Consideraciones sobre la creación de un tribunal para causas matrimoniales por la Fraternidad San Pío X.
(Análisis de los argumentos de Mons. Tissier, Presidente la Comisión canónica de la FSSPX, pretendiendo justificar la creación de los "Tribunales" en correspondncia cruzada con el Profesor Orlando Fedeli )

Los argumentos de la carta
: La carta de Su Excia. Rvdma Mons. Bernard Tissier de Mallerais, en respuesta a la pregunta hecha por el prof. Orlando Fedeli sobre la legitimidad de la existencia de tribunales para juzgar causas matrimoniales, en la Fraternidad San Pío X, contiene esencialmente lo siguiente:
1) Los tribunales diocesanos o interdiocesanos de primera y segunda instancia no son instituidos por Roma, sino por los obispos residenciales, según su poder ordinario, siendo el obispo en persona el juez ordinario de las causas matrimoniales.
2) Consecuentemente, al instituir sus propios tribunales, la Fraternidad San Pío X no usurpó ningún poder del Papa, sino que simplemente aplicó –por analogía- los poderes de los ordinarios locales.
3) La razón de esa aplicación analógica de los poderes judiciales a los superiores de la dicha Fraternidad reside en el estado de necesidad de los fieles, que sería bien real, sobretodo en los casos de juicio de nulidad.
4) En tales casos, los tribunales de la Iglesia, al seguir el nuevo Código de Derecho Canónico (que contendría novedades en materia matrimonial), y por estar imbuidos de una ideología personalista, pronunciarían sentencias dudosas o inclusive nulas.
5) Igualmente en virtud del estado de necesidad de los fieles, se aplican por analogía los poderes de la Santa Rota Romana a un tribunal de la Fraternidad San Pío X, para las sentencias pronunciadas en tercera instancia.
6) Se trata por lo tanto, de una jurisdicción de suplencia de naturaleza personal (y no territorial) y per modum actus (y no ordinaria).
7) Si hubiese duda en cuanto a esa jurisdicción de suplencia, el derecho canónico la considera, según el can. 144 del n. CIC. (can. 209 del a. CIC) “in errori communi de facto aut jure, itemque in dubio positivo et probabili sine juris sine facti, supplet Ecclesia pro foro tam externo quam interno, potestatem regiminis executivam”. (1)
Si comprendemos bien la estructura de la argumentación enumerada arriba, y para captarle mejor los puntos esenciales, vamos a resumirla así: los tribunales de la Iglesia, por las razones expuestas en el ítem 4) arriba, estarían emitiendo sentencias dudosas o inclusive nulas, creando así una situación de peligro para la salvación de las almas, y por lo tanto un estado de necesidad real para los fieles (un estado de derecho).
Por lo tanto sería un deber de la Fraternidad San Pío X (cuyos obispos fueron legítimamente ordenados, aunque sin misión canónica –y por lo tanto teniendo plena potencia relativa al triple munus de enseñar, santificar y gobernar-) suplir ese estado de necesidad instituyendo tribunales para juzgar causas matrimoniales, atraves de una jurisdicción de suplencia personal y per modum actus (no territorial ni ordinaria). Esa suplencia permitiría la apropiación analógica inclusive hasta de los poderes de la Santa Rota Romana para sentencias pronunciadas en tercera instancia. Aunque hubiese duda acerca de la legitimidad de esa suplencia, el derecho canónico, en caso de duda, concedería el derecho según el can. 144 del CIC.

Podemos pues destacar los pilares de la argumentación:
1) El personalismo, los problemas del nuevo CIC, el relajamiento de los tribunales para causas matrimoniales se constituyen en un peligro para le salvación de las almas y por lo tanto se crea un estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial.
2) El estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial justifica la creación de tribunales para causas matrimoniales que pronuncian sentencias en primera, segunda y tercera instancias, con los poderes de la Santa Rota Romana.
3) En una situación de posible duda en cuanto a la legitimidad de tal jurisdicción de suplencia, el can. 144 del nuevo CIC se aplica, garantizando que la Iglesia suple el derecho de jurisdicción per modum actus, y en carácter personal.

Esos pilares evidentemente no son independientes; al contrario, es claro que la tesis de 1) es la premisa de 2) y que 3) es invocado para garantizar la implicación en 2), caso que hubiera duda. Así, la refutación de 1) por sí sola sería suficiente para la refutación completa del raciocinio de V. Excia. Sin embargo, vamos a analizar los tres argumentos de modo independiente.
Es curioso, entretanto, que en apoyo de la implicación fundamental de 2) no haya sido presentada ninguna justificación; tan sólo se invoca el canon 144 en caso que hubiere duda. Sin embargo es de extrañar tal laguna; inclusive admitiendo la validez de la premisa (el estado de necesidad) y también admitiéndose la posible aplicación analógica del canon citado, falta el núcleo central del raciocinio.
Falta la justificación exacta de que un obispo leal a la Iglesia y que reconoce a Juan Pablo II como Papa pueda hacer un tribunal con los mismos poderes de la Rota Romana en virtud del laicismo de los tribunales existentes. Es necesario demostrar que ese acto no es cismático (pues si todo obispo, en las condiciones citadas, pudiese hacer tal tribunal, la unidad (jurídica) de la Iglesia estaría destruida! ¿o será que solamente la Fraternidad San Pío X se adjudica tal derecho? ¿Y porqué?) Es necesario que la Fraternidad demuestre –al actuar de modo materialmente cismático- que fue impelida a actuar así debido a la imposibilidad absoluta de cualquier otra solución.

Algunas aclaraciones
: Para mayor profundidad, y para la perfecta comprensión de los argumentos de su Excia., es necesario recordar aquí – brevemente- algunos de los conceptos empleados arriba:
Inicialmente la expresión estado de necesidad. Según los canonistas, “necesidad es la circunstancia que hace imposible el cumplimiento de la ley”. (2) La expresión en cuestión pude ser utilizada en un sentido diferente y complementar lo analizado arriba: estado de necesidad de los fieles (o peligro para las almas). En este caso, la expresión significa un extremo estado de necesidad espiritual en el cual, sin el auxilio de otro, el fiel sufriría un grave peligro de condenación. (3)
En segundo lugar la expresión jurisdicción de suplencia. Aquí tenemos que considerar dos casos: en situaciones normales de la vida de la Iglesia y en situaciones extraordinarias. Conviene recordar nuevamente el canon citado por su Excia., el canon 144 del nuevo CIC.
___________________________

1 En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple el poder ejecutivo de régimen, tanto para el fuero externo cuanto para el interno.
2 Dom Oscar de Oliveira Ainda: “quod non est licitum in lege necessitas facit licitum”.
3 Cardenal Palazzini, Dicionário Morale Canonicum, verbete “necessitas”.
Siguente
Principal