Si la mala doctrina y los abusos en el ejercicio de la autoridad permitieran asumirla y ejercerla ad hoc, no habría ningún orden posible, ni civil ni religioso: viviríamos en plena vacancia. Ni la Escritura, ni el Magisterio han enseñado que se puede establecer una justicia ad hoc, por los particulares en el caso en que los jueces, en una sociedad, tengan una filosofía herética o den sentencias moralmente inaceptables; aunque así fuera, el poder, y en ocasiones el deber, de resistir no da derecho a erigir tribunales distintos por parte de quienes, reconociendo o no la Autoridad constituida, quieren pertenecer a dicha sociedad (en este caso a la Iglesia). En otras palabras, pretender establecer, en la Iglesia, una autoridad jurídica diferente de la establecida (que en últimas viene de Dios por Pedro), es salirse de la Iglesia; y quien reconozca valor jurídico a estas nuevas autoridades también, ipso facto, se separan de la Iglesia... este es el drama y la gravedad de lo que sucede.
Nuestro Señor manda, a los leprosos sanados, presentarse ante la autoridad, como lo mandaba la ley y bien sabemos, sin embargo, el daño que hacían a la fe y el peligro que representaban estos hombres sentados en la cátedra de Moisés; Y eso, ante la altísima (infinita) autoridad de Jesucristo; miremos el daño que causaban y la doctrina que profesaban los tribunales que Lo juzgaron; y a pesar de todo...su autoridad no se discute. Ellos responderían ante Dios por el uso de su autoridad, pero la autoridad la tenían... 
En la Iglesia (es dogma de Fe) la plenitud de la jurisdicción, de derecho divino, la tiene el Papa; no existe ninguna jurisdicción fuera de ella; todo acto jurisdiccional, en cualquier nivel, es solo una parcela de la totalidad que se ejerce a nombre de él; por lo tanto de Jesucristo que se la dio; debe ejercerse en armonía con ella y del modo establecido. La autoridad viene de Dios al Papa directamente y por él pasa a los obispos y por ellos a los jueces, en el fondo toda jurisdicción es papal. No hay “by-pass” para tenerla por otra vía.
La llamada jurisdicción de la Iglesia es la misma; no existe otra, le viene por medio del Papa y se aplica en las condiciones que él, como Supremo legislador, lo ha dispuesto a través del Derecho el cual recibe su fuerza legal por su promulgación. (2)

II –  situation des fidèles

1. No tienen derecho a ir a los tribunales nuevo Ordo: Es correr un riesgo de recibir un nulidad nula y volverse a casar y vivir así en pecado.

2. No pueden, para poder casarse de nuevo, contentarse con el punto de vista privado de un sacerdote amigo. Sería abrir la puerta al subjetivismo y al desorden, exponiendo el vínculo matrimonial al desprecio y aumentar el mal.

3. Tienen derecho en justicia a estar seguros... y protegidos contra los errores personalistas que invaden las sentencias. Qui donc leur fera droit?

4. Los sacerdotes y obispos fieles tienen el deber de proteger el vínculo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. Comment rempliront-ils ce devoir?
Resumiendo: los fieles se encuentran en estado de necesidad y por otro lado los sacerdotes y obispos fieles tienen el deber de socorrerlos.
“Dans cette situation, les évêques fidèles (Don Licinio à Campos) et notre Commission canonique, fondés sur les principes généraux du droit qui régissent la vie de l’Église, ont les pouvoirs de suppléance pour juger des causes matrimoniales.”


Comentario:  La jurisdicción es un poder “para gobernar a los fieles  en las cosas eclesiásticas” que se recibe del que la posee; es de fe que Cristo la confirió plenamente a Pedro y sus sucesores que la transmiten de manera ordinaria cuando está ligada a determinado cargo o por delegación cuando es atribuida a una persona determinada. Es la jurisdicción, y no el sacramento, la que da al sacerdote la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho a tomar parte en el gobierno de la Iglesia (cfr. Curso de Apologética Cristiana 2ª. Ed. vol. II, p. 39).
Cuando el sacerdote ejerce algún acto que exige la jurisdicción sin tenerla, el supremo legislador ha previsto para algunos casos la suplencia de la Iglesia dando legitimidad a esos actos, con miras a la salud espiritual de las almas. Para esto el CIC estipula en el n. c. 144 las condiciones y la materia de la suplencia. Es sorprendente que este canon que en documentos anteriores a la publicación de COR UNUM, era puesto como pivote de la argumentación, para justificar la existencia de los tribunales, ni siquiera sea citado ahora; por lo tanto limitémonos a dejar en claro que ni el  “error común” ni la “duda positiva y probable”(condiciones exigidas por el Derecho para suplir la jurisdicción ordinaria o delegada) se aplican en este caso para que la Iglesia supla; además, que no hay suplencia para la potestad legislativa ni para la judicial; esta última exige siempre la certeza moral del juez al dictar sentencia. Si fuere necesario podríamos citar más de un comentarista al respecto.
1. y 2.: Los fieles, conscientes de la situación y del riesgo corrido, no pueden acudir a los tribunales ni juzgar por su propia cuenta o aceptar, como sentencia judicial, el concepto de un sacerdote amigo por más sabio  y santo que sea (que si lo fuera, estará de acuerdo que así es). Pero... una pregunta: ¿porqué éste sacerdote, si es un sacerdote fiel, no tendría la misma “autoridad de suplencia” del sacerdote “superior de Distrito”?
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