“In errori communi de facto aut de jure, itemque in dubio positivo et probabili sine juris sine facti, supplet Ecclesia pro foro tam externo quam interno, potestatem regiminis executivam” Este canon trata explícitamente de la suplencia de poder. En situaciones normales de la vida de la Iglesia (único caso en que puede ser aplicado propiamente), tiene como finalidad salvar el ejercicio normal del poder ejecutivo, cuando faltan elementos necesarios que garanticen con certeza absoluta la validez de un acto. Se trata de una “suplencia que no puede ser empleada en el ejercicio del poder legislativo ni tampoco del poder judicial, sino solamente en actuaciones concretas en virtud del poder ejecutivo. Así, por ejemplo, no puede existir duda positiva y probable al ejercerse el poder legislativo (...) ni tampoco cuando se trata del ejercicio del poder judicial, que exige siempre la certeza moral del juez al dictar la sentencia”. (4) Aún en el caso de situación normal de la vida de la Iglesia, son dos los requisitos para la suplencia de poder: error común (de hecho o de derecho) y duda positiva y probable (de hecho o de derecho). El error común (que se refiere al destinatario del poder en cuestión) consiste en un juicio equivocado sobre la existencia de un poder que afecta a todos o a la mayoría de los fieles de un lugar o de una determinada comunidad concreta. La duda (que afecta al sujeto activo del poder) se refiere principalmente a situaciones en las cuales el sujeto activo del acto administrativo carece de juicio seguro sobre la existencia del poder. En el segundo caso, en que la Iglesia se encuentre en una situación extraordinaria, ese canon solamente puede ser interpretado y aplicado de modo análogo. En situaciones en que falta una ley explícita, el propio CIC, através del canon 19, dice: “Si al respecto de una determinada materia falta una prescripción expresa de la ley, universal o particular, o una costumbre, la causa, a no ser que sea penal, debe ser dirimida teniéndose en cuenta las leyes dadas en casos semejantes, los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, la jurisprudencia y la práxis de la Curia Romana, la opinión común y constante de los doctores” En ese canon 19 se hace mención de los “principios generales del derecho” y de las “leyes dadas en casos semejantes”. Así, para la mejor comprensión de los argumentos, señalemos el principio general del derecho invocado en la carta de su Excia.: ? La salvación de las almas es la suprema ley. Y el caso semejante en que, de modo análogo, fue citado el canon 144: ? La duda positiva y probable (por parte de los obispos de la Fraternidad San Pío X) de la legitimidad de la creación de un tribunal para las causas matrimoniales con los poderes de la Santa Rota Romana. Refutación de los argumentos – el primero. Para mayor comodidad reproducimos aquí el primero de ellos: 1) El personalismo, los problemas del nuevo CIC y el relajamiento de los tribunales para las causas matrimoniales, se constituyen en un peligro para la salvación de las almas y por lo tanto se crea un estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial. Se trata esencialmente de saber si un tribunal laxista coloca a las almas que a el acuden en grave peligro de condenación. Si un matrimonio católico tiene duda sobre la existencia de su vínculo matrimonial y al mismo tiempo está perfectamente consciente del aflojamiento doctrinario en materia moral, sobretodo de parte de los obispos, el procedimiento a seguir es bien simple y bien conforme a los principios generales del derecho y ala opinión común y constante de los doctores: que ese matrimonio busque consejo de un sacerdote de su confianza que tenga competencia en la materia, y siga su consejo de entrar o no en un proceso de nulidad. En el caso que no exista tal sacerdote o en el caso que el matrimonio no lo conozca, en la duda, que permanezca casado, aceptando con generosidad el sacrificio de tal situación. Si ese matrimonio no posee conciencia del estado de crisis de la jerarquía y del laxismo de los tribunales, tampoco se le puede imputar culpa por acatar las sentencias de un tribunal de la Iglesia, aunque tales sentencias puedan ser dudosas o inclusive nulas. A lo largo de la historia de la Iglesia, por diversas circunstancias, muchos fieles se vieron en la imposibilidad de procurar un tribunal eclesiástico para dirimir dudas sobre la existencia de vínculos matrimoniales, o se vieron forzados a desconfiar de la probidad doctrinaria de un tribunal: el laxismo – aún grave, aún generalizado– de un tribunal no lo hace ilegítimo y no amenaza la salvación de las almas. La avalancha de pedidos de nulidad que se ha verificado en los últimos años en tan solamente un reflejo del verdadero estado de abandono doctrinario en que se encuentran los fieles. El laxismo de los tribunales es tan sólo un aspecto secundario de la verdadera devastación espiritual que hoy asola a la Iglesia. Aquellos católicos conscientes, conocedores de la crisis en la Iglesia, de la protestantización de la Misa, de la apostasía generalizada y que serían los únicos que utilizarían un tribunal de la Fraternidad San Pío X, son los que, en verdad, menos necesitan de tales tribunales: basta que la Fraternidad los aconseje si deben o no entablar un proceso de nulidad matrimonial. refutación de los argumentos – el segundo. El segundo argumento es: 2) El estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial justifica la creación de tribunales para causas matrimoniales que pronuncian sentencias en primera, segunda y tercera instancias, con los poderes de la Santa Rota Romana. Supongamos –independientemente de las consideraciones anteriores– que de hecho se tenga un estado de necesidad real en materia matrimonial y que los fieles corran grave peligro de salvación. En ese caso, la solución propuesta no es proporcional al problema: el peligro para las almas sería fácilmente evitado si la Comisión Canónica de la Fraternidad San Pío X fuese simplemente una comisión de peritos (como lo fue anteriormente[n. de la traducción]) que emitiese pareceres sobre cada caso concreto que se le presentase. En el caso en que la situación de un matrimonio, que pidiese un parecer, fuese tal que no pudiese ser concedida la declaración de nulidad, la comisión aconsejaría a ese matrimonio no entrar en el proceso ante el tribunal eclesiástico ordinario. ___________________________ 4 Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. I, Eunsa, Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona |