Instigación publica a delinquir

© Ermo Quisbert.

 

§         Instigación publica a delinquir

§         DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA.

§         INSTIGACIÓN. CONCEPTO.

§         ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

en el derecho romano.

BOLIVIA marco histórico referencial

§         ¿CUÁNDO UN SUJETO ES CONSIDERADO INSTIGADOR?

§         INSTIGACIÓN PUBLICA - CODIGO PENAL BOLIVIANO.

§         ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL.

§         CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL DELITO DE INSTIGACIÓN.

La instigación a la comisión de un delito determinado.

La publicidad

La seriedad de la instigación

§         ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR.

§         EL OBJETO DE LA INSTIGACIÓN.

§         DISTINCIÓN CON LA INSTIGACIÓN DE LA PARTE GENERAL.

§         CLASES DE INSTIGACIÓN.

§         LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA INSTIGACIÓN PUBLICA Y PRIVADA.

§         LEGISLACIÓN COMPARADA

código penal del ecuador.

legislación argentina.

código penal de la republica oriental del uruguay.

norma penal colombiana.

código penal italiano.

§         JURISPRUDENCIA.

 

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA.

L

a  instigación pública a delinquir, se halla enmarcada dentro de los delitos contra la tranquilidad pública, en el Capítulo III, del Título I, Libro Segundo del Código Penal boliviano.

 

INSTIGACIÓN. CONCEPTO.

La instigación es determinar intencionalmente a otro para que cometa delito. Instigar, es incitar, provocar o inducir a uno a que haga una cosa.

ü      Instigar es inducir, como se ha dicho, mover al delito; no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos de la persona a quien se instiga

ü      La instigación es una forma accesoria de participación y a ella son aplicables los principios generales enunciados con relación a la participación propiamente dicha. El instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la psiquiatría del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo.

ü      A juicio de Soler hay instigación cuando los motivos puestos por el instigador son recibidos por el instigado y determinantes par él, aún cuando no formen la totalidad de la resolución, siempre que por lo menos contribuyan a fortalecerla, porque quién está determinado no puede ser instigado, pero el que duda entre cometer un hecho o no cometerlo, o quien tiene solamente una resolución eventualmente ejecutable, si pueden serlo."

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

EN EL DERECHO ROMANO.

En el Derecho Romano, la instigación y el auxilio, solamente eran punibles, igual que el hurto, cuando este hubiera sido consumado; pero, también podían ser objetos de sanción penal, aún cuando hubiese existido algún obstáculo que impidiera la consumación del mismo, considerados más bien como una cuestión de hecho que de derecho.

El concepto de Instigación no solo se la aplicaba  a los instigadores, sino también a los cooperadores o auxiliares, sino también a los propiamente dichos.

BOLIVIA marco histórico referencial

El 2 de abril de 1831, se puso en vigencia el primer Código Penal siguieron rigiendo las leyes de España. La Ley de 8 de enero de 1827, bajo la rúbrica general de "Sobre procedimiento de la administración de Justicia " legisla en 7 títulos, 14 capítulos y 281 Art.-  una regulación promiscua de disposiciones procesales, de organización judicial y algunas otras propias del derecho Penal material.

El Decreto de 28 de octubre de 1830, dispone la publicación, previa a su vigencia (1831), del Código Penal que prácticamente no era más que una edición ligeramente reformada del Código Penal Español de 1822. Tras una vigencia breve que no pasó de tres años y 7 meses, fue sustituido, por el Código de 6 de noviembre de 1834.

Este Código rigió, hasta el 5 de agosto de 1973, fue sustituido a su vez por el Código vigente desde el 6 de agosto de 1973, que regula la disciplina actualmente por disposición de los DD.LL. Nos. 10426 de 23 de agosto de 1972 y 10772 de 16 de marzo de 1973, sin alcanzar sanción Legislativa el mismo Código fue modificado recientemente el 10 de Marzo de 1997 según Ley No. 1768.

El Código de 1834 rigió por más de un siglo. Durante su vigencia fue objeto de muchas reformas parciales, que no cambiaron su esencia arcaica ni su fisonomía dura.

En 1943, la Comisión Codificadora nacional, instituida por Decreto Gubernamental de 1 de Septiembre de 1941 formuló un proyecto en base al anteproyecto elaborado por el profesor Manuel López Rey y Arroyo. La consideración Legislativa del proyecto, iniciada en el Senado en 1943 fue interrumpida por acontecimientos políticos.

En 1964, se encargó a un grupo de juristas la elaboración de un nuevo proyecto el mismo que fue formulado sobre la base del proyecto López Rey, años después fue aprobado por un Gobierno de facto con exclusión del Libro Tercero del Proyecto original de 1943, mediante D.L. No. 10426 de 23 de agosto de 1972 y puesto en vigencia por D.S.10772 de 16 de marzo de 1973 .

Según la Ley No. 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, promulgada el 17 de septiembre de 1993 tuvo como objetivo reestructurar la organización y las atribuciones de los Ministerios que componen el Poder Ejecutivo. Esta Ley faculta a los ministerios divulgar la Legislación vigente, como también los Proyectos y Anteproyectos de Leyes Propuestos, a fin de que los documentos normativos sean de conocimiento público y facial acceso a las personas individuales y colectivas.

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¿CUÁNDO UN SUJETO ES CONSIDERADO INSTIGADOR?

5.1.  JIMÉNEZ DE ASUA. "Después de señalar que los participantes en un delito se pueden clasificar en autores y coautores, instigadores, cooperadores necesarios y cómplices dice: Es instigador el que induce o determina a otro a cometer el hecho. La equiparación penal a los autores es taxativa. Para Jiménez de Asua el instigador no es autor mediato, pues tratándose de autores mediatos son ellos los que responden, porque la persona de que se valieron no es autora, no es culpable o es inimputable en tanto que el instigador demande al autor propiamente dicho, por lo cual la instigación es una causa de extensión de tipo y pena, siendo requisito sine qua non de este tipo penal.

La instigación sin éxito no es punible. Por ello Mayer la define diciendo el que dolosamente y con éxito determina a uno."

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INSTIGACIÓN PUBLICA - CODIGO PENAL BOLIVIANO.

El artículo 130 del Código Penal establece que: "El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años".

Guardando correlación con los Arts.-. 20, 21 y 22 de la misma norma penal; pero con la característica fundamental, de considerar al instigador como ejecutante directo, e intencional del hecho a ser cometido.

"Este tipo penal definido por el Art. 130 se halla en el capítulo de los delitos contra la tranquilidad pública porque se refiere a todas las actividades y maniobras que puede realizar el sujeto activo de modo público, es decir en local público, ante reunión de personas o en los lugares públicos, como ser plazas, calles, etc.

Para determinar o influir para que otro u otros cometan un delito determinado.

La segunda parte de este tipo es la agravación cuando la instigación se refiere a instar para que el delito tenga por objetivo la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, debido a que los efectos en estos casos son más perjudiciales y graves que en los otros, porque puede el acto llevar incluso a que se incurra en algunos casos en rebelión y otros señalados en los delitos contra la seguridad interior del Estado, la Economía Nacional o la marcha de la administración, como cuando públicamente a través del discurso se trata de motivar a la opinión pública o a un número determinado de personas a desconocer a una autoridad". ([1])

La instigación debe ser pública, es decir, de desafío a la ley, de reto abierto, no de manera clandestina, sino en sitio abierto y ante otras personas. La instigación debe ser dirigida a la comisión de un delito determinado; es decir, a quebrantar la ley, como al hurto violento o a desconocer el orden constitucional o el patrimonio económico.

" El agente del delito puede ser cualquiera, pero el acto de la instigación debe ser público. La instigación debe comprenderse un delito determinado contra persona o institución determinada también. En esas condiciones el sólo hecho de la instigación se castiga". ([1])

Conforme a CARLOS CREUS: " La instigación pública, es una situación subjetiva, sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus individuos

ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia. Los delitos que comprende este título quiebran ésta tranquilidad, produciendo una alarma colectiva al enfrentar a los integrantes de la sociedad en que se producen, con la posibilidad de tener que sufrir hechos marginados de la regular convivencia, que los pueden atacar indiscriminadamente (a cualquiera de ellos o a un grupo de ellos)."

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ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL.

Conforme a varios criterios establecidos, por un sin número de autores, en el delito de instigación pública a delinquir, el elemento fundamental es el de la inducción a delinquir; pero intencional, nuestro Código exige que la acción sea pública, ello implica que esté dirigida a un número indeterminado de personas, a través de cualquier medio, oral o escrito.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL DELITO DE INSTIGACIÓN.

"Este delito es de carácter formal porque requiere por parte del instigador la voluntad de determinar a alguien a la comisión de un delito, es un delito de carácter autónomo que tiene las siguientes características:

La instigación a la comisión de un delito determinado.

Es necesario que la instigación sea para la comisión de un delito determinado, a lo que Soler señala que "un delito no quiere decir una figura delictiva, sino un hecho determinado, no basta en general hablar del robo sino que es preciso instigar a la comisión de cierto robo o de cierta pluralidad de robos determinados. Resulta, también indiferente que el delito sea de acción pública o privada.

La publicidad

Puede ser realizada por diferentes medios de difusión, radio, cine, televisión. No importa el número de personas.

b.1. La Exigencia de Publicidad.

Se da una exigencia expresa de publicidad de la instigación, requisito cuya eliminación en la figura penal, suscitaría dudas, opiniones contra propuestas y ofrecería serias dificultades para la distinción de esta instigación con la prevista por la Parte General. Tal exigencia requiere que la conducta sea la instigación a la comisión de un delito determinado, más no dirigida a una determinada persona, sino formulada de un modo que le dé aptitud para alcanzar a un número indeterminado de personas, es decir a una generalidad.

Opina, MANZINI que en la instigación la publicidad no es una condición de punibilidad, sino un verdadero elemento constitutivo de la figura y como tal debe estar comprendido dentro del dolo del autor, es decir, que éste, además de instigar a la comisión de un hecho determinado, ha de saber que lo hace públicamente y en ese sentido si una instigación privada se hiciese pública por medio de un micrófono ignorado del autor, no existiría delito. Por lo contrario si el sujeto activo tiene conciencia de que su instigación es pública resulta irrelevante que subjetivamente la dirija a una persona determinada que suponga ha de acogerla, y añade que lo decisivo es que se haya instigado con ciencia de hacerlo públicamente; es decir en la peligrosa posibilidad de que alguien acoja la instigación. Dadas esas condiciones es indiferente el medio de publicidad pudiendo serlo la tribuna, la prensa, el teatro, etc., pero será siempre necesario cierto grado de indeterminación en los destinatarios. El número de oyentes no es decisivo. Ejemplificando advierte que si en un lugar privado se reúnen diez personas individualmente determinadas y una de ellas a puertas cerradas, las instiga a cometer un delito, no hay instigación pública, mientras que la habrá si perora en una plaza pública, escuchado por cinco transeúntes.

Conforme a lo expuesto anteriormente entre los autores existe discrepancias para la determinación de la pena correspondiente al delito de instigación pública, cuando la instigación es recogida y ejecutada por tercera persona.

 FONTAN BALESTRA, señala que el requisito de la publicidad, en la instigación, consiste en que la misma está dirigida a un  número indeterminado de personas, aún cuando no sea forzoso que se haga en su presencia puesto que puede ser ejecutado por radio, por televisión, en una cinta cinematográfica, etc.; de ahí que cuando la instigación, siendo pública, se dirige a determinada persona para que ella cometa el delito, además la instigación debe impulsar a la comisión de un delito determinado, no distinguiendo la ley si debe ser de acción pública, privada o dependiente de instancia privada. Cuando la ley requiere expresamente la determinación del delito a que se instiga deja fuera la instigación genérica a cometer delitos, cualquiera sea la naturaleza de ellos.

La seriedad de la instigación

A este respecto, Carrara manifiesta textualmente que: las palabras escritas o dichas no tienen vida propia y absoluta su vida se modifica según la intención de quien las profiere; el discurso que exteriormente suena como provocación a un delito, puede no agotar las condiciones de la criminalidad cuando es proferido con intención buena o inocente." ([1])

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR.

1.            Al no interesar en ésta figura penal, la comisión del delito al que se incite, el sujeto activo, es la persona que lleva a cabo la instigación para que otra delinca.

2.            El sujeto pasivo, es la seguridad pública, pues el fin de toda norma, cualquiera que ésta sea, es la de garantizar la tranquilidad y el orden público.

3.            La antijuridicidad, radica en el hecho de la incitación a la comisión de un delito, la que debe ser pública y directa.

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EL OBJETO DE LA INSTIGACIÓN.

Es la comisión de un delito determinado contra una persona o institución. Lo instigado debe ser pues, la comisión de un delito, con la cual queda excluida la instigación de contravenciones.

No importa la especie del delito (salvo los culposos, que por la particular naturaleza de su subjetividad no pueden ser instigados), ni el carácter de las acciones por medio de las cuáles puede ejercerse el jus puniendi (pueden ser delitos de acción pública ejercitable de oficio o dependientes de instancia privada o publica) ni su naturaleza jurisdiccional (también quedan comprendidos los delitos militares).

Debe ser además, un delito determinado, lo propuesto en la instigación debe ser, pues la comisión de un hecho concreto, el autor debe dirigir la instancia al ataque de un determinado delito.

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DISTINCIÓN CON LA INSTIGACIÓN DE LA PARTE GENERAL.

Aunque se ha sostenido que esencialmente la conducta prohibida la constituye un acto de instigación, con las mismas características de la figura genérica de instigación del art. 22 del Código Penal es una afirmación no del todo exacta, puesto que el art. 130 parágrafo 1, no exige que sea una instigación a una persona determinada como veremos al hablar de los destinatarios.

Pero en ésta figura penal, están presentes otras características de la instigación, como es la seriedad de la excitación en orden a la perpetración del delito, lo cual deja fuera de ella el simple consejo o la mera incitación subjetiva y estableciendo que el autor posea, efectivamente la voluntad de que alguien cometa el delito; esto permite, a su vez, excluir del tipo las manifestaciones accidentales, en que aquella voluntad no se pueda considerar presente.

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CLASES DE INSTIGACIÓN.

9.1. GAROFALO, FLORIAN Y FERRI. " Han considerado intolerable que el instigador que no se ve secundado por el autor, quede impune. Estiman que el peligro de tal sujeto es paladino y que el caso ha de equipararse a la tentativa imposible con medios inidóneos". ([1])

9.2. CARRARA. " Al hablar de los medios de instigación, creía que ésta podía ser por mandato, por consejo y por sociedad " ([1])

9.3. JIMÉNEZ DE ASUA. Este autor no comparte la clasificación anteriormente mencionada, porque estima innecesario las enumeraciones cuanto por rechazar la posibilidad de la instigación por consejo, puesto que a juicio del maestro español, inducir es mucho más que aconsejar: es mover el ánimo de otro hasta hacer que se convierta en autor de un delito, mientras que el consejo, como las instrucciones o el reforzamiento de la voluntad ajena, son actos accesorios que no entran ni en los actos ejecutivos del tipo ni en la consumación" ([1])

9.4. SOLER. "Se ocupa ampliamente de este tema y empieza por señalar que cuando el Derecho imputa a un sujeto un hecho del cual es instigador, se aparta de la consideración meramente causal en el sentido físico, ya que la instigación funciona como tal precisamente cuando se supone que el instigado no ha respondido a esa incitación de una manera estrictamente física o causal, como sujeto no imputable o como instrumento inconsciente, sino como sujeto capaz e inmediato. De ahí la diferencia entre autor mediato e instigador. Para que haya instigador - afirma Soler - es necesario que en el hecho concurra otro sujeto al cual pueda calificarse de autor, pues de otro modo, es decir, si el hecho se ha realizado por medio de otro sujeto que no es autor, o no  es culpable, o no es imputable. El sujeto primario entra en la categoría de autor o no de instigador; responde por el hecho directamente, como si con su propio brazo lo hubiese producido" ([1])

9.5. FONTAN BALESTRA. "Refiriéndose al instigador, también llamado autor intelectual o moral, por oposición al que cumple los actos materiales del delito, coincide con Soler en que la palabra directamente debe interpretarse no en el sentido objetivo o físico, sino en el de que se requiere la - intención directa de suscitar en el agente - la resolución de obrar, ya que no es indispensable que el instigador haya actuado por trato directo con el instigado, no perdiendo la precitada calidad de instigador por el hecho de haberse valido de interpósita persona." ([1])

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LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA INSTIGACIÓN PUBLICA Y PRIVADA.

Difieren sensiblemente por el bien jurídico protegido y por los destinatarios del delito.

ü      En la instigación pública se procura garantizar la tranquilidad pública, la paz social, mientras que la instigación privada no tiene mayor trascendencia en el seno de la sociedad.

ü      La instigación pública presupone la indeterminación de las personas a las cuáles va dirigida contrariamente a la instigación privada que requiere la determinación de la persona a la cuál se procura empujar al delito.

ü      La instigación pública no paramientes en la influencia ejercida por la misma y está sancionada por el sólo hecho de provocar a la comisión de un delito, mientras que la instigación privada sólo es objeto de sanción, aunque no se haya perpetrado el delito cuando ha sido acogida por el instigado. La instigación pública se considera un delito contra el orden o la paz públicos, en tanto que la privada un aspecto de la participación criminal.

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LEGISLACIÓN COMPARADA

En mérito al verificativo de las diferentes legislaciones existentes en materia penal, podemos realzar las siguientes:

CÓDIGO PENAL DEL ECUADOR.

"De la instigación para delinquir. Art. 362: El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la sola instigación, y aunque el delito no se hubiese perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.

LEGISLACIÓN ARGENTINA.

" Conforme al Art.130: Se presenta la figura de la Instigación Pública a delinquir en la siguiente situación: El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año. Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.

La instigación en la participación criminal supone la excitación o refuerzo de la resolución que otro tiene, de cometer un delito. Anima, impulsa o estimula, aportando motivaciones determinantes que destruyen las últimas resistencias inhibitorias del instigado. En este caso preexiste la decisión en el sujeto activo que sucumbe al influjo del instigador.

Concurren la instigación y el influjo determinador en la doctrina italiana que distingue nítidamente. El instigador hace surgir en el que ejecuta el delito, el propósito criminoso que antes no tenía. El determinador, es el que exista o refuerza en otro, que ejecuta el delito, un propósito criminoso que el agente ya tenía.

Según el artículo mencionado, el instigador, instiga públicamente a delinquir. Generalmente, sin agente determinado conocido, particularmente en los delitos contra la seguridad del Estado (rebelión o sedición), contra la función pública o la economía nacional.

Su sanción no precisa que la instigación se efectivice. Si el delito a que se instiga se comete, será responsable el instigador por la instigación y por la comisión del hecho, si participa en su ejecución. ([1])

El Art. 45 del Código Penal, al referirse a la participación criminal, se expresa en los siguientes términos: "Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuáles no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida por el delito, en la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Este último concepto es el que configura la autoría por instigación a por inducción ateniéndonos al léxico del Código Penal Español de 1870 reformado por la Ley de 27 de octubre de 1932, cuyo artículo catorce no sólo consideraba autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho", sino también a "los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo". Esta norma ha sido reproducida en el Código Penal Español vigente.

Conforme a ésta legislación, al tipo de instigación que se refiere este delito es al de la inducción, o sea para que un delito, cualquier delito, sea ejecutado por la persona directamente instigada o inducida. Bien se advierte que la realización del delito a que se instiga es requisito indispensable para que la autoría por instigación quede configurada. Si el delito no se lleva a efecto no cabe exigir la responsabilidad al instigador.

De la misma manera, el art. 209 señala: " El que públicamente instigare a … ejecución del delito a que se instiga y de los resultados del mismo, en el otro la responsabilidad del instigador se encuentra condicionada a la ejecución del delito a cuya comisión se instiga. En otros términos: La instigación del artículo 209 constituye delito por si misma, en tanto que la instigación del artículo 45 únicamente es punible si ha servido para inducir a otra persona a la efectiva realización de un delito determinado.

Por otro extremo, considerando las reformas a ésta legislación: La ley 21338 contemplaba dos figuras básicas: La instigación a cometer o a la violencia colectiva y una agravante común a ambas: La instigación o la incitación a delitos de carácter subversivo. El art. 209 del Código Penal, ahora vigente mantiene la primera de aquellas  vigente; la segunda ha pasado a formar parte del art. 212, aunque parcialmente, y ha derogado la agravante.

"El tipo, según la descripción de la ley 21338 era: "El que instigare a cometer u delito contra persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años". El texto vigente (que es el original del Código con la pena establecida por ley 20.642) dice: "El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el art. 41". ([1])

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CÓDIGO PENAL DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

LIBRO SEGUNDO. TITULO I. "DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO". SECCION II. DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

ART. 134. "El que excitare a cometer un delito cualquiera, será castigado por el solo hecho de la instigación, con multa de cien a doscientos pesos". ([1]) A diferencia de nuestra legislación, ésta figura penal, se halla dentro de los delitos contra la seguridad del Estado.

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NORMA PENAL COLOMBIANA.

" Art. 188. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en arresto de tres meses a tres años y multa de un mil a veinte mil pesos. ([1])

El Nuevo Código redujo a esta sola figura las diversas modalidades de instigación a delinquir que contenía el Código de 1936, como la apología del delito, la proposición de cometer un delito por paga, la promesa de cometer un delito mediante paga y no cometerlo.

La norma del art. 188 que estamos estudiando consagra la figura de la mera incitación pública a la comisión de un delito determinado, para la cual se señala pena de arresto de tres meses a tres años. La participación que se encuentra establecida en el art. 23 de la misma legislación penal, se halla subordinada a la pena prevista para la infracción a la cual se determine y asimila a la misma calidad de autor al que incita como al que realiza el acto delictivo.

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CÓDIGO PENAL ITALIANO.

El Código Italiano contempla, la instigación, referida a la desobediencia pública de las leyes de orden público, o al odio entre clases sociales (art. 415)." ([1]). De acuerdo a ésta legislación, para que exista la voluntad de instigar no basta una manifestación imprudente, sino que se necesita el propósito de determinar a alguien a la producción de un delito, pudiendo exteriorizarse esa voluntad de las más variadas maneras pues la acción consiste en el hecho de determinar la psiquis ajena o simplemente impresionarla de manera que ella se oriente a su vez a la comisión de un delito. Y en lo que se refiere a la voluntad dirigida al hecho, es preciso que se dirija objetivamente a la comisión de un delito determinado. El discurso o el escrito que son los actos en que de ordinario consiste la acción, deben dirigirse a la comisión de un delito, pero bien entendido que un  delito no quiere aquí decir una figura delictiva sino un hecho determinado.

Por otra parte, esos hechos determinados han de dirigirse contra una persona o institución de modo que aún cuando el plan de un instigador fuese bastante concreto, en cuanto al delito, sino se concretara contra que personas o instituciones debería ejecutarse.

El aspecto fundamental de la instigación, consiste en que el acto se realice públicamente, ya que es este el elemento que torna punible un acto de instigación no acogida, que hecha sin el requisito de la publicidad, queda impune por falta de principio de ejecución.

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JURISPRUDENCIA.

Al no existir en nuestra legislación, datos referenciales de los diferentes fallos dictados por los magistrados por Honorable Corte Suprema de Justicia, es que nos remitimos, a la jurisprudencia extranjera como ser la Argentina:

-          La confesión ante la policía no ratificada ante el juez y el dicho del co - procesado, no prueba la instigación a cometer el homicidio, la crítica violenta a las instituciones, a los hombres que desempeñan cargos públicos y a las otras clases sociales, no está penado por el Código vigente, si en su realización no se llega al extremo de cometer algún otro delito y especialmente, la instigación a cometerlos.

La propaganda de las ideas comunistas no está penada en ninguna disposición legal; sino está la propaganda para la lucha con el fin de obtener un cambio social o constitucional.

La exigencia del delito de instigación a cometer delitos, requiere como requisitos: La instigación a cometer un hecho, que la instigación sea públicamente y que el hecho instigado sea un  delito determinado contra una persona o institución. La instigación a delinquir no es el simple consejo, sino que debe constituir realmente un  estímulo hacia el delito, realizándose en forma que opere la voluntad de los otros; debe ser clara y determinada, y revelar evidentemente la intención de que el delito se cometa. La instigación debe realizarse públicamente; la instigación privada sino ha sido seguida de actos de ejecución, en cuyo caso caería dentro del criterio de  participación, no constituye delito. Quien instigare por medio de un  periódico a los soldados y marinos a luchar para erigir e imponer el levantamiento de penas disciplinarias y sanciones legales impuestas por la superioridad jerárquica a otros soldados, la supresión de las que establecen los reglamentos y las leyes militares,  y determinadas mejoras y concesiones organizándose para esos fines y negándose a hacer ejercicios hasta conseguir uno de ellos, implica incitar a los soldados y marinos a cometer los delitos de motín, desobediencia e insubordinación.

-          El periodista que al criticar unas elecciones en un  artículo publicado en la prensa, escribe que ante la actitud del gobierno nacional corresponde que se arme el pueblo que salga a la calle y recobre lo que por derecho le corresponde, no ha cometido el delito de instigación a cometer delitos estatuido en el Código Penal. No lo configura el simple consejo, sino que debe significar un estímulo real a cometer el delito en forma que opere sobre la voluntad de los demás, en forma clara y determinada. El hecho sólo puede calificarse de desacato para que la instigación a cometer delitos sea punible es necesario que además de pública lo sea para cometer un determinado y contra una persona o institución también determinada, no bastando el empleo de expresiones tendientes a encender el odio o fortalecer la hostilidad contra alguien.

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