CARLOS BINDING

 

 

5.3. El principio de delegación y las leyes penales en blanco

http://www.unifr.ch/derechopenal/obras/ncdp/bramont.pdf

 

Las leyes penales en blanco, cuyo alcance fijó Carlos Binding, son aquellas disposiciones en que el precepto y la sanción se hallan en artículos distintos, si bien del mismo Código (por ejemplo, la quiebra de una persona jurídica que se halla definida en el art. 254 y castigada en los arts. 252 y 253 del (p. 34) Código Penal), problema de técnica legislativa; y de las disposiciones imperfectas en que se fija en el Código la sanción y el precepto se halla en otra ley (por ejemplo, el art. 302 del Código Penal en que se castiga "al que se alzare en armas para variar la forma de gobierno", que no enunciael Código y que establece la Constitución en el art. 79).

 

Sólo es ley en blanco aquella cuyo precepto está definido por las autoridades administrativas. Por ejemplo, los delitos contra la salud, previstos en el art. 185, incs. a), b) y c) del Código Sanitario de 1969, referentes a negarse a cumplir las Normas de Salud, a la violación consciente de la Norma de Salud o a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

 

Pues bien, ¿es conciliaba con el principio de legalidad el hecho de que la determinación concreta de las conductas delictivas quede entregada a la autoridad administrativa y no la haga la ley?

 

Evidentemente que sí. Al remitirse a las disposiciones de la autoridad administrativa, la ley noentiende darle "carta blanca" para establecer delitos. Sabe que dichas autoridades tienen sus facultades limitadas por la Constitución y las propias leyes, de modo que sólo puede moverse dentro de ciertos límites para mandar y prohibir conductas. El ejercicio de esa potestad no puede llegar a violar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos.

 

FUNDAMENTOS DE LA PENA

http://www.revistalote.com.ar/nro018/nirich.htm

 

¿QUIA PECCATUM EST, NE PECCETUR O...?

"porque pecó", y: "para que no peque".

 

 

por Pablo Enrique Nirich

 

"– Me he confesado. ¿Es que

no hay más pena buena que la pública?

Dios no necesita mi nombre

clavado en la iglesia! Dios

ve mi nombre! Dios sabe cuán

negros son mis pecados!

Es bastante! Porque es mi nombre !

Porque no puedo tener otro en mi

vida! Porque miento y firmo mentiras

con mi nombre! Porque no

valgo la tierra en los pies de

quienes cuelgan ahorcados! ¿Cómo

puedo vivir sin mi nombre? Os he

dado mi alma, dejadme mi nombre!"

 

Arthur Miller, Las brujas de Salem, Acto IV

 

A lo largo de la historia, los fundamentos de la pena han sido un punto de controversia en el que se han encontrado Kant, Hegel, y del que han salido escuelas. El siguiente es un trabajo que recorre las distintas posiciones hasta llegar a las tendencias más nuevas del Derecho Penal internacional.

 

¿Qué es la pena?, ¿en qué se fundamenta?, ¿por qué el Estado tiene derecho a sancionar, a castigar? El cuestionario es propio de la Filosofía; más puntualmente, del área de la teoría del Estado y de la Filosofía Jurídica. No se pretende responder ¿qué pena?, ni ¿cuánta pena? Los estudiosos del Derecho Penal consideran que el tema, si bien previo o anterior a esa disciplina, no puede ser omitida por ellos, ya que su análisis facilita la comprensión del mismo.

 

No se hará entonces aquí, referencia a la Política Criminal, que es el capítulo de la Política que busca los distintos cursos de acción para defender de las agresiones que se produzcan, a los valores que el Estado considera importantes para la ideología o la cultura vigente. Tampoco se hará referencia a la Criminología (o Antropología o Sociología Criminal), que estudia la conducta y personalidad de quien comete delitos y sirve de crítica al sistema penal; con sus grandes temas: la delincuencia ocasional, la de menores, la profesional, la organizada. Finalmente, no se tratará aquí la Dogmática Jurídica Penal, que es la ocupación propia de abogados y juristas, y que se centra en el análisis de las leyes penales, compuestas por un listado de conductas típicas, que son las que el legislador considera reprochables y que llamamos "delitos".

 

El Estado y la pena.

 

El Estado por definición, tiene un poder de coerción social y en consecuencia de "control social". Pareciera que al Hombre y a la Sociedad, le interesa el orden, la paz, la seguridad, la previsibilidad. ¿Será porque en un ámbito o clima de "orden", se preservan mejor las posibilidades para el desarrollo integral de la persona humana? ¿Habrá un orden exterior y aparente y otro profundo y aveces invisible, que podría explicar por qué existen las revoluciones y los cambios sociales? Otro tema es analizar si esa función "pacificadora" del Estado, debe efectuarse en forma autoritaria; o, como dicen los fundamentos roussonianos de la Democracia, por un acuerdo o contrato entre los ciudadanos.

 

Hay prescripciones o normas no jurídicas que rigen en la vida, como los usos y modos sociales, la moral, la moda, etc. Su incumplimiento no acarrea la obligatoriedad de una sanción, aunque quizás sí un reproche, como cuando salteamos una posición en una "cola" de espera, o cuando no saludamos o vestimos "demodé", etc. La característica particular de las normas jurídicas, es que su incumplimiento puede dar lugar a una sanción; su esquema es:

 

Dada una situación (A), debe ser una conducta (C)

 

Dado No - C, debe ser una Sanción (S).

 

Donde "C" es la conducta esperada por la sociedad o por las partes intervinientes ante una situación (A), por ejemplo el cumplimiento de un contrato. Se habla de la cópula "debe ser", por cuanto el Derecho pertenece al ámbito de la libertad humana, donde rige el libre albedrío, la "posibilidad" de una consecuencia, no su "necesidad". Las leyes de la ciencia de la naturaleza, en cambio, se rigen por la causalidad y el determinismo (se aplica la cópula "es").

 

En síntesis, la norma jurídica se caracteriza por la posible coacción ejercida por el Estado. Son sanciones jurídicas: la obligación de reparar un daño, la ejecución forzada de una deuda, la nulidad, la restitución, etc.; pero ninguna de esas sanciones, pertenece al área del Derecho Penal. Este último es, como expresa Eugenio R. Zaffaroni ("Derecho Penal", pag. 31), "la parte del control social que resulta institucionalizado en forma punitiva y con discurso punitivo", de allí que el castigo, la sanción, la pena, son materia que hacen a la esencia del sistema penal. O sea que el Derecho Penal, se define por su finalidad punitiva, o, como expresa el mismo autor citado (p. 55): "todo el derecho provee a la seguridad jurídica, pero sólo el derecho penal provee a ella con la coerción penal". El titular del derecho a la coacción penal es el Estado, pero los destinatarios de ella son el Juez y el Pueblo.

 

De allí la necesidad de la pena. Si imaginamos una sociedad sin conflictos y en la cual todos los ciudadanos cumplen con las leyes, no sería necesaria la existencia de esa herramienta social de prevención y resolución de conflictos que es el Derecho y, obviamente, tampoco se requeriría que existan penas.

 

Las distintas escuelas o corrientes de pensamiento dentro del Derecho Penal, suelen coincidir o abrevan, en tesis filosóficas sobre la pena, de la cual extraen su desarrollo. Hay una clasificación clásica de estas fundamentaciones de la pena: teorías absolutas, relativas y mixtas.

 

Quia peccatum est.

 

Las teorías absolutas se reducen a la expresión latina "quia peccatum est", o sea que la pena corresponde porque pecó, porque se cometió la falta, o sea que la pena tiene un fin en sí mismo, no tiene un objetivo trascendente. Se castiga porque se delinquió, porque se violó la ley, la pena es justa más allá de si es útil o no; constituye una retribución del delito, un pago de mal con mal. Dentro de esta corriente de fundamentaciones, algunos sostienen que la pena constituye una reparación, ya que el dolor que la pena implica para el castigado, hace purificar y expiar la voluntad maligna que condujo al delito. Desde un punto de vista teológico, la infracción al orden divino, genera una pena impuesta por Dios, quien delega a jueces o funcionarios el derecho de aplicarla (teoría de la retribución divina). Kant analiza a fondo el tema de la pena y no separa la moral del derecho; para él la pena es un imperativo categórico de la razón práctica, la pena debe existir, no porque sea útil, sino porque la razón lo exige. Si la pena tiene otro fin que la justicia, dice, el hombre seria un medio para lograr un fin, seria una cosa; Kant considera farisaica la sentencia que dice: "es preferible que muera un hombre, antes que un pueblo entero" (teoría de la retribución moral de Kant). Hegel (teoría de la retribución jurídica), afirma que no corresponde considerar la pena como un mal, ni como un bien, sino que se trata de analizarla como una violación al derecho; es una necesidad dialéctica: la pena es la violación de la violación o la negación de la negación, en síntesis, es una afirmación del derecho. Sacando quizás, este último aspecto de la teoría hegeliana, estas teorías absolutas de la pena no cuentan con seguidores.

 

Ne peccetur.

 

Las teorías relativas sobre la pena, afirman que éstas no son un fin en sí mismo, sino que son un medio para el mejoramiento de las personas o de la sociedad. Hay una conveniencia social de que existan penas, a la sociedad le interesa, pues son un sistema de defensa que lleva a la seguridad. Como expresa Sebastián Soler, en estas teorías el delito no es causa de la pena, sino la ocasión para aplicarla, se castiga ne peccetur, para que no se vuelva a pecar, para que disminuya la delincuencia. La pena no es justa, por un sentido de retribución o equilibrio, sino que su justicia deviene de que es una necesidad social.

 

Estas teorías, implican una reacción ante las teorías racionalistas de Kant o Hegel y encuentran de algún modo su raigambre, en la teoría del pacto social de Rousseau, dado que el delincuente es un incumplidor, y su conducta implica una especie de "desajuste" dentro del pacto, que afecta la conservación del Estado; de allí surge el derecho de castigar, de reinsertar al delincuente y de prevenir tal violación del pacto. Dice Juan Jacobo Rousseau: "todo malhechor, al atacar el derecho social, conviértese por sus delitos en rebelde y traidor a la patria; cesa de ser miembro de ella al violar sus leyes, y le hace la guerra. La conservación del Estado es entonces incompatible con la de él, es preciso que uno de los dos perezca, y al aplicar la pena de muerte al criminal, la patria lo hace más como a un enemigo que como a un ciudadano", y agrega: "la frecuencia de suplicios es siempre un signo de debilidad o de desidia en el gobierno. No hay malvado a quien no se pueda utilizar para algo." ("El contrato social", cap.V).

 

Las teorías relativas sobre la pena son numerosas y pueden alinearse en dos grandes grupos: las de la prevención general y las de la prevención especial. El destacado jurista alemán Von Feuerbach, sostenía en el siglo pasado, que la sanciones se aplican para inducir a los demás ciudadanos a no cometer delitos, como escarmiento; debiendo evitarse la impunidad, con el objetivo de que la sociedad tenga la convicción de que a cada delito le corresponde una pena, como una amenaza abstracta y cierta (teoría de la prevención mediante la coacción psíquica). Un jurista de la misma época, el italiano Giandoménico Romagnosi, parte del concepto de que el Derecho Penal es un mecanismo de defensa institucionalizado, contra el hecho de que existe una amenaza permanente, derivada de la natural intemperancia del ser humano. Aun cuando el origen de la pena está en la legítima defensa del cuerpo social, la misma se torna "necesaria" cuando se ha cometido un delito, por el efecto negativo que tendría sobre el mismo la impunidad. Formula un sutil interrogante cuando expresa que "si después del primer delito, se tuviere una certeza moral de que no ha de suceder ningún otro, la sociedad no tendría ningún derecho a castigarlo"; al responder negativamente a esa certeza, expresa que con la pena, el Estado en realidad castiga dos delitos: uno, el cometido en el pasado, otro en el futuro, por el mismo reo o por otros malvados (teoría de prevención por medio de la defensa).

 

Las teorías de la prevención general pura, chocan con un claro argumento: que si la amenaza penal es eficiente, no se llegará a la pena; pero cuando es ineficaz porque se cometen delitos, la responsabilidad debería caer más sobre el legislador que sobre el delincuente. Al no lograrse la seguridad social por la amenaza genérica o abstracta, el esfuerzo del estado debe apuntar al origen productor del delito: la voluntad del infractor. Estas son las teorías de la prevención especial, que se expresan de distintos modos, particularmente en la llamada teoría correccionalista o de la enmienda, que atribuye a la pena la función de mejorar a la persona que delinquió, para que sea útil para sí y para la sociedad. El pecado es la ponzoña y la pena es la medicina, dicen, considerando que el castigo es "en favor del reo". La política penal norteamericana, se alineó durante mucho tiempo en esta corriente (salvo donde aceptan la pena de muerte, que implica "suprimir" al delincuente), igualmente inspiró a la política penal de menores en Argentina y en Occidente. Desde otra óptica, la escuela positivista penal consideró que el delincuente era "un enfermo" de origen biológico y la pena era una forma de tratamiento, una terapia; para los positivistas, la magnitud de la pena la determina el grado de la peligrosidad del infractor, para sí mismo y para la sociedad. Si bien tales postulados no tienen recepción en la actualidad, pues eran propios de una ciencia de la naturaleza y no de una disciplina social como es el Derecho, facilitó el desarrollo de Criminología y de la Antropología Criminal.

 

Teorías mixtas.

 

Estas toman alguna justificación en las teorías absolutas y aceptan al mismo tiempo la utilidad de la pena. Combinan la retribución de culpabilidad mediante pena, con la influencia rehabilitadora, intimidatoria, de aseguramiento (individual o social). Son las teorías más aceptadas y fueron expuestas por grandes juristas, como Francesco Carrara, Carlos Binding, Anselm Merkel, el argentino Sebastián Soler. Afirman que la pena es una herramienta o un modo de funcionamiento del Derecho, para su defensa o su preservación; se prevén en otras áreas del Derecho, distintas formas de reacción ante el incumplimiento de las normas; pero en el Derecho Penal, la reacción propia y específica, es la pena, que es la consecuencia preestablecida y directa del delito. La culpabilidad, al dar la medida de la pena, es una forma de limitación al poder coactivo del Estado.

 

G. Jakobs, jurista alemán de la actualidad, formula una crítica global a las teorías anteriores, expresando que se basan en un conjunto de ilusiones: que no es posible armonizar tantos fundamentos, que la retribución de la culpa choca con el libre albedrío, que no hay prueba de un efecto preventivo individual de la pena, que la realidad demuestra la ineficacia de la pena como prevención general, etc. Se pregunta Jakobs, buena pregunta: "cuál es la razón por la que algo tan problemático como la pena pública pueda seguir existiendo". Responde, en un concepto que quien esto escribe comparte, que la pena pública existe para definir al delito, considerando que el delito es una herramienta, para afirmar no al Derecho Penal, sino a la existencia del Derecho en general. Si se considera válido el Derecho, como elemento esencial de la Sociedad; o, figurativamente, como contrato para pasar de un estado natural a un estado de civilización, la pena se justifica como afirmación del Derecho, como una necesidad de la Civilización. Lo que se previene con la pena, no es algún delito en particular, se previene la erosión del Derecho como instrumento de la Sociedad. Cierra luego Jakobs su teoría, exponiendo que "persona" es aquél cuyo comportamiento resulta adecuado a la norma, al derecho, de donde surgen dos condiciones: el comportamiento debe estar regido por normas y ha de resultar adecuado a la norma. La infracción a la norma crea una situación ambigua: por un lado, es un comportamiento regido por las normas, pues el Derecho prevé la posibilidad de las conductas delictivas; pero por el otro, el derecho cuestiona el sentido de ese comportamiento, ataca su orientación, pues el infractor pone en duda la idea de conveniencia o de aceptación del Derecho. Lo interesante de esta interpretación, es que el delincuente no deja de ser persona, no se sale del derecho (no es "ganado", "naturaleza"), no se expulsa a sí mismo de la sociedad, o sea, que no se entiende la conducta del infractor como fuera del derecho, sino como conducta contradictoria con los intereses del Derecho, pero "prevista" por el mismo. La pena confirma la identidad normativa de una sociedad, entonces quien sea miembro de la misma puede ser penado, la pena es un proceso dentro de ella, el infractor no es un enemigo. La pena significa la permanencia de la realidad de la sociedad sin modificaciones, es decir la permanencia de la realidad normativa sin modificaciones. En realidad la pena es conservadora y tiende a consolidar lo que se llama la paz y el orden social.

 

Interrogantes y certezas.

 

Excusas al lector, por lo frío e inclemente de las descripciones precedentes. Dentro de la problemática general del Hombre Preso, el objetivo fue informar sobre algo distante de él, como son las diferentes racionalizaciones y teorías que se han construido, alrededor del concepto abstracto de la pena. Es necesario conocer esos puntos de vista, porque de algún modo las filosofías descienden, transformando y modelando la vida cotidiana, pública y privada.

 

En realidad la problemática del Hombre Preso, es la de la Persona Humana bajo presión. Si se parte de que la función principal del Estado, es la de crear las condiciones necesarias, para que sea posible el pleno e íntegro desarrollo de las potencialidades de cada una de las Personas; o sea que si su responsabilidad primera, es crear el clima o el hábitat adecuado para que el Hombre se manifieste, bien cabe preguntarse: ¿entonces, por qué la pena?

 

¿Existiría ese hábitat o clima en una sociedad sin normas? ¿Es posible ahora, una sociedad sin Derecho? ¿Es éste el tema de los límites de la Libertad?; pero, ¿cómo es una Libertad con límites? ¿Es Hombre un hombre con Libertad limitada? ¿Es acaso, el delincuente más libre que el no delincuente? ¿Es que la definición de Persona contiene la de ser un ciudadano respetuoso de la Ley? ¿No será la formula: un no - estado, más un hombre respetuoso del prójimo?

 

En una concepción humanista del Estado, toda presión sobre la Persona, debe ser excepcional y benigna; pero además, si la pena es una necesidad para que exista el Derecho, la finalidad de la Política y del Estado no puede ser otra que la búsqueda de los caminos, de los rumbos, para que día a día, esa necesidad sea cada vez menos necesaria; o sea que el Estado tiene el imperativo de ser el protagonista de un cambio, hacia un hombre mejor. ¿Es ello hablar de un estado de naturaleza a lo Rousseau, pero incorporando el respeto al prójimo como una característica propia, y ya entonces "innata" del ser humano?

 

La Problemática del Hombre Preso, así como la del Demente o la del Anciano Pobre, esos otros mundos al lado de nuestro mundo, son verdaderos agujeros negros, que cargan sobre la conciencia de nuestras sociedades y de nuestros estados. Identificar esos confines y decir que existen (¡qué importante es "decir"!), es ya un avance, en la dirección de ese cambio que el Estado y el Hombre deben provocar.¤

 

LA TEORÍA DEL DÉLITO": IDEAS DE ESTE SIGLO

http://www.legalmania.com/derecho/teoria_delito.htm

 

Por Prof. Carlos Parma

18/11/01

 

 1) El debate en este siglo, tiene su puntapié inicial en la teoría clásica del Derecho Penal. Esta teoría parte de la "ley publicada" excluyendo valoraciones filosóficas, psicológicas o axiológicas. El concepto de acción es puramente naturalístico o mecanicista (movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior); la tipicidad, describe la acción penalmente relevante sobre aspectos objetivo; la antijuridicidad es la contradicción de la conducta con el plexo normativo y la culpabilidad es la relación anímica o psicológica del autor con el hecho. A éste último concepto se lo denominó teoría PSICOLOGICA DE LA CULPABILIDAD. Representantes destacados de esta tesis son: Von Liszt, Beling y Binding. Entre nosotros: Soler y Núñez. La cuestión pasaba entonces por dar preeminenncia al resultado, algo que el academicismo reinante llamó "el desvalor del resultado" (un hombre muerto, un vidrio roto, etc.).

2) La  "vuelta" a Kant a principios de siglo, incorpora principios filosóficos (valorativos y teleológicos), que forman la teoría neoclásica, obviamente integrada por "neokantianos". La acción deja de ser "natural" y se inspira en sentido normativo, pudiendo de esta manera comprenderse también la omisión. Se la define como " el comportamiento humano voluntario manifestado en el mundo exterior". En el plano de la tipicidad se produce una revolución, ya que se descubren ELEMENTOS NORMATIVOS (subyace un juicio de valor, por ejemplo: el término "banda", etc.), debiendo también ser incluídos los ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo (por ej. "ánimo de lucro", etc.)  La antijuridicidad se ampliará, así al juicio de desvalor objetivo de carácter formal, se le aporta un juicio de desvalor material. La antijuridicidad entonces consistirá en la reprobación jurídica que recae sobre el acto formalmente contrario a derecho, que también produce "un daño social" (contenido material). Esta teoría introdujo otro debate relevante: si la tipicidad es ratio cognoscendi de la antijuridicidad (mero indicio) o la "ratio essendi" (constitutiva). Para entender esta ligazón, se usó la frase "es como el humo al fuego", es decir: la tipicidad pasa a ser razón y existencia de la antijuridicidad. En materia de culpabilidad la revolución es mayor aún, pues se adopta un concepto normativo. Alguién será culpable de algo, si su conducta se la puede reprochar. Se instala uno de los términos de mayor aceptación en el desarrollo de la dogmática de este siglo: LA REPROCHABILIDAD. Se dirá entonces que la culpabilidad se convierte en un "juicio de reproche" (Frank). Pero esta visión "normativa", se ve aún influenciada por el psicologismo, no logra ser autónoma. Frank dice: " al autor se le reprocha haberse rebelado conscientemente contra los mandatos del derecho (dolo) o se le enrostra el haber lesionado inadvertidamente las exigencias de la vida comunitaria (culpa) ". La estructura de la culpabilidad para el normativismo estaba compuesta por : a) Imputabilidad y b) Conocimiento de la antijuridicidad (el dolo o la culpa). A esto se le suma un nuevo elemento que aporta Freundenthal: c) No exigibilidad de otra conducta, es decir, si al sujeto, en el momento del hecho, de acuerdo a sus condiciones personales y circunstancias que lo rodean, el derecho le puede exigir una conducta distinta a la que realizó (esta tesis logró sustento jurisprudencial en el famoso caso del "caballo resabiado", y hoy cuenta con importante respaldo en Alemania y España). Exponente de esta visión fueron Mezger y Goldschmit y en Argentina: Jiménez de Asúa y Frías Caballero entre otros.

 

3) La dogmática jurídico penal guardó un mesurado equilibrio hasta el arribo de Hans Welzel en el año 1931. Con tan sólo 27 años, Welzel, impuso en su trabajo "Causalidad y acción" un estigma: la acción final. Nacería entonces una nueva escuela: "el finalismo". Para graficar su discrepancia con el causalismo, Welzel diría: " la acción en el causalismo es ciega, en el "finalismo" es vidente". Así relataba: "En la relación intencional, el pensamiento está dirigido hacia el objeto y está guiado por su estructura...el orden del pensamiento es un orden con arreglo a los nexos objetivos y al "sentido" de los objetos proyectados". La acción es ejercicio de actividad final, que comprende: la anticipación mental del fin perseguido; la selección de medios adecuados y la consideración de los efectos concomitantes a los medios elegidos. Por eso Welzel decía: "... el que quiere asesinar a otro selecciona los factores causales concientemente en tal sentido y los dispone de manera que alcancen la meta predeterminada... compra el arma, tiene informaciones para elegir la ocasión propicia, situarse al asecho, apuntar el arma, dispara; todos ellos, actos dirigidos a la meta sometidos a un plan de conjunto".

 

La cuestión sería revolucionaria, pues el dolo estaría en la acción (final), este sería el dolus malus (dolo neoclásico) que a su vez se divide en dos: el "dolo natural" situado en la tipicidad (es conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo) y "la conciencia de la antijuridicidad", que sigue estando en la culpabilidad. La finalidad se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede preveer, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, fijarse fines diversos, dirigir su actividad conforme un plan. A diferencia del causalismo, el finalismo centraba el eje de discusión en esa "acción mala, con tendencia al menoscabo de bienes jurídicamente protegidos", demostrativa que la vida y o el bien ajeno, no le interesa. A esto se lo denominó "el desvalor de la acción". 

 

4) La corriente finalista dejó huellas imborrables. Veamos: el error sobre el dolo se llamará error de tipo y el error sobre el conocimiento de la antijuridicidad, que está en la culpabilidad, se llamará error de prohibición. La participación sólo cabe en el hecho doloso; el "autor" será quien tenga el dominio del hecho; se crea el "injusto personal" que manifiesta el "desvalor de la acción, frente al desvalor del resultado", teniendo que estar relacionados por una causa. La culpabilidad estaba compuesta por: la imputabilidad y conciencia de la antijuridicidad, aceptándose la no exigibilidad de otra conducta. Esta culpabilidad es sinónimo de reproche.

 

5) La "guerra de textos" entre causalistas y finalistas fue descontrolada, imponiéndose estos últimos. Sin embargo en nuestro país, Zaffaroni y Bacigalupo recien pudieron con mucho sacrificio y resistencia, introducir estas ideas en la década del '70. Pero a pesar de esta "victoria" de ideas, la cuestión era sólo aparente, pues el finalismo no podía explicar claramente los delitos imprudentes y los de omisión (tampoco pudo en su momento el causalismo). Se le cuestionaba -y con razón- el no encontrar la finalidad. Welzel al principio habló que en los delitos dolosos había una finalidad de acto y en los culposos una finalidad en potencia, cuestión que luego -con el apoyo de Kaufmann y otros varió definiéndo lo culposo como "una infracción al deber de cuidado".

 

6) Los vientos "modernos" trataron de atemperar el choque de "escuelas" y -de soslayo- corregir defectos. Se propaga la teoría de la acción social, que cuenta con importantes sostenedores (Jescheck, Wessels, Kaufmann Arthur, etc.). La acción será una "conducta humana socialmente relevante dominada por la voluntad o que ésta puede dominar".

 

El aporte más significativo para el Derecho Penal actual y posmoderno, lo incorpora en esa época (década del '70) Claus Roxin en su obra sobre "Política criminal y sistema del Derecho Penal". Roxin comienza esta obra citando a von Liszt cuando dice: “El derecho penal es la infranqueable barrera de la política criminal”, y es precisamente esto lo que objeta. dicho de manera simple pretende  “la penetración de la política criminal en el ámbito jurídico de la ciencia del derecho penal”. Abre así dos compuertas vitales que afectan toda la estructura de la teoría del delito: a la culpabilidad le suma "cuestiones de política criminal" y forma la categoría que llamará "responsabilidad", lo que implica “reestructurar la categoría responsabilidad desde el punto de vista de la teoría de los fines de la pena” y, por otro lado,  "recicla" la teoría de la imputación objetiva. La llegada de Roxin, coincide con el surgimiento de la "teoría funcionalista", que sería el último exponente de la dogmática actual.

 

7) Los funcionalistas podemos llamarlos de "última generación", y aunque tienen divisiones (moderados, sistémicos,etc.) cuentan en su haber a los "top" del Derecho Penal: Jakobs y Roxin. Lo novedoso de esta propuesta es que tiende a "incorporar intereses de política criminal a los principios normativos de la determinación del merecimiento de pena y su ejecución", por eso enriquece el concepto de culpabilidad con finalidades preventivas. Además (según Hassemer), aceptan la teoría del bien jurídico como variante crítico sistemática a la propia propuesta.

 

En materia de "acción" se observa una marcada evolución conceptual. Roxin cristaliza a la "acción como exteriorización de la personalidad", el comportamiento es "la relación del YO CONSCIENTE y físicamente libre con el mundo exterior manejando procesos causales".. dice así: "un hombre habrá actuado si determinados efectos procedentes o no del mismo, se le pueden atribuir a él como persona, o sea como centro espiritual de acción, por lo que se puede hablar de "una manifestación de la personalidad". Para Jakobs la acción sería "la causación de un resultado evitable", digamos que se trata de “una expresión de sentido” dicho de otra manera: "la realización individual y evitable del resultado" y la omisión " "la no evitación evitable del resultado". Es un concepto de naturaleza social, y lo causal está enfocado desde el contexto social. Así vemos que la sociedad "aceptará" ciertos riesgos y éstos estarán excluídos de reproche. El delito para Jakobs quiebra la vigencia de la norma, es una comunicación defectuosa, una desautorización de la norma o falta de fidelidad a la misma. La norma es una expectativa social institucionalizada

 

Jakobs forma el siguiente esquema: el delito viola la "confianza en la norma" y la pena "restablece la confianza en la norma". Así el concepto de delito se torna exageradamente normativo. Pero las variantes por demás revolucionarias y polémicas aparecen  en el tema de la culpabilidad al sostener que  es “prevención general positiva o integradora”... es “ser infiel a la norma”... “es un concepto que se construye funcionalmente”. Sin embargo llega más lejos e innova paradigmáticamente  al cuestionar la teoría del bien jurídico protegido, pues para él el Derecho Penal lo que hace es proteger la vigencia de la norma y no establecer un muro alrededor de bienes jurídicos. Así dijo: " el mundo social no está ordenado de manera cognitiva, sobre la base de relaciones de causalidad, sino de modo normativo, sobre la base de competencias y el significado de cada comportamiento se rige por su contexto... de allí que lo importante sea delimitar comportamientos socialmente inadecuados o socialmente adecuados... por eso el riesgo social aceptado excluye el tipo". En esta inteligencia se advierte que al derecho penal no le interesa "un hombre muerto... o un vidrio roto" esto también podría pasar por una catástrofe o cualquier hecho de la naturaleza, sólo se fijará el derecho en conductas humanas que con sentido produzcan ese resultado que pudieron evitar.

 

Sobre el punto: Culpabilidad, hay conceptos de similares características, veamos: "realización del injusto a pesar de la capacidad de reacción normativa ..." (Roxin), "es ser infiel al derecho" (Jakobs) -véase que este autor se aparta del sistema clásico de la teoría del delito y funda la culpabilidad en la "prevención"; "el que pudiendo, no se ha motivado con la norma, ni por la amenaza penal..." (Bacigalupo). De allí que sea de buen tino decir "que culpable será el que, pudiendo, no obra conforme a derecho".

 

9) La "teoría de la imputación objetiva", modifica el "ángulo" de análisis. Ahora el nexo entre acción y resultado no alcanza para imputar. La discusión pasa al tipo objetivo diría Zaffaroni. En realidad "lo central es saber si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico (Jakobs). Si a la conducta humana causante del resultado... se la puede concebir finalmente, con respecto a la producción o evitación de un resultado (Roxin). Resumiendo: "Está prohibida la creación de un riesgo reprobado"(Sancinetti). Pessoa la entiende como un criterio corrector de tipicidad penal.

 

La idea entonces, se armará así: la relación de causalidad no alcanza para imputar, sí marca un límite mínimo pero no suficiente, para atribuir un resultado. Es decir que el primer análisis sigue pasando por la relación de causalidad... pero luego ¿qué?... o ¿ qué se le agrega?: Un plus valorativo o juicio de "legalidad lógica". ¿ porqué ?, porqué la norma sólo prohibe acciones que creen para el bien jurídico protegido "un riesgo mayor al autorizado", señalando además que ese resultado pueda evitarse. Dicho de esta forma, vemos que la tipicidad crea el objeto de enjuiciamiento y con ello la base de su responsabilidad. Veamoslo así: Comprobada la relación de causalidad natural observaremos lo siguiente: a) si la acción ha creado un "peligro jurídicamente desaprobado" para la producción del resultado y b) si el resultado producido es "la realización del mismo peligro" creado por la acción. También en esta orientación se arriesgaron algunas consideraciones, por ejemplo: 1. "No es objetivamente imputable el resultado producto de una acción que disminuye el riesgo"; 2. "no es objetivamente imputable cuando la acción no cree un riesgo jurídicamente desaprobado"; 3. "no será objetivamente imputable el resultado que se produzca fuera del ámbito de protección a la norma"; d) "Cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un peligro... se dá cuando se aumenta el riesgo, ahora bien, si el resultado era seguro, sólo habrá responsabilidad si se lo adelantó la producción pero: "No es posible atribuir un resultado a un autor, aunque su obrar haya sido causa suficiente del mismo, si ese resultado se habría producido igual sin la intervención del autor".

 

10) Los "posmodernos" no sólo aceptan la imputación objetiva (como mínimo en los delitos culposos). Muchos están planteando que no basta el tipo penal y su "adecuación" con el hecho para el reproche, sino que además debe afectarse un bien jurídico protegido.

 

11) La polémica sobre FIN Y FUNCION DE LA PENA, también tiene marcada vigencia. Hegel y Kant fueron dignos representantes del "retribucionismo". Para ellos, la culpabilidad que el autor carga por el hecho cometido, debe ser retribuída, compensada. Los cultores de esta posición sintetizaban la propuesta diciendo que el delincuente ha causado un "mal" y por ende debía ser retribuído con otro "mal". Se paga un mal con otro mal.

 

En contra de esta escuela surgió la idea de "prevención" general, que apuntaba "mediante la utilización del miedo y la racionabilidad del hombre" a enseñar a la generalidad de la gente lo que no se debe hacer. Esta tesis también fue avalada por Feuerbach, creando la "teoría psicológica de la coacción", donde a través de la "intimidación" se pretendía educar. La prevención general será "negativa" cuando tienda a "intimidar a quienes están en peligro de cometer similares hechos". Es como mostrarles una pantalla para que vean lo que les pasa a quienes cometen delitos. La prevención general positiva (Jakobs) tiende a asegurar la confianza en la norma. El delito violenta la norma y la pena restablece la confianza en la norma.

 

De tilde moderno es la "teoría de la UNION", que combina retribución con rehabilitación. Entienden éstos defensores que la Culpabilidad es la medida de la pena, como límite máximo, pero si se puede -por razones preventivas- bajar el mínimo. Dicen: es cierto que los delitos no pueden quedar impunes, pero también es cierto que la imposición de pena debe estar justificada.... debe tener sentido.

 

La pena, debe cumplir una "función" resocializadora y su implantación y ejecución dependerá de la política - jurídica del Estado.  Pero ¿ podrá hacerlo ante quién no se reprochó la conducta lesiva o tiene una alta cuota de vulnerabilidad ?.

 

Aunque pueda parecer un juego de palabras, es dable reflexionar una y otra vez si “vale la pena... la pena”.

 

INIMPUTABILIDAD PROVOCADA POR EL AGENTE. LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA. ESTADOS DE EMBRIAGUEZ.

http://noticias.juridicas.com/areas/65-Derecho%20Procesal%20Penal/10-Art%EDculos/200007-inim.htm

 

De: Carlos Alberto Bellati, Fecha: Julio 2000

1.INTRODUCCIÓN Y UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO.

 

Resulta de suma importancia dentro del esquema prefijado determinar el concepto de alic para lo cual intentaremos en principio tomar una definición tradicional a la que adhieren todas las posiciones doctrinarias.

 

En tal entendimiento sé referencia aquellas situaciones en que un sujeto realiza una conducta típica en estado de falta de libertad con la particularidad de que el mismo la ha provocado en un momento anterior.

 

En otras palabras hace a la esencia de la actio libera in causa el hecho de que el agente se haya colocado en estado de inimputabilidad para dentro de ese estado cometer un delito. Sintetizando la cuestión Frias Caballero dice "cualquiera sea el caso las formulas de inimputabilidad establecen en general de manera expresa, que la misma debe concurrir en el momento del hecho que es aquel dentro del cual se desarrolla el proceso ejecutivo del delito, caracterizado por los actos de ejecución por tanto el estado de inimputabilidad anterior o subsequens carece de relevancia en orden a la responsabilidad penal. ( Autor cit. Capacidad de culpabilidad penal) Analizando la postura del autor a este respecto entendemos no se debe prescindir de su acertado juicio ya que la mayoría de las formulas vigentes expresan que la imputabilidad debe existir en el momento del hecho que no puede ser otro que el llamado por Frias Caballero proceso ejecutivo del delito al menos dentro de su sistemática.

 

A esta altura puede afirmarse que el autor es imputable siempre que despliegue su actividad dentro de la faz ejecutiva del delito, en rigor estos ya son considerados actos de tentativa punible.

 

Del instituto en estudio puede advertirse que con él termino actio libera in causa tomamos supuestos en los que el sujeto provoca su inimputabilidad para en ese estado cometer un delito, Resumiendo la doctrina es conteste en el sentido que la provocación de la propia inimputabilidad con el objeto de cometer un delito se denomina actio libera in causa en adelante utilizamos la palabra alic simplemente como abreviatura, unánimemente no se acepta nada mas que lo expuesto así se discute si es aplicable a toda clase de delitos o solo a los delitos de resultado, también se pone en tela de juicio la existencia de una alic imprudente o culposa y hasta su misma esencia esto es si es capaz por si sola de adoptar una solución determinada a la problemática que plantean estas situaciones.

 

Es oportuno formular una distinción de la mayor importancia al menos hacer una mención en función de la limitación de este trabajo, en efecto existen dos posiciones doctrinarias que hacen al significado del propio termino de la alic para una primera posición la alic admite una única y exclusiva solución castigar la acción en estado defectuoso. Otros autores en cambio entienden que la estructura de la alic implica castigar al sujeto por la acción precedente.

 

Castigar la acción por su estado defectuoso o en otras palabras hacerlo responsable por la acción que este realiza en estado de inimputabilidad resulta íntimamente relacionado con la acción realizada en estado de ebriedad esto implica que la actio libera in causa era la acción no libre al ejecutarla pero libre en su origen, de aquí que para esta postura el estado defectuoso resulte ser con exclusividad el de ausencia de libertad.

 

2. BREVE REFERENCIA HISTORICA.

 

El origen de la teoría se remonta a la época de los prácticos (edad media) quienes fueron los primeros que detenidamente analizaron esta cuestión, empero resulta de interés destacar que la misma se hallaba circunscripta a los casos de embriaguez voluntaria.

 

Al analizar el esquema de la responsabilidad sustentado en la culpabilidad del agente cuyos antecedentes más lejanos se encuentran en el derecho canónico, los canonistas clásicos influenciados fundamentalmente por San Agustín quien en este aspecto entendía que no existe pecado si el mismo no es voluntario, esta referencia es valida en el sentido de que tomamos pecado por delito dada la confusión entre ambos propios de la época medieval al menos hasta el decreto del emperador Graciano por el cual se incursiona en la temática de distinguir el delito del pecado. Los canonistas distinguieron entre la embriaguez voluntaria de la que resultaba involuntaria esta ultima si era completa lo que hoy llamaríamos intoxicación plena actuaba como excluyente de cualquier grado de responsabilidad penal en lugar si es incompleta actuaba sobre la punibilidad dando lugar a una disminución de la misma. Con posterioridad Agustín es partidario de castigar solo el hecho de embriagarse afirmaba que entendía era el único acto voluntario que resultaba causa de la posterior conducta del sujeto, esta doctrina fue recogida como dije por los teólogos de la edad media entre los que podemos mencionar a Bartolo; Ludovico; Farinccio; también aparece en las decrétales de Alejandro II y Clemente III(ver Díaz Palos teoría general; Manzini Derecho penal) otro caso de casos estudiados fueron las situaciones de embriaguez de los cuales punto de partida fue el caso de LOT que recoge la Biblia en el génesis, como se sabe LOT estando embriagado mantiene acceso carnal con sus hijas sin saberlo, la cuestión era entonces saber si en otros casos similares el agente respondía por el hecho cometido en estado de embriaguez o por haberse embriagado, los padres Agustín Ambrosio y Santo Tomas castigaban la embriaguez misma y no el hecho cometido en ese estado, así para los canonistas y los clásicos la misma embriaguez era punible y en esa época como dijimos no se aceptada la imputación del hecho cometido en ese estado, empero cierto resulta que un reducido sector de la doctrina afirmaba la necesidad de que en casos como los referidos la imputación exista aunque el grado de reproche seria menor. Según referencia Manzini los primeros en atender correctamente la problemática de la alic fueron los juristas italianos.

 

Los posglosadores por ejemplo Bonifacio de Vitalinis decía no sea castigado el ebrio, si delinquió salvo que se embriague dolosamente, para farináceo no se castiga por delito cometido en estado de embriaguez en el que no hay dolo ni culpa sino por la ligereza o culpa en que incurrió al embriagarse quien sabiendo que acostumbra a delinquir en la embriaguez y a golpear y maltratar a los demás no se abstiene de beber vino de manera inmoderada si delinque es entonces castigado no levemente sino con pena ordinaria lo mismo ocurre con la embriaguez procurada y provocada a efecto de que se le excuse al delinquir en ese estado.

 

Se analizaron también los casos en que la embriaguez era voluntaria pero no estaba dirigida a la comisión del posterior hecho delictivo para solucionar estos supuestos se recurrió a la culpa precedente y con ello a la solución del Versari in re illicita.

 

LOS PENALISTAS CLÁSICOS SU POSTURA FRENTA A LA ALIC.

 

El presente acápite desarrollo en forma esquemática las diferentes posiciones de los principales teóricos, Feuerbach sostiene la necesidad de punir la alic cuando la acción se realiza en forma dolosa como culposa, V. Liszt dice que lo fundamental resulta aquí poner en funcionamiento el curso causal allí encuentra que está presente la capacidad de imputabilidad, esta acción es la que debe imputarse al autor. Es importante señalar que Liszt consideraba que la Imputabilidad es capacidad de pena opinión refutada por Mezger quien entendía que el momento de la imputabilidad resulta coetáneo con el del injusto no con la pena.

 

Para Beling la alic no contiene excepción alguna a los principios generales de la acción por la que el sujeto se coloca en estado de inimputabilidad este colocarse es causa de la posterior acción típica esta es entonces la acción punible. Binding era partidario de tomar la capacidad de imputabilidad en el momento de la acción, por lo cual para él resultaba indiferente el instante en que concurría el resultado. Luden imputaba la acción realizada en estado de inimputabilidad empero la culpabilidad sea en su forma dolosa o culposa debía darse en el momento de la provocación es decir en estado de capacidad de culpabilidad. Entre los autores clásicos no podemos dejar de mencionar en apretada síntesis en pensamiento de Carrara para quien en el caso de ebriedad voluntaria la responsabilidad del agente a de ser culposa en tanto exista la respectiva figura, caso contrario corresponde absolver, sí la ebriedad es preordenada corresponde la punición de la acción a titulo de delito doloso.

 

LA ALIC EN LA DOCTRINA NACIONAL EL PLENARIO SEGURA.

 

En la doctrina moderna se considera que las hipótesis de incapacidad de culpabilidad en el momento de realización de la acción no se reducen solo a supuestos de ebriedad sino que es comprensiva de otros estados de perturbación de la conciencia como y solo a titulo enunciativo la adicción a drogas peligrosas o toxicas ingesta de barbitúricos, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, la aplicación del principio de la alic implicaría entonces retrotraerse al momento en que el agente se coloca voluntariamente en estado de incapacidad de culpabilidad y cometer un injusto.

 

Lo expresado puede observarse en forma práctica en el Código Penal tipo para Latinoamérica cuyo Art. 21 reza cuando el agente hubiere provocado la grave perturbación de la conciencia a que se refiere el Art. 19 ( supuestos de inimputabilidad por perturbación grave de la conciencia) responderá del hecho realizado, por el dolo o culpa en que se hallare respecto de ese echo, en el momento de colocarse en tal estado.

 

Significa entonces que la responsabilidad penal conforme el legislador latinoamericano resulta judicialmente verificada en lo que respecta a la capacidad de culpabilidad en el instante en que el agente se puso en estado de inimputabilidad, esto es ingirió la sustancia alcohólica droga toxica o estupefaciente que obró como causa de su ulterior conducta con figurativa del injusto.

 

En el seno de la doctrina nacional hasta 1960 fue prácticamente unánime la tesis que consideraba que el hecho de embriagarse constituía por si mismo una conducta imprudente, así quien voluntariamente llega a un estado de ebriedad y comete un injusto respondía a titulo de culpa siempre que esta figura existiera de lo contrario se pensaba que correspondía sin mas la absolución, la responsabilidad penal resultaba dolosa siempre que se actuara con preordenación (embriaguez preordenada) "Soler derecho penal argentino t. II "

 

De esta forma y conforme esta posición la inimputabilidad se traslada al instante en que la embriaguez se produce. Sebastian Soler luego de referirse a las condiciones generales de la imputabilidad dice en el caso de la alic la imputación del hecho realizado durante el tiempo de inimputabilidad se retrotrae al estado anterior y conforme sea el contenido subjetivo del acto se imputará a título de dolo o culpa, pone el ejemplo de quien se embriaga hasta la inconciencia para no temer y atreverse a matar a determinada persona afirmando que en el caso es plenamente imputable del homicidio en cuestión aun en estado actual de inconsciencia, toma también el caso de la madre que asfixia al hijo a causa de su sueño entendiendo que la imputación se realizará a título de culpa como alic, siempre que no se tratare de una acción preordenada.

 

Ricardo C. Núñez dice el postulado que enseña que la imputabilidad debe existir en el momento de ejecución del hecho, no es dejado aquí de lado sino por el contrario recibe una correcta aplicación. Ese momento no es el del resultado sino el instante en que el agente provoca su propio estado de inimputabilidad, así la teoría de la alic no se refiere a la consumación sino a la causa de esta libremente puesta por el autor sin violentar el principio por el cual el autor es imputable en el momento del hecho, el escritor entiende por último que el concepto de alic refiere a una acción que se divide en dos grados en el cual el primero de ellos es libre conforme las reglas de la imputabilidad, con base en esta acción el agente provoca libremente su propia inimputabilidad por lo que el estado de imputabilidad debe existir en el momento en que la acción es libre.

 

En conclusión para el profesor cordobés la problemática de la alic encierra una doble apreciación relativa primero al tema de la imputabilidad y inmediatamente se plantea la cuestión de la causalidad, la imputabilidad exige tomar en cuenta si el agente que se encontraba en el momento de realización del hecho delictivo en estado de inimputabilidad se coloco en este estado libremente de manera intencional o imprudente, relativo al tema de la causalidad debe tomarse a su criterio las reglas de la causalidad material que nos refleja si entre el estado de inimputabilidad y la conducta delictiva media una relación de causa a efecto, resuelta esta cuestión afirmativamente queda por indagar acerca de la atribución de responsabilidad con relación al injusto cometido así la imputación se hará a titulo de dolo si el agente se coloco en estado de inimputabilidad a fin de cometer Un delito en cambio si el autor procedió con negligencia el delito que resulta de su estado se imputará a título de culpa o imprudencia.

 

Si el agente se coloca en estado de inimiputabilidad pero tomando todas las precauciones a fin de no lesionar derecho de terceros y los ocasiona en virtud de su estado será considerado inculpable, acudiendo a un ejemplo de Mittermaier el sujeto que sabiendo que se pondrá en estado de ebriedad bebe más de lo que puede tolerar pero tomando ex ante las precauciones necesarias para no lesionar a terceros en razón de su estado. (Núñez trat. Derecho penal parte general) . Fontan Balestra refiere en su tratado al estado de ebriedad afirmando que se trata de una causa de exención de pena puesto que de ella deviene o bien la ausencia de acción o la inimputabilidad del autor el tema debe quedar sometido a los principios generales de la alic, de allí que siguiendo en lo fundamental a Liszt sostiene en caso de que el individuo se coloque voluntariamente en estado de inimputabilidad para delinquir corresponde aplicar el principio de la alic por lo que se presume cometido el acto en el momento de tomar la decisión por lo demás entiende que este criterio es el que inspira el Cod. Penal argentino art. 34 inc 1ro.

 

Luis Jiménez de Asúa continua en este tema la línea de pensamiento seguida por V. List y Max E. Mayer, en efecto para el maestro español resulta decisiva la consideración del instante en que a tenido lugar la manifestación de voluntad es decir la imputabilidad debe existir inexorablemente en este momento, resulta entonces totalmente indiferente el estado mental del agente en el momento de producir el resultado.

 

Dice Asúa " no tenemos mas que aplicar lógicamente esta regla general para zanjar la celebre cuestión escolástica sobre la apreciación de la llamada actio libera in causa. Estas se presentan cuando se produce un resultado contrario al derecho por un acto u omisión en estado de inimputabilidad si bien esta conducta fue ocasionada por un acto u omisión doloso o culposo cometido en estado de imputabilidad".

 

Toma como ejemplo el caso del guarda que se embriaga con la intención de no hacer el cambio de agujas a la llegada del tren. Asimismo entiende Asúa que serán muy raros los casos en que una en que una comisión dolosa se presente como alic, sin embargo no es imposible que podamos utilizarnos a nosotros mismos en estado de incapacidad psíquica para ejecutar planes preconcebidos, de esta forma el momento decisivo no resulta ser el de la ejecución del resultado sino el del impulso dado para que la cadena causal se desarrolle, el acto a sido cometido en ese momento siendo el autor imputable en ese instante su conducta es punible.

 

Esta línea de pensamiento tal cual lo dijimos se ha sustentado en Meyer quien afirma que en la alic existe una acción de dos grados, representada por un desdoblamiento del proceso causal que de ninguna manera puede entenderse como una derogación de los principios generales en materia de imputabilidad por las razones antes expuestas.

 

De tal principio dice él autor alemán "En el tiempo de comisión de la acción es el de la actuación de la voluntad, en contraposición con el momento del resultado el primero es libre, el segundo no libre.

 

La jurisprudencia nacional trato la problemática de la alic de manera poco uniforme es así que en la doctrina en un momento se imputaba el solo echo de embriagarse, lo mismo cabe decir de la jurisprudencia.

 

Esta posición cambia radicalmente a partir del plenario Segura, en efecto la Cámara del Crimen de la Capital Federal, estableció una posición en la que se intenta tomar un nexo de causalidad entre el autor y el hecho.

 

En el plenario indicado la Cámara sostuvo".. Que excepto los casos de ebriedad patológica y de alcoholismo crónico en que la imputabilidad del agente puede estar excluida si se halla en alguna de las situaciones previstas en la última parte del Art. 34 inc. 1ro. Del Cod. Penal Argentino ( que se refiere a la posibilidad del agente de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones) el que delinque en estado de ebriedad completa y voluntaria es imputable por mandato de la citada norma que se inspira en el principio de las acciones libera in causa; no obstante ello y según las probanzas de cada caso puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado o serlo a título de dolo o culpa, si las respectivas circunstancias psicológicas que integran una u otra forma de culpabilidad concurre en su conducta al tiempo en que se embriago". (Agosto 1964. )

 

Conforme el plenario reseñado de acuerdo al principio de la alic la culpabilidad del agente debe ser analizada retroactivamente al momento en que la embriaguez dio principio.

 

Débenos convenir que la problemática planteada resulta de compleja solución y decimos esto en función de tratarse de una cuestión que resulta íntimamente relacionada con el principio de culpabilidad, precisamente por ello resulta que un sector doctrinario plantea la impunidad en los casos en que el agente ha provocado su propia inimputabilidad a fin de no violentar el principio de culpabilidad en este sentido el Profesor Eugenio Zafaroni quien propone la impunidad afirmando que una vez que la persona se pone en estado de inimputabilidad resulta imposible saber que hará en ese estado ( Trat. Der. Pen TIII) esta posición sin duda extrema resulta contrastada por aquella que postula el castigo fundado en razones de política criminal.

 

La solución intermedia pasaría por castigar al sujeto que delinque en estado de inimputabilidad provocada pero poniendo limites a la punición.

 

LA CUESTIÓN EN ESPAÑA Y ALEMANIA.

 

Con suma cautela intentaremos presentar al lector en forma esquemática las diversas posiciones existentes en la dogmática española y alemana con la convicción de aceptar como decía Humboldt " Lo fundamental es el principio de que la ciencia nunca debe ser considerada como algo ya descubierto por entero y que por tanto debe ser incesantemente objeto de investigación."

 

Pacheco en sus comentarios al cod. Pen. Diferencia el supuesto en que el agente se embriaga por casualidad y a continuación realiza un injusto caso en el cual cabría la posibilidad de una atenuación del castigo.

 

De aquel en que el agente actúa en forma preordenada en otras palabras la persona se embriaga con la finalidad de realizar un injusto típico caso en que no es posible la atenuación.

 

Entre los autores que en una toma de posición defienden la teoría de la alic Hruschka, escribe que la misma surge a fin de resolver la problemática que presentan las acciones no libres empero su libertad podía ser llevada a un momento anterior la solución que él entiende correcta es la de sancionar al agente por la acción no libre in se.

 

Otros autores con base en fundamentaciones históricas se pronunciaban por la imposibilidad de formular un juicio de imputabilidad, en otras palabras frente a la existencia de una acción no libre no corresponde otra solución que la impunidad. Muñoz conde afirma enfáticamente que la alic constituye una excepción al principio de imputabilidad en el momento de la comisión del hecho.

 

En definitiva el autor español se pronuncia en el sentido de la capacidad de culpabilidad que viene referida al momento de la comisión del injusto es dejado en este caso de lado.

 

Y agrega en el caso de que el delito cometido resulte distinto o de mayor gravedad de aquel que el agente quería realizar la imputación se formula a titulo de imprudencia.

 

En lugar siempre que la situación de no-imputabilidad se ha provocado en forma dolosa o imprudente aunque sin el propósito de delinquir se podrá apreciar la causa de inimputabilidad o inimputabilidad disminuida como atenuante, aunque conforme la teoría del obrar precedente podrá resultar responsabilidad en grado de imprudencia en función de la comisión del hecho cometido en estado de inmimputabilidad. El Código español anterior a la reforma de 1995 no tomaba expresa referencia en relación con el tiempo en que debe apreciarse la capacidad de culpabilidad del agente sin embargo la misma debe ser apreciada en el momento del echo a esta conclusión llega el profesor Días Palos en su nomografía sobre "Teoría General de la Imputabilidad"él citado autor explica que si la demencia ( entiendo que la misma se menciona solo a titulo ejemplificativo en puridad puede tratarse de cualquier otra perturbación de la conciencia) es posterior a la realización del injusto adquiere consecuencias exclusivamente procésales, que no son otras que las que dispone el ordenamiento procesal esto es ordenar el archivo de las actuaciones. Asimismo señala Días Palos que tanto el trastorno mental como así también la embriaguez resulta irrelevante en el caso de que sean preordenadas al delito.

 

 

El nuevo código penal español legisla en el PARAGRAFO 20 nro2. ESTAN EXENTOS DE RESPOSANBILIDAD CRIMINAL EL QUE AL TIEMPO DE COMETER LA INFRACCION PENAL SE HALLE EN ESTADO DE INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, DROGAS TOXICAS, ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS U OTRAS QUE PRODUZCAN EFECTOS ANÁLOGOS, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO BUSCADO CON ÉL PROPOSITO DE COMETERLA O NO SE HUBIESE PREVISTO O DEBIDO PREVEER SU COMISIÓN O SE HALLE BAJO LA INFLUENCIA DE UN SÍNDROME DE ABSTINENCIA A CAUSA DE SU DEPENDENCIA DE TALES SUSTANCIAS QUE LE IMPIDAN COMPRENDER LA ILICITUD DEL HECHO O ACTUAR CONFORME A ESA COMPRENSIÓN.

 

Surge claramente del texto de la ley que el legislador español a mantenido un esquema legal en el cual conforme al cual la imputabilidad debe ser juzgada en el momento del hecho, esto es el de la realización de la acción.

 

Sin embargo el párrafo 2do. Del mismo precepto dice EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO NO EXIMIRA DE PENA CUANDO HUBIESE SIDO PROVOCADO POR EL SUJETO CON EL PROPÓSITO DE COMETER EL DELITO O HUBIERA PREVISTO O DEBIDO PREVEER SU COMISIÓN.

 

Queda claramente establecido que en la previsión legal sé a dado cabida a la teoría de la alic.en este mismo sentido dice el profesor Santiago Mir Puig que al incluir en la excepción los casos de provocación intencional así como los de provocación imprudente quedan satisfechas las exigencias de la doctrina de la alic siendo la provocación solo imprudente la exclusión de excepción no ha de dejar en pie la pena del delito doloso que acabe por cometerse sino solo la responsabilidad por el delito imprudente que sancione la ley. El mismo autor afirma que el sujeto que se embriaga voluntariamente o por imprudencia no implica que al delinquir en ese estado quiera el hecho o le haya resultado previsible, esto explica en definitiva que la persona puede querer beber sin pretender cometer un injusto y puede que tampoco se le haya representado la posibilidad de producir un resultado lesivo. Por lo expuesto se observa que el código penal español contiene una regulación legal de la alic y es a partir de la década del setenta que el TRIBUNAL SUPREMO RECOGE EN LA FORMULACIÓN DE SUS FALLOS LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA EN CUESTIÓN.

 

En la legislación Alemana la alic no se menciona expresamente en el cod. Pen. Asimismo resulta ser una cuestión poco debatida por lo que el legislador alemán de 1974 no vio razón alguna para incluir la teoría dentro de la parte general del código.

 

En el seno de la doctrina alemana, los esfuerzos por una elaboración dogmática de este instituto se profundizan notoriamente en la posguerra, así podemos mencionar a teóricos de la talla de Maurach, Meyer, Neumann, Schünemann, Hruschka, Roxin, Schmidhäuser,Armin Kaufmann, Hirsch, entre los que con mas interés han profundizado las investigaciones de esta teoría.

 

Roxin en su tratado de der. PEN. Parte general afirma que dos son los modelos que giran en torno a la fundamentación de la alic el modelo del tipo y el llamado modelo de excepción.

 

Por el modelo de excepción de Hruschka la punibilidad estaría dada por una excepción justificada que indicaría que el agente ha de ser imputable en el momento de cometer el hecho por lo que se sanciona la realización de una conducta en estado de inimputabilidad. En otras palabras el citado autor es partidario de la teoría de la excepción, la alic constituye una excepción a la regla de la capacidad de culpabilidad en el momento de realización de la acción típica, la persona en estas circunstancia deberá ser castigado siendo irrelevante que en el momento del hecho resulte ser inimputable siempre que pueda acreditarse que en la acción anterior hubo dolo o imprudencia, y que el agente es responsable de esa situación de no libertad.

 

Cualquiera sea la toma de posición resulta sumamente difícil mantener esta concepción sin reconocer afectación del principio de culpabilidad y del nullum crimen sine lege.

 

Para el catedrático de Munich la solución pasaría por la tipicidad. Sin embargo existen argumentos en contra de esta solución el de mayor consistencia consiste en interponer una causa a un resultado que no representa todavía la realización de la tipicidad, al respecto dice el autor que esta objeción no toma en consideración que el agente no resulta imputable durante todo el iter criminis.

 

"El sujeto doloso que sin que exista alic incurre en estado de inimputabilidad durante la ejecución del hecho es penalmente responsable por delito consumado en tanto no se produzca ninguna desviación del curso causal que resulta esencial. Lo mismo cabe decir del delito consumado doloso culpable solo es necesario que el sujeto ponga en marcha el comienzo de ejecución, de modo que el hecho de colocarse a uno mismo en estado de inimputabilidad con el dolo de cometer posteriormente el delito ha de representar no una lesión al bien jurídico pero sí un comienzo. En otras palabras al poner en marcha el comienzo de ejecución estaríamos en grado de tentativa.

 

Agrega el citado tratadista en referencia a la fundamentación de la alic en la imprudencia que la misma ofrece un menor grado de dificultad que la anterior, afirma " la infracción del cuidado debido puede también preexistir ampliamente en los demás casos siempre que repercuta en la posterior realización del tipo.

 

Pone el siguiente ejemplo, así quien enfurecido con su mujer se emborracha y pese a anteriores experiencias en ese sentido no repara en que le dará una paliza en estado de inimputabilidad crea al emborracharse un riesgo no permitido para la integridad corporal de la mujer que se ha realizado en la paliza.

 

Crearía entonces un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado.

 

Un discípulo de Welzel, el profesor Hans Hirsch trae a colación dos fallos del Tribunal Supremo, en efecto en el año 1994 la sala 4°. Del mas alto tribunal alemán establece " En los delitos imprudentes de resultado la solución resulta ya de las características propias de estos delitos, de manera que no se requiere el recurso de la alic"

 

En otro fallo del año 1996 se interpreta " que en cualquier caso en los delitos de puesta en peligro del tráfico y de la conducción sin permiso no resultan de aplicación los principios de la alic" en consecuencia esta resolución podría significar el fin de la teoría de la alic así lo afirma Neumann.

 

Un criterio distinto a lo antes expuesto, La sala tercera del mismo Tribunal se pronuncia a favor del mantenimiento de este instituto.

 

Sigue diciendo Hirsch en la doctrina nadie esta a favor de proponer la solución de la impunidad para los casos que comprende la alic existe además coincidencia en que una la punción por haberse embriagado peligrosamente como resulta del Art. 323ª StGB no resulta una solución satisfactoria. Por el contrario se sostiene como adecuado dice Hirsch que el autor sea castigado por la acción cometida estando ebrio.

 

Entiende el profesor germano que habría que tomar el modelo de excepción al que recurre buena parte de la doctrina según este modelo falta la culpabilidad relativa a la comisión del hecho, empero de manera excepcional debe ser suficiente la concurrencia de la culpabilidad que fundamenta la evitabilidad del hecho relativo a la acción precedente que consiste en el hecho de embriagarse al menos esta seria según el teórico la solución más sencilla.

 

No obstante indaga sobre los fundamentos del fallo de la sala cuarta del BGH que pone en tela de juicio esta cuestión el citado Tribunal.

 

En la medida en que el Art. 20 StGB exige capacidad de culpabilidad en el momento de la comisión del hecho el principio de coincidencia esta aquí descrito legalmente una solución de excepción sigue diciendo no prevista por la ley viola el principio del nullum crimen sine lege. Asimismo el mismo tribunal advierte que toda solución que de lege ferenda pretenda imponerse, y que resulte contraria a su razonamiento implicaría ampliar el momento temporal de la comisión del hecho lo que quebraría el principio de culpabilidad con el consabido peligro para la seguridad jurídica en todo estado de derecho. Sabido es que la cuestión medular resulta aquí intentar conciliar los principios generales de la alic con el nullum crimen sine culpa, se ensaya una solución que pasaría por afirmar que el injusto ya habría comenzado con la acción precedente, consecuentemente ya habría inicio de tipicidad, estaríamos entonces en el comienzo del hecho en la realización de la acción mediata esto explica porque acudir al dolo del tipo en el momento de la acción precedente.

 

En este sentido Hirsch, Roxin, Jakobs, obviamente relacionado con la cuestión de sí hay que castigar a causa de un hecho doloso.

 

Hruschka, analizando esta cuestión sostiene la necesidad de agregar respecto de la regulación de la inimputabilidad lo siguiente": Esto no rige cuando el autor mismo es responsable de su inimputabilidad pudiendo en tal caso resultar una atenuación del castigo & 49 1.

 

Concluye Hirsch, afirmando que no deben considerarse categóricas las consideraciones formuladas en contra de la teoría de la alic": El modelo de tipo subyacente basado en la comisión mediata, resulta sin duda una base sólida. Así si un tercero puede utilizar a un hombre como intermediario para el caso de una autoría mediata, colocándolo en estado de embriaguez que excluye la imputabilidad, de la misma forma el agente puede hacerlo consigo mismo.

 

El camino de solución por vía la tipicidad tiene el plus de solucionar la problemática en función y sin descuidar los principios generales del derecho penal. Sin embargo modestamente entiendo que no soluciona la problemática que gira en torno a la ampliación del momento temporal del hecho.

 

En este sentido la legislación española Cod. Pen. 20 ESTAN EXENTOS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL … EL QUE AL TIEMPO DE COMETER LA INFRACCION…SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO BUSCADO CON EL PROPÓSITO DE COMETERLA O NO SE HUBIESE PREVISTO O DEBIDO PREVEER SU COMISION.

 

El mismo cuerpo legal en el apartado 14 tercero dice EL ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ILICITUD DEL HECHO CONSTITUTIVO DE LA INFRACCION EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. SI EL ERROR FUERA VENCIBLE SE APLICARA LA PENA MENOR EN UNO O DOS GRADOS.

 

Esta legislación trasladada al ámbito doctrinario no resulta pacifica, un sector de la doctrina entiende que en todos los casos de error de prohibición vencible el dolo se debe transformar en tipicidad culposa.

 

En Alemania en cambio la cuestión no ofrece debate ya que en rigor se afirma que en todos los casos de error vencible de prohibición corresponde una atenuación de la culpabilidad la única excepción seria la justificación putativa que en el caso de ser vencible transforma el injusto de doloso en imprudente. Naturalmente esto dependerá de la ubicación que pretendamos otórgale al dolo y a su relación con la antijuridicidad. Maurach y Zipf por su parte afirman que se trata de una cuestión de excepción al principio de culpabilidad así la acción libre sería la de colocarse y provocar el estado de inimputabilidad pese a prever la realización del resultado típico así refieren a un doble dolo, el embriagarse para la realización del hecho posterior típico, en ese momento el sujeto esta en estado de imputabilidad ( entiendo que aquí cabría la posibilidad de la existencia de una eximente incompleta que atenúa la culpabilidad dando origen a un menor reproche) mas tarde se coloca en situación de inimputabilidad a los fines de la consumación (conf. Maurach Zipf ( D. PENAL Parte General.)

 

Jescheck subraya el comportamiento que el autor pone en marcha actuando responsablemente pero que desemboca en una acción típica cuando el sujeto ha perdido su capacidad de acción, en este sentido pone de manifiesto que la llamada alic dolosa no representa ninguna excepción al principio de culpabilidad ya que el sujeto emplea con plena responsabilidad la propia incapacidad de culpabilidad como medio de ejecución de la acción típica conformando de esta manera un doble dolo que lleva el desvalor de acción y la actitud interna es decir el animo.

 

Resulta incuestionable la semejanza entre la alic y la llamada autoría mediata en tanto como ya expresáramos el agente se utiliza el mismo para en el momento de realizar el hecho típico hacerlo sin capacidad de culpabilidad.

 

Inclusive una posición doctrinaria afirma que la alic constituye un subgrupo de autoría mediata. Una jurisprudencia antigua del Tribunal del Imperio alemán que menciona Hisch es útil para echar luz sobre la cuestión: Si el autor en estado de embriaguez inimputable hubiera transferido la realización del hecho a un tercero inconsciente jurídicamente no hubiera hecho algo distinto a lo que ahora a hecho.

 

Roxin afirma que en una situación dada el ebrio podría llegar a actuar como autor mediato utilizando así su persona en estado de inimputabilidad.Como dice Jubert a iguales estructuras se diferencian en que en la alic el sujeto de atrás y el que actúa son los mismos. La tendencia de considerar el momento de la imputabilidad trasladándolo al instante en que el agente se coloco en estado de incapacidad de culpabilidad ha sido esgrimida por gran parte de la doctrina, pese a que no parecería en principio una solución acorde a la mayoría de las legislaciones que hacen coincidir el momento de realización del injusto con la responsabilidad penal que por otra parte deviene de la realización de un injusto típico

 

Afirmar a contrario nos llevaría por el camino de la impunidad, que parece no imponerse fundamentalmente por razones de política criminal.

 

Será esta una de las razones por la que Maurach afirma: La acción libre consiste en colocarse en estado de inimputabilidad verbigracia el caso de embriaguez, o en la realización de la acción peligrosa como el supuesto de continuar un viaje en automóvil pese a significativos síntomas de agotamiento por o a pesar de haber contado con la producción del resultado típico durante el estado de inimputabilidad.

 

En estos supuestos dice el autor germano no cabe prescindir de la vinculación psicológica ( dolo) o al menos normativa ( culpa) entre el autor quien todavía es imputable y el resultado.

 

De tal modo entiende Maurach que el autor responderá criminalmente por haber provocado el estado de grave perturbación de la conciencia y responde del hecho en virtud de haberse colocado en ese estado antes de la realización del injusto. Asimismo en opinión del escritor todo elemento del delito puede ser objeto de la alic esto es, la cuestión no queda reducida solo a la provocación del propio estado de inimputabilidad, los postulados del instituto podrán ser aplicados por ejemplo a la provocación de legitima defensa provocación de ausencia de acción también afirma que la alic puede ser dolosa culposa comisiva u omisiva. En caso en estudio cabría el interrogante que plantea el caso de sí el ejecutor inimputable es culpable por haber cometido él echo en estado de embriaguez en definitiva él actúa en estado de ebriedad ahora bien si el que ejecuta el hecho lo hace en error de prohibición vencible no corresponde entender que no estaba en uso de sus facultades mentales por lo que debería haberse informado sobre la situación jurídica ya que en general puede afirmarse que mantiene el deber de información.

 

Si actúa en estado de perturbación de la conciencia ejemplo intoxicación o ebriedad parecería que no está en condiciones de comprender el injusto y actuar conforme esa comprensión ( en el mismo sentido Hirsch) Alemania legisla en su Cod. Penal puntualmente acerca de los delitos cometidos en estado de embriaguez, el parágrafo 323 a) StGB reprime con pena de hasta 5 años de prisión o multa a que se embriaga dolosa o imprudentemente con alcohol u otras sustancias embriagadoras y en ese estado comete un hecho antijurídico siempre que no se le pueda castigar por el hecho ejecutado debido a que como consecuencia de la embriaguez es inculpable. En el fondo se trata de indagar en primer lugar si se legisla un supuesto de alic o se trata de una cuestión diferente.

 

La mayoría de los penalistas germanos entienden que el precepto se refiere en cuanto a su contenido a la descripción de un delito de peligro que en algunos supuestos será abstracto y en otros concreto, otros tratadistas consideran que aquí la ebriedad funciona como una condición objetiva de punibilidad.

 

En un sentido similar la doctrina alemana sostiene al respecto que el 323 a) represente un supuesto de excepción respecto del parágrafo 20 y conforme a él tienen la posibilidad que les da el orden jurídico de punir situaciones que de otra manera quedarían impunes

 

En este sentido Neumann, afirma que en la alic el injusto tiene lugar en el momento en que se produce la lesión del bien jurídico tutelado sin embargo su castigo no será posible sin afectar el principio de culpabilidad es fundamentalmente por este motivo que se recurre al 323 a)

 

Por otro lado es indudable la presencia de estructuras que presentan situaciones de conflicto con el principio de coincidencia en efecto el dolo antecedente el subsiguiente y el principio del versari in re illicita constituyen indudablemente excepciones al principio de coincidencia si resultaran punibles se quebraría el principio de culpabilidad.

 

En efecto en función de la aplicación de la la teoría versarista funciona básicamente una responsabilidad por el azar, esto es como consecuencia de un acto ilícito el agente es imputado de un resultado que no quería ni tampoco había previsto.

 

La responsabilidad por el resultado se relaciona estrechamente a la realización inicial de un hecho ilícito doloso o imprudente, en tanto una vez iniciado este hecho y conforme esta teoría de origen canónico medieval el autor respondía por todas las consecuencias de ese hecho aun en el caso de que las mismas fueran fortuitas.

 

De lo anteriormente expuesto se desprende una fuente de imputación diferente al dolo y a la imprudencia que es la pura responsabilidad por el resultado.

 

En la alic no sucede lo mismo aquí realmente están presentes los presupuestos de la imputación que originan la responsabilidad penal la problemática está caracterizada por él echo de que el sujeto realiza un hecho típico en estado de ausencia de libertad que el mismo se provoco un instante antes, como dice Maurach utilizamos él termino alic para caracterizar aquellos casos en que en el momento en que se produce la lesión de un bien jurídico esta ausente un elemento esencial del delito, por lo que objeto idóneo de la alic puede ser cualquier elemento de la teoría del delito.

 

A esta altura podemos afirmar que la doctrina alemana en su mayoría acepta la necesidad de no dejar impune a la persona que con dolo o imprudencia ha provocado su propia inimputabilidad empero manteniendo algunas limitaciones al respecto, así en la parte del tipo objetivo hay limitación del castigo solo a los supuestos en que hay comienzo y final de actos tentados, un sector acepta la alic solo en el caso de presencia de dolo, en lugar otro sector de la doctrina acepta la alic imprudente y hasta algunos autores entienden que el instituto solo esta presente en los delitos de resultado.

 

CONCLUSIONES FINALES.

 

Podemos advertir que tanto en la doctrina nacional como extranjera la alic es mayoritariamente aceptada aunque con diferentes fundamentos

 

Está claro entonces que por cuestiones de política criminal lo que se pretende es evitar la impunidad de aquel sujeto que dolosa o imprudentemente provoca su propio estado de inimputabilidad.

 

Creemos que la doctrina de la alic no tiene cabida dentro de la dogmática moderna. Veamos porque.

 

Si admitimos que recurrimos a ella para estructurar la responsabilidad en grado de dolo no dudamos en afirmar que esto viola el principio de legalidad o el de culpabilidad.

 

En referencia a supuestos de preordenación de conductas la persona mal puede cumplir en estado de embriaguez plena lo que ha sido planificado estando sobrio ya que como expresamos entendemos que en ese estado el sujeto no sabe lo que hace y si no lo sabe como se imputa el injusto si no hay dominio del echo.

 

Muchos años atrás la escuela de Hegel formula un enérgico rechazo por esta teoría.

 

En este contexto Zaffaroni dice la idea de la teoría de la alic es insostenible porque el sobrio no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad psíquica.

 

Agrega el citado penalista la incoherencia básica de esta teoría radica en que quiere reprochar un injusto típico con la culpabilidad de una conducta de colocarse en estado de inculpabilidad y atribuir como dolo lo que no es mas que un elemento del animo.

 

 

Tómenos el caso del guardagujas que se coloca en estado de embriaguez plena de tal manera que este estado no le permite cumplir la tarea que tiene asignada entendemos que al colocarse en es estado incurre en tentativa, sin necesidad de recurrir a la alic para conformar el dolo.

 

Habrá por lo tanto un acto de tentativa cuando el sujeto se procure un estado que le impida realizar una conducta debida. Por lo antedicho no nos termina de convencer una doctrina en la que uno de sus pilares fundamentales lo constituye la extensión de la culpabilidad a una acción que resulta anterior a la acción típica.

 

Así entendemos que resulta perfectamente posible sostener que en los delitos en que el sujeto se coloca en un estado de incapacidad psíquica para precisamente cometerlos este hecho constituye acto de ejecución consecuentemente punible.

 

En lo que respecta a la imprudencia nos alcanza con recordar los fallos del Tribunal Supremo Alemán que ya citamos, para afirmar que la tipicidad culposa se realiza en función de los principios generales de la culpa sin necesidad de recurrir a la alic.

 

En conclusión entendemos que la dogmática moderna es perfectamente capaz de dar soluciones a la problemática planteada sin necesidad de extender la <<culpabilidad a niveles pretipicos o el tipo al estado de procurarse la propia incapacidad. <<. Conforme lo reseñado podemos decir a esta altura que existen en esta materia tres posibles soluciones empero a nuestro juicio ninguna de ellas resulta adecuada así si recurrimos a la doctrina del adelantamiento ampliamos innecesariamente el tipo ya que la producción del defecto como tal no conlleva la realización de la acción típica, conforme esta doctrina el comienzo de la acción típica ya se observa en la producción del defecto por parte del autor que crea un riesgo no permitido que se realiza de manera imputable al cometer el autor el hecho en un estado que excluya su capacidad de culpabilidad, el llamado modelo de excepción entra en abierto conflicto con el principio de legalidad, si pretendemos punir la embriaguez por si misma no permitiría aprender correctamente el contenido del injusto ni tampoco cual sería el contenido del reproche.

 

B) LA DIMENSIÓN DE LA DOGMÁTICA JURÍDICO PENAL PUEDE -EN CIERTA MEDIDA- CONECTARSE

http://www.carlosparma.com.ar/victima.pdf (estracto)

 

con este planteo. Veámoslo así: en un principio se pensó que el derecho penal servía a la defensa de los

derechos subjetivos, es decir “derechos individuales”.

El pensamiento penal más influyente de fines del siglo XIX fue el de Von Liszt. Este

autor indicó con sus ideas que el delito afecta “intereses socialmente relevantes”, entonces el giro de

protección apuntaló el “interés social” fortaleciéndose el orden público estatal. Hay en este período una

idea fija (que aún subsiste en doctrina y jurisprudencia) cual es la “estatización de los bienes jurídicos”.

Es decir que será el Estado, a través de sus leyes y decretos, el creador del bien jurídico protegido,

perdiendo valor el sufrimiento de la víctima, precisamente porque el delito no la afecta directamente a

ella, sino que agravia al concepto normativo que llamaremos: “bien jurídico protegido”. Casi podría

decirse que se trata de un standart jurídico29, el cual es cuestionado por Jakobs diciendo que “el derecho

no es un muro de protección colocado alrededor de los bienes, sino que el derecho es la estructura de la

relación entre personas... por eso una persona, encarnada en sus bienes, es protegida frente a los ataques de

otra persona”30.

Desde 1970 en adelante hay un reflotamiento de las ideas de Binding que rescata el

valor de la norma penal... su protección. Todo delito implica “una desobediencia... estar en contra de la

norma”.

Pero en el centro de esta discusión está la “configuración normativa de la sociedad”

(Jakobs) es decir “que sociedad tenemos”. Aquí se dice que el delito resquebraja la confianza en la

norma... entonces la pena ¿qué hace?: ¡restituye la confianza en la norma!31.

Todo esto trajo aparejado un avance del “ius privatismo” en el derecho penal. Se sostiene

que el nuevo orden apuntala la prevención general como fin de la pena, porque el contenido del

derecho penal es -para los más modernos- funcional.

Pero más allá de las criticas que pueda hacérsele a estos “tiempos”, es cierto que al

agotarse la centuria el hombre de derecho puede mostrarse ufano por haber enriquecido el horizonte de

las garantías32 y así, gozoso y bizarro elevar su espíritu ante la altiva conciencia del respeto por los derechos

humanos como un nuevo paradigma del Derecho.

 

(29) Puede recordarse lo sugerente del título del libro ¿Qué protege el derecho penal: bienes

jurídicos o la vigencia de la norma? de Günther Jakobs (Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2000).

 

(30 )Cfr: “El pensamiento de Günther Jakobs. El derecho penal del siglo XXI”; Parma,

Carlos; pág. 145/146; Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2001.

(31) Cfr.: “Culpabilidad. Lineamientos para su estudio”; Parma, Carlos; pág. 178 y siguientes;

Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1997.

(32) Cfr.: “El derecho y nosotros”; Morello, Augusto; pág. 41; Librería Editora Platense;

año 2000.