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DEMANDA
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INTIMACIÓN DE PAGO (CPC, 491, 486, 492, 497, 500, 516,
566 ; LOJ, 249 ; LAC, 29). La Intimación de pago es
un requerimiento dirigido a un deudor con objeto de que satisfaga su deuda,
bajo pena de proceder contra él con una medida preventiva (CPC, 491 ; LAC,
49,II). Por ejemplo, embargo y remate.
·
EXCEPCIONES (CPC, 507, 508, 509, 510, 101, 124 párrafo
IV, 336 ; LAC, 30 párrafos III, IV).
Las excepciones (Latín, exceptio, turbación) son oposiciones que sin negar el fundamento de la demanda trata de impedir la prosecución del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
La
que paralizan momentáneamente el proceso en derecho procesal civil se llaman: excepciones
previas, por ejemplo la incompetencia, la falta de personalidad, etc. CPC,
336, incisos 1 al 6. En derecho procesal
penal se llaman cuestiones prejudiciales.
Las que extinguen definitivamente el proceso se llaman excepciones perentorias por ejemplo la conciliación, desistimiento de derecho, etc., CPC, 336, incisos 10 y 11 y otros que están en el Código civil, como el pago, la cosa juzgada, etc. En derecho procesal penal se llaman cuestiones dilatorias.
·
LA SENTENCIA. En los procesos ejecutivos, la sentencia tiene carácter de cosa
juzgada formal, es decir son revisables en proceso ordinario en 6 meses
(LAC, 28, 31, párrafo I ; CPC, 511, 204, II, 490, 509 ; LOJ, 249).
DEMANDA.- La demanda se presentará ante el juez de Partido, de
Instrucción o de Mínima Cuantía acompañado de los instrumentos que tienen
fuerza ejecutiva y cumpliendo los requisitos previstos en el Art. 327 del C.
de Pdto Civil. Conc. 327-486 C. Pdto
Civil
AUTO INTIMATORIO.- El juez de la causa examinando cuidadosamente el título ejecutivo, y
reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de
la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el
cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con apercibimiento de
costas y daños y perjuicios en su caso.
Tratándose
de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida. A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo y se ejecutará como cualquier medida
precautoria antes de la citación con la
demanda al ejecutado. Conc. 491-486-487-492-497-500-516-566 C. PdtoCivil.249
L.O.J.29 L.A.Pr. Civil
CITACIÓN.- La citación con la demanda, se hará dentro de las 24
horas siguientes al día en que se hubiere dictado el auto intimatorio. Al ejecutado se
entregará copia de la demanda y del auto, todo lo cual se hará constar en la
diligencia respectiva bajo pena de nulidad. Conc. 493-120-121-123-124-7-130.113-127, II) C. Pdto Civil.
EXCEPCIONES.- El ejecutado al contestar sólo podrá formular excepciones
de:
1) Incompetencia.
2) La falta de personería en el ejecutante con el ejecutado, o en sus
representantes, por carecer de capacidad.
3) Falta de fuerza ejecutiva.
4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo.
5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda
se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la
legitimidad de la causa. Si hubiere
mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de la
falsedad.
6) Prescripción.
7) Pago documentado.
8) Compensación de crédito, líquido resultante
de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
10)Cosa juzgada.
Las
excepciones indicadas, deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas
en los casos correspondientes, dentro de 5 días fatales desde la citación con
la demanda y auto de intimación de pago. Sí el ejecutado no hubiere
constituido el domicilio en la forma prevista por el Art. 101 del C. de Pdto
Civil o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado
a los efectos de notificaciones posteriores.
La
declaratoria de rebeldía prevista por el Art. 68 del C.de Pdto Civil y la
designación de defensor de oficio establecida por el Art.l24 parágrafo IV no
son aplicables en este proceso. Conc. 507-508-509-510-101-124. IV) C. Pdto
Civil 30 Párrafo. III), IV) L.A.Pr.Civil
ETAPA PROBATORIA.- Formuladas que fueren las excepciones,
el juez abrirá el plazo probatorio e improrrogable de 10 días.Conc.
510-139-509-511 C. Pdto Civil.
SENTENCIA.- Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no
hubiere opuesto excepciones conforme al Art. 509 del C. de Pdto Civil, el juez
sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo de 20 días dictará
sentencia con imposición de costas.Conc. 511-204, II)-490-509 C. Pdto Civil
249 L.O.i.31,1) L.A.Pr.Civil
EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- A petición de parte y
dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia. Conc. 196, 2)-198-191 C.
Pdto Civil
APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agravio
sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días y
se concederá en efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente original al
superior en grado, quedando en el juzgado testimonio de las piezas
estrictamente necesarias. Conc. 220, 1,
1) -225, 1)-241- -241-242-243-246 C. Pdto Civil.31,11)
L.A.Pr.Civil
AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el expediente,
decretará su Radicatoria conforme al Art., 231 del C. de Pdto Civil, y sin más
trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a
otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos.
El auto de vista deberá circunscribirse precisamente
a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la
apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 del
C. de Pdto Civil. El auto de vista podrá ser:
a)
Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
b)
Confirmatorio parcial, sin costas.
c)
Revocatorio total o parcial, sin costas.
d)
Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Si ambas
partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas. Conc.
236-237-238-245.246 C.Pdto Civil 249-15-L.o.J.
EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las
resoluciones dictadas en recursos de apelación en el efecto devolutivo las
disposiciones de los artículos 196, 2) y Art. 239 del C. de Pdto Civil. Conc.
249-196, 2)-239 C. Pdto Civil
CASACIÓN.- No procede (LAC, 31)
CASAClON.- No procede,
REVISION.- No procede,
COMPULSA.- Juez Inst. en lo Civil,
RECUSACION.- Juez Inst. en lo Civil,
QUEJA.- Sala Civil C. Superior Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.- Sgte. en número o el la
localidad más próxima.
CASAClON.- No procede,
REVISION.- No procede,
COMPULSA.- Juez Partido en lo Civil,
RECUSAClON.- Juez Partido en lo
Civil,
QUEJA.- Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.-
Sgte. en número o juez Instructor en lo Penal.
CASACION.- No procede,
REVISION.-
No procede,
COMPULSA.- Sala Civil Corte Superior,
RECUSAClON-
Sala Civil Corte Superior,
QUEJA.- Sala Civil Corte Superior,
SUPLENCIA.-
El siguiente en número, el juez de partido de familia, el juez de partido en lo
penal, juez de trabajo, juez del menor.
a)
Intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será
permitido iniciar la ejecutiva. Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá
el plazo de 6 meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la
revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. Lo resuelto en el proceso
ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
b)
Si una demanda se promoviere sobre cantidades líquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el
proceso de conocimiento. Conc. 492-316-491-494-495 C. Pdto Civil.
c)
Si durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia venciere algún
nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se
podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la
hubieren precedido. Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas
de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución
podrá ser ampliada y el deudor deberá exhibir, dentro de tercero día, los
recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación, bajo apercibimiento
de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el
deudor no exhibiere recibos o documentos reconocidos por el ejecutante, o no
se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento,
sin recurso alguno. Lo dispuesto en el artículo 494 y 495 del C. de Pdto Civil,
regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
Conc. 494-495-492 C. Pdto Civil.
d)
La intimación de pago dispondrá la anotación del
embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos
Reales informe sobre:
1)
Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2)
Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha
de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes. Conc. 496-157 C. Pdto Civil.1523-1552,
2)-1562 C. Civil
e)
El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491 párrafo. III), se
hará efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adecuada,
interés y costas provisionalmente calculadas por el juez. Los bienes embargados
serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de
acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y
relación del estado de los bienes.
Conc. 160-506-520 Modif.33 L.A.Pr. Civil-537 C.Pdto Civil.1470 C.Civil.
f)
El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes, con perjuicio grave para el deudor, si hubiere otros disponibles. Si
los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o
industrial, o fueren los de uso en la casa habitación del deudor, éste podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o gravados pero
suficientes para cubrir el crédito reclamado.
Conc. 498-172-179 C. Pdto Civil. 1471 C. Civil.
g)
El mandamiento de embargo contendrá: Nombre del juez, designación del
juzgado donde se substanciare el proceso, nombre del o los ejecutantes, nombre
del o los ejecutados, cantidad de lo adeudado, indicación del bien hipotecado o
gravado, facultad de allanar en caso de resistencia. La obligación de poner el
bien embargado en poder del depositario, requerimiento u orden a los agentes
de la fuerza pública para prestar el auxilio necesario en caso de resistencia,
designación del ejecutor del mandamiento, lugar y fecha del libramiento, firma
del juez autorizada por el secretario o actuario del juzgado.
1)
A continuación del mandamiento de embargo el ejecutor de él levantará
acta circunstanciada consignando:
2)
El inventario enumerativo de los bienes embargados.
3)
Su evaluación si fuere posible.
4)
La entrega de los bienes al depositario.
5)
El nombre, domicilio y número de la cédula de
identidad del depositario.
6)
La advertencia que se hiciere a éste para cuidar del depósito bajo su responsabilidad
directa.
7)
Si hubo necesidad de allanar, la constancia de ello, con los nombres de
quienes hubieren opuesto resistencia.
8)
El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por
los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará
al expediente dentro de las 24 horas de ejecutado el mandamiento. Conc.
500-501-159-491 Modif.29 L.A.Pr.Civil-501 C. Pdto Civil.
h)
Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o de
muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo, la
cual surtirá los efectos de la anotación preventiva conforme a las
disposiciones pertinentes del C. Civil.
Cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes y productos
agropecuarios se procederá a su inventariación clasificada y evaluada. El
deudor, desde el momento del embargo, tendrá el carácter de depositario, a
menos que en razón de circunstancias apreciadas por el juez se designare
otro depositario. Los bienes y valores del deudor en poder de
terceros son embargables. A tal fin se notificará al tenedor personalmente o
por cédula, para retener dichos bienes en calidad de depositario. Conc.
502-503-504-157-160-161-169-513-663 C. Pdto Civil.
i)
Si se anulare la ejecución o se declarare la incompetencia del juez, el
embargo trabado subsistirá con carácter preventivo por 15 días subsiguientes a
la ejecutoria de la resolución. Si dentro de ese plazo no se reiniciare la
ejecución, el embargo caducará automáticamente, no admitiéndose reclamo alguno.
Si de la evaluación del bien embargado o de la venta anticipada se estableciere
que no se alcanzó a cubrir la deuda, intereses y costas, el juez podrá mandar
la ampliación del embargo. También se ordenará la ampliación, o nuevo embargo,
cuando se hubiere probado una tercería. Conc. 505-506-158-177-364, III)-497, 1)
C. Pdto Civil.
j)
El fiador simple podrá oponer como excepción previa el beneficio de
exclusión, orden o división, si no la hubiere renunciado. Todas las excepciones
e incidentes se resolverán en sentencia, excepto la incompetencia que podrá resolverse con carácter previo.
Conc. 508-50, II)-509-508-507-510-337 C. Pdto Civil.
k)
Las costas del proceso ejecutivo serán pagadas por la parte vencida. Si
se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, se impondrá al
ejecutado sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. Conc. 512-198-511 C. Pdto Civil.
l)
En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio
excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en
ejecución de sentencia. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetará a lo dispuesto
en los artículos 356 y siguientes del C. de Pdto Civil.
m)
No procede la perención de instancia en procesos
ejecutivos. Conc. 313 inc.
2)-148-486-591-639 C. Pdto Civil.
n)
Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de
procurar la conciliación de las partes, convocándolas a
audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o
abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción
pública, y en las que la ley lo prohíba. Conc.
16 L.O.J
1.
En los procesos de
conocimiento hay cognición (cognición. Señala la fase del proceso
en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias
jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla
de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva.) En el Proceso Ejecutivo no hay cognición.
2.
En los Procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en el
Proceso Ejecutivo no hay tal.
3.
En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad
jurídica. En el Proceso Ejecutivo la celeridad Por esa celeridad el juez tiene
el deber de emitir auto de intimación de pago si el título ejecutivo tiene
fuerza de ejecutorio
Efectos: El ejecutado debe hacer:
a)
Oferta de pago,
b)
Consignación (depósito bancario),
c)
Multa por mora (10% de la deuda),
d)
Intereses (35, CC, 409),
e)
Intereses penales, si es préstamo bancario,
f)
Gastos líquidos emergentes del incumplimiento. Por ejemplo, carta notariada, courrier, etc.,
g)
Gastos ilíquidos emergentes de la contingencia. Por ejemplo, posibilidad de accidente al notificar con
carta notariada, etc.,
h)
Costas.
Por ejemplo, gastos judiciales,
honorarios del abogado, etc. Si se
niega a pagar, puede presentar excepciones en 5 días de notificado. Se abrirá
plazo de prueba de 8 días. Juez falla con o sin respuesta.
4.
Los Procesos de Conocimiento son solemnes y llenos de
formalidad. El Proceso Ejecutivo, no tiene solemnidad.
5.
Los Procesos de Conocimiento dirimen la controversia. El
Proceso Ejecutivo sólo ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base
de un título ejecutivo.
6.
Los Procesos de Conocimiento producen sentencia material, es decir nadie mas lo
revisa una vez apelado. El Proceso Ejecutivo produce sentencia
formal. Se puede revisar la sentencia en 6 meses (ordinarizar
sentencia ejecutiva, LAC, 28).
7.
Los Procesos de Conocimiento están encaminados a decidir
controversias (declarando: confirmando, constituyendo, condenando) que a obrar,
como el Proceso Ejecutivo.
8.
En los Procesos de Conocimiento el derecho se desenvuelve en
esferas de tribunales. En el Proceso Ejecutivo el derecho entra en contacto con
la vida. Por ejemplo, si sentencia de un proceso ejecutivo condena a demoler, se demuele. Si
sentencia condena a pagar una suma de dinero, y este no existe, se embarga.
9.
En los Procesos de Conocimiento son de disputa verbal y
escrita, en el Proceso Ejecutivo cesan las palabras y comienzan los hechos. La
actividad jurisdiccional se convierte en práctica.
10.
En los Procesos de Conocimiento si es proceso
ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. En el Proceso
Ejecutivo es esencialmente documentado,
o sea, para dar inicio al proceso se
tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por
notario como título ejecutivo (CPC, 487).
11.
El Proceso de conocimiento Sumario
se caracteriza por ser breve y por la cuantía conoce montos pequeños (de 500 a 30.00 Bs. ; LOJ, 198). Por
ejemplo, deuda de alquileres. Pero
también se puede cobrar la deuda por vía ejecutiva (CPC, 488) acompañando
facturas del Servicio de Impuestos. Aunque en la mayoría de los casos el dueño
de casa no busca el pago de los alquileres sino que el inquilino se vaya, por
eso acciona vía proceso de desalojo ante juez instructor.
12.
El Proceso de conocimiento sumarísimo
es esencialmente verbal, no permite excepciones ni reconvención (CPC, 485, II
inc. 1). El Proceso Ejecutivo es documentado.
13.
El Proceso de Conocimiento ordinario se puede calificar
de puro derecho (CPC, 354,II). El
Proceso Ejecutivo nunca se puede calificar.
14.
En el Proceso de Conocimiento ordinario existe doble
instancia y reconvención. En el Proceso Ejecutivo no existen tales figuras.
15.
En el Proceso Ejecutivo no hay contestación, solo
excepciones en 5 días ante el cual se abre un plazo de prueba de 10 días, en el
Proceso de Conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de
hecho existe plazo de prueba.