Si instituir un "tribunal eclesiástico" con los poderes de la Sagrada Rota constituye cisma

I. Status questionis

La revista Iesus Christus –órgano de la Fraternidad San Pío X de Argentina (año VIII, n. 43, de enero-febrero de 1996), publicó una nota, en su página 17, intitulada Nulidad de Matrimonios, en la que informa el gran número de anulaciones concedidas por los tribunales eclesiásticos, especialmente en los Estados Unidos, y que indican cuál es la actual situación moral en la Iglesia. Y concluyó diciendo:

"He aquí lo que confirma la legitimidad de los matrimonios bendecidos por nuestros sacerdotes, así como nuestros tribunales para causas matrimoniales" (El subrayado es nuestro).

Por la primera vez, que sepamos, se anunciaba la existencia de tribunales, para causas matrimoniales, de la Fraternidad San Pío X.

Evidentemente eso nos causó enorme perplejidad ya que la existencia de esos tribunales –típicos órganos jurisdiccionales– indicaba que la Fraternidad San Pío X había cambiado en cuanto a la cuestión de la jurisdicción.

En efecto, aún antes de la consagración de los Obispos en Ecône, Mons. Lefebvre había dejado claro que, si por ventura consagrase un día Obispos, ellos tendrían sólo una acción sacramental y nunca de jurisdicción:

"Si un día fuese necesario consagrar Obispos, ellos tendrán la única función episcopal de ejercer su poder de orden y no tendrán ningún poder de jurisdicción, no teniendo misión canónica". (Mons. Lefebvre, apud Si, si, no, no, Hirpinus, artículo "Ni cismáticos, ni excomulgados" , julio de 1988, año XIV, n. 13)

Cuando se realizó la consagración de los Obispos en Ecône, Mons. Lefebvre declaró:

"Yo me veo obligado por la Providencia divina a transmitir la gracia del Episcopado católico que recibí. El principal objetivo de esta transmisión es de conferir la gracia del orden sacerdotal para la continuación del verdadero Sacrificio de la Misa y para conferir la gracia del Sacramento del Crisma a los niños y fieles que nos las piden" (Hirpinus, art. cit.)

Comentando esta declaración Hirpinus escribió:

"Por lo tanto, Mons. Lefebvre no se arrogó el derecho de conferir a los nuevos Obispos el poder de jurisdicción que proviene mediata o inmediatamente del Romano Pontífice, no organizó ni pretende organizar una jerarquía paralela (además que los Obispos ordenados por él permanecen en la Fraternidad sometidos al Superior General), y menos aún una iglesia paralela. El se limitó a transmitir aquel "poder de orden" que el Obispo recibe directamente de Dios en el acto de la consagración, a fin de que los nuevos Obispos puedan suplir el estado de necesidad de las almas y de los candidatos al sacerdocio" (Hirpinus, art. cit.).

La noticia de la revista Iesus Christus de que había tribunales en la Fraternidad San Pío X contrariaba, pues, esa declaración de Mons. Lefebvre, lo mismo que las reiteradas afirmaciones de los sacerdotes de Ecône y de Campos de que no se cayó en cisma, porque no se asumió ninguna jurisdicción territorial que sólo el Papa puede dar.

Un segundo punto a observar en al noticia citada es que en ella se afirma que el escandaloso número de anulaciones matrimoniales concedidas por los tribunales canónicamente instituidos "legitima... nuestros tribunales".(Iesus Christus, nota citada).

Ahora bien, esa afirmación es absurda e inaceptable: el relajamiento o el rigor de las decisiones de un tribunal, conforme expondremos, jamás lo hacen ilegítimo y mucho menos, pueden conferir legitimidad a la institución de otro tribunal, paralelo al oficial existente.

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Entonces procuramos informarnos con los padres tradicionalistas de Campos sobre la existencia o no de esos tribunales y el cómo se justificaría su existencia.

Las respuestas que tuvimos fueron evasivas o contradictorias.

Ora se nos decía que los tribunales no existían, ora que había apenas un "bureau" para causas matrimoniales (como si la cuestión cambiase sólo por darse el nombre de Bureau a un órgano que pronuncia sentencias judiciales). Más tarde nos dijeron y garantizaron que no había tribunales. Después se confesó que ellos existían, pero que sólo eran conocidos por los sacerdotes que tuviesen fieles con algún problema jurídico matrimonial. D. Licinio escribió que el "Bureau" de Campos sólo daba opiniones de peritos –o sea– conceptos y no sentencias. Entretanto Su Excia. escribía: "... lo que en verdad sucede es que yo consulto, si es necesario, a los padres del Consejo de la Unión Sacerdotal para diversos casos. Sin embargo soy yo quien toma las decisiones, teniendo en vista el principio de jurisdicción de suplencia de Derecho Canónico y los de la jurisprudencia de los maestros en la materia, para el caso de necesidad que justificó la medida de extrema gravedad de las consagraciones episcopales contra los derechos del Papa". D. Licinio Rangel, carta a la Sra. Marcia Dosi).

El mismo D. Licinio Rangel escribió a la Hermana Leticia de Buen Jesús de Itabapoana:

"Y si la "Commission Canonique St. Charles Borromée", instituida por D. Lefebvre, lo hizo [anular matrimonios] no estará usurpando ningún poder del Papa, ni de los Obispos. Sus miembros, estarán, en el caso, emitiendo un juicio particular como peritos en Derecho". (El subrayado es nuestro).

Por lo tanto, D. Licinio afirmaba que la Commission Saint Charles Borromée emitía juicios particulares (o sea, meros pareceres) y no propiamente sentencias.

Estando en este punto las cosas, escribimos a Mons. Fellay, actual Superior de la Fraternidad San Pío X, indagando acerca de la existencia de esos tribunales.

Entonces recibimos de Mons. Tissier de Mallerais –presidente de la Commission Canonique Saint Charles Borromée– una respuesta que, en vez de apaciguarnos las dudas , las agravó. En esa carta, fechada el 9 de octubre de 1996, S. Excia. nos informaba que, además de tribunales eclesiásticos de primera y segunda instancia, la Fraternidad San Pío X instituyó un tribunal con los poderes de la Sagrada Rota Romana.

"Pour les sentences que nous prononçons en troisième instance, nous appliquons par analogie à notre Commission canonique les pouvoirs du tribunal de la Sainte Rote Romaine pour les mêmes raisons de la situation de nécessité puisque la Rote elle-même est imbue des faux principes personnalistes. Là encore vaut le principe "Ecclesia supplet"." 1

Esa confesión de Monseñor Tissier de Mallerais coloca claramente en foco el problema del cisma:

¿Es lícito a alguien apoderarse o atribuirse los poderes de la Rota Romana?

Hacer eso ¿Constituye un acto cismático?

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II. CISMA Y CAUSAS DE CISMA

Tomemos las varias acepciones de cisma utilizadas por la propia Fraternidad San Pío X y por los padres tradicionalistas de campos, en los documentos que publicaron.

"El cisma consiste en atribuirse una autoridad sobrenatural sobre los bautizados independientemente de la Santa Sede" (...)

"La aptitud para dirigir una porción de la Iglesia no puede ser puesta en acto, por derecho divino, por voluntad expresa de Nuestro Señor Jesucristo, sino solamente por el Obispo de Roma, en cuanto sucesor de San Pedro. Solamente el Papa recibe directamente de Dios, en el

momento de su ascensión a la Santa Sede, la jurisdicción inmediata sobre todos y cada uno de los fieles; y los Obispos reciben del Sumo Pontífice el rebaño que deben dirigir.

"El cisma radica, pues, para un ser humano (sea Obispo o no) en la usurpación de esta autoridad sobrenatural". ("¿Puede consagrar Obispos el Arzobispo Monseñor Marcel Lefebvre sin cisma ni desobediencia?" Suplemento de Roma Aeterna –revista de la Tradición Católica– condensado de Fideliter n. 60).

"Quiere decir, son cismáticos aquellos que rechazan estar y permanecer bajo la autoridad, rechazan participar de la unidad de gobierno dada al Cuerpo Místico por vía jurisdiccional auténtica; esto supone algo más que una simple desobediencia. Es necesario que haya rebelión: reconociendo la legitimidad del poder jurisdiccional, rechazo someterme a la autoridad y reconocerla como superior a mi. Implica una especie particular de rebelión impulsada por un desprecio obstinado de la autoridad de la Iglesia.

"Por obstinada que sea la desobediencia, no será cisma, en cuanto ella no comporte una rebelión contra la función del Sumo Pontífice y de la Iglesia. Si rechazo considerarlo como mi superior, reconociendo al mismo tiempo que él lo es, caigo en cisma: me aparto de la unidad de dirección que Cristo quiso dar al Cuerpo Místico y proclamo práctica y concretamente mi decisión de actuar como separado." (La Consagración de Obispos –Fraternidad Sacerdotal San Pío X, p. 4).

Cisma es, pues, un rechazo obstinado de aceptar la autoridad del Papa, instituyendo un gobierno paralelo en el cuerpo eclesiástico, rompiendo así la unidad de la Iglesia.

El Card. Journet, en su libro L’Eglise du Verbe Incarné, comentando lo que dice Sto. Tomás al respecto de cisma, afirma:

"El pecado de cisma se opone directamente y de sí a la unidad... Es el pecado de aquel que tiende de sí –sea que él lo quiera directamente, sea que lo quiera indirectamente – a separarse de la unidad que hace la caridad (...) Son propiamente cismáticos solamente aquellos que de pleno grado y deliberadamente, se separan de la unidad principal que hace la Iglesia". (C. Journet, op. cit. vol II, p.823-850).

En un trabajo de los padres de Campos leemos que pueden existir cuatro causas de cisma; causas que pueden darse acumulativamente:

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1[En cuanto a las sentencias que pronunciamos en tercera instancia, aplicamos, por analogía, a nuestra Comisión canónica, los poderes del tribunal de la Santa Rota Romana por las mismas razones de la situación de necesidad ya que la Rota misma está imbuida de falsos principios personalistas. Ahí también vale el principio "Ecclesia supplet".]

"1- LA NEGACION DE UN DOGMA DE LA IGLESIA, es decir la herejía. Ejemplo más celebre es el protestantismo (...)

"2- LA RUPTURA DE LA SUCESION APOSTOLICA, o la quiebra del lazo genealógico que hace de cada Obispo un sucesor de los Apóstoles. Esa ruptura se da en el caso de una consagración inválida. Es el caso de la Iglesia Anglicana (...)

"3- LA REVELION CONTRA LA AUTORIDAD DEL PAPA, es decir, dejar de reconocer el primado del Soberano Pontífice. Ejemplo de esa ruptura es el cisma de oriente.

"4- USURPACION DE LOS PODERES DE GOBIERNO DEL PAPA, FORMANDO UNA IGLESIA PARALELA.

"Hay dos tipos de poder en la Iglesia: el poder de orden, que se transmite sacramentalmente y el poder de gobierno (la misión apostólica del Obispo, su jurisdicción: su diócesis, su función), que procede sólo del Papa.

"Como bien lo explicó el actual decano de la Facultad de Derecho Canónico del Instituto Católico de París, Padre Patrick Valdrini: "No es la consagración de un obispo lo que crea el cisma, aunque esto sea una falta grave contra la disciplina de la Iglesia; lo que consuma el cisma es conferir en seguida a estos obispos una misión apostólica. Pues, esta usurpación de los poderes del Soberano Pontífice prueba que se constituyó una Iglesia paralela."" (Padre FERNANDO ARÊAS RIFAN – Porqué la consagración de Obispos efectuada por D. Lefebvre no constituye un cisma. Este artículo tiene un manuscrito y firmado por D. Antonio de Castro Mayer, Ob. emérito de Campos).

De todo eso se concluye que usurpar, es decir, apoderarse o atribuirse indebidamente los poderes del Papa, es cisma.

III. LO QUE ESCRIBIO MONSEÑOR TISSIER DE MALLERAIS

Monseñor Tissier de Mallerais, en carta que nos envió, afirmó:

1- que en la Fraternidad San Pío X fueron instituidos tribunales de primera y de segunda instancia;

2- que se atribuyó a la Comisión Canónica San Carlos Borromeo "los poderes de la Santa Rota romana" a fin de emitir sentencias en tercera instancia;

Las razones de esto habrían sido:

a- los principios personalistas de que está imbuida la Santa Rota actual; el gran número de declaraciones de nulidad matrimonial basadas en los cánones 1095 y 1098 del Nuevo Código de Derecho Canónico;

b- el estado de necesidad creado por esos abusos;

En consecuencia, la Comisión Canónica San Carlos Borromeo de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X consideró ser legítimo asumir los poderes de la Santa Rota Romana –que es un tribunal papal– con base en el canon 144 del Nuevo Código Canónico (209 del antiguo Código) que trata de la jurisdicción de suplencia.

IV. Si asumir los poderes de los tribunales eclesiásticos, especialmente de la Santa Rota Romana constituye, en tesis, cisma.

En la Iglesia Católica Apostólica y Romana, el poder supremo pertenece al Papa, sucesor de san Pedro y Obispo de Roma. El Papa tiene el poder ejecutivo, legislativo y judicial sobre toda la Iglesia.

En la Iglesia no existe la división de poderes, como es admitida en las democracias liberales. El poder es uno y emana únicamente del Papa. Por eso quien usurpa uno de los poderes del Papa, está usurpando todo el poder pontificio.

"El Sumo Pontífice, por razón del Primado en al Iglesia, no solamente ocupa el grado supremo de la jerarquía, sino que en él mismo reside toda la potestad, que puede ejercer de cualquier forma o momento, bien sea inmediatamente por sí mismo sobre cualquier persona o cosa, bien sea por medio de tribunales ordinarios o por jueces delegados" (Tomás Barberena, Comentarios al CDC, vol. III, p. 310).

Según el canon 1442 del nuevo Código de Derecho Canónico, "El Romano Pontífice es el juez supremo para todo el mundo católico y juzga personalmente por los Tribunales ordinarios de la Santa Sede, o por jueces por El delegados"

Y el canon 1443 dice:

"El Tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para recibir apelaciones es la Rota Romana". (Recordemos que quien acude a los tribunales de la FSSPX de firmar bajo juramento no acudir a ningún tribunal oficial. [n. d. la trad.])

La Santa Rota Romana es, así, el Tribunal papal para las apelaciones, en grado de recurso, y, para algunas causas, en primera instancia.

El canon 360 establece que la Santa Rota Romana es un órgano de la Curia Romana, que habla en nombre del Papa y con la autoridad del Papa:

C. 360: "La Curia Romana por la cual el Romano pontífice acostumbra tratar los negocios de la Iglesia universal y que en nombre de él y con su autoridad desempeña función para el bien y servicio de las iglesias, consta de las Congregaciones (...) del Tribunal de la Rota (...)"

Los jueces de la Rota son nombrados directamente por el Papa y ésta –como todos los otros órganos de la Curia Romana- es un vicariato papal, es decir habla en nombre del Papa haciendo las veces del Papa.

La santa Rota es llamada también Tribunal de la Santa Sede, pues, como dice Barberena, "es constituido por la Santa Sede y juzga en nombre del Papa"(Tomás G. Barberena, Comentarios al CDC, vol. III, pág. 314)

Ya los tribunales locales, constituidos por los Obispos en sus diócesis, sin embargo por eso, no dejan de actuar por delegación de la jurisdicción papal, en los términos del canon 1142.

No hay duda, pues, que la Rota Romana, así como todos los tribunales eclesiásticos instituidos por los obispos en sus diócesis, son tribunales papales; usurpar sus poderes, por lo tanto, constituye, en tesis, un acto usurpatorio del poder papal, siendo, pues, un cisma.

V. Pretextos alegados por Monseñor Tissier de Mallerais y por los padres tradicionalistas para instituir tribunales para causas matrimoniales

Los tradicionalistas alegan, para instituir tribunales para pronunciar sentencias sobre causas matrimoniales, las siguientes razones:

1- La adopción, por los jueces de los "tribunales oficiales" y de la Rota Romana, de principios personalistas, que harían las sentencias "dudosas o inclusive nulas";

2- El número excesivo de declaraciones de nulidad matrimonial sentenciadas por la Rota o por tribunales diocesanos;

3- El "estado de necesidad de los fieles" cuya salvación estaría en riesgo, debido a esas sentencias abusivas o relajadas emitidas por los tribunales canónicos diocesanos o romanos;

4- Esta situación de necesidad justificaría la instauración de tribunales con la llamada "jurisdicción de suplencia" expresa en el canon 144 del nuevo Código de Derecho Canónico.

VI. REFUTACION

1º. argumento de la Fraternidad San Pío X: La adopción de una filosofía errada, inclusive herética, por parte de jueces torna un tribunal ilegítimo.

La legitimidad de un tribunal civil proviene del Estado, que él representa, y no de la filosofía de cada uno o de todos sus miembros.

En la sociedad civil, los tribunales del Estado cuentan con jueces seguidores de las filosofías más absurdas, y no por eso tales tribunales pierden legitimidad. los jueces del Tribunal de São Paulo, de Campos o de Ecône pueden ser liberales, marxistas, protestantes, macumberos o masones y no por eso se vuelve permitido, a quien quiera que sea, organizar tribunales paralelos. Quien tal hiciese, estaría promoviendo una rebelión o una revolución contra el Estado, del cual proviene la legitimidad de los tribunales legalmente instituidos.

La Iglesia jamás, en ningún lugar, declaró que los católicos tenían derecho de establecer tribunales paralelos, en el caso de que los jueces del estado adoptasen una filosofía herética o inaceptable.

Se da lo mismo en relación con las leyes inicuas.

Las sentencias que esos jueces pronunciasen fundamentadas en leyes que derivan de una filosofía errónea o herética serían, sin duda, injustas y hasta nulas. Pero eso no volvería al propio tribunal ilegítimo. Ni se podrían tachar todas sus sentencias de "dudosas o inclusive nulas".

Pilatos fue el juez autor de la más inicua de las sentencias. Entretanto, cuando indagó a Nuestro Señor si no sabía que detentaba el poder de crucificarlo o de soltarlo, tuvo su legitimidad confirmada por el propio Dios:

"Tu no tendrías ningún poder sobre mi, si no te hubiera sido dado de lo alto" (San Juan, XIX, 11).

Si la adopción de una filosofía errónea o herética por parte de los jueces de un tribunal volviese ilegítimo el propio tribunal, ningún tribunal del mundo tendría hoy legitimidad.

Además, antes de un juez juzgar a cualquier reo, sería dado a este último juzgar la filosofía del juez, para verificar si su sentencia sería legítima o no. Lo que es patentemente absurdo.

Los mismos principios arriba expuestos valen, sin duda para los tribunales eclesiásticos, que ciertamente en otros periodos históricos también tuvieron jueces seguidores de principios heterodoxos. Y no por eso tuvieron su legitimidad contestada por los Santos, que jamás instituyeron sus propios tribunales.

Además el rechazo de la legitimidad de un tribunal pontificio como la Santa Rota Romana significa, de hecho, la acusación de que el propio Papa dejó de ser legítimo; pues, solamente se podría admitir que el tribunal perdió la jurisdicción –no suprimida por el Papa– si el propio Pontífice hubiese perdido el mandato a él conferido por Cristo. Y eso sería la aceptación de la tesis sedevacantista que la Fraternidad San Pío X siempre condenó. Aceptando que la Sede Apostólica no está vacante y que Juan Pablo II es el Papa, la Fraternidad San Pío X, al establecer un tribunal con los poderes de la Rota Romana, cae en contradicción y en cisma.

2º. argumento de la Fraternidad San Pío X: El número excesivo de declaraciones de nulidad matrimonial, ya sea por la Rota Romana, ya por los tribunales diocesanos, legitimaría los tribunales de la Fraternidad San Pío X.

Refutación

Si un tribunal aplica leyes de modo relajado o mismo que aplique leyes basadas en principios filosóficos erróneos, tal hecho, como vimos, no causa la ilegitimidad del propio tribunal. El mal funcionamiento de una institución o el abuso de sus principios no acarrea su ilegitimidad.

Tampoco procede la argumentación de que la Rota Romana y los tribunales diocesanos perdieron legitimidad porque declaran un número excesivo de nulidades matrimoniales, fundándose en cánones inaceptables por la doctrina tradicional católica (los cánones 1095 y 1098). Cuando una ley es errónea o mala se debe reformar la ley y no declarar ilegítimo al tribunal que la aplica.

El argumento de la revista Iesus Christus además da un paso, al afirmar que el número excesivo de sentencias declaratorias de nulidad matrimonial probaría, no sólo la perdida de legitimidad de la Rota Romana, sino también la legitimidad de los tribunales instituidos por la Fraternidad San Pío X.

Si ese principio fuese verdadero, cualquier Obispo, aunque no fuese de la Fraternidad San Pío X, podría, alegando los mismos vicios, instituir un tribunal propio con los poderes de la Rota, lo que destruiría completamente la unidad de la Iglesia.

En fin, ¿porqué sólo la Fraternidad tendría ahora el derecho de instituir un tribunal con los poderes de la Rota? y ¿quien habría dado a la Fraternidad San Pío X ese derecho y ese poder no lo conferiría también a otros?

¿Quién nombró a los miembros de la Comisión Canónica San Carlos Borromeo, dándoles un derecho y un poder que sólo un Papa puede dar?

Siendo los jueces eclesiásticos vicarios papales, que, como vimos, hablan en nombre del Papa y dan sentencias en nombre del Papa, ¿en nombre de quién los jueces de la Comisión Canónica San Carlos Borromeo profieren sus sentencias?

Por lo tanto, la declaración de Mons. Tissier de Mallerais crea la sospecha de cisma. Bastaría esto para obligarnos a romper con la Fraternidad San Pío X, a fin de mantener la unión con Roma y con el Papa.

3º. Argumento de la Fraternidad San Pío X:

- El estado de necesidad de los fieles, cuya salvación estaría en riesgo, debido a las sentencias relajadas emitidas por los tribunales ya sea diocesanos, ya romanos, justifica los tribunales de la Fraternidad.

Refutación

El pretendido "estado de necesidad de los fieles" alegado por la Fraternidad San Pío X nos parece inexistente. Sacar de él el derecho de instituir tribunales paralelos a los canónicos, se nos presenta como un abuso cismático.

"Necesidad –enseña D. Oscar de Oliveira– es la circunstancia que torna imposible la observancia de la ley" (apud P. Fernando Arêas Rifan, op. cit., pág. 14).

Hay que verificar si, en el caso de las anulaciones de matrimonios, hay alguna circunstancia que haga imposible –y no meramente difícil o inconveniente– el recurso a los tribunales eclesiásticos canónicamente instituidos. Habría, aún, que verificar si tal circunstancia podría conferir legítimamente a cualquier Obispo poder para que crease sus propios tribunales, al margen de Roma.

Prácticamente, pueden presentárseles a los sacerdotes dos hipótesis posibles:

El matrimonio sometido a la apreciación de los padres de la Fraternidad o fue realmente nulo, en los términos de la ley correcta, o fue válido.

En el primer caso –el de una pareja cuyo matrimonio fue realmente nulo– no habría problema alguno en recurrir a los tribunales de la Iglesia. Como es cierto que tales órganos están declarando con excesiva facilidad nulidades matrimoniales, igualmente es cierto que ese matrimonio verá respetado su derecho a tal declaración, y no sufrirá injusticia.

En el segundo caso –el de una pareja que contrajo validamente matrimonio– el sacerdote ortodoxo (tradicionalista o no), consultado, puede decir a la pareja que su matrimonio fue legítimo y que no hay razón de nulidad. Aún puede advertirle que una posible declaración de nulidad por un tribunal eclesiástico no tendría valor, teniendo en cuenta que la ley moderna contempla casos de anulaciones de matrimonios legítimos delante de Dios. Es posible que ese matrimonio, a pesar de eso, recurra a los tribunales eclesiásticos y a la Rota Romana y obtenga la declaración de nulidad por medio de una sentencia inicua. De la misma forma como, en tesis, sería posible a un matrimonio que tenga la nulidad rechazada por los tribunales de la Fraternidad recurrir a los tribunales eclesiásticos y obtenerla.

En ese caso, el sacerdote ortodoxo no acataría aquella sentencia inicua, y no reconocería tal anulación. Pero no podría, por eso, dejar de aceptar la legitimidad del propio tribunal. Como es fácil percibir, en cualquiera de las hipótesis sería posible contornar, sin cualquier violación de la ley de la Iglesia e inclusive sin inconveniente alguno, los errores consecuentes de la mala doctrina de los jueces y de la moderna ley canónica.

Nos llegó la noticia de que así actúa, sin ningún problema, otro grupo de sacerdotes tradicionalistas.

Por lo tanto, no hay circunstancia que haga imposible el cumplimiento de la ley. No se configura, pues, el estado de necesidad de los fieles.

4º. Argumento de la Fraternidad San Pío X:

Ese estado de necesidad de los fieles justificaría la institución de los tribunales con la llamada "jurisdicción de suplencia", tal como es determinada por el canon 144 del nuevo Código de Derecho Canónico.

Refutación

Para analizar ese argumento será necesario estudiar, aunque sea sucintamente, en qué circunstancias puede ocurrir, en términos de ley canónica, la suplencia de jurisdicción de que trataba el canon 209 del antiguo CDC (c. 144 del actual Código).

El poder de jurisdicción, en la definición de Devoti, es "aquel poder concedido por Cristo a los apóstoles y a sus legítimos sucesores, para gobernar a los fieles, sus súbditos, en las cosas eclesiásticas" (apud Vincenzo Politi, La Giurisdizione Ecclesiastica e la sua Delegazione, Milano, 1937, pág. 32).

La jurisdicción puede ser ordinaria, cuando está ligada a determinado cargo, o delegada, cuando es atribuida a una persona determinada.

La jurisdicción es la que confiere al sacerdote la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho de tomar parte en el gobierno de la Iglesia (P. Gualtero Devivier. Curso de Apologética Cristiana, 2ª ed, Barcelona, vol. II p. 39).

Entretanto, si algún sacerdote ejerce algunos actos que exigirían jurisdicción sin poseerla, la Iglesia, en determinados casos, suple esa falta de jurisdicción confiriendo legitimidad a esos actos, a fin de tranquilizar las conciencias de los fieles.

La materia era regulada por el antiguo CDC en los siguientes términos:

"Canon 209 –En caso de error común o de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción tanto en el foro externo como en el interno".

La nueva ley trata de la materia de forma semejante:

"Canon 144 par. 1º.: En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple el poder ejecutivo de régimen, tanto para el foro externo como para el interno".

Por lo tanto, tanto en los términos de la ley antigua como de la nueva, solamente se ha de hablar de suplencia de jurisdicción en el caso en que ocurra una de estas dos hipótesis: error común o duda positiva y probable.

a) Error común "es aquel que afecta al conjunto de miembros de una comunidad, al respecto de la existencia de la jurisdicción ordinaria o delegada, que es falsamente atribuida a alguien" (R. Naz y otros, Traité de Droit Canonique – Introduction Règles Génerales des Personnes, Letouzey et Ané, Editeurs, Paris, tomo I, pág. 350).

Los autores de la obra citada dan un ejemplo:

"En ocasión de una fiesta, un confesor extraordinario está presente en una iglesia. Se cree que tiene jurisdicción, pero en realidad no la tiene, pues olvidó pedirla al Ordinario. Algunas personas se presentan para la confesión, poco numerosas en relación al número de parroquianos, que ni siquiera piensan dirigirse a ese confesor. Habría, en ese caso, error común. Si, en efecto, los otros parroquianos quisieran confesarse, caerían necesariamente en el mismo error" (R. Naz y otros, op. cit., t. I p. 350).

b) Duda positiva "es aquella fundada sobre razones positivas, no sobre la simple ignorancia; es llamada probable si esas razones tienen peso (...) Ejemplos de duda en relación a un hecho: ¿El tiempo de la jurisdicción ya se agotó? ¿El confesor se encuentra en la diócesis para la cual obtuvo jurisdicción? ¿tal persona se encuentra en artículo de muerte? Ejemplos de duda relativa al derecho: ¿Tal pecado es reservado o objeto de censura? ¿El error común se verifica cuando la mayoría de la comunidad no participa?" (R. Naz y otros, op. cit., tomo I pág. 351)

Expuestas las condiciones para que la jurisdicción sea suplida por la Iglesia, cabe analizar si alguna de ellas se encuentra presente en el caso de los tribunales de la Fraternidad San Pío X, confiriéndole esa suplencia que se atribuyen.

La respuesta solamente puede ser negativa.

Cabe notar que el error o la duda exigidas para la suplencia de jurisdicción tienen por objeto la jurisdicción ordinaria o delegada.

En el ejemplo del error arriba dado, los fieles suponen falsamente que el sacerdote tiene jurisdicción delegada por el Ordinario y él en verdad no la tiene. En los ejemplos de duda, ella incide necesariamente sobre la jurisdicción ordinaria o delegada.

En otros términos, lo que la Iglesia evidentemente suple, puestas determinadas circunstancias, es la jurisdicción ordinaria o delegada de aquellos que no la poseen.

Ahora bien, en el caso de la Fraternidad no hay lugar para hablase de error, pues ningún fiel supone que alguno de los jueces de su "Comisión Canónica" posea jurisdicción ordinaria o delegada.

Igualmente no hay lugar para hablar de duda positiva y probable, dado que no hay duda de que los tribunales de la Fraternidad no poseen la jurisdicción ordinaria delegada. Ellos mismos admiten que no la poseen.

Por lo tanto, no hay lugar para hablarse de suplencia de jurisdicción.

Sin embargo nótese que D. Tissier de Mallerais citó textualmente, en latín, el texto de la nueva ley canónica, que lo condena. Pues, como vimos –y como citó su Excia. – lo que la Iglesia suple, en los términos de la ley, es sólo "el poder ejecutivo de régimen (potestas regiminis executivam)". Y no el judicial.

Comentando ese pasaje Antonio Viana afirma:

"La suplencia de poder no se puede aplicar al ejercicio del poder legislativo ni tampoco al poder judicial, sino solamente en acciones concretas en virtud del poder ejecutivo, tanto en razón del oficio como también por la delegación. Así, por ejemplo, no pude existir duda positiva y probable al ejercerse el poder legislativo o el poder administrativo general (otra cosa es la aplicación de la norma), ni tampoco cuando se trata del ejercicio del poder judiciario, que exige siempre la certeza moral del juez al dictar sentencia" (cfr. cc. 1608 pars 1 y 4; 1616 par. 1ª.).

Ahora bien, los tribunales de la Fraternidad se abrogan una suplencia del poder judiciario de la Iglesia, expresamente negada por la ley canónica.

Por lo tanto, no hay suplencia de jurisdicción. Las decisiones de los tribunales de la Fraternidad San Pío X –o de cualquier otro tribunal no autorizado por el Papa– no pasan de meros pareceres opinables, sin algún reflejo en el orden jurídico.

Conclusión: Por todo lo que acabamos de exponer, la instauración de tribunales eclesiásticos y del órgano al cual se atribuyen los poderes de la Rota Romana por la Fraternidad San Pío X nos parece evidentemente un acto cismático.

Circunstancias agravantes

Según escribió Mons. Tissier de Mallerais fue el propio Mons. Lefebvre quien hubiera mandado instituir la Comisión Canónica San Carlos Borromeo, el 15 de enero de 1991.

El nombre "Comisión Canónica" no hacía claras cuáles eran sus funciones y finalidades. "Comisión Canónica" podría designar apenas un conjunto de especialistas en Derecho Canónico, designados para emitir simples conceptos jurídicos. Lo que sería optimo y muy conveniente. Nunca sentencias, lo que sería propio de un tribunal.

Ahora bien, la carta de Monseñor Tissier de Mallerais deja bien en claro que la "Comisión Canónica San Carlos Borromeo" pretende emitir sentencias, en el mismo nivel y con los mismos poderes de la Rota Romana. Ella se constituye en y se pretende, pues, un verdadero tribunal.

Curioso es que todo tribunal debe tener un carácter público, y la "Rota" analógica de Ecône fue mantenida en mucha discreción durante varios años.

Tanto que inclusive muchos sacerdotes tradicionalistas de Campos desconocían la existencia de esa Comisión-Tribunal, o, por lo menos ignoraban que se atribuía a ella el derecho de pronunciar sentencias con los poderes de la Santa Rota Romana.

D. Licinio Rangel escribió y dice las cosas más contradictorias sobre la existencia de lo que él llamaba inicialmente "Bureau" para causas matrimoniales.

El hecho de ser mantenida en relativo secreto la existencia de la "Rota" analógica ecôniana demuestra que se temía al escándalo y la sospecha de cisma que eso provocaría.

Habiendo sospecha de cisma, es de sana prudencia rechazar el tal pretendido tribunal.

Hoy nadie aceptaría tomar una inyección con una jeringa ya usada, porque el riesgo de ser infectado por el virus del Aids es sumamente peligroso. De la misma forma –y mucho peor, ya que se pone en riesgo la salvación del alma–, no se puede aceptar correr el riesgo de caer en cisma, por aceptar esa sospechosa "Rota" analógica de Ecône, aunque fundada por Monseñor Lefebvre.

Segunda circunstancia agravante de sospecha fueron las negativas de la existencia de ese tribunal y las explicaciones contradictorias, inconsistentes –y hasta absurdas– de D. Licinio y de los varios padres de Campos, para justificarlo. Se quedaba con la impresión muy clara que se quería justificar, a cualquier precio, lo injustificable.

Impresión peor todavía causó las rabietas y los esfuerzos furiosos y calumniosos emprendidos por varios sacerdotes de Campos, cuando supieron que tomábamos posición contra ese tribunal, por sospechar que fuese cismático.

La existencia de una "Rota" ecôniana levanta una sospecha aún más grave.

Teniendo presente el hecho de que el actual Papa Juan Pablo II tiene, de hecho, una filosofía fenomenologista, kantiana y personalista, así como una teología modernista; teniéndose en cuenta que los fieles tienen más necesidad de un Papa verdaderamente ortodoxo, ¿no podría la Fraternidad San Pío X llevar su visión distorsionada del principio de la jurisdicción de suplencia hasta el punto de elegir un "Papa" analógico?

Es una sospecha y no una afirmación.

Pero si esto hubiese ocurrido, quedaría explicada la constitución de una "Rota" en Ecône, ya que ese es un tribunal pontificio, nombrado por el Papa, que habla en nombre del Papa y con la autoridad del Papa.

Teniendo en cuenta todo eso, nosotros los miembros de la Asociación Cultural Montfort declaramos que queremos mantenernos en la Iglesia Católica Apostólica Romana de siempre, sumisos a la autoridad del Sumo Pontífice, el Papa Juan Pablo II. Y por eso nos declaramos totalmente separados del movimiento tradicionalista de la Fraternidad San Pío X fundada por Monseñor Lefebvre

(Firmado) Orlando Fedeli Presidente de la Asociación Cultural Montfort.

Extra Ecclesiam, nulla salus. es el aviso continuo de los Padres: Fuera de la Iglesia católica se puede encontrar todo -- admite San Agustín -- menos la salvación. Se puede tener honor, se puede tener sacramentos, se puede cantar "aleluya", se puede responder "amén", se puede sostener el Evangelio, se puede tener fe en el Padre, en el Hijo y en el Espíritu Santo, y predicarla; pero nunca, so no es en la Iglesia católica, se puede encontrar la salvación"

SAN AGUSTIN, Sermo ad Cassariensis ecclesiae plebem, 6; PL. 43, 456.