¿TRIBUNALES CANONICOS SUPLETORIOS?
DE LA JURISDICCION SUPLETORIA: La Iglesia suple pero nadie la Suple.
Del error común, duda positiva y probable, caso de necesidad, lugares paralelos, etc., etc.: ¿se aplican en este caso?
¿Error común y duda positiva y probable?
Se dice que la jurisdicción supletoria, para asumir la Autoridad judicial propia de los Tribunales canónicos (1ª., 2ª. y 3ª. instancia), se obtendría aplicando los principios de "error común" y "duda positiva y probable". Dejando de lado, pero sin olvidarlo, que tanto la jurisdicción legislativa como la judicial para fuero público no son delegables y no caen bajo el régimen de suplencia previsto en el Derecho (no son materia de suplencia de la Iglesia),(1) y que los tribunales de 1ª. y 2ª. instancia son episcopales y el de 3ª. es papal (Sacra Rota Romana) tampoco se da, ni por analogía, el "error común" y menos la "duda positiva y probable".
El "error común", en los fieles, es a descartar; pues nadie podría pensar o creer que fuera de los tribunales oficiales un sacerdote, sólo o en grupo, por muy sabio o santo que sea, tenga potestad para fallar sobre nulidades matrimoniales o reducciones a estado laical de ordenes mayores; al contrario: prima, en el común de los fieles, la presunción de que dicha potestad no existe. Y la llamada "duda positiva y probable", de parte de los sacerdotes, tiene mucho menos posibilidad de aplicarse ya que todo sacerdote debe saber, con certeza, que sólo los jueces nombrados (y sólo por ser nombrados y no en cuanto ministros sagrados) gozan de la potestad judicial para fallar en fuero externo en materia de Derecho Público; si existiera una duda sería negativa y poco probable.
La suplencia tiene sus límites y está regulada, para el Bien Común, por el Derecho.
Cuando se duda de la legitimidad de la jurisdicción se aplica el c. 144 garantizando la suplencia de la Iglesia per modum actus y en carácter personal. En éste canon se trata del poder ejecutivo cuando no hay seguridad de la validez de un acto administrativo. No se aplica en el ejercicio del poder legislativo ni judicial; estos límites se dan en circunstancias normales de la Iglesia. ¿Se pueden invocar analógicamente en las circunstancias extraordinarias que vivimos?
Delante de la indeterminación a que se presta una interpretación analógica ("analogía legis" e "in similibus") con el consiguiente peligro de caer en el subjetivismo, se apela (por parte de la FSSPX) al c.19 que, aunque no se refiera directamente a una situación extraordinaria como la actual, puede guiarnos en una posible aplicación de la analogía que haría lícita la supuesta suplencia de la Iglesia:
1- Leyes dadas en casos semejantes: Presupone semejanza de la materia y paridad de razón entre la ley dada y el caso actual: Pues bien, no hay semejanza de materia; en el c. 144 se trata de la duda positiva y probable sobre un acto de "potestatem regiminis exsecutivam" y en el caso actual sería la duda positiva y probable sobre un acto judicial.
2- Principios generales del Derecho aplicados con equidad canónica: Es decir la perfecta justicia por encima del Derecho escrito, para dar una solución que pueda aplicarse con precisión al caso concreto que nos ocupa. Pues bien, la creación de tribunales matrimoniales, inclusive de 3ª. instancia, para ejercer los poderes de la Rota, no se aplica con precisión al caso concreto pues: a) Se reconoce a Juan Pablo II como Papa. (pero aún si estuviéramos en caso de Sede Vacante no sería lícito ni válido la usurpación del poder jurisdiccional en la Iglesia creando Tribunales canónicos) b) La apropiación de los poderes del Papa es, por lo menos, sospechoso de cisma. c) Hay soluciones más conformes con la precisión del caso como se hacía antes cuando la comisión era consultiva y de asesoría. ¿qué inconvenientes se presentaron?
3- La opinión común y constante de los doctores: Unánimemente se sostiene que los actos extremos se permiten sólo después de agotar todos los otros recursos, con la precaución de que el daño que se genere sea menor que el que se quiere solucionar. Es también de opinión común que el bien común prima sobre el bien particular. Para remediar la situación de algunos fieles "per modum actus" y "ad casum" (bienes particulares cfr. nota (2) se pone en riesgo la unidad jurídica de la Iglesia; al menos así se aprecia (por ej. la declaración jurada, exigida por la FSSPX para iniciar el proceso de nulidad, de no acudir a las autoridades canónicamente constituidas), creando dudas y perplejidades mayores en los fieles que no ven más una unidad de orden o de relación en la comunión con los demás católicos y con la Autoridad Suprema que siendo, como se dice, reconocida como tal, no puede ser consultada y se le niega para el caso. Dicho de otro modo: se establece un circuito cerrado y autónomo para todo el proceso que no sólo no tiene en cuenta la Autoridad de la Iglesia (de Derecho divino y definida como dogma) sino que además bajo juramento impide el acceso a ella con el a priori de que es perjudicial.
La suplencia no puede convertirse en "vale todo" o panacea que permitiría, de hecho, una total franquicia del orden jurídico y de la autoridad jerárquica establecida; ella no está dejada a la libre interpretación, sino que está regulada y limitada por el propio Derecho, especialmente en lo relacionado al ejercicio de la jurisdicción cuya plenitud sobre toda la Iglesia, por Voluntad divina, reposa en la autoridad del Papa; y si la Iglesia suple es porque él lo determina, en la materia y con los límites en que, como legislador Supremo, lo ha establecido dando potestad conforme a las reglas jurídicas promulgadas; pretender abrogase una autoridad fuera de este contexto, sería pretender, más que la suplencia, suplir a la Iglesia, lo cual si no es cisma es su camino directo; en lugar de suplencia estaríamos en presencia de suplantación. Y finalmente una ruptura de vínculos jurídicos con el Cuerpo visible de la Iglesia. Los "juicios" pronunciados, en esas condiciones, carecen de todo valor legal; poco importa que la persona concernida haya firmado, bajo juramento, aceptarlos; en la Iglesia, para el fuero externo y público, no es a la libre solicitud de los usuarios que se ha dejado la selección de la autoridad judicial. El respeto al orden establecido es fundamental, inclusive para modificarlo. Es de aclarar que siempre que hay potestad de suplencia, conforme a las reglas jurídicas, se exige que su ejercicio redunde en interés o beneficio general.(2-a)
¿Sería como en la Confesión?
Al contrario de lo que sucede con la confesión, en la que son libres de escoger al confesor, creando, en caso de necesidad, las condiciones previstas para la jurisdicción de suplencia, los fieles no pueden escoger los jueces para que fallen en sus contenciosos, ni su "escogencia" crearía las condiciones para que reciban la jurisdicción supletoria los presuntos "jueces" consultados; deben recurrir a los tribunales designados por la Autoridad; tampoco se adquiere valor jurídico por que se exija a los fieles una declaración jurada, de aceptar el veredicto que se les dé, por parte de aquellos a quienes acude y de no recurrir a la Autoridad judicial de la Iglesia. Esto no es conforme a la disciplina ordinaria de la Iglesia, no corresponde a las facultades habituales como las que se conceden para oír confesiones, para asistir a matrimonio, así como los supuestos del c.883 respecto al ministro de la confirmación. (cfr. CDC Ed. anotada, p.139. Eunsa, Pamplona 1987)
Hay fueros distintos que corresponden a potestades distintas; unidos, pero no mezclados; no se puede extrapolar. En una hay suplencia de la Iglesia y en la otra no.
¿Y la ley suprema de la Salvación de las almas?
En proceso de nulidad matrimonial no esta comprometido directamente el estado de gracia de las almas ni se ordena inmediatamente a la recepción de un sacramento, ya que no cuenta el estado de gracia de las personas y pueden o no recibir un nuevo sacramento. La salvación de las almas mira directamente al fuero interno -potestas sacra- y solo indirectamente al Derecho público de la Iglesia o fuero externo, -potestas regiminis- con efectos jurídicos y sociales, para el cual no está determinada la suplencia de la Iglesia; suplencia que se ejerce para transmitir la gracia en el fuero sacramental: "propter homines".
"Jurisdictio foro interni (forum conscientiae) est illa quae primario et directe bonum privatum fidelium respicit, ordinat relationes illorum morales ad Deum...non relationes sociales ad Ecclesiam ut societatem visivilem atque per se et ordinate exercetur in oculto cum effectu coram Deo, non publice in facie Ecclesiae cum effectibus juridicis et socialibus." WERNZ-VIDAL, De Personis, n. 365
¿De qué se trata en las nuevas ordenanzas de la FSSPX?
¿Se tiene (por suplencia) una JURISDICCION UNIVERSAL: No limitada en cuanto al lugar, el objeto, el tiempo o las personas?... Prácticamente, según lo establece las nuevas ordenanzas, se asume el Poder del Ordinario "ad casum" para todos los casos asimilando al sacerdote Superior del Distrito a todos los Ordinarios del Distrito; se podría hablar de una "Super-jurisdicción Supletoria". Cabe preguntar: ¿A título de qué? ¿La mala doctrina de muchos sacerdotes y obispos y hasta del mismo Papa sería el fundamento? Causa qua aliquid habemus? La buena voluntad y la buena doctrina (no siempre evidentes) de los miembros de una institución sacerdotal, cualquiera que sea, no son suficientes para suponer que se está investido de potestad para dar sentencias, con autoridad jurídica, aunque sea "ad casum", sobre causas matrimoniales; esto es inválido desde el punto de partida; y así se suponga de buena fe tener dicha potestad, no por eso se tiene; una persona no ordenada nunca consagrará, aunque crea estarlo, lo haga bien y de buena fe; si afirmamos lo contrario, estaríamos en pleno subjetivismo. Se podría tener una gran autoridad moral y científica, si se quiere, pero no de jurisdicción a la cual no se accede sino por voluntad de quien, por Derecho divino, en la Iglesia, es su único legítimo poseedor; voluntad explícita con la delegación o nombramiento en el cargo o por lo previsto por él en el Derecho, (que sólo adquiere fuerza de ley al ser promulgado por la misma Autoridad), para regular la suplencia de la Iglesia en casos extraordinarios; ahora bien, nunca, en ninguna legislación, ni en la anterior ni en la vigente, la Iglesia suple para la ausencia tanto de Potestad Legislativa como Judicial para el fuero externo y público, (que además no son delegables) sea para personas en singular o para grupos auto constituidos en comisiones o tribunales. Tribunales que funcionan, sustrayéndose de la jurisdicción del Papa sobre la Iglesia, de modo permanente aunque se dice que dictan sentencias "ad casum". En todo caso puede haber pronunciamientos de gran valor moral, pero sin ninguna fuerza o efecto legal; al menos en la Iglesia fundada por NSJC.
La autoridad moral y no jurídica que, a causa de la crisis en la Iglesia, atrae a los fieles y que los lleva a consultar con los padres de la Fraternidad sobre la validez de su vínculo conyugal no puede ser pretexto para constituir una Autoridad jurídica "a causa del modernismo de que están imbuidos los representantes de la Autoridad", pero sí debe ser utilizada para orientarlos sobre la conducta práctica a tener frente a un fallo dudoso de un Tribunal verdadero.
¿Entonces qué es lo que le da valor legal a un juicio público en una sociedad?
Lo que le da valor legal es que la sentencia o declaración sea pronunciada por la autoridad competente, en cuanto tal, y en las condiciones y límites previstos por el Derecho, (ajustado a Derecho) independientemente del acierto o desacierto o del valor moral del juicio y del juez mismo y de la doctrina que profese. Si por la mala doctrina que profesan han perdido el derecho de juzgar, han perdido la jurisdicción que pasaría (no se ve cómo y porqué) a los que la ejercen de modo "supletorio", estamos en total vacancia jurisdiccional de los obispos y del mismo Papa (1ª., 2ª. y 3ª. instancia).
¿Pero si el juicio es inicuo?
Primero hay que saber quien determina que realmente es un juicio inicuo; si realmente lo es, (como ha pasado en cualquier época) y si es inaceptable para los implicados (en esto hay grados) hay variedad de recursos, desde la apelación hasta la resistencia activa o pasiva (en fuero interno y/o externo), etc... debería consultar con especialistas pero, lo que es muy distinto, en ningún caso, tal consulta, puede convertirse en buscar por su cuenta un jurado "ad hoc" que recibiría (además sistemáticamente) jurisdicción, no proveniente de la del Papa, "ad casum" debido a su necesidad particular. Nuestro Señor Jesucristo se sometió al dictamen injusto de jueces inicuos reconociendo que la potestad, que ejercían sobre El, venía de lo alto.
Pero... ¿Si el problema radica en las nuevas causales de nulidad?
Ahora bien, si el problema se origina, no en la aplicación de la legislación sino, en los principios mismos que orientan la Ley, la conducta práctica Pastoral para cada caso vendría a ser igual; pues estaríamos frente a las mismas consecuencias personales, pues es para cada caso, "ad casum", que se invocaría la presunta jurisdicción supletoria. Si es así, es el mal general en la legislación y no en caso particular lo que habría que cuestionar; sería la misma legislación y los principios falsos en que se fundamenta sin que por eso se reciba o pueda asumir la Autoridad por su propia cuenta "ipso iure". Según las normas de la Prudencia santo Tomás recomienda: "si la ley es injusta, revélate contra ella", pero aún así, no se tendría fundamento para hacer legales, con efectos de obligatoriedad jurídica, los juicios particulares "ad hoc", "ad casum" ("muy puntuales" se diría hoy). Hay que procurar por todos los medios legales, y en espíritu de fe, el cambio mismo de la ley, reconociendo, con humildad, los límites propios, sin pretender resolver, al margen y saliendo de la estructura visible de la Iglesia, todos las injusticias de todos y en todas partes, sólo Dios tiene un solución así. En muchos casos habrá también que aconsejar la resignación y el padecer meritoriamente, como ha sucedido en la historia.
Entonces ¿qué pasa si, por la necesidad, se pudiera fallar (con valor jurídico) solo "ad casum"?
Si no, cualquiera podría igualmente hacer lo mismo alegando idénticas razones, (¿porqué no?) lesionando así gravemente el Bien Común de la Iglesia, aduciendo querer hacer un bien particular: "ad Casum" (2) se abrirían las puertas a la anarquía jurídica; es por eso que, en el Derecho Público, conviene que la Autoridad nunca haya dispuesto, en la legislación, la suplencia de la Iglesia para el ejercicio de la potestad legislativa y judicial –potestas regiminis de gobierno-; no podría hacerlo sin correr el riesgo de generar un daño mayor al Bien Común lesionando, de hecho, la estructura jerárquica, de constitución Divina en la Iglesia, necesaria para la visibilidad de la Misma e inclusive el buen orden. Por lo tanto fuera de los tribunales, establecidos por la autoridad competente, no es válido fallar; aquí no existe suplencia de la Iglesia. No se tiene competencia; no hay actos válidos que vinculen a la sociedad visible eclesiástica.
Sería como si un día, con las mejores razones e intenciones, una comisión autodesignada comenzara a dar sentencias.
Pero insistamos: hay un estado de necesidad y un vacío en la legislación, ¿se tiene potestad?
El P. Laroche recuerda: "el derecho de necesidad justifica únicamente las medidas que son necesarias observando el principio de proporcionalidad".
Se dice que el estado de necesidad de los fieles justifica la creación de tribunales que dan sentencias para todas las instancias, pues hoy están imbuidos de mala doctrina y ponen en peligro la salvación de las almas. (esta generalización no siempre se realiza en la práctica, pero supongamos que sí.). ¿La solución propuesta en las ordenanzas es proporcional al problema? De hecho, hoy en día, este peligro no viene solamente de la práctica de los tribunales, esto es sólo una manifestación de la situación de crisis general que se vive en toda la Iglesia, si la solución propuesta de crear tribunales con los poderes de la Rota por el estado de necesidad de los fieles fuera proporcional no se comprende cómo, siendo evidente la situación doctrinaria de extrema necesidad (de la cual la del matrimonio no es sino un corolario), se debería crear una Comisión supletoria para la doctrina de la Fe para ejercer los poderes de dicha Congregación, censurando los documentos oficiales, excomulgando, etc., etc. y lo mismo sería para todos los instrumentos de gobierno de la Iglesia que hoy ponen en grave peligro la salvación de las almas, creando un estado de necesidad, no previsto en el Derecho, a causa de estar imbuidos de modernismo, personalismo, etc. y así por delante con todos los órganos de poder en la Iglesia.
¿Qué canon, canonista o concepto de la curia dice algo análogo? La falta de proporción en la analogía es flagrante, pues se absolutizan los términos... y así todo sería posible.
Ncsd. Estado de necesidad en materia matrimonial Estado de necesidad en cualquier materia
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Poder Legitimo ejercer los poderes de la Rota Legitimo ejercer los poderes del Dicasterio correspondiente
El análisis del Prof. Agozzini me parece que vale la pena meditarlo y responderlo adecuadamente; me permito copiar su conclusión en este punto:
"La solución propuesta por la Fraternidad, de crear tribunales que pronuncian sentencias, con los poderes de la Rota Romana crea inevitablemente la sospecha de que se trata de un acto cismático indirecto. (cfr. Verbete Cisma en el DTC).
"De hecho, como la Santa Rota Romana es un tribunal en el que los jueces tienen un poder de jurisdicción vicario (y no delegado), y que profiere sentencias vinculántes (en tercera instancia), la posesión de los poderes de ese tribunal es una apropiación de los poderes del Papa, o por lo menos una apropiación de los instrumentos de gobierno inmediatamente dependientes del poder del Romano Pontífice. Ahora bien, tal apropiación –aunque se invoque por analogía un pretendido derecho de suplencia de la Iglesia- apunta en una dirección más grave: si es legítimo apropiarse de los instrumentos de gobierno inmediatamente dependientes del Papa es porque ese Papa no tiene más una autoridad legítima que se ejerza a través del instrumento de gobierno en cuestión, siguiendo la voluntad de Cristo.
"O sea, como Cristo es, en el fondo, Quien suple la jurisdicción, existe entonces el presupuesto de una vacancia de poder papal, en materia matrimonial. Ahora bien, el poder papal siendo uno, no puede estar parcialmente vacante: la aplicación de los poderes de la Rota, por analogía, invocándose la suplencia de la Iglesia, tiene como presupuesto lógico que el Papa no es más Papa.
"Es conveniente recordarnos aquí el pasaje evangélico (Jn. 19, 10-11) que presenta a Jesús ante Pilatos:
‘Le dice entonces Pilatos: "¿No me respondes? ¿No sabes que yo tengo poder para librarte y poder para crucificarte?" Le respondió Jesús: "No tendrías poder alguno sobre mi, si no te fuese dado de lo alto; por eso, quien me entregó a ti tiene mayor pecado".’
"Ahora bien, el propio Verbo encarnado reconoció la legitimidad del más inicuo de los tribunales: Pilatos de hecho poseía el poder que alegaba, y por eso quien le entregó a Jesús, tuvo mayor pecado. La sentencia pronunciada por Pilatos fue inválida, pero su tribunal fue reconocido como legítimo por el Dios encarnado.
"¿Podría un tribunal de la Iglesia pronunciar sentencias más inicuas e inválidas que la del tribunal de Pilatos? Y si Cristo afirma la legitimidad del tribunal que Lo condenó a muerte, ¿cómo negar legitimidad a los tribunales laxistas de la Iglesia?
"Además, la Fraternidad no puede crear un tribunal propio sin dejar de declarar (explícita o implícitamente) la ilegitimidad de los tribunales eclesiásticos existentes. Esto es: no se puede crear un tribunal alternativo (de suplencia) a menos que el poder por el cual los tribunales ordinarios ejercen su actividad (inicua o no) haya sido suprimido. La suplencia es precisamente el acto de suplir aquello que está faltando. En la perspectiva de la Fraternidad, las relaciones se invirtieron: Los tribunales de la Iglesia, aunque continúen ejerciendo su actividad, lo hacen sin legitimidad, sin el poder que los sustentaba y que proviene de Cristo. La Fraternidad San Pío X, que se consideraba parte de la Iglesia Católica, pasa a actuar no más como parte, sino como todo.
"Ahora bien, es el negarse a actuar como parte lo que precisamente caracteriza al cisma."
Si realmente, a la luz de la Sana Doctrina, el matrimonio parece nulo (porque tampoco se puede pretender la infalibilidad) y el fallo de la Autoridad competente, aunque por otros motivos considerados como no muy ortodoxos, confirma esa nulidad observada por la Comisión Canónica, no habría problema que el fiel acepte las consecuencias jurídicas y prácticas del fallo. Si, por el contrario, el fallo de la Autoridad jurídica competente niega la existencia de un vínculo matrimonial que, a la luz de la Sana Doctrina, parece existir, la autoridad moral, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, orientará e inclusive exigirá, cuando la prudencia lo aconseje, una conducta moral práctica frente a las decisiones inicuas del Tribunal; en ocasiones será mejor dejarlos en su buena fe y acosejarles "obrar en conciencia". Esto es válido en todas las épocas; siempre se pueden dar fallos que parezcan nulos, y que realmente lo sean, independientemente del juicio que se haga de la buena o mala doctrina que profesen las Autoridades Canónicamente constituidas, no por eso se justifica crear (o creer que se tiene) "otra autoridad" supletoria para el caso. Nunca fue así en la Iglesia; mientras que la suplencia sacramental ha sido antes como lo es hoy; ahí no estamos innovando nada, así lo ha determinado la autoridad Suprema, seguimos la Tradición de la Iglesia, no podemos inventar nada.
Enseña la Moral que en estado de extrema necesidad, deja de ser robo, el tomar a otro los bienes requeridos para no morir. Tal caso no incluye, por ejemplo, la legalización del contrato de una compraventa de la propiedad de otro, pretendiendo justificarla "por la situación"... es tan evidente que esto ultrapasa las circunstancias previstas por la norma, no es proporcional que ni siquiera los tratadistas o comentaristas del derecho se detienen a considerarlo, y no figura en la legislación, que por necesidad extrema se pueda negociar la propiedad de otro; y esta ausencia o silencio en la legislación, no da lugar a "considerar lugares paralelos", ya que habría un vacío legal, para legalizar una transacción ciertamente inválida. No se puede ser tan elástico en la aplicación de principios que se llegue a desvirtuarlos.
La ausencia, silencio o vacío en la legislación sobre un punto específico, no significa que, en el ejercicio legítimo de la imaginación para buscar lugares paralelos, sean validables todas las conclusiones, hasta el punto de que por un bien particular no se tengan en cuenta principios fundamentales de cuyo respeto emana el Orden Público y que garantizan el Bien Común. No basta la buena fe, que debe existir en el sujeto; hay que evitar caer, por el afán de resolver todo, en el subjetivismo, que nos llevaría a la anarquía, (jurídica en este caso).
¿Ni la necesidad, ni la solicitud de los interesados, nos permiten auto-constituirnos en jueces legítimos?
No se pueden producir hechos y luego (por el hecho de producirse serían válidos) justificarlos.(esta tesis me ha sido repetida por un joven prior entusiasta de los tribunales). Si fuera así tendríamos que validar todo lo que se ha hecho y que hoy existe. Esto se asimila lo que S.S. Pío IX condena como la "Política de los hechos cumplidos". Para la suplencia, primero tienen que ser hechos en sí válidos, pero ilícitos que la necesidad los hace lícitos y en ocasiones, obligatorios. En la doctrina de la suplencia "no se contiene propiamente la sanción a iure de un acto inválido, sino una delegación a iure de la potestad para aquellos supuestos –siempre singulares, es decir, siempre en casos concretos- en que de algún modo se halle en juego el bien común que exige la certeza sobre el ejercicio de la jurisdicción. El contenido de este precepto se extiende a todo el ámbito de la potestad ejecutiva –no ala judicial, ni a la legislativa- , tanto ordinaria como delegada –y por ello también a las facultades habituales- , y referida tanto al fuero interno como al externo." (cfr. CDC, Ed. anotada, p.139 Eunsa, 1987, Pamplona)
Las facultades habituales, de que se habla en el comentario anterior, "son una categoría conceptual a se, a la que el legislador ha reconducido de intento (cfr. c.132 n. CIC) toda la dimensión jurídica inherente a los actos ministeriales en los que se ejerce potestas sacra, distinguiéndolos así de los que constituyen propiamente una actuación de la potestas regiminis de gobierno.
"Las facultades habituales permiten desplegar válidamente a favor de otras personas una determinada capacidad de actuación, que en sus elementos ontológicos más radicales ya poseía el titular. En este sentido son fuente de un cierto tipo de potestad, en cuanto que completa los elementos necesarios para poder actuar. El CIC considera como tales, por ejemplo, las facultades para confesar (cfr. c. 966), o las que se requieren para ser testigo cualificado en un matrimonio (cfr. c. 1111 & 1). Al igual que la potestad delegada, las facultades habituales pueden ser a iure o ab homine; universales o singulares." (Op. cit. p. 132).
La condición de bautizado, por ejemplo, no da por sí misma (ontológicamente) el derecho a celebrar la Misa, solo en potencia, y aunque el laico constatara que la casi totalidad de los sacerdotes, que sí tienen inherente ese poder, están imbuidos de una doctrina modernista y celebran mal, siendo muchas Misas inválidas, no por eso él tendría poder de celebrar aunque la necesidad "ad casum" fuera extrema; si lo hiciera sería inválido; así también la condición sacerdotal o episcopal no da por sí misma la Autoridad judicial (potestas regiminis) en la Iglesia para fallar nulidades matrimoniales y si constata que los que la tienen, imbuidos de una doctrina personalista, lo están haciendo mal y dan muchos fallos injustos o nulos, no por eso puede el sacerdote, individual o colectivamente, asumir por sí mismo la Autoridad judicial y fallar, aunque tenga toda la razón en sus juicios y la necesidad fuera extrema.
Una cosa son los problemas de conciencia del individuo, otra el Derecho Público de la Iglesia
Es el orden público (exterior) el que está en cuestión: Hay que diferenciar las dos situaciones que se relacionan pero que son distintas y corresponden a dos planos diferentes desde el punto de vista del Derecho en la Iglesia y como tales tienen tratamiento jurídico diferente: 1º. la situación individual de algunos fieles frente a Dios en el fuero de su conciencia que los puede cargar con una cruz particular padeciendo una situación injusta. Requieren, además del auxilio sacramental, la orientación moral y eventualmente una asesoría jurídica correspondiente, frente a las injusticias que padecen por la situación en la Iglesia y 2º. La introducción de normas, en la legislación, fundadas en una filosofía heterodoxa que, inspira la orientación de parte de la jerarquía de la Iglesia con sus consecuencias, en lo que concierne al orden público de la Sociedad fundada por Nuestro Señor ante quien responderán por sus actos, en cuanto jerarquía, y la necesaria resistencia y denuncia de dichas orientaciones sin asumir, por lo tanto, dicha autoridad, desconociendo la necesaria unidad jurídica de la Iglesia que emana del Dogma de la plenitud de jurisdicción del Romano Pontífice.(3)
Ninguna comunidad religiosa en la Iglesia puede declarar, judicialmente en el fuero externo y social, la nulidad de nada. Además no están para eso y no han sido revestidas de tal poder, nadie toma para sí tal poder si no le es dado.
El principio de autoridad y la constitución jerárquica de la Iglesia se ven afectados en esta progresiva instauración de "autoridades paralelas supletorias" (para el fuero externo y público); las apariencias de independencia en relación a la jerarquía dadas en las nuevas determinaciones, que tienen carácter obligatorio en las ordenanzas, atenta contra, o ayuda a deteriorar a su manera, esa unidad y visibilidad de institución divina; para ello no es necesario que se tenga como finalidad: basta que surja como consecuencia.
Si se debe estar dispuesto a dar la vida por salvaguardar la unidad de la Fe, igualmente debe serlo por la unidad jurídica de la Iglesia: Ni herejes ni cismáticos; sin esto no podremos decir que hemos servido a la Iglesia y a las almas según las posibilidades que la propia Iglesia ha puesto en nuestras manos; y cuando vuelvan las cosas a su normalidad será muy valiosa la defensa de esos principios que habremos seguido, cuya aplicación estará en la base de la restauración encabezada necesariamente por quien, por derecho divino, los encarna: El Romano Pontífice. San Dionisio Obispo (+265), cuya fiesta es el 25 de Noviembre, nació y vivió en Alejandría, llamado "El Grande" o Dionisio Magno admirado, nada menos que por, "San Atanasio quien lo llamó "Maestro de la Iglesia Católica", por su gran sabiduría y el notable ascendiente que tuvo entre los católicos de su tiempo". Escribiendo a Novaciano enseña: " Es necesario estar resuelto a sufrir cualquier otro daño, antes que destruir la unidad de la Iglesia. Hay que estar dispuesto a morir a favor de la unidad de la Iglesia, como estaría uno dispuesto a morir por defender la fe." (Cfr. VIDAS DE SANTOS, P. Eliécer Sálesman, T. 4 p.267-8).
A. M. D. G.
P. Rafael Navas Ortiz
(1) El canon 144 (n. C.I.C.) que daría jurisdicción a los fallos de los Tribunales de la Fraternidad, es justamente el que la niega limitándola a la "...potestatem regiminis executivam." Se trata de una "suplencia que no puede ser empleada en el ejercicio del poder judiciario sino solamente en actuaciones concretas en virtud del poder ejecutivo. Así, por ejemplo, no puede existir duda positiva y probable al ejercerse el poder legislativo (...) ni tampoco cuando se trata del ejercicio del poder judicial, que exige siempre la certeza moral del juez al dictar la sentencia". Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico, Vol. I, Ed. Eunsa, Pamplona.
(2) Mons. Tissier en carta dirigida sobre el tema al Prof Orlando Fedeli (16-IV-97) afirma: "Dans le cas de jugements de nos tribunaux matrimoniaux supplétoires en troisième instance, ce n’est pas directement le bien commun qui est intéressé, mais directement le bien particulier des personnes..."
(2-a) En diferentes ocasiones, como en la conferencia del 10 de marzo de 1991, dada a los "Círculos de Tradición" en París, el presidente de la Comisión Canónica, Mons. Tissier de Mallerais, ha defendido la tesis de la Iglesia, en cuanto Cuerpo Místico, como fuente de su jurisdicción aún contra el derecho promulgado y voluntad explícita del Papa; es
otra terrible consecuencia dogmática: considerar a la Iglesia por encima del Papa; lo que es lógico y por lo demás ya se afirma más o menos explícitamente, también, en otros niveles de la Fraternidad al sostener que la jurisdicción no viene del Papa porque se niega a darla, sino de la Iglesia como Cuerpo Místico, lo que implica necesariamente poner a Esta por sobre Aquel. (herejía típicamente jansenista y galicana).Ya en la primera reflexión que presentamos lo advertimos: "El primado fue otorgado inmediatamente al Papa y no a la Iglesia y por medio de Ella a él como ministro de la misma (cfr. Dz. 1822). "En razón del dogma del Primado Pontificio, el Papa tiene jurisdicción ordinaria e inmediata sobre pastores y fieles: es Suprema, inmediata y universal en la Iglesia y que puede ejercer siempre libremente (c. 331); y en el canon 334 vemos el fundamento del poder judicial ejercido por cualquier institución (Tribunales canónicos, etc. ...):
"todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo a las normas determinadas por el Derecho". Hacen parte de éstas la constitución y competencia de los Tribunales que rigen la vida pública de la Iglesia. En el caso de la crisis actual de la Iglesia ¿Cómo aplicar esta doctrina de fe sin romper la unidad jurídica de la Iglesia?..."(3) Puede darse el caso de actos, que no constituye en sí sacramentos, los cuales en la legislación actual y por lo tanto en el ejercicio de la Autoridad la jerarquía no los reconoce como existentes, canónicamente hablando, pero que pesan sobre la conciencia de quienes han asumido, en ellos, compromisos. Me parece que pueden asimilarse a los votos privados, por parte de quien es requerido para solucionar una situación, inexistente para la Autoridad (especialmente la episcopal) y que por lo tanto la misma no reclama ningún derecho desentendiéndose de su función.
Nota: En relación con la carta de Mons. Lefebvre al P. Schmidberger (15-I-1991) aducida como soporte de los cambios en las ordenanzas, me permito presentar las siguientes reflexiones:
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º. En algunos documentos, conferencias y sermones de Monseñor se encuentran expresiones que de hecho han sido interpretadas como si él adoptara una postura sedevacantista; al punto, me consta, que el mismo Mons. reconociendo el hecho, desmintió dichas interpretaciones aunque reconocía que así podrían malinterpretarse si no fuera otra su verdadera postura al respecto.2º. En la mencionada carta, Mons. es claro al referirse a Comisiones (más de una) que hacen en cierta medida (no habla de estricta) suplencia... "Commssions, faisant dans une certaine mesure suppléance." y se expresa como quien manifiesta una mera opinión personal; lo propone sin la fuerza taxativa a manera de ensayo (no definitivamente) ".il me semble qu’il foudrait commencer très modestement" y ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas para los casos difíciles de resolver...(parece dar la causa final y poner límites: asesorar y ayudar a los sacerdotes y a las religiosas) que se sepa las cuestiones canónicas de Derecho Público, como las reservadas y las propias de La Rota Romana por ejemplo, que no competen al simple ejercicio del ministerio eclesiástico, tampoco son presentadas ante los tribunales, (al menos en una óptica tradicional), por medio de religiosas...Bien parece, y no es infundado ver, que aquí Mons. antes que aconsejar establecer un poder legal de jurisdicción de suplencia, en ningún momento habla de "tribunales", insinúa más bien ofrecer una institución de asesoría y de ayuda doctrinaria, moral y Pastoral... "...comme un service pour aider les prêtres dans leur ministère et les religieuses pour les cas difficiles à résoudre..." y así suplir las deficiencias de los órganos de referencia y consulta, que tiene la Iglesia, debidas precisamente a la mala doctrina imperante o desentendimiento de los Obispos en sus funciones. [cfr. arriba: nota (3)].
3º. Continuando la lectura de la Carta de Mons. se reafirma la tesis de que en los consejos que da antes de querer establecer un Tribunal Canónico (con potestad judicial para fallar) recomienda formar una Comisión ... "spécialement canonique...à laquelle seraient envoyées les consultations, les demandes." y más adelante precisa la función de dicha Comisión: "...étudient et répondent aux cas." . Además de asesorarse por expertos etc., etc., la Comisión rendirá cuenta de sus trabajos dos o tres veces por año al Consejo general. Estos elementos son más propios de un Organo de consulta y asesoría para orientar, con autoridad moral, la conducta práctica en casos concretos y difíciles, que de un Tribunal que sentencia con autoridad judicial. Cuando habla de nulidades matrimoniales lo hace como ejemplo de posibles casos, junto con autorizaciones de exorcismos, consultaciones, dispensas cosas que no tienen que ver con un Tribunal judicial.
4º. No se puede negar que en la carta de Mons. también hay expresiones que manifiestan, en sus consejos y respuestas al P. Schmidberger, que él acepta la posibilidad de establecer una Autoridad –plena- de suplencia... pero ¿cómo interpretarla?...¿qué tipo de suplencia?...¿jurídica y canónica?...o ¿suplencia moral y doctrinaria?... ¿sus determinaciones serán definitivas y obligatorias (vinculantes como lo son sólo las de la Rota Romana) con fuerza de ley o serán orientaciones con Autoridad moral?... ¿Mons. entiende hacer una unidad moral en relación al ministerio, de los sacerdotes y religiosas, o establecer un poder jurídico? o, para expresarlo en términos de política moderna, la Comisión que Mons. recomienda crear ¿será como un Gabinete en la sombra que orienta sobre lo que sucede actualmente y prepara la reforma necesaria para cuando cambie la actual orientación en el gobierno de la Iglesia? o más bien lo que propone ¿es la creación de un Gobierno paralelo (de suplencia) que terminaría formando un Estado dentro del Estado?.... perdóneseme la comparación pero ¿Será la Resistencia de la oposición, o las maniobras de la Subversión? o como diría de Maistre lo que se pretende: ¿Es la Contrarrevolución, o la Revolución contraria?. Al contrario de lo que se innova en las Ordenanzas, me inclino a pensar, (por todo el contexto de la carta), y pido a la Santísima Virgen que así se entienda, es lo primero, de cada una de éstas comparaciones, (Gabinete en la sombra, Resistencia, Contrarrevolución), para el Bien Común de la Iglesia y por ende de la Fraternidad, e ilumine a los responsables de la misma para que recapacitando vuelvan a lo que era antes y preserven la Obra que la Providencia puso en las manos de Monseñor Lefebvre.