BULA
CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO
PAULO IV (Año
1559)
SOBRE
AUTORIDADES HERÉTICAS
EXORDIO-
El Papa tiene el deber de impedir el magisterio del error.
Dado que por nuestro
oficio apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito
alguno de nuestra parte, Nos compete un cuidado sin límite
del rebaño del Señor; y que por consecuencia, a manera del
Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y
de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua
vigilancia y a procurar con particular atención que sean
excluidos del rebaño de Cristo aquellos que en estos
tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar
con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra
la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso,
y trastornan con recursos malévolos y totalmente inadecuados la
inteligencia de las Sagradas Escrituras, con el propósito de
escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil
del Señor, y para que no prosigan con la enseñanza del error,
los que desprecian ser discípulos de la Verdad.
I.
Más alto está el desviado de la Fe. más grave es el
peligro.
Considerando la
gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto
que ell mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de
Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a todos
juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado
desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge
un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia
para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan
jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las
almas simples y arrastren consigo hasta la perdición
innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno
en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no
acontezca algún día que veamos en el Lugar Santo la
abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel;
con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que
parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos
vinicultores, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar
la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.
2.
Confirmación de toda providencia anterior contra todos los
desviados.
Después de madura
deliberación con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana,
hermanos nuestros, con el consejo y el unánime asentimiento de
todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos y
renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y
castigos de excomunión, suspensión, interdicción y privación,
u otras, de cualquier modo adoptadas y promulgadas contra los
herejes y cismáticos, por los Pontífices Romanos, nuestros
Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones
informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia,
o decretos y estatutos de los Santos Padres, o Cánones
Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apostólicas. Y
queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y
castigos, SEAN
OBSERVADAS PERPETUAMENTE Y SEAN RESTITUIDAS A SU PRÍSTINA
VIGENCIA
si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor. Y
queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora
hubiesen sido encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen
convictos de haberse desviado de la Fe Católica, o de haber
incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos suscitado o
cometido; o bien LOS
QUE EN EL FUTURO SE APARTAREN DE LA FE
(lo que Dios se digne impedir según su clemencia y su bondad
para con todos), o incurrieran en herejía, o cisma, o los
suscitaren o cometieran; o bien los que hubieren de ser
sorprendidos de haber caído, incurrido, suscitado o cometido, o
lo confiesen, o lo admitan, de cualquier grado, condición y
preminencia, incluso Obispos, Arzobispos, Patriarcas,
Primados, o de CUALQUIER
AUTORIDAD O DIGNIDAD
cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales,
o Legados
perpetuos o temporales de la Sede Apostólica, con cualquier
destino; o los que sobresalgan por cualquier autoridad o
dignidad temporal, de conde, barón, marqués, duque, rey,
emperador, en fin queremos y decretamos que cualquiera
de ellos incurra en las antedichas sentencias, censuras y
castigos.
3.
Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por
herejía o cisma.
Considerando
que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud
deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos,
Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad
eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados,
condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que
deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin
de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación
pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se
pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la
perdición los pueblos que les fueran confiados; por la misma
deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra
Constitución, válida
a perpetuidad, contra tan
gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en
la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica,
sancionamos, establecemos, decretamos y definimos,
que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que
permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos
y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas,
Primados,
O
DE CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR;
o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques,
reyes, emperadores, que hasta ahora (tal como se
aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen
confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica),
o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o
de haberlos suscitado o cometido; o también
los que en el FUTURO se apartaran de la Fe católica, o cayeran
en herejía, o incurrieran en cisma,
o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser
sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe
Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en
cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto
resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias,
censuras y castigos, enumerados,
(que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus
efectos), todos y cada uno de los Obispos,
Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra DIGNIDAD
ECLESIÁSTICA SUPERIOR; o bien Cardenales, Legados,
condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, quedarán
privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna
instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus
iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y
primadas;
del título de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de
Legación, y además de toda voz activa y pasiva, de toda
autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesiásticas,
con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier
concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o
como encargados o administradores, y en las cuales, sea
directamente o de alguna otra manera hubieran tenido algún
derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedarán
así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido,
reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados
completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías,
marquesado, ducado, reino e imperio, y en forma perpetua, y de
modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e
incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como
relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes
hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no
podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o
rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que
tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas,
patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra
dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su
autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía,
marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de
quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida
intención de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en
ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos
frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma
Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en
algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter
disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan
del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por
todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que
sea, e incluso, arzobispo, patriarca, primado, cardenal, o de
cualquier autoridad temporal, conde, barón, marqués, duque,
rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía, y así serán
tratados y estimados, y además evitados como relapsos y
exonerados, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo
consuelo humanitario.
4.
Pronta solución de las vacancias de los oficios eclesiásticos.
Quienes pretenden tener
un derecho de patronazgo, o de nombrar personas idóneas para
las Sedes Eclesiásticas vacantes por estas cesantías, a fin de
que tales cargos, después de haber sido librados de la
servidumbre de los heréticos, no estén expuestos a los
inconvenientes de una larga vacancia mas sean otorgados a
personas capaces de dirigir los pueblos por las vías de la
justicia, están obligados a presentar al Romano Pontífice
los nombres de tales personas idóneas, dentro del tiempo fijado
por derecho, de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la
disponibilidad de tales Sedes retorna al Pontífice Romano.
5.
Excomunión ipso facto para los que favorezcan a
herejes o cismáticos.
Incurren en excomunión
ipso facto todos los que conscientemente osen acoger,
defender o favorecer a los desviados o les den crédito, o
divulguen sus doctrinas; sean considerados infames, y no sean
admitidos a funciones públicas o privadas, ni en los Consejos o
Sínodos, ni en los Concilios Generales o Provinciales, ni en el
Cónclave de Cardenales, o en cualquiera reunión de fieles o en
cualquier otra elección. Serán también intestables y no podrán
participar de ninguna sucesión hereditaria, y nadie estará
además obligado a responderles acerca de ningún asunto. Si
tuviese alguno la condición de juez, sus sentencias carecerán
de toda validez, y no se podrá someter a ninguna otra causa a
su audiencia; o si fuera abogado, su patrocinio será tenido por
nulo, y si fuese escribano sus papeles carecerán por completo
de eficacia y vigor. Además los clérigos serán privados
también por la misma razón, de todas y cada una de sus
iglesias, incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y
primadas; de sus dignidades, monasterios, beneficios y oficios
eclesiásticos incluso como ya se dijo, cualquiera sea el grado
y el modo de su obtención. Tanto Clérigos como laicos, incluso
los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de
las dignidades mencionadas, serán privados sin más trámite de
sus reinos, ducados, dominios, feudos y de todos los bienes
temporales que poseyeran, Sus reinos, ducados, dominios, feudos
y bienes serán propiedad pública, y como bienes públicos habrán
de producir un efecto de derecho, en propiedad de aquellos que
los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren bajo
nuestra obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos Pontífices,
elegidos canónicamente), en la sinceridad de la Fe y en unión
con la Santa Iglesia Romana.
6.
Nulidad de todas las promociones o elevaciones de desviados
en la Fe.
Agregamos
que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en
función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal,
incluso en función de Legado, o electo PONTÍFICE ROMANO
que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al
Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o
hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese
suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso
si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los
Cardenales, es nula, inválida y sin ningún efecto; y de
ningún modo puede considerarse que tal asunción haya
adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración,
o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y
administración, o por la misma entronización o adoración del
Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan
prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los
supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima
en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se
ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las
cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en
tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo,
patriarca o primado, o a los que han asumido la función de
Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el
contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos,
actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de
fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a nadie.
7.
Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en
la Fe.
Y en consecuencia, los
que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus
funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna
declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar,
honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito
en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas
a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado
antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen
incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a
los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos; y
a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la
elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se
apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren
consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado
obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes,
prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe
y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por
acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y
comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o
asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en
cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de
quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y
evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o
heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de
prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los
futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o
al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para
mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si
pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los
mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el
auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de
ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y
titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún
castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que
cortan la túnica del Señor.
8.
Validez de los documentos antiguos y derogación sólo de los
contrarios.
No tienen ningún
efecto para estas disposiciones las Constituciones y Ordenanzas
Apostólicas, así como los privilegios y letras apostólicas,
dirigidas a obispos, arzobispos, patriarcas, primados y
cardenales, ni cualquier otra resolución, de cualquier tenor y
forma, y con cualquier cláusula, ni los decretos, también los
de motu propio y de ciencia cierta del Romano Pontífice, o
concedidos en razón de la plenitud de la potestad apostólica,
o promulgados en consistorios, o de cualquier otra manera; ni
tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o renovados e
incluidos en un cuerpo de derecho, o como capítulos de cónclave,
o confirmados por juramento, o por confirmación apostólica, o
por cualquier otro modo de confirmación, incluso los jurados
por Nosotros mismos. Considerando pues esas resoluciones de modo
expreso y teniéndolas como insertadas, palabra por palabra,
incluso aquellas que hubieran de perdurar por otras
disposiciones, y en fin todas la demás que se opongan, por esta
vez y de un modo absolutamente especial, derogamos expresamente
sus cláusulas dispositivas.
9.
Decreto de publicación solemne
A fin de que lleguen
noticias ciertas de las presentes letras a quienes interesa,
queremos que ellas, o una copia (refrendada por un notario público,
con el sello de alguna persona dotada de dignidad eclesiástica)
sean publicadas y fijadas en la Basílica del Príncipe de los
Apóstoles, y en las puertas de la Cancillería apostólica, y
en el extremo de la Plaza de Flora por alguno de nuestros
oficiales; y que es suficiente la orden de fijar en esos sitios
la copia mencionada, y que dicha fijación o publicación, o la
orden de exhibir la copia antedicha, debe ser tenida con carácter
de solemne y legítima, y que no se requiere ni se debe esperar
otra publicación.
10.
Ilicitud de las acciones contrarias y sanción divina.
Por lo tanto, a hombre
alguno sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación,
Innovación, Sanción, Estatuto, Derogación, Voluntades,
Decretos, o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero si
alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en
la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles
Pedro y Pablo.
Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la
Encarnación del señor 1559, XVº anterior a las
calendas de Marzo, año 4º de nuestro Pontificado (15
de febrero de 1559) |
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