III.- LAS NUEVAS ORDENANZAS: SU NOVEDAD.


Nulidades, Dispensas, Convalidaciones, Sanatio in radice, etc...¿Quién da tal poder jurídico a un sacerdote o grupo de sacerdotes - nombrado Superior de Distrito o Comisión Canónica -?... ¿Dicha autoridad se funda en la Ordenación Sacerdotal?...¿Proviene de la misma Comisión Canónica?...¿De quién o de que modo reciben ellos semejante poder judicial?. De la mención y contenido de las facultades 30 y 31 de las Ordenanzas de la FSSPX (como se pretende) no se puede concluir ni fundar nunca la constitución de un poder de jurisdicción semejante que radica plenamente, por derecho divino, en el Soberano Pontífice, poder que no corresponde a la materia en que la Iglesia suple, cuando no hay Poder de Régimen.

IV.- EL DOGMA EN JUEGO: SU AFIRMACION O SU NEGACION EN   PRACTICA.

El Primado fue otorgado inmediata y directamente al Papa y no a la Iglesia y por medio de Ella a él como ministro de la misma (cfr. Dz 1822)
En razón del dogma del Primado Pontificio el Papa tiene una jurisdicción ordinaria e inmediata  sobre los pastores y fieles: es Suprema, inmediata y universal en la Iglesia y que puede ejercer siempre libremente (c. 331); y en el canon 334 vemos el fundamento del poder judicial ejercido por cualquier institución (Tribunales Canónicos, etc...): "todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo a las normas determinadas por el Derecho". Hacen parte de éstas la constitución y competencia de los Tribunales que rigen la vida pública de la Iglesia. En el caso de la crisis actual en la Iglesia ¿Cómo aplicar ésta doctrina de fe sin romper la unidad jurídica de la Iglesia?. Es muy peligroso y grave, so pretexto de la crisis, apelar (como se ha hecho)a la tesis galicana que la jurisdicción viene por la letra del Derecho; o a la tesis no tradicional, que se recibe no del Papa directamente sino de la Iglesia como Cuerpo Místico; o peor aún, decir (como los modernistas) que es dada por la gracia del sacramento del Orden y viene de Dios a los obispos y clérigos sin pasar por el Papa. Aceptar cualquiera de ellas sería abrir las puertas a la anarquía jurídica en la Iglesia (cfr. Conference aux Cercles de la Tradition, París, 10 mars 1991 donde  Mons. Tissier sostiene esta posición)


V.- PODER SUPLETORIO: SUS LIMITES Y SUS PROPORCIONES.

En la revista del distrito de América del Sur (Nº 57, mayo-junio 1998, p.11) se recuerda un principio que regula toda suplencia: "En tanto que, no más que", es siempre Ad Casum y personal. Y pone el ejemplo de una persona que pasa por la calle y salva a un herido, "aunque lo tuviera que hacer 100 veces en un día, no se convertiría en médico por eso mismo"... (aquí diríamos "no se puede convertir en juez por eso mismo"). Si tuviéramos diez sabios y santos jurisconsultos, y en un momento dado el poder judicial se corrompe y quienes han recibido el cargo de administrar justicia son mediocres y venales profesando una falsa filosofía ¿Podrían estos diez constituirse en Tribunal para ejercer, en pleno derecho supletorio, justicia al margen de la Autoridad Suprema? ¿En virtud de qué?...¿Y por qué ellos y no otros?...Si la policía no cumple con su deber ¿Se puede legalmente organizar un cuerpo policial paralelo?...¿Y además de funcionar permanente, ser obligatorio?
Se pueden y deben denunciar las fallas, dar criterios y conceptos jurídicos conforme a la doctrina y al Derecho fundamentando legalmente sus sabias apreciaciones, pero nunca establecer un principio de anarquía para suplir "la anarquía generada por el modernismo reinante". Anarquía que no es total. No se pueden tomar las partes por el todo. "El abuso no extingue el uso", dice el adagio romano. Y como bien lo dice el P. Laroche "el derecho de necesidad justifica únicamente las medidas que son necesarias (y posibles) observando el principio de proporcionalidad" (cfr. Tradición Católica Nº 42)
Si la potestad es supletoria no es delegada. La potestad suplida es esencialmente extraordinaria y no es aneja a un oficio.
La potestad ejecutiva de régimen, tanto para fuero interno y externo, puede ser delegada y en ciertos casos la Iglesia la suple.
La potestad legislativa sólo puede ser delegada válidamente por el Legislador Supremo.
La potestad judicial que reciben los jueces o tribunales no puede delegarse y debe ejercerse del modo prescrito por el derecho.
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