... por lo tanto el presunto lugar paralelo para actuar, como tribunales canónicos de suplencia, es inaplicable para el traspaso de la suplencia para ejercicio de una potestad (potestas sacra) en fuero interno que se posee in radice, a una suplencia, por analogía, del ejercicio de una potestas regiminis de gobierno en fuero externo, la cual, sin la designación, no se posee de ninguna manera.(4)Tampoco hay semejanza en la razón jurídica: Lo que da un fallo canónico existencia legal, independiente de su calificación moral o doctrinaria, es que la sentencia sea pronunciada por el juez dentro de los límites de su competencia y, en la Iglesia, se adquiere la condición de juez por la designación personal, directa o indirecta, del Romano Pontífice. Dicha potestad no es delegable (se ejerce siempre ipso iure).

b) style (jurisprudence) de la Curie romaine:...
Comentario: Según la respuesta de la Comisión de interpretación del código (¿29-VII-42?) podemos inferir lo mismo que en el comentario anterior; pues el “periculum in mora”, en cuanto tal, no es independiente de la materia y de la razón (por la que los Ordinarios de lugar puedan dispensar de los impedimentos de matrimonio, aunque no esté todo preparado para las nupcias) que es la misma; lo que afecta directa e inmediatamente sería porque el tiempo, para obtener la respuesta de la Santa Sede desde que se descubre el impedimento, tampoco sería suficiente sin que se corra el riesgo de que se presente el mismo grave inconveniente del c.1045 &1. En ese caso el Ordinario del lugar puede hacer uso de los poderes conferidos a él por el canon 81. Por lo tanto lo que hay, en el ejemplo dado, es una extensión de un poder que ya se tiene sin cambio de materia ni de razón de ser de la dispensa.
Dispensar para levantar un impedimento eclesiástico, por peligro “in mora” al recurrir a la Santa Sede, no es análogo ni paralelo a suplir un Tribunal canónico reservado al Sumo Pontífice; no hay proporción. Nada que ver. De la recuperación de la gracia para bien morir o la recepción válida de la gracia sacramental ante un escándalo público que se generaría por no realizar la ceremonia sacramental “omnia parata” y por idéntico peligro “in mora”...Pero para un Tribunal canónico es todo un proceso judicial que se entabla para establecer por parte de la autoridad la existencia o no de un vínculo anterior y lo que hagan o no hagan los implicados y su estado de gracia, no se ven necesaria y directamente afectados por el fallo; por lo tanto hay que determinar si es semejante realmente el “periculum mora”, además que formar tribunales no es extender un poder que ya se tiene según el Derecho, sino crearlo con supuesto “Ipso iure”, por lo tanto la respuesta de la Comisión de interpretación del Código del 27 juillet 1942 y no  29 juillet 1942 (como equivocadamente la presenta en COR UNUM) no corresponde al
“style (jurisprudence) de la Curie romaine” como también equivocadamente se pretende. A no ser que exista otra respuesta diferente, del 29 de julio 1942, del estilo de (jurisprudencia) de la Curia romana que sí fuera aplicable; pero la del 27 de julio 1942 no sirve para aplicar la tesis del c. 20 n. c.19 a la creación de los “Tribunales canónicos de suplencia”. Pero me parece que ese día no hubo respuesta de la “COMMISSION PONTIFICALE POUR L’INTERPRETATION AUTHENTIQUE DES CANONS DU CODE”. (así es que se llama).
Lo que sucede con los “Tribunales” que funcionan en la Fraternidad es que no existen legalmente  y por lo tanto carecen totalmente de competencia; podemos ver en otro ejemplo, de un caso mucho menos grave que la declaración de nulidad, el verdadero “style”  de la jurisprudencia romana, para no engañarnos sobre las pretensiones, validez  y significado de las sentencias “supletorias” :
“Otra sentencia Rotal declaró inexistente la sentencia recurrida, por falta de potestad para juzgar sobre la materia, en la que el tribunal (se trata de un verdadero tribunal canónico) se había pronunciado sobre la cuestión planteada que era autorizar al actor a casarse canónicamente con quien estaba casado civilmente”
(Coram ANNE sent. 28 iunii 1975: “Il Diritto Ecclesiastico”, II (1978), 24-28, da: GARCIA FAILDE J.J., Nuevo Derecho Procesal Canóico, Salamanca: Univ. Pontificia, 1984, p. 205).

c) épikie et opinion des docteurs à propos des can. 1043 sq., mais qui vaut aussi ailleurs: (cita a Cappelo Tractatus, De Sacramentis, III, n.199)

Comentario: Si el fin de la ley no se cumple id est se sigue in daño en el bien común la ley no urge y se suspende...se aplicaría al caso de la obligación de recurrir a los Tribunales modernistas. pero no cesaría la obligación de recurrir a algún tribunal... Pregunto: ¿canónicamente que se puede considerar como tribunal? Puede haber muchos tipos de  tribunales pero canónicamente sólo existen como tribunales eclesiásticos los establecidos por quien tiene autoridad para ello y no los que puedan autoestablecerse Ipso iure no tendrían potestad (se reúnen unos y se declaran aptos para ejercer la autoridad ¿no es el pretendido uso de una autoridad que no se ha recibido?... De lo afirmado en el texto de COR UNUM “...à quelque tribunal!” no se deduce que sean válidos los tribunales extralegales o lo que se presente como tal.
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