Mons. Bernard Tissier de Mallerais:

 

Legitimidad y Estatuto de nuestros Tribunales Matrimoniales

 

 

      Aquí se encontrará el texto de la intervención de Monseñor Tissier de Mallerais, presidente de la Comisión canónica, en la sesión sobre procedimiento canónico, el 24 de agosto de 1998 en Ecône, revisada y corregida por el mismo.

      Esta exposición podrá ayudar a los cofrades a comprender mejor lo bien fundado de los tribunales matrimoniales, que son una de “las autoridades de suplencia” concebidas por Monseñor Lefebvre.

 

(Así presenta el Superior General de la FSSPX el documento anunciado cuya traducción damos a nuestros lectores)

 

Status questionis

 

      Las declaraciones de nulidad de los tribunales eclesiásticos “Novus Ordo” son frecuentemente dudosas. ¿Tenemos el derecho de suplir ahí por medio de tribunales funcionando en el seno de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X?

      Monseñor Lefebvre (cf. Documento precedente –ordenanzas, ed. 1997 p. 8-9) previó la creación de la Comisión canónica, en particular para resolver las causas matrimoniales después de un primer juicio dado por el superior de distrito. La autoridad de nuestro fundador es suficiente para que aceptemos estas instancias, lo mismo que aceptamos las consagraciones episcopales de 1988.

      Pero esto no nos dispensa de intentar justificar doctrinalmente la existencia y el funcionamiento de nuestros tribunales matrimoniales.

      Vamos a ver que la razón central es, como para las consagraciones, la situación de necesidad de los fieles de tradición.

 

I - La nueva legislación matrimonial

 

1. Nueva definición de matrimonio:

a) Objeto del consentimiento matrimonial: Estrictamente no es más definido como jus in corpus, perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad proles generationem” (can. 1081, & 2), sino vagamente descrito como “mutua traditio et acceptatio viri el mulieris ad constituendum matrimonium (cf. N. Can 1057 &2). El objeto del consentimiento se encuentra así indebidamente extendido a los elementos secundarios aunque integrantes del matrimonio, a saber el “totius vitae consortium” (n. Can. 1055).

b) Inversión de los fines del matrimonio: Código de 1917: “finis primarius, procreatio et educatio proles; secundarius: mutuum adjutorium et remedium concupiscentiae” (can. 1013, &1). Nuevo código: “... ad bonum conjugum atque proles generationem et educationem” (n. 1055, &1).

En consecuencia la comunidad de vida entra, según la nueva legislación, como parte, y parte principal, del objeto del consentimiento matrimonial, y con ella la relación Inter-personal entre los esposos, es decir su cohabitación, buen entendimiento, mutua expansión.

Ahora bien, esto es, según la concepción tradicional, fuera del objeto del pacto matrimonial, como lo reafirma Pío XII contra los innovadores en 1944 haciendo introducir en las Acta Apostolicae Sedis una sentencia de la Santa Rota Romana [AAS 36 (1944), 172-200], que recuerda la jerarquía de los dos fines del matrimonio y recuerda que “la comunidad de habitación, de cuarto y de mesa no pertenecen a la substancia del matrimonio” aunque releva de la integridad de la vida conyugal. (Cf. Les Enseignements Pontificaux, Le mariage, Solesmes, Desclée, 1960, apéndice n. 24-29).

 

2. Nuevos defectos de consentimientos hacen nulo el matrimonio:

      Es claro que si el “bonum conjugum” y el “totius vitae consortium  entran en el objeto del pacto matrimonial, los defectos que ab initio, hacen imposible la comunidad de vida entre los esposos –y no solamente la rendición del jus ad corpus- hacen nulo el pacto matrimonial. De ahí la introducción en la nueva legislación, de nuevas inhabilidades para contraer matrimonio.

      Claro está, la Iglesia siempre puede añadir, por disposiciones positivas, nuevos impedimentos al matrimonio, pero estas son 1) disposiciones positivas y no un cambio de la naturaleza de las cosas, y en consecuencia de la substancia del matrimonio 2) disposiciones determinando de manera muy precisa las inhabilidades, y de tal manera que el juicio sobre la presencia de tales impedimentos sea fácil de dar, sin temor al abuso. Ahora bien , aquí este no es precisamente el caso; se tiene un cambio en la substancia del matrimonio y la puerta abierta a todos los abusos, como se va a ver.

·        n. can. 1095, n. 2 “Sunt incapaces matrimonii contrahendi: (...) 2º qui laborant gravi defecto discretionis judicii circa jura et oficia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda”.

Tradicionalmente solos hacen nulo el matrimonio, del ladoide la inteligencia:

-          La ignorancia de que el matrimonio es “una sociedad permanente entr un hobre y una mujer para procrear hijos” (can. 1082 &1); y esta ignorancia no es presumida después de la pubertad.

-          El error sobre “la unidad o la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio”, si ella determina la voluntad (n. Can. 1099, codificando una jurisprudencia tradicional).

Es todo y es claro, mientras que el “defectos discretionis judicii”, es decir la inmadurez del juicio, se refiere necesariamente a la realización personal, ver Inter.-personal, obligaciones esenciales del matrimonio, la cual está fuera de objeto tradicional del pacto matrimonial, y concierne al aspecto subjetivo del vínculo matrimonial. Ciertamente, la inmadurez creciente de los jóvenes hace frecuente a los matrimonios poco viables e imprudente su realización, pero establecer una inhabilidad por inmadurez, es invocar una concepción personalista, subjetiva del pacto matrimonial y abrir la puerta a los abusos. Sólo un impedimento de edad más severo sería un remedio objetivo...

·        n. can. 1095, n. 3: “sunt incapaces (...) 3º qui ob causas naturae psychicae obligaciones matrimonii essentiales assumere non valent”.

Tradicionalmente, la Iglesia no reconoce sino la incapacidad física: impotentia (can. 1068, & 1), que hace imposible la rendición el “jus in corpus in ordine ad actus per se aptos...” (can. 1081, & 2). La única incapacidad mental es amentia vel dementia, qu hace al sujeto radicalmente inhábil para contraer (cf. Can. 1081, & 1 “Inter personas jure habiles”).

Por cierto, los casos de desequilibrio, debidos a la destrucción de la familia, ahora son frecuentes, que hacen aleatoria la permanencia de la unión; ¿pero quién determinará cuál grado de desequilibrio la hace radicalmente imposible? Juan Pablo II mismo debió recordar a los canonistas que tales desordenes psíquicos deben ser “a serious form of anomaly which (...) of contracting party” (dirigido a la Rota Romana, 5 de feb. 1987, AAS 79 (1987), 1457).

Queda que el canon 1095, n. 3, en su formulación, es la puerta abierta a los abusos.

·        n. can 1098 “Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam  alterius partis qualitatem, quae suapte natura consortium vital conjugalis graviter perturbare potest, invalide contrahit”.

Hasta el nuevo código, el dolo jamás fue admitido como causa de nulidad de matrimonio; y es por proteger el bien de la permanencia del vínculo conyugal. Pero los autores (16) admiten que la Iglesia podría introducirla (por una disposición de derecho positivo). Esto sería menos ilegítimo cuando el error causante del dolo pone en juego el fin primario del matrimonio, p. Ej. Dolo sobre la esterilidad de uno de los cónyuges; y esto es lo que hace el nuevo código: sterilitas, non dirimit, sed dolos circa sterilitatem (cf. n. can. 1084 & 43). Pero el n. can. 1098 es mucho más amplio: ¡el dolo ocultando la borrachera, la adicción a la droga, inclusive el carácter irascible serían causa de nulidad! Se ve aquí la inspiración personalista conciliar de este nuevo canon. Y el reformularlo en un sentido católico no nos corresponde.

 

3. Consecuencias prácticas

      a) ¡80 % de las nulidades declaradas por los tribunales nuevo ordo reposan sobre el n. canon 1095! Por lo tanto son juicios nulos, pues reposan sobre una regla incapaz de reglar. Comentadores hablan de “divorcio católico”, de tal manera es fácil obtener tales juicios.

      b) Y en los casos  en que hay un principio de nulidad serio pero difícil de probar, el tribunal escogió el n. can. 1095 como solución de factibilidad.

      Se objeta entonces: sí, pero justamente en estos casos, el matrimonio es realmente nulo, entonces ¿porqué no aprovechar la sentencia de nulidad, inclusive si no es correcta? Hay que responder: ¡para constatar el estado libre de una persona (para que pueda casarse de nuevo) es necesario u juicio valido, no la apreciación privada más un juicio inválido!

 

II – situación de los fieles

 

1. ¡No tienen derecho a ir a los tribunales nuevo ordo, pues es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de casarse de nuevo, a buena cuenta, y vivir así en el pecado, en concubinato canónico!

 

2. No pueden, para poder casarse de nuevo, juzgar ellos mismos sobre la nulidad de su matrimonio, o contentarse de una opinión privada de un sacerdote amigo: esto sería la puerta abierta al subjetivismo y al desorden, exponiendo el vínculo matrimonial al desprecio y aumentar el mal.

 

3. Tienen derecho en justicia a estar seguros de la validez del sacramento recibido por segunda vez y por lo tanto de la validez de la sentencia de nulidad, y a ser protegidos contra los errores personalistas que invalidan esas sentencias.¿ Quién entonces les hará justicia?

 

4. Los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el vínculo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. ¿Cómo cumplirán ellos ese deber?

      En resumen los fieles, no encontrando a quien recurrir, están en un estado de necesidad, y por otra parte los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de socorrerlos.

      En esta situación, los obispos fieles (Dom Licinio en Campos) y nuestra Comisión canónica, fundados sobre los principios generales del derecho que rigen la vida de la Iglesia, tienen los poderes de suplencia para juzgar causas matrimoniales.

 

III – Base doctrinal de nuestros poderes supletorios

 

1.  Can. 20 (n. can. 19): Si falta una determinación del derecho hay que resolver el caso tomando la norma “a legibus latis in similibus; generalibus iuris pricipiis cum aequitate canonica servatis; jurisprudentia et praxi Curiae Romanae; communi constantique doctorum sententia”. (Wernz-Vidal: “jus ergo suppletorium est jus applicandum in particularibus casibus, cum circa illud non habeatur in codice prescriptum quod peculiari illi casui sit applicandum” n. 180).

 

2. Aplicación—tres cosas intevienen:

    a) Lugares paralelos, es decir practica de la analogía legalis (Wernz-Vidal, n. 181):

 per quam juris dispositio pro allis casibus applicatur in casu simili de quo lex non disponit”.

     Aquí, el lugar paralelo es el caso del recurso imposible al obispo para dispensar de un impedimento dirimente de derecho eclesiástico: en el “peligro de muerte” o “quando omnia sunt parata ad nuptias”, el párroco o el confesor pueden dispensar (can. 1044-1045). Lo que significa que la Iglesia les da, por suplencia, jurisdicción ad casum.

     b) Estilo (jurisprudencia) de la Curia romana: Una respuesta da la Comisión de interpretación del código, del 29 de julio 1942 (AAS, 34, 241) permite extender la disposición del can. 1045 al caso de urgente necesidad en el que hay “periculum mora” (cf. can 81).

    c) epiqueya y opinión de los doctores a propósito de los can. 1043 sq., pero que también vale en otro lugar:

Cappelo, Tractatus, DE sacramentis, III, n. 199: “Si finis legis cesset contrarie pro communitate, i.e. si damnum commune inde sequatur, lex non urget, quia merito censetur suspendi ex benigna mentis legislatoris interpretatione”. Ahora bien, este es el caso de la obligación de recurrir a tribunales modernistas. ¡Pero si esta obligación cesa, no cesa la obligación de recurrir a algún tribunal!

 

3. De la conjunción de estos elementos, inferimos que nuestra comisión canónica, en el caso actual del recurso imposible a los tribunales oficiales, tiene el poder de juzgar causas matrimoniales (se puede decir que la Santa Sede, si no fuera tan modernista como los tribunales, nos daría este poder por equidad canónica).

Inclusive es más grave dispensar de un impedimento dirimente (lo que cambia la condición de la persona, la cual de inhábil, deviene hábil para contraer), que declarar nulo un matrimonio (lo que no cambia el estado de la persona, sino que constata un estado ya existente ab initio): este es un poder declarativo solamente. Por lo tanto, si la suplencia nos da poder de dispensar, a fortiori nos da poder de juzgar.

 

4. La institución de tribunales matrimoniales en el orbe de la tradición está especialmente justificada del hecho:

a) que su autoridad será más fácilmente aceptada que la de un punto de vista privado,

b) que así no será necesario dirimir opiniones privadas dudosas o divergentes,

c) que es necesario tener varios juicios y varias instancias para proceder prudentemente según el espíritu y la letra del derecho,

d) que en la situación de necesidad actual, el sacerdote singular recibe suplencia para lo que un sacerdote puede normalmente hacer él mismo y no para lo que él no puede hacer normalmente. Ahora bien, juzgar causas matrimoniales no es normalmente el hecho de un solo sacerdote, sino del obispo o de las autoridades que él delega.

En todo esto vale la regla “tanto cuanto, no más que”: La Iglesia suple a favor de los fieles la jurisdicción que falta a las instancias supletorias, tanto cuanto esto es necesario y no más de lo que no es necesario.

 

IV – Ejercicio del derecho de juzgar causas matrimoniales

(por nuestra Comisión canónica y de los sacerdotes por ella designados)

 

Nuestra jurisdicción, en estos casos, es, se ha dicho, una jurisdicción supletoria. Estas son sus propiedades:

 

1. No es habitual, sino que se ejerce ad casum, per modum actus. En consecuencia nuestros tribunales habitualmente no tienen sede, sus miembros no son nombrados ad universas causas, sino al contrario cada vez ad hoc, por la Comisión canónica; inclusive si por razones de comodidad, son siempre los mismos jueces, los mismos defensores del vínculo que intervienen; pues se necesitan personas competentes.

 

2. No es territorial, sino personal.

 

3. Depende de la necesidad de los fieles, es decir que vale tanto cuanto dure el estado de necesidad común, inclusive si por imposibilidad, se pudiera encontrar tal o tal tribunal oficial que juzgara causas matrimoniales según las normas tradicionales.

 

4. Es una verdadera jurisdicción y no una excepción del derecho y de la obligación que los fieles tienen de recibir una sentencia. Por lo tanto tenemos poder y deber de dar verdaderas sentencias, teniendo potestatem ligandi vel solvendi. Por lo tanto ellas tienen valor obligatorio. La razón próxima es que debemos poder decir a los fieles lo que deben seguir, quod debentservare”.

Nuestras sentencias no son simples pareceres privados. Pues un tal parecer no es suficiente ahí donde el bien público está comprometido; ahora el bien público está comprometido en cada causa en la que el vínculo matrimonial es discutido. Para cortar la duda, es necesario un poder en el fuero externo público.

 

5. Esta jurisdicción no usurpa ningún poder de derecho divino del papa.

Es verdad que nuestras sentencias en tercera instancia remplazan las sentencias de la Rota romana, que juzga en nombre del papa como tribunal de tercera instancia. ¡Pero no es una usurpación de poder de derecho divino del papa, pues la reserva de esta tercera instancia al papa es solamente de derecho eclesiástico!

 

6. En fin, nuestras sentencias, como todos nuestros actos de jurisdicción supletoria, y como las consagraciones episcopales mismas de 1988, 1991, etc., deberán ser confirmadas ulteriormente por la Santa Sede.

  

 

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