Magisterio de la Iglesia

Cum Nimis Absurdum [*]
Bula

 

Paulo IV,

 Leyes y disposiciones que deben observar los judíos en el Estado Eclesiástico.

14 de julio de 1555

Paulo Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria

   Siendo extremadamente absurdo e inconveniente que los judíos, cuya propia culpa redujo a perpetua esclavitud [1] so pretexto de que la caridad cristiana los ha recibido y tolere convivir con ellos, se muestren ingratos con los cristianos, pagando con injurias los favores y procuren dominarlos en lugar de prestarles la sujeción que les deben, Nos hace poco hemos sabido que esos mismos judíos de nuestra ciudad de Roma y de algunas ciudades, tierras y lugares de la Santa Iglesia Romana han llegado a tanto descaro, que no sólo viven mezclados entre los cristianos y cerca de sus iglesias sin ninguna indumentaria que los distinga, sino también ocupan residencias en las mejores ciudades, tierras y lugares en los que viven, arriendan fundos y plazas, compran y poseen bienes inmuebles, teniendo sirvientas, esclavas y otros criados cristianos a sueldo, atreviéndose a perpetrar otras cosas que redundan en ignominia y desprecio del nombre cristiano, prevaliéndose de que la Iglesia Romana tolera a esos mismos judíos como testimonio de la verdadera fe cristiana, y a fin de que atraídos por la piedad y benignidad de la Sede Apostólica, reconozcan finalmente sus errores y se esfuercen por abrazar la verdadera luz de la fe católica, y por tanto admitan que mientras persisten en sus errores, son siervos a consecuencia de su actitud, pero que los cristianos han sido liberados por Jesucristo, Dios y Señor, no siendo lícito que los hijos de la libre convivan con los de la esclava.

   §1. Queriendo con lo que antecede proveer convenientemente, en cuanto está a nuestro alcance y con la ayuda de Dios, sancionamos esta nuestra constitución que tendrá valor a perpetuidad, de modo que en lo sucesivo, tanto en Roma como en cualquier otra ciudad, tierra o lugar de la Iglesia Romana, todos los judíos vivan en un mismo y único lugar que Nos indicaremos en Roma, y nuestros magistrados en las demás ciudades, tierras y lugares antedichos; y si en éste no hubiese suficiente espacio, en dos o tres contiguos; absolutamente separados de las casas de los cristianos, y que tengan un único paso de acceso y salida.

   § 2. Y en cada una de las ciudades, tierras y lugares en que habiten tendrán una sola sinagoga, no construyendo ninguna otra ni pudiendo poseer bienes inmuebles. Que todas sus sinagogas, al margen de una sola, sean completamente demolidas y arrasadas, y los bienes inmuebles que actualmente poseen sean vendidos a los cristianos en el plazo que les fijen los magistrados.

   § 3. Y a fin de que los judíos sea reconocidos en todas partes, deben portar y ser constreñidos a llevar: los hombres un birrete, y las mujeres otro distintivo visible de color amarillo [2], de modo tal que en modo alguno puedan ocultarse o pasar desapercibidos. Además, nadie puede excusarse de la portación del birrete o de otro signo semejante bajo pretexto de grado, preeminencia o tolerancia, no pudiendo ser dispensado o eximido de un modo u otro por algún camarero de la misma Iglesia, clérigo de la Cámara Apostólica u otros oficiales de la misma, o por lego o vicelegado de la Sede Apostólica.

   § 4. Tampoco pueden tener nodrizas, esclavas o sirvientes cristianos de uno u otro sexo, o hacer amamantar o alimentar a sus hijos por mujeres cristianas.

   § 5. O trabajar o hacer trabajar en público los domingos o en otras fiestas de precepto de la Iglesia.

   § 6. O imponer cualquier tipo de gravámenes a los cristianos, celebrar contratos aparentes o simulados.

   § 7. En modo alguno osen jugar, comer, tener trato familiar o intimar con los mismos cristianos.

   § 8. Tampoco llevar otros libros de cálculos y cuentas que tienen con los cristianos que no estén en lengua latina o en lengua vulgar italiana; y si los llevasen [de modo distinto], tales libros no harán ninguna fe contra los cristianos.

   § 9. Los mencionados judíos, además, contentándose con los géneros [arte strazzariae seu cenciariae (ut vulgo dicitur)], [no pueden] comerciar con trigo, cebada o alguna otra cosa necesaria al sustento humano.

   § 10. Quienes fuesen médicos, aunque fueran llamados o suplicados, no [pueden] ocuparse de curar o intervenir [en la cura] a los cristianos.

   § 11. No toleren que los pobres cristianos les llamen "Señor".

   § 12. En sus cálculos y cuentas cuenten los meses por treinta días completos, y los días que no lleguen al número trigésino no pueden reputarse como meses completos, sino sólo por tantos días como son en realidad, y sus créditos sean exigibles de acuerdo al número de días y no en relación a la totalidad del mes. Las garantías temporales que reciban por sus préstamos no podrán ser vendidas antes de los diez y ocho meses; si los mismos judíos enajenaran este tipo prendas, deben devolver todo el dinero que excede el monto del crédito al pignorante.

   § 13. Cumplan inviolablemente las normas referidas a la protección de los cristianos de las ciudades, tierras y lugares en las que temporalmente habiten.

   § 14. Si de cualquier modo quebrantasen lo antedicho, quedarán desacreditados ante el pueblo cristiano, y podrán ser castigados de acuerdo a la naturaleza del delito por Nos, por nuestro vicario o por otro que designemos en Roma, o bien por los mismos magistrados de las ciudades, tierras y lugares señalados, incluso como rebeldes y reos del delito de lesa majestad, a nuestro arbitrio y al de los vicarios de aquéllos, sus delegados y magistrados.

   § 15. [Cláusula de derogación especial y expresa de todo cuanto pueda dejar sin efecto lo que aquí se dispone.]

   Por lo tanto, a nadie, etc.

   Si no obstante, alguien, etc.

   Dado en Roma, junto a S. Marco, el año de la Encarnación del Señor de mil quinientos cincuenta y cinco, víspera de los Idus de Julio, año I de nuestro pontificado.

Magisterio Paulo IV

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