Magisterio de la Iglesia
Cum Nimis Absurdum
[*]
Bula
Paulo IV,
Leyes y disposiciones que deben observar los judíos en el Estado Eclesiástico.
14 de julio de 1555
Paulo Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria
Siendo extremadamente absurdo e inconveniente que los judíos, cuya propia culpa redujo a perpetua esclavitud [1] so pretexto de que la caridad cristiana los ha recibido y tolere convivir con ellos, se muestren ingratos con los cristianos, pagando con injurias los favores y procuren dominarlos en lugar de prestarles la sujeción que les deben, Nos hace poco hemos sabido que esos mismos judíos de nuestra ciudad de Roma y de algunas ciudades, tierras y lugares de la Santa Iglesia Romana han llegado a tanto descaro, que no sólo viven mezclados entre los cristianos y cerca de sus iglesias sin ninguna indumentaria que los distinga, sino también ocupan residencias en las mejores ciudades, tierras y lugares en los que viven, arriendan fundos y plazas, compran y poseen bienes inmuebles, teniendo sirvientas, esclavas y otros criados cristianos a sueldo, atreviéndose a perpetrar otras cosas que redundan en ignominia y desprecio del nombre cristiano, prevaliéndose de que la Iglesia Romana tolera a esos mismos judíos como testimonio de la verdadera fe cristiana, y a fin de que atraídos por la piedad y benignidad de la Sede Apostólica, reconozcan finalmente sus errores y se esfuercen por abrazar la verdadera luz de la fe católica, y por tanto admitan que mientras persisten en sus errores, son siervos a consecuencia de su actitud, pero que los cristianos han sido liberados por Jesucristo, Dios y Señor, no siendo lícito que los hijos de la libre convivan con los de la esclava.
§1. Queriendo con lo que antecede proveer convenientemente, en cuanto está a nuestro alcance y con la ayuda de Dios, sancionamos esta nuestra constitución que tendrá valor a perpetuidad, de modo que en lo sucesivo, tanto en Roma como en cualquier otra ciudad, tierra o lugar de la Iglesia Romana, todos los judíos vivan en un mismo y único lugar que Nos indicaremos en Roma, y nuestros magistrados en las demás ciudades, tierras y lugares antedichos; y si en éste no hubiese suficiente espacio, en dos o tres contiguos; absolutamente separados de las casas de los cristianos, y que tengan un único paso de acceso y salida.
§ 2. Y en cada una de las ciudades, tierras y lugares en que habiten tendrán una sola sinagoga, no construyendo ninguna otra ni pudiendo poseer bienes inmuebles. Que todas sus sinagogas, al margen de una sola, sean completamente demolidas y arrasadas, y los bienes inmuebles que actualmente poseen sean vendidos a los cristianos en el plazo que les fijen los magistrados.
§ 3. Y a fin de que los judíos sea reconocidos en todas partes, deben portar y ser constreñidos a llevar: los hombres un birrete, y las mujeres otro distintivo visible de color amarillo [2], de modo tal que en modo alguno puedan ocultarse o pasar desapercibidos. Además, nadie puede excusarse de la portación del birrete o de otro signo semejante bajo pretexto de grado, preeminencia o tolerancia, no pudiendo ser dispensado o eximido de un modo u otro por algún camarero de la misma Iglesia, clérigo de la Cámara Apostólica u otros oficiales de la misma, o por lego o vicelegado de la Sede Apostólica.
§ 4. Tampoco pueden tener nodrizas, esclavas o sirvientes cristianos de uno u otro sexo, o hacer amamantar o alimentar a sus hijos por mujeres cristianas.
§ 5. O trabajar o hacer trabajar en público los domingos o en otras fiestas de precepto de la Iglesia.
§ 6. O imponer cualquier tipo de gravámenes a los cristianos, celebrar contratos aparentes o simulados.
§ 7. En modo alguno osen jugar, comer, tener trato familiar o intimar con los mismos cristianos.
§ 8. Tampoco llevar otros libros de cálculos y cuentas que tienen con los cristianos que no estén en lengua latina o en lengua vulgar italiana; y si los llevasen [de modo distinto], tales libros no harán ninguna fe contra los cristianos.
§ 9. Los mencionados judíos, además, contentándose con los géneros [arte strazzariae seu cenciariae (ut vulgo dicitur)], [no pueden] comerciar con trigo, cebada o alguna otra cosa necesaria al sustento humano.
§ 10. Quienes fuesen médicos, aunque fueran llamados o suplicados, no [pueden] ocuparse de curar o intervenir [en la cura] a los cristianos.
§ 11. No toleren que los pobres cristianos les llamen "Señor".
§ 12. En sus cálculos y cuentas cuenten los meses por treinta días completos, y los días que no lleguen al número trigésino no pueden reputarse como meses completos, sino sólo por tantos días como son en realidad, y sus créditos sean exigibles de acuerdo al número de días y no en relación a la totalidad del mes. Las garantías temporales que reciban por sus préstamos no podrán ser vendidas antes de los diez y ocho meses; si los mismos judíos enajenaran este tipo prendas, deben devolver todo el dinero que excede el monto del crédito al pignorante.
§ 13. Cumplan inviolablemente las normas referidas a la protección de los cristianos de las ciudades, tierras y lugares en las que temporalmente habiten.
§ 14. Si de cualquier modo quebrantasen lo antedicho, quedarán desacreditados ante el pueblo cristiano, y podrán ser castigados de acuerdo a la naturaleza del delito por Nos, por nuestro vicario o por otro que designemos en Roma, o bien por los mismos magistrados de las ciudades, tierras y lugares señalados, incluso como rebeldes y reos del delito de lesa majestad, a nuestro arbitrio y al de los vicarios de aquéllos, sus delegados y magistrados.
§ 15. [Cláusula de derogación especial y expresa de todo cuanto pueda dejar sin efecto lo que aquí se dispone.]
Por lo tanto, a nadie, etc.
Si no obstante, alguien, etc.
Dado en Roma, junto a S. Marco, el año de la Encarnación del Señor de mil quinientos cincuenta y cinco, víspera de los Idus de Julio, año I de nuestro pontificado.
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NOTAS
[*] Bullarium romanum, t. VI, pp. 498-500.
[1] La culpa, huelga indicarlo, es el deicidio. Tal es la doctrina de la Iglesia de la época patrística y fue expuesta por Santo Tomás de Aquino en su famoso Opúsculo sobre el gobierno de los judíos (1269/1272), que dirigió a la duquesa de Brabante (cfr. Opúsculos filosóficos de Santo Tomás de Aquino, XIII, p. 803-811, ed. Poblet, Buenos Aires, 1947).
[2] El vocablo del original es glauci, que literalmente significa verdemar, pero entre sus acepciones derivadas figura el de espuma de champaña, i.e., amarrillo. No hay duda de que tal es el color según se advierte en la bula Romanus Pontifex (§ 3), en diversos documentos papales y conciliares, así como en la literatura histórica.