4º. Argumento de la Fraternidad San Pío X: Ese estado de necesidad de los fieles justificaría la institución de los tribunales con la llamada “jurisdicción de suplencia”, tal como es determinada por el canon 144 del nuevo Código de Derecho Canónico. Refutación Para analizar ese argumento será necesario estudiar, aunque sea sucintamente, en qué circunstancias puede ocurrir, en términos de ley canónica, la suplencia de jurisdicción de que trataba el canon 209 del antiguo CDC (c. 144 del actual Código). El poder de jurisdicción, en la definición de Devoti, es “aquel poder concedido por Cristo a los apóstoles y a sus legítimos sucesores, para gobernar a los fieles, sus súbditos, en las cosas eclesiásticas” (apud Vincenzo Politi, La Giurisdizione Ecclesiastica e la sua Delegazione, Milano, 1937, pág. 32). La jurisdicción puede ser ordinaria, cuando está ligada a determinado cargo, o delegada, cuando es atribuida a una persona determinada. La jurisdicción es la que confiere al sacerdote la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho de tomar parte en el gobierno de la Iglesia (P. Gualtero Devivier. Curso de Apologética Cristiana, 2ª ed, Barcelona, vol. II p. 39). Entretanto, si algún sacerdote ejerce algunos actos que exigirían jurisdicción sin poseerla, la Iglesia, en determinados casos, suple esa falta de jurisdicción confiriendo legitimidad a esos actos, a fin de tranquilizar las conciencias de los fieles. La materia era regulada por el antiguo CDC en los siguientes términos: “Canon 209 –En caso de error común o de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción tanto en el foro externo como en el interno”. La nueva ley trata de la materia de forma semejante: “Canon 144 par. 1º.: En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple el poder ejecutivo de régimen, tanto para el foro externo como para el interno”. Por lo tanto, tanto en los términos de la ley antigua como de la nueva, solamente se ha de hablar de suplencia de jurisdicción en el caso en que ocurra una de estas dos hipótesis: error común o duda positiva y probable. a) Error común “es aquel que afecta al conjunto de miembros de una comunidad, al respecto de la existencia de la jurisdicción ordinaria o delegada, que es falsamente atribuida a alguien” (R. Naz y otros, Traité de Droit Canonique – Introduction Règles Génerales des Personnes, Letouzey et Ané, Editeurs, Paris, tomo I, pág. 350). Los autores de la obra citada dan un ejemplo: “En ocasión de una fiesta, un confesor extraordinario está presente en una iglesia. Se cree que tiene jurisdicción, pero en realidad no la tiene, pues olvidó pedirla al Ordinario. Algunas personas se presentan para la confesión, poco numerosas en relación al número de parroquianos, que ni siquiera piensan dirigirse a ese confesor. Habría, en ese caso, error común. Si, en efecto, los otros parroquianos quisieran confesarse, caerían necesariamente en el mismo error” (R. Naz y otros, op. cit., t. I p. 350). b) Duda positiva “es aquella fundada sobre razones positivas, no sobre la simple ignorancia; es llamada probable si esas razones tienen peso (...) Ejemplos de duda en relación a un hecho: ¿El tiempo de la jurisdicción ya se agotó? ¿El confesor se encuentra en la diócesis para la cual obtuvo jurisdicción? ¿tal persona se encuentra en artículo de muerte? Ejemplos de duda relativa al derecho: ¿Tal pecado es reservado o objeto de censura? ¿El error común se verifica cuando la mayoría de la comunidad no participa?” (R. Naz y otros, op. cit., tomo I pág. 351) Expuestas las condiciones para que la jurisdicción sea suplida por la Iglesia, cabe analizar si alguna de ellas se encuentra presente en el caso de los tribunales de la Fraternidad San Pío X, confiriéndole esa suplencia que se atribuyen. La respuesta solamente puede ser negativa. Cabe notar que el error o la duda exigidas para la suplencia de jurisdicción tienen por objeto la jurisdicción ordinaria o delegada. En el ejemplo del error arriba dado, los fieles suponen falsamente que el sacerdote tiene jurisdicción delegada por el Ordinario y él en verdad no la tiene. En los ejemplos de duda, ella incide necesariamente sobre la jurisdicción ordinaria o delegada. En otros términos, lo que la Iglesia evidentemente suple, puestas determinadas circunstancias, es la jurisdicción ordinaria o delegada de aquellos que no la poseen. Ahora bien, en el caso de la Fraternidad no hay lugar para hablase de error, pues ningún fiel supone que alguno de los jueces de su “Comisión Canónica” posea jurisdicción ordinaria o delegada. Igualmente no hay lugar para hablar de duda positiva y probable, dado que no hay duda de que los tribunales de la Fraternidad no poseen la jurisdicción ordinaria delegada. Ellos mismos admiten que no la poseen. Por lo tanto, no hay lugar para hablarse de suplencia de jurisdicción. Sin embargo nótese que D. Tissier de Mallerais citó textualmente, en latín, el texto de la nueva ley canónica, que lo condena. Pues, como vimos –y como citó su Excia. – lo que la Iglesia suple, en los términos de la ley, es sólo “el poder ejecutivo de régimen (potestas regiminis executivam)”. Y no el judicial. Comentando ese pasaje Antonio Viana afirma: “La suplencia de poder no se puede aplicar al ejercicio del poder legislativo ni tampoco al poder judicial, sino solamente en acciones concretas en virtud del poder ejecutivo, tanto en razón del oficio como también por la delegación. Así, por ejemplo, no pude existir duda positiva y probable al ejercerse el poder legislativo o el poder administrativo general (otra cosa es la aplicación de la norma), ni tampoco cuando se trata del ejercicio del poder judiciario, que exige siempre la certeza moral del juez al dictar sentencia” (cfr. cc. 1608 pars 1 y 4; 1616 par. 1ª.). Ahora bien, los tribunales de la Fraternidad se abrogan una suplencia del poder judiciario de la Iglesia, expresamente negada por la ley canónica. Por lo tanto, no hay suplencia de jurisdicción. Las decisiones de los tribunales de la Fraternidad San Pío X –o de cualquier otro tribunal no autorizado por el Papa– no pasan de meros pareceres opinables, sin algún reflejo en el orden jurídico. Conclusión: Por todo lo que acabamos de exponer, la instauración de tribunales eclesiásticos y del órgano al cual se atribuyen los poderes de la Rota Romana por la Fraternidad San Pío X nos parece evidentemente un acto cismático. Circunstancias agravantes..........................................................(ver siguiente) |