Comentario: Para poder aplicar la analogía legalis, y que realmente sean paralelos los casos, se requiere que exista semejanza de materia y en cuanto a la razón jurídica entre la norma supuesta (contenida implícitamente) y la del CIC a que se refiere. En el c.1044-1045 la dispensa dada por el obispo es ordenada directa e inmediatamente al ejercicio de la “potestas sacra” (en caso urgente para recibir la gracia sacramental y morir en gracia o contraer válidamente el sacramento no pudiendo esperar sin grave inconveniente la demora en el recurso a la Autoridad: “ad casum” el legislador, usando su potestad, da facultad para actuar validamente).
Y en los Tribunales, en cambio, es un acto judiciario de la “potestas regiminis” de gobierno en que no está implicada directa e inmediatamente la recepción de la gracia sacramental o el ejercicio de la “potestas sacra”. Los implicados en un juicio canónico pueden estar y permanecer en pecado mortal, también permanecer solteros o cambiar de estado y el juez puede ser un laico. El proceso en el tribunal es un acto jurídico sin conexión necesaria con la recepción de la gracia urgente para salvar el alma, o con un sacramento. El CIC establece la suplencia ordenada a los actos sacramentales “potestas sacra”; suplencia que permite, en favor de terceras personas, poner en acto una potencia que el titular (el sacerdote sin jurisdicción delegada) ya poseía al menos radicalmente. Muy distintos son los actos propios de la “potestas regiminis” de gobierno que no están vinculados directamente al ejercicio sacramental ni se adquiere sin la designación para actuar a nombre del Supremo juez; el ser ministro sagrado no habilita al ejercicio de la potestad judicial. El ejercicio válido de esa potestad, no sacramental, requiere, al tenor del derecho, la designación por el único que la posee en plenitud ipso iure; de hecho hay jueces laicos y su potestad, por el hecho de ser nombrados jueces, la ejercen ipso iure a nombre del que los nombró, dentro de los límites establecidos por el Derecho, su idoneidad personal no afecta a su potestad judicial en cuanto tal. Al actuar como juez actúa una potencia que se posee, no como facultad habitual, (3) sino por la designación, y sólo por la designación, de parte del único que tiene la plenitud, del poder en la Iglesia. De hecho toda potestad que se ejerza en la Iglesia es de algún modo cooperación en el ejercicio de otro que la tiene como propia; y es claro en todos los CIC y unánime que la potestad judicial que tienen los jueces o tribunales no puede delegarse y debe ejercerse del modo prescrito por el derecho; por lo tanto se debe tener siempre como propia, aneja a un oficio. Entonces, ¿Cómo puede obtenerla un tribunal ad hoc que además la transmitiría a otros “delegándolos” a su vez?... ¿por suplencia? creo que para afirmarlo se necesita tener una visión distorsionada del principio de jurisdicción de suplencia, pues para la creación y ejercicio del poder de los tribunales canónicos existen normas claras y explícitas, no cabe invocar laguna jurídica posible. Una cosa es la situación grave, que afecta toda la vida de la Iglesia y el deseo de solucionar los problemas de los fieles, y otra es plantear que por eso sea valido hacerlo y asumir la potestas regiminis de gobierno sin la designación necesaria apelando a la analogía legal.


En las normas del CIC, a que se hace referencia, el sacerdote y el obispo fiel, para actuar ya poseen cierta determinada capacidad de actuación; “Ecclesia supplet”, entonces, completando lo que falta “ad casum”; Pero el ejercicio del poder de los tribunales, (de 1ª., 2ª. y 3ª. instancias) no entra dentro de las facultades habituales del ministro sagrado, -“potestas sacra”- y por si mismo, no lo habilita, para tener una capacidad de actuación legal en ejercicio de la “potestas regiminis” de gobierno(3); no es semejante ni la materia ni la razón jurídica.
Un verdadero lugar paralelo que nos guía para saber si en los actos de un tribunal canónico hay paralelismo en la suplencia de la Iglesia con los actos de que nos hablan los c. 1044-1045 es lo estipulado, en el c. 144 sobre la regulación de la suplencia del ejercicio de la jurisdicción en el cual no hay suplencia posible para ejercer el poder legislativo ni judicial. En la suplencia alegada aquí se trata de la potestad judicial o ejercicio de la jurisdicción propia del Papa que ejerce por medio de los tribunales canónicos.

En síntesis: no hay lugar paralelo, legalmente hablando, pues no existe semejanza en la materia, “in simile”, en la norma canónica y la supuesta para el caso; ...
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