FILIACION Y DAÑO MORAL

Por Arsenio F. Mendoza

           En oportunidad de dictaminar en un proceso que me llega por recurso de inaplicabilidad de ley ante el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, encuadre mi opinión desde dos ángulos. El procesal, desde donde observo brevemente algunas alternativas propias del ordenamiento ritual; y el correspondiente al daño propiamente dicho y mas concretamente el resarcimiento del daño moral, principal agravio de la recurrente.

En el campo procesal se suelen invocar argumentos como la inoficiosidad de los argumentos contrarios y se los tipifica como erronea aplicación de las normas procesales, concentrandose en institutos como la congruencia, contradicción o arbitrariedad, según el caso.

           No puedo dejar de observar que este tipo de planteo, pertenece a la orbita del proceso adversarial y contradictorio, propio del derecho procesal civil y comercial, que se ha venido aplicando sin salvedades ni limitaciones hasta la reforma constitucional de 1994. Es este acto legislativo el que ha ingresado profundas modificaciones, sobre todo cuando introduce la normativa internacional de máxima jerarquía legal, que obligan a interpretar las normas procesales en armonia con las mismas.            

           Es en ese marco que resulta oportuno reiterar la pregunta que formulaba recientemente el Dr. Eduardo Cárdenas en los cursos organizados por el S.T.J., en cuanto a si , en los conflictos familiares, la justicia trabaja con la familia o contra la familia, como una forma de diferenciar las características de ese proceso adversarial y contradictorio con el propio proceso integrador, no adversarial pero garantista, que supone un instituto tan especial como el que protege el Derecho de Familia, enriquecido generalmente con la presencia de los hijos y el derecho de menores.

           Es por ello que los principios clásicos del derecho procesal tradicional como lo es el de contradicción, deben ser recibidos con beneficio de inventario en los procesos de familia solo en mérito a la garantía de la defensa en juicio pero con el límite que le impone el interes público y social que tiene toda comunidad en conocer los orígenes de cada persona y la necesidad de esta de recuperar todos los atributos que le son propios, como así también de preservar el rango fundacional del instituto familia. Como tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trata de Derechos Humanos que de ninguna manera pueden ser acotados por el derecho procesal.-

           Hecha esta aclaración, podemos efectuar una lectura más orgánica y justa, de los elementos procesales que rodean cualquier conflicto de familia que ingresa en el ámbito jurisdiccional, sin caer en la falencia que suele producir la utilización cotidiana y rutinaria de las disposiciones rituales a las que deben someterse los expedientes que contienen estas disidencias tan calificadas para el interés social.- 

Si podemos apartarnos y utilizar es prisma diferente para la visión de cada caso particular, seguramente, nuestras conclusiones han de ser más ajustadas a las necesidades del interés común y de los sujetos que son destinatarios del ordenamiento tuitivo.-

           En el punto del acogimiento o no del daño, el recurrente suele plantear que ha sido mal cocedida la indemnizaciòn. Sin perjujicio que tal afirmación usualmente se enmarca en la concepción procesal ya subrayada, estimo conveniente adentrarme en el análisis del tema de fondo ya que este es el primer caso que nos llega a este ministerio en esta instancia.

La responsabilidad civil en los procesos de familia está sometida a las reglas generales del ordenamiento jurídico, por lo que los criterios de aplicación deben tomar en cuenta las características del mismo, aún cuando no puede negarse que deben vincularse de forma preferente y de manera original con los principios e intereses especialmente relevantes dentro del Derecho de Familia.

El daño causado por un miembro de una familia a otro miembro de la misma en relación con derechos o deberes familiares que han sido violentados o no se han visto satisfechos configura el planteo de la responsabilidad civil en Derecho de Familia. Una de estas problemáticas y que interesa especialmente en el sub lite, es aquella responsabilidad surgida por las dificultades puestas por los padres que en algún momento pueden dificultar u obstaculizar la averiguación en el ejercicio de la acción de establecimiento de filiación.

Lógicamente no existe una forma única y exclusiva para la determinación del  daño, frente a éste tipo de situaciones, nuestro sistema plantea la posibilidad del establecimiento de daño moral.

En este sentido no podríamos dejar de apuntar que la teoría de la reparación del  daño constituye una de las más importantes contribuciones que el Derecho efectúa en salvaguarda de los valores inmutables e inmateriales del ser humano considerado en sí mismo, según ha apuntado Roberto Brebbia, en  "EL daño moral en las relaciones de familia" (pag.  347).

El problema ciertamente ha sido de límites, es decir ¿Cómo establecer o cuantificar el daño surgido en un proceso de determinación de la paternidad?

Previo a introducirme en el tema, creo oportuno recordar que en el Vº CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS, realizado el  24 y 25 de abril de 1997 en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, organizado por la Asociacion de Abogados de Buenos Aires, se elaboraron importantes conclusiones dentro de las que corresponde recordar las de " COMISIÓN Nº 3: DERECHO DE FAMILIA. Daños económicos y extraeconómicos derivados del no reconocimiento de hijos, que deliberó con el siguiente temario: 1) ¿Existe obligación legal del padre de un hijo extramatrimonial de reconocerlo?. 2) ¿Existe obligación legal de la madre del hijo no reconocido de informar el nombre del padre e impulsar su reconocimiento forzoso?. 3). Consecuencias del incumplimiento al deber de obrar: a). Responsabilidad resarcitoria. b). Otras alternativas. 4). Daño resarcible por el reconocimiento tardío. Daño moral y material. 5) Legitimación activa. 6) Prescripción de la acción.

Luego de un amplio cambio de opiniones y debate sobre los temas mencionados, la Comisión arribó a las siguientes conclusiones:

A.- Que existe obligación legal del padre de un hijo extramatrimonial de reconocerlo.

B.- En el conflicto suscitado entre el derecho a la intimidad de la madre y el derecho a la identidad del niño o adolescente, se prioriza éste último, conforme lo consagra la Convención de los Derechos del Niño que cuenta con rango constitucional supra legal (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)

C.- En consecuencia, existe obligación legal de la madre del hijo no reconocido de informar el nombre del padre e impulsar su reconocimiento forzoso. Algunos integrantes sostuvieron que debía analizarse las circunstancias de cada caso en concreto.

D.- Ante el incumplimiento del deber legal que pesa sobre los progenitores se llegó a la conclusión que cabría responsabilidad resarcitoria para el menor, sin perjuicio de contar con otras alternativas que garanticen el respeto del derecho a la identidad.

E.- Se reconoció daño moral y material al hijo no reconocido.

F.- Ante la negativa de la madre de prestar su conformidad al Ministerio Público de Menores para iniciar la acción de reconocimiento (artículo 255 del C.C.), el menor podrá iniciar con un tutor especial la acción de reclamación de la filiación y el eventual resarcimiento de daños y perjuicios contra el padre.

G.- La madre del menor tiene legitimación activa para exigir el resarcimiento del daño material. El artículo 1078 del C.C. excluye la posibilidad de que ésta reclame daño moral para sí, sin embargo se dejó abierta la alternativa de encuadrarlo en otra especie de daño, que podría denominarse "daño a la persona".

H.- La prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados del no reconocimiento voluntario del hijo, comienza a computarse a partir de alcanzada la mayoría de edad, con el plazo de dos años establecido en el artículo 4037 del C.C., aplicándose los supuestos de suspensión previstos en el artículo 3980 del C.C."

Estas conclusiones sintetizan una vasta producción doctrinaria, recogida pacificamente por la jurisprudencia como lo vemos más adelante.

Para poder delimitar la magnitud del daño reparable, corresponde ubicar al hecho ilícito motivante, dentro del contexto jurídico que nos brindan los parámetros imprescindibles para su mensuramiento. Necesitamos averiguar sobre los presupuestos que se requieren para el advenimiento de una persona, máxima expresión jerárquica en la escala de bienes jurídicos a tutelar,  reconocidos como objetivos de nuestro sistema.

En esa búsqueda, el primer peldaño es el texto constitucional, a la luz del cual debemos localizar categorías axiológicas fundacionales, reconocidas por la comunidad universal, como las que se incorporan por la vìa del art. 75 inc. 22 C.N..- Ello, sin perjuicio de las pautas  que fijó el art. 14 bis: "protección integral de la familia", o la imposición de medidas de acción positiva del art. 75 inc. 23.-

La normativa internacional constitucionalizada nos permite advertir que, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Colombia 1947)  ya se reconocía el derecho de toda persona a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad. Este concepto se reitera en casi todos los acuerdos internacionales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, también de 1948, agrega que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia. La fórmula es repetida luego por el Pacto de Costa Rica (1969) y por los acuerdos subsiguientes.

Dos documentos Americanos, al abordar la fijación de deberes aportan precisiones. La Declaración Americana (art. 29) dice que toda persona tiene el deber de convivir y que ello tiene por fin desenvolver integralmente su personalidad, - función esta que se tipifica con los roles de la familia -. Luego agrega los deberes recíprocos de padres e hijos de asistirse, aclarando que estos últimos deben honrar a los primeros. Tiempo después, el Pacto de Costa Rica, en materia de deberes, dispuso que toda persona tiene deberes para con la familia (art. 31, pto. 1º); que los derechos de unos encuentran su límite en los derechos de los otros y da como parámetro la seguridad y las justas exigencias del bien común (pto. 2).

Desde otro ángulo, vemos que la Declaración Universal proclama la igualdad de derechos de los cónyuges (art. 16) en tanto que el Pacto de Costa Rica suma la  equivalencia de responsabilidades de los cónyuges (art. 17). Este último incorpora el deber de protección a los niños, que debe ser acorde a su condición (art. 19)

Es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (NY 1966) que anexa un identificatorio más cuando dice que la familia es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que debe recibir la más amplia protección y asistencia, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (art. 10).

El Protocolo adicional del Pacto de Costa Rica (Salvador 1988) añade que el Estado debe velar por el mejoramiento de la situación moral y material de la familia, e incorpora a los  adolescentes, exigiéndole al Estado medidas especiales de protección, a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral (art. 15). Este concepto ya endereza hacia el sujeto especial derecho que consagra la Convención de los Derechos del Niño un año después.

Adiciona la obligación de ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto, responsabilidad (art. 15). Más, el art. 16 dice que todo niño, como tal, tiene derecho a la protección de la familia, la sociedad y el Estado; a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, que  excepcionalmente el niño de corta edad puede ser separado de su madre.

La Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) compromete la necesidad de la educación familiar para que se comprenda la maternidad como función social y para que se admita la responsabilidad común de hombres y mujeres en la educación y desarrollo de sus hijos, atendiendo el interés de estos (art. 5 pto. b). Los puntos siguientes receptan la igualdad de hombre y mujer en los derechos como progenitores, en el régimen económico de los bienes, el derecho al apellido, etc.. El preámbulo innova cuando dice: reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.

Llegamos a la Convención de los Derechos del Niño (N.Y. 1989), que ya en su preámbulo anticipa: La familia, es el elemento básico de la sociedad y el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños. Este niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Consecuente con ello el art. 7 dispone que el niño tiene derecho a conocer a sus padres (papá y mamá) y a ser cuidado por ellos y fundamentalmente a preservar sus relaciones familiares (art. 8). Acá se impone la pregunta, hasta donde llegan esas relaciones familiares que hay que preservar. Es obvio que refiere al núcleo básico que integran papá, mamá y sus hijos. Pero el art. 5 acoge el concepto de familia ampliada que va más allá de ese círculo y que debemos vincular con otras expresiones de la convención, tales como medio familiar (art. 20);  familiar o familiares ausentes ( art. 9 pto. 4); o la del art. 22: el niño tiene derecho a localizar sus padres o a otros miembros de sus familias, o ... a fin de obtener que se reúna con su familia.

Cuando  conjugamos estas expresiones con las que nos aporta el Código Civil, apreciamos el alcance que tiene el  concepto FAMILIA AMPLIADA en el derecho local, siguiendo su articulado, así el art. 352, describe en línea descendente al hijo, el nieto y el bisnieto; mientras que en la línea ascendente, ubica al padre, el abuelo, y el bisabuelo. Asimismo el art. 353, reconoce en línea colateral a los  hermanos, el tío,  los primos hermanos, los hijos de primos hermanos, y los nietos de primos hermanos. En tanto el art.  363, delimita el parentesco por afinidad en los cónyuges, el yerno o nuera, el suegro o suegra,  los cuñados o cuñadas, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas. Estas pautas normativas se ubican en su propio contexto y deben armonizarse con otros indicadores como los del orden sucesorio (art. 3565 y siguientes del C. Civil).- De esa forma podemos encontrar el piso o el minimum conceptual del instituto FAMILIA AMPLIADA que implanta la convención citada.

Esta familia, debe asumir la responsabilidad de ser entidad fundacional de la sociedad. De allí los deberes de y para con la familia,  que se mensuran en la seguridad y el bien común.

El deber básico de la familia es el de la convivencia reconocida como la metodología apropiada para el desarrollo de la personalidad (Declaración Americana); ya que la familia es el elemento natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, debiendo abrigar en su seno un ambiente estable y positivo, de felicidad, amor y comprensión, por ser ello imprescindible para el pleno y armonioso desarrollo de los hijos (preámbulo C.D.N.); para que estos perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad (Protocolo Adicional), por eso demanda una protección de la sociedad y del Estado, que no solo debe ser material sino también moral,  mientras la familia sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo (Pacto Inter. Dchos. Econ. Cult. y Soc. 1966, art. 10); y se extiende para con los hijos adolescentes, a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral (Protocolo Adicional al Pacto de Costa Rica).

Esta familia se debe manejar con los principios de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades, siendo imprescindibles para ello la educación familiar y la ejecución de programas especiales de formación familiar. También hay que brindarle asistencia y protección, material y moral, de la sociedad y del Estado.

Sintetizando, puedo afirmar que la familia es el núcleo humano que nace con el matrimonio; se extiende, según el niño, a los abuelos, tíos y primos, y tiene por objeto: la convivencia para el desarrollo de la personalidad, crecimiento y bienestar de sus miembros; la conformación de un ambiente estable y positivo de felicidad, amor y comprensión, imprescindible para el desarrollo de los hijos, incluso los adolescentes, para que perciban y desarrollen esos valores a mas de la solidaridad, respeto y responsabilidad, hasta la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; y promover la mutua protección de sus integrantes.

Así, la legislación da como presupuesto que este nucleo familiar es el lugar en el cual se conciben, nacen y se crian los hijos, respetando su proceso de desarrollo al cabo del cual estos deben alcanzar la plenitud de sus capacidades (art. 29 inc. 1º C.D.N.).- Bastará con mirar otros ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal, para comprender de que manera el legislador ha querido fijar previsiones que imposibiliten el incumplimiento de tales recaudos.-

El quebrantamiento de este supuesto legal define el hecho ilícito que sirve de basamento a la obligación de reparar el daño. En este punto acudimos a la Jurisprudencia en busca de señalamientos que faciliten la percepción de tan imporante instituto. Así encontramos numerosas sentencias de las que puedo citar: "La responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional establece como límite concreto de las conductas privadas individuales (art. 19)" (C.N.A. sala E, sentencia definitiva C. E238939 M., M. Del c. y otro c/ M., V. S/ daños y perjuicios).- En igual sentido la sala B dijo: " La omisión de reconocer espontáneamente al hijo implica un acto contrario al derecho, de naturaleza ilícita, que justifica el resarcimiento, cuando ha provocado daño, el cual puede ser de índole material o moral" (sentencia definitiva C. B208013 A., D.I. c/ C., C.A. s/ filiación).

Se podrá argüir que en ese incumplimiento convergen voluntariamente (para engendrar) el padre y la madre de la criatura y es posible que en algunos casos ello sea así. Entonces mediarán culpas concurrentes. Pero lo cierto es que el niño, frente a la omisión del reconocimiento, tiene derecho a la reparación de ese daño. Ello sin perjuicio de los otros resarcimientos y la responsabilidad de la madre, sobre todo en los casos de demora injustificada o a las omisiones, aun cuando se refugie en la protección de su derecho a la intimidad.

Por tanto habrá que medir primero la situación de la mujer embarazada, que es quien debe asumir sola ese hecho que la legislación tiene previsto sea asumido por ambos padres, a la final autores del hecho. Aquí puede estar la primer fuente del resarcimiento.

En el caso en vista, el daño material no se ha integrado a la petitio de la litis y en consecuencia no ha formado parte del objeto litigioso.

De ningun modo ello importa reconocer que no haya derecho a la reparación del daño que importa que uno solo se haga cargo de todas las obligaciones que la ley prevee sean compartidas por ambos progenitores.

Amén de las normas constitucionales citadas, corresponde recordar que el codificador ya admitió (art. 63 C.C.) como  personas por nacer, a las concebidas en el seno materno. Agregando que las partes interesadas (art. 66), esto es: Los parientes en general del no nacido; Los acreedores de la herencia y el  Ministerio de Menores, (art. 67) tienen el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias (para la proteccion del nacisturus). La negativa de la mujer embarazada (art. 68) no impedirá la representación determinada en este Código.

La categoría jurídica reconocida da cuenta de un bien jurídico protegido, lo que habilita también, la observación del daño desde este ángulo.

Debe entenderse que la actora ha renunciado a ese reclamo, que estamos en un supuesto de derechos renunciables,  y que ello no afecta intereses del menor que puedan ser observados por este ministerio. Pese a que tal conclusión no se compadece con los fundamentos invocados en la demanda (gastos de parto, alimentos del niño, etc.), admitámoslo al menos como hipósis en homenaje a la brevedad.

Si bien los alimentos se pueden peticionar desde la promoción de la demanda, el segmento histórico ubicado entre esa fecha y el nacimiento, puede ser acogido jurisdiccionalmente como una reparación al daño ocasionado por el abandono de una obligación común. Se trata de una daño material cuya estimación dependerá de las pobranzas que acredite el accionante.

Este ministerio debe puntualizar estos mojones que asisten a la construcción cultural de los objetivos de nuestra sociedad donde la renuencia paterna se ha ido convirtiendo en una moneda corriente. Bastará mirar las estadísticas para poder advertir que en Entre Ríos, de los 23.000 nacimientos anuales, más del 10% de los casos no tienen el reconocimiento paterno. En nuestro país, solo el 50% de los niños nacen de un matrimonio, pese a las mandas constitucionales que he citado. La lectura de los registros del fuero de menores nos informa que quienes se vinculan con el obrar delictivo se reparten por partes iguales entre los que tienen y no tienen el apellido paterno.

Es así como la negligencia de los adultos está vaciando de contenido a los derechos de los niños. Frente a ello es preciso que desde el poder jurisdiccional se destaquen claramente los límites de estos comportamiento que agravian a los indefensos niños.        

                                                                       Estas falencias facilitan la homologación de tamaña indolencia como un comportamiento culturalmente aceptado, el que los nisños destinatarios suelen devolver en la figura de comporotamiento violentos, para los cuales se reclama como solución practica una mayor represión.

Colocado fuera del litigio el reclamo del daño emergente, y no habiendo sido ello observado oportunamente por este ministerio,  corresponde adentrarnos en el análisis del daño moral.

Generalmente se dice que el daño moral es diferenciable del daño patrimonial, debido a la afectación misma: es decir material o inmaterial. Pero no hacemos así una idea certera del daño moral, pues tampoco vale identificar el daño moral con una "particular repercusión psicológica" del sujeto, que podría ser englobada como lo hace Brebbia bajo el epígrafe "dolor".

Buscando los componentes conceptuales, encontramos diferentes pero coincidentes expresiones jurisprudenciales en toda la extensión de nuestra geografía nacional. De la jurisdicción de Chubut citamos este fallo: " El derecho del menor al reconocimiento de la filiación por su progenitor es un interés subjetivo jurídicamente tutelado, cuya violación configura una conducta antijurídica. Este derecho del hijo al emplazamiento en el estado de familia que le corresponde, conculcado por la actitud antijurídica de uno de sus progenitores, configura una lesión a sus derechos extrapatrimoniales que origina la responsabilidad de quien la produce y justifica el resarcimiento por el daño moral infringido a la víctima del acto ilícito. M., G.H. c/M., M.F. s/Daños y Perjuicios. S CAN1 TW 000C 000007 29-03-00 MA Manino Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 1995, p gs. 242-/243, doctrina de los fallos por él citados en ns. 55 y 56".-

Compartimos la opinión doctrinaria de  Zannoni, que el daño moral consiste en cualquier perjuicio en la persona. Ello es receptado en fallos como el siguiente: "Con fundamento en los arts. 254, 255, 1074 del Código Civil, procede hacer lugar a la demanda por daño moral contra el progenitor que violó el deber jurídico de reconocimiento espontáneo de su hijo, dado que se trata de una actitud ilícita que implica la vulneración de un interés subjetivo jurídicamente tutelado, siendo responsble el accionado del daño derivado de su omisión (conf. C.N. Civ., sala F, del 19-10-89 en ED T135 pg. 445/50; Zanoni, "Responsabilidad Ciovil por el no reconocimiento espontáneo del hijo" en L.L. 1990-A pg. 1/7)" [CNCiv. Sala A sentencia definitiva C. A148844 C., C.F. c/ D., C.H. s/ Filiación 06-09-94].-

No es indispensable que el autor del agravio moral, haya obrado con dolo para obligarlo a reparar a la víctima. Basta con que se produzca el daño. El daño moral es aquél que no tiene efecto sobre el patrimonio por lo general, pero afecta a la persona que lo sufre en sus intereses.

Hay fallos que ayudan  en la delimitación del instituto. Por ejemplo, el de la sala L: "La filiación y el apellido, como atributos de la personalidad, no pueden ser desconocidos con fundamento legal, a lo que cabe sumar que el ordenamiento jurídico procura la concordancia entre el vínculo biológico y el derivado de la ley. Luego, aquel que elude voluntariamente tal obligación, resulta responsable de los daños ocasionados a quien tenía el derecho a ser emplazado en el estado de familia respectivo y resultó perjudicado por dicha omisión del reconocimiento espontáneo. En materia de filiación, el menoscabo que se deriva de la falta de reconocimiento, no requiere prueba a los fines de acreditar su procedencia, pues se demuestra con la verificación de la titularidad del derecho lesionado en cabeza del reclamante y la omisión antijurídica del demandado" (CNCiv. Sala L, sentencia definitiva C. L051367 S.F., M.N. c/ G.L., C.M.A. s/ Ordinario

Como suele enseñar el Dr. Bossert:  no se trata de un resarcimiento por las carencias afectivas que no pudo hallar el menor o la pareja (,...) ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el Derecho no actúa, salvo que trascienda en determinadas conductas como son, por ejemplo el abandono....lo que aquí se debe resarcir específicamente, es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario.

De ello podemos colegir que el establecimiento del daño moral no es una pena, sino un resarcimiento del perjuicio irrogado. Así lo dijo claramente la sala L: "La evolución de la responsabilidd civil ha sido tan copernicana como la de la familia: de una noción punitiva se ha pasado a una noción distributiva. Es con esta visión que en nuestros días no estamos dispuestos a soportar ciertos daños que sólo hace algunas décadas considerábamos fruto de la fatalidad" (CNC, sala L, sentencia definitiva C. L051367, citada anteriormente).

Inclusive se suele sugerir que lo afectado es uno de los valores inmateriales reconocidos jurídicamente y de necesaria protección por el Derecho de Familia, es la pietas familiae, que quizá nosotros podríamos encontrar fuertemente fundamentada a partir del valor dignidad de la persona receptado en la Constitución Nacional.

En doctrina se acepta que existe el daño moral por la ausencia de emplazamiento, como lo dice la Dra. Nelly  Minyersky en "Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factores de atribución", p. 552., esto es, por las características y lesión que implica la carencia de filiación, apareciendo el daño moral sufrido como una consecuencia directa de dicha omisión.

En jurisprudencia, recordamos que la  Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas,de Paz y Tributaria de Mendoza revocó parcialmente la sentencia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio demandado en concepto de daño moral derivado de la falta de reconocimiento de la paternidad, sólo en la concerniente al monto fijado. A pesar de no ser motivo de agravios en la Alzada la responsabilidad que le cabía al demandado, se consideró oportuno señalar que el tribunal comparte la postura que entiende que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial constituye un deber jurídico, por lo que el incumplimiento del mismo configura sin lugar a dudas un acto ilícito, que hace nacer el derecho a obtener un resarcimiento en razón del daño moral que puede padecer el hijo (Cám. Quinta Apel. Civ. Com. Min. de Paz y Trib. de Mendoza, 28-6-96, inédito, "M.A. c/ A.M. s/ Daños y Perjuicios")

El daño moral producido por la negación u omisión del reconocimiento y establecimiento de la filiación paterna y su relación con el daño producido, no necesita prueba, al constatarse que nos encontramos con un daño directo. Es la sola negativa al reconocimiento del hijo propio lo que da por acreditado el perjuicio al menor. Como tiene dicho la Cámara de Apelaciones de Capital Federal, sala I, "no hace falta la prueba del daño ocasionado, sino que éste se presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su propio progenitor" (Sentencia definitiva C. I092135 U., A.M. c/ M., J.O. s/ filiación, publicado en  L.L. 4-12-97).

No se trata entonces, de un supuesto de responsabilidad objetiva per se.

Parece entonces que la tendencia es hacia la erradicación de la existencia de una culpa objetiva, en sentido estricto. Así, la sala L dijo: "Procede el reclamo de daño moral efectuado por quien, hasta el momento de dictarse la sentencia de emplazamiento de estado filial extramatrimonial, se vió privado de contar con el apellido paterno, siendo indiferente la falta de malicia o de culpabilidad evidente por parte del accionado" (CNC sala L, sentencia definitiva C. L047688 B., O.N. c/ M., O.O. s/ filiación, 23-12-94). En ese caso, el Dr. Polak destaca en su voto: "Quien no reconoció a su hijo espontánea y voluntariamente hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir al menor por el daño que le ha causado su actitud voluntaria y deliberada, y ninguna importancia tiene determinar si tal conducta puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causaladad más que a la de culpabilidad".-

Otro fallo afirma: "Es innegable que quien sospecha haber engendrado un hijo y elude la obligación de reconocerlo, asume una conducta ilícita, culpable o, al menos, negligente y debe responder por los daños causados. No es que se soslaye la responsabilidad que le cabe a la madre, quien pudo haber efectuado el reclamo al poco tiempo o tras una prudente espera del reconocimiento. Sin embargo, en este caso no se juzga la actitud de la progenitora, sino la de quien omitió el reconocimiento, y lo cierto es que, además, ella no sólo reconoció a su hijo, sino que cumplió con los deberes a su cargo, supliendo ambos roles" (CNC sala M, sentencia definitiva C M193156 Z., E.B c/ R., R.O. s/ Filiación).-

Similar fallo añade: "La ausencia del rol paterno no puede ser reemplazado en forma ambivalente por la madre. Las funciones paterna y materna, si bien se complementan entre sí, entendemos que guardan una clara autonomía que las tornan excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra. De tal modo, creemos que la ausencia de una de ellas (la paterna en este caso) deja una marca indeleble, aún desde los primeros dias de vida, ocasionando casi con seguridad un trauma, tal vez no superable en el tiempo, aún con un posterior reconocimiento.

Aunque el eventual trauma o conflicto no se reflejara, la sola ausencia del rol paterno con todo lo que ello implica (falta de guía, apoyo, afecto, etc.) alcanza para tener por ocurrido el daño. Indudablemente los efectos dañosos son muchos más serios y perturbadores en la niñez y la adolescencia y, más allá  de casos concretos que merezcan una prueba específica respecto de su incidencia, surgen "res ipsa loquitur"." (CC0101 MP 97706 RSD-308-96 S 31-10-96, Juez FONT (SD) A., S. G. c/ R., F. J. s/ Reconocimiento de filiación -Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Ramírez).-

No obstante, se han reconocido algunos tipos de eximentes, como el error excusable debidamente justificado, tal como la ignorancia o en su caso el ocultamiento del embarazo y del parto. El daño moral debe cuantificarse valorando las particulares circunstancias de cada caso (sentencia citada E238939).-

De la misma manera se establece cuales excusas no alcanzan el grado de eximentes o atenuantes como el caso siguiente: "En el juicio de filiación la aceptación del accionado a someterse a un examen de A.D.N. luego de trabada la litis, carece de trascendencia en orden a eximirlo de responder por el agravio moral, ya que ello no importa más que un anticipo de una segura imposición judicial en sentido favorable a la demanda (art. 4º de la ley 23511), y si la intención de aquél era alcanzar un grado de certeza respecto del nexo biológico, nada le impedía hacérselo saber a la reclamante, a efectos de someterse a los exámenes que fueran menester para hacer desaparecer esa confusión, antes de llegar al pleito, o en la audiencia convocada o al contestar demanda, por lo cual quien se ha negado a reconocer la paternidad de su hijo -cuando menos oportunamente-, está  obligado a resarcirlo por el daño moral que le infringiera." CNCivil - Sala H, ACHAVAL. Sentencia Definitiva C. H241916; C., M.L. y otro c/ J., C.J. s/ FILIACION.-

Se ha comenzado a hablar de la responsabilidad de la madre que no suministra u oculta el nombre del padre y no interpone la acción para la determinación de la paternidad.

Tal criterio es receptado por la Cámara de Apelaciones de Capital Federal (P., C. c/ A., G.E. s/ FILIACIÓN.- D C.N.Civ., Sala "G" G267804 20-08-99 MONTES DE OCA): " A efectos de determinar la indemnización por daño moral en la acción de filiación extramatrimonial, corresponde evaluar el comportamiento de las partes especialmente el materno, si se dirigió a acelerar y alentar el vínculo paterno filial, pues la ponderación de tal conducta incide en el "quantum" de la reparación".-

El niño tiene la necesidad de conocer su filiación paterna, por lo que el ocultamiento del nombre del padre perjudicaría al hijo. Ahora ello es un derecho de raigambre constitucional (art. 7 CDN).

MONTO INDEMNIZATORIO

En el entendimiento  que los derechos extrapatrimoniales por sí, son de difícil cuantificación y de hecho son incalculables en términos pecuniarios, por provenir de relaciones familiares personales en las cuales se encuentran en discusión los intereses sociales pero principalmente familiares, habrá que centrar los mismos desde el ámbito de discusión del emplazamiento y desplazamiento de un atributo de la personalidad como lo es la filiación.

Es oportuno recordar la siguiente sentencia: " Ya fuera que nos enrolemos en la corriente que ven en la esencia o naturaleza de tal daño un atentado a un derecho de la personalidad o a un interés extrapatrimonial o veamos en él una alteración al equilibrio espiritual del sujeto, siempre habremos de propiciar la reparación del daño de dicha naturaleza que causa la deliberada omisión de un progenitor de no reconocer a su propio hijo, negándole el uso del apellido e impidiéndole situarse en el emplazamiento familiar que le corresponda". CC0103 LP 215746 RSD-43-94 S 10-3-94, Juez RONCORONI (SD) L., A. A. c/ T., D. s/ Filiación extramatrimonialMAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco.-

Tomo como base el nexo causal del que deviene la petición de resarcimiento de daño moral, a partir de la falta de reconocimiento de paternidad por parte del progenitor, donde se configura o se produce el daño, a diferencia del daño material donde tal relación amerita ser establecida previamente. Así cito la siguiente jurisprudencia: "Lo que corresponde resarcir es, concreta y exclusivamente, la omisión paterna de reconocimiento; es decir, la negativa a otorgar al hijo el emplazamiento en el estado de familia debido y la lesión que -en el campo estrictamente jurídico- ella le ha causado. Pero no las carencias afectivas, el abandono o la falta de apoyo espiritual, que permanecen dentro de un  ámbito específicamente moral, ajeno a las conductas que el derecho regula y protege (ausencia de derecho subjetivo). No entenderlo así, conduce fácilmente a desorbitar la cuestión y podría alentar pretensiones insensatas y antifuncionales que nunca cabe prohijar (arts. 499, 1071, 1078, Cód. Civil). CCI Art. 499 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1078 ".  CC0201 LP, B 78807 RSD-46-95 S 16-3-95, Juez CRESPI (SD) P., M. c/ A., E. s/ Filiación indemnización daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa.-

Reconocidos los aspectos necesarios para la configuración de una acción de responsabilidad, para el caso por la falta de reconocimiento de hijo extramatrimonial, como lo son: la antijuridicidad, el factor de atribución y el daño, si bien falta el reconocimiento de la paternidad ante las autoridades pertinentes, habría suficientes elementos a ser valorados en el proceso judicial pertinente, declarar la paternidad solicitada, y pronunciarse sobre la acción omisa traducida en daño para el menor y la madre.

Escojo de la jurisprudencia este concepto: " Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social  (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno) constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigna que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso. Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de las cosas y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento perpetuo del hijo negado por su padre con los alcances sindicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos y aún -en este caso-, a una media hermana,> como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente, y del efecto perjudicial de dicha carencia. Es un detrimento a tal punto evidente que resulta probado "re ipsa", en virtud de los hechos mismos". CC0002 SI 61652 RSD-15-94 S 1-3-94, Juez MALAMUD (SD) Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios - MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade - Krause.-

Otra modalidad que habrá que tener en cuenta para valorar los términos de una indemnización por la omisión de emplazamiento de filiación paterna, será la actitud de la madre, que podría ser conforme a la experiencia, la que no haga del conocimiento del padre la existencia del hijo que está por dar a luz.

Esta falta de emplazamiento de la filiación paterna, en la que de manera indirecta ha tenido cierto grado de responsabilidad la madre, definitivamente habría de ser considerada para efectos de cuantificación del daño moral sufrido directamente por el menor incapaz, tomando sobre todo el principio de congruencia frente al actuar demostrado por la madre, con la petición de resarcimiento del daño sufrido por ésta y el menor.

Se puede distinguir en doctrina y en jurisprudencia, dos tendencias sobre tal situación; por un lado, la que pone el acento en el derecho a la intimidad de la madre, y otra que jerarquiza el derecho a la identidad del niño (conf. Nelly Minyersky, Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factores de atribución). No se hace necesario profundizar en los fundamentos de la primera para saber que priva el derecho a la identidad reconocido al hijo.

Finalmente en la valoración del monto a establecer como indemnización no puede escapar del juzgador el valorar como en otras áreas del Derecho, la capacidad económica de la parte a quien se le impone dicha carga, o el transcurso del tiempo durante el cual la negativa del establecimiento de la filiación paterna implico un incumplimiento del deber asistencia económica del padre Tal como ha sido señalado dentro de la jurisprudencia .

 

En un pronunciamiento inédito el Tribunal Colegiado N* 5 de Rosario declaró que la menor era hija extramatrimonial del accionado en virtud del reconocimiento expreso efectuado por éste en la vista de causa, atento a los resultados de la pericial biológica. El fallo hace lugar igualmente al reclamo por daño moral, entendiendo que la oposición del demandado al mismo por no haber sido anoticiado del embarazo y posterior nacimiento, quedó desvirtuada, además de por las testimoniales rendidas, porque fictamente reconoció haber tenido conocimiento del embarazo y que como consecuencia de ello termina el noviazgo. En el acta de vista de causa constaba su confesión en forma ficta, los apercibimientos por su retraso a la audiencia en la cual reconoció expresamente ser el padre de la menor (Trib. Col. Fam. N* 5 de Rosario, 16-2-96, "S.M.C. c/ J.L.C. s/ Filiación").-

                                                                                  En definitiva, más allá de los reclamos por la reparación del daño material y de los alimentos, la madre tiene derecho a reclamar para su hijo, el resarcimiento del daño moral emergente del ilícito causado por la falta del espontáneo y oportuno reconocimiento que todo padre debe a su hijo extramatrimonial. Postergamos la discusión sobre la legitimación activa y agregamos que para la determinación del monto indemnizatorio cuentan, el comportamiento asumido por la madre y la capacidad económica del padre renuente.-

                                                                       La jurisprudencia citada ha sido obtenida del sistema Lex Doctor.