Consideraciones sobre la creación de un tribunal para causas matrimoniales por la Fraternidad San Pío X.
Los argumentos de la carta: La carta de Su Excia. Rvdma Mons. Bernard
Tissier de Mallerais, en respuesta a la pregunta hecha por el prof. Orlando
Fedeli sobre la legitimidad de la existencia de tribunales para juzgar causas
matrimoniales, en la Fraternidad San Pío X, contiene esencialmente lo
siguiente:
1)
Los tribunales diocesanos o interdiocesanos de primera y segunda instancia no
son instituidos por Roma, sino por los obispos residenciales, según su poder
ordinario, siendo el obispo en persona el
juez ordinario de las causas matrimoniales.
2)
Consecuentemente, al instituir sus propios tribunales, la Fraternidad San Pío X
no usurpó ningún poder del Papa, sino que simplemente aplicó –por analogía- los
poderes de los ordinarios locales.
3)
La razón de esa aplicación analógica de los poderes judiciales a los superiores
de la dicha Fraternidad reside en el estado de necesidad de los fieles, que
sería bien real, sobretodo en los casos de juicio de nulidad.
4) En tales casos, los tribunales de la Iglesia, al seguir el nuevo Código de Derecho Canónico (que contendría novedades en materia matrimonial), y por estar imbuidos de una ideología personalista, pronunciarían sentencias dudosas o inclusive nulas.
5)
Igualmente en virtud del estado de necesidad de los fieles, se aplican por
analogía los poderes de la Santa Rota Romana a un tribunal de la Fraternidad
San Pío X, para las sentencias pronunciadas en tercera instancia.
6)
Se trata por lo tanto, de una jurisdicción de suplencia de naturaleza personal (y no territorial) y per modum actus (y no ordinaria).
7)
Si hubiese duda en cuanto a esa jurisdicción de suplencia, el derecho canónico
la considera, según el can. 144 del n. CIC. (can. 209 del a. CIC) “in errori communi de facto aut jure,
itemque in dubio positivo et probabili sine juris sine facti, supplet Ecclesia
pro foro tam externo quam interno, potestatem regiminis executivam”. 1
Si comprendemos bien la estructura de la argumentación enumerada arriba, y para captarle mejor los puntos esenciales, vamos a resumirla así: los tribunales de la Iglesia, por las razones expuestas en el ítem 4) arriba, estarían emitiendo sentencias dudosas o inclusive nulas, creando así una situación de peligro para la salvación de las almas, y por lo tanto un estado de necesidad real para los fieles (un estado de derecho).
Por lo tanto sería un deber de la Fraternidad San Pío
X (cuyos obispos fueron legítimamente ordenados, aunque sin misión canónica –y
por lo tanto teniendo plena potencia relativa al triple munus de enseñar,
santificar y gobernar-) suplir ese estado de necesidad instituyendo tribunales
para juzgar causas matrimoniales, atraves de una jurisdicción de suplencia personal
y per modum actus (no territorial ni
ordinaria). Esa suplencia permitiría la apropiación analógica inclusive hasta
de los poderes de la Santa Rota Romana para sentencias pronunciadas en tercera
instancia. Aunque hubiese duda acerca de la legitimidad de esa suplencia, el
derecho canónico, en caso de duda, concedería el derecho según el can. 144 del
CIC.
Podemos
pues destacar los pilares de la argumentación:
1)
El personalismo, los problemas del nuevo CIC, el relajamiento de los tribunales
para causas matrimoniales se constituyen en un peligro para le salvación de las
almas y por lo tanto se crea un estado
de necesidad de los fieles en materia matrimonial.
2)
El estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial justifica la
creación de tribunales para causas matrimoniales que pronuncian sentencias en
primera, segunda y tercera instancias, con los poderes de la Santa Rota Romana.
3)
En una situación de posible duda en cuanto a la legitimidad de tal jurisdicción
de suplencia, el can. 144 del nuevo CIC se aplica, garantizando que la Iglesia
suple el derecho de jurisdicción per modum actus, y en carácter personal.
Esos
pilares evidentemente no son independientes; al contrario, es claro que la
tesis de 1) es la premisa de 2) y que 3) es invocado para garantizar la
implicación en 2), caso que hubiera duda. Así, la refutación de 1) por sí sola
sería suficiente para la refutación completa del raciocinio de V. Excia. Sin
embargo, vamos a analizar los tres argumentos de modo independiente.
Es
curioso, entretanto, que en apoyo de la implicación fundamental de 2) no haya
sido presentada ninguna justificación; tan sólo se invoca el canon 144 en caso
que hubiere duda. Sin embargo es de extrañar tal laguna; inclusive admitiendo
la validez de la premisa (el estado de necesidad) y también admitiéndose la
posible aplicación analógica del canon citado, falta el núcleo central del
raciocinio.
Falta
la justificación exacta de que un obispo leal a la Iglesia y que reconoce a
Juan Pablo II como Papa pueda hacer un tribunal con los mismos poderes de la
Rota Romana en virtud del laicismo de los tribunales existentes. Es necesario
demostrar que ese acto no es cismático (pues si todo obispo, en las condiciones
citadas, pudiese hacer tal tribunal, la unidad (jurídica) de la Iglesia estaría destruida! ¿o será que
solamente la Fraternidad San Pío X se adjudica tal derecho? ¿Y porqué?) Es
necesario que la Fraternidad demuestre –al actuar de modo materialmente
cismático- que fue impelida a actuar así debido a la imposibilidad absoluta de
cualquier otra solución.
Algunas aclaraciones. Para mayor profundidad, y para la perfecta comprensión
de los argumentos de su Excia., es necesario recordar aquí – brevemente-
algunos de los conceptos empleados arriba:
Inicialmente
la expresión estado de necesidad.
Según los canonistas, “necesidad es la
circunstancia que hace imposible el cumplimiento de la ley”. 2
La expresión en cuestión pude
ser utilizada en un sentido diferente y complementar lo analizado arriba: estado de necesidad de los fieles (o peligro para las almas). En este caso,
la expresión significa un extremo estado de necesidad espiritual en el cual,
sin el auxilio de otro, el fiel sufriría un grave peligro de condenación.
3
En
segundo lugar la expresión jurisdicción
de suplencia. Aquí tenemos que considerar dos casos: en situaciones
normales de la vida de la Iglesia y en situaciones extraordinarias. Conviene
recordar nuevamente el canon citado por su Excia., el canon 144 del nuevo CIC.
“In errori communi de facto aut de jure,
itemque in dubio positivo et probabili sine juris sine facti, supplet Ecclesia
pro foro tam externo quam interno, potestatem regiminis executivam”
(En el error
común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho
o de hecho, la Iglesia suple el poder ejecutivo de régimen, tanto para el fuero
externo cuanto para el interno.)
Este
canon trata explícitamente de la suplencia de poder. En situaciones normales de
la vida de la Iglesia (único caso en que puede ser aplicado propiamente), tiene
como finalidad salvar el ejercicio normal del poder ejecutivo, cuando faltan
elementos necesarios que garanticen con certeza absoluta la validez de un acto.
Se
trata de una “suplencia que no puede ser
empleada en el ejercicio del poder legislativo ni tampoco del poder judicial,
sino solamente en actuaciones concretas en virtud del poder ejecutivo. Así, por
ejemplo, no puede existir duda positiva y probable al ejercerse el poder
legislativo (...) ni tampoco cuando se trata del ejercicio del poder judicial,
que exige siempre la certeza moral del juez al dictar la sentencia”. 4
Aún
en el caso de situación normal de la vida de la Iglesia, son dos los requisitos
para la suplencia de poder: error común (de
hecho o de derecho) y duda positiva y
probable (de hecho o de derecho). El
error común (que se refiere al destinatario del poder en cuestión) consiste en
un juicio equivocado sobre la existencia de un poder que afecta a todos o a la
mayoría de los fieles de un lugar o de una determinada comunidad concreta. La
duda (que afecta al sujeto activo del poder) se refiere principalmente a
situaciones en las cuales el sujeto activo del acto administrativo carece de
juicio seguro sobre la existencia del poder.
En
el segundo caso, en que la Iglesia se encuentre en una situación
extraordinaria, ese canon solamente puede ser interpretado y aplicado de modo análogo. En situaciones en que
falta una ley explícita, el propio CIC, através del canon 19, dice:
“Si
al respecto de una determinada materia falta una prescripción expresa de la
ley, universal o particular, o una
costumbre, la causa, a no ser que sea penal, debe ser dirimida teniéndose en
cuenta las leyes dadas en casos semejantes, los principios generales del derecho
aplicados con equidad canónica, la jurisprudencia y la práxis de la Curia
Romana, la opinión común y constante de los doctores”
En
ese canon 19 se hace mención de los “principios generales del derecho” y de las
“leyes dadas en casos semejantes”. Así, para la mejor comprensión de los argumentos,
señalemos el principio general del derecho invocado en la carta de su Excia.:
·
La salvación
de las almas es la suprema ley.
Y el caso semejante en que, de modo
análogo, fue citado el canon 144:
·
La duda
positiva y probable (por parte de los obispos de la Fraternidad San Pío X) de
la legitimidad de la creación de un tribunal para las causas matrimoniales con
los poderes de la Santa Rota Romana.
Refutación de los argumentos – el primero. Para mayor comodidad reproducimos aquí el
primero de ellos:
1)
El personalismo, los problemas del nuevo CIC y el relajamiento de los
tribunales para las causas matrimoniales, se constituyen en un peligro para la
salvación de las almas y por lo tanto se crea un estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial.
Se
trata esencialmente de saber si un
tribunal laxista coloca a las almas que a el acuden en grave peligro de
condenación.
Si un matrimonio católico tiene duda sobre
la existencia de su vínculo matrimonial y al mismo tiempo está perfectamente
consciente del aflojamiento doctrinario en materia moral, sobretodo de parte de
los obispos, el procedimiento a seguir es bien simple y bien conforme a los principios
generales del derecho y ala opinión común y constante de los doctores: que
ese matrimonio busque consejo de un sacerdote de su
confianza que tenga competencia en la materia, y siga su consejo de entrar
o no en un proceso de nulidad. En el caso que no
exista tal sacerdote o en el caso que el matrimonio no lo conozca, en la duda,
que permanezca casado, aceptando con generosidad el sacrificio de tal
situación. Si ese matrimonio no posee conciencia del estado de crisis de la
jerarquía y del laxismo de los tribunales, tampoco se le puede imputar culpa
por acatar las sentencias de un tribunal de la Iglesia, aunque tales sentencias
puedan ser dudosas o inclusive nulas.
A lo largo de la historia de la Iglesia,
por diversas circunstancias, muchos fieles se vieron en la imposibilidad de
procurar un tribunal eclesiástico para dirimir dudas sobre la existencia de
vínculos matrimoniales, o se vieron forzados a desconfiar de la probidad
doctrinaria de un tribunal: el laxismo – aún grave, aún generalizado– de un
tribunal no lo hace ilegítimo y no amenaza la salvación de las almas.
La avalancha de pedidos de nulidad que se
ha verificado en los últimos años en tan solamente un reflejo del verdadero
estado de abandono doctrinario en que se encuentran los fieles. El laxismo de
los tribunales es tan sólo un aspecto secundario de la verdadera devastación
espiritual que hoy asola a la Iglesia.
Aquellos católicos conscientes, conocedores
de la crisis en la Iglesia, de la protestantización de la Misa, de la apostasía
generalizada y que serían los únicos que utilizarían un tribunal de la
Fraternidad San Pío X, son los que, en verdad, menos necesitan de tales
tribunales: basta que la Fraternidad los aconseje si deben o no entablar un
proceso de nulidad matrimonial.
refutación de los argumentos – el segundo. El segundo argumento es:
2)
El estado de necesidad de los fieles en materia matrimonial justifica la
creación de tribunales para causas matrimoniales que pronuncian sentencias en
primera, segunda y tercera instancias, con los poderes de la Santa Rota Romana.
Supongamos
–independientemente de las consideraciones anteriores– que de hecho se tenga un
estado de necesidad real en materia matrimonial y que los fieles corran grave
peligro de salvación. En ese caso, la solución propuesta no es proporcional
al problema: el peligro para las almas sería
fácilmente evitado si la Comisión Canónica de la Fraternidad San Pío X fuese
simplemente una comisión de peritos (como lo fue anteriormente[n. de la traducción]) que emitiese pareceres sobre cada caso
concreto que se le presentase.
En
el caso en que la situación de un matrimonio, que pidiese un parecer, fuese tal
que no pudiese ser concedida la declaración de nulidad, la comisión aconsejaría
a ese matrimonio no entrar en el proceso ante el tribunal eclesiástico
ordinario.
Si
la situación fuese opuesta, el matrimonio sería aconsejado de abrir el proceso
de nulidad, que ciertamente sería ganado dado el laxismo de los tribunales.
La
falta de proporción en la analogía hecha por la Fraternidad es flagrante: si
los fieles están en estado de necesidad en materia matrimonial, y por lo tanto
es legítimo crear tribunales con los poderes de la Rota Romana, entonces, como
es indudablemente cierto que los fieles están en estado de necesidad en materia
de doctrina, la Fraternidad debería crear una Comisión Para la Doctrina de la
Fe, con los poderes de la Congregación para la Doctrina de la Fe, censurando
los documentos oficiales de la Iglesia, excomulgando, y lanzando otros
documentos. Y el mismo argumento se aplicaría para todos los instrumentos de
gobierno de la Iglesia.
La
solución propuesta por la Fraternidad, de crear tribunales que pronuncian
sentencias en tres instancias, con los poderes de la Rota Romana crea
inevitablemente la sospecha de que se trata de un acto cismático indirecto. 5
De hecho, como la Santa Rota Romana es un tribunal en
que los jueces tienen un poder de jurisdicción vicario (y no delegado), y que
profiere sentencias vinculantes (en tercera instancia), la posesión de los
poderes de ese tribunal es una apropiación de los poderes del Papa, o por lo
menos una apropiación de los instrumentos de gobierno inmediatamente
dependientes del poder del Romano Pontífice. Ahora bien, tal apropiación
–aunque se invoque por analogía un pretendido derecho de suplencia de la
Iglesia– apunta en una dirección más grave: si es legítimo apropiarse de los instrumentos
de gobierno inmediatamente dependientes del Papa, es porque ese Papa no tiene
más autoridad legítima que se ejerza a través del instrumento de gobierno en
cuestión, según la voluntad de Cristo.
O
sea, como Cristo es, en el fondo, Quien suple la jurisdicción, existe entonces
el supuesto de una vacancia de poder papal, en materia matrimonial. Ahora bien,
siendo el poder papal uno, no puede estar parcialmente vacante: la aplicación
de los poderes de la Rota, por analogía, invocándose la suplencia de la Iglesia, tiene como presupuesto lógico que el
Papa no es más Papa.
Aquí
es conveniente recordar el pasaje evangélico (Jn. 19, 10-11) que presenta a
Jesús ante Pilatos:
“Díjole entonces Pilatos: “¿A mi no me respondes? ¿No sabes que tengo poder para soltarte y poder para crucificarte?” Respondióle Jesús: “No tendrías ningún poder sobre mi si no te hubiera sido dado de lo alto; por esto los que me han entregado a ti tienen mayor pecado.”
Ahora bien, el propio Verbo encarnado reconoció la legitimidad del más inicuo de los tribunales: Pilatos de hecho poseía el poder que alegaba y por eso quien le entregó a Jesús tuvo mayor pecado. La sentencia pronunciada por Pilatos fue inválida, pero su tribunal fue reconocido como legítimo por Dios encarnado.
¿Podría un tribunal de la Iglesia pronunciar sentencias más inicuas e inválidas que el tribunal de Pilatos? Y si Cristo afirma la legitimidad del tribunal que Lo condenó a muerte, ¿cómo negar legitimidad a los tribunales laxistas de la Iglesia?
Además la Fraternidad no puede crear un tribunal propio sin dejar de declarar (explícita o implícitamente) la ilegitimidad de los tribunales eclesiásticos existentes. Esto es: no sed puede crear un tribunal alternativo (de suplencia) a menos que el poder por el cual los tribunales ordinarios ejercen su actividad (inicua o no) haya sido suprimido. La suplencia es precisamente el acto de suplir aquello que está faltando. En la perspectiva de la Fraternidad, las relaciones se invirtieron: los tribunales de la Iglesia, aunque continúen ejerciendo su actividad, lo hacen sin legitimidad, sin el poder que los sustentaba y que proviene de Cristo. La Fraternidad San Pío X, que se consideraba parte de la Iglesia Católica, pasa a actuar no ya como parte, sino como todo.
Ahora bien, es el negarse a actuar como parte lo que precisamente caracteriza el cisma.
Refutación de los argumentos – el tercero. Se trata de la interpretación analógica del canon 144 del nuevo CIC. Recordando:
3) En una situación de posible duda en cuanto a la legitimidad de tal jurisdicción de suplencia, el can. 144 del nuevo CIC se aplica garantizando que la Iglesia suple el derecho de jurisdicción per modum actus, y en carácter personal.
Ya analizamos anteriormente, en la página 2, que el canon 144 trata de la suplencia del poder ejecutivo en situaciones en las cuales no se tiene certeza absoluta de la validez de un acto administrativo. Vimos allí que esa suplencia no podía ser empleada en el ejercicio del poder legislativo ni en el judicial. Sin embargo, como también comentamos, tales restricciones se imponen en circunstancias normales de la vida de la Iglesia, y lo que verdaderamente se invoca en el tercer argumento es una interpretación analógica, que sería válida para situaciones extraordinarias.
Delante de la enorme
flexibilidad a priori posible en una interpretación analógica y de los
evidentes peligros de engaño 6, es
necesario inicialmente comprender esa “analogia
legis” y ese recurso al uso de leyes “in
similibus”.
Anteriormente recurrimos al c. 19 del nuevo CIC, como un a posible guía para esta tarea. Conviene retomarlo:
“Si certa de re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum aut consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis, iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sententia.” 7
Aunque este canon no se refiera a la situación que apreciamos, una situación extraordinaria, da algunos elementos que pueden orientar el llenar las lagunas de la ley:
1) leyes dadas en casos semejantes.
2) principios generales del derecho.
3) “cum aequitate canonica servatis”.
4) La opinión común y constante de los doctores.
El número 1) presupone que existe semejanza de materia entre el supuesto normativo y el supuesto del caso, y la persuasión de que existe paridad de razón entre el uno y el otro. Ahora bien, en el caso que apreciamos no hay semejanza de materia: en el canon 144 (supuesto normativo) la materia es duda positiva y probable sobre un acto administrativo ejecutivo; y en el supuesto del caso, se trata de duda positiva y probable sobre un acto judicial.
Los principios generales del derecho deben ser aplicados con equidad canónica. Por equidad canónica se entiende la perfecta justicia que supera el Derecho escrito, para dar una solución que pueda aplicarse con justeza al caso concreto en apreciación. Ahora bien, la creación de un tribunal matrimonial con los poderes de la Rota Romana contra los derechos del papa no se aplica con justeza al caso concreto pues:
a) la Fraternidad San Pío X reconoce que Juan Pablo II es papa.
b) la apropiación de los poderes del papa es, como mínimo, un acto sospechoso de ser cismático.
c) existen soluciones más
conformes con la justeza del caso, como por ejemplo la creación de una comisión
de conceptos y consejo. (como
venía funcionando anteriormente. n. d. la trad.).
La opinión común y constante de los doctores no es la de permitir actos extremos sino cuando todos los otros recursos se muestren ineficaces: la solución de un problema no puede ocasionar daños más graves que los causados por el propio problema: para remediar una situación de laxismo en tribunales para causas matrimoniales se pone en riesgo la unidad de la Iglesia, y se coloca al fiel, que tenía dudas matrimoniales, delante de dudas más agudas en materia de fe.
El cisma. Para una mejor comprensión de las implicaciones del acto de crear Tribunales con los poderes de la Rota Romana, conviene recordar aquí algunas nociones que pueden verse con mayor profundidad en el artículo Schisme, del DTC. Desde el punto de vista teológico el cisma es un pecado contra la caridad. Ahora bien, se puede pecar contra la caridad directamente, por el odio, o indirectamente, pecando contra los efectos de la caridad. Uno de los efectos de la caridad es la paz (o unidad) y se puede pecar contra la unidad por pensamientos (la discordia), palabras (la disputa) o acciones (la guerra, la revolución o el cisma).
La unidad eclesiástica (contra la cual se dirige el acto cismático) es una unidad de orden o de relación. Relación que debe ser vista bajo un doble aspecto:
1) relación de conexión entre los miembros: es la comunión espiritual de los miembros entre sí.
2) relación de los miembros con el jefe: esa relación realiza la unidad eclesiástica cuando el jefe da a cada uno lo que le es debido y cuando los miembros reciben del jefe la regulación de su actividad.
Si la unidad eclesiástica tiene ese doble aspecto, la quiebra de la unida puede ser hecha de dos maneras:
1) rompiendo la conexión entre los miembros: negándose a ser miembro,
2) rompiendo la conexión de los miembros con el jefe: negándose a reconocer la autoridad legítima del jefe.
A su vez, cada una de esas rupturas puede ser doble:
a) Cuando la raíz de la ruptura es la voluntad: se trata de cisma puro, donde, en perfecta ortodoxia y advertencia, hay rechazo de someterse a la unidad de la Iglesia y de su jefe.
b) Cuando la raíz de la ruptura es la inteligencia: se trata de cisma mixto, donde existe alguna herejía mezclada a la ruptura de la unidad.
El cisma puro, a su vez, puede constituirse en un rechazo directo de sumisión, cuando la voluntad se dirige a ese rechazo como su objetivo inmediato y explícitamente querido. O puede constituirse en un rechazo indirecto, cuando la voluntad se dirige hacia algo que, querido así, implica ruptura de comunión.
Ahora bien, la creación de
tribunales autónomos para juzgar causas matrimoniales por la Fraternidad San
Pío X, con los poderes de la Rota Romana, se constituye en un acto contrario a
los efectos de la caridad: va contra la conexión de los miembros con el jefe
visible de la Iglesia. (Agravado
con el juramento exigido, a los que acuden a los tribunales de la Fraternidad,
de no acudir al tribunal del Papa en ningún momento; n. d. la trad.)
Es un acto que va en contra de la unidad eclesiástica, para romperla, y por lo tanto puede ser encuadrado (por lo menos en principio) como un cisma puro indirecto. El argumento de que no hay voluntad explícita de separación de la Iglesia, no es pertinente en este caso, en la medida en que, aunque no directamente deseada, esa separación es consecuencia lógica de los actos de apropiación del poder papal en al formación de un tribunal paralelo.
Conclusión: No podemos aceptar los tribunales de la Fraternidad San Pío X, que se apropian del poder exclusivo del papa basados en una interpretación amplísima del principio Ecclesia supplet. De hecho, en lugar de una aplicación verdaderamente analógica de ese principio, hicieron un extensión tan amplia del mismo que prácticamente justifica cualquier acto cismático.
Si cada obispo inconforme con el
laxismo de los tribunales hiciese un tribunal con los poderes de la Rota
Romana, pronunciando sentencias vinculantes en tercera instancia, con plena
autonomía, tendríamos una Iglesia multicéfala y la unidad de la Iglesia estaría
destruida. (sobretodo su
unidad jurídica que implica su visibilidad, nota característica de la verdadera
Iglesia; n. d. trad.).
Si los obispos de la Fraternidad se declaran fieles y sumisos a la legítima autoridad del papa Juan Pablo II y aún así sostienen la legitimidad de su acto de apropiación del poder papal, no vemos porqué otros obispos fieles al papa, igualmente indignados con el laxismo de los tribunales (¡y ciertamente los hay!) no puedan hacer, también legítimamente, su Rota Romana...
No podemos dejar de lamentar profundamente la existencia de esos tribunales que objetivamente son cismáticos, completamente innecesarios, totalmente injustificables y que nos colocan en al obligación moral de rechazarlos y de rechazar igualmente la Fraternidad San Pío X en nombre de la verdadera, santa, una y única Iglesia Católica Apostólica Romana, bajo el comando del papa Juan Pablo II.
El cardenal Turrecremata 8 indicó varios remedios para recurrir en caso de la calamidad de que un papa sea motivo de escándalo: advertencias respetuosas, resistencia directa a los actos malos, etc. ... Pero todos esos remedios pueden ser ineficaces. Entonces existe un supremo recurso, jamás ineficaz, a veces terrible como la muerte, secreto como el amor. Ese recurso, los santos lo conocieron, es la oración. 9 Aunque la situación actual no sea principalmente de escándalo moral, sino de desvíos doctrinarios, más que nunca debemos invocar el auxilio de Dios e implorar a la Virgen María su socorro, recordando serenamente que, ¡por fin su Inmaculado Corazón triunfará!
Paulo Agozzini Martín
NOTAS:
1 En el error común
de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de
hecho, la Iglesia suple el poder ejecutivo de régimen, tanto para el fuero
externo cuanto para el interno.
2
Dom Oscar de Oliveira Ainda: “quod non est licitum in lege necessitas facit
licitum”.
3
Cardenal Palazzini, Dicionário Morale Canonicum, verbete “necessitas”.
4
Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. I, Eunsa, Ediciones
Universidad de Navarra, S.A. Pamplona
5 Cf. Verbete cisma en DTC, y comentarios más adelante.
6 Debido a la
apostasía generalizada, se podría suponer que el Papa perdió el pontificado y
que la Sede está vacante, y bajo la norma Ecclesia supplet, empleada
por analogía, se elegiría un nuevo apa.
7 “Si al respecto de una determinada materia falta una prescripción expresa de la ley, universal o particular, o una costumbre, la causa, a no ser que sea penal, debe ser dirimida teniéndose en cuenta las leyes dadas en casos semejantes, los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, la jurisprudencia y la práxis de la Curia Romana, la opinión común y constante de los doctores.”
8 Summa de Ecclesia.
9 Cf. L’Eglise du Verbe Incarné. Ch.
Journet.