó el tribunal, apariencia, tipo,
formato, colorido y numeración de dinero-papel que el gobierno emisor (la provincia) da y recibe como moneda, y que en
tal carácter se incorpora a la circulación como intermediaria en las transacciones" (fs.106
vta y sgte.). Negando el destacado
magistrado y tratadista validez constitucional a tales "bonos". A su turno MIGUEL ANGEL
EKMEKDJIAN señaló: "Un
caso singular se produjo con aquellas
provincias que emitieron bonos de consumo interno, una suerte
de empréstito interno, obligando a la
población a aceptarlos como papel moneda. Como hemos dicho antes de ahora,
dichos bonos nos parecen total y
absolutamente inconstitucionales, porque retrotraen la situación financiera del
país a la época anterior a la Organización
Nacional" (Tratado de Derecho Constitucional, T.V, pág. 764,
párr.e). Obviamente la autorización a que alude el art.126 de
la Carta Magna no ha sido conferida
por el Gobierno Federal a
Entre Ríos, sino que por el contrario el art.30 de la Ley 24.144 -Carta
Orgánica del Banco Central de la
República Argentina- preceptúa expresamente: Art.30: "El banco es el encargado exclusivo de la emisión de
billetes y monedas de la Nación
Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos
provinciales, ni las municipalidades,
bancos u otras instituciones podrán emitir billetes ni monedas metálicas
ni otros instrumentos que fueren susceptibles de circular como moneda".
Que, a su vez nuestra Carta Provincial, además del recordado art.33 que quita
todo valor en la Provincia a to
da ley, acto, contrato, decreto u ordenanza que
viole o menoscabe las prescripciones establecidas en la Ley
Suprema, pudiendo los interesados demandar o invocar su
inconstitucionalidad, cuenta con el dispositivo específico del art.81, inc.26,
que al determinar las atribuciones de la Legislatura preceptúa lo siguiente:
inc.26): "Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los
miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con
bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los
gastos ordinarios de la administración... En ningún caso la totalidad de los servicios de los
empréstitos comprometerán más de
la cuarta parte de las rentas de
la Provincia y, ni el numerario obtenido
de los mismos, ni los fondos públicos
que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la
ley de su creación". En ese marco
prohibitivo corresponde preguntarse -ahora sí- sobre la constitucionalidad desafiada en la demanda de la Ley Nº 9359 (arts.2º, 8º, 11 y 12). Dicen las
normas de mención lo siguiente:
Art.2º): "El Poder Ejecutivo podrá crear instrumentos de
pago para la cancelación de las
obligaciones devengadas o a devengarse, de cualquier naturaleza, establecidas
en el presupuesto general de gastos de la
Administración Provincial y leyes especiales, con- forme los alcances y limitaciones establecidas por la
presente ley. Queda exceptuada
la coparticipación municipal,
salvo convenio". Art.8º):
"El pago efectuado mediante el "Federal" y el
"Certificado", importará la extinción irrevocable de las obligaciones
a cargo del Estado. Igualmente, el pago efectuado por los terceros con la dación del "Federal"
y el "Certificado" en los casos autorizados por la presente ley,
cancelará las obligaciones
correspondientes". Art.11º): "Asimismo las Letras de Tesorería a que alude el artículo 4º de la presente podrán ser utilizadas para abonar
remuneraciones del sector público provincial,
en forma parcial y en las
condiciones que se establecen en el artículo siguiente. A los efectos de esta
forma de pago, se entenderá por remuneración
toda retribución que el agente y/o funcionario público y/o
pasivo, perciba descontados los aportes legales y que sea de naturaleza
salarial, contractual o previsional, mensual, habitual, regular y permanente,
lo que incluye el sueldo anual complementario,
asignaciones familiares y gastos funcionales. Autorízase al Poder
Ejecutivo a abonar hasta un cincuenta
por ciento (50%) de los importes correspondientes a retenciones legales y
descuentos de convenio sobre
remuneraciones del sector público provincial, en Letras de Tesorería
"Federal". Art.12º): "A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 11º, primer párrafo, se fijan las siguientes formas de
pago:
a)
Agentes de la Administración
Pública Provincial: pagos sobre
remuneraciones líquidas: Hasta $350,00: todo en pesos.
De
$351,00 hasta $699,00: una suma fija no menor de $350,00 y el resto en Letras "Federal". De $700,00
en adelante: no menos del cincuenta por
ciento (50%) en pesos y el resto en Letras "Federal". b) Pasivos:
pagos sobre haberes líquidos:
Hasta
$300,00: todo en pesos. De $301,00 hasta $599,00: una suma fija no menor de $300,00 y el resto en
Letras "Federal". De
$600,00 en adelante: no menos del
cincuenta por ciento (50%) en
pesos y el resto en Letras "Federal". Tales dispositivos no pueden inteligirse a los fines del presente prescindiendo de los numerosos
decretos del Poder Ejecutivo que al
ejecutar la citada ley, han formado un plexo inescindiblemente amalgamado, de
suerte tal que ellos son la consecuencia
de los actos o normas cuya
inconstitucionalidad se pretende en
autos. De ahí que quepa el examen de los mismos y ponderar la normativa
atacada en su vigor efectivo, de otra manera habrá una mera alquimia
abstracta desatada de la realidad emergente de su aplicación, como efecto o
resultado de la Ley Nº 9359, la que resulta ser la causa de tales decretos consecuentes (cftr. mi voto en
"BUENAR, ABEL CIRILO y OTROS -ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD",
29/XI/94, L.A.S. -S.T.J. (Sección Judicial)-, Año 1994, T.IV,
pág.707 y ss.). Como mera hipótesis de trabajo vamos a colocarnos
en la mejor posición para la tesis que enarbola la Fiscalía de Estado,
admitiendo la posibilidad que en situaciones de crisis o de emergencia quepa el
dictado de normas de excepción, aún cuando ellas sean susceptibles de
enturbiar el ejercicio de los derechos
de las personas. En tal supuesto podríamos
admitir que hubo una intención legislativa de dar cobertura al
derecho salarial de
los amparistas, suplementando
con el "Federal" la obligación remuneratoria de la
Provincia. En otras palabras, el
bono complementaría la prestación a cargo del
Estado a los efectos de apoyar
con ellos los emolumentos, brindando un medio que junto a la moneda corriente
permitiera una circulación acotada; autorizando que los agentes de menores
ingresos perciban íntegramente su salario en
pesos y dosificando la entrega de los bonos hasta un máximo del
50% de los haberes de los
activos y pasivos de mayores remuneraciones (arts.11 y 12), por ello la norma
indica claramente la utilización de los
mismos "para abonar remuneraciones del
sector público provincial
en forma parcial" (art.11 cit.). Sin embargo esa
hipótesis ha sido groseramente desnaturalizada por los sucesivos actos
administrativos dictados al
amparo de la norma impugnada en autos. En efecto, se produjo una dilación en los pagos de los emolumentos de varios
meses, demora que -reducida en algunos casos- no ha sido regularizada a
la fecha del presente; se ha
verificado solamente la entrega
en bonos del cincuenta por ciento autorizado
por la ley, mientras que la cantidad que debió satisfacerse en efectivo
se la puso a disposición de los agentes públicos mediante un crédito que
a cada uno de ellos otorgó el BERSA
por el 80% de la suma adeudada en moneda, transformándose los
remunerados estatales, de acreedores de
la Provincia por sus salarios, en deudores bancarios, calidad que -creo- aún continúa si no se hubieran a la fecha del
presente satisfecho por la empleadora los créditos al Banco otorgante. Tal operatoria funcionó para dos períodos
salariales. Baste recordar
los Decretos Nºs 3147; 3148; 3538; 3566; 4105; 4569; 5110; etc. que han diferido las oportunidades de pago
salariales, hasta establecer el
sistema de prestación íntegra en
bonos "federales". El aserto precedente no es erróneo,
ni resulta enervado por el
Decreto Nº 5190/01 MHOSP que dispone en su art.1º lo siguiente: "Pónese
a disposición, en forma optativa, el
cobro total de los haberes devengados o a devengarse de los agentes Activos y
Pasivos de la Administración Pública Provincial, como así también de
los beneficiarios de la Ley 4035, Amas de Casa Ley 8107 y
otras leyes sociales, en letras de tesorería para
cancelación de obligaciones -FEDERAL- y/o letras de cancelación de obligaciones
provinciales -LECOP- y/o cualquier otro instrumento de pago similar emitido
por el Gobierno Nacional".
Ello así porque el carácter
"optativo" resulta manifiestamente
desnaturalizado, mutado, alterado, por diversos motivos sin que pueda caer en la torpeza de omitir
señalarlos ya que ellos demuestran
inequívocamente que la
norma cuestionada y el
acto de mención en cuanto lo
ejecuta no responde -a mi juicio- al principio de razonabilidad, ya que no alcanzan a conformar, así considerados, un
todo que responda a los principios de correlación o congruencia y de armonía dispositiva. Tal conculcación a la
razonabilidad descalifica la validez de los dispositivos afectados,
tornándolos ilegítimos. El art.2º de la
Ley Nº9359 faculta al Poder Ejecutivo
a crear instrumentos de pago
para la cancelación de obligaciones devengadas o a devengarse de cualquier
naturaleza, establecidos en el Presupuesto
General de Gastos, con excepción -salvo convenio- de la
coparticipación municipal. La ley en el art.8º determina que el pago efectuado
mediante el "Federal" importará la
extinción irrevocable de las obligaciones a cargo del Estado. Los
arts.11 y 12 señalan el sistema de pago
de los haberes a los asalariados de la Provincia, estableciendo un sistema
que determina la verificación integra
en pesos a los remunerados de menores recursos, la adición a partir del monto de $351 del "bono" en las
prestaciones a cargo del Estado, hasta arribar
-en los mayores ingresos- a la
posibilidad de abonar un 50% en pesos y un 50% en "Federales". Sin
perjuicio de la anomalía ya apuntada supra, que convirtió a los
remunerados estatales de acreedores por sus emolumentos en deudores bancarios
hasta el ochenta por ciento del monto a satisfacerse en
efectivo (50%), la ley es ejecutada
mediante el Decreto Nº5190 MHOSP del
26/XII/01 posterior a la fecha de interposición de la
demanda, pero que no puede dejar de ser ponderado por el juzgador
ya que -como lo dije- forma un todo
inescindible con las normas
impugnadas. Omitir el examen de los decretos que instrumentan la ley, divorciando
a ésta de su ejecución, constituye una censurable dialéctica jurídica
que importa desprender a la
norma de su aplicación general,
cayendo en una suerte
de abstracción desnaturalizante del remedio
constitucional del amparo ya que mediarían agravios concretos de los
afectados no meritados jurisdiccionalmente
al prescindirse absurdamente de la ejecución generalizada de la norma. Se
trata de un todo, causa y consecuencia, un plexo integral que debe
guardar coherencia para responder al principio de razonabilidad, que emerge de
los arts.28 y 33 de la Carta Magna. Pues bien el recordado Decreto Nº5190/01
dispone poner a disposición, en forma optativa, el cobro total de los haberes devengados o a devengarse a los
agentes estatales, tanto activos como pasivos en bonos (Federal y/o Lecop y/o cualquier similar emitido por la
Nación). Pero, justamente, el supuesto carácter "optativo"
no es tal, ya que no se brindan
otras soluciones o alternativas que permitan al afectado hacer
la supuesta "opción".
Una vez más, para no quedarnos en la mera
entelequia jurídica de
laboratorio, desprendida de la situación fáctica, cabe realizar la
ponderación práctica, concreta,
de las razones que me permiten aseverar con énfasis que la opción no es
tal y
que en el marco de la Ley Nº 9359 se realiza el pago íntegro en
"Federales", sin posibilidad
de "optar" por otra modalidad que permita la percepción del
50% en dinero. En efecto, el veinte por ciento en efectivo, no comprendido en
el crédito bancario, correspondiente al
mes de octubre de 2001 fue satisfecho a varios meses de su exigibilidad; los
haberes correspondientes al sueldo
anual complementario (períodos junio y diciembre 2001) para aquellos
remunerados estatales que no han
querido someterse al régimen del
"plan aguinaldo" instrumentado por el Decreto Nº3752 del 5 de octubre
de 2001 no ha sido percibido, habiendo muchos de ellos promovido con éxito
acciones judiciales para cobrarlo. Además, cabe señalarlo, el carácter
"optativo" aparece desvirtuado si se tiene en cuenta que -salvo
excepciones- los emolumentos se perciben a través de los cajeros automáticos y
con significativo atraso, imponiéndose en la mayoría de los casos el cobro íntegro en "Federales" para
atender los asalariados
necesidades básicas, para
satisfacer obligaciones impostergables, para sustentarse junto a su grupo
familiar, con las limitaciones aludidas
en el apartado anterior al tener que hacerlo con el
"Federal". Párrafo
aparte merece la ficción creada por los recibos impresos y distribuidos en las
diversas reparticiones y
organismos donde se hace figurar el pago del 50% en efectivo y sólo el saldo en
"bonos" cuando los haberes se hacen efectivos íntegra y
exclusivamente en
"federales"; cuando
los abuelos deben firmar recibos de percepción de sus jubilaciones y pensiones en dinero -total o parcialmente- que
son los distribuidos al efecto y luego pasar
por la caja del banco y percibirlo solamente en "federales".
Todo ello contraviene la regla moral
que para todo el derecho argentino han
acuñado los arts. 953, 1071 y concs. del Cód. Civil (cftr. mis votos in rebus "ALEM, MIGUEL ANGEL
c/MUNICIPALIDAD DE LARROQUE - ACCION DE
AMPARO", L.S.1992-fº336;
"BAREZZI CARLOS ALBERTO
c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROV.DE ENTRE RIOS - ACCION DE AMPARO",
19-II-93; "AGUIRRE JULIO TOMAS
Y OTROS c/SUP.GOB.DE LA PROV.DE
ENTRE RIOS - ACCION DE AMPARO", 24/II/93, de la Sala Penal de este
Tribunal, entre muchos otros).
La "opción" sin
lugar a dudas no es tal, implica la dilación de los pagos "sine
die", salvo que medie su
percepción -con atraso,
obviamente- a corto o mediano plazo
sólo en "bonos", imponiéndose sobre el derecho a
percibirlo en dinero el estado de
necesidad que obliga al asalariado
a su recepción en tan irregular
forma, calificable de compulsiva por las circunstancias apuntadas. D).- Sin
hesitación alguna, aún en la hipótesis más favorable a la representación de la provincia en la que
nos hemos colocado, la normativa cuestionada y su aplicación así señalada no
sólo no logra satisfacer los principios
de razonabilidad y de legitimidad, sino que conculca los dispositivos
constitucionales señalados. El bono se
ha impuesto en Entre Ríos, conforme
a lo expuesto, ya no como un
complemento excepcional de la moneda en la emergencia, sino reemplazándola
como medio cancelatorio de la obligación estatal de pagar en dinero, el
único en la República de los arts.75, inc.6º, 11 y 12 y 126 C.N."-
"El constituyente no ha querido crear un esquema constitucional injusto en materia
de moneda, conculcando como ya lo
puntualizara libertades fundamentales, haciendo tabla rasa el derecho de propiedad -en su amplia acepción
constitucional- de la población; ni
ninguna interpretación forzando la inteligencia actualizada del precepto me
puede convencer que la Carta de 1933 haya dado cabida a la realidad
señalada contra la norma
prohibitiva del art.81,
inc.26, de la Constitución Provincial. Todo ello, me permite concluir,
en concordancia con la
antigua doctrina acuñada desde antaño por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (in
rebus "DOLDATI", Fallos 52:431; "VIÑUALES", Fallos 149:195),
que la inconstitucionalidad reclamada debe prosperar, motivo por el que
propicio la confirmación del pronunciamiento en crisis".-
Semejante
análisis de la cuestión -idéntica a la que aquí se debate- me
lleva a trasladar íntegramente
al presente los conceptos allí vertidos por el señor Vocal precedentemente
parafraseado, para fundar en ellos mi
similar conclusión respecto del
sub examine.-
Todo
ello me conduce finalmente a concluir que el pronunciamiento en crisis resulta
ajustado a derecho y deviene improcedente el recurso de apelación interpuesto
en su contra; y, en consecuencia, a propiciar se rechacen las impugnaciones
deducidas y, por los fundamentos de la presente, se confirme la sentencia
recurrida.-
Así
voto.-
A
la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. SALDUNA dijo:
Conforme
emitiera mi voto en los autos "VIDES, Carlos Alberto c/Estado
Provincial ... s/Acción de Amparo", de fecha
24/01/02, cuyo contenido
transcribe en lo fundamental del Sr. Vocal de primer voto, adhiero a las
conclusiones de éste, dejando
fijada mi disposición
en el sentido de la constitucionalidad de la normativa cuestionada.-
Así
voto.-
Los
señores Vocales, Dres. CARLIN y CARUBIA adhieren al voto del Dr. CARLOMAGNO por
análogas consideraciones.-
A
la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. ARDOY dijo:
La sentencia que se recurre parte de negar en
forma absurda la realidad económica y social que vive no solo
el pueblo entrerriano, sino el
argentino en su conjunto.-
La sentencia
ignora la existencia de la deuda pública y el déficit del Estado; ignora
el uso y fundamentalmente el abuso que han hecho los poderes políticos del
Estado, desde hace bastante tiempo,
del crédito público y privado; ignora que el funcionamiento del Estado,
hasta hace seis
meses atrás, estaba condicionado al uso de ese crédito; ignora que
lamentablemente han fallado los organismos
constitucionales de contralor, en especial el Tribunal de Cuentas;
ignora también que desde hace mucho tiempo se han aprobado
sistemáticamente presupuestos con déficit endémicos; ignora también la sentencia
que al Estado Provincial y
Nacional se le ha cerrado totalmente el acceso al crédito; ignora también que los
bancos acreedores de
la Pcia. han hecho efectivo sus créditos que habían otorgado con la
garantía de la llamada coparticipación federal y por consiguiente se le ha cortado
el flujo de remesas para la Pcia.-
Lo
precedentemente expuesto constituye parte de una realidad provincial que este
S.T.J. no puede ignorar, y si bien son consideraciones de tipo políticas que
deberían, en principio, estar ajenas a las sentencias, en el caso particular
de autos no pueden ser soslayadas, porque el Poder Judicial como uno de los
tres poderes del Estado y como tal
parte del gobierno, no puede
constituirse en una isla sin ninguna
conexión con las vicisitudes del pueblo y consecuentemente del gobierno,
inmersos en una profunda crisis.-
Estas
circunstancias nos llevan
necesariamente a realizar una correcta interpretación de las
normas de la Constitución de Entre Ríos
invocadas por las partes, y en
tal sentido considero fundamental analizarlas a la luz del contexto político
y filosófico existente al
momento de su sanción, lo que ha sido
hecho muy bien por el Dr. Carbó
en los autos "Vides, Carlos Alberto c/
Estado Provincial y
C.J.P.E.R. s/Acción de amparo" (sent. del 24/1/2002) y por tal razón reproduzco.-
"Cabe ...
preguntarse por qué
razón los constituyentes
entrerrianos de 1932/33 no repitieron ... el art. 28 de la
C.N., evidentemente si lo hubieran hecho la norma inserta en la Constitución de
la Provincia carecería de sentido, pero el art. 35 tiene una redacción y un
contenido diferente".-
En
efecto, la C.N. establece en el art. 28 "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio", como puede apreciarse sus alcances son
distintos, el art. 28 de la C.N. protege los principios, garantías y derechos
individuales de los habitantes de la
Nación que reconoce en los anteriores artículos, protege fundamentalmente derechos subjetivos, el
art. 35 de la Const. de la
Provincia constituye una
norma básica que informa todo el articulado de la Constitución, no solamente
los artículos anteriores al
mismo, la diferencia es esencial.-
La
C.N. responde a una concepción liberal del hombre, protege al individuo,
mientras que la de nuestra Provincia
fue dictada en otro contexto filosófico inscribiéndose ya en los
postulados del constitucionalismo social que otorga el Estado un rol
preponderante, debe tenerse en cuenta que fue dictada 80 años después que la C.N., cuando el país y el mundo habían
pasados por innumerables vicisitudes, incluida la terrible crisis del 30.-
Pero
no solo con la C.N. debe compararse el art.
35 de la C.P., sino que cabe también compararla con la Constitución
de la
Provincia de 1903,
que también en su Sección I, comprendía las
"Declaraciones, deberes, derechos y
garantías" y que
en su art. 60 disponía que "Toda ley, Decreto u orden contrario a
los artículos precedentes y que impongan al ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos en ellos,
otras restricciones que no sean los que los mismos artículos
permiten, o priven a los ciudadanos de las
garantías adolecerán de insanable nulidad y no podrán ser aplicadas por los jueces...". De lo expuesto
también surge que el convencional del
32/33 absorvió las crisis económicas y sociales imperantes en la época y supo
darles el marco de previsión necesaria como para poder encuadrarlas en
el sabio art. 35. que supera el
28 de la C.N. y el 60 de la C.P
de 1903 que venía a reemplazar.-
Por
ello y sin temor a equivocarnos podemos afirmar que la norma cuestionada
contempla expresamente las excepciones que le
eran indispensables al Estado Provincial en ese momento, pues la
Provincia ya en
1923 había sancionado la Ley Nº 2.831 que autorizaba la emisión de
títulos de la deuda pública.-
Posteriormente se
sancionaron en Entre Ríos las Leyes Nºs. 2.878, 2.912, 2.931, las tres
del año 1932, 2.975 de 1934, que también lo autorizaba para
el uso del crédito para afrontar deudas consolidadas y sueldos atrasados. Con idéntico fin, se
sancionó la Ley Nº 3.060 de 1935 y Nº 3.146
en 1937 (conforme Filiberto Reula en "Historia de Entre
Ríos" pág. 126 y sgtes.), es decir,
que, "los empréstitos
para saldar el déficit de los gastos corrientes de la
administración pública, estuvieron
muy presentes en el espíritu del constituyente entrerriano, y no puede
bajo ningún aspecto a mi juicio
imputársele al mismo semejante omisión cuando la provincia por
esa misma época atravesaba una difícil
situación económica".-
En
honor a la verdad, en aquellos tiempos, el Poder Ejecutivo solicitaba también
autorización por ley para obtener créditos
bancarios, sana práctica que fue
abandonada, pues de haberse mantenido
-pienso- aunque más no sea por pudor, loss gobernantes posteriores no hubiesen
hecho uso y abuso del crédito público
y la Legislatura no debió nunca otorgar chequeras en blanco al Poder
Ejecutivo, resignando facultades que le son propias,
pues de esa manera no estaríamos sufriendo, al menos las consecuencias
propias de esta profunda crisis que tanto nos afecta.-
En nuestro país existe una frondosa
jurisprudencia relacionada con la
crisis del Estado, aunque los antecedentes se refieren más estrictamente
a los decretos de necesidad y urgencia dictados por el P.E.N., que ha
admitido y declarado constitucional una larga serie de medidas tendientes a
facilitar la emergencia, tomado este concepto como "salida", es decir, medidas económicas para
"emerger" de la crisis.-
"Emergencia"
no es un concepto económico;
"crisis", si lo es, aunque pareciera que los utiliza como
sinónimos. Más, aún tomando a
ambos en un mismo sentido económico, por
lo menos hay entre ellos una relación de genero a
especie: el género es la crisis; la especie, la emergencia.-
Por
las consideraciones expuestas soy de la opinión que se debe revocar el fallo recurrido, rechazando la
acción entablada.
Así
voto.-
A
LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL,
DR. VALES DIJO:
Conforme
la conclusión a que arribo precedentemente, tratándose de
una cuestión de interpretación legal y ante la ausencia de precedentes
al respecto, estimo pertinente que las costas sean impuestas por su orden.-
Así
voto.-
A
la misma cuestión, el señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ dijo:
Atendiendo
a la forma en que ha sido decidida la impugnación motivante -concedida a fs.
109- y, en consonancia con
las previsiones del art. 20 de la Ley Nº 8.369/90, postulo que
las costas se adjudiquen en esta
instancia en la forma propuesta por el preopinante.-
Así
voto.-
Los
señores Vocales, Dres. PAPETTI y
SCHALLER adhieren al voto del Dr. VALES por análogas
consideraciones.-
El
señor Vocal, Dr. CARLOMAGNO adhiere al voto del Dr. CHIARA DIAZ por compartir
iguales fundamentos.-
El
señor Vocal, Dr. SALDUNA adhiere al voto
del Dr. VALES por análogas consideraciones.-
Los
señores Vocales, Dres. CARLIN y CARUBIA adhieren al voto del Dr.
CHIARA DIAZ por compartir los
fundamentos expuestos.-
El
señor Vocal, Dr. ARDOY adhiere al voto del Dr. VALES por análogas consideraciones.-
Con
lo que no siendo para más, se da por terminado
el acto quedando acordada -por
mayoría- la siguiente sentencia:
Juan
C. Ardoy
Hipólito
N. ValesCarlos A. Chiara Díaz
Daniel
O. CarubiaMiguel A. Carlín
Germán
R. CarlomagnoLaura B. de Schaller
Bernardo
I.R. SaldunaJuan José Papetti
S
E N T E N C I A:
PARANÁ,
19 de abril de 2002.-
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría;
SE
RESUELVE:
1º)
DECLARAR que no existe nulidad.-
2º)
HACER lugar al recurso de apelación articulado a fs. 100 contra la sentencia de
fs. 87/94 vta., la se revoca íntegramente, rechazándose -en consecuencia-
la acción de amparo deducida en
autos, DECLARANDO la constitucionalidad
de los arts.2, 11 y 12 de la Ley
Nº 9359.-
3º)
IMPONER las costas del proceso por su orden.-
4º)
REGULAR los honorarios de los Dres. José C. Pérez y Raúl Enrique Barrandeguy en
las respectivas sumas de Pesos DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224,00.-) y Pesos
DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224,00.-), conforme arts. 3, 6, 12, 15, 64, 91 y
ccdtes del Decreto Ley Nº 7.046/82
ratificado por Ley
Nº 7.503.-
Protocolícese,
notifíquese, cúmplase y en estado, bajen.-
Juan
C. Ardoy
Hipólito
N. ValesCarlos A. Chiara Díaz
Daniel
O. CarubiaMiguel A. Carlín
Germán
R. CarlomagnoLaura B. de Schaller
Bernardo
I.R. SaldunaJuan José Papetti
Ante
mí: STELLA MARIS BOLZAN (Secretaria).-
ES
COPIA.-
P.G.
Resistencia, 03 de diciembre de 2001
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados
"MONTIEL CARLOS FERNANDO S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS", Expte. nº
15105/01, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/5 vta. comparece por propio
derecho el Sr. Carlos Fernando Montiel, con patrocinio letrado de los Dres.
Carlos Alberto Díaz, David H. Parras y Mónica M. E. de Díaz, con el objeto de
interponer medida autosatisfactiva urgente, en el marco del art. 232 bis, ley
provincial 4559, del CPCC, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho
que describe como fundamento de su pretensión, y que en aras a la brevedad del
relato, tengo por reproducidos en lo pertinente, adjunta prueba documental,
peticiona en derecho, efectuando reserva de recursos, y finaliza con petitorio
de estilo.
Los fundamentos de la medida peticionada y
la prueba adjuntada, surgiendo prima facie su postulado atendible en orden al
pago de haberes en la Provincia del Chaco en pesos y en certificados de
cancelación "Quebrachos" de conformidad a la ley 4951/01, decretos
1690/01 y 1924/01. Que el art. 7 de la ley citada establece que dichos
certificados podrán ser utilizados por sus tenedores en la proporción o el
monto que determine el Poder Ejecutivo, no encontrándose el caso de autos en
ninguno de los supuestos previstos en los distintos incisos.
Que a su vez, el artículo 8 prescribe que
"El pago de toda obligación dineraria, tanto pública como privada,
efectuado con dichos certificados implicará la extinción irrevocable de la
obligación". Asimismo el artículo 10 de la ley establece una paridad de
uno (1) igual a uno (1) con el peso convertible de curso legal, y que cualquier
transacción efectuada por debajo de dicha paridad será sancionada.-
La circunstancia pública y notoria del
estado de cosas existente en el comercio en general respecto de la no
aceptación de dichos títulos en la forma establecida por ley, así como en las
operaciones bancarias y financieras, en cuanto a la no percepción de porcentaje
alguno en bonos de cancelación "Quebracho".-
A lo que se agrega el hecho también
público y notorio de que, a la fecha de la presente, no se halla garantizada la
paridad uno a uno establecida por la normativa en cuestión, lo que a tenor de
las circunstancias singulares del caso y la situación particular del
accionante, lo colocará en una situación lesiva a sus derechos constitucionales
de propiedad, retribución justa, jubilación y pensión móviles, defensa en
juicio, derecho a la salud entendido como el completo bienestar físico, mental
y social, a sus derechos en el carácter de consumidor y usuario de bienes y
servicios, entre otros, arts. 14, 17, 14 bis, 18, 42 de la C.N.; artículos 3,
17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos I, XIV,
XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa
Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29,
36, 39 y 40, 47, 76 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia.
El problema del carácter normativo de la
Constitución no genera mayores conflictos doctrinarios en la actualidad y se ha
ido consolidando a instancias de una jurisprudencia constitucional
crecientemente axiologizante. A este respecto, el constituyente norteamericano
tuvo conciencia de que sancionaba una norma plenamente operativa, mejor aún, la
norma fundamental del ordenamiento jurídico como lo declara en su artículo seis
(6) " Supreme law of the land", y que, en consecuencia, toda la
Constitución, tanto en su parte orgánica como en su parte dogmática, y hasta en
su Preámbulo, obliga a la totalidad de los sujetos y operadores
jurídicos-públicos y privados-; y para ello están los Jueces como encargados de
fiscalizar su cumplimiento, actuando el Poder Judicial de manera similar al
modo en que controla la vigencia del resto del ordenamiento jurídico. (Conf.
Alejandro Nieto "Peculiaridades Jurídicas de la Norma Constitucional"
en Revista de Administración Pública, Nº 100/102, pág. 377 y sgtes.; cit. por
Rodolfo Luis Vigo en " Interpretación Constitucional", pág. 61/62 ,
Ed. Artes Gráficas, Candil S.R.L., Ed. 1993).-
Del relato de los hechos, prueba
documental aportada consistente en recibo de haberes y comprobante expedido por
el Nuevo Banco del Chaco S.A., factura expedida por Personal, resumen de cuenta
del mes de noviembre del 2001 emitido por el Banco Hipotecario, cupón emitido
por el Banco Nación, suc. Barranqueras, Chaco, la normativa citada y la
interpretación que debe darse a la realidad vital existente y que integra la
verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los Jueces no pueden renunciar
concientemente ( Corte Suprema E.D. 142/123 ; LL 1991/D -518; J.A. 1991-535),
me impone como magistrada , como garantía de un decisorio congruente y justo y
frente al deber de optimizar la fuerza normativa de la Constitución , más aún
frente al estado de emergencia, acceder a la medida autosatisfactiva en la
forma y con los alcances pretendidos, previa caución juratoria que prestará el
solicitante ante el Secretario Actuario del Juzgado.-
Respecto del tipo de cautela previsto,
destaco que se motiva en la singularidad del sub-exámine, el alto grado de
probabilidad cierta de que lo postulado resulte atendible, y la necesidad
impostergable de prestar tutela judicial inmediata , presupuestos de
procedencia del proceso tutelar urgente deducido . -
Por estas circunstancias y en atención a
la normativa vigente, y el estado de emergencia que afecta a la Provincia, no
es posible a esta jurisdicción hacer una interpretación distinta, frente al
imperativo constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva (art. 18 CN
y 20 C. Prov.), el principio constitucional de Supremacía de la Constitución
(artículo 31 de la C.N. y 14 de la C.Prov.), y frente al deber que tengo como
magistrada e integrante de las autoridades provinciales de asegurar la
administración de justicia (art. 5 de la C.N.), y principio de indelegabilidad,
bajo pena de nulidad que prevé el art. 5 de la Constitución de la Provincia.
A los efectos de la eficacia en la
instrumentación de la medida, se librarán oficios al Nuevo Banco del Chaco
S.A., Banco Hipotecario, Banco Nación sucursal Barranqueras, Telecom Personal y
Empresa Virgen de Itatí S.A., conforme solicitara en el punto VIII, a efectos
permitir el desenvolvimiento normal de las relaciones que mantiene el
peticionante, conforme sus ingresos, y la innegable influencia que la emisión
de bonos de consolidación de deudas de la Provincia apareja en el fenómeno
jurídico de sus relaciones previas, que cabe tutelar.
Por lo antedicho, conjunto de motivaciones
y fundamentos que anteceden, y conforme lo dispuesto además por el art. 232 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es que
RESUELVO:
I- DESPACHAR Medida Autosatisfactiva,
ordenando:
a. Al Nuevo Banco del Chaco S.A. que la
totalidad de los descuentos de haberes a partir de los correspondientes al mes
de octubre 2001, se realice en la proporción de un 60% en pesos y un 40% en
bonos "Quebracho", y en su caso, en el futuro, en la misma proporción
que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes,
b. Al Banco Nación, Sucursal Barranqueras,
a efectos de que el pago de la cuota del crédito prendario nº 835952050 y la
cobertura de seguro correspondiente se abone un 60% en efectivo y un 40% en
bonos "Quebracho"; y en su caso, en el futuro, en la misma proporción
que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes
c. Al Banco Hipotecario, Sucursal
Resistencia, a efectos de que la cuota del préstamo nº
HNO731-025-00000-00000-000238, se abone por el demandante un 60% en efectivo y
un 40% en bonos "Quebracho"; y en su caso, en el futuro, en la misma
proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes
d. A la empresa Telecom Personal, para que
los saldos de servicios de telefonía celular sean cobrados un 60% en efectivo y
un 40% en "Quebrachos"; y en su caso, en el futuro, en la misma
proporción que en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes
e. A la empresa Virgen de Itatí S.A.,
concesionaria de los caminos de la provincia del Chaco y Puente Interprovincial
General Belgrano, Chaco-Corrientes, a efectos de que el servicio que se preste
al demandante, sea cobrado en un 60% en efectivo y un 40% en bonos
"Quebracho", y en su caso, en el futuro, en la misma proporción que
en pesos y en "Quebrachos" perciba en sus haberes.
Líbrese oficio a los fines de su
instrumentación, dándose autorización a los letrados a intervenir en el
diligenciamiento, debiendo adjuntarse copia del escrito postulatorio y de esta
resolución. Las entidades oficiadas deberán informar respecto de su
cumplimiento, en el término de cinco (5) días desde la recepción.
II- NOTIFIQUESE. Regístrese.
Protocolícese.