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§ concepto
§ excepciones previas o dilatorias (cpc, 336 incs. 1 - 6)
§ excepciones perentorias (cpc, 336 incs. 9, 10, 11)
§ excepciones personales, relativas o de exclusión
§ procedimiento para las excepciones (cpc, 338)
en excepciones previas (cpc, 336 incs. 1 - 6)
en excepciones perentorias (cpc, 336 incs. 9 - 11)
§ resoluciones (cpc, 338, ii, 343)
§ recursos
§ excepción en ejecución de sentencia (cpc, 344)
Es un poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente. Del latín exipiendo, turbación, desmembración.
Las excepciones previas y perentorias se regirán por las mismas normas del proceso ordinario de puro derecho. Deberán ser opuestas en 5 o 15 días, dependiendo de excepción previa o perentoria, respectivamente.
(Ver)
(Ver)
Son las intentadas sobre objetos de contenido económico. Por ejemplo, la prescripción.
Son aquellas en que el sujeto de la excepción es una persona, el deudor.
1. un plazo de 10 días si el proceso es ordinario, sumario o ejecutivo o
2. en 5 días si el proceso es sumarísimo (CPC, 220 párrafo I).
Como excepción no suspende ni interrumpe el plazo de contestación(CPC, 341), entonces, sumando los plazos al demandado sólo le que queda 2 días para contestar. Pero como la resolución es apelable en 10 o 5 días, ¿tendrá que contestar la demanda? o ¿Esperar el plazo de apelación. ¿Si la excepción previa no interrumpe el plazo de contestación como lo dice el Art.- 341 del CPC, entonces para que sirve una excepción previa?
1. Notificado el demandado, este tiene 15 días de termino para presentar excepciones perentorias, suspendiendo el plazo de contestación (CPC, 341).
2. Se presenta testimonio de excepción perentoria (CPC, 340).
3. Traslado al actor. Tiene 5 días para contestar (CPC, 338, párrafo I).
4. Juez emite auto interlocutorio definitivo en 3 días (CPC, 334 párrafo I).
5. Apelación en efecto suspensivo en 10 o 5 días (dependiendo si es proceso ordinario, ejecutivo o sumarísimo, LAC, 20 ; CPC, 339, 223, 225 inc. 3).
1. En las Previas auto interlocutorio simple, y
2. En las Perentorias se dictan de dos formas:
o Auto interlocutorio definitivo (sino contestó a la demanda y sólo interpuso la excepción) y
o Sentencia (si contestó a la demanda e incluyó excepción en ella, CPC, 343 párrafo I).
Las Previas admiten Recurso de Apelación o Alzada en efecto devolutivo (el proceso continúa, el demandado debe contestar en 15 días, ya que la contestación y su plazo no se interrumpen).
Las Perentorias admiten el Recurso de Apelación en efecto suspensivo.
1. Las perentorias finalizan el proceso, las previas, no.
2. Las perentorias absuelven o condenan al demandado (CPC, 190).
3. En las perentorias basta una excepción probada para suspender el proceso (CPC, 343, párrafo II).
En ejecución de sentencia sólo se permitirá las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituido.