OR CUANTO LA CONVENCIÓN NACIONAL HA SANCIONADO Y PROCLAMADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
NARCISO CAMPERO.- Presidente Constitucional de la República de Bolivia.
EN EL NOMBRE DE DIOS:
El pueblo boliviano, representado por la Convención Nacional de mil ochocientos ochenta, sanciona y proclama la Constitución de mil ochocientos setenta y ocho, con las modificaciones acordadas, en la forma siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Sección primera. De la Nación
Artículo 1.- Bolivia libre e independiente, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la
forma democrática representativa.
Artículo 2.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica, romana, permitiendo el
ejercicio público de todo otro culto.
Sección segunda. De los derechos y garantías
Artículo 3.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.
Artículo 4.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar
y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura; de enseñar bajo la
vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse, de reunirse
pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente.
La instrucción primaria es gratuita y obligatoria.
Artículo 5.- Nadie puede ser arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas
por la ley; requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente
y sea intimado por escrito.
Artículo 6.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera
persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo
más, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 7.- Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado, preso o detenido,
sin copiar en su registro el manda miento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la
prisión a los conducidos, con el objeto de dar cuenta a dicho juez, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 8.- Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin
que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.
Artículo 9.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados
con anterioridad al hecho de la causa. Sólo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por consejos de
guerra.
Artículo 10.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni lo están, sobre el
mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.
En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.
Artículo 11.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino
en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No
producen efecto legal las cartas ni papeles privados, violados o sustraídos.
Artículo 12.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del
que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente,
salvo el caso de delito in fraganti. Ningún militar está alojado en tiempo de paz en casa particular, sin
consentimiento del dueño; ni en tiempo de guerra, sino en la manera que prescribe la ley.
Artículo 13.- La propiedad es inviolable; la expropiación no podrá imponerse, sino por causa de utilidad
pública, calificada conforme a ley, y previa indemnización justa.
Artículo 14.- Ningún impuesto es obligatorio, sino cuando ha sido establecido por el Poder Legislativo,
conforme a las prescripciones de esta Constitución. Todos pueden intentar el recurso, ante la autoridad
judicial respectiva, contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios, cuando en su creación se han observado los requisitos señalados
por esta Constitución.
Artículo 15.- Ningún dinero se sacará de los tesoros nacional, departamental, municipal y de instrucción,
sino conforme a los respectivos presupuestos. La cuenta de cada trimestre, se publicará cuando más tarde,
dentro de los sesenta días transcurridos desde su expiración.
El Ministro de Hacienda publicará la cuenta correspondiente al tesoro nacional; los superintendentes, la
referente a sus respectivos ramos.
Artículo 16.- La igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de la ley o sentencia ejecutoriada.
Artículo 17.- Los bienes raíces de la Iglesia y las propiedades pertenecientes a los establecimientos de
educación, beneficencia y municipalidades a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas
garantías que los de los particulares.
Artículo 18.- La deuda pública está garantida. Todo compromiso contraído por el Estado, conforme a las
leyes, es inviolable.
Artículo 19.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil.
Artículo 20.- Sólo el Poder Legislativo tiene autoridad para alterar y modificar los códigos, así como para
dictar reglamentos o disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.
Artículo 21.- Queda abolida la pena de muerte, exceptuándose los únicos casos de castigarse con ella el
asesinato, el parricidio y la traición a la patria; se entiende por traición la complicidad con el enemigo,
durante el estado de guerra extranjera.
Artículo 22.- Quedan abolidas la pena de infamia y la de muerte civil.
Artículo 23.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de
los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Artículo 24.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los Artículos anteriores, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 25.- Los que ataquen los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos
a la jurisdicción ordinaria.
Sección tercera. De la conservación del orden público
Artículo 26.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior que amenace la
seguridad de la República, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá
declarar el estado de sitio, en la extensión del territorio que fuere necesario, y por todo el tiempo que lo
reputare indispensable.
Artículo 27.- La declaración del estado de sitio, produce los siguientes efectos:
1. El Ejecutivo podrá aumentar el Ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional.
2. Podrá negociar la anticipación que fuere indispensable sobre las contribuciones y rendimiento de las
rentas nacionales; igualmente podrá negociar o exigir, por vía de empréstito, una cantidad suficiente de
dinero, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias.
En los casos de empréstito forzoso, el Ejecutivo asignará la cuota de cada departamento, y será de cargo de
los Consejos Municipales hacer la distribución de ella entre los propietarios de su respectiva circunscripción.
3. Podrá reducir el pago de las listas civil y eclesiástica y las asignaciones municipales, en una
proporción que sea suficiente para cubrir los gastos militares que se originaren por la alteración del orden
público; mas, esa reducción no podrá exceder de un cincuenta por ciento sobre las fijaciones del presupuesto.
4. Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán de hecho suspensos en general con
la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas
de tramar contra la tranquilidad de la República; y esto se efectuará según se establece en los siguientes
párrafos.
5. Podrá la autoridad legitima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados del crimen
enunciado en el párrafo anterior, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas si fuere posible, a
disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieren lugar al arresto, con las diligencias
que se hayan practicado. Si los enjuiciamientos no pudieren efectuarse dentro de dicho término, podrán ser
reservados para cuando se haya restablecido el orden material; pero, en ningún caso, a no ser el de amnistía,
podrá omitirse el enjuiciamiento.
Si la conservación del orden público exigiere el alejamiento de los sindicados, la autoridad podrá
ordenarlo, con tal que sea a una distancia no mayor de cincuenta leguas y a lugares no malsanos. El alejamiento
o arresto sólo podrá tener lugar cuando el individuo no prefiera salir fuera de la República.
6. Podrá igualmente suspender o retener la correspondencia epistolar sin violarla, y restablecer el uso de
los pasaportes para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.
Artículo 28.- El Gobierno dará cuenta a la próxima legislatura, de los motivos en virtud de los cuales,
hubiese decretado el estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere esta
Sección Tercera de la Constitución, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados, e indicando las
medidas indispensables para satisfacer los créditos que se hubiesen contraído, tanto por préstamos directos,
como por reducciones en el pago de las listas y percepción anticipada de los impuestos.
Artículo 29.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el Artículo
precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán al respecto hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la
explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido
ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 30.- Ni el Congreso, ni ninguna asociación ni reunión popular puede conceder al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el
honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno ni de persona alguna.
Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza
nacional.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes
nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.
Sección cuarta. De los bolivianos
Artículo 31.- Son bolivianos de nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio de la República.
2. Los que nacieren en el extranjero de padre o madre bolivianos en servicio de la República o emigrados por
causas políticas. Son bolivianos aun para los casos en que la ley exige la condición de haber nacido en el
territorio boliviano.
Artículo 32.- Son también bolivianos:
1. Los hijos de padre o madre bolivianos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse
en Bolivia.
2. Los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del lugar en
que residan, su voluntad de avecindarse.
3. Los extranjeros que por privilegio obtengan carta de naturaleza de la Cámara de Diputados.
Sección quinta. De la ciudadanía
Artículo 33.- Para ser ciudadano se requiere:
1. Ser boliviano;
2. Tener veintiún años, siendo soltero, o dieciocho, siendo casado;
3. Saber leer y escribir y tener una propiedad inmueble o una renta anual de doscientos bolivianos, que no
provenga de servicios prestados en clase de doméstico; y
4. Estar inscrito en el Registro Cívico.
Artículo 34.- Los derechos de ciudadanía consisten:
1. En concurrir como elector o elegido a la formación o al ejercicio de los poderes públicos; y
2. En la admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvas las excepciones
establecidas por esta Constitución.
Artículo 35.- Los derechos de ciudadanía se pierden:
1. Por naturalización en país extranjero;
2. Por condenación judicial de los tribunales competentes a pena corporal, hasta la rehabilitación;
3. Por quiebra fraudulenta declarada; y
4. Por admitir empleos, funciones o condecoraciones de un gobierno extranjero, sin especial permiso del
Senado.
Artículo 36.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por estar sub judice en virtud de un decreto de
acusación, o por estar ejecutado como deudor de plazo cumplido al fisco.
Sección sexta. De la soberanía
Artículo 37.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; es inalienable e imprescriptible y su
ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia de estos poderes, es
la base del Gobierno.
Artículo 38.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades
creadas por la Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo,
comete delito de sedición.
Sección séptima. Del Poder Legislativo
Artículo 39.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores.
Artículo 40.- Se reunirá ordinariamente cada año en la capital de la República, el día 6 de agosto, aunque
no haya habido previa convocatoria; sus sesiones durarán sesenta días útiles, prorrogables hasta noventa, a
juicio del mismo Congreso, o a petición fundada del Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- Si alguna vez, a juicio del Ejecutivo, conviniese por graves razones, que un Congreso
ordinario no se reúna en la capital de la República, podrá expedir la convocatoria, señalando otro lugar.
Artículo 42.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de ambas
Cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo, quien en este caso determinará el lugar de la reunión.
En ambos casos ha de ocuparse el Congreso exclusivamente de los negocios designados en su convocatoria.
Artículo 43.- Las Cámaras deben funcionar con la presencia, cuando menos, de la mayoría absoluta de sus
respectivos miembros, a un mismo tiempo, en un mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones
en un día distinto del de la otra.
Artículo 44.- Los diputados y senadores podrán ser nombrados Presidente o Vicepresidentes de la República,
Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos o Jefes Militares en tiempo de guerra; quedando suspensos del
ejercicio de sus funciones legislativas por todo el tiempo que desempeñen aquellos cargos.
Los Vicepresidentes no quedarán suspensos de sus funciones legislativas, sino cuando ejerzan la Presidencia
u otro de los cargos expresados.
Artículo 45.- Fuera de los casos del Artículo anterior, no podrán los senadores y diputados admitir empleos
cuyo nombramiento y remoción dependa del Poder Ejecutivo. Los empleados civiles, eclesiásticos y militares,
cuyo nombramiento y remoción dependa exclusivamente del Ejecutivo, no podrán ser diputados ni senadores por
ningún distrito electoral. Los demás funcionarios rentados tampoco podrán ser diputados ni senadores por
distritos electorales en que ejerzan jurisdicción o autoridad.
Artículo 46.- Los diputados y senadores son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 47.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el término de la distancia para
que se restituya a su domicilio, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti
sujeto a pena corporal, si la Cámara a que pertenece no da licencia.
Tampoco podrán ser demandados civilmente desde sesenta días antes de la reunión del Congreso, hasta el
término de la distancia para, que se restituyan a su domicilio. Pero en ningún tiempo serán arraigados,
apresados o apremiados corporalmente en materia civil, sin previa licencia de la Cámara a que pertenecen,
pudiendo, fuera del término indicado, concurrir como actores o demandados en los juicios civiles.
Durante el período constitucional de su mandato, podrán dirigir representaciones al Poder Ejecutivo para el
cumplimiento de las leyes y resoluciones legislativas; podrán también representar las necesidades y medios de
mejora de su distrito electoral.
Artículo 48.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas y no podrán ser secretas, sino
cuando los dos tercios de los miembros convengan en ella.
Artículo 49.- Cuando un mismo ciudadano fuere nombrado Senador y Representante, preferirá el nombramiento de
Senador.
Artículo 50.- Si fuere nombrado Diputado o Senador por dos distritos o departamentos, lo será por el que él
elija.
Artículo 51.- Los cargos de Senador o Representante son renunciables.
Artículo 52.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1. Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar, en caso
necesario, su repartimiento entre los departamentos o provincias.
3. Fijar en cada legislatura los gastos de la administración pública.
4. Fijar igualmente en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en pie en tiempo de paz. Las
contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses, y la fuerza se fija sólo por igual tiempo.
5. Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos, designando los fondos para servirlos; reconocer las
deudas contraídas y establecer el modo de cancelarlas.
6. Crear nuevos departamentos o provincias, arreglar sus límites; habilitar puertos mayores y restablecer
aduanas.
7. Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; autorizar la emisión y circulación de
billetes de banco; y arreglar el sistema de pesos y medidas.
8. Conceder subvenciones o garantías de interés para la construcción de ferrocarriles, canales, carreteras y
demás empresas de vialidad.
9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de
su permanencia en él.
10. Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso y diez
leguas a su circunferencia.
11. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su
regreso.
12. Crear y suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones y fijar sus dotaciones.
13. Decretar amnistías y conceder indultos a determinadas personas, previo informe de la Corte Suprema.
14. Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie.
Sección octava. Del Congreso
Artículo 53.- Cada Cámara calificará la elección de sus respectivos miembros, pudiendo separarlos temporal o
definitivamente, corregir todas las infracciones de su reglamento; organizar su secretaria; nombrar todos los
empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la
economía y policía interior.
Artículo 54.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los casos siguientes:
1. Para abrir y cerrar sus sesiones;
2. Para verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y de Vicepresidente de la
República; hacerlas por sí mismas cuando no resulten conformes a los Artículos 84, 85, 86 y 87;
3. Para recibir el juramento de los funcionarios expresados en el párrafo anterior;
4. Para admitir o negar la excusa de los mismos;
5. Para aprobar o negar los tratados y convenios públicos celebrados por el Poder Ejecutivo;
6. Para reconsiderar las leyes observadas por el Ejecutivo;
7. Para resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo;
8. Para aprobar o desaprobar la cuenta de Hacienda que debe presentar al Ejecutivo;
9. Para determinar el número de la fuerza armada;
10. Para dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que les susciten
el Ejecutivo y la Corte Suprema, y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los expresados
poderes, o entre las Cortes de Distrito y la de Casación.
Artículo 55.- No podrá delegar a uno o muchos de sus miembros, ni a otro poder las atribuciones que tiene
por esta Constitución.
Sección novena. De la Cámara de Diputados
Artículo 56.- Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos directamente por los ciudadanos, a simple
pluralidad de sufragios. Una ley arreglará estas elecciones y señalará el número de diputados.
Artículo 57.- Para ser diputado se requiere:
1. Estar inscrito en el Registro Nacional;
2. Tener veinticinco años cumplidos, ser boliviano de nacimiento o naturalizado con cinco años de residencia
fija en el país, y poseer una renta anual de cuatrocientos bolivianos, procedente de una profesión, industria o
propiedad inmueble;
3. No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios.
Artículo 58.- Los diputados ejercerán sus funciones por cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio;
en el primero saldrán por suerte.
Artículo 59.- Es privativa de la Cámara de Diputados la iniciativa en los casos de las atribuciones 2, 3, 4
y 5 del Artículo 52.
Artículo 60.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidentes de la República, a los Ministros de Estado, a los
de la Corte Suprema y a los Agentes diplomáticos, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
2. Elegir de las ternas propuestas por el Senado, a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Vocales del
Tribunal Nacional de Cuentas. Estos últimos durarán en sus funciones por el período de seis años, con derecho a
reelección, no pudiendo ser destituidos sino en virtud de sentencia pronunciada por la Corte Suprema.
Sección décima. De la Cámara de Senadores
Artículo 61.- El Senado de la República se compone de dos Senadores por cada departamento.
Artículo 62.- Para ser Senador se necesita:
1. Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y ciudadano
inscrito en el Registro Nacional;
2. Tener treinta y cinco años cumplidos;
3. Tener una renta de ochocientos bolivianos, ya provenga de una propiedad inmueble o de industria o
profesión;
4. No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios.
Artículo 63.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el período de seis años, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
El Senado se renueva por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los primeros
bienios.
Artículo 64.- Son atribuciones de la Cámara de Senadores:
1. Oír las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios expresados en el Artículo
60. En este caso se limitará el Senado a decir si ha o no lugar a la acusación propuesta; decidiéndose por la
afirmativa, suspenderá de su empleo al acusado, y lo pondrá a disposición de la Corte Suprema para que lo
juzgue conforme a las leyes.
El Senado juzgará definitivamente a los Ministros de la Corte Suprema, y les aplicará la responsabilidad, ya
sea que la acusación provenga de la Cámara de Diputados, de querella de los ofendidos, o de denuncia de
cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los dos incisos anteriores, será necesario el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
Una ley especial arreglará el curso y formalidades de estos juicios;
2. Proponer ternas para Arzobispos y Obispos, a fin de que sean presentados por el Poder Ejecutivo para la
institución canónica;
3. Proponer ternas para Magistrados de la Corte Suprema y para Vocales del Tribunal Nacional de Cuentas, a
fin de que la Cámara de Diputados haga la elección;
4. Rehabilitar como bolivianos y como ciudadanos respectivamente, a los que hubiesen perdido estas
calidades;
5. Permitir a los bolivianos la admisión de honores, títulos o emolumentos de otro gobierno siempre que no
se opongan a las leyes de la República;
6. Elegir en votación secreta de las ternas propuestas por el Poder Ejecutivo, a los generales y coroneles
del Ejército;
7. Decretar premios y honores públicos a los que los merezcan por sus servicios a la República.
Sección undécima. De la formación y promulgación de las leyes y resoluciones del Poder Legislativo
Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno
de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República, a condición de que el proyecto será
sostenido en los debates, cuando menos por uno de los Ministros del despacho; mas no podrán hallarse en la
votación.
Quedan exceptuados los casos previstos en el Artículo 59.
Artículo 66.- Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su
discusión y aprobación en el periodo de aquella legislatura.
Artículo 67.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá ser nuevamente
propuesto, ni en esa ni en la otra Cámara, hasta la legislatura siguiente.
Artículo 68.- Cuando la Cámara revisora desecha en su totalidad un proyecto de ley, la Cámara de su origen
lo toma de nuevo en consideración, y si insiste por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes,
pasará a la otra Cámara, por segunda vez; y no se entenderá que ésta reitera su reprobación, si no lo hace con
las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo considerarse aprobado el proyecto cuando no sea
reiterada la reprobación.
Cuando se reitere la reprobación o cuando la Cámara de origen no insista en su aprobación, el proyecto no se
podrá volver a proponer en la legislatura del mismo año.
Artículo 69.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará
aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero
si no las acepta, o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reúnen para deliberar en un solo debate, bajo
la dirección del Presidente del Senado, sobre el proyecto corregido. En caso de aprobación, será remitido al
Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; mas si fuere desechado, no podrá ser propuesto de
nuevo, sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 70.- Todo proyecto de ley sancionado por ambas Cámaras, podrá ser observado por el Presidente de la
República en el término de diez días desde aquél en que se le hubiese remitido; pero solamente en el caso de
que en su discusión no hubiese estado presente el Ministro a cuyo departamento corresponda la ley.
El proyecto no observado dentro de aquel término, debe ser promulgado; y si en el término recesare el
Congreso, el Presidente publicará en el periódico oficial, el Mensaje de sus observaciones, para que se tomen
en consideración en la próxima reunión de las Cámaras.
Artículo 71.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara en que tuvo origen el proyecto, y si
ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican, conforme a ellas, el proyecto, lo
devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras declaran infundadas las observaciones, por una mayoría de dos tercios de los miembros
presentes, el Presidente de la República tiene el deber de promulgar la ley.
Si el Ejecutivo rehúsa promulgar la ley, lo hará el Presidente del Senado, para que tenga fuerza de tal.
Artículo 72.- Cuando en las deliberaciones de las Cámaras se trate únicamente de una decisión parlamentaria
de su incumbencia exclusiva, la aprobación de las dos surtirá sus efectos, sin la promulgación del Ejecutivo,
debiendo este acto ser llenado por los Presidentes y los Secretarios.
Los trámites que deben observarse en estos casos para el régimen de los debates y decisiones en lo
concerniente a las relaciones que median entre la Cámara iniciadora y la revisora, serán los mismos que en los
proyectos de ley.
Artículo 73.- Las Cámaras pueden, a iniciativa de sus respectivos miembros, acordar la censura de los actos
de mera política del Ejecutivo, dirigiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, según el
caso, con el solo fin de obtener una modificación en el procedimiento político.
Para el ejercicio de esta facultad, basta la decisión de la sola Cámara en la cual se haya iniciado el
asunto, siendo suficiente el voto de la mayoría absoluta.
Artículo 74.- La promulgación de las leyes se hace por el Presidente de la República, en esta forma:
«Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley: Por tanto la promulgo para que se tenga y
cumpla como ley de la República.»
Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
«El Congreso Nacional de la República, decreta: Por tanto, este decreto se cumplirá con arreglo a la
Constitución.»
Sección duodécima. Del Poder Ejecutivo
Artículo 75.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano, con el título de Presidente de la República, y
no se ejerce sino por medio de los Ministros Secretarios del Despacho.
Artículo 76.- El período constitucional del Presidente de la República durará cuatro años, sin poder ser
reelecto sino pasado un período.
Artículo 77.- Cuando en el intermedio de este periodo falte el Presidente de la República por renuncia,
inhabilidad o muerte, será llamado a desempeñar sus funciones el Primer Vicepresidente, que será electo junto
con aquél, según se ordena en la Sección correspondiente, hasta la terminación del período constitucional.
Cuando el Presidente de la República se pusiere a la cabeza del Ejército, en caso de guerra extranjera o
civil, será también reemplazado por el primer Vicepresidente.
A falta del primer Vicepresidente y en todos los casos previstos por este Artículo, le reemplazará el
segundo Vicepresidente, que será elegido de la misma manera que aquél.
Artículo 78.- Los Vicepresidentes no pueden ser reelectos en su cargo, ni elegidos Presidente en el período
inmediato, si hubiesen ejercido el Poder Ejecutivo para completar el anterior.
Si faltan los Vicepresidentes, harán sus veces el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, el
segundo a falta del primero.
Artículo 79.- Sólo podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidentes de la República, los ciudadanos que
tengan la elegibilidad de senadores, y sean además bolivianos de nacimiento.
Recibirán la dotación anual que asigne a sus servicios la ley, sin que durante su período pueda ser
aumentada o disminuida, y sin que puedan recibir otra compensación de cualquier género que fuere.
Artículo 80.- A tiempo de hacerse cargo del Poder Ejecutivo, el Presidente prestará juramento solemne ante
el Congreso de desempeñar con fidelidad sus funciones y de conservar y defender la Constitución de la
República.
Artículo 81.- Los Vicepresidentes prestarán juramento ante el Congreso, después del Presidente y en la misma
forma que éste.
Mientras el Primer Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del
Senado, sin perjuicio de que éste elija su presidente para que haga las veces en ausencia de aquél.
Artículo 82.- La dotación del Vicepresidente será la de su cargo, cuando ejerza temporalmente las funciones
de Presidente de la República; mas, si entra a funcionar para completar el período constitucional, gozará la
dotación de Presidente de la República.
Artículo 83.- El Presidente y Vicepresidente de la República, serán elegidos por sufragio directo y secreto
de los ciudadanos en ejercicio. La ley arreglará esta elección.
Artículo 84.- El Presidente del Congreso, a presencia de éste, abrirá los pliegos cerrados y sellados que
contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro
miembros del Congreso, procederán a hacer inmediatamente el escrutinio y a computar el número de sufragios en
favor de cada candidato. Los que reúnan la mayoría absoluta de votos, serán proclamados Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Artículo 85.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o Vicepresidencias de la República, hubiese
obtenido la pluralidad absoluta de votos, el Congreso tomará tres de los que hubiesen reunido el mayor número
para el uno y otro cargo, y de entre ellos hará la elección.
Artículo 86.- Ésta se verificará en sesión pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno
reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes, la votación posterior se contraerá a
los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la
votación hasta que alguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta.
Artículo 87.- El escrutinio y la proclamación de Presidente y Vicepresidentes de la República, se harán en
sesión pública.
Artículo 88.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, hacha por el pueblo y proclamada
por el Congreso, o efectuada por éste, con arreglo a los Artículos precedentes, se anunciará a la Nación por
medio de una ley.
Artículo 89.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1. Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos, previa la
aprobación del Congreso, nombrar Cónsules y Agentes Consulares y Ministros Diplomáticos, admitir a los
funcionarios extranjeros de esta clase, y conducir las relaciones exteriores en general;
2. Dirigir las operaciones de la guerra declarada por una ley, y mandar personalmente las fuerzas,
observando lo dispuesto en el Artículo 77;
En tiempo de paz tiene el comando de las fuerzas de línea y de la guardia nacional, conforme a las leyes y
ordenanzas que dicte el Congreso;
3. Concurrir a la formación de las leyes por medio de su iniciativa directa en mensajes especiales, con
intervención parlamentaria del Ministerio, y promulgarlas con arreglo a esta Constitución;
4. Convocar el Congreso a sesiones extraordinarias, cuando asuntos urgentes lo exigieren;
5. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir
primitivamente derechos ni alterar los definidos por la ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando la
restricción consignada, en el Artículo 20;
6. Cuidar de la recaudación y administración de las rentas nacionales, y decretar su inversión con arreglo a
las leyes, sin que se pueda hacer inversión alguna sin su orden escrita y autorizada por el Ministro del
departamento a que corresponda, con expresa mención de la ley que fija la inversión;
7. Presentar anualmente al Congreso el presupuesto de los gastos nacionales del año siguiente, y la cuenta
de inversión, conforme al presupuesto del anterior;
8. Velar sobre las resoluciones municipales, y especialmente sobre las relativas a rentas e impuestos, para
denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a las intimaciones del Ejecutivo;
9. Presentar anualmente al Congreso, en sus primeras sesiones ordinarias, un mensaje escrito que contenga el
informe acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las Memorias
de los Ministros de Estado;
Además, dará por medio de los mismos Ministros, los informes sobre asuntos determinados que las Cámaras
necesiten, pudiendo reservar los relativos a negocios diplomáticos que a su juicio no puedan publicarse;
10. Conmutar la pena de muerte conforme a las leyes;
11. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales;
12. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que puede conceder el Poder Legislativo;
13. Conceder Jubilaciones y montepíos conforme a las leyes;
14. Ejercer los derechos del patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas;
15. Presentar Arzobispo y Obispos, escogiendo uno de los propuestos en terna por el Senado;
16. Nombrar dignidades, canónigos y prebendados de entre los propuestos por los cabildos eclesiásticos;
17. Conceder o negar el pase a los decretos de los Concilios, a los breves, bulas y rescriptos del Sumo
Pontífice, con acuerdo del Senado; requiriéndose una ley cuando contenga disposiciones generales, y
permanentes;
18. Nombrar vocales del Tribunal Nacional de Cuentas, que durarán seis años en sus funciones, de las ternas
presentadas por el Senado, los que no podrán ser destituídos sino en virtud de sentencia pronunciada por la
Corte Suprema, siendo permitida su reelección.
19. Nombrar todos los empleados de la República cuyo nombramiento o propuesta no esté reservada por la ley a
otro poder;
20. Expedir a nombre de la Nación los títulos de todos los empleados públicos cualquiera que fuere el poder
que intervenga en su propuesta o nombramiento;
21. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos o propuestos
por otro poder;
22. Asistir a las sesiones con que el Congreso abre y cierra sus trabajos;
23. Conservar y defender el orden interior y la seguridad exterior de la República, conforme a la
Constitución;
24. Proponer al Senado, en caso de vacante, una terna de generales y coroneles de Ejército, con informe de
sus servicios y ascensos;
25. Conferir sólo en el campo de batalla, en guerra extranjera, los grados de Coronel y General a nombre de
la Nación;
26. Conceder, según ley, privilegio exclusivo temporal a los que inventen, perfeccionen o importen
procedimientos o métodos útiles a las ciencias o artes, o indemnizar, en caso de publicarse el secreto de la
invención, perfección o importación;
27. Crear y habilitar puertos menores.
Artículo 90.- El grado de Capitán General del Ejército es inherente a las funciones de Presidente de la
República.
Sección decimatercera. De los Ministros de Estado
Artículo 91.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo
número designa la ley.
Artículo 92.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas calidades que para ser Diputado.
Artículo 93.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de la administración en sus respectivos
ramos, conjuntamente con el Presidente de la República.
Artículo 94.- La responsabilidad de los Ministros será conjunta por todos los actos acordados en Consejo de
Gabinete.
Artículo 95.- Todos los decretos y órdenes del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro
del respectivo departamento; y no serán obedecidos sin este requisito. Para el nombramiento o remoción de los
Ministros, bastará la firma del Presidente.
Artículo 96.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se
retirarán antes de la votación.
Artículo 97.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho presentar sus
respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 89,
atribución 9.
Artículo 98.- La cuenta de la inversión de las rentas, que debe presentar el Ministro de Hacienda, lleva la
presunción de estar examinada y aprobada por los demás Ministros en sus respectivos departamentos. Debe ser
sometida al Congreso con un informe del Tribunal Nacional de Cuentas.
A la formación del Presupuesto general deben concurrir todos los Ministros en sus ramos correspondientes.
Artículo 99.- No salva a los Ministros de su responsabilidad la orden verbal o escrita del Presidente de la
República.
Artículo 100.- Por los delitos privados que cometan, pueden ser acusados ante la Corte Suprema por la
persona perjudicada, y el juzgamiento se verificará conforme a las leyes.
Sección decimacuarta. Del régimen interior
Artículo 101.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico de cada departamento, reside
en un magistrado con la denominación de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de que es agente inmediato y
con el que se entenderá por el intermedio del respectivo Ministro de Estado.
En esos ramos y en todo lo que pertenece al orden y seguridad del departamento, estarán subordinados al
Prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que fueren, y que residan dentro del
territorio departamental.
Artículo 102.- Para ser Prefecto se necesita:
1. Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, en ejercicio de
los derechos de ciudadanía;
2. Tener a lo menos treinta años de edad.
Artículo 103.- El gobierno de cada provincia reside en un Subprefecto subordinado al Prefecto.
Los Subprefectos son nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 104.- En cada cantón habrá un Corregidor como agente inmediato del Subprefecto. Su nombramiento lo
hará el Prefecto a propuesta del Subprefecto.
Artículo 105.- Los Prefectos y Subprefectos duran en el ejercicio de sus funciones por el período
constitucional de cuatro años. Pueden ser removidos por el Presidente de la República, por causales que afecten
gravemente al buen servicio de la administración, o que comprometan el orden público.
El Ministro de Gobierno informará al Congreso sobre las destituciones y sus causales.
Los corregidores y los alcaldes de campaña duran en sus funciones por un año, no pudiendo ser reelectos sino
después de pasado otro.
Artículo 106.- Para ser Subprefecto o Corregidor se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 107.- La ley determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.
Sección decimaquinta. Del Poder Judicial
Artículo 108.- La justicia se administra por la Corte Suprema, por las Cortes de Distrito y demás tribunales
y juzgados que las leyes establecen.
Artículo 109.- La administración de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen
jurisdicción y gozan de sueldo.
Artículo 110.- La Corte Suprema se compone de siete vocales, cuya elección se hace por la Cámara de
Diputados, a propuesta en terna del Senado.
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser boliviano de nacimiento, o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país, y mayor de
cuarenta años;
2. Haber sido Ministro de alguna Corte Superior o Fiscal de Distrito por cinco años, o haber ejercido
durante diez la profesión de abogado, con crédito;
3. No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada.
Artículo 111.- Son atribuciones de la Corte Suprema, a más de las que señalan las leyes:
1. Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo sobre la cuestión
principal;
2. Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decisión dependa de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones;
3. Conocer en todos los casos en que la Constitución le atribuye jurisdicción privativa;
4. Conocer de las causas de responsabilidad de los agentes diplomáticos y consulares, de los Comisarios
nacionales, de los vocales de las Cortes Superiores, Fiscales de Distrito, vocales del Tribunal Nacional de
Cuentas y Prefectos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones;
5. Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder
Ejecutivo, y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo;
6. Conocer de todas las materias contenciosas relativas al patronato nacional que ejerce el Gobierno Supremo
de la República;
7. Dirimir las competencias que se suscitan entre los concejos municipales, y entre éstos y las autoridades
políticas, y entre los unos y las otras con las juntas municipales de las provincias.
Artículo 112.- La Corte Suprema en la primera sesión que celebre, después de haber prestado ante el Congreso
juramento de cumplir la Constitución y las leyes, elegirá a su Presidente, que también lo será de cada una de
sus salas, debiendo durar en este carácter por el término de diez años, con derecho a reelección.
Cuando el Congreso funcionare fuera de la capital de la República, comisionará para la recepción del
juramento al Cabildo Eclesiástico, constituido en el salón del Cuerpo Legislativo.
Artículo 113.- El Presidente de la Corte Suprema debe velar sobre la recta y cumplida administración de
justicia en toda la República, dirigiendo a todos los magistrados las observaciones, amonestaciones o
incitativas a que hubiere lugar, de acuerdo con la Corte, o haciendo que el Fiscal General entable las
acusaciones que correspondan o las peticiones que la Constitución y las leyes permitan de acuerdo con la Corte,
o haciendo que el Fiscal General entable las acusaciones que correspondan o las peticiones que la Constitución
y las leyes permitan.
Artículo 114.- El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la
Cámara de Diputados.
El cargo de Fiscal General durará por el período de diez años, con opción a ser reelecto. No puede ser
destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la Corte Suprema.
Artículo 115.- Los magistrados de las Cortes de Distrito, serán elegidos por el Senado a propuesta en terna
de la Corte Suprema.
Artículo 116.- Es atribución de las Cortes de Distrito, a más de las que las leyes les señalan, la de juzgar
a las Municipalidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sea individual o colectivamente.
Los Subprefectos quedan sujetos a la misma jurisdicción.
Artículo 117.- Los jueces de partido y los de instrucción serán nombrados por la Corte Suprema, a propuesta
en terna de las Cortes de Distrito.
Artículo 118.- Los fiscales de distrito, los de partido y agentes fiscales, serán nombrados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna del Fiscal General.
Artículo 119.- Los Magistrados de la Corte Suprema, durarán en el ejercicio de sus funciones por diez años;
los de las Cortes de Distrito durarán por seis años; y los jueces de partido y jueces instructores, por cuatro
años; siendo permitida la reelección. Estos períodos no son personales.
Durante estos períodos, ningún magistrado y juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoria, ni
suspenso a no ser en los casos determinados por las leyes.
Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.
Artículo 120.- La publicidad en los juicios es la condición especial de la administración de justicia, salvo
cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.
Artículo 121.- El Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación por las comisiones que designe la
Cámara de Diputados, por el Fiscal General y demás funcionarios a quienes la ley atribuye dicho ministerio.
Artículo 122.- Los tribunales bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no
hubiesen sido nombrados con arreglo a esta Constitución.
Artículo 123.- Los secretarios y demás subalternos del Poder Judicial, serán nombrados por las Cortes de
Distrito, a propuesta en terna de los jueces con quienes deben servir.
La Corte Suprema nombrará los que le pertenecen.
Sección decimasexta. Del régimen municipal
Artículo 124.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales. En las provincias, así como en
las secciones en que éstas estén divididas, y en cada puerto, habrá juntas municipales, cuyo número será
determinado por la ley. Y en los cantones habrá agentes municipales, dependientes de las juntas, y éstas de los
concejos.
Artículo 125.- La ley reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su elección, las
condiciones para ejercer este cargo, la duración de sus funciones, los medios y modos de ejercerlas.
Artículo 126.- Son atribuciones de las Municipalidades:
1. Promover y vigilar la construcción de las obras públicas de su distrito;
2. Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobación del Senado;
3. Crear establecimientos de instrucción primaria y dirigirlos, administrar sus fondos, dictar sus
reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado sólo tendrán el
derecho de inspección y vigilancia;
4. Establecer la policía de salubridad, ornato y recreo;
5. Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los respectivos reglamentos;
6. Formar el censo real y personal del distrito municipal;
7. Formar la estadística departamental;
8. Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiesen cabido a su respectivo
territorio, con arreglo a la ley de construcción;
9. Requerir la fuerza que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones;
10. Recaudar, administrar e invertir sus fondos;
11. Aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia y de utilidad
material;
12. Vigilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico;
13. Nombrar jurados para los delitos de imprenta;
14. Nombrar los alcaldes parroquiales, a propuesta en tema de los jueces instructores, los agentes
municipales de cantón, el secretario, tesoro y demás empleados de su dependencia.
Artículo 127.- Los concejos municipales pueden celebrar entre sí contratos y arreglos, cuando éstos tengan
por objeto promover y llevar a ejecución empresas de vialidad que abarquen dos o más departamentos, con tal de
que la combinación esté basada en desembolsos o compromisos del Tesoro Municipal de los departamentos a quienes
concierne el negocio.
Sección decimaséptima. De la fuerza pública
Artículo 128.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de línea: su número
lo determinará cada legislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.
Artículo 129.- La fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar, y está en todo
sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.
Artículo 130.- Habrá también cuerpos de guardia nacional en cada departamento; su organización y deberes se
determinan por la ley.
Artículo 131.- Los que no sean bolivianos de nacimiento, o naturalizados con cinco años de residencia fija
en el país, no podrán ser empleados en el ejército en clase de generales y jefes, sino con consentimiento del
Congreso.
Sección decimaoctava. De la reforma de la Constitución
Artículo 132.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte, declarándose previamente la
necesidad de la reforma, y determinándola con precisión por una ley ordinaria, que haya sido aprobada por los
dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma constitucional.
La ley declaratoria de la reforma será pasada al Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 133.- En las primeras sesiones de la legislatura en que hubiere renovación en la Cámara de
Diputados, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma, y si ésta fuere aprobada como
necesaria por los dos tercios de votos presentes, se pasará a la otra para su revisión, que también requiere
dos tercios de votos.
Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 134.- Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma, ajustándola a las disposiciones
constitucionales que determine la ley declaratoria de la reforma.
La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación sin que el Presidente de la República pueda
observarla.
Artículo 135.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, se
considerará conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores, sólo en el siguiente período.
Artículo 136.- Las Cámaras podrán resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o
de algunos Artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo
demás las formalidades prescritas por una ley ordinaria.
Artículo 137.- Las colonias podrán estar sujetas a leyes y reglamentos especiales.
Artículo 138.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitución con preferencia a las leyes y éstas
con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Artículo 139.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución.
Artículos transitorios
Artículo 1.- El período constitucional del Presidente y Vicepresidente nombrados por la actual Convención,
durará hasta el seis de agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro; quedando eliminada en las elecciones de ese
año, para esas magistraturas, la candidatura del actual Presidente y la del Vicepresidente o Vicepresidentes
que llegaren a ejercer dicho cargo, a fin de realizar en toda su amplitud el principio de alternabilidad.
Artículo 2.- La Convención Nacional durará en sus funciones hasta el seis de agosto de mil ochocientos
ochenta y uno, pudiendo en este período, ser convocada por el Poder Ejecutivo, cuantas veces sea necesario.
También podrá reunirse siempre que lo solicite la mitad de sus miembros al Presidente, o, en defecto de
éste, al Vicepresidente que hubiese clausurado sus sesiones.
Artículo 3.- La Convención se reserva reformar la Constitución conforme a las exigencias que se presenten,
sin observar los trámites establecidos por ella.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para aplicar a los objetos de la guerra actual, todos los
ingresos fiscales, municipales y de instrucción pública. Se le autoriza, igualmente, para contraer empréstitos,
nacionales o extranjeros, en acuerdo de Gabinete.
Se le autoriza, asimismo, para hipotecar o vender los bienes nacionales.
Artículo 5.- Durante la guerra actual, los reos de rebelión serán castigados como traidores a la patria.
Durante el mismo tiempo, declarado el estado de sitio, el Ejecutivo podrá extrañar fuera del territorio de
la República a todo individuo, que intentare trastornar el orden público, previo acuerdo de Gabinete.
Sala de sesiones de La Paz, a diecisiete de octubre de mil ochocientos ochenta años.
Nataniel Aguirre, Presidente, Diputado por Cochabamba.-R. Carvajal, Diputado por La Paz.-J. R. Gutiérrez,
Diputado por La Paz.-Luis Pablo Rosquellas, Diputado por Yamparáez.-Félix Reyes Ortiz, Diputado por la
Provincia de Caupolicán.-Donato Vásquez, Diputado por Oruro.-Belisario Boeto, Diputado por Sucre.-Francisco
Velasco, Diputado por Carangas.-Jaconto Anaya, Diputado por Tarata.-Abdón S. Ondarza, Diputado por
Cobija.-Emilio Fernández Costas, Diputado por Azero.-Pastor Sainz, Diputado por Charcás.-M. Omiste, Diputado
por Potosí.-Daniel Núñez del Prado, Diputado por La Paz.-Pastor Vidal, Diputado por Sicasica.-Vicente
Ascarrunx, Diputado por Oruro.-Samuel Campero, Diputado por Tarija.-Santiago Vacaflores, Diputado por
Cinti.-Eulogio Bayá, Diputado por Punata.-Fidel Araníbar, Diputado por Cochabamba.-Miguel Aguirre, Diputado por
Cochabamba.-Daniel Quiroga, Diputado por Ayopaya.-Demetria Calbimonte, Diputado por Potosí.-Nicanor Clavijo,
Diputado por Muñecas.-F. Hermógenes Mier, Diputado por Paria.-José B. Caso, Diputado por Concepción y el
Chaco.-Severo Fernández Alonso, Diputado por Lípez.-Manuel María Cosío, Diputado por Arque.-Napoleón Raña,
Diputado por Tarija.-Toribio Gutiérrez, Diputado por Mejillones y Antofagasta.-Fermín Merisalde, Diputado por
Yungas.-Antonio Guerrero, Diputado por Omasuyos.-Lisímaco Gutiérrez, Convencional por Potosí.-Fernando E.
Guachalla, Diputado por Omasuyos.-Juan Francisco Velarde, Diputado por el Beni.-Nicolás Acosta, Diputado por la
ciudad de La Paz.-José Santos Machicado, Diputado por Larecaja.-Benjamín Calderón, Diputado por Nor
Chichas.-José Manuel Gutiérrez, Diputado por la Capital de la República.-Manuel María Abasto, Diputado por
Coracoles y Atacama.-Valentín Peñaranda, Diputado por Cordillera.-Mamerto Oyola, Diputado por Santa
Cruz.-Manuel María Terrzas, Diputado por Valle Grande.-Jenaro Sanjinés, Diputado por Pacajes.-Manuel Aguirre,
Diputado por Santa Cruz.-José David Berrios, Diputado por la Provincia de Porco, departamento de Potosí.-Manuel
Saucedo, Diputado por la Capital y Cercado de Santa Cruz.-Ricardo Eguino, Diputado por Inquisivi.-Félix Alarcón
C., Diputado por Paria.-G. Pacheco, Diputado por San Lorenzo.-Manuel Argandoña, Diputado por
Chayanta.-Melquiades Loaiza, Diputado por Pacajes, Secretario.-Teodomiro Camacho, Diputado por La Paz,
Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley fundamental del Estado.
Casa de Gobierno en La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil ochocientos ochenta.
Narciso Campero.
El Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, encargado del despacho de Gobierno y Relaciones
Exteriores
J. M. Calvo.
El Ministro de la Guerra.-Belisario Salinas.
El Ministro de Hacienda.-Eliodoro Villazón.
Los siguientes honorables Convencionales han concurrido, unos a la sesión en que se dio vigencia a la
Constitución de mil ochocientos setenta y ocho, otros a las en que se han sancionado las reformas; habiéndose
retirado del seno de la Cámara, ya en comisiones del servicio público, ya por otros motivos:
Mariano Baptista (actual Presidente de la Convención), Diputado por Cochabamba.-Aniceto Arce (Primer
Vicepresidente de la República), Diputado por Potosí.-Belisario Salinas (Segundo Vicepresidente), Diputado por
La Paz.-José María Santivañez, Diputado por Cochabamba.-Jorge Oblitas, Diputado por Oruro.-Miguel Taborga,
Diputado por Sucre.-Eliodoro Villazón, Diputado por el Chaparé.-Félix A. Aramayo, Diputado por
Sud-Chichas.-Manuel A. Escalante, Diputado por Valle Grande.-Antonio Moreno, Diputado por el Beni.-Ángel M.
Zambrana, Diputado por Santa Cruz.-Isidoro Caballero, Diputado por Tapacarí.-Venancio Jiménez, Diputado por
Cliza.-Antolín Flores, Diputado por Tomina.-Melchor Chavarría, Diputado por Porco.-Apolinar Aramayo, Diputado
por Inquisivi.-Fidel Cáceres, Diputado por Totora.-José Jenaro Solíz, Diputado por Jungas.
Sala de sesiones en La Paz, a diecisiete de octubre de mil ochocientos ochenta años.
Melquiades Loaiza, Diputado Secretario.
Teodomiro Camacho, Diputado Secretario.