Si la situación fuese opuesta, el matrimonio sería aconsejado de abrir el proceso de nulidad, que ciertamente sería ganado dado el laxismo de los tribunales.
       La falta de proporción en la analogía hecha por la Fraternidad es flagrante: si los fieles están en estado de necesidad en materia matrimonial, y por lo tanto es legítimo crear tribunales con los poderes de la Rota Romana, entonces, como es indudablemente cierto que los fieles están en estado de necesidad en materia de doctrina, la Fraternidad debería crear una Comisión Para la Doctrina de la Fe, con los poderes de la Congregación para la Doctrina de la Fe, censurando los documentos oficiales de la Iglesia, excomulgando, y lanzando otros documentos. Y el mismo argumento se aplicaría para todos los instrumentos de gobierno de la Iglesia.
       La solución propuesta por la Fraternidad, de crear tribunales que pronuncian sentencias en tres instancias, con los poderes de la Rota Romana crea inevitablemente la sospecha de que se trata de un
acto cismático indirecto. (5)
       De hecho, como la Santa Rota Romana es un tribunal en que los jueces tienen un poder de jurisdicción vicario (y no delegado), y que profiere sentencias vinculantes (en tercera instancia), la posesión de los poderes de ese tribunal es una apropiación de los poderes del Papa, o por lo menos una apropiación de los instrumentos de gobierno inmediatamente dependientes del poder del Romano Pontífice. Ahora bien, tal apropiación –aunque se invoque por analogía un pretendido derecho de suplencia de la Iglesia– apunta en una dirección más grave: si es legítimo apropiarse de los instrumentos de gobierno inmediatamente dependientes del Papa, es porque ese Papa no tiene más autoridad legítima que se ejerza a través del instrumento de gobierno en cuestión, según la voluntad de Cristo.
       O sea, como Cristo es, en el fondo, Quien suple la jurisdicción, existe entonces el supuesto de una vacancia de poder papal, en materia matrimonial. Ahora bien, siendo el poder papal uno, no puede estar parcialmente vacante: la aplicación de los poderes de la Rota, por analogía, invocándose  la suplencia de la Iglesia, tiene como presupuesto lógico que el Papa no es más Papa.
       Aquí es conveniente recordar el pasaje evangélico (Jn. 19, 10-11) que presenta a Jesús ante Pilatos:
“Díjole entonces Pilatos: “¿A mi no me respondes? ¿No sabes que tengo poder para soltarte y poder para crucificarte?” Respondióle Jesús: “No tendrías ningún poder sobre mi si no te hubiera sido dado de lo alto; por esto los que me han entregado a ti tienen mayor pecado.”

       Ahora bien, el propio Verbo encarnado reconoció la legitimidad del más inicuo de los tribunales: Pilatos de hecho poseía
el poder que alegaba y por eso quien le entregó a Jesús tuvo mayor pecado. La sentencia pronunciada por Pilatos fue inválida, pero su tribunal fue reconocido como legítimo por Dios encarnado.
       ¿Podría un tribunal de la Iglesia pronunciar sentencias más inicuas e inválidas que el tribunal de Pilatos? Y si Cristo afirma la legitimidad del tribunal que Lo condenó a muerte, ¿cómo negar legitimidad a los tribunales laxistas de la Iglesia?
       Además la Fraternidad no puede crear un tribunal propio sin dejar de declarar (explícita o implícitamente) la ilegitimidad de los tribunales eclesiásticos existentes. Esto es: no sed puede crear un tribunal alternativo (de suplencia) a menos que el poder por el cual los tribunales ordinarios ejercen su actividad (inicua o no) haya sido suprimido. La suplencia es precisamente el acto de suplir aquello que está faltando. En la perspectiva de la Fraternidad, las relaciones se invirtieron: los tribunales de la Iglesia, aunque continúen ejerciendo su actividad, lo hacen sin legitimidad, sin el poder que los sustentaba y que proviene de Cristo. La Fraternidad San Pío X, que se consideraba parte de la Iglesia Católica, pasa a actuar no ya como parte, sino como todo.

      
Ahora bien, es el negarse a actuar como parte lo que precisamente caracteriza el cisma.

Refutación de los argumentosel tercero. Se trata de la interpretación analógica del canon 144 del nuevo CIC. Recordando:
3) En una situación de posible duda en cuanto a la legitimidad de tal jurisdicción de suplencia, el can. 144 del nuevo CIC se aplica garantizando que la Iglesia suple el derecho de jurisdicción per modum actus, y en carácter personal.
Ya analizamos anteriormente, en la página 2, que el canon 144 trata de la suplencia del poder ejecutivo en situaciones en las cuales no se tiene certeza absoluta de la validez de un acto administrativo. Vimos allí que esa suplencia no podía ser empleada en el ejercicio del poder legislativo ni en el judicial. Sin embargo, como también comentamos, tales restricciones se imponen en circunstancias normales de la vida de la Iglesia, y lo que verdaderamente se invoca en el tercer  argumento es una interpretación analógica, que sería válida para situaciones extraordinarias.
Delante de la enorme flexibilidad a priori posible en una interpretación analógica y de los evidentes peligros de engaño (6), es necesario inicialmente comprender esa
“analogia legis” y ese recurso al uso de leyes “in similibus”.
Anteriormente recurrimos al c. 19 del nuevo CIC, como un a posible guía para esta tarea. Conviene retomarlo:

      
“Si certa de re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum aut consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis, iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sententia.” (7)

       Aunque este canon no se refiera a la situación que apreciamos, una situación extraordinaria, da algunos elementos que pueden orientar el llenar las lagunas de la ley:

  
1) leyes dadas en casos semejantes.
   2) principios generales del derecho.
   3) “cum aequitate canonica servatis”.
   4) La opinión común y constante de los doctores.


       El número 1) presupone que existe semejanza de materia entre el supuesto normativo y el supuesto del caso, y la persuasión de que existe paridad de razón entre el uno y el otro. Ahora bien, en el caso que apreciamos no hay semejanza de materia:
___________________________
5 Cf. Verbete cisma en DTC, y comentarios más adelante.
6 Debido a la apostasía generalizada, se podría suponer que el papa perdió el pontificado y que la Sede está vacante, y bajo la norma
Ecclesia supplet, empleada por analogía, se elegiría un nuevo papa.
7 “Si al respecto de una determinada materia falta una prescripción expresa de la ley, universal o particular, o una costumbre, la causa, a no ser que sea penal, debe ser dirimida teniéndose  en cuenta las leyes dadas en casos semejantes, los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, la jurisprudencia y la práxis de la Curia Romana, la opinión común y constante de los doctores.”
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