Mons. Bernard Tissier de Mallerais:

 

Legitimidad y Estatuto de nuestros Tribunales Matrimoniales

 

 

      Aquí se encontrará el texto de la intervención de Monseñor Tissier de Mallerais, presidente de la Comisión canónica, en la sesión sobre procedimiento canónico, el 24 de agosto de 1998 en Ecône, revisada y corregida por el mismo.

      Esta exposición podrá ayudar a los cofrades a comprender mejor lo bien fundado de los tribunales matrimoniales, que son una de “las autoridades de suplencia” concebidas por Monseñor Lefebvre.

 

(Así presenta el Superior General de la FSSPX el documento anunciado cuya traducción damos a nuestros lectores con comentarios en otro tipo de letra a cada item)

 

Status questionis

 

      Las declaraciones de nulidad de los tribunales eclesiásticos “Novus Ordo” son frecuentemente dudosas. ¿Tenemos el derecho de suplir ahí por medio de tribunales funcionando en el seno de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X?

      Monseñor Lefebvre (cf. Documento precedente –ordenanzas, ed. 1997 p. 8-9) previó la creación de la Comisión canónica, en particular para resolver las causas matrimoniales después de un primer juicio dado por el superior de distrito. La autoridad de nuestro fundador es suficiente para que aceptemos estas instancias, lo mismo que aceptamos las consagraciones episcopales de 1988.

      Pero esto no nos dispensa de intentar justificar doctrinalmente la existencia y el funcionamiento de nuestros tribunales matrimoniales.

      Vamos a ver que la razón central es, como para las consagraciones, la situación de necesidad de los fieles de tradición.

 

Status questionis: Las nuevas ordenanzas de la FSSPX nos anunciaban la creación de Tribunales canónicos con los poderes de 1ª., 2ª. instancias (episcopales) y 3ª. instancia de la S. Rota romana (Papal), para decidir y fallar judicialmente con valor legal obligatorio. La Comisión que creíamos ser un órgano consultivo y de asesoría para ayudar a la unidad moral de los sacerdotes en los casos difíciles que se presentaran en el apostolado pasaba a ser, junto con los  nuevos “bureaux”, todo un sistema judicial (cerrado) constituido, como lo afirman, con la potestatem ligandi vel solvendi”.

Se dice que las frecuentes dudas que pesan sobre las declaraciones de nulidad de los Tribunales eclesiásticos, llamados por la Comisión “Novus Ordo” darían lugar para legitimar un “derecho” a suplir con Tribunales funcionando en el seno de la FSSPX.

En un artículo aparecido en  COR UNUM” el presidente de la Comisión canónica, Mons. Tissier de Mallerais, intenta la justificación doctrinaria de la existencia y funcionamiento de dichos tribunales presentando como razón central la situación de necesidad de los fieles (“comme pour les sacres”).

Trataremos de seguir el mismo esquema de la argumentación para ver: si es suficiente para justificar esta novedad, si es válido, si se justifica su creación y cómo puede incidir en las relaciones con la Autoridad legítima de la Iglesia, en quien reside, por derecho divino, el poder supremo, el Papa que la Fraternidad dice reconocer como tal y finalmente si se puede decir estrictamente que la creación de los Tribunales corresponde también al mismo orden que para las consagraciones episcopales.

 

I - La nueva legislación matrimonial

 

1. Nueva definición de matrimonio:

a) Objeto del consentimiento matrimonial: Estrictamente no es más definido como jus in corpus, perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad proles generationem” (can. 1081, & 2), sino vagamente descrito como “mutua traditio et acceptatio viri el mulieris ad constituendum matrimonium (cf. N. Can 1057 &2). El objeto del consentimiento se encuentra así indebidamente extendido a los elementos secundarios aunque integrantes del matrimonio, a saber el “totius vitae consortium” (n. Can. 1055).

b) Inversión de los fines del matrimonio: Código de 1917: “finis primarius, procreatio et educatio proles; secundarius: mutuum adjutorium et remedium concupiscentiae” (can. 1013, &1). Nuevo código: “... ad bonum conjugum atque proles generationem et educationem” (n. 1055, &1).

En consecuencia la comunidad de vida entra, según la nueva legislación, como parte, y parte principal, del objeto del consentimiento matrimonial, y con ella la relación Inter-personal entre los esposos, es decir su cohabitación, buen entendimiento, mutua expansión.

Ahora bien, esto es, según la concepción tradicional, fuera del objeto del pacto matrimonial, como lo reafirma Pío XII contra los innovadores en 1944 haciendo introducir en las Acta Apostolicae Sedis una sentencia de la Santa Rota Romana [AAS 36 (1944), 172-200], que recuerda la jerarquía de los dos fines del matrimonio y recuerda que “la comunidad de habitación, de cuarto y de mesa no pertenecen a la substancia del matrimonio” aunque releva de la integridad de la vida conyugal. (Cf. Les Enseignements Pontificaux, Le mariage, Solesmes, Desclée, 1960, apéndice n. 24-29).

 

2. Nuevos defectos de consentimientos hacen nulo el matrimonio:

      Es claro que si el “bonum conjugum” y el “totius vitae consortium  entran en el objeto del pacto matrimonial, los defectos que ab initio, hacen imposible la comunidad de vida entre los esposos –y no solamente la rendición del jus ad corpus- hacen nulo el pacto matrimonial. De ahí la introducción en la nueva legislación, de nuevas inhabilidades para contraer matrimonio.

      Claro está, la Iglesia siempre puede añadir, por disposiciones positivas, nuevos impedimentos al matrimonio, pero estas son 1) disposiciones positivas y no un cambio de la naturaleza de las cosas, y en consecuencia de la substancia del matrimonio 2) disposiciones determinando de manera muy precisa las inhabilidades, y de tal manera que el juicio sobre la presencia de tales impedimentos sea fácil de dar, sin temor al abuso. Ahora bien , aquí este no es precisamente el caso; se tiene un cambio en la substancia del matrimonio y la puerta abierta a todos los abusos, como se va a ver.

·        n. can. 1095, n. 2 “Sunt incapaces matrimonii contrahendi: (...) 2º qui laborant gravi defecto discretionis judicii circa jura et oficia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda”.

Tradicionalmente solos hacen nulo el matrimonio, del ladoide la inteligencia:

-          La ignorancia de que el matrimonio es “una sociedad permanente entr un hobre y una mujer para procrear hijos” (can. 1082 &1); y esta ignorancia no es presumida después de la pubertad.

-          El error sobre “la unidad o la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio”, si ella determina la voluntad (n. Can. 1099, codificando una jurisprudencia tradicional).

Es todo y es claro, mientras que el “defectos discretionis judicii”, es decir la inmadurez del juicio, se refiere necesariamente a la realización personal, ver Inter.-personal, obligaciones esenciales del matrimonio, la cual está fuera de objeto tradicional del pacto matrimonial, y concierne al aspecto subjetivo del vínculo matrimonial. Ciertamente, la inmadurez creciente de los jóvenes hace frecuente a los matrimonios poco viables e imprudente su realización, pero establecer una inhabilidad por inmadurez, es invocar una concepción personalista, subjetiva del pacto matrimonial y abrir la puerta a los abusos. Sólo un impedimento de edad más severo sería un remedio objetivo...

·        n. can. 1095, n. 3: “sunt incapaces (...) 3º qui ob causas naturae psychicae obligaciones matrimonii essentiales assumere non valent”.

Tradicionalmente, la Iglesia no reconoce sino la incapacidad física: impotentia (can. 1068, & 1), que hace imposible la rendición el “jus in corpus in ordine ad actus per se aptos...” (can. 1081, & 2). La única incapacidad mental es amentia vel dementia, qu hace al sujeto radicalmente inhábil para contraer (cf. Can. 1081, & 1 “Inter personas jure habiles”).

Por cierto, los casos de desequilibrio, debidos a la destrucción de la familia, ahora son frecuentes, que hacen aleatoria la permanencia de la unión; ¿pero quién determinará cuál grado de desequilibrio la hace radicalmente imposible? Juan Pablo II mismo debió recordar a los canonistas que tales desordenes psíquicos deben ser “a serious form of anomaly which (...) of contracting party” (dirigido a la Rota Romana, 5 de feb. 1987, AAS 79 (1987), 1457).

Queda que el canon 1095, n. 3, en su formulación, es la puerta abierta a los abusos.

·        n. can 1098 “Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam  alterius partis qualitatem, quae suapte natura consortium vital conjugalis graviter perturbare potest, invalide contrahit”.

Hasta el nuevo código, el dolo jamás fue admitido como causa de nulidad de matrimonio; y es por proteger el bien de la permanencia del vínculo conyugal. Pero los autores (16) admiten que la Iglesia podría introducirla (por una disposición de derecho positivo). Esto sería menos ilegítimo cuando el error causante del dolo pone en juego el fin primario del matrimonio, p. Ej. Dolo sobre la esterilidad de uno de los cónyuges; y esto es lo que hace el nuevo código: sterilitas, non dirimit, sed dolos circa sterilitatem (cf. n. can. 1084 & 43). Pero el n. can. 1098 es mucho más amplio: ¡el dolo ocultando la borrachera, la adicción a la droga, inclusive el carácter irascible serían causa de nulidad! Se ve aquí la inspiración personalista conciliar de este nuevo canon. Y el reformularlo en un sentido católico no nos corresponde.

 

3. Consecuencias prácticas

      a) ¡80 % de las nulidades declaradas por los tribunales nuevo ordo reposan sobre el n. canon 1095! Por lo tanto son juicios nulos, pues reposan sobre una regla incapaz de reglar. Comentadores hablan de “divorcio católico”, de tal manera es fácil obtener tales juicios.

      b) Y en los casos  en que hay un principio de nulidad serio pero difícil de probar, el tribunal escogió el n. can. 1095 como solución de factibilidad.

      Se objeta entonces: sí, pero justamente en estos casos, el matrimonio es realmente nulo, entonces ¿porqué no aprovechar la sentencia de nulidad, inclusive si no es correcta? Hay que responder: ¡para constatar el estado libre de una persona (para que pueda casarse de nuevo) es necesario u juicio valido, no la apreciación privada más un juicio inválido!

 

COMENTARIO: Aparte de que en todo esto puede haber una generalización, si se aplica el criterio esgrimido para crear las comisiones, prácticamente, no habría ningún organismo de gobierno en la Iglesia que tenga legitimidad y que no deba ser suplido, y lo que habría que suplir es a la misma Iglesia, ¿adónde se va a parar?...(1) Pero: “el abuso no extingue el uso” dice el adagio Romano. El que un Tribunal aplique leyes de modo laxo y leyes basadas en una filosofía personalista, no hace ilegítimo al tribunal. La declaración excesiva de nulidades basadas en cánones incompatibles con la doctrina tradicional (cc. 1095 y 1098) tampoco hace ilegítimo al Tribunal (ni legitima la formación, por parte de los interesados o de terceros, de otros tribunales ad hoc fuera de los competentes); el mal proviene de la legislación que hay que denunciar y buscar por todos los medios legales su modificación. La tesis es que, a causa de estos males en la legislación y su aplicación, no hay tribunales legítimos en la Iglesia incluida la Rota Romana y esto, ipso facto, daría legitimidad, a los tribunales creados por la Fraternidad y los que puedan crear todos sacerdotes y obispos que piensen igual, para ejercer una jurisdicción supletoria al margen de la jurisdicción pontificia (plena por derecho divino y dogma definido por el Vaticano I, Dz 1822-3) de jerarquía oficial. Ante la existencia de sentencias “moralmente inaceptables” la autoridad Moral y la prudencia Pastoral dictarán, caso por caso, la actitud a tomar y la orientación que se dará, lo que no es posible sumiendo una autoridad de jurisdicción que no se tiene.

Pero no hay causalidad jurídica necesaria entre ley mala, sentencias dudosas y jurisdicción para un tribunal ad hoc. Aceptando el diagnóstico de la situación, (hay casos dudosamente graves), ¿esta situación permitiría asumir de por sí la potestad a los miembros de la Comisión canónica (de la FSSPX) y luego darla los nombrados por ella, dándole a sus juicios fuerza de ley convirtiéndolos así en sentencias válidas y definitivas? ¿Por virtud de quién o de qué son nombrados jueces?...Esto implica desconocimiento o negación (práctica) de la legitimidad, aunque se diga lo contrario, de la autoridad constituida y proceder a sustituirla (o a suplantarla). Por lo menos (objetivamente) hay sospecha de cisma; lo que diferencia el juicio personal de un abogado o de un perito canónico y el juicio de un juez, es que el del juez, aunque fuera equivocado, tiene fuerza de ley, como sentencia, cuando falla en cuanto tal, haciendo uso de la autoridad recibida legítimamente de quien lo constituyó y a quien el representa al juzgar. Si la mala doctrina y los abusos en el ejercicio de la autoridad permitieran asumirla y ejercerla ad hoc, no habría ningún orden posible, ni civil ni religioso: viviríamos en plena vacancia. Ni la Escritura, ni el Magisterio han enseñado que se puede establecer una justicia ad hoc, por los particulares en el caso en que los jueces, en una sociedad, tengan una filosofía herética o den sentencias moralmente inaceptables; aunque así fuera, el poder (y, en ocasiones, hasta el deber) resistir no da derecho a erigir tribunales distintos por parte de quienes reconocen la Autoridad constituida; (Más aún: en el supuesto que la Autoridad eclesiástica estuviera vacante, tampoco sería válido crear Tribunales verdaderos –cf. CIC en lo referente al estado de Sede Vacante-); Nuestro Señor manda a los leprosos curados presentarse ante la autoridad, como lo mandaba la ley y bien sabemos, sin embargo, el daño que hacían a la fe y el peligro que representaban estos hombres sentados en la cátedra de Moisés; Y eso, ante la altísima (infinita) autoridad de Jesucristo; miremos el daño que causaban y la doctrina que profesaban los tribunales que Lo juzgaron; y a pesar de todo...su autoridad no se discute. Ellos responderían ante Dios por el uso de su autoridad, pero la autoridad la tenían... 

 En la Iglesia (es dogma de Fe como dijimos) la plenitud de la jurisdicción la tiene el Papa; no existe ninguna jurisdicción fuera de ella; todo acto jurisdiccional, en cualquier nivel, es sólo una parcela de esa plenitud que se ejerce a nombre de él; por lo tanto de Jesucristo que se la dio; debe ejercerse en armonía con ella y del modo establecido. La autoridad viene de Dios al Papa directamente y por él pasa a los obispos y por ellos a los jueces, en el fondo toda jurisdicción es papal. No hay “by-pass” para tenerla por otra vía.

 La llamada jurisdicción de la Iglesia es la misma; no existe otra, le viene por medio del Papa y se aplica en las condiciones que él, como Supremo legislador, lo ha dispuesto a través del Derecho el cual recibe su fuerza legal por su promulgación. (2)

 

 

II – situación de los fieles

 

1. ¡No tienen derecho a ir a los tribunales nuevo ordo, pues es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de casarse de nuevo, a buena cuenta, y vivir así en el pecado, en concubinato canónico!

 

2. No pueden, para poder casarse de nuevo, juzgar ellos mismos sobre la nulidad de su matrimonio, o contentarse de una opinión privada de un sacerdote amigo: esto sería la puerta abierta al subjetivismo y al desorden, exponiendo el vínculo matrimonial al desprecio y aumentar el mal.

 

1. y 2.: Los fieles, conscientes de la situación y del riesgo corrido, no pueden acudir a los tribunales ni juzgar por su propia cuenta o aceptar, como sentencia judicial, el concepto de un sacerdote amigo por más sabio  y santo que sea (que si lo fuera, estará de acuerdo que así es). Pero... una pregunta: ¿porqué éste sacerdote, si es un sacerdote fiel, no tendría la misma “autoridad de suplencia” del sacerdote “superior de Distrito”? Las condiciones serían las mismas o quizás con más méritos si fuera un experto en cuestiones canónicas o se asesorara mejor. Si se admite la argumentación y se es consecuente, algunos sacerdotes podrían igualmente constituirse para suplir la autoridad de la Rota que depende directamente del Papa ¿Qué autoridad se lo impediría?... Quizás, sin darse cuenta, ya se abrió la puerta al subjetivismo; cuando, por su cuenta, se establecieron las “nuevas autoridades de suplencia” el camino quedó abierto para que todo el que se considere fiel, organice su propio tribunal supletorio siguiendo el ejemplo y con los mismos argumentos.

Sí, “ni tribunal oficial ni punto de vista privado y hay que tener seguridad de un juicio válido...”(Aquí se da el paso que cualquiera podría dar y que no es ni proporcionado ni justificable ni benéfico para el orden público en una sociedad): por lo tanto nos declaramos competentes para ejercer justicia y nuestro juicio será válido, y no hay derecho para negarlo. (no es otro el raciocinio de los movimientos subversivos de cualquier orden).

 

 

3. Tienen derecho en justicia a estar seguros de la validez del sacramento recibido por segunda vez y por lo tanto de la validez de la sentencia de nulidad, y a ser protegidos contra los errores personalistas que invalidan esas sentencias.¿ Quién entonces les hará justicia?

 

En 3. está claro: Tienen derecho en justicia a estar seguros (la inseguridad de los sujetos de cualquier fallo siempre se puede dar, sobretodo si es adverso a sus anhelos personales, no olvidemos que estamos frente a hombres de carne y hueso con Pecado Original.) del fallo, sobretodo si quieren casarse de nuevo, y de ser protegidos de los errores personalistas que invaden las sentencias. Si esto nos da el derecho de erigirnos en la alternativa de un juicio válido asumiendo la autoridad supletoria, no veo como no podríamos igualmente y con mayor razón asumir todos los órganos de gobierno, especialmente los de la liturgia y doctrinales en cuanto que aquí la necesidad y el derecho en justicia a estar seguros engloba no sólo a los que tienen problemas matrimoniales sino a toda la Iglesia y aún a la humanidad que tiene derecho a conocer la verdadera doctrina católica que no es profesada por la autoridad que sin embargo reconocemos como tal. El problema de las nulidades es tan solo un aspecto parcial del problema. Hay muchos derechos en justicia y de muchos a ser protegidos contra los errores, no sólo personalistas, sino en todos los campos; pero de ahí a sentirnos llamados e investidos de potestad judicial para satisfacer ese vacío real y resolverlos, al precio de la sospecha de cisma, es un paso que, por lo menos, no conviene. No es razonable que del reconocimiento de esa realidad pasen nuestros juicios a adquirir carácter de sentencias oficiales y obligatorias; no hay secuencia lógica. Peor el remedio que la enfermedad. Es bueno querer resolver todos los problemas de todos y en todo el mundo, pero es utópico pretenderlo, hay que reconocer los propios límites, no estamos habilitados, y en justicia no nos obliga. Sólo Dios tiene una solución así.

 

 

4. Los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el vínculo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. ¿Cómo cumplirán ellos ese deber?

      En resumen los fieles, no encontrando a quien recurrir, están en un estado de necesidad, y por otra parte los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de socorrerlos.

      En esta situación, los obispos fieles (Dom Licinio en Campos) y nuestra Comisión canónica, fundados sobre los principios generales del derecho que rigen la vida de la Iglesia, tienen los poderes de suplencia para juzgar causas matrimoniales.

 

4. Los sacerdotes y obispos fieles tienen deber de defender y proteger el vínculo conyugal. ¿Cómo cumplirán ese deber? Ese es el problema: ¿Qué medios tienen a su disposición? hay muchos, pero no todos se justifican; para actuar hay que observar el principio de proporcionalidad (propio del derecho de necesidad) ¿ese deber es absoluto? ¿a qué precio lo pueden hacer y cuáles son los límites? por ejemplo: si consideramos que el dinero está mal distribuido y muchos sufren por eso, se tiene el deber de ayudar a las necesidades urgentes; ¿podríamos crear nuestro propio sistema monetario y fabricar dinero para cumplir el deber?... En nuestro caso ¿Tener ese deber, de defender y proteger el vínculo conyugal, es suficiente para ser habilitados a ejercer una potestad que no se tiene ni por la ordenación ni por designación a un oficio? ¿Basta, para que sea legal, la autoasignación? se deben usar todos los medios lícitos...Comenzar a “dictar sentencias” y crear tribunales por su cuenta significa desconocer la autoridad, e inventarse otra, que por otro lado se dice reconocer como tal.  

Se habla entonces de poderes supletorios que se adquirirían con la aplicación del n. c. 19 que da las fuentes del Derecho supletorio (normas para llenar las lagunas existentes, en el sistema normativo, sobre determinada materia no prevista en el CIC): analogía, principios generales, jurisprudencia y práxis, doctrina científica. Es lo que se expone en el siguiente punto del artículo de COR UNUM:

 

 

Comentario: La jurisdicción es un poder “para gobernar a los fieles en las cosas eclesiásticas” que se recibe del que la posee; es de fe que Cristo la confirió plenamente a Pedro y sus sucesores que la transmiten de manera ordinaria cuando está ligada a determinado cargo o por delegación cuando es atribuida a una persona determinada. Es la jurisdicción, y no el sacramento, la que da al sacerdote la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho a tomar parte en el gobierno de la Iglesia (cfr. Curso de Apologética Cristiana 2ª. Ed. vol. II, p. 39).

Cuando el sacerdote ejerce algún acto que exige la jurisdicción sin tenerla, el supremo legislador ha previsto para algunos casos la suplencia de la Iglesia dando legitimidad a esos actos, con miras a la salud espiritual de las almas. Para esto el CIC estipula en el n. c. 144 las condiciones y la materia de la suplencia. Es sorprendente que este canon que en documentos anteriores a la publicación de COR UNUM, era puesto como pivote de la argumentación, para justificar la existencia de los tribunales, ni siquiera sea citado ahora; por lo tanto limitémonos a dejar en claro que ni el  “error común” ni la “duda positiva y probable” (condiciones exigidas por el Derecho para suplir la jurisdicción ordinaria o delegada) se aplican en este caso para que la Iglesia supla; además, que no hay suplencia para la potestad legislativa ni para la judicial; esta última exige siempre la certeza moral del juez al dictar sentencia. Si fuere necesario podríamos citar más de un comentarista al respecto.

 

 

III – Base doctrinal de nuestros poderes supletorios

 

1.  Can. 20 (n. can. 19): Si falta una determinación del derecho hay que resolver el caso tomando la norma “a legibus latis in similibus; generalibus iuris pricipiis cum aequitate canonica servatis; jurisprudentia et praxi Curiae Romanae; communi constantique doctorum sententia”. (Wernz-Vidal: “jus ergo suppletorium est jus applicandum in particularibus casibus, cum circa illud non habeatur in codice prescriptum quod peculiari illi casui sit applicandum” n. 180).

 

2. Aplicación—tres cosas intevienen:

    a) Lugares paralelos, es decir practica de la analogía legalis (Wernz-Vidal, n. 181):

 per quam juris dispositio pro allis casibus applicatur in casu simili de quo lex non disponit”.

     Aquí, el lugar paralelo es el caso del recurso imposible al obispo para dispensar de un impedimento dirimente de derecho eclesiástico: en el “peligro de muerte” o “quando omnia sunt parata ad nuptias”, el párroco o el confesor pueden dispensar (can. 1044-1045). Lo que significa que la Iglesia les da, por suplencia, jurisdicción ad casum.

 

Comentario: Para poder aplicar la analogía legalis, y que realmente sean paralelos los casos, se requiere que exista semejanza de materia y en cuanto a la razón jurídica entre la norma supuesta (contenida implícitamente) y la del CIC a que se refiere. En el c.1044-1045 la dispensa dada por el obispo es ordenada directa e inmediatamente al ejercicio de la “potestas sacra” (en caso urgente para recibir la gracia sacramental y morir en gracia o contraer válidamente el sacramento no pudiendo esperar sin grave inconveniente la demora en el recurso a la Autoridad: “ad casum” el legislador, usando su potestad, da facultad para actuar validamente).Y en los tribunales, en cambio, es un acto judiciario de la “potestas regiminis” de gobierno en que no está implicada directa e inmediatamente la recepción de la gracia sacramental o el ejercicio de la “potestas sacra”. Los implicados en un juicio canónico pueden estar y permanecer en pecado mortal, también permanecer solteros o cambiar de estado y el juez puede ser un laico. El proceso en el tribunal es un acto jurídico sin conexión necesaria con la recepción de la gracia urgente para salvar el alma o con un sacramento. El CIC establece la suplencia ordenada a los actos sacramentales potestas sacra”; suplencia que permite, en favor de terceras personas, poner en acto una potencia que el titular ya poseía al menos radicalmente. Por ejemplo, el Sacerdote, por su ordenación, es el Ministro para dar los Sacramentos que lo requieren; para la validez de algunos es necesario además tener jurisdicción; en la raíz ya tiene el poder sacramental que lo habilita para recibir la jurisdicción, lo que no sucede para ser juez canónico ya que para esto la condición sacerdotal no es indispensable; de hecho puede haber jueces y defensores del vínculo que no sean sacerdotes.

 

  Muy distintos son los actos propios de la potestas regiminis de gobierno que no están vinculados directamente al ejercicio sacramental ni se adquiere sin la designación para actuar a nombre del Supremo juez; el ser ministro sagrado no habilita al ejercicio de la potestad judicial. El ejercicio válido de esa potestad, no sacramental, requiere, al tenor del derecho, la designación por el único que la posee en plenitud ipso iure; de hecho hay jueces laicos y su potestad, por el hecho de ser nombrados jueces, la ejercen ipso iure a nombre del que los nombró, dentro de los límites establecidos por el Derecho, su idoneidad personal no afecta a su potestad judicial en cuanto tal. Al actuar como juez actúa una potencia que se posee, no como facultad habitual, (3) sino por la designación, y sólo por la designación, de parte del único que tiene la plenitud, del poder en la Iglesia. De hecho toda potestad que se ejerza en la Iglesia es de algún modo cooperación en el ejercicio de otro que la tiene como propia; y es claro en todos los CIC y unánime que la potestad judicial que tienen los jueces o tribunales no puede delegarse y debe ejercerse del modo prescrito por el derecho; por lo tanto se debe tener siempre como propia, aneja a un oficio. Entonces, ¿Cómo puede obtenerla un tribunal ad hoc que además la transmitiría a otros “delegándolos” a su vez?... ¿por suplencia? creo que para afirmarlo se necesita tener una visión distorsionada del principio de jurisdicción de suplencia, pues para la creación y ejercicio del poder de los tribunales canónicos existen normas claras y explícitas, aquí no cabe invocar laguna jurídica posible. Una cosa es la situación grave, que afecta toda la vida de la Iglesia y el deseo de solucionar los problemas de los fieles, y otra es plantear que por eso sea valido hacerlo y asumir la potestas regiminis de gobierno sin la designación necesaria apelando a la analogía legal.

 

En las normas del CIC, a que se hace referencia, el sacerdote y el obispo fiel, para actuar ya poseen cierta determinada capacidad de actuación; “Ecclesia supplet”, entonces, completando lo que falta “ad casum”; Pero el ejercicio del poder de los tribunales, (de 1ª., 2ª. y 3ª. instancias) no entra dentro de las facultades habituales del ministro sagrado, -“potestas sacra”- y por si mismo, no lo habilita, para tener una capacidad de actuación legal en ejercicio de la “potestas regiminis” de gobierno(3); no es semejante ni la materia ni la razón jurídica.

Un verdadero lugar paralelo que nos guía para saber si en los actos de un tribunal canónico hay paralelismo en la suplencia de la Iglesia con los actos de que nos hablan los c. 1044-1045 es lo estipulado, en el c. 144 sobre la regulación de la suplencia del ejercicio de la jurisdicción en el cual no hay suplencia posible para ejercer el poder legislativo ni judicial. En la suplencia alegada aquí se trata de la potestad judicial o ejercicio de la jurisdicción propia del Papa que ejerce por medio de los tribunales canónicos.

 

En síntesis: no hay lugar paralelo, legalmente hablando, pues no existe semejanza en la materia, “in simile, en la norma canónica y la supuesta para el caso; por lo tanto el presunto lugar paralelo para actuar, como tribunales canónicos de suplencia, es inaplicable para el traspaso de la suplencia para ejercicio de una potestad (potestas sacra) en fuero interno que se posee in radice, a una suplencia, por analogía, del ejercicio de una potestas regiminis de gobierno en fuero externo, la cual, sin la designación, no se posee de ninguna manera.(4) Tampoco hay semejanza en la razón jurídica: Lo que da a un fallo canónico existencia legal, independiente de su calificación moral o doctrinaria, es que la sentencia sea pronunciada por el juez dentro de los límites de su competencia y, en la Iglesia, se adquiere la condición de juez por la designación personal, directa o indirecta, del Romano Pontífice. Dicha potestad no es delegable (se ejerce siempre ipso iure).

 

     b) Estilo (jurisprudencia) de la Curia romana: Una respuesta da la Comisión de interpretación del código, del 29 de julio 1942 (AAS, 34, 241) permite extender la disposición del can. 1045 al caso de urgente necesidad en el que hay “periculum mora” (cf. can 81).

 

b) style (jurisprudence) de la Curie romaine:...

Comentario: Según la respuesta de la Comisión de interpretación del código (¿29-VII-42?) podemos inferir lo mismo que en el comentario anterior; pues el “periculum in mora”, en cuanto tal, no es independiente de la materia y de la razón (por la que los Ordinarios de lugar puedan dispensar de los impedimentos de matrimonio, aunque no esté todo preparado para las nupcias) que es la misma; lo que afecta directa e inmediatamente sería porque el tiempo, para obtener la respuesta de la Santa Sede desde que se descubre el impedimento, tampoco sería suficiente sin que se corra el riesgo de que se presente el mismo grave inconveniente del c.1045 &1. En ese caso el Ordinario del lugar puede hacer uso de los poderes conferidos a él por el canon 81. Por lo tanto lo que hay, en el ejemplo dado, es una extensión de un poder que ya se tiene sin cambio de materia ni de razón de ser de la dispensa.

Dispensar para levantar un impedimento eclesiástico, por peligro “in mora” al recurrir a la Santa Sede, no es análogo ni paralelo a suplir un Tribunal canónico reservado al Sumo Pontífice; no hay proporción. Nada que ver. De la recuperación de la gracia para bien morir o la recepción válida de la gracia sacramental ante un escándalo público que se generaría por no realizar la ceremonia sacramental “omnia parata” y por idéntico peligro “in mora”...Pero para un Tribunal canónico es todo un proceso judicial que se entabla para establecer por parte de la autoridad la existencia o no de un vínculo anterior y lo que hagan o no hagan los implicados y su estado de gracia, no se ven necesaria y directamente afectados por el fallo; por lo tanto hay que determinar si es semejante realmente el “periculum mora”, además que formar tribunales no es extender un poder que ya se tiene según el Derecho, sino crearlo con supuesto “Ipso iure”, por lo tanto la respuesta de la Comisión de interpretación del Código del 27 juillet 1942 y no  29 juillet 1942 (como equivocadamente la presenta en COR UNUM) no corresponde al style (jurisprudence) de la Curie romainecomo también equivocadamente se pretende. A no ser que exista otra respuesta diferente, del 29 de julio 1942, del estilo de (jurisprudencia) de la Curia romana que sí fuera aplicable; pero la del 27 de julio 1942 no sirve para aplicar la tesis del c. 20 n. c.19 a la creación de los “Tribunales canónicos de suplencia”. Pero me parece que ese día no hubo respuesta de la “COMMISSION PONTIFICALE POUR L’INTERPRETATION AUTHENTIQUE DES CANONS DU CODE”. (así es que se llama).

Lo que sucede con los “Tribunales” que funcionan en la Fraternidad es que no existen legalmente y por lo tanto carecen totalmente de competencia sin tener la más mínima potestad; podemos ver en otro ejemplo, de un caso mucho menos grave que la declaración de nulidad, el verdadero style de la jurisprudencia romana, para no engañarnos sobre las pretensiones, validez  y significado de las sentencias “supletorias :

“Otra sentencia Rotal declaró inexistente la sentencia recurrida, por falta de potestad para juzgar sobre la materia, en la que el tribunal (se trata de un verdadero tribunal canónico) se había pronunciado sobre la cuestión planteada que era autorizar al actor a casarse canónicamente con quien estaba casado civilmente”  (Coram ANNE sent. 28 iunii 1975: “Il Diritto Ecclesiastico”, II (1978), 24-28, da: GARCIA FAILDE J.J., Nuevo Derecho Procesal Canóico, Salamanca: Univ. Pontificia, 1984, p. 205).

 

 

    c) epiqueya y opinión de los doctores a propósito de los can. 1043 sq., pero que también vale en otro lugar:

Cappelo, Tractatus, DE sacramentis, III, n. 199: “Si finis legis cesset contrarie pro communitate, i.e. si damnum commune inde sequatur, lex non urget, quia merito censetur suspendi ex benigna mentis legislatoris interpretatione”. Ahora bien, este es el caso de la obligación de recurrir a tribunales modernistas. ¡Pero si esta obligación cesa, no cesa la obligación de recurrir a algún tribunal!

 

c) épikie et opinion des docteurs à propos des can. 1043 sq., mais qui vaut aussi ailleurs: (cita a Cappelo Tractatus, De Sacramentis, III, n.199)

 

Comentario: Si el fin de la ley no se cumple id est se sigue in daño en el bien común la ley no urge y se suspende... se aplicaría al caso de la obligación de recurrir a los Tribunales modernistas. pero no cesaría la obligación de recurrir a algún tribunal... Pregunto: ¿canónicamente que se puede considerar como tribunal? Puede haber muchos tipos de tribunales pero canónicamente sólo existen como tribunales eclesiásticos los establecidos por quien tiene autoridad para ello y no los que puedan autoestablecerse Ipso iure no tendrían potestad (se reúnen unos y se declaran aptos para ejercer la autoridad ¿no es el pretendido uso de una autoridad que no se ha recibido?... De lo afirmado en el texto de COR UNUM “...à quelque tribunal! no se deduce que sean válidos los tribunales extralegales o lo que se presente como tal.

 

3. De la conjunción de estos elementos, inferimos que nuestra comisión canónica, en el caso actual del recurso imposible a los tribunales oficiales, tiene el poder de juzgar causas matrimoniales (se puede decir que la Santa Sede, si no fuera tan modernista como los tribunales, nos daría este poder por equidad canónica).

Inclusive es más grave dispensar de un impedimento dirimente (lo que cambia la condición de la persona, la cual de inhábil, deviene hábil para contraer), que declarar nulo un matrimonio (lo que no cambia el estado de la persona, sino que constata un estado ya existente ab initio): este es un poder declarativo solamente. Por lo tanto, si la suplencia nos da poder de dispensar, a fortiori nos da poder de juzgar.

 

3. De la conjonction de ces éléments, nous inférons que notre commission canonique, dans le cas actuel...

 

Comentario: De lo expuesto arriba se infiere más bien que la comisión canónica para la 3ª. instancia (con los poderes de la Rota) y los tribunales de Distrito no han recibido de nadie potestad para fallar en ningún caso. Se puede decir lo contrario de lo afirmado en el n. 3: si la Santa Sede no fuera tan modernista como los Tribunales, quizás nos daría ese poder, como sólo lo da: designando jueces en los tribunales a miembros de la Tradición; así tendrían la potestad, en cuanto designados y no por ser miembros de la Tradición, para fallar válidamente y no por una supuestaéquité canoniqueque es la perfecta justicia que supera al Derecho escrito, pues en estricta justicia la jurisdicción no nos es debida; así sólo la tiene el Papa en plenitud (no hay suplencia posible que dé también las prerrogativas del Papa); los demás la reciben parcialmente, directa o indirectamente, de él; si la Iglesia suple es según lo previsto por el derecho. Otra jurisdicción no existe, no sería parte de la plenitud que el Papa posee ipso iure sobre todos y cada uno de los miembros de la Iglesia y entonces sería claramente cismática, pues se estaría actuando ya no como parte sino como un todo jurídico, lo que caracteriza el cisma; galicanos y jansenistas apelaron a un supuesto “derecho divino” de los obispos independiente del Papa.

 

                                                      en el mismo orden: concedo.

Qui potest maius potest minus /                                      con potestad absoluta: concedo.

                                                     \ en un orden distinto:/

                                                                                           \ con potestad relativa: niego.

 

Dispensar de un impedimento dirimente está ordenado inmediatamente y es necesario para el ejercicio válido de la potestas sacra; pero, como vimos, la declaración de nulidad no implica, de parte del fiel, estar en estado de gracia ni la determinación que tome de casarse o no; depende de la potestas regiminis de gobierno que no exige necesariamente, de parte del juez, ser ministro sagrado para tener aptitud de ejercerla pues no se da específicamente con miras al ejercicio de la potestas sacra: ne change pas l’état de la personne”, este cambio no es necesario, “c’est un pouvoir de jurisdiction déclaratif seulement”, por eso es menos urgente. En consecuencia no se puede hacer un paralelo jurídico entre dirimir un impedimento y dar una sentencia con efectos legales sobre nulidad matrimonial. Lo esencial es el poder de jurisdicción que no se tiene por la condición moral o intelectual del juez y sin tener que ver, para su ejercicio válido, la ortodoxia de su filosofía; se requiere tan sólo que se reciba, por designación, de quien la tiene en plenitud por derecho propio. No se pude tomar para sí, ni se recibe, por fuerza de las circunstancias, como sí puede ser en algo más grave, por lo tanto más necesario y urgente, como dispensar de un impedimento dirimente (que cambia la condición de la persona) y que sí entra en el régimen jurídico del derecho de necesidad. Por lo tanto poder dispensar es de otra índole que poder juzgar –canónicamente- (no hay analogía: materia, fueros y potestades distintas). Los padres pueden engendrar un hijo (cambio de ser posible a real) pero no, por eso, pueden cambiar el color de su piel (cambio sólo accidental). Dios los habilitó para lo uno y no para lo otro: El posee la autoridad plena.

 

4. La institución de tribunales matrimoniales en el orbe de la tradición está especialmente justificada del hecho:

4. L’institution de trubunaux matrimoniaux dans l’orbe de la tradition est spécialement justifiée du fait: a), b), c), d)

 

a) que su autoridad será más fácilmente aceptada que la de un punto de vista privado,

 

 

Comentario:

De partida todos los puntos de vista de quien no es juez -designado por la Autoridad competente- en ejercicio de sus funciones son puntos de vista privados. Un punto de vista privado no se convierte en sentencia ni su autor en juez canónico, por el hecho de que sea más o menos fácilmente aceptada su autoridad. La autoridad que se tenga, si no es la de juez, será sólo para emitir puntos de vista privados.

 

                                                               Moral: concedo (secundum quid)

a) Autorité (plus facilement acceptée)/

                                                             \

                                                                                    dentro de la estructura jurídica de la Iglesia: niego

                                                                    Jurídica:/

                                                                                   \fuera de la estructura jurídica de la Iglesia: concedo

 

¿Autoridad más fácilmente aceptada (como afirman) que la del Papa? Hay que distinguir igualmente...

Aunque para la validez jurídica de un acto no tiene que ver nada la facilidad con que se acepte la autoridad...

Salvo que se confundan los dos campos...

Pero si así fuera (que es más fácilmente aceptada), entonces ¿porqué se exige firmar una declaración jurada de aceptar el fallo del tribunal de la Fraternidad y de no acudir a los Tribunales de la Iglesia?... ¿qué se teme? ¿qué, como lo afirmara Mons. Fellay, se acuda de mala fe a los tribunales de la Fraternidad? si es por eso, el juramento exigido no cambia nada; pues quien así acuda no tendrá tampoco inconveniente de jurar. La realidad concreta es muy distinta del ideal.

Exigir un juramento, que impide acudir al Papa: ¿Qué significa? por lo menos da la sospecha de no reconocer su Potestad; tal juramento es inválido para un católico: Existe inclusive un c. (1417) que remarca la omnímoda libertad para los fieles para acudir al Papa en cualquier momento del proceso: Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa,...” ¿habrá una razón jurídica superior a la anterior?... y si no es jurídica ¿será moral?... si sí, la autoridad más fácilmente aceptada no puede ser jurídica sino moral... y por lo tanto no se pueden confundir los planos y hacer de la autoridad moral, que atrae a los fieles a consultar con los sacerdotes de la Fraternidad sobre su matrimonio, una autoridad jurídica (no es lícito ni válido) que nadie nos ha dado y que estaría por encima o al margen de la autoridad del Romano Pontífice, inclusive hasta llegar a exigir un juramento de no acudir ni al Tribunal de la Sede Apostólica (al Papa). (5)

 

b) que así no será necesario dirimir opiniones privadas dudosas o divergentes,

 

b) No será necesario dirimir conceptos privados dudosos o divergentes... ¿Con qué autoridad se absolutiza “les avis de la Comisión dándoles carácter de fallos definitivos e inapelables (no se puede recurrir ni al Papa)?...

 

                                                       ... ¿Es otra autoridad de Pedro independiente del de Roma?

¿Con la potestad de Pedro?...si /

                                                     \ no... entonces ¿con qué potestad?

 

Si se dice que con la potestad de la Iglesia hay que entender que no hay sino una Potestad Suprema y que la de la Iglesia es la misma y deriva de la de Pedro; no se ejerce independientemente de Pedro. No es La Iglesia (con Pedro) una potestad y Pedro otra potestad (como lo da a entender del colegio episcopal... un código del n. CIC).

 

c) que es necesario tener varios juicios y varias instancias para proceder prudentemente según el espíritu y la letra del derecho,

 

c) tenerplusieurs juges et plusieurs instances...” instancias ¿como en los tribunales oficiales (1ª., 2ª. y 3ª.)?... Pero resulta que los jueces lo son por voluntad expresa de los obispos y éstos a su vez lo por voluntad del Papa (que además se reservó algunos casos y tiene un tribunal propio –la S. Rota Romana– con normas propias (cfr. n. c. 1402) y la Signatura Apostólica) y él es supremo juez por Voluntad de Cristo... y los jueces que ejercen una potestad es, ipso iure, a nombre de quien los designó... y para la 3ª. instancia –que en la Fraternidad sería la Comisión– que es la S. Rota Romana cuyo poder es vicario, siendo juez el mismo Papa, sus sentencias sólo son válidas con su firma y la publicación oficial... los jueces nombrados por la Comisión de la FSSPX y la comisión misma pretenden que la Iglesia les da potestad para “suplir” todo el sistema judicial... Francamente, es mucha pretensión, se exagera y no hay proporción, no es razonable... ¿no implica usurpación de jurisdicción directa?... como dice un anciano y eminente profesor de Derecho: “la Iglesia suple; a Ella nadie la suple”.

 

d) que en la situación de necesidad actual, el sacerdote singular recibe suplencia para lo que un sacerdote puede normalmente hacer él mismo y no para lo que él no puede hacer normalmente. Ahora bien, juzgar causas matrimoniales no es normalmente el hecho de un solo sacerdote, sino del obispo o de las autoridades que él delega. (NB)

En todo esto vale la regla “tanto cuanto, no más que”: La Iglesia suple a favor de los fieles la jurisdicción que falta a las instancias supletorias, tanto cuanto esto es necesario y no más de lo que no es necesario.

 

            d) En la situación de necesidad actual:

1- “le prêtre singulier reçoit suppléance pour ce qu’un prêtre peut normalement faire”: en cuanto “prêtre” (el sacerdote singular recibe suplencia para lo que un sacerdote puede normalmente hacer: en cuanto sacerdote) –Afirmación de Mons. Tissier-

2- Ahora bien, un sacerdote, en cuanto tal, no tiene normalmente jurisdicción para ser de juez de causas matrimoniales.

3- Conclusión: (Por lo tanto)... Ningún sacerdote, en cuanto tal, recibe, en la situación de necesidad actual, suplencia de jurisdicción para ser juez de causas matrimoniales.

 

Para 2-: El Juez (para juzgar causas matrimoniales) sólo lo es en cuanto ha sido designado como tal por quien tiene la competencia para hacerlo y no en cuanto sacerdote; la condición sacerdotal no exige la designación. La prueba es que no todos los sacerdotes son jueces ni todos los jueces son sacerdotes. (independientemente de la conveniencia de que los jueces sean sacerdotes).

 

 

NB:  parece que hay un descuido en la afirmación que el juzgar causas matrimoniales es le faitde l’évêque ou des autorités qu’il délègue”... dejando aparte que el obispo lo hace a nombre del Papa y que el mismo Papa lo hace directamente en sus tribunales, es claro que por disposición canónica el ejercicio de la potestad judicial y legislativa no son delegables... se recibe por designación o nombramiento (cfr. n. CIC c. 135) el comentario al c. citado, sobre la restricción de la potestad de delegar dice: “Esta limitación general afecta también al Obispo, cuya potestad judicial debe ejercerse en forma vicaria mediante los jueces y tribunales ya constituidos, lo que supone una restricción a la posibilidad de constituir tribunales especiales, puesto que siempre debe respetarse el orden de las instancias que señala el libro VII. El Romano Pontífice, en cambio no está sujeto a esta limitación.”

 

 

IV – Ejercicio del derecho de juzgar causas matrimoniales

(por nuestra Comisión canónica y de los sacerdotes por ella designados)

 

Nuestra jurisdicción, en estos casos, es, se ha dicho, una jurisdicción supletoria. Estas son sus propiedades:

 

1. No es habitual, sino que se ejerce ad casum, per modum actus. En consecuencia nuestros tribunales habitualmente no tienen sede, sus miembros no son nombrados ad universas causas, sino al contrario cada vez ad hoc, por la Comisión canónica; inclusive si por razones de comodidad, son siempre los mismos jueces, los mismos defensores del vínculo que intervienen; pues se necesitan personas competentes.

 

2. No es territorial, sino personal.

 

3. Depende de la necesidad de los fieles, es decir que vale tanto cuanto dure el estado de necesidad común, inclusive si por imposibilidad, se pudiera encontrar tal o tal tribunal oficial que juzgara causas matrimoniales según las normas tradicionales.

 

4. Es una verdadera jurisdicción y no una excepción del derecho y de la obligación que los fieles tienen de recibir una sentencia. Por lo tanto tenemos poder y deber de dar verdaderas sentencias, teniendo potestatem ligandi vel solvendi. Por lo tanto ellas tienen valor obligatorio. La razón próxima es que debemos poder decir a los fieles lo que deben seguir, quod debentservare”.

Nuestras sentencias no son simples pareceres privados. Pues un tal parecer no es suficiente ahí donde el bien público está comprometido; ahora el bien público está comprometido en cada causa en la que el vínculo matrimonial es discutido. Para cortar la duda, es necesario un poder en el fuero externo público.

 

5. Esta jurisdicción no usurpa ningún poder de derecho divino del papa.

Es verdad que nuestras sentencias en tercera instancia remplazan las sentencias de la Rota romana, que juzga en nombre del papa como tribunal de tercera instancia. ¡Pero no es una usurpación de poder de derecho divino del papa, pues la reserva de esta tercera instancia al papa es solamente de derecho eclesiástico!

 

6. En fin, nuestras sentencias, como todos nuestros actos de jurisdicción supletoria, y como las consagraciones episcopales mismas de 1988, 1991, etc., deberán ser confirmadas ulteriormente por la Santa Sede.

 

Finalmente: Para no repetir los argumentos,  veamos el último punto que toca el artículo de COR UNUM:

            “6. Enfin, nos sentences, comme tous nos actes de juridiction supplétoire, et comme les sacres épiscopaux eux-mêmes de 1988, 1991, etc., devront être confirmées ultérieurement par le Saint-Siege.”

 

Comentario: Aquí tampoco funciona el pretendido paralelo. ¿Qué significa: devront être confirmées? Es muy distinto un acto, que es válido en sí mismo –ejercicio de la potestad sacramental-, como las consagraciones, de otro, como el ejercicio de la potestad de gobierno, que necesita jurisdicción para tener existencia legal, como las sentencias de un juez.

“Les sacres” si deben ser confirmados un día, por la Santa Sede, no será para darles validez (que nadie pone en duda); fue un acto de transmisión de la potestad de orden, única que podía transmitir Mons. Lefebvre, y no de jurisdicción que sólo el Papa posee por propio derecho y por lo tanto pude transmitir. Esto lo dejó muy claro Monseñor Lefebvre y justamente para no dar ni la apariencia de estar usurpando una parcela de autoridad (ni sobre personas ni sobre territorio) no consagró obispo al Superior general que ejerce autoridad sobre los miembros de la Fraternidad. Simplemente: “transmitió lo que recibió” –lo que tenía– Las consagraciones serán confirmadas en el sentido de la recepción, por parte de los Obispos y si el Papa lo quiere, de la jurisdicción que no han recibido... Pero las “sentencias” pronunciadas si son o no válidas, lo son a priori (desde el punto de partida) una declaración no puede validarlas y viceversa. La sanación depende de un nuevo acto y una declaración de nulidad es de que no hubo acto.

Para nuestros actos de jurisdicción supletoria (englobados en la actuación de la potestas sacra) distintos de las sentencias (¿como lo sugiere la misma enumeración que hace el artículo de COR UNUM?) es lo mismo: son o no son válidos y la confirmación de la Santa Sede sería más bien para reconocerlos o eventualmente sanarlos. Una consagración episcopal hecha en debida forma por cualquier obispo es válida (Sobre la consagraciones episcopales: Roma las reconoce como tales y se espera que se regularicen en un futuro recibiendo una jurisdicción que Mons. Lefebvre dejo claro que no podía darla sin caer en Cisma); no sucede lo mismo para un juicio canónico (como lo hemos visto) el que es de otra índole.

 

Por lo tanto nos sentences no es lo mismo que “comme les sacres épiscopaux eux-mêmes. No es valido el paralelo. (Este argumento, entre otros, es repetido con frecuencia a quienes preguntan sobre el funcionamiento de los tribunales)

El Papa tiene de derecho Divino Plenitud de jurisdicción sobre toda la Iglesia...

en virtud de ese poder la ejerce sobre un terreno concreto y se reserva las sentencias en 3ª. instancia...

“la Causa de la causa, es la Causa de lo causado”.

 

Notas:

(1) Se dice que el estado de necesidad de los fieles justifica la creación de los tribunales que pronuncian sentencias para todas las instancias, pues todos están imbuidos de una mala doctrina y ponen en peligro la salvación de las almas. (esta generalización no siempre se realiza en la práctica, pero supongamos que sí.). ¿la solución propuesta en las ordenanzas es proporcional al problema? De hecho, hoy en día este peligro no viene solamente de la práctica de los tribunales, esto es sólo una manifestación de la situación de crisis general que se vive en toda la Iglesia, si la solución propuesta  de crear tribunales con los poderes de la Rota por el estado de necesidad de los fieles fuera proporcional no se comprende cómo, siendo evidente la situación doctrinaria de extrema necesidad (de la cual la del matrimonio no es sino un corolario), se debería crear una Comisión supletoria para la doctrina de la Fe para ejercer los poderes de dicha Congregación, censurando los documentos oficiales, excomulgando, etc., etc. y lo mismo sería para todos los instrumentos de gobierno de la Iglesia que hoy ponen en grave peligro la salvación de las almas, creando un estado de necesidad, no previsto en el Derecho, a causa de estar imbuidos de modernismo, personalismo, etc.

 

¿Qué canon, canonista o concepto de la curia dice algo análogo? La falta de proporción en la analogía es flagrante, pues se absolutizan los términos...habría que probar que 1 es siempre según la ley  un absoluto. (lo que no es).

 

 

 

    1                                         2                                                                    3

Ncsd.    Estado de necesidad en materia matrimonial         Estado de necesidad en cualquier materia

------  =   -----------------------------------------------  =  ----------------------------------------------------------

Poder   Legitimo ejercer los poderes de la Rota         Legítimo ejercer los poderes del Dicasterio correspondiente

 

(2) C. 124 “para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.”  Se requiere como presupuesto del acto jurídico la habilidad o capacidad; y para los fallos de un tribunal canónico, sine qua non, esa habilidad y capacidad sólo la da la designación al cargo; sin eso serían nulos los fallos (inexistentes).

 

(3) POTESTAD DE REGIMEN (titulo VII del CIC explica en el c. 129, &1) se llama también potestad de jurisdicción y la ejercen, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sacro y en & 2 dice: “In exercitio eiusdem potestatis, christifideles laici ad normam iuris cooperari possunt.” El comentarista (J. I. Arrieta) hace notar que no todos los actos de la potestad de jurisdicción requieren la actuación de ministro sagrado. Algunos pueden ser ejercidos por laicos, y esto sólo al tenor del derecho (la designación como única fuente) que constituyen propiamente una actuación de la potestas regiminis de gobierno. La designación para ejercer dicha potestas es esencial para la validez.

Al c. 130...“El c. trata de delimitar y distinguir los dos ámbitos en que se puede ejercer la potestas regiminis en la Iglesia.(cfr. c. 196 CIC 17). En tanto que el poder jurídico, su ámbito natural es el fuero externo, donde el derecho desarrolla plenamente su función social. La eficacia de los actos jurídicos en fuero interno es limitada.. .Inversamente, sólo tienen eficacia en el fuero externo, aquellos actos de fuero interno que pro natura sua –la absolución de una censura por ejemplo– deban tener también reflejo en el externo, y sólo en al medida y extensión que la ley establezca.”

“Las facultades habituales (...) son una categoría conceptual a se, a la que el legislador ha reconducido de intento toda la dimensión jurídica inherente a los actos ministeriales en los que se ejerce la potestas sacra, distinguiéndolos así de los que constituyen propiamente una actuación de la potestas regiminis de gobierno.

Las facultades habituales permiten desplegar válidamente a favor de otras personas un determinada capacidad de actuación, que en sus elementos ontológicos más radicales ya poseía el titular. En este sentido son fuente de un cierto tipo de potestad,(también se requiere para la de suplencia) en cuanto completa los elementos necesarios para poder actuar. El CIC considera como tales, por ejemplo, las facultades para confesar (cfr. c 966), o las que se requieren para ser testigo cualificado en un matrimonio (cfr. c. 1111 & 1).”

Canónicamente hablando, no existen facultades habituales a desplegar,  de  modo supletorio, para ejercer la potestad propia de los Tribunales canónicos y especialmente de la Rota romana, como lo hay establecido por ejemplo para la absolución de una censura. Aquí no cabe la analogía legis.

(4) La suplencia tiene sus límites y está regulada, para el Bien Común, por el Derecho.

Cuando se duda de la legitimidad de la jurisdicción se aplica el c. 144 garantizando la suplencia de la Iglesia per modum actus y en carácter personal. En éste c. se trata del poder ejecutivo cuando no hay seguridad de la validez de un acto administrativo. No se aplica en el ejercicio del poder legislativo ni judicial; estos límites se dan en circunstancias normales de la Iglesia. ¿Se pueden invocar analógicamente en las circunstancias extraordinarias que vivimos?

Delante de la indeterminación a que se presta una interpretación analógica (“analogía legise “in similibus”) con el consiguiente peligro de caer en el subjetivismo, se apela al c. 19 que, aunque no se refiera directamente a una situación extraordinaria como la actual, puede guiarnos en una posible aplicación de la analogía que haría lícita la suplencia de la Iglesia:

1- Leyes dadas en casos semejantes: Presupone semejanza de la materia y paridad de razón entre la ley dada y el caso actual: Pues bien, no hay semejanza de materia; en el c. 144 se trata de la duda positiva y probable sobre un acto de potestatem regiminis executivam y en el caso actual sería la duda positiva y probable sobre un acto judicial.

2- Principios generales del Derecho aplicados con equidad canónica: Es decir la perfecta justicia por encima del Derecho escrito, para dar una solución que pueda aplicarse con precisión al caso concreto que nos ocupa. Pues bien, la creación de tribunales matrimoniales inclusive de 3ª. instancia, para ejercer los poderes de la Rota, no se aplica con precisión al caso concreto pues: a) Se reconoce a Juan Pablo II como Papa. b) La apropiación de los poderes del Papa es, por lo menos, sospechoso de cisma. c) Hay soluciones más conformes con la precisión del caso como se hacía antes cuando la comisión era consultiva y de asesoría. ¿qué inconvenientes se presentaron?

3- La opinión común y constante de los doctores: Unánimemente se sostiene que los actos extremos se permiten sólo después de agotar todos los otros recursos, con la precaución de que el daño que se genere sea menor que el que se quiere solucionar. Es también de opinión común que el bien común prima sobre el bien particular. Para remediar la situación de los fieles per modum actus y “ad casum (bienes particulares cfr. nota (2)) se pone en riesgo la unidad de la Iglesia, al menos así se aprecia (por ej. la declaración jurada de no acudir a las autoridades canónicamente constituidas), creando dudas y perplejidades mayores en los fieles que no ven más una unidad de orden o de relación en la comunión con los demás católicos y con la Autoridad Suprema que siendo reconocida como tal no puede ser consultada y se le niega para el caso. Dicho de otro modo se establece un circuito cerrado para todo el proceso que no sólo no tiene en cuenta la autoridad de la Iglesia sino que además bajo juramento impide el acceso a ella con el a priori de que es perjudicial.

La suplencia no puede convertirse en "vale todo" o panacea que permitiría, de hecho, una total franquicia del orden jurídico y de la autoridad jerárquica establecida; ella no está dejada a la libre interpretación, sino que está regulada y limitada por el propio Derecho, especialmente en lo relacionado al ejercicio de la jurisdicción cuya plenitud sobre toda la Iglesia, por Voluntad divina, reposa en la autoridad del Papa; y si la Iglesia suple es porque él lo determina, en la materia y con los límites en que, como Supremo legislador, lo ha establecido dando potestad conforme a las reglas jurídicas promulgadas; pretender abrogase una autoridad fuera de este contexto, sería pretender, más que la suplencia, suplirla a la Iglesia, lo cual si no es cisma es su camino directo; en lugar de suplencia estaríamos en presencia de suplantación. Los “juicios” pronunciados, en esas condiciones, carecen de todo valor legal; poco importa que la persona concernida haya firmado, bajo juramento, aceptarlos; en la Iglesia, para el fuero externo y público, no es a la libre solicitud de los usuarios que se ha dejado la selección de la autoridad judicial. El respeto al orden establecido es fundamental, inclusive para modificarlo. Es de aclarar que siempre que hay potestad de suplencia, conforme a las reglas jurídicas, se exige que su ejercicio redunde en interés o beneficio general.

La suplencia de los tribunales canónicos ¿Sería como en la Confesión?

Al contrario de lo que sucede con la confesión, en la que son libres de escoger al confesor, creando, en caso de necesidad, las condiciones previstas para la jurisdicción de suplencia, los fieles no pueden escoger los jueces para que fallen en sus contenciosos, ni su “escogencia” crearía las condiciones para que reciban la jurisdicción supletoria los presuntos “jueces” consultados; deben recurrir a los tribunales designados por la Autoridad; tampoco se adquiere valor jurídico por que se exija a los fieles una declaración jurada, de aceptar el veredicto que se les dé, por parte de aquellos  a quienes acude y de no recurrir a la Autoridad judicial de la Iglesia. Esto no es conforme a la disciplina ordinaria, ni al estilo, ni al espíritu de la Iglesia, no corresponde a las facultades habituales como las que se conceden para oír confesiones, para asistir a matrimonio, así como los supuestos del c.883 respecto al ministro de la confirmación. (cfr. CDC Ed. anotada, p.139. Eunsa, Pamplona 1987). No hay paralelismo con la suplencia de un tribunal y menos de la Rota.

 

(5) El Concilio Vaticano I (Sessione IV, 18 liglio 1870, capitolo III) enseña:

                “E poiché, il diritto divino del primato apostólico, il Romano Pontefice è preposto a tutta la Chiesa, insegniamo anche e dichiariamo che egli è il giudice supremo dei fideli, e che in qualsiasi causa riguardante la giuridizione ecclesiastica, si può ricorrere al suo giudizio. Nessuno, invece, potra riesaminare un giudizio pronunziato dalla Sede Apostolica –di cui non vi è autorità maggiore-, come a nessuno è lecito giudicare di un giudizio dato da essa. Quindi, quelli che affermano essere lecito appelare sentenze dei Romani pontefici al concilio ecumenico, come ad una autorità superiore al Romano Pontefice, sono lontani dal retto sentiero della verità”.

Si esto es para un Concilio Ecuménico, ¿Qué será para los pronunciamientos de una simple comisión autodesignada? los tratadistas enseñan que tales actos y decisiones se tienen, no sólo como nulos sino, como jurídicamente inexistentes “non facti(pro infectis habentur). Es la noción de los atti inesistenti, que los autores describen: ne speciem quidem praebent eius quod esse praesumitur”.  

               

Nota: En relación  con la carta de Mons. Lefebvre al P. Schmidberger (15-I-1991) aducida como soporte de los cambios en las ordenanzas, me permito presentar las siguientes reflexiones:

1º. En algunos documentos, conferencias y sermones de Monseñor se encuentran expresiones que de hecho han sido interpretadas como si él adoptara una postura sedevacantista; al punto, me consta, que el mismo Mons. reconociendo el hecho, desmintió dichas interpretaciones aunque reconocía que así podrían malinterpretarse si no fuera otra su verdadera postura al respecto.

2º. En la mencionada carta, Mons. es claro al referirse a Comisiones (más de una) que hacen en cierta medida (no habla de estricta) suplencia...Commssions, faisant dans une certaine mesure suppléance...”  y  se expresa como quien manifiesta una mera opinión personal; lo propone sin la fuerza taxativa a manera de ensayo (no definitivamente) “...il me semble qu’il foudrait commencer très modestement...”  y ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas para los casos difíciles de resolver...(parece dar la causa final y poner límites: asesorar y ayudar a los sacerdotes y a las religiosas) que se sepa las cuestiones canónicas de Derecho Público, como las reservadas y las propias de La Rota Romana por ejemplo, que no competen al simple ejercicio del ministerio eclesiástico, tampoco son presentadas ante los tribunales, (al menos en una óptica tradicional), por medio de religiosas...Bien parece y no es infundado ver que aquí Mons. antes que aconsejar establecer un poder legal de jurisdicción de suplencia, insinúa más bien ofrecer una institución de asesoría y  de ayuda doctrinaria, moral y Pastoral... “...comme un service pour aider les prêtres dans leur ministère et les religieuses pour les cas difficiles à résoudre...”   y así suplir las deficiencias de los órganos de referencia y consulta, que tiene la Iglesia, debidas precisamente a la mala doctrina imperante o desentendimiento de los Obispos en sus funciones. [cfr. más arriba: nota (3)].

3º. Continuando la lectura de la Carta de Mons. se reafirma la tesis de que en los consejos que da antes de querer establecer un Tribunal Canónico (con potestad judicial para fallar) recomienda formar una Comisión ...spécialement canonique...à laquelle seraient envoyées les consultations, les demandes.”  y más adelante precisa la función de dicha Comisión: “...étudient et répondent aux cas.” . Además de asesorarse por expertos etc., etc., la Comisión rendirá cuenta de sus trabajos dos o tres veces por año al Consejo general. Estos elementos son más propios de un Organo de consulta y asesoría para orientar, con autoridad moral, la conducta práctica  en casos concretos y difíciles, que de un Tribunal que sentencia con autoridad judicial.

4º. No se puede negar que en la carta de Mons. también hay expresiones que manifiestan, en sus consejos y respuestas al P. Schmidberger, que él acepta la posibilidad de establecer una Autoridad –plena- de suplencia... pero ¿cómo interpretarla?... ¿qué tipo de suplencia?... ¿jurídica y canónica?... o ¿suplencia moral y doctrinaria?... ¿sus determinaciones serán definitivas y obligatorias con fuerza de ley o serán orientaciones con Autoridad moral?... ¿ Mons. entiende hacer una unidad moral en relación al ministerio, de los sacerdotes y religiosas, o establecer un poder jurídico? o, para expresarlo en términos de política moderna, la Comisión que Mons. recomienda crear ¿será  como un Gabinete en la sombra que orienta sobre lo que sucede actualmente y prepara la reforma necesaria para cuando cambie la actual orientación en el gobierno de la Iglesia? o más bien lo que propone ¿es la creación de un Gobierno paralelo (de suplencia) que terminaría formando un Estado dentro del Estado?.... perdóneseme la comparación pero ¿Será la Resistencia de la oposición, o las maniobras de la Subversión? o como diría J. de Maistre lo que se pretende: ¿Es la Contrarrevolución o la Revolución contraria? Al contrario de lo que hoy se innova en las Ordenanzas,  me inclino a pensar, y pido a la Santísima Virgen que así se entienda, que sea lo primero, de cada una de éstas comparaciones, (Gabinete en la sombra, Resistencia, Contrarrevolución), para el Bien Común de la Iglesia y por ende de la Fraternidad, e ilumine a los responsables de la misma para que recapacitando vuelvan a lo que era antes y  preserven la Obra que la Providencia puso en las manos de Monseñor Lefebvre.

 

 

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