Mons. Bernard Tissier de Mallerais:
Legitimidad
y Estatuto de nuestros Tribunales Matrimoniales
Aquí
se encontrará el texto de la intervención de Monseñor Tissier
de Mallerais, presidente de la Comisión canónica, en
la sesión sobre procedimiento canónico, el 24 de agosto de 1998 en Ecône, revisada y corregida por el mismo.
Esta
exposición podrá ayudar a los cofrades a comprender mejor lo bien fundado de
los tribunales matrimoniales, que son una de “las autoridades de suplencia”
concebidas por Monseñor Lefebvre.
(Así
presenta el Superior General de la FSSPX el documento anunciado cuya traducción
damos a nuestros lectores)
Status questionis
Las
declaraciones de nulidad de los tribunales eclesiásticos “Novus
Ordo” son frecuentemente dudosas. ¿Tenemos el derecho
de suplir ahí por medio de tribunales funcionando en el seno de la Fraternidad
Sacerdotal San Pío X?
Monseñor
Lefebvre (cf. Documento
precedente –ordenanzas, ed. 1997 p. 8-9) previó la
creación de la Comisión canónica, en
particular para resolver las causas matrimoniales después de un primer juicio
dado por el superior de distrito. La autoridad de nuestro fundador es
suficiente para que aceptemos estas instancias, lo mismo que aceptamos las
consagraciones episcopales de 1988.
Pero
esto no nos dispensa de intentar justificar doctrinalmente la existencia y el
funcionamiento de nuestros tribunales matrimoniales.
Vamos
a ver que la razón central es, como para las consagraciones, la situación de
necesidad de los fieles de tradición.
I - La nueva legislación
matrimonial
1.
Nueva definición de matrimonio:
a) Objeto del consentimiento matrimonial:
Estrictamente no es más definido como “jus in corpus, perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad proles generationem”
(can. 1081, & 2), sino vagamente descrito como “mutua traditio
et acceptatio viri el mulieris ad constituendum matrimonium” (cf. N. Can 1057
&2). El objeto del consentimiento se encuentra así indebidamente extendido
a los elementos secundarios aunque integrantes del matrimonio, a saber el “totius vitae consortium”
(n. Can. 1055).
b) Inversión de los fines del matrimonio:
Código de 1917: “finis primarius,
procreatio et educatio
proles; secundarius: mutuum
adjutorium et remedium concupiscentiae” (can. 1013, &1). Nuevo código: “... ad
bonum conjugum atque proles generationem et educationem” (n. 1055, &1).
En consecuencia la comunidad de vida entra,
según la nueva legislación, como parte, y parte principal, del objeto del
consentimiento matrimonial, y con ella la relación Inter-personal
entre los esposos, es decir su cohabitación, buen entendimiento, mutua
expansión.
Ahora bien, esto es, según la concepción
tradicional, fuera del objeto del pacto matrimonial, como lo reafirma Pío XII
contra los innovadores en 1944 haciendo introducir en las Acta Apostolicae Sedis
una sentencia de la Santa Rota Romana [AAS 36 (1944), 172-200], que
recuerda la jerarquía de los dos fines del matrimonio y recuerda que “la
comunidad de habitación, de cuarto y de mesa no pertenecen a la substancia del
matrimonio” aunque releva de la integridad de la vida conyugal. (Cf. Les Enseignements Pontificaux, Le mariage, Solesmes, Desclée, 1960, apéndice
n. 24-29).
2.
Nuevos defectos de consentimientos hacen
nulo el matrimonio:
Es
claro que si el “bonum conjugum”
y el “totius vitae consortium” entran
en el objeto del pacto matrimonial, los defectos que ab initio, hacen imposible la comunidad de
vida entre los esposos –y no solamente la rendición del jus ad corpus- hacen nulo el pacto matrimonial. De ahí la introducción
en la nueva legislación, de nuevas inhabilidades para contraer matrimonio.
Claro
está, la Iglesia siempre puede añadir, por disposiciones positivas, nuevos
impedimentos al matrimonio, pero estas son 1) disposiciones positivas y no un
cambio de la naturaleza de las cosas, y en consecuencia de la substancia del matrimonio 2) disposiciones determinando de
manera muy precisa las inhabilidades, y de tal manera que el juicio sobre la
presencia de tales impedimentos sea fácil de dar, sin temor al abuso. Ahora bien , aquí este no es precisamente el caso; se tiene un
cambio en la substancia del matrimonio y la puerta
abierta a todos los abusos, como se va a ver.
·
n. can.
1095, n. 2 “Sunt incapaces matrimonii
contrahendi: (...) 2º qui laborant gravi defecto discretionis judicii circa jura
et oficia matrimonialia essentialia
mutuo tradenda et acceptanda”.
Tradicionalmente solos hacen nulo el
matrimonio, del ladoide la inteligencia:
-
La ignorancia de que el matrimonio es “una sociedad
permanente entr un hobre y
una mujer para procrear hijos” (can. 1082 &1); y esta ignorancia no es
presumida después de la pubertad.
-
El error sobre “la unidad o la indisolubilidad o la dignidad sacramental
del matrimonio”, si ella determina la voluntad (n. Can. 1099, codificando una
jurisprudencia tradicional).
Es todo y es claro, mientras que el “defectos discretionis
judicii”, es decir la inmadurez del juicio, se
refiere necesariamente a la realización personal, ver Inter.-personal,
obligaciones esenciales del matrimonio, la cual está fuera de objeto
tradicional del pacto matrimonial, y concierne al aspecto subjetivo del vínculo
matrimonial. Ciertamente, la inmadurez creciente de los jóvenes hace frecuente
a los matrimonios poco viables e imprudente su realización, pero establecer una
inhabilidad por inmadurez, es invocar una concepción personalista, subjetiva
del pacto matrimonial y abrir la puerta a los abusos. Sólo un impedimento de
edad más severo sería un remedio objetivo...
·
n. can.
1095, n. 3: “sunt incapaces (...) 3º qui ob causas naturae
psychicae obligaciones matrimonii
essentiales assumere non valent”.
Tradicionalmente, la Iglesia no reconoce
sino la incapacidad física: impotentia (can.
1068, & 1), que hace imposible la rendición el “jus
in corpus in ordine ad actus
per se aptos...” (can. 1081, & 2). La única
incapacidad mental es amentia vel dementia, qu hace al
sujeto radicalmente inhábil para contraer (cf. Can.
1081, & 1 “Inter personas jure habiles”).
Por cierto, los casos de desequilibrio,
debidos a la destrucción de la familia, ahora son frecuentes, que hacen
aleatoria la permanencia de la unión; ¿pero quién determinará cuál grado de
desequilibrio la hace radicalmente imposible? Juan Pablo II mismo debió
recordar a los canonistas que tales desordenes psíquicos deben ser “a serious form of
anomaly which (...) of contracting party” (dirigido a
la Rota Romana, 5 de feb. 1987, AAS 79 (1987), 1457).
Queda que el canon 1095, n. 3, en su
formulación, es la puerta abierta a los abusos.
·
n. can
1098 “Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam alterius partis qualitatem, quae suapte natura consortium vital conjugalis graviter perturbare potest,
invalide contrahit”.
Hasta el nuevo código, el dolo jamás fue
admitido como causa de nulidad de matrimonio; y es por proteger el bien de la
permanencia del vínculo conyugal. Pero los autores (16) admiten que la Iglesia podría introducirla
(por una disposición de derecho positivo). Esto sería menos ilegítimo cuando el
error causante del dolo pone en juego el fin primario del matrimonio, p. Ej.
Dolo sobre la esterilidad de uno de los cónyuges; y esto es lo que hace el
nuevo código: sterilitas, non dirimit, sed
dolos circa sterilitatem (cf.
n. can. 1084 & 43). Pero el n. can. 1098 es mucho
más amplio: ¡el dolo ocultando la borrachera, la adicción a la droga, inclusive
el carácter irascible serían causa de nulidad! Se ve aquí la inspiración
personalista conciliar de este nuevo canon. Y el reformularlo en un sentido
católico no nos corresponde.
3.
Consecuencias prácticas
a)
¡80 % de las nulidades declaradas por los tribunales nuevo ordo
reposan sobre el n. canon 1095! Por lo tanto son juicios nulos, pues reposan sobre una
regla incapaz de reglar. Comentadores hablan de “divorcio católico”, de tal
manera es fácil obtener tales juicios.
b)
Y en los casos en que hay un principio
de nulidad serio pero difícil de probar, el tribunal escogió el
n. can. 1095 como solución de factibilidad.
Se
objeta entonces: sí, pero justamente en estos casos, el matrimonio es realmente
nulo, entonces ¿porqué no aprovechar la sentencia de
nulidad, inclusive si no es correcta? Hay que responder: ¡para constatar el
estado libre de una persona (para que pueda casarse de nuevo) es necesario u
juicio valido, no la apreciación privada más un juicio inválido!
II
– situación de los fieles
1. ¡No
tienen derecho a ir a los tribunales nuevo ordo, pues
es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de casarse
de nuevo, a buena cuenta, y vivir así en el pecado, en concubinato canónico!
2. No
pueden, para poder casarse de nuevo, juzgar ellos mismos sobre la nulidad
de su matrimonio, o contentarse de una
opinión privada de un sacerdote
amigo: esto sería la puerta abierta al subjetivismo y al desorden,
exponiendo el vínculo matrimonial al desprecio y aumentar el mal.
3. Tienen
derecho en justicia a estar seguros de la validez del sacramento recibido
por segunda vez y por lo tanto de la
validez de la sentencia de nulidad, y a ser protegidos contra los errores
personalistas que invalidan esas sentencias.¿ Quién
entonces les hará justicia?
4. Los
sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el
vínculo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. ¿Cómo
cumplirán ellos ese deber?
En
resumen los fieles, no encontrando a quien recurrir, están en un estado de necesidad, y por otra parte
los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de socorrerlos.
En
esta situación, los obispos fieles (Dom Licinio en
Campos) y nuestra Comisión canónica, fundados sobre los principios generales
del derecho que rigen la vida de la Iglesia, tienen los poderes de suplencia para juzgar causas matrimoniales.
III
– Base doctrinal de nuestros poderes supletorios
1. Can. 20 (n. can. 19): Si falta una
determinación del derecho hay que resolver el caso tomando la norma “a legibus latis in similibus; generalibus iuris pricipiis cum aequitate canonica
servatis; jurisprudentia et
praxi Curiae Romanae; communi constantique doctorum sententia”. (Wernz-Vidal: “jus ergo suppletorium est jus applicandum in particularibus casibus, cum circa illud non habeatur in codice prescriptum quod peculiari illi casui sit applicandum”
n. 180).
2. Aplicación—tres cosas intevienen:
a) Lugares paralelos, es decir practica de
la analogía legalis
(Wernz-Vidal, n. 181):
“per quam juris dispositio
pro allis casibus applicatur in casu simili de quo lex non disponit”.
Aquí, el lugar paralelo es el caso del recurso imposible al obispo para
dispensar de un impedimento dirimente de derecho eclesiástico: en el “peligro
de muerte” o “quando omnia sunt parata ad nuptias”, el
párroco o el confesor pueden dispensar (can. 1044-1045). Lo que significa que
la Iglesia les da, por suplencia, jurisdicción ad casum.
b) Estilo (jurisprudencia) de la Curia romana: Una respuesta da la Comisión
de interpretación del código, del 29 de julio 1942 (AAS, 34, 241) permite
extender la disposición del can. 1045 al caso de urgente necesidad en el que
hay “periculum mora” (cf.
can 81).
c)
epiqueya y opinión de los doctores a propósito de los can.
1043 sq., pero que también vale en otro lugar:
Cappelo, Tractatus, DE sacramentis, III, n. 199: “Si finis
legis cesset contrarie pro communitate, i.e.
si damnum commune inde sequatur, lex non urget, quia merito censetur suspendi ex benigna mentis legislatoris interpretatione”.
Ahora bien, este es el caso de la obligación de recurrir a tribunales
modernistas. ¡Pero si esta obligación cesa, no cesa la obligación de recurrir a
algún tribunal!
3. De
la conjunción de estos elementos, inferimos que nuestra comisión canónica, en
el caso actual del recurso imposible a los tribunales oficiales, tiene el poder
de juzgar causas matrimoniales (se puede decir que la Santa Sede, si no
fuera tan modernista como los tribunales, nos daría este poder por equidad
canónica).
Inclusive es más grave dispensar de un
impedimento dirimente (lo que cambia la condición de la persona, la cual de
inhábil, deviene hábil para contraer), que declarar nulo un matrimonio (lo que no cambia el estado de la persona, sino
que constata un estado ya existente ab initio):
este es un poder declarativo solamente. Por lo tanto, si la suplencia nos da
poder de dispensar, a fortiori
nos da poder de juzgar.
4. La
institución de tribunales matrimoniales en el orbe de la tradición está
especialmente justificada del hecho:
a) que su autoridad será más fácilmente
aceptada que la de un punto de vista privado,
b) que así no será necesario dirimir
opiniones privadas dudosas o divergentes,
c) que es necesario tener varios juicios y
varias instancias para proceder prudentemente según el espíritu y la letra del
derecho,
d) que en la situación de necesidad actual,
el sacerdote singular recibe suplencia para lo que un sacerdote puede
normalmente hacer él mismo y no para lo que él no puede hacer normalmente.
Ahora bien, juzgar causas matrimoniales no es normalmente el hecho de un solo
sacerdote, sino del obispo o de las autoridades que él delega.
En todo esto vale la regla “tanto cuanto, no más que”: La Iglesia
suple a favor de los fieles la jurisdicción que falta a las instancias
supletorias, tanto cuanto esto es necesario y no más de lo que no es necesario.
IV
– Ejercicio del derecho de juzgar causas matrimoniales
(por nuestra
Comisión canónica y de los sacerdotes por ella designados)
Nuestra jurisdicción, en estos casos, es, se
ha dicho, una jurisdicción supletoria. Estas son sus propiedades:
1. No
es habitual, sino que se ejerce ad casum, per modum
actus. En consecuencia nuestros tribunales
habitualmente no tienen sede, sus miembros no son nombrados ad universas causas, sino al contrario
cada vez ad hoc,
por la Comisión canónica; inclusive si por razones de comodidad, son
siempre los mismos jueces, los mismos defensores del vínculo que intervienen;
pues se necesitan personas competentes.
2. No
es territorial, sino personal.
3. Depende
de la necesidad de los fieles, es decir que vale tanto cuanto dure el
estado de necesidad común, inclusive si por imposibilidad, se pudiera encontrar
tal o tal tribunal oficial que juzgara causas matrimoniales según las normas
tradicionales.
4. Es
una verdadera jurisdicción y no una excepción del derecho y de la
obligación que los fieles tienen de recibir una sentencia. Por lo tanto tenemos
poder y deber de dar verdaderas sentencias, teniendo potestatem ligandi vel solvendi. Por lo tanto ellas tienen valor obligatorio.
La razón próxima es que debemos poder decir a los fieles lo que deben seguir, quod debent “servare”.
Nuestras sentencias no son simples pareceres
privados. Pues un tal parecer no es suficiente ahí donde el bien público está comprometido; ahora el bien público está
comprometido en cada causa en la que el vínculo matrimonial es discutido. Para
cortar la duda, es necesario un poder en el fuero externo público.
5. Esta
jurisdicción no usurpa ningún poder de derecho divino del papa.
Es verdad que nuestras sentencias en tercera
instancia remplazan las sentencias de la Rota romana, que juzga en nombre del
papa como tribunal de tercera instancia. ¡Pero no es una usurpación de poder de
derecho divino del papa, pues la reserva de esta tercera instancia al papa es
solamente de derecho eclesiástico!
6. En fin, nuestras sentencias, como todos nuestros actos de jurisdicción
supletoria, y como las consagraciones episcopales mismas de 1988, 1991, etc., deberán ser confirmadas ulteriormente por la
Santa Sede.