De la Revista "ROMA", nº 95,
agosto de 1986

RENUNCIA TÁCITA AL SUMO PONTIFICADO
"AB IPSO JURE ADMISSA"

   Homero Johas, distinguido intelectual brasileño. Se ha destacado por sus estudios sobre los problemas de la Iglesia; fue recomendado a " ROMA " por Mons. de Castro Mayer .

   La cuestión de la posibilidad de que un Papa que ha incurrido en herejía prosiga con la jurisdicción papal, me parece que, en último análisis, se resuelve por la consideración de dos puntos: la distinción entre jurisdicción ordinaria y extraordinaria y los requisitos, ya de la parte del hombre, ya de la parte de Dios, para que tal jurisdicción exista en una persona que, siendo Papa, incurrió en herejía.

   La distinción entre jurisdicción ordinaria y extraordinaria es requerida porque el cargo papal tiene su jurisdicción, que es suprema en la tierra, anexa a él por la Revelación. Así, es ordinaria, delimitada por la Revelación terminada. De modo absoluto, Dios podría hacer otra Revelación, pero es de fe que no lo hará hasta el final de los tiempos. Luego, la posibilidad absoluta de que Dios pudiese conceder una jurisdicción extraordinaria a un hereje deja de existir en presencia de la jurisdicción ordinaria que pertenece a la Iglesia tal como fue instituida por Cristo.

   Dios podría gobernar la Iglesia por un animal, como por el milagro que hizo con la mula de Balaam; aún así sería necesario que revelase que tal mula hablaba por acción directa de Dios. En el caso concreto, presente, no existe tal Revelación ni puede existir y, si existiese, el Papa herético dejaría de manifestarse exteriormente como herético, pues Dios no podría enseñar herejías.

   Que el Papa herético pierde la jurisdicción ordinaria inherente a su cargo, eso se evidencia por dos consideraciones: de parte del hombre herético y de parte de la propia jurisdicción ordinaria del cargo papal.

   El hereje deja de adherir a la fe y a la autoridad del cargo papal, pues todo hereje es también cismático. Luego, necesariamente, él, por su propia voluntad, se separa de la autoridad jurisdiccional inherente a su cargo. Tal separación se sigue pues de la definición de herético, el cual está "subvertido [...] por el propio juicio" (Tito 3, 11). La separación del cargo papal es por lo tanto consecuente a la adhesión renitente de la voluntad papal a la herejía y no a las verdades divinas definidas por la autoridad inherente al cargo papal. La separación es, pues, "a seipso" y no "ab alio". El renuncia "ipso facto" por la adhesión a una doctrina opuesta a la doctrina católica enseñada por la autoridad divina inherente al cargo suyo. Se da, pues, de parte del sujeto de la jurisdicción, la renuncia tácita y necesaria a la jurisdicción papal. El no puede querer simultáneamente dos cosas opuestas aunque explícitamente diga que desea proseguir siendo Papa.

   Esto está demostrado por la autoridad de la Iglesia, de Santo Tomás y de San Roberto Belarmino, además de otros teólogos.

   La iglesia, en el Canon 188, S 4 "admite" la vacancia "ipso facto" de cualquier cargo de jurisdicción ordinaria por el hecho de que una persona haya adherido públicamente a una doctrina herética. No se desvaloriza ese juicio de la Iglesia diciéndose que es derecho humano y que el papa no está sometido a él, pues él se basa sobre la "incompatibilidad" objetiva entre dos objetos opuestos a los que no puede físicamente adherir al mismo tiempo la voluntad del hereje, la voluntad cismática: a la jurisdicción ordinaria y al rechazo de lo que es impuesto por ella. Por lo tanto, el juicio de la Iglesia ahí, al juzgar "admitida por propio derecho" la renuncia tácita, está haciendo referencia al derecho divino que, por un lado, garantiza la autoridad papal y, por otro, es rechazado por la voluntad cismática del hereje. La incompatibilidad entre la herejía y el cargo de jurisdicción ordinaria antecede al juicio humano de la Iglesia, trasciende a él y existiria incluso si el juicio humano de la Iglesia nada dijese en el Derecho Canónico. Pero, si la Iglesia lo dice, ella confirma la incompatibilidad "ex natura" entre las dos cosas. Pío XII enseñó que el cisma y la herejia "suapte natura" separan de la Iglesia (Mystici Corporis). Por lo tanto, esos pecados separan al papa herético o cismático de la jurisdicción ordinaria pertinente a los cargos de la Iglesia. Y eso, dice la Iglesia en su canon citado, "sin cualquier declaración" explícita, pues la renuncia se sigue de los derechos incompatibles que de por sí manifiestan claramente la voluntad del hereje-cismático. No está pues en cuestión si
el papa está subordinado al derecho humano de la Iglesia, sino si el hecho de que la Iglesia, por su juicio, juzga que existe la renuncia tácita cuando existe la manifestación de voluntad pública, de adhesión a la herejía o al cisma. Es un acto unilateral del papa herético, por lo tanto.

   Santo Tomás (2-2, 39, 3) niega la permanencia del poder de jurisdicción ordinaria de los herejes y cismáticos en cuanto al poder que es "ex iniunctione hominis";  la extraordinaria si la Iglesia la concediese "ad actum", y si por parte del propio hereje éste aceptase ejercer este acto jurisdiccional conformando su intención con la de la Iglesia en el ejercicio de ese acto. Sin estas dos condiciones, "nihil actum est".

   Así, la argumentación de la permanencia de la jurisdicción papal en el papa que incurrió en herejía peca por dos razones si fuera fundada en el ejemplo del sacerdote herético que absuelve en casos donde la Iglesia le da tal poder y donde ese sacerdote acepta hacer lo que la Iglesia  tiene intención de hacer: el papa herético pierde por la adhesión a la herejía la jurisdicción ordinaria del cargo papal y no consta por la Revelación la concesión de una jurisdicción extraordinaria para el papa y ella no puede ser supuesta: la suposición sólo puede ser hecha en sentido opuesto, dada la herejía y el cisma. Y aunque hubiese en la Revelación terminada la concesión de tal jurisdicción extraordinaria, no existiría por parte del papa herético la adhesión volitiva a la autoridad del cargo papal que enseñase que existen en la Revelación dos tipos de jurisdicción pertinentes al cargo papal: la ordinaria y la extraordinaria. Quien rechaza la autoridad divina para determinada materia, la rechaza para todas las materias. El hereje cismático, es hereje-cismático independientemente de la naturaleza de la herejía, del artículo de fe que él niega.

   Eso fue visto por San Roberto Belarmino cuando enseñó que un papa manifiestamente herético cesa por sí mismo de ser papa y cabeza de la Iglesia, del mismo modo que cesa de ser cristiano y miembro de la Iglesia y, por esta razón, puede ser juzgado y castigado por la Iglesia (de Romano pontífice 1.2,30).

   Los herejes no se mantienen, de ningún modo, en la Iglesia, ni tienen unión alguna con ella. Pío XII enseñó que los que poseen poder en la Iglesia "son sus miembros primarios y principales" [primaria ac principalia membra] y los herejes no son miembros. Hablaba ahí el papa del poder jurisdiccional ordinario (Mystici Corporis). El "cargo de doctor, rey y sacerdote" exige ser miembro de la Iglesia, de modo ordinario, dice el papa.

   Pío IX, en la Encíclica " Jam vos omnes" niega que los que están "visiblemente" separados de la unidad de la Iglesia sean de cualquier modo miembros o partes de la Iglesia. Así, quien no es parte de la Iglesia no tiene jurisdicción ordinaria.

Y nadie puede ser regido en la Iglesia Católica por un hereje, vivir "haereticorum ductu" (D. S. 2881). Ahora bien, tal situación en la Iglesia subordinaría a los fieles a la regencia de un hereje. Si debemos "evitar al hombre herético" (Tito 3,10), no podemos ser regidos por él. Si debemos "no recibir" a aquel que no trae la doctrina católica (2 Juan 10-11), no podemos ser gobernados por él; sería "recibirlo" a él. Si ni en las cosas terrenas debemos procurar un juez infiel, ser juzgados "apud infideles", "judicari apud iniquos", sino que debemos buscar los jueces que están dentro de la Iglesia [qui sunt in Ecclesia] (I Cor. 6, 1-6), con mayor razón, en casos espirituales, no podríamos ser gobernados por los que tienen odio a los fieles por causa de las verdades de la fe. "Qué parte [pars] existe entre el fiel y el "infiel", dice la Revelación (2 Cor. 6,14-18). Si el hereje fuese papa exhibiría esa "parte". El infiel debe ser objeto de anatema (Gal. 1,8-9) y no de unión. No se obedece a la autoridad humana, inferior, si está rebelada contra Dios, autoridad superior.

   Si la Iglesia está edificada sobre la roca de Pedro, esta roca forma parte de los fundamentos de la Iglesia. Ahora bien, es de fe que el papa herético no es miembro de la Iglesia. Luego, tampoco es parte de la Iglesia, además de no ser miembro.

   Cristo ordenó a Pedro que confirmase a "sus hermanos" en la fe. Ahora bien, el papa herético no es hermano en la fe. En el Antiguo Testamento, Dios también vetó a los judíos hacer un rey de otro pueblo [alterius gentis] que no fuese un hermano [qui non sit frater tuus] (Deut. 17,15), que no fuese de la misma tribu [de tribus vestris] (Deut. 1, 13-15).

   "El hombre espiritual no puede ser juzgado por el no espiriritual" (1 Cor. 2, 15). Ahora bien, las sectas son obras de la carne (Gal. 5, 20). Luego, los fieles, hombres espirituales, no pueden ser juzgados por el papa que ha incurrido en doctrina sectaria. Si Cristo "aborrece" a los herejes ("Et Ego Odi", Apoc. 2,6), no les concede poder para gobernar a los hijos de Dios.

   Por lo tanto, de este modo se concluye que el papa herético dejó "ipso facto", por sí mismo, por renuncia tácita a su cargo, de tener la jurisdicción papal, de ser papa. Y, por lo tanto, que no es el papa herético un papa que deba ser depuesto [deponendus], como pretendieron algunos teólogos refutados por San Roberto Belarmino. Ningún ser humano depone la autoridad suprema; sin embargo, ella puede perder el cargo en razón de su propia voluntad cismática en relación a la autoridad divina inherente a su cargo.

   Tal doctrina trae consigo responsabilidad para los Obispos que permanecieron fieles a la doctrina de la Iglesia. A ellos les corresponde ordenar la Iglesia, restablecer el orden jurisdiccional.

   Que ninguno alegue la imposibilidad de la vacancia cuando es el hereje quien por su voluntad propia rechaza la jurisdicción ordinaria al cargo papal, causando la vacancia: "ipso facto vacant", enseñó la Iglesia sobre los cargos de jurisdicción ordinaria. La Iglesia "admite" la vacancia.
                                                                                           HOMERO JOHAS

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