§
Instigación publica a delinquir
§
DELITOS CONTRA LA
TRANQUILIDAD PUBLICA.
BOLIVIA
marco histórico referencial
§
¿CUÁNDO UN SUJETO ES
CONSIDERADO INSTIGADOR?
§
INSTIGACIÓN PUBLICA - CODIGO
PENAL BOLIVIANO.
§
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES
DEL DELITO DE INSTIGACIÓN.
La
instigación a la comisión de un delito determinado.
§
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL
DELITO DE INSTIGACIÓN A DELINQUIR.
§
EL OBJETO DE LA INSTIGACIÓN.
§
DISTINCIÓN CON LA INSTIGACIÓN
DE LA PARTE GENERAL.
§
LAS DIFERENCIAS EXISTENTES
ENTRE LA INSTIGACIÓN PUBLICA Y PRIVADA.
código
penal de la republica oriental del uruguay.
L |
a instigación pública a delinquir, se halla
enmarcada dentro de los delitos contra la tranquilidad pública, en el
Capítulo III, del Título I, Libro Segundo del Código Penal boliviano.
La
instigación es determinar intencionalmente a otro para que cometa delito. Instigar, es incitar, provocar o inducir a uno a que haga una cosa.
ü
Instigar es inducir, como se ha dicho, mover al
delito; no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma
coactiva a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos
de la persona a quien se instiga
ü
La instigación es una forma accesoria de
participación y a ella son aplicables los principios generales enunciados con
relación a la participación propiamente dicha. El instigador quiere el hecho,
pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la
psiquiatría del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo.
ü
A juicio de Soler hay instigación cuando los motivos
puestos por el instigador son recibidos por el instigado y determinantes par
él, aún cuando no formen la totalidad de la resolución, siempre que por lo
menos contribuyan a fortalecerla, porque quién está determinado no puede ser
instigado, pero el que duda entre cometer un hecho o no cometerlo, o quien
tiene solamente una resolución eventualmente ejecutable, si pueden serlo."
En
el Derecho Romano, la instigación y el auxilio, solamente eran punibles, igual
que el hurto, cuando este hubiera sido consumado; pero, también podían ser
objetos de sanción penal, aún cuando hubiese existido algún obstáculo que
impidiera la consumación del mismo, considerados más bien como una cuestión de
hecho que de derecho.
El
concepto de Instigación no solo se la aplicaba
a los instigadores, sino también a los cooperadores o auxiliares, sino
también a los propiamente dichos.
El
2 de abril de 1831, se puso en vigencia el primer Código Penal siguieron
rigiendo las leyes de España. La Ley de 8 de enero de 1827, bajo la rúbrica
general de "Sobre procedimiento de la administración de Justicia "
legisla en 7 títulos, 14 capítulos y 281 Art.-
una regulación promiscua de disposiciones procesales, de organización
judicial y algunas otras propias del derecho Penal material.
El
Decreto de 28 de octubre de 1830, dispone la publicación, previa a su vigencia
(1831), del Código Penal que prácticamente no era más que una edición
ligeramente reformada del Código Penal Español de 1822. Tras una vigencia breve
que no pasó de tres años y 7 meses, fue sustituido, por el Código de 6 de
noviembre de 1834.
Este
Código rigió, hasta el 5 de agosto de 1973, fue sustituido a su vez por el
Código vigente desde el 6 de agosto de 1973, que regula la disciplina
actualmente por disposición de los DD.LL. Nos. 10426 de 23 de agosto de 1972 y
10772 de 16 de marzo de 1973, sin alcanzar sanción Legislativa el mismo Código
fue modificado recientemente el 10 de Marzo de 1997 según Ley No. 1768.
El
Código de 1834 rigió por más de un siglo. Durante su vigencia fue objeto de
muchas reformas parciales, que no cambiaron su esencia arcaica ni su fisonomía
dura.
En
1943, la Comisión Codificadora nacional, instituida por Decreto Gubernamental
de 1 de Septiembre de 1941 formuló un proyecto en base al anteproyecto
elaborado por el profesor Manuel López Rey y Arroyo. La consideración
Legislativa del proyecto, iniciada en el Senado en 1943 fue interrumpida por
acontecimientos políticos.
En
1964, se encargó a un grupo de juristas la elaboración de un nuevo proyecto el
mismo que fue formulado sobre la base del proyecto López Rey, años después fue
aprobado por un Gobierno de facto con exclusión del Libro Tercero del Proyecto
original de 1943, mediante D.L. No. 10426 de 23 de agosto de 1972 y puesto en
vigencia por D.S.10772 de 16 de marzo de 1973 .
Según
la Ley No. 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo, promulgada el 17 de septiembre
de 1993 tuvo como objetivo reestructurar la organización y las atribuciones de
los Ministerios que componen el Poder Ejecutivo. Esta Ley faculta a los
ministerios divulgar la Legislación vigente, como también los Proyectos y
Anteproyectos de Leyes Propuestos, a fin de que los documentos normativos sean
de conocimiento público y facial acceso a las personas individuales y
colectivas.
5.1. JIMÉNEZ DE ASUA. "Después de señalar
que los participantes en un delito se pueden clasificar en autores y coautores,
instigadores, cooperadores necesarios y cómplices dice: Es instigador el que
induce o determina a otro a cometer el hecho. La equiparación penal a los
autores es taxativa. Para Jiménez de Asua el instigador no es autor mediato,
pues tratándose de autores mediatos son ellos los que responden, porque la
persona de que se valieron no es autora, no es culpable o es inimputable en
tanto que el instigador demande al autor propiamente dicho, por lo cual la
instigación es una causa de extensión de tipo y pena, siendo requisito sine qua non de este tipo penal.
La
instigación sin éxito no es punible. Por ello Mayer la define diciendo el que
dolosamente y con éxito determina a uno."
El
artículo 130 del Código Penal establece que: "El que instigare
públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con
reclusión de un mes a un año.
Si
la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado, la
función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de
tres meses a dos años".
Guardando
correlación con los Arts.-. 20, 21 y 22 de la misma norma penal; pero con la
característica fundamental, de considerar al instigador como ejecutante
directo, e intencional del hecho a ser cometido.
"Este
tipo penal definido por el Art. 130 se halla en el capítulo de los delitos
contra la tranquilidad pública porque se refiere a todas las actividades y
maniobras que puede realizar el sujeto activo de modo público, es decir en
local público, ante reunión de personas o en los lugares públicos, como ser
plazas, calles, etc.
Para
determinar o influir para que otro u otros cometan un delito determinado.
La
segunda parte de este tipo es la agravación cuando la instigación se refiere a
instar para que el delito tenga por objetivo la seguridad del Estado, la
función pública o la economía nacional, debido a que los efectos en estos casos
son más perjudiciales y graves que en los otros, porque puede el acto llevar
incluso a que se incurra en algunos casos en rebelión y otros señalados en los
delitos contra la seguridad interior del Estado, la Economía Nacional o la
marcha de la administración, como cuando públicamente a través del discurso se
trata de motivar a la opinión pública o a un número determinado de personas a
desconocer a una autoridad". ([1])
La
instigación debe ser pública, es decir, de desafío a la ley, de reto abierto,
no de manera clandestina, sino en sitio abierto y ante otras personas. La
instigación debe ser dirigida a la comisión de un delito determinado; es decir,
a quebrantar la ley, como al hurto violento o a desconocer el orden
constitucional o el patrimonio económico.
"
El agente del delito puede ser cualquiera, pero el acto de la instigación debe
ser público. La instigación debe comprenderse un delito determinado contra
persona o institución determinada también. En esas condiciones el sólo hecho de
la instigación se castiga". ([1])
Conforme
a CARLOS CREUS: " La instigación pública, es una situación subjetiva,
sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad nacida de la
confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, puesto que sus
individuos
ajustarán
sus conductas a las reglas fundamentales de la convivencia. Los delitos que
comprende este título quiebran ésta tranquilidad, produciendo una alarma
colectiva al enfrentar a los integrantes de la sociedad en que se producen, con
la posibilidad de tener que sufrir hechos marginados de la regular convivencia,
que los pueden atacar indiscriminadamente (a cualquiera de ellos o a un grupo
de ellos)."
Conforme
a varios criterios establecidos, por un sin número de autores, en el delito de
instigación pública a delinquir, el elemento fundamental es el de la inducción
a delinquir; pero intencional, nuestro Código exige que la acción sea pública,
ello implica que esté dirigida a un número indeterminado de personas, a través
de cualquier medio, oral o escrito.
"Este
delito es de carácter formal porque requiere por parte del instigador la
voluntad de determinar a alguien a la comisión de un delito, es un delito de
carácter autónomo que tiene las siguientes características:
Es
necesario que la instigación sea para la comisión de un delito determinado, a
lo que Soler señala que "un delito no quiere decir una figura delictiva,
sino un hecho determinado, no basta en general hablar del robo sino que es
preciso instigar a la comisión de cierto robo o de cierta pluralidad de robos
determinados. Resulta, también indiferente que el delito sea de acción pública
o privada.
Puede
ser realizada por diferentes medios de difusión, radio, cine, televisión. No
importa el número de personas.
b.1.
La Exigencia de Publicidad.
Se
da una exigencia expresa de publicidad de la instigación, requisito cuya
eliminación en la figura penal, suscitaría dudas, opiniones contra propuestas y
ofrecería serias dificultades para la distinción de esta instigación con la
prevista por la Parte General. Tal exigencia requiere que la conducta sea la
instigación a la comisión de un delito determinado, más no dirigida a una
determinada persona, sino formulada de un modo que le dé aptitud para alcanzar
a un número indeterminado de personas, es decir a una generalidad.
Opina,
MANZINI que en la instigación la publicidad no es una condición de punibilidad,
sino un verdadero elemento constitutivo de la figura y como tal debe estar
comprendido dentro del dolo del autor, es decir, que éste, además de instigar a
la comisión de un hecho determinado, ha de saber que lo hace públicamente y en
ese sentido si una instigación privada se hiciese pública por medio de un
micrófono ignorado del autor, no existiría delito. Por lo contrario si el
sujeto activo tiene conciencia de que su instigación es pública resulta
irrelevante que subjetivamente la dirija a una persona determinada que suponga
ha de acogerla, y añade que lo decisivo es que se haya instigado con ciencia de
hacerlo públicamente; es decir en la peligrosa posibilidad de que alguien acoja
la instigación. Dadas esas condiciones es indiferente el medio de publicidad
pudiendo serlo la tribuna, la prensa, el teatro, etc., pero será siempre
necesario cierto grado de indeterminación en los destinatarios. El número de
oyentes no es decisivo. Ejemplificando advierte que si en un lugar privado se
reúnen diez personas individualmente determinadas y una de ellas a puertas
cerradas, las instiga a cometer un delito, no hay instigación pública, mientras
que la habrá si perora en una plaza pública, escuchado por cinco transeúntes.
Conforme
a lo expuesto anteriormente entre los autores existe discrepancias para la
determinación de la pena correspondiente al delito de instigación pública,
cuando la instigación es recogida y ejecutada por tercera persona.
FONTAN BALESTRA, señala que el requisito de
la publicidad, en la instigación, consiste en que la misma está dirigida a
un número indeterminado de personas,
aún cuando no sea forzoso que se haga en su presencia puesto que puede ser
ejecutado por radio, por televisión, en una cinta cinematográfica, etc.; de ahí
que cuando la instigación, siendo pública, se dirige a determinada persona para
que ella cometa el delito, además la instigación debe impulsar a la comisión de
un delito determinado, no distinguiendo la ley si debe ser de acción pública,
privada o dependiente de instancia privada. Cuando la ley requiere expresamente
la determinación del delito a que se instiga deja fuera la instigación genérica
a cometer delitos, cualquiera sea la naturaleza de ellos.
A
este respecto, Carrara manifiesta textualmente que: las palabras escritas o
dichas no tienen vida propia y absoluta su vida se modifica según la intención
de quien las profiere; el discurso que exteriormente suena como provocación a
un delito, puede no agotar las condiciones de la criminalidad cuando es
proferido con intención buena o inocente." ([1])
1. Al no interesar en ésta figura penal, la comisión del delito al que se
incite, el sujeto activo, es la persona que lleva a cabo la instigación para
que otra delinca.
2. El sujeto pasivo, es la seguridad pública, pues el fin de toda norma,
cualquiera que ésta sea, es la de garantizar la tranquilidad y el orden
público.
3. La antijuridicidad, radica en el hecho de la incitación a la comisión
de un delito, la que debe ser pública y directa.
Es
la comisión de un delito determinado contra una persona o institución. Lo
instigado debe ser pues, la comisión de un delito, con la cual queda excluida
la instigación de contravenciones.
No
importa la especie del delito (salvo los culposos, que por la particular
naturaleza de su subjetividad no pueden ser instigados), ni el carácter de las
acciones por medio de las cuáles puede ejercerse el jus puniendi (pueden ser
delitos de acción pública ejercitable de oficio o dependientes de instancia
privada o publica) ni su naturaleza jurisdiccional (también quedan comprendidos
los delitos militares).
Debe
ser además, un delito determinado, lo propuesto en la instigación debe ser,
pues la comisión de un hecho concreto, el autor debe dirigir la instancia al
ataque de un determinado delito.
Aunque
se ha sostenido que esencialmente la conducta prohibida la constituye un acto
de instigación, con las mismas características de la figura genérica de
instigación del art. 22 del Código Penal es una afirmación no del todo exacta,
puesto que el art. 130 parágrafo 1, no exige que sea una instigación a una
persona determinada como veremos al hablar de los destinatarios.
Pero
en ésta figura penal, están presentes otras características de la instigación,
como es la seriedad de la excitación en orden a la perpetración del delito, lo
cual deja fuera de ella el simple consejo o la mera incitación subjetiva y
estableciendo que el autor posea, efectivamente la voluntad de que alguien
cometa el delito; esto permite, a su vez, excluir del tipo las manifestaciones
accidentales, en que aquella voluntad no se pueda considerar presente.
9.1.
GAROFALO, FLORIAN Y FERRI. " Han considerado intolerable que el instigador
que no se ve secundado por el autor, quede impune. Estiman que el peligro de
tal sujeto es paladino y que el caso ha de equipararse a la tentativa imposible
con medios inidóneos". ([1])
9.2.
CARRARA. " Al hablar de los medios de instigación, creía que ésta podía
ser por mandato, por consejo y por sociedad " ([1])
9.3.
JIMÉNEZ DE ASUA. Este autor no comparte la clasificación anteriormente
mencionada, porque estima innecesario las enumeraciones cuanto por rechazar la
posibilidad de la instigación por consejo, puesto que a juicio del maestro
español, inducir es mucho más que aconsejar: es mover el ánimo de otro hasta
hacer que se convierta en autor de un delito, mientras que el consejo, como las
instrucciones o el reforzamiento de la voluntad ajena, son actos accesorios que
no entran ni en los actos ejecutivos del tipo ni en la consumación" ([1])
9.4.
SOLER. "Se ocupa ampliamente de este tema y empieza por señalar que cuando
el Derecho imputa a un sujeto un hecho del cual es instigador, se aparta de la
consideración meramente causal en el sentido físico, ya que la instigación
funciona como tal precisamente cuando se supone que el instigado no ha
respondido a esa incitación de una manera estrictamente física o causal, como
sujeto no imputable o como instrumento inconsciente, sino como sujeto capaz e
inmediato. De ahí la diferencia entre autor mediato e instigador. Para que haya
instigador - afirma Soler - es necesario que en el hecho concurra otro sujeto
al cual pueda calificarse de autor, pues de otro modo, es decir, si el hecho se
ha realizado por medio de otro sujeto que no es autor, o no es culpable, o no es imputable. El sujeto
primario entra en la categoría de autor o no de instigador; responde por el
hecho directamente, como si con su propio brazo lo hubiese producido" ([1])
9.5.
FONTAN BALESTRA. "Refiriéndose al instigador, también llamado autor
intelectual o moral, por oposición al que cumple los actos materiales del
delito, coincide con Soler en que la palabra directamente debe interpretarse no
en el sentido objetivo o físico, sino en el de que se requiere la - intención
directa de suscitar en el agente - la resolución de obrar, ya que no es
indispensable que el instigador haya actuado por trato directo con el
instigado, no perdiendo la precitada calidad de instigador por el hecho de
haberse valido de interpósita persona." ([1])
Difieren
sensiblemente por el bien jurídico protegido y por los destinatarios del
delito.
ü
En la instigación pública se procura garantizar la
tranquilidad pública, la paz social, mientras que la instigación privada no
tiene mayor trascendencia en el seno de la sociedad.
ü
La instigación pública presupone la indeterminación
de las personas a las cuáles va dirigida contrariamente a la instigación
privada que requiere la determinación de la persona a la cuál se procura
empujar al delito.
ü
La instigación pública no paramientes en la
influencia ejercida por la misma y está sancionada por el sólo hecho de
provocar a la comisión de un delito, mientras que la instigación privada sólo
es objeto de sanción, aunque no se haya perpetrado el delito cuando ha sido
acogida por el instigado. La instigación pública se considera un delito contra
el orden o la paz públicos, en tanto que la privada un aspecto de la
participación criminal.
En
mérito al verificativo de las diferentes legislaciones existentes en materia
penal, podemos realzar las siguientes:
"De
la instigación para delinquir. Art. 362: El que públicamente instigare a
cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el
instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por
la sola instigación, y aunque el delito no se hubiese perpetrado, con prisión
de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.
"
Conforme al Art.130: Se presenta la figura de la Instigación Pública a
delinquir en la siguiente situación: El que instigare públicamente a la
comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un
año. Si la instigación se refiere a un delito contra la seguridad del Estado,
la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión
de tres meses a dos años.
La
instigación en la participación criminal supone la excitación o refuerzo de la
resolución que otro tiene, de cometer un delito. Anima, impulsa o estimula,
aportando motivaciones determinantes que destruyen las últimas resistencias
inhibitorias del instigado. En este caso preexiste la decisión en el sujeto
activo que sucumbe al influjo del instigador.
Concurren
la instigación y el influjo determinador en la doctrina italiana que distingue
nítidamente. El instigador hace surgir en el que ejecuta el delito, el
propósito criminoso que antes no tenía. El determinador, es el que exista o
refuerza en otro, que ejecuta el delito, un propósito criminoso que el agente
ya tenía.
Según
el artículo mencionado, el instigador, instiga públicamente a delinquir.
Generalmente, sin agente determinado conocido, particularmente en los delitos
contra la seguridad del Estado (rebelión o sedición), contra la función pública
o la economía nacional.
Su
sanción no precisa que la instigación se efectivice. Si el delito a que se
instiga se comete, será responsable el instigador por la instigación y por la
comisión del hecho, si participa en su ejecución. ([1])
El
Art. 45 del Código Penal, al referirse a la participación criminal, se expresa
en los siguientes términos: "Los que tomaren parte en la ejecución del
hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuáles no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida por el delito, en la misma
pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Este último concepto es el que configura la autoría por instigación a por
inducción ateniéndonos al léxico del Código Penal Español de 1870 reformado por
la Ley de 27 de octubre de 1932, cuyo artículo catorce no sólo consideraba
autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho",
sino también a "los que fuerzan o inducen directamente a otros a
ejecutarlo". Esta norma ha sido reproducida en el Código Penal Español
vigente.
Conforme
a ésta legislación, al tipo de instigación que se refiere este delito es al de
la inducción, o sea para que un delito, cualquier delito, sea ejecutado por la
persona directamente instigada o inducida. Bien se advierte que la realización
del delito a que se instiga es requisito indispensable para que la autoría por
instigación quede configurada. Si el delito no se lleva a efecto no cabe exigir
la responsabilidad al instigador.
De
la misma manera, el art. 209 señala: " El que públicamente instigare a …
ejecución del delito a que se instiga y de los resultados del mismo, en el otro
la responsabilidad del instigador se encuentra condicionada a la ejecución del
delito a cuya comisión se instiga. En otros términos: La instigación del
artículo 209 constituye delito por si misma, en tanto que la instigación del
artículo 45 únicamente es punible si ha servido para inducir a otra persona a
la efectiva realización de un delito determinado.
Por
otro extremo, considerando las reformas a ésta legislación: La ley 21338
contemplaba dos figuras básicas: La instigación a cometer o a la violencia
colectiva y una agravante común a ambas: La instigación o la incitación a
delitos de carácter subversivo. El art. 209 del Código Penal, ahora vigente
mantiene la primera de aquellas
vigente; la segunda ha pasado a formar parte del art. 212, aunque
parcialmente, y ha derogado la agravante.
"El
tipo, según la descripción de la ley 21338 era: "El que instigare a
cometer u delito contra persona o institución, será reprimido, por la sola
instigación con prisión de dos a seis años". El texto vigente (que es el
original del Código con la pena establecida por ley 20.642) dice: "El que
públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o
institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis
años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en
el art. 41". ([1])
LIBRO
SEGUNDO. TITULO I. "DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO".
SECCION II. DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
ART.
134. "El que excitare a cometer un delito cualquiera, será castigado por
el solo hecho de la instigación, con multa de cien a doscientos pesos". ([1])
A diferencia de nuestra legislación, ésta figura penal, se halla dentro de los
delitos contra la seguridad del Estado.
"
Art. 188. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de
un determinado delito o género de delitos, incurrirá en arresto de tres meses a
tres años y multa de un mil a veinte mil pesos. ([1])
El
Nuevo Código redujo a esta sola figura las diversas modalidades de instigación
a delinquir que contenía el Código de 1936, como la apología del delito, la
proposición de cometer un delito por paga, la promesa de cometer un delito
mediante paga y no cometerlo.
La
norma del art. 188 que estamos estudiando consagra la figura de la mera
incitación pública a la comisión de un delito determinado, para la cual se
señala pena de arresto de tres meses a tres años. La participación que se
encuentra establecida en el art. 23 de la misma legislación penal, se halla
subordinada a la pena prevista para la infracción a la cual se determine y
asimila a la misma calidad de autor al que incita como al que realiza el acto
delictivo.
El
Código Italiano contempla, la instigación, referida a la desobediencia pública de
las leyes de orden público, o al odio entre clases sociales (art. 415)." ([1]).
De acuerdo a ésta legislación, para que exista la voluntad de instigar no basta
una manifestación imprudente, sino que se necesita el propósito de determinar a
alguien a la producción de un delito, pudiendo exteriorizarse esa voluntad de
las más variadas maneras pues la acción consiste en el hecho de determinar la
psiquis ajena o simplemente impresionarla de manera que ella se oriente a su
vez a la comisión de un delito. Y en lo que se refiere a la voluntad dirigida
al hecho, es preciso que se dirija objetivamente a la comisión de un delito
determinado. El discurso o el escrito que son los actos en que de ordinario
consiste la acción, deben dirigirse a la comisión de un delito, pero bien
entendido que un delito no quiere aquí
decir una figura delictiva sino un hecho determinado.
Por
otra parte, esos hechos determinados han de dirigirse contra una persona o
institución de modo que aún cuando el plan de un instigador fuese bastante
concreto, en cuanto al delito, sino se concretara contra que personas o
instituciones debería ejecutarse.
El
aspecto fundamental de la instigación, consiste en que el acto se realice
públicamente, ya que es este el elemento que torna punible un acto de instigación
no acogida, que hecha sin el requisito de la publicidad, queda impune por falta
de principio de ejecución.
Al
no existir en nuestra legislación, datos referenciales de los diferentes fallos
dictados por los magistrados por Honorable Corte Suprema de Justicia, es que
nos remitimos, a la jurisprudencia extranjera como ser la Argentina:
- La confesión ante la policía no
ratificada ante el juez y el dicho del co - procesado, no prueba la instigación
a cometer el homicidio, la crítica violenta a las instituciones, a los hombres
que desempeñan cargos públicos y a las otras clases sociales, no está penado
por el Código vigente, si en su realización no se llega al extremo de cometer
algún otro delito y especialmente, la instigación a cometerlos.
La
propaganda de las ideas comunistas no está penada en ninguna disposición legal;
sino está la propaganda para la lucha con el fin de obtener un cambio social o
constitucional.
La
exigencia del delito de instigación a cometer delitos, requiere como
requisitos: La instigación a cometer un hecho, que la instigación sea
públicamente y que el hecho instigado sea un
delito determinado contra una persona o institución. La instigación a
delinquir no es el simple consejo, sino que debe constituir realmente un estímulo hacia el delito, realizándose en
forma que opere la voluntad de los otros; debe ser clara y determinada, y
revelar evidentemente la intención de que el delito se cometa. La instigación
debe realizarse públicamente; la instigación privada sino ha sido seguida de
actos de ejecución, en cuyo caso caería dentro del criterio de participación, no constituye delito. Quien
instigare por medio de un periódico a
los soldados y marinos a luchar para erigir e imponer el levantamiento de penas
disciplinarias y sanciones legales impuestas por la superioridad jerárquica a
otros soldados, la supresión de las que establecen los reglamentos y las leyes
militares, y determinadas mejoras y
concesiones organizándose para esos fines y negándose a hacer ejercicios hasta
conseguir uno de ellos, implica incitar a los soldados y marinos a cometer los
delitos de motín, desobediencia e insubordinación.
- El periodista que al criticar unas
elecciones en un artículo publicado en
la prensa, escribe que ante la actitud del gobierno nacional corresponde que se
arme el pueblo que salga a la calle y recobre lo que por derecho le
corresponde, no ha cometido el delito de instigación a cometer delitos
estatuido en el Código Penal. No lo configura el simple consejo, sino que debe
significar un estímulo real a cometer el delito en forma que opere sobre la
voluntad de los demás, en forma clara y determinada. El hecho sólo puede
calificarse de desacato para que la instigación a cometer delitos sea punible
es necesario que además de pública lo sea para cometer un determinado y contra
una persona o institución también determinada, no bastando el empleo de
expresiones tendientes a encender el odio o fortalecer la hostilidad contra
alguien.